REGLAMENTO INTERIOR DEL REGISTRO AGRARIO NACIONAL
FICHA
TECNICA NORLEX
Nombre
corto: 11101207.
Legislación: Federal.
Fuente: D.O.F.
Emite: SRA.
Fecha
de publicación:
11 de octubre de 2012.
Fecha
de entrada en vigor:
12 de octubre de 2012.
Nota 17 de enero de 2024: El presente ordenamiento se
abroga a partir del 18 de enero de 2024 por el Decreto por el que se Expide el
Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 17 de enero de 2024.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
FELIPE DE JESUS CALDERON HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del
artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con
fundamento en los artículos 13, 17, 18 y 41 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal y 148 a 156 de la Ley Agraria, he tenido a bien
expedir el siguiente
REGLAMENTO INTERIOR DEL REGISTRO AGRARIO
NACIONAL
PARTE
PRIMERA
TITULO
PRIMERO
Disposiciones
Generales
Artículo 1.
Este Reglamento tiene por objeto establecer las normas y facultades para la organización
y funcionamiento del Registro Agrario Nacional, como Organo Administrativo
Desconcentrado de la Secretaría de la Reforma Agraria, con autonomía técnica,
conforme a las atribuciones que expresamente le confiere la Ley Agraria, otras
leyes y reglamentos, así como los acuerdos del Secretario de la Reforma
Agraria.
Artículo 2. Para los efectos
de este Reglamento se entenderá por:
I. Asistencia Técnica: Los
servicios técnicos de medición topográfica, geodésica y cartográfica, así como
los trabajos de medición y delimitación dentro del núcleo agrario, terrenos
nacionales, baldíos y colonias agrícolas y ganaderas, de las sociedades
mercantiles o civiles propietarias de tierras agrícolas ganaderas o forestales
requeridos por las diferentes instancias;
II. Boletín Registral:
Instrumento a través del cual se difunde a los usuarios el estatus de los
trámites y servicios, rectificaciones de asientos, prevenciones y resoluciones
que ponen fin a un procedimiento, y los asuntos concluidos;
III. Catastro Rural Nacional: Es el
inventario de la propiedad rural en sus diversas modalidades, que permite la
adecuada identificación y correlación de sus titulares, poseedores o
usufructuarios;
IV. Cambio de Destino de Tierras Ejidales y
Comunales: Acuerdos tomados por la Asamblea de Ejidatarios con el objeto de
modificar el destino de las tierras adoptados en su origen conforme al artículo
56 de la Ley;
V. Centros de Atención: Todos los
espacios físicos o virtuales a través de los cuales se ofrece atención a los
usuarios del Registro;
VI. Colonias Agrícolas y Ganaderas: Régimen
de propiedad rural, que tenía como finalidad la colonización de tierras y su
aprovechamiento;
VII. Fe Pública Registral: A la
facultad que conforme a este Reglamento se le atribuyen a los servidores
públicos del Registro, para la realización o materialización de las
inscripciones que le correspondan, así como a la que derive de las
habilitaciones que otorgue el titular depositario de dicha fe, en términos de
la normativa aplicable, en favor de un determinado servidor público;
VIII. FIFONAFE: Fideicomiso Fondo
Nacional de Fomento Ejidal;
IX. Núcleos Agrarios: Los
ejidos y comunidades legalmente constituidos;
X. Ley: La Ley Agraria;
XI. Plano General: Es la
representación gráfica de una superficie determinada, en la que se señalan sus
dimensiones, medidas y colindancias;
XII. Plano Interno: El plano que
resulta de la delimitación al interior de los Núcleos Agrarios en el que se
localizan hasta tres grandes áreas, las cuales son: tierras parceladas; tierras
de uso común y tierras de asentamiento humano;
XIII. Procuraduría: La
Procuraduría Agraria;
XIV. Región Geográfica: Area
territorial adscrita a una Delegación, que se enmarca dentro de uno o varios
estados colindantes y dentro de la cual el Titular puede ejercer sus
atribuciones para el mejor funcionamiento administrativo y acercar la
prestación de servicios a los usuarios;
XV. Registro: El Registro
Agrario Nacional;
XVI. Registros Públicos de la Propiedad locales: A la unidad administrativa,
organismos u órganos de las Entidades Federativas que tengan a su cargo la
función de proporcionar el servicio registral de la propiedad para dar
publicidad a los actos y hechos jurídicos que afectan la propiedad inmobiliaria;
XVII. Secretaría: La Secretaría de
la Reforma Agraria;
XVIII. Sector Agrario:
Conformado por la Secretaría, Registro, Procuraduría y FIFONAFE;
XIX. Sistema Informático: A las
tecnologías de información y comunicación que utiliza el Registro para realizar
su función registral;
XX. Terrenos Baldíos: Los
terrenos de la Nación que no han salido de su dominio por título legalmente
expedido y que tampoco han sido ni delimitados ni medidos, y
XXI. Terrenos Nacionales: Los
terrenos baldíos deslindados y medidos, declarados como tales, y los terrenos
que recobre la Nación por virtud de nulidad de los títulos que respecto de
ellos se hubieren otorgado.
Artículo 3. El Registro
tendrá a su cargo la función Registral, de Asistencia Técnica y Catastral, con
el objeto de lograr el control de la tenencia de la tierra y la seguridad
documental respecto de la propiedad social, de conformidad con lo dispuesto por
la Ley y sus Reglamentos.
Asimismo, el
Registro fomentará la regularización de la propiedad social y tendrá a su cargo
las funciones de resguardo, acopio, archivo y análisis documental del Sector
Agrario.
Artículo 4.
La función registral, integración y actualización del Catastro Rural Nacional
para llevar a cabo el control de la tenencia de la tierra, se llevará mediante
las actividades de calificación, inscripción, dictaminación y certificación de
los actos y documentos en los que consten las operaciones relativas a la
propiedad ejidal y comunal; a los terrenos nacionales y a los denunciados como
baldíos; a las colonias agrícolas y ganaderas; a las sociedades rurales; y a
las sociedades mercantiles o civiles propietarias de tierras agrícolas,
ganaderas o forestales, así como los relacionados con la organización social y
económica de los Núcleos Agrarios.
Asimismo, el
Catastro Rural Nacional podrá integrar la información catastral de Estados y
Municipios, que permitan la identificación de las superficies de la pequeña
propiedad.
Artículo 5. El
Registro será público y cualquier persona podrá obtener información sobre los
asientos registrales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 89 de
este Reglamento y observando los requisitos inscritos en el Registro Federal de
Trámites y Servicios.
Artículo 6.
La información solicitada que no esté prevista en el Registro Federal de
Trámites y Servicios o contemplada en la Ley Federal de Derechos, podrá ser
proporcionada en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 7. Derivado de la
función registral, el Registro inscribirá y resguardará los documentos en los
que consten los actos jurídicos a que se refiere el artículo 4o. de este
Reglamento.
Cuando los actos a
que se refiere la Ley y este Reglamento deban inscribirse en el Registro y no
se inscriban, sólo surtirán efectos entre los otorgantes, pero no podrán
producir perjuicio a terceros, quienes sí podrán aprovecharlos en lo que les
sea favorable.
Artículo 8. El Registro
expedirá las normas necesarias para brindar la Asistencia Técnica y para el
cumplimiento de sus funciones, así como de aquellas que se requieran para
integrar el Catastro Rural Nacional.
Artículo 9. Deberán dar aviso
al Registro los Notarios Públicos sobre:
I. Los actos, contratos, convenios y demás
operaciones relacionadas con la propiedad ejidal o comunal;
II. Las operaciones
sobre conversión de propiedad de dominio pleno a propiedad ejidal o comunal;
III. Las operaciones
de las sociedades mercantiles o civiles que adquieran o transmitan la propiedad
de tierras agrícolas, ganaderas o forestales;
IV. Testamento en los
que hayan intervenido y que contengan disposiciones sobre derechos agrarios,
parcelarios o sobre tierras de uso común en ejidos o comunidades, y
V. Los demás actos, contratos o convenios de
naturaleza mercantil o civil, por los que se constituyan sociedades mercantiles
que adquieran o sean propietarias de tierras agrícolas, ganaderas y forestales.
Los Corredores
Públicos, darán aviso al Registro únicamente sobre las fracciones III) y V) de
este apartado, siempre y cuando se trate de sociedades mercantiles y no verse
sobre inmuebles.
Artículo 10.
El Registro contará con el Archivo General Agrario, que tendrá por objeto la
custodia, clasificación, catalogación, organización y resguardo de los
documentos e información en materia agraria, así como la atención a las
solicitudes de consulta de dicha documentación e información.
Artículo 11. El Registro, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley, podrá solicitar de
las autoridades federales, estatales y municipales, la información estadística,
documental, técnica, catastral, geográfica y de planificación que requiera para
el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 12. El Registro podrá
promover, los acuerdos de coordinación entre las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal, necesarios para el cumplimiento de sus
atribuciones en la materia. De igual manera, establecerá los mecanismos y
acciones de colaboración y de coordinación con las autoridades estatales y
municipales.
Asimismo, el Registro podrá promover la
participación de los sectores social y privado, mediante convenios para
procurar el mejor desarrollo de sus funciones.
TITULO
SEGUNDO
De la
Organización, Atribuciones y Competencias del Director en Jefe y de las
Unidades Administrativas
CAPITULO I
De la
Organización del Registro
Artículo 13. El Registro estará
a cargo de un Director en Jefe, que será nombrado y, en su caso, removido
libremente por el Presidente de la República, a propuesta del titular de la
Secretaría.
Al Director en
Jefe le corresponde la representación, trámite y resolución de los asuntos de
la competencia del Registro, quien para el mejor ejercicio de sus atribuciones
contará con las Unidades Administrativas siguientes:
I. Dirección General de Registro y Control
Documental;
II. Dirección General de Catastro y Asistencia
Técnica;
III. Dirección General de Asuntos Jurídicos;
IV. Dirección General de Operación y Sistemas;
V. Dirección General de Finanzas y Administración;
VI. Coordinación Interinstitucional, y
VII. Delegaciones.
Asimismo, el Registro contará con las
unidades subalternas que figuren en su estructura organizacional y en su
presupuesto autorizado por las autoridades competentes, cuyas funciones se
especificarán en los manuales de organización, procedimientos y de servicios al
público.
El Registro contará con un Organo Interno de
Control.
CAPITULO
II
Del
Director en Jefe
Artículo 14. El Director en
Jefe tiene las facultades siguientes:
I. Dirigir y coordinar las atribuciones que
corresponden al Registro;
II. Dirigir y
coordinar la planeación estratégica, conforme al Plan Nacional de Desarrollo y
de acuerdo al Programa Sectorial Agrario, en las materias que competan al
Registro;
III. Ser depositario
de la fe pública registral y ejercerla por sí o a través de los servidores
públicos que con base en este Reglamento se determine;
IV. Autorizar la
apertura de la clave del sistema informático, para realizar la inscripción del
acuerdo de asamblea de adopción de dominio pleno, y la expedición de los
títulos correspondientes;
V. Habilitar a los servidores públicos, para
realizar funciones de registradores, que cumplan con los requisitos del
artículo 33 de este Reglamento y, en su caso, revocarlos;
VI. Conocer y
resolver los recursos de revisión que se interpongan contra las calificaciones
registrales, pronunciadas por los servidores públicos de la Dirección General
de Registro y Control Documental respecto de los actos contenidos en el
artículo 16 del presente Reglamento;
VII. Expedir y
actualizar las circulares, los manuales y lineamientos que contengan
instrucciones y criterios para la mejor prestación de los servicios a cargo del
Registro y autorizar los que expidan las Unidades Administrativas;
VIII. Expedir los
manuales de organización, de procedimientos y de servicios del Registro;
IX. Expedir los
lineamientos que permitan proporcionar la seguridad documental en los procesos
de regularización de la tenencia de la tierra, conforme a lo dispuesto en la
Ley y Reglamentos aplicables;
X. Expedir las normas técnicas, de operación y
los lineamientos para la integración del Catastro Rural Nacional, así como las
necesarias para la prestación de la Asistencia Técnica;
XI. Dictar las
disposiciones para la operación y administración del Archivo General Agrario,
para el procesamiento y expedición de certificados, títulos, planos y demás
documentos que generen las diversas Unidades Administrativas;
XII. Participar con la
Secretaría, para operar y mantener actualizado el Sistema de Información del
Sector Agrario, en el ámbito de su competencia;
XIII. Autorizar e
instruir a los directores generales la atracción de trámites ingresados en las
Delegaciones, a oficinas centrales cuando se requiera para su mejor atención;
XIV. Solicitar a las
autoridades federales, estatales y municipales la información estadística,
documental, técnica, catastral, geográfica y de planeación que requiera para el
mejor desempeño de las actividades del Registro, en términos del artículo 154
de la Ley;
XV. Autorizar la
celebración de acuerdos, bases, convenios, contratos con organismos públicos,
sectores social y privado que permitan el cumplimiento de las atribuciones
encomendadas al Registro y, en general, todos aquellos actos en los que el
Registro forme parte, así como designar, en su caso, al servidor público que
deba suscribirlos en su representación;
XVI. Presentar al
Titular de la Secretaría el programa anual de trabajo y el presupuesto
respectivo, para su autorización;
XVII. Nombrar y remover
a los servidores públicos de mandos medios y superiores, de acuerdo a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional y la
Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal y
demás normativa administrativa derivada de éstas;
XVIII. Difundir a través
de los diferentes medios de comunicación los servicios que proporciona el
Registro, derivados de las atribuciones señaladas en la Ley y sus Reglamentos,
así como las encomendadas por el Titular de la Secretaría;
XIX. Supervisar que
las Delegaciones cumplan con las disposiciones de la Ley y sus reglamentos, así
como con la realización de los programas establecidos;
XX. Informar
periódicamente al Titular de la Secretaría, del estado que guarda el Registro;
XXI. Resolver los
asuntos que se susciten, con motivo de la competencia, material o territorial,
de las Unidades Administrativas y las Delegaciones del Registro;
XXII. Autorizar a los
servidores públicos subalternos la realización de actos jurídicos y
administrativos en su representación;
XXIII. Delegar sus
facultades que no sean indelegables a servidores públicos subalternos, sin
perjuicio de su ejercicio directo, mediante acuerdo expreso que deberá
publicarse en el Diario Oficial de la Federación;
XXIV. Ejercer, cuando
lo estime conveniente, las facultades de las Unidades Administrativas señaladas
en el párrafo segundo del artículo anterior, y
XXV. Las demás que
determine el Titular de la Secretaría o le confieran otras disposiciones
legales y reglamentarias.
Son facultades
indelegables del Director en Jefe las indicadas en las fracciones I, II, III,
VII, VIII, XIII, XVI, XVII, XX, XXI, XXII, XXIII y XXIV.
CAPITULO
III
De las
Facultades de las Unidades Administrativas
Artículo 15. Los Directores
Generales y la Coordinación Interinstitucional tendrán las siguientes facultades genéricas:
I. Planear,
dirigir, organizar y evaluar el funcionamiento y desempeño de las atribuciones
correspondientes a la Unidad Administrativa a su cargo;
II. Elaborar
el proyecto de su programa anual de trabajo y el anteproyecto presupuestario
respectivo, para ser integrado y presentado por la Dirección General de
Finanzas y Administración a la autorización del Director en Jefe;
III.
Informar y acordar con el Director en Jefe, la atención de los asuntos cuyo
trámite corresponda a la esfera de su competencia;
IV.
Suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus facultades o de las que
les sean señaladas por delegación o les corresponda por suplencia, así como
preparar los informes periódicos que les requiera el Director en Jefe;
V. Coordinar
con los demás titulares de las Unidades Administrativas, aquellas acciones que
sean necesarias para el mejor despacho de los asuntos de su competencia;
VI. Acordar
con los servidores públicos adscritos a su Unidad Administrativa y conceder
audiencia a los usuarios que lo soliciten sobre los asuntos de su competencia;
VII.
Elaborar y someter a consideración del Director en Jefe, los proyectos de
manuales de organización, de procedimientos, de sistemas y servicios, así como
los criterios, lineamientos y demás documentos normativos de la Unidad
Administrativa a su cargo, que les permitan cumplir con las funciones que este
Reglamento les atribuye y, en su caso, las modificaciones que se consideren
necesarias;
VIII.
Someter a consideración del Director en Jefe la atracción de asuntos, que por
su importancia requieran ser atendidos por las oficinas centrales;
IX.
Supervisar, en el ámbito de sus respectivas competencias, que las delegaciones
cumplan con las disposiciones de la Ley y sus Reglamentos, así como evaluar las
actividades de éstas y los Centros de Atención;
X.
Establecer y coordinar los sistemas de seguimiento y control del Registro, en
la Unidad Administrativa de su competencia;
XI. Expedir
copias certificadas de los documentos administrativos o de carácter público
gubernamental, existentes en los archivos de las Unidades Administrativas a su
cargo en términos de la normativa aplicable;
XII.
Proporcionar, en el ámbito de su competencia, la información solicitada por la
Unidad de Enlace del Registro, en los términos de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y
XIII. Las
demás funciones que les confiera el Director en Jefe y las que correspondan a
la Unidad Administrativa a su cargo.
Artículo 16. Corresponde
a la Dirección General de Registro y Control Documental las siguientes
atribuciones:
I. Ejercer en el ámbito de su competencia, la
fe pública registral y vigilar la legalidad y exactitud con la que se practique
la calificación e inscripción de los actos y documentos objeto de registro, así
como vigilar que la certificación de los asientos registrales se realice
conforme a los criterios y lineamientos que para tal efecto emita el Director
en Jefe;
II. Autorizar los
asientos y anotaciones, sus rectificaciones, reposiciones o cancelaciones,
además de la certificación de asientos y expedición de constancias, en los
términos de la Ley y de este Reglamento;
III. Autorizar la
apertura y reposición de Folios Agrarios a que se refiere el artículo 37 de
este Reglamento;
IV. Calificar e
inscribir las actas de asamblea para crear o extinguir derechos que modifican
la superficie de los Núcleos Agrarios y que contengan los siguientes acuerdos:
a) Constitución de ejidos;
b) Incorporación de tierras al régimen ejidal
o comunal;
c) Conversión de régimen ejidal a comunal, y
de comunal a ejidal;
d) Fusión y división de ejidos;
e) Adopción del dominio pleno, respecto de
ejidos y colonias agrícolas y ganaderas;
f) Terminación de Núcleos Agrarios, en los
términos de la Ley y de este Reglamento;
g) Aportación de tierras de uso común a
sociedades mercantiles o civiles, y
h) Modificación y cancelación del régimen de
explotación colectiva.
V. Inscribir las declaratorias de terrenos
nacionales, sus títulos y las expropiaciones, así como las sentencias y
resoluciones que crean, modifican, transfieran o extingan la superficie de los
Núcleos Agrarios;
VI. Establecer el
procedimiento para la recepción, depósito y control de las listas de sucesión
que realicen los sujetos agrarios, con el apoyo del inventario correspondiente;
VII. Vigilar que las
inscripciones de las sociedades rurales y de las sociedades propietarias de
tierras agrícolas, ganaderas o forestales reúnan los requisitos necesarios para
su inscripción y extender a nivel nacional el registro actualizado de personas
tenedoras de acciones o partes sociales serie "T"; observando que no
excedan los límites de la pequeña propiedad, y notificar, en su caso, a la
Secretaría;
VIII. Vigilar, en
coordinación con la Dirección General de Catastro y Asistencia Técnica, que los
actos inscritos que crean, modifican, transfieran o extingan derechos sobre
tierras de los Núcleos Agrarios, terrenos declarados baldíos y expropiados, se
vinculen y actualicen en el Catastro Rural Nacional, con el apoyo de la
Dirección General de Operación y Sistemas;
IX. Mantener
actualizada la información de los asuntos que realizan las Delegaciones, con el
propósito de establecer criterios para el mejor desempeño de la actividad
registral;
X. Resolver los planteamientos que efectúen
las Delegaciones sobre la aplicación de los criterios de calificación e
inscripción y difundirlos;
XI. Vigilar que se
cumplan los lineamientos y procedimientos a que deberán sujetarse las
Delegaciones, para el control, expedición y entrega de certificados y títulos,
así como para la destrucción de éstos;
XII. Proponer y
aplicar los criterios relativos al control, resguardo, operación y
administración del Archivo General Agrario;
XIII. Expedir copias
certificadas de los planos y documentos que obren en el Archivo General
Agrario. Las copias podrán certificarse por medio de firma autógrafa o
electrónica en términos del artículo 89 de este Reglamento;
XIV. Emitir los
lineamientos para la publicación del Boletín Registral, así como los referentes
a la integración de los expedientes formados con motivo de las inscripciones y
denegación del servicio registral;
XV. Integrar y
actualizar la estadística del historial agrario de los núcleos y sus
integrantes, así como de las sociedades y sus membrecías, los títulos de
terrenos nacionales y títulos de dominio pleno de colonias agrícolas y
ganaderas, con el apoyo de la Dirección General de Operación y Sistemas;
XVI. Proporcionar a
las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, Gobiernos
Estatales y Municipales, la información del ámbito registral y del Archivo
General Agrario, cuando se le solicite;
XVII. Coordinar las
relaciones y proponer la celebración de convenios con los Registros Públicos de
la Propiedad locales, con los colegios de notarios con las oficinas de catastro
y demás autoridades federales, estatales y municipales, con el propósito de obtener
y ministrar la información estadística y documental, que permitan un mejor
desempeño de las funciones del Registro, y
XVIII. Las demás
funciones que determine el Director en Jefe.
Artículo 17. Corresponde a la
Dirección General de Catastro y Asistencia Técnica las siguientes atribuciones:
I. Elaborar los planos generales de los
núcleos agrarios, en los siguientes casos:
a) Los que se constituyan en términos de la
Ley;
b) Los que incorporen tierras al régimen
ejidal o comunal;
c) Los que deriven de alguna división o
fusión;
d) Los derivados de alguna resolución
jurisdiccional o administrativa, y
e) Los que resulten de los trabajos de
delimitación y certificación de tierras al interior de los ejidos.
II. Emitir dictamen
técnico sobre los trámites siguientes:
a) Cambio de Destino de Tierras Ejidales y
Comunales;
b) Adopción de dominio pleno en ejidos y
colonias agrícolas y ganaderas;
c) Incorporación de tierras al régimen ejidal
o comunal;
d) Constitución de ejidos;
e) División o fusión de ejidos y comunidades;
f) Aportación de tierras de uso común a
sociedades mercantiles o civiles, y
g) Regularización y certificación de Núcleos
Agrarios, cuando lo soliciten las Delegaciones.
III. Elaborar, cuando
lo soliciten las Delegaciones los planos que deriven de la delimitación,
destino y asignación de tierras de los Núcleos Agrarios;
IV. Verificar que los
planos a que se refiere el artículo 56 de la Ley y los trabajos técnicos que
afecten la tierra comunal o ejidal, cumplan con las normas técnicas emitidas
por el propio Registro y cuenten, en su caso, con las autorizaciones que
establezca la legislación correspondiente, para la adecuada integración y
actualización del Catastro Rural Nacional;
V. Coordinar y, en su caso, ejecutar los
trabajos técnicos que conforme a la Ley y sus Reglamentos, le corresponda
realizar;
VI. Vigilar que se
cumpla con la normativa técnica y procedimental para la realización de los
trabajos técnicos, topográficos y cartográficos que se requieran, así como en
la integración de los expedientes relativos al ordenamiento y regularización de
la propiedad rural, para la adecuada integración y actualización del Catastro
Rural Nacional;
VII. Integrar y
actualizar, en los Sistemas Informáticos, los productos topográficos y
cartográficos, imágenes, fotos digitales para su procesamiento y reproducción,
con el apoyo de la Dirección General de Operación y Sistemas;
VIII. Proponer los
lineamientos para la realización de los trabajos de procesamiento, integración,
actualización y generación de productos cartográficos dentro del Catastro Rural
Nacional;
IX. Proponer al
Director en Jefe la celebración de convenios o acuerdos con las instituciones
públicas o privadas en materia de catastro;
X. Revisar, validar, certificar y actualizar
los planos internos de los ejidos, los individuales de las tierras parceladas,
los de uso común y asentamiento humano, así como expedir copia certificada de
los mismos;
XI. Revisar y validar
el cumplimiento de los lineamientos y normas técnicas que emita el Registro, en
materia de productos cartográficos de ejidos y comunidades, que en términos de
la Ley sean certificados;
XII. Coordinar e
integrar la información digital con la Dirección General de Registro y Control
Documental de los actos inscritos que crean, modifican, transfieran o extingan
derechos sobre tierras de los Núcleos Agrarios, que vinculen y actualicen el
Catastro Rural Nacional, con el apoyo de la Dirección General de Operación y
Sistemas, y
XIII. Las demás
funciones que determine el Director en Jefe.
Artículo 18. Corresponde a la
Dirección General de Asuntos Jurídicos las siguientes atribuciones:
I. Atender los asuntos jurídicos del Registro
que no se encuentren expresamente conferidos a otra Unidad Administrativa;
II. Ejercer la
representación legal del Director en Jefe y de los servidores públicos que en
ejercicio de sus funciones sean parte en los juicios contenciosos e intervenir
en las reclamaciones de carácter jurídico que puedan afectar sus derechos, así
como formular ante el Ministerio Público denuncias o querellas de hechos
delictuosos cometidos por servidores públicos del Registro, con motivo de sus
funciones y, previo acuerdo del Director en Jefe, los desistimientos que
procedan;
III. Suscribir, en
representación del Director en Jefe, los documentos que se requieran para
desahogar los trámites judiciales que, por razón de término no permitan
dilación, así como rendir los informes previos y justificados que al Director
en Jefe correspondan como autoridad responsable en los juicios de amparo,
interponer recursos y recibir toda clase de notificaciones;
IV. Elaborar los
informes previos y justificados que en materia de amparo, por razón de
competencia, deban rendir el Director en Jefe y los demás servidores públicos
del Registro, que sean señalados como autoridades responsables;
V. Elaborar las propuestas para el
perfeccionamiento del marco jurídico en materia agraria, y participar en los
comités que en materia jurídica se constituyan en el Sector Agrario;
VI. Asesorar
jurídicamente a las Unidades Administrativas del Registro en las consultas que
le sean formuladas, así como en la elaboración de anteproyectos ó proyectos de
instrumentos normativos de la actividad que les corresponda;
VII. Vigilar que se
cumpla con los criterios de interpretación jurídica a través de circulares, así
como emitir los lineamientos que se requieran para proveer los medios
administrativos necesarios para su cumplimiento;
VIII. Tramitar y
expedir copias certificadas de los documentos y constancias que obren en los
archivos del Registro, cuando deban ser exhibidos en cualquier procedimiento o
proceso jurisdiccional, así como las solicitadas por las partes en el Juicio de
Amparo, y las que sean requeridas en términos de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;
IX. Emitir opinión de
los convenios, acuerdos o bases de coordinación o colaboración, contratos y en
general todos los actos jurídicos de cualquier índole, relativos a los derechos
y obligaciones patrimoniales del propio Registro;
X. Compilar y divulgar en la página de
internet del Registro, las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones,
jurisprudencias y tesis jurisprudenciales, acuerdos, circulares, así como otras
disposiciones jurídicas relacionadas con la esfera de competencia del Registro;
XI. Opinar los
proyectos de recursos de revisión contra las calificaciones registrales
pronunciadas por los servidores públicos de las delegaciones respecto de los
actos contenidos en el artículo 22 del presente Reglamento;
XII. Informar a los
titulares de las Unidades Administrativas del Registro sobre la interpretación
y aplicación de las disposiciones legales y administrativas que afecten o se
refieran a su esfera de competencia;
XIII. Coordinar la
atención a las solicitudes de información formuladas al Registro, en términos
de lo previsto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública Gubernamental;
XIV. Tramitar los
actos que se requieran jurídicamente, para proteger los intereses del Registro;
XV. Conocer de las
observaciones realizadas por el Organo Interno de Control a las Unidades
Administrativas, a efecto de coadyuvar en su atención y dar seguimiento al
cumplimiento de las medidas preventivas, con el fin de evitar reincidencias, y
XVI. Las demás
funciones que determine el Director en Jefe.
Artículo 19. Corresponde a la
Dirección General de Operación y Sistemas las siguientes atribuciones:
I. Diseñar, evaluar y supervisar la operación
de los Sistemas Informáticos del Registro, para garantizar y mejorar su
operación;
II. Establecer los
mecanismos que garanticen el resguardo de la información registral, catastral,
jurídica y administrativa, así como los niveles de seguridad de acceso a la
información del Registro;
III. Coordinar la
operación del Sistema Integral de Modernización Catastral y Registral para la
gestión de los trámites y servicios de las Unidades Administrativas y Centros
de Atención del Registro;
IV. Proporcionar los
mecanismos para la integración, sistematización y actualización de la
información estadística del Registro;
V. Coordinar la disponibilidad y funcionalidad
de la infraestructura en materia de tecnologías de la información,
telecomunicaciones y el acceso a los programas de cómputo y bienes informáticos
físicos;
VI. Dirigir la
implementación de los mecanismos que tiendan a la automatización de los
trámites y servicios, de las operaciones jurídicas y administrativas para
elevar la calidad y eficiencia de las operaciones del Registro;
VII. Diseñar la
implementación de los mecanismos y tecnologías de la información que permitan el
análisis, difusión, integración, actualización y vinculación de información
alfanumérica y geoespacial del Registro con las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal, Gobiernos Estatales y Municipales;
VIII. Dirigir, elaborar
y proponer al Director en Jefe el Programa de Tecnologías de la Información y
Comunicaciones del Registro, así como disponer las medidas necesarias para
salvaguardar el uso de los recursos informáticos y de telecomunicaciones
asignados a las Unidades Administrativas y de los Centros de Atención del
Registro;
IX. Proponer al
Director en Jefe las políticas y programas para mantener actualizada la
infraestructura de cómputo, telecomunicaciones y equipos auxiliares de la
dependencia y evaluar su funcionamiento, en congruencia con los requerimientos
de las Unidades Administrativas del Registro;
X. Dictaminar las propuestas de adquisición,
instalación, operación y mantenimiento de los equipos informáticos y de
telecomunicaciones, y sobre la contratación de servicios que en la materia sean
destinados a las Unidades Administrativas del Registro;
XI. Proponer los
programas y presupuestos anuales, destinados a proporcionar los servicios
informáticos y de comunicaciones, con base en los requerimientos de las
Unidades Administrativas y en apego a la normativa aplicable;
XII. Coordinar al
personal del Registro que realice actividades o funciones en materia de
informática y de telecomunicaciones, y
XIII. Las demás
funciones que determine el Director en Jefe.
Artículo 20.
Corresponde a la Dirección General de Finanzas y Administración las siguientes
atribuciones:
I. Aplicar las normas y lineamientos
establecidos por la Secretaría de la Función Pública para realizar el
reclutamiento y selección del personal susceptible de contratación, otorgar las
prestaciones y servicios a que tienen derecho los trabajadores del Registro,
así como operar el Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública
Federal, en términos de la legislación aplicable y vigente;
II. Aplicar el pago
de las remuneraciones al personal del Registro, determinar la suspensión de
pago y la aplicación de descuentos y retenciones autorizadas conforme a la
normativa-aplicable y, en su caso, la recuperación de las cantidades
correspondientes a salarios no devengados, así como operar los tabuladores
autorizados;
III. Proponer al
Director en Jefe, en coordinación con las Unidades Administrativas el proyecto
de Programa Anual de Capacitación del Personal del Registro, tanto de oficinas
centrales como de las Delegaciones, así como prestar el apoyo para la
realización del mismo;
IV. Supervisar y
tramitar la aprobación y registro de las modificaciones de la estructura
organizacional, ante las instancias correspondientes, de acuerdo con la
normativa vigente;
V. Elaborar los proyectos de contratos y
convenios, contratación de bienes y servicios en oficinas centrales y
suscribirlos, previa opinión favorable de la Dirección General de Asuntos
Jurídicos;
VI. Coordinar la
formulación de los programas anuales de adquisiciones, arrendamientos y
servicios y de enajenación, así como integrar el anteproyecto de
programa-presupuesto anual de adquisición de bienes de inversión, conjuntamente
con las Unidades Administrativas. Gestionar ante la Secretaría, la autorización
del programa de inversión y las modificaciones a la cartera de inversión
necesaria para fortalecer y modernizar la infraestructura del Registro;
VII. Presidir el
Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios, así como el Subcomité de
Enajenación de Bienes Muebles e Inmuebles, de conformidad con la normativa
aplicable;
VIII. Dirigir y evaluar
la prestación de los servicios considerados como generales, tales como los de
mantenimiento, conservación, seguridad y vigilancia de los bienes muebles e
inmuebles que ocupa el Registro;
IX. Controlar y
mantener actualizado el inventario de bienes muebles de que dispone el
Registro, con la participación de las Unidades Administrativas que los tengan
asignados;
X. Llevar a cabo las acciones y procedimientos
para la afectación, baja y destino final de los bienes muebles del Registro;
XI. Coordinar el
aseguramiento de los bienes muebles e inmuebles que ocupa el Registro, así como
realizar las acciones conducentes en los casos de siniestros;
XII. Diseñar, elaborar
y operar el programa interno de protección civil del Registro;
XIII. Integrar y
formular el programa operativo anual y el anteproyecto de presupuesto,
conjuntamente con las Unidades Administrativas con base en los lineamientos
establecidos y presentarlo para autorización al Director en Jefe;
XIV. Autorizar las
erogaciones del presupuesto aprobado y controlar y vigilar su ejercicio y
contabilidad, así como autorizar los estados financieros y las modificaciones
presupuestales, tanto de oficinas centrales como de las Delegaciones del
Registro, de conformidad con las disposiciones normativas aplicables;
XV. Conducir las
relaciones laborales del Registro con las representaciones sindicales en los
términos de las Condiciones Generales de Trabajo;
XVI. Analizar y
gestionar las afectaciones de recursos y modificaciones presupuestales que
presenten las Unidades Administrativas;
XVII. Elaborar y, con
apoyo de las áreas sustantivas, la entrega oportuna a las distintas instancias
los informes programático-presupuestales que soliciten, y
XVIII. Las demás
funciones que determine el Director en Jefe.
Artículo 21. Corresponde a la
Coordinación Interinstitucional las siguientes atribuciones:
I. Coordinar con las Unidades Administrativas
las acciones necesarias para la adecuada atención de los usuarios, así como
para la operación de las Delegaciones y Centros de Atención;
II. Coordinar la
implementación de la planeación estratégica con las Unidades Administrativas
del Registro, evaluar sus resultados, así como dar seguimiento al programa
anual de trabajo y sus metas con base en el Plan Nacional de Desarrollo y el
Programa Sectorial;
III. Determinar e
implantar, en coordinación con las Unidades Administrativas, las medidas que
sean necesarias para fortalecer el Sistema de Control Interno Institucional,
que contribuya a prevenir, disminuir y/o eliminar riesgos que pudieran
obstaculizar el cumplimiento de los objetivos, así como proponer las
estrategias y acciones que permitan controlarlos y asegurar el logro de las
metas;
IV. Evaluar de manera
sistemática, que las Unidades Administrativas y Delegaciones de Registro
cumplan con los programas y proyectos del Registro;
V. Formular y proponer al Director en Jefe
para su autorización, en coordinación con las Direcciones Generales, las
normas, procedimientos, mecanismos y criterios operativos para el
funcionamiento de las Delegaciones y Centros de Atención;
VI. Auxiliar y apoyar
a las Delegaciones en sus actividades, trámites y gestiones ante las áreas
sustantivas del Registro, así como ante otras dependencias y entidades;
VII. Formular, en
coordinación con las Unidades Administrativas, las opiniones e informes
oficiales, así como aquellos que les sean requeridos por el Director en Jefe;
VIII. Difundir, en
coordinación con la Dirección General de Comunicación Social de la Secretaría,
los servicios que proporciona el Registro, derivados de las atribuciones
señaladas en la Ley y sus Reglamentos para el intercambio de información,
además de apoyar las diversas solicitudes en materia de comunicación;
IX. Establecer la
relación con los Delegados Estatales del Registro, para el intercambio de
información periodística relacionada con conflictos agrarios de las entidades
federativas;
X. Coordinar la operación y evaluar el sistema
de servicio de atención a los usuarios del Registro, a través de Centros de
Atención, medios electrónicos, telefónicos o a distancia;
XI. Coordinar con las
Unidades Administrativas las audiencias que determine el Director en Jefe;
XII. Presentar a
consideración del Director en Jefe, los estudios, proyectos o medidas
tendientes a mejorar la gestión institucional de las Unidades Administrativas,
así como el servicio de atención a usuarios;
XIII. Llevar a cabo la
evaluación de las Unidades Administrativas del Registro, así como el
seguimiento e integración de los indicadores de gestión en coordinación con las
mismas, y
XIV. Las demás
funciones que determine el Director en Jefe.
CAPITULO IV
De las Delegaciones
Artículo 22. Las Delegaciones
tendrán las siguientes atribuciones:
I. Ejercer a través de los registradores la
función registral, mediante la calificación, inscripción y la certificación de
los asientos de los actos y documentos objeto de registro;
II. Inscribir las
resoluciones judiciales o administrativas mediante las cuales se constituyan,
reconozcan, modifiquen o extingan derechos individuales o colectivos de
ejidatarios o comuneros;
III. Calificar e
inscribir:
a) Las actas de delimitación, destino y
asignación de las tierras al interior de los Núcleos Agrarios, así como los
productos cartográficos resultantes;
b) Los convenios de ocupación previa sobre
tierras ejidales o comunales;
c) Los cambios de destino de tierras ejidales
y comunales;
d) Los contratos de asociación o
aprovechamiento que celebren los Núcleos Agrarios o los ejidatarios y comuneros
respecto de sus tierras, así como el otorgamiento del usufructo en garantía a
que se refiere el artículo 46 de la Ley, y el traspaso de esos contratos a
personas físicas o morales;
e) Los acuerdos contenidos en las actas
relativas a la elección o remoción de los órganos ejidales y comunales, así
como el otorgamiento de poderes y mandatos;
f) Los reglamentos internos de ejidos y
estatutos comunales, así como sus modificaciones;
g) El acta constitutiva de las formas
asociativas para la explotación de parcelas con destino específico y sus
modificaciones;
h) El acta de constitución de la junta de
pobladores y su reglamento, cuando así se solicite;
i) La transmisión de derechos ejidales o
comunales por sucesión, la enajenación de derechos parcelarios y la cesión de
derechos sobre tierras de uso común;
j) La renuncia de derechos sobre tierras
ejidales a favor del Núcleo Agrario;
k) Los acuerdos de asamblea de aceptación y
separación de ejidatarios y comuneros, así como de sus aportaciones en términos
del reglamento interno y/o del estatuto comunal, así como el reconocimiento de
posesionarios y/o de la regularización de la tenencia de la tierra de los
mismos;
l) Las actas constitutivas de las uniones de
ejidos y comunidades, de las asociaciones rurales de interés colectivo, de las
sociedades de producción rural, de las uniones de sociedades de producción
rural, de las sociedades de solidaridad social, así como de las federaciones de
sociedades de solidaridad social y, en su caso, las modificaciones que sufran
en su estructura y objeto social las referidas personas morales, y
m) Los reglamentos internos de las colonias
agrícolas y ganaderas y sus acuerdos de cancelación.
IV. Verificar que la
integración y remisión de los expedientes relativos a las inscripciones que se
señalan en el artículo 16 fracciones IV y V de este Reglamento a la Dirección
General de Registro y Control Documental cumpla con la normativa respectiva;
V. Expedir las credenciales de los órganos
ejidales previa calificación e inscripción de los acuerdos contenidos en las
actas relativas a la elección o remoción de los órganos ejidales y comunales,
así como el otorgamiento de poderes y mandatos;
VI. Efectuar cuando
proceda, la reposición de folios, sus rectificaciones y anotaciones preventivas
en los asientos regístrales, así como llevar a cabo las tildaciones a que
hubiere lugar, previa autorización de la Dirección General de Registro y
Control Documental;
VII. Mantener
actualizado el padrón de sujetos agrarios de cada núcleo;
VIII. Llevar el
inventario de las listas de sucesión que depositen los ejidatarios, comuneros y
posesionarios;
IX. Llevar a cabo el
control, expedición y entrega de los certificados y títulos que prevé la Ley,
así como la destrucción de éstos, cuando así proceda;
X. Cancelar los certificados parcelarios y de
derechos de uso común, cuando derivado de la modificación a una inscripción
proceda la emisión de nuevos certificados;
XI. Proporcionar
orientación a los usuarios que lo soliciten, sobre los requisitos de los
trámites y servicios que presta el Registro;
XII. Difundir en los
Centros de Atención el Boletín Registral para su consulta por parte de los
usuarios;
XIII. Informar
periódicamente a la Coordinación Interinstitucional los avances programáticos y
estadísticos de actividades que le competan;
XIV. Mantener
actualizado y resguardar la información en los sistemas de información y base
de datos establecidas, conforme a los lineamientos que establezca la Dirección
General de Operación y Sistemas;
XV. Proporcionar
dentro de su jurisdicción la información que sea requerida al Registro, por
dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, Gobiernos
Estatales o Municipales;
XVI. Solicitar a las
autoridades federales, estatales y municipales la información estadística,
documental, técnica, catastral y de planificación que requiera para el mejor
desempeño de sus actividades;
XVII. Intervenir en
representación del Registro, previa autorización del Director en Jefe, en la
firma de convenios a celebrarse con los gobiernos de cada Entidad Federativa,
fedatarios públicos, oficinas de catastro, registros públicos de la propiedad
locales y del comercio, dependencias federales, estatales o municipales e
instituciones públicas y privadas, cuyas funciones le sean afines, así como
informar de sus actuaciones y seguimiento a la Dirección en Jefe;
XVIII. Proporcionar a la
Dirección General de Registro y Control Documental, la información necesaria
para mantener actualizado el Historial Agrario a través de los medios que
establezca la Dirección General de Operación y Sistemas;
XIX. Ejecutar los
trabajos técnicos, topográficos y cartográficos para la integración de los
expedientes de los predios rurales, que con base en la Ley y sus Reglamentos
corresponda realizar;
XX. Realizar los
trabajos de integración y actualización del Catastro Rural Nacional, de acuerdo
a los lineamientos establecidos;
XXI. Verificar que la
integración y remisión, a la Dirección General de Catastro y Asistencia
Técnica, cumpla con la normativa respectiva en los expedientes y productos
cartográficos relativos a los actos jurídicos mencionados en el artículo 17 de
este Reglamento, así como de delimitaciones posteriores cumpla con la normativa
respectiva;
XXII. Elaborar los
planos que deriven de la delimitación, destino y asignación de tierras, así
como de los individuales de parcelas y solares que le sean requeridos al
Registro;
XXIII. Conservar los
originales de los materiales fotogramétricos, así como la información en medios
magnéticos de los productos topográficos y cartográficos de ejidos y
comunidades, además de remitir copia de cualquier modificación que se les
realice a la Dirección General de Catastro y Asistencia Técnica para su
verificación;
XXIV. Compilar y
catalogar las leyes, reglamentos, acuerdos, circulares y demás disposiciones
normativas de carácter federal y local, aplicable en el territorio de su
demarcación y relacionado con el ámbito de su competencia;
XXV. Expedir, a través
del registrador las constancias de inscripción que obren en sus asientos
registrales;
XXVI. Solicitar a los
Registros Públicos de la Propiedad locales que correspondan, la inscripción de
los títulos de propiedad que expida el Registro, y
XXVII. Las demás
funciones que determine el Director en Jefe.
Artículo 23.
En cada Entidad Federativa o en su caso Región Geográfica que abarque más de
una entidad federativa, habrá una Delegación a cargo de un Delegado, quien será
auxiliado para el despacho de los asuntos de su competencia, por los
Subdelegados, Jefes de Departamento, Jefe de Area, Enlaces y demás personal
técnico y administrativo necesario para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 24. Los Titulares de
las Delegaciones tendrán las siguientes atribuciones:
I. Representar legalmente al Registro dentro
del ámbito territorial que se le asigne, llevar a cabo las funciones
administrativas que le son inherentes, así como designar representantes con
todas las facultades que se requieran para atender los asuntos administrativos,
jurídicos y contenciosos en los que el Registro sea parte;
II. Ejercer en el
ámbito de su competencia la fe pública registral, a través de los registradores
y vigilar que la calificación e inscripción de los actos y documentos objeto de
registro, se realice conforme a la normativa-autorizada;
III. Vigilar que las
constancias y copias certificadas se expidan conforme a la normativa establecida;
IV. Acordar con el
Director en Jefe o el servidor público que éste designe, el despacho de los
asuntos y la realización de los programas de su competencia;
V. Autorizar la apertura de los folios y
vigilar que se cumplan las medidas de resguardo de los mismos;
VI. Atender los
asuntos jurídicos y contenciosos en que la Delegación sea parte, así como
rendir los informes previos y justificados en materia de amparo e interponer
los recursos derivados de los mismos, en el ámbito de su competencia;
VII. Supervisar que en
todos los asuntos, cuya atención les corresponda, se cumplan estrictamente las
disposiciones legales y administrativas aplicables;
VIII. Supervisar el
correcto ejercicio del presupuesto, así como integrar la documentación y
comprobación del gasto, que conforme al presupuesto se le haya asignado;
IX. Notificar y, en
su caso, ejecutar las sanciones administrativas que se le impongan al personal
adscrito a las Delegaciones, de conformidad con las disposiciones legales
aplicables;
X. Presentar a consideración del Director en
Jefe, los estudios, proyectos o medidas tendentes a mejorar el servicio de las
áreas a su cargo;
XI. Informar al
Director en Jefe de las actividades que realicen, de acuerdo con los sistemas
establecidos al efecto;
XII. Notificar a la
Dirección General de Catastro y Asistencia Técnica, las excedencias de cinco
por ciento sobre tierras ejidales para que ésta a su vez informe a la
Secretaría;
XIII. Proponer a la
Dirección General de Registro y Control Documental, los servidores públicos que
sean susceptibles de ser habilitados como registradores;
XIV. Atender los
asuntos relacionados con el desempeño laboral de los trabajadores de base,
confianza y Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública
Federal, adscritos a la Delegación, conforme a la normativa jurídica aplicable;
XV. Llevar el
control, resguardo, operación y administración del Archivo General Agrario,
correspondiente a su Delegación;
XVI. Expedir copias
certificadas de los documentos administrativos o de carácter público
gubernamental que no estén reservados, y que se encuentren en los archivos de
las áreas a su cargo;
XVII. Tramitar y
expedir copias certificadas de los documentos, planos y constancias que obren
en los archivos del Registro, cuando deban ser exhibidos en cualquier
procedimiento o proceso, así como las solicitadas por las partes en el juicio
de amparo, y
XVIII. Las demás
funciones que determine el Director en Jefe.
CAPITULO V
Del Organo
Interno de Control
Artículo 25. El Organo Interno
de Control estará a cargo de un Titular designado de conformidad con el
artículo 37, fracción XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal, quien ejercerá las facultades previstas en la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y demás
ordenamientos legales y administrativos aplicables.
En los términos de
las disposiciones invocadas, dichas atribuciones podrán ser ejercidas por los
titulares de las áreas de dicho Organo, designados en los términos del párrafo
anterior y del artículo 80 del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función
Pública.
CAPITULO
VI
De los
Requisitos para ser Director en Jefe, Directores Generales, Delegados y de las
Suplencias
Artículo 26. El Director en
Jefe deberá ser ciudadano mexicano, profesionista, con un mínimo de cinco años
de experiencia en la Administración Pública y con reconocida probidad.
Artículo 27.
El Director General de Registro y Control Documental deberá ser ciudadano
mexicano, licenciado en Derecho o su equivalente, de reconocida probidad, con
un mínimo de tres años de experiencia en materia registral y agraria.
Artículo 28.
Los demás Directores Generales y la Coordinación Interinstitucional tendrán la
profesión que exijan las funciones a su cargo, con una experiencia mínima de
tres años y ser de reconocida probidad.
Artículo 29. Los Delegados
deberán ser ciudadanos mexicanos, profesionistas, tener una experiencia mínima
de tres años en la Administración Pública y con reconocida probidad y cumplir
con los requisitos del artículo 17 bis de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal.
Artículo 30. El
Director en Jefe será suplido en sus ausencias por los Directores Generales de
Asuntos Jurídicos y de Finanzas y Administración, en ese orden.
Las ausencias de los Directores Generales y
de la Coordinación Interinstitucional serán suplidas por el Director de Area,
conforme a la naturaleza de los asuntos de que se trate y de acuerdo con la
materia.
Las ausencias de los Delegados serán
suplidas por los Subdelegados Técnicos y de Registro y Asuntos Jurídicos, en
ese orden.
PARTE SEGUNDA
TITULO PRIMERO
Del Sistema Registral
CAPITULO I
Del Sistema Registral
Artículo 31.
El sistema registral es el conjunto de normas y procedimientos que tienen por
objeto la calificación e inscripción de los actos jurídicos y documentos que
conforme a la Ley y sus Reglamentos deban registrarse, así como su ordenación
en folios e integración de los índices.
Artículo 32. Son actos
jurídicos que se pueden inscribir los que constituyan, transfieran, modifiquen o extingan derechos y obligaciones respecto
de:
I. Los previstos en el artículo 152 de la Ley,
así como los que modifiquen total o parcialmente el régimen ejidal o comunal;
II. Los terrenos
nacionales y los denunciados como baldíos;
III. Las colonias
agrícolas o ganaderas;
IV. La delimitación,
destino y asignación de las tierras al interior de los Núcleos Agrarios;
V. Los sujetos titulares de los derechos sobre
las tierras a que se refiere la fracción anterior;
VI. Las sociedades
mercantiles o civiles propietarias de las tierras agrícolas, ganaderas o
forestales de los predios que hayan adquirido, así como de los individuos y
sociedades tenedoras de acciones o partes sociales serie “T”;
VII. Las sociedades
rurales;
VIII. Las bases
generales para la organización económica y social de los Núcleos Agrarios;
IX. Los órganos de
representación de los Núcleos Agrarios;
X. El uso y aprovechamiento de las tierras de
los Núcleos Agrarios, ya sea que estos actos provengan de acuerdos de la
Asamblea o de los ejidatarios individualmente considerados;
XI. Sentencias de
reversión de tierras ejidales dictadas por los Tribunales Unitarios Agrarios, y
XII. Los demás actos
jurídicos que tengan por objeto crear, modificar, transmitir o extinguir
derechos y obligaciones relacionados con
las fracciones anteriores.
CAPITULO
II
De los
Registradores
Artículo 33. El Registrador es
el servidor público a quien compete examinar y calificar los actos y documentos
que deban inscribirse, así como realizar y autorizar anotaciones, asientos y
cancelaciones.
Quien desempeñe
las funciones de Registrador deberá ser ciudadano mexicano, Licenciado en
Derecho y tener un año como mínimo de experiencia laboral en materia registral
y/o agraria.
Artículo 34. Los Registradores
como depositarios de la fe pública registral, tendrán las siguientes
atribuciones:
I. Realizar la calificación registral de los
actos jurídicos que deben inscribirse, a través del estudio integral de cada
uno de los documentos y actos jurídicos que en ellos consten, verificando que
se cumplan los requisitos de fondo y forma de conformidad con la normativa
aplicable, fundando y motivando la misma;
II. Verificar que el
pago de los derechos haya sido cubierto;
III. Llevar a cabo la
inscripción de los actos jurídicos y documentos cuando proceda, autorizar cada
asiento con su firma e integrar el expediente para su remisión al archivo;
IV. Informar a su
superior jerárquico, del resultado de la calificación;
V. Expedir las constancias y copias
certificadas que la Ley y el presente Reglamento prevén;
VI. Dar fe de la
lista de sucesión formulada por los sujetos de derechos agrarios y proceder a su
depósito, y
VII. Realizar los
registros en el Sistema Informático.
Artículo 35.
Los Registradores que se encuentren en alguno de los supuestos que establece el
artículo 21 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se excusarán de
ejercer la función de calificación, lo que harán del conocimiento del superior
jerárquico, quien designará al Registrador que deba ejercer dicha función.
Cuando el Registrador no se inhibiere, el
interesado, en cualquier momento, podrá promover la recusación en los términos
de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
CAPITULO III
De los Folios Agrarios
Artículo 36.
El Folio Agrario es el instrumento en el que se practican los asientos que se
originen por la inscripción de los actos y documentos con los que se
constituyen las operaciones originales y las modificaciones que sufra la
propiedad y los derechos legalmente constituidos sobre las tierras de los
ejidos y comunidades, los terrenos nacionales y los denunciados como baldíos,
las colonias agrícolas o ganaderas, las sociedades rurales y las propiedades de
las sociedades mercantiles o civiles, con el propósito de que dichos actos y
documentos produzcan efectos contra terceros.
Artículo 37. Los Folios
Agrarios son los siguientes:
I. De ejidos y comunidades;
II. De sociedades;
III. De terrenos
nacionales y denunciados como baldíos, y
IV. De colonias
agrícolas y ganaderas.
Artículo 38.
En el Folio Agrario de ejidos y comunidades se deberá asentar todo lo relativo
a su constitución, modificación, transmisión, extinción y obligaciones sobre
sus tierras; su organización económica y social, así como a los derechos
individuales de sus integrantes.
Artículo 39. En el Folio
Agrario de sociedades se deberá asentar todo lo relacionado con las actas
constitutivas, sus estatutos, la razón o denominación social, los nombres de
sus asociados, el objeto y el capital social, así como cualquier acto que las
modifique o extinga.
Para el caso de sociedades mercantiles o
civiles, además, se deberá asentar lo relativo a las superficies, linderos y
colindancias de los predios agrícolas, ganaderos o forestales propiedad de
éstas, con la indicación de la clase y uso de sus tierras; individuos y
sociedades tenedoras de acciones o partes sociales de serie "T",
representativas del capital social de las mismas y los demás actos, documentos
e información que sea necesaria para vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en
el Título Sexto de la Ley.
Artículo 40.
En el Folio Agrario de terrenos nacionales y denunciados como baldíos se
inscribirán:
I. Los
terrenos denunciados como baldíos, y
II. Las
resoluciones que declaren la existencia de terrenos nacionales, el título de
propiedad y, en su caso, la nulidad de éstos.
Artículo 41.
En el Folio Agrario de colonias agrícolas o ganaderas se asentarán los datos
relativos a su creación y se inscribirán:
I. El
acuerdo de asamblea para continuar sujetos al régimen de colonias, que
contendrá:
a) Una
relación de colonos;
b)
Reglamento Interno, y
c)
Consejo de Administración.
II. El
acuerdo de asamblea para adoptar el dominio pleno, que debe contener:
a) Una
relación de colonos, y
b)
Títulos de propiedad.
En ambos casos, el acuerdo de cancelación de
dicho régimen, los títulos correspondientes, así como los demás actos y
documentos relacionados que produzcan efectos contra terceros.
Artículo 42. Para la mejor
organización de los Folios Agrarios, el Registro integrará los índices
necesarios que correspondan al sistema registral y todos los folios deberán
vincularse en el Sistema de Catastro Rural Nacional, a través de los medios
informáticos que para tal fin se establezcan.
CAPITULO IV
De los Procedimientos para el
Ordenamiento de la Propiedad Rural
Artículo 43.
El Registro deberá integrar y mantener actualizado el padrón histórico de los
Núcleos Agrarios.
Artículo 44. El Registro sólo
inscribirá aquellos acuerdos de asamblea, relativos a la aportación de tierras
ejidales o comunales de uso común a una sociedad civil o mercantil, o de
adopción del dominio pleno sobre las parcelas ejidales. Además deberá haber
verificado que:
I. Las tierras de que se trate hayan sido
delimitadas y asignadas conforme a la Ley;
II. El acta de
delimitación, destino y asignación de tierras ejidales, se encuentre
debidamente inscrita en el folio correspondiente;
III. Los planos
internos del ejido cumplan con las normas técnicas emitidas al efecto por el
Registro;
IV. El número total
de ejidatarios señalados en el acta de asamblea de aportación de tierras de uso
común a una sociedad civil o mercantil o la de adopción del dominio pleno,
coincida con los sujetos con derechos vigentes, de conformidad con las
inscripciones que obren en el Registro ó con el padrón o listado de ejidatarios
actualizado, expedido por la Delegación con una vigencia de tres meses contados
a partir de la expedición del mismo.
En caso de
vencimiento del plazo anterior, sin que medie de por medio convocatoria alguna,
deberá solicitarse un nuevo listado o padrón de ejidatarios a la Delegación;
V. Las personas que asuman el dominio pleno
sobre sus parcelas, sean los titulares del derecho parcelario de que se trate;
VI. Los certificados
de uso común, los parcelarios y los planos individuales, hayan sido expedidos
conforme a lo dispuesto en la Ley, su Reglamento y normas técnicas, y
VII. Que a la sociedad
a la que le aporten las tierras esté debidamente constituida.
Artículo 45. Verificada la
integración del expediente, relativo al acuerdo de asamblea de adopción del
dominio pleno sobre las parcelas ejidales a que se refiere el artículo
anterior, la Delegación lo turnará a la Dirección General de Registro y Control
Documental, quien realizará la calificación registral, con el fin de que el
Director en Jefe autorice la apertura de clave en el sistema informático.
Realizado lo
anterior se remitirá el expediente a la Delegación para su inscripción y
expedición de los títulos correspondientes.
Artículo 46. La solicitud de
inscripción de una sociedad propietaria de tierras agrícolas, ganaderas o
forestales, deberá contener los siguientes datos y documentos:
I. Copia certificada del acta constitutiva de
la sociedad;
II. Copia certificada
de las escrituras públicas que acrediten la propiedad de los predios agrícolas,
ganaderos o forestales;
III. Estudio de clase
y uso de suelo expedido por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo
Rural, Pesca y Alimentación;
IV. Número y nombre
de los individuos tenedores de acciones o partes sociales de series
"T", de las sociedades;
V. En su caso, número y nombre de las
sociedades tenedoras de acciones o partes sociales de serie "T",
representativas del capital social de las sociedades, y
VI. Los demás actos,
documentos o información que sea necesaria para vigilar el cumplimiento de lo
dispuesto en el Título Sexto de la Ley.
Asimismo, cuando las tierras agrícolas,
ganaderas o forestales provengan de una aportación de tierras de uso común,
deberán de inscribirse cumpliendo con lo establecido en este artículo.
Los
administradores de las sociedades, así como los socios tenedores de acciones o
partes sociales de serie "T", según corresponda, serán responsables
de proporcionar al Registro la información a que se refiere este artículo.
Artículo 47. Cuando una
sociedad propietaria de tierras rebase el equivalente a veinticinco veces los
límites de la pequeña propiedad individual, o el número de socios sea menor al
número de veces que se rebasen los límites de la pequeña propiedad individual,
se procederá a realizar la anotación preventiva que contenga los datos
esenciales de la sociedad y la descripción de la situación irregular.
La Dirección
General de Registro y Control Documental, en todos los casos, notificará a la
Secretaría, para que inicie la investigación correspondiente.
Artículo 48. Cuando el tenedor
de acciones o partes sociales serie "T", rebase los límites
establecidos para la pequeña propiedad, se estará a lo dispuesto en el último
párrafo del artículo anterior.
CAPITULO V
De los Documentos Susceptibles de
Registro y Resguardo
Artículo 49.
Son documentos idóneos para acreditar los actos jurídicos que conforme a la Ley
y a este Reglamento deben registrarse en los Folios Agrarios:
I. Las resoluciones judiciales o
administrativas que reconozcan, creen, modifiquen o extingan derechos ejidales
o comunales;
II. Los títulos o
certificados que amparen derechos sobre solares, tierras de uso común y
parcelas de ejidatarios o comuneros;
III. El acta de la
delimitación, destino y asignación de tierras a que se refiere el artículo 56
de la Ley, así como los planos resultantes de ésta;
IV. Los instrumentos
públicos en los que consten las aportaciones de tierras para la constitución de
nuevos ejidos, sus reglamentos internos y las incorporaciones de tierras;
V. Los decretos expropiatorios sobre tierras
ejidales o comunales;
VI. Las resoluciones que declaren la
existencia de terrenos nacionales, el título de propiedad y en su caso la
nulidad de éstos;
VII. El acta de
asamblea de colonias agrícolas y ganaderas que contenga el acuerdo de opción,
reglamento interno, consejo de administración, título de propiedad y en su caso
el acuerdo de cancelación de dicho régimen y los títulos correspondientes y
demás actos y documentos relacionados que produzcan efectos contra terceros;
VIII. Los acuerdos de
asamblea formalizados en instrumentos públicos por los que se crean,
transfieran, modifiquen o extingan derechos ejidales o comunales del núcleo de
población o de sus integrantes individualmente considerados;
IX. Los acuerdos de
asamblea relativos a la forma de organización social y económica del ejido, así
como el uso, aprovechamiento o disposición de tierras ejidales o comunales;
X. Las actas constitutivas de las sociedades
mercantiles o civiles propietarias de tierras agrícolas, ganaderas o
forestales, formalizadas en instrumentos públicos, así como las escrituras de
propiedad de dichas tierras, y las demás actas de asamblea, resoluciones
administrativas y judiciales que crean, transfieran, modifiquen o extingan
derechos y obligaciones sobre tales superficies;
XI. Los documentos en
los que conste el nombre, denominación o razón social de las personas físicas o
morales tenedoras de acciones o partes sociales de la serie "T", de
las sociedades mercantiles o civiles propietarias de tierras agrícolas, ganaderas
o forestales en los que conste el número de acciones que posee;
XII. Las actas
constitutivas, otorgadas en instrumentos públicos, de las uniones de ejidos o
comunidades, asociaciones rurales de interés colectivo, sociedades de
producción rural, uniones de sociedades de producción rural, sociedades de
solidaridad social y federaciones de sociedades de solidaridad social, así como
las que modifiquen su capital social, nombren apoderados para actos de dominio
o determinen su liquidación;
XIII. Los documentos y
planos que identifiquen las superficies sobre la propiedad rural;
XIV. Los contratos de
arrendamiento, usufructo, cesión de derechos y otros que conforme a las leyes
puedan celebrar los Núcleos Agrarios sobre sus tierras o los sujetos agrarios
sobre sus parcelas con personas físicas o morales, y
XV. Los demás
documentos que disponga la Ley, sus Reglamentos u otras disposiciones legales.
Artículo 50.
Aquellos documentos en los que consten antecedentes, declaratorias, programas,
acuerdos de intención o cualquier otro asunto de materia agraria que no tenga
por objeto crear, transmitir, modificar o extinguir derechos y obligaciones, o
que teniéndolo, no sea un acto o documento que conforme a la Ley o a este
Reglamento deba ser inscrito, también podrán ser objeto de resguardo documental
en el Archivo General Agrario, con el solo propósito de su guarda y custodia.
CAPITULO
VI
De la
Calificación Registral y de la Inscripción
Artículo 51. El Registro
garantizará en sus procedimientos registrales que se salvaguarden en lo
conducente, los principios registrales de rogación, buena fe, legalidad,
prelación, tracto sucesivo, celeridad y
publicidad.
El procedimiento registral inicia con la
presentación de la solicitud en las Delegaciones o en los Centros de Atención
que correspondan, debiéndose invariablemente registrar el número de entrada
progresivo, fecha y hora para los efectos legales correspondientes, atendiendo
a los Manuales de procedimientos que correspondan.
Artículo 52. Los registradores
examinarán bajo su responsabilidad, cada uno de los documentos y actos
jurídicos que en ellos consten, para determinar si los mismos reúnen los
requisitos de forma y fondo exigidos por la normativa que los rija, con el fin
de garantizar los principios de legalidad y certeza jurídica.
El registrador deberá cerciorarse de que no
se ha presentado con anterioridad documento alguno que contenga actos
inscribibles que se opongan al que se solicita.
El Registrador no calificará la legalidad de
las sentencias o resoluciones presentadas a inscripción, pero si a su juicio
existe alguna imposibilidad material o legal por la que ésta no pueda
practicarse, pondrá el caso en conocimiento del Delegado y del Director General
de Asuntos Jurídicos, para que por su conducto se dé cuenta a la autoridad
ordenadora; si a pesar de ello ésta insiste en que se cumpla su mandato, se
procederá conforme a lo ordenado, tomándose razón del hecho en el asiento
correspondiente.
Las calificaciones positivas o negativas
deberán producirse en un plazo que no excederá de sesenta días naturales,
contado a partir de la fecha de presentación de la documentación de que se
trate. Será positiva cuando resuelva autorizar la inscripción solicitada y será
negativa cuando resuelva denegar el servicio registral.
Artículo 53. Las resoluciones
administrativas de calificación deberán:
I. Estar debidamente fundadas y motivadas;
II. Ser expedidas con
el señalamiento de lugar y fecha de emisión;
III. Constar por
escrito y con la firma autógrafa del servidor público autorizado para su
expedición, y
IV. Dar respuesta
integral a la solicitud.
Artículo 54. La calificación
será negativa, cuando:
I. El documento presentado no sea de los que
conforme a la Ley o sus Reglamentos deba inscribirse, o que el mismo no sea
idóneo para acreditar el acto jurídico de que se trate;
II. El acto jurídico
no sea susceptible de inscripción, en los términos de la Ley y de este
Reglamento;
III. El documento no
cumpla con las formalidades que establece la ley de que se trate, se presente
incompleto o alterado, o
IV. Los planos no se
apeguen, en su caso, a las normas técnicas emitidas por el Registro.
Artículo 55. En los casos en
que la documentación presentada para su inscripción resulte deficiente, el
Registro deberá requerir al interesado para que, con base en la normativa
aplicable, se subsanen las deficiencias u omisiones o se presenten los
documentos necesarios para llevar a cabo la calificación registral.
Las prevenciones a
que se refiere este artículo, tendrán el carácter de acuerdos de mero trámite y
por lo tanto no procederá ningún recurso en contra de las mismas.
Artículo 56.
Cuando se dicte acuerdo de prevención, se efectuará la anotación preventiva
correspondiente.
Artículo 57. La prevención
señalará un plazo de veinte días hábiles para que se subsanen las deficiencias
u omisiones detectadas. Si cumplido el plazo, el interesado no atendiere la
prevención, el registrador resolverá la calificación con los elementos que
tenga disponibles para tal efecto.
Artículo 58. El Registro a
partir del día hábil siguiente de la presentación del escrito por el cual se
subsanan las deficiencias, emitirá su calificación en un plazo no mayor de
veinte días hábiles, y procederá a realizar el registro correspondiente,
respetándose la prelación adquirida.
Artículo 59. Contra la
calificación negativa, procederá el recurso de revisión que establece la Ley
Federal de Procedimiento Administrativo.
Si transcurrido el plazo a que se refiere el
artículo 85 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el promovente no
interpone el recurso de revisión, se pondrá a disposición del interesado la
documentación respectiva.
Artículo 60.
Las prevenciones y las calificaciones registrarles negativas deberán ser
notificadas al interesado en los términos señalados en el Capítulo VII de este
Reglamento.
Artículo 61.
Cuando la calificación sea positiva, se procederá a realizar el asiento en la
sección del Folio Agrario de que se trate.
CAPITULO VII
De las Notificaciones
Artículo 62. Las
notificaciones se podrán realizar:
I. Al interesado, representante legal o
autorizado para oír notificaciones, sí se presentan en las oficinas del
Registro;
II. Por correo
certificado con acuse de recibo, si se señala domicilio;
III. Por correo
electrónico, si se señala como medio para recibir notificaciones;
IV. Por edicto
publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la Entidad
Federativa de que se trate, o en el Diario Oficial de la Federación cuando
transcurridos más de tres meses sin que el promovente se haya dado por
notificado de la resolución que corresponda o se ignore el domicilio de la
persona que se vaya a notificar, y
V. A través de la Procuraduría Agraria cuando
el promovente haya autorizado a ésta en su solicitud de trámite.
Artículo 63.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, el Registro establecerá
los mecanismos de coordinación con la Procuraduría para que, con el apoyo del
Comisariado Ejidal o de Bienes Comunales, por medio de cédulas que se coloquen
en los lugares más visibles del ejido, se haga del conocimiento de los
ejidatarios o comuneros un extracto de las calificaciones registrales emitidas
por el Registro, con el fin de que tengan conocimiento de las mismas y, en su
caso, puedan acudir a la Delegación que les corresponda para notificarse de las
mismas.
Artículo 64. El
Boletín Registral se difundirá en la página Web del Registro, e incluirá las
calificaciones positivas, las denegaciones y prevenciones, rectificaciones de
asientos, así como los asuntos concluidos para el conocimiento de los
solicitantes del servicio.
Los lineamientos de operación, contenido y
difusión estarán a cargo de la Dirección General de Registro y Control Documental, así como de la Dirección
General de Operación y Sistemas.
Artículo 65.
Las notificaciones surtirán efectos, a partir del día hábil siguiente:
I. Al día en que se realicen, tratándose de
las personales que se lleven a cabo en las oficinas del Registro;
II. Del día en que
conste el acuse de recibo correspondiente, en el caso de las realizadas por
correo certificado;
III. Al día en que se
haya remitido el correo electrónico o cualquier medio electrónico;
IV. Al día de la
última publicación en el periódico de mayor circulación en la Entidad
Federativa o en el Diario Oficial de la Federación, en el caso de los edictos,
y
V. Al día en que se entregue a la Procuraduría
Agraria, cuando ésta fue autorizada para darse por notificada.
Artículo 66.
Los plazos para cumplir las prevenciones o interponer recursos, empezarán a
contar a partir del día hábil siguiente en que surta efectos la notificación
correspondiente.
CAPITULO VIII
De la Modificación y Cancelación de
Asientos
Artículo 67.
Los asientos realizados en los Folios Agrarios podrán rectificarse por causa de
error material o de concepto, en caso de existir discrepancia entre los
documentos y la inscripción.
Artículo 68.
Son errores materiales, aquéllos en los que existe discrepancia entre el
asiento registral y el documento objeto de inscripción, que no altere el
sentido general de la inscripción, tales como el inscribir unas palabras por
otras, omitir la expresión de alguna circunstancia o equivocar los nombres o
las cantidades al ser copiadas.
Artículo 69.
Se entenderá que se comete error de concepto, cuando en la inscripción de
alguno de los contenidos del documento, se altere o varíe su sentido, porque el
registrador se hubiere formado un juicio equivocado del mismo, por una errónea
calificación del acto jurídico.
Artículo 70.
La rectificación de asientos por errores materiales se efectuará de oficio o a
petición de parte y será autorizada por el Delegado o por el titular de la
Dirección General de Registro y Control Documental, según sea el caso.
Artículo 71.
La rectificación de asientos por errores de concepto procederá a petición de
parte, siempre que se manifieste expresamente el consentimiento del o los
interesados en el asiento. A falta de consentimiento unánime de los
interesados, la rectificación sólo procederá por resolución jurisdiccional.
Estas rectificaciones serán publicadas en el Boletín Registral.
Artículo 72.
La rectificación de asientos se hará con base en los documentos que al efecto
se exhiban, con los que obren en poder del Registro o con base en la sentencia
respectiva, la cual surtirá efectos desde la fecha de inscripción inicial del
asiento rectificado.
Artículo 73.
El Registro efectuará las anotaciones correspondientes de los asientos
registrales, cuando así se prevea en la Ley y sus Reglamentos o por resolución
judicial.
Artículo 74.
La extinción y cancelación de las inscripciones que obran en el Registro, se
llevarán a cabo de conformidad con lo establecido en el capítulo relativo del
Código Civil Federal de aplicación supletoria.
Artículo 75.
Los gravámenes se cancelarán por orden judicial, por consentimiento expreso del
acreedor o mediante constancia del interesado pasada ante Fedatario Público,
cuando se extinga el acto jurídico que les dio origen.
Artículo 76. En
caso de mutilación o destrucción de los asientos o folios, previa autorización
de la Dirección General de Registro y Control Documental, se procederá a su
reposición con base en los documentos que le dieron origen. Los folios
repuestos ostentarán la leyenda "reposición".
CAPITULO IX
Del Depósito y Apertura de Listas de
Sucesión
Artículo 77. El ejidatario o
comunero, tiene la facultad de designar a la persona que deba sucederle en sus
derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad.
Para ello, podrá
formular una lista de sucesión en la que deberá designar a un sucesor
preferente de todos los derechos, sin perjuicio del señalamiento de los nombres
de las personas y su preferencia a quienes, en caso de imposibilidad del
preferente, deban adjudicarse los derechos ejidales o comunales y la calidad
correspondiente.
La lista de
sucesión se podrá elaborar ante el registrador, quien verificará la
autenticidad de la firma y la huella digital del ejidatario o comunero.
En caso de que la lista de sucesión o
testamento agrario se realice ante Notario Público, éste deberá dar aviso al
Registro a la brevedad posible.
Artículo 78.
Las listas de sucesión permanecerán bajo el resguardo del Registro, en sobre
sellado y firmado por el registrador y el interesado, con expresión de la fecha
y hora de recepción. El Registro expedirá al interesado la constancia del
depósito.
Si se presenta aviso de Notario Público
sobre disposición testamentaria, el registrador, para realizar la anotación
preventiva correspondiente, requerirá los datos siguientes: tipo y nombre del
núcleo agrario, entidad federativa y municipio donde se ubica el núcleo
agrario, nombre del sujeto agrario, de ser posible, su calidad agraria, y el
señalamiento de que derechos agrarios conforman la masa hereditaria. Si los
datos que proporcione el Notario Público son insuficientes para determinar el
derecho que conforma la masa hereditaria, el registrador también podrá
solicitar la información que se requiera para lograr dicha determinación.
Artículo 79.
Al fallecimiento del titular de los derechos agrarios, el Registro a petición
de quien acredite tener interés jurídico para ello, consultará en el archivo de
la Delegación de que se trate y, de ser necesario en el archivo central, si el
titular de los derechos realizó el depósito de la lista de sucesión; en caso
afirmativo, el registrador ante la presencia del interesado y de por lo menos
dos testigos de asistencia, abrirá el sobre e informará el nombre de la persona designada.
Una vez que se presente dicha persona se
asentarán los datos en el folio correspondiente y se procederá a expedir el o
los certificados respectivos que acrediten los derechos y se actualizarán los
sistemas informáticos que para tal efecto se establezcan.
Artículo 80.
El posesionario podrá designar a la persona que deba sucederle en los derechos
que le fueron conferidos por la asamblea o por resolución judicial, en los
mismos términos de lo dispuesto por los artículos 77 y 78 de este Reglamento.
TITULO SEGUNDO
De los Certificados, Títulos,
Certificaciones y Libros de Inscripciones
CAPITULO UNICO
Artículo 81. El Registro
expedirá, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley, certificados
parcelarios y de derechos sobre tierras de uso común, así como los títulos de
propiedad de origen parcelario, de solar urbano, y el de colonias agrícolas o
ganaderas que, conforme a las disposiciones aplicables, hayan adoptado el
dominio pleno.
El Registro
expedirá, a petición de la asamblea, los títulos de propiedad de solares
urbanos que resulten de la regularización de la tenencia de predios en los que
se hayan constituido asentamientos humanos irregulares, realizadas en los
términos de los artículos 38 y 39 de la Ley General de Asentamientos Humanos.
De acuerdo a la
legislación Estatal que corresponda, el Registro, previo a su entrega, enviará
los títulos de propiedad para inscripción a los Catastros Municipales o
Estatales y posteriormente a los Registros Públicos de la Propiedad locales,
una vez satisfechos los requisitos a que se refiere el artículo 84 de este
Reglamento.
Tratándose de
garantías otorgadas por sus titulares respecto de las tierras parceladas,
conforme al artículo 46 de la Ley que obtengan el dominio pleno, el Registro al
momento de solicitar la inscripción del título de propiedad a los Registros
Públicos de la Propiedad locales, deberá informar que la parcela materia de
titulación, se encuentra en garantía el usufructo de las tierras de uso común y
de las tierras parceladas, respectivamente, con el fin de que proceda también a
su correspondiente inscripción en términos de la normativa aplicable.
Artículo 82.
Se expedirán certificados de derechos agrarios, siempre que así se ordene por
resolución jurisdiccional.
Cuando dicha
resolución no determine la expedición del certificado, se expedirá constancia
que ampare la calidad de ejidatario o posesionario.
También, se expedirán certificados de
derechos agrarios en los casos de derecho de sucesión. Esto se aplicará
únicamente para los Núcleos Agrarios que no hubieren regularizado la tenencia
de su tierra conforme a lo establecido en el artículo 56 de la Ley.
Artículo 83. Se deberá expedir
un certificado para cada una de las unidades parcelarias de que sea titular el
ejidatario o posesionario, de conformidad con el acta de asamblea de
delimitación, destino y asignación y el plano interno.
Artículo 84. Los certificados
como los títulos, serán autorizados y firmados por el Director en Jefe o por
los Delegados del Registro en el ámbito de su competencia y contendrán los
datos generales del beneficiario, fecha del acto jurídico que originó el
documento, datos de identificación del predio y de su inscripción, así como la
fecha de su expedición.
Artículo 85. Los
posesionarios, cuya tenencia de la tierra fuera regularizada por la Asamblea
conforme a lo dispuesto en los artículos 23, fracción VIII y/o 56 de la Ley,
adquirirán sobre las tierras que posea, los mismos derechos que cualquier
ejidatario sobre su parcela, por lo que podrá solicitar al Registro la
expedición de su certificado parcelario correspondiente.
Artículo 86.
La transmisión de los derechos parcelarios y sobre tierras de uso común, sea
por enajenación o por sucesión, conlleva la transmisión de todos los derechos y
obligaciones que tenía el titular en relación con tales tierras. El adquirente
de un derecho parcelario con motivo de tales actos jurídicos, podrá solicitar
su certificado parcelario correspondiente y adquirirá sobre la parcela
involucrada los mismos derechos que cualquier ejidatario respecto de la misma.
Artículo 87.
El titular, su apoderado o los sucesores del primero, en los términos previstos
por la Ley y demás normativa aplicable, podrán solicitar a su costa la
reposición al Registro, de los certificados a que se refieren los artículos 81
y 82 de este Reglamento, en los casos de robo, extravió o destrucción, los
cuales deberán ostentar la leyenda de “reposición”, así mismo contendrán los
datos de los asientos registrales correspondientes y serán autorizados por el
Delegado.
El registrador efectuará la anotación
marginal de esta circunstancia en el folio respectivo, asentando la razón de la
“reposición”.
Artículo 88. El Registro podrá
convalidar los libros de registro del comisariado ejidal, con el objeto de
verificar y certificar que esas inscripciones correspondan con los asientos
practicados.
Artículo 89.
Cualquier persona podrá obtener información pública registral sobre los
asientos existentes, y solicitar a su costa las constancias que las acrediten.
Estas constancias e inscripciones harán prueba plena en juicio y fuera de él.
Asimismo, el Registro podrá expedir copias
certificadas de los documentos, previo pago de los derechos correspondientes, y
copias simples en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública Gubernamental.
La certificación podrá autentificarse con
firma autógrafa o electrónica. Por firma electrónica se entenderá la firma,
clave, código o cualquier otra forma de autenticar por medios electrónicos, la
autorización del funcionario competente según el sistema que instrumente el
Registro y observando las disposiciones contenidas en la Ley de Firma
Electrónica Avanzada.
Las copias certificadas y las
certificaciones emitidas por los servidores públicos facultados para ello y que
sean autenticadas a través de firma electrónica, tendrán el mismo valor
jurídico y probatorio que las suscritas en forma autógrafa.
TITULO TERCERO
Del Catastro Rural Nacional
CAPITULO I
Del Sistema de Catastro Rural
Nacional
Artículo 90.
El Sistema de Catastro Rural Nacional, es el inventario de la propiedad rural
en sus diversas modalidades, cuyo objetivo es lograr la adecuada identificación
y correlación de sus titulares, poseedores o usufructuarios, mediante el archivo de la
información a través de los instrumentos informáticos, cartográficos y
documentales, para el debido cumplimiento de las atribuciones del Registro.
Las constancias que se emitan sobre los
documentos y materiales cartográficos del Catastro Rural Nacional, sólo
servirán para efectos de estadística y planificación.
Artículo 91. El Sistema de
Catastro Rural Nacional, estará integrado por el inventario de los predios
rústicos:
I. De origen ejidal y comunal, de terrenos
nacionales y denunciados como baldíos, de colonias agrícolas y ganaderas, de
las sociedades civiles o mercantiles propietarias de tierras agrícolas,
ganaderas o forestales, parques nacionales, cuerpos de agua y zonas federales,
y
II. De propiedad
privada, en relación con la información que se le proporcione para los efectos
de lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley.
Artículo 92.
El Registro determinará, mediante normas técnicas, el tipo de información
gráfica y documental necesaria para el control de la tenencia de la tierra, así
como los datos y elementos que permitan la identificación, clasificación,
análisis y archivo de la información.
Artículo 93.
El Registro llevará a cabo las acciones que, con base en la Ley y sus
Reglamentos, posibiliten la adecuada integración del Catastro Rural Nacional y
cuidará de su actualización documental y en el sistema informático, mediante la
realización de actividades permanentes, con base en la información a que se
refiere este Capítulo y de los trabajos técnicos que al efecto considere
necesarios.
CAPITULO II
De la Asistencia Técnica
Artículo 94.
Los ejecutores de los servicios técnicos se sujetarán a las normas técnicas
expedidas por el Registro, para la realización de los trabajos a que se refiere
este Capítulo.
Artículo 95. La prestación de
los servicios técnicos, topográficos, geodésicos y cartográficos que la
Secretaría requiera, podrán ser ejecutados por el Registro, y tendrán por
objeto:
I. Generar los documentos de carácter técnico
para la integración de los expedientes de los terrenos denunciados como
baldíos, terrenos nacionales, expropiaciones de ejidos y comunidades, así como
los que, en su caso, sean necesarios para que las colonias agrícolas y
ganaderas se regularicen o adopten el dominio pleno;
II. Generar los
documentos de carácter técnico para la integración de los expedientes a que se
refiere el artículo Tercero Transitorio de la Ley, y
III. Identificar,
deslindar y fraccionar los excedentes de tierras de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 47 y 132 de la Ley.
Artículo 96.
Cuando un tercero realice por cuenta del Registro los trabajos técnicos,
topográficos y cartográficos a que se refiere el artículo 95 de este
Reglamento, tales trabajos se someterán a consideración del Registro, con el
fin de que sean dictaminados antes de su entrega a la Secretaría.
Artículo 97.
Los servicios técnicos a que se refiere el artículo 56 de la Ley, podrán ser
realizados por terceros si la asamblea de ejidatarios así lo determina.
Los trabajos técnicos se deberán apegar a
las normas técnicas expedidas por el Registro, quien con base en las mismas,
procederá a su revisión y dictamen y, en su caso, a certificar los planos
internos correspondientes.
TITULO CUARTO
De las Responsabilidades
Administrativas
CAPITULO UNICO
Artículo 98. Sin perjuicio de
lo establecido en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos, serán causas específicas de responsabilidad para los
servidores públicos del Registro, el que sin motivo justificado:
I. Retarden el trámite de registro de los
documentos o actos jurídicos que se les soliciten, mediante el requerimiento de
cualquier requisito que tenga como propósito la obstaculización de dicho
trámite;
II. Se nieguen a
inscribir los documentos o actos jurídicos que se les soliciten, y que conforme
a la Ley y sus Reglamentos deban inscribirse;
III. Rehúsen expedir
certificaciones de los asientos y documentos que obren en resguardo del
Registro;
IV. Realicen trabajos
particulares de Asistencia Técnica, servicios externos de asesoría en materia
agraria o representación legal, utilizando tiempo, recursos, equipos o
información del Registro, o sin estas circunstancias pero que representen un
interés en conflicto;
V. Practiquen inscripciones y, en su caso,
expidan certificados o títulos sobre tierras objeto de conflicto judicial, o se
expidan éstos o sus reposiciones a quienes no tengan derecho a ello o que no
demuestren legitimación para su entrega;
VI. Expidan
constancias, certificaciones, certificados o títulos que carezcan de asientos
registrales, alteren sus contenidos u omitan datos esenciales;
VII. Dispongan para sí
o para terceros de información, programas, sistemas informáticos, documentos,
planos, equipos de medición, graficación o de cualquier otro medio magnético o
gráfico, sin autorización previa de los servidores públicos facultados para ello
por el Registro, y
VIII. Destruyan,
sustraigan, alteren, mutilen o dañen de cualquier forma, los Folios Agrarios,
así como los documentos que obren en los archivos correspondientes.
Artículo 99.
Los servidores públicos del Registro que incurran en la realización de los
hechos constitutivos de responsabilidad establecidos en este Título, serán
sancionados conforme a los procedimientos y de acuerdo a los términos
establecidos por la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos.
Artículo 100.
Si alguno de los hechos señalados en el artículo 98 de este Reglamento diera
lugar a la comisión de algún delito, se hará del conocimiento del Ministerio
Público.
TRANSITORIOS
Primero. Este
Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación, salvo la fracción III del artículo 62, que entrará en
vigor al día siguiente de que el Registro Agrario Nacional publique en el
Diario Oficial de la Federación que ha establecido y opera un sistema
eficaz para comprobar fehacientemente la
entrega y recepción de las notificaciones vía correo electrónico.
Segundo. Se abroga el
Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el día nueve de abril de mil novecientos noventa y
siete.
Las disposiciones administrativas que se
expidieron con fundamento en el Reglamento que se abrogan, continuarán vigentes
en lo que no se opongan al presente Reglamento que se expide.
Tercero.
Para la sustitución del actual Sistema de Inscripciones del Registro Agrario
Nacional denominado SIRAN, se emitirán dentro de los 30 días hábiles siguientes
a la publicación del Reglamento, las normas operativas en las que se
establezcan los requerimientos, las medidas de seguridad, así como el programa
para la implementación del nuevo sistema denominado Sistema Integral de
Modernización Catastral y Registral SIMCR, que permitirá mantener actualizada y
vinculada la información registral y catastral.
Cuarto. Las
referencias que otros ordenamientos hacen a:
I. La
Dirección General de Registro o a la Dirección General de Titulación y Control
Documental, se entenderán hechas a la Dirección General de Registro y Control
Documental;
II. La
Dirección General de Catastro Rural, se entenderán hechas a la Dirección
General de Catastro y Asistencia Técnica;
III. La
Dirección General de Delegaciones, se entenderán hechas a la Coordinación
Interinstitucional, y
IV. La
Unidad de Contraloría Interna, se entenderán hechas al Organo Interno de
Control adscrito al Registro Agrario Nacional.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo
Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a nueve de octubre de dos
mil doce.- Felipe de Jesús
Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de la Reforma Agraria, Abelardo Escobar Prieto.- Rúbrica.