ACUERDO POR EL QUE SE DAN A CONOCER LOS LINEAMIENTOS PARA LA OPERACION
ORGANICA DE LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS
FICHA
TECNICA NORLEX
Nombre
corto: 29101312.
Legislación: Federal.
Fuente: D.O.F.
Emite: SAGARPA.
Fecha
de publicación:
29 de octubre de 2013.
Fecha
de entrada en vigor:
29 de abril de 2013.
Modificaciones:
Fecha
de publicación Fecha de
entrada en vigor
08
de mayo de 2015 09 de mayo
de 2015
Reformas: Artículo Segundo.
02 de mayo de 2023 03 de mayo de 2023
Reformas: ANEXO 1.- Lista Nacional de Sustancias Permitidas
para la Operación Orgánica Agropecuaria.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
ENRIQUE MARTINEZ Y MARTINEZ, Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, con fundamento en los artículos 35, fracción IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1, fracción I, II, III, IV, VI y VII; 2, 6 fracciones VI, IX, X apartados A, B, y C, 8, 9, 10, 11, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 32, 34, 35, 36 de la Ley de Productos Orgánicos; y 6, 14, 15, 17, 27, 29, 39, 40, 41, 44, 47 y 48 de su Reglamento, y
CONSIDERANDO
Que en el Plan
Nacional de Desarrollo 2013-2018 tiene como finalidad obtener el máximo
potencial de México a través de cinco metas nacionales, denominada una de ellas
“México Próspero” cuyo objetivo es promover el crecimiento de la productividad
en un clima de estabilidad económica generando igualdad de oportunidades,
contando con una infraestructura adecuada y buscando condiciones favorables
para el desarrollo económico a través de una regulación que permita una sana
competencia, teniendo como línea estratégica desregular, reorientar y
simplificar el marco normativo del sector agroalimentario.
Que los diferentes
sistemas de Producción Orgánica agropecuaria, entre los cuales destacan la
agricultura, la ganadería y la apicultura entre otros, son sistemas fácilmente
adoptados por miles de productores mexicanos, quienes se benefician de entre
otros factores favorables, una tecnología accesible; un mercado internacional y
nacional abierto, con un crecimiento anual del 25 a 30% anual; una gran
diversidad climática en México, lo que permite el desarrollo integral de
diversos sistemas de producción; un aumento de consumidores conscientes y
preocupados por la salud humana y ambiental; y la aplicación de prácticas
compatibles en áreas de reserva o zonas protegidas.
Que la Secretaría ha
detectado la necesidad de que en México haya una regulación y un sistema de
control nacional equivalentes en materia de producción orgánica, biológica o
ecológica que facilite las exportaciones de productos orgánicos Mexicanos a los
mercados de la Unión Europea, Estados Unidos de América y Japón, entre otros,
así como la búsqueda del reconocimiento de una regulación equivalente que permita
el libre flujo de productos orgánicos entre países; por lo que he tenido a bien
expedir el siguiente:
ACUERDO
POR EL QUE SE DA A CONOCER LOS LINEAMIENTOS PARA LA OPERACION ORGANICA DE LAS
ACTIVIDADES AGROPECUARIAS
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
DE SU OBJETO Y
NATURALEZA
ARTICULO 1.- De
conformidad con lo dispuesto en la Ley de Productos Orgánicos y su Reglamento,
el presente Acuerdo tiene por objeto normar la operación orgánica que
desarrollen las personas físicas o morales, en materia agropecuaria; así como
los procedimientos para su certificación y reconocimiento.
ARTICULO 2.- El presente Acuerdo aplicará a:
I. Las actividades
agropecuarias donde se produzcan productos frescos o vivos, de vegetales o
animales y sus productos o subproductos, incluido los materiales de
reproducción vegetativa, las semillas, micelios o esporas;
II. Los productos de
las actividades agropecuarias de procesados o transformados;
III. Los piensos o
materiales alimenticios destinados a la producción animal;
IV. Las levaduras
destinadas al procesamiento de alimentos;
V. La producción y
comercialización de materiales, sustancias, productos, insumos e ingredientes,
previa evaluación positiva a los requisitos y procedimientos, para ser
incluidos en la lista Nacional de permitidos con o sin restricción en la
operación orgánica, así como métodos a introducir en las operaciones orgánicas,
y
VI. Lista nacional de
materiales, sustancias, productos, insumos, métodos e ingredientes prohibidos.
ARTICULO 3.- La aplicación, interpretación y vigilancia del
presente Acuerdo corresponderá a la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (SAGARPA), a través del Servicio
Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (SENASICA), y estarán
obligadas a su cumplimiento las personas físicas y morales que realicen
operación orgánica o certifiquen actividades agropecuarias como orgánicos,
incluyendo a productores o comercializadores de materiales, sustancias,
productos, insumos e ingredientes a ser utilizados en operaciones orgánicas.
ARTICULO 4.- Para efectos del presente Acuerdo, aparte de
las establecidas en la Ley de Productos Orgánicos y su Reglamento, se entenderá
por:
ABONO: Producto de un proceso gestionado de manera que los
microorganismos descomponen la materia vegetal y/o animal en la forma más
apropiada para su aplicación al suelo o a la planta, incluye abonos minerales
de origen natural excluyendo el nitrato chileno y productos compuestos de
materia vegetal y/o animal, deshechos de animales y otros materiales orgánicos
libre de materiales prohibidos de acuerdo a la lista nacional;
ACTIVIDAD AGROPECUARIA CONVENCIONAL: Todas las prácticas
agropecuarias realizadas con el uso de las diversas tecnologías, substancias y
con métodos diferentes a los regulados en la Ley de Productos Orgánicos, y sus
disposiciones aplicables;
CERTIFICADO ORGANICO PARTICIPATIVO: Documento que expiden
las organizaciones de pequeños productores organizados o de la producción
familiar con el cual se asegura que el producto fue producido y/o procesado
conforme a la Ley de Productos Orgánicos y sus disposiciones reglamentarias;
COMERCIALIZACION: La tenencia o exposición de productos
orgánicos con fines de venta, la venta, la entrega o cualquier otra forma de
introducción en el comercio;
COMPOSTA: Abono o acondicionador del suelo obtenido
mediante un proceso biológico, aeróbico y termófilo de materiales orgánicos
biodegradables o de compostaje, que poseen una relación inicial C/N
(carbono/nitrógeno) de 25 a 40;
CONVERSION: Transición de la producción convencional a la
Producción Orgánica durante un periodo de tiempo determinado en el que se
aplicarán las disposiciones relativas a la producción orgánica;
DOCUMENTO DE CONTROL ORGANICO O SU EQUIVALENTE: Documento que expide
la Secretaría o el organismo de certificación orgánica aprobado en el que se
indica la cantidad de producto orgánico certificado que se encuentra en
condiciones de ser colocado en el mercado, para coadyuvar a una relación de
intercambio confiable entre el Operador Orgánico y el comprador;
DECLARACION DE INGREDIENTES: Lista de
ingredientes que contiene el producto mostrado en la etiqueta con sus nombres
comunes y usuales, en un orden de predominación descendente;
EQUIVALENCIA: Descripción de los diversos sistemas de
control y de regulaciones semejantes, y medidas implementadas, capaz de cumplir
con los mismos objetivos y principios que garantizan el mismo nivel de
cumplimiento;
ESTIERCOL: Todo excremento u orina de producción animal,
con o sin cama, sin transformación;
IDENTIFICACION (ROTULADO): Identificar un
producto orgánico a través de rótulos, documentos de soporte, línea de
separación, entre otros;
INGREDIENTE: Cualquier sustancia, incluidos los aditivos
alimentarios, que se emplee en el procesamiento o preparación de un producto
orgánico y esté presente en el producto final, aún en forma modificada;
INSPECCION ORGANICA: Mecanismos mediante los cuales se llevan a
cabo las evaluaciones en el sitio de operación de los solicitantes de
certificación orgánica, asentándose en su informe respectivo;
IRRADIACION (RADIACION IONIZANTE): Emisiones de alta
energía provenientes de radio-nucleótidos, capaces de alterar la estructura
molecular de un alimento, con el propósito de controlar contaminantes
microbiológicos, patógenos, parásitos y plagas en los alimentos;
LEY: Ley de Productos Orgánicos;
LISTA NACIONAL: El listado de sustancias, materiales,
productos, insumos, métodos e ingredientes clasificados como permitidos,
restringidos y prohibidos en toda la cadena productiva que han sido evaluados y
dictaminados por el grupo de expertos del Consejo, dispuestos en la regulación
nacional y publicado en el Diario Oficial de la Federación por la Secretaría;
LOTE: La cantidad de un producto agropecuario producido,
elaborado o integrado en un mismo ciclo, identificado con un código específico;
MANEJO ECOLOGICO DE LAS PLAGAS Y ENFERMEDADES: comprende el uso de
agentes de control biológico como son: parasitoide, depredador, entomopatógeno,
especies estériles, organismo antagonista, empleado para el control de
organismos nocivos; agentes patogénicos como son: microorganismo capaz de
causar enfermedades a los insectos; de la conservación de comunidades de
artrópodos entomófagos; medios físicos; mecánicos; uso de variedades
resistentes; de insumos incluidos en la lista nacional, entre otros;
PIENSO: Cualquier materia comestible que un animal
consume por su valor nutritivo, puede ser elaborado con granos o forrajes altos
en fibra como son el heno o deshidratado, ensilaje, forraje; y comprende toda
mercancía agrícola, incluyendo toda la materia vegetal que el animal consume
durante el pastoreo;
PROCESAMIENTO: Las actividades de cocinar, hornear, curar,
calentar, secar, mezclar, moler, batir, separar, extraer, sacrificar animales,
cortar, fermentar, destilar, destripar, descabezar, preservar, deshidratar,
preenfriar, enfriar y congelar o procedimientos de manufactura análogos a los
anteriores; incluye el empaque, re-empaque, enlatado, envasado, enmarquetado o
la contención de alimentos en envases;
PRODUCCION ANIMAL: Crianza de animales terrestres domesticados,
incluyendo insectos, especies acuáticas de agua dulce, salobre o salada;
PRODUCCION VEGETAL: Aquellos vegetales, terrestres cultivados,
incluye la recolección de productos vegetales con fines de uso o consumo
humano, especies acuáticas producidos en agua dulce, salobre o salada;
PROPAGACION: Reproducción de plantas o vegetales por medios
sexuales o asexuales;
RASTREABILIDAD: La capacidad para seguir el desplazamiento de
un producto orgánico a través de una o varias etapas especificadas de su
producción, transformación y distribución;
REGLAMENTO: Reglamento de la Ley de Productos Orgánicos;
SISTEMA DE CONTROL INTERNO (SCI): Para el caso de
grupos de pequeños productores, es el sistema documentado de control de grupos
de productores y sus unidades de Producción Orgánica agropecuaria con el
objetivo de garantizar que la organización cumple satisfactoriamente con la
regulación orgánica y permite a un organismo de certificación orgánica o la
Secretaría evaluar el funcionamiento del sistema aplicado;
VIGILANCIA: Acto que realiza la Secretaría para examinar y
evaluar la operación de los organismos de certificación orgánica, a los
operadores orgánicos y los productos, con objeto de verificar el cumplimiento
de los requisitos establecidos en la Ley, su Reglamento y el presente Acuerdo a
través del acta de vigilancia;
UNIDAD DE PRODUCCION O DE EXPLOTACION: Parcela o conjunto de
parcelas e instalaciones en las que se producen o manejan animales y/o
vegetales y sus productos o subproductos, claramente identificables en términos
de espacio físico, documentos, organización y administración. Las instalaciones
de procesamiento o envasado pueden formar parte de la unidad, siempre y cuando
se limiten al procesamiento y envasado de la producción de su misma unidad.
ARTICULO 5.- Son principios generales de la producción
orgánica, los siguientes:
I. Producir alimentos
de elevada calidad nutritiva;
II. Interactuar
constructivamente con los sistemas y los ciclos naturales;
III. Tener en cuenta
el impacto social y ecológico del sistema de producción y procesamiento
orgánico;
IV. Fomentar e
intensificar los ciclos biológicos dentro de la actividad agropecuaria,
considerando los microorganismos, la flora y fauna del suelo, las plantas y los
animales;
V. Desarrollar un
ecosistema acuático valioso promoviendo la sustentabilidad;
VI. Mantener e
incrementar la fertilidad de los suelos a largo plazo;
VII. Mantener la
diversidad genética del sistema productivo y de su entorno, incluyendo la
protección de los hábitats de vegetales y animales silvestres;
VIII. Promover el uso
racional y el cuidado apropiado del agua, los recursos acuáticos y la vida que
sostienen;
IX. Emplear en las
actividades agropecuarias, en la medida de lo posible, recursos renovables
dando mayor uso los recursos nativos y/o locales;
X. Crear un
equilibrio entre la producción animal y vegetal;
XI. Proporcionar al
ganado o a los animales, incluida la acuacultura, condiciones de vida que tomen
en consideración las funciones básicas de su comportamiento innato, ajustadas a
las necesidades propias de cada especie, que respete el principio de la
explotación sostenible;
XII. Minimizar y, en
lo posible, evitar todas las formas de contaminación;
XIII. Progresar hacia
una cadena de producción, procesamiento y distribución que sea socialmente
justa y ecológicamente responsable;
XIV. El diseñar y
gestionar la operación agropecuaria conforme a los procesos biológicos basados
en los sistemas ecológicos, y
XV. La Producción
Orgánica estará ligada al suelo.
Los principios
básicos de la producción orgánica, serán observados por todos los operadores y
considerados para el desarrollo de sus planes orgánicos, cuya finalidad es la
de garantizar la integridad orgánica de los productos y mejorar las condiciones
sociales y económicas de manera sustentable de la población rural dedicada a
las actividades agropecuarias de la producción orgánica, de acuerdo a lo
dispuesto en la Ley y su Reglamento.
ARTICULO 6.- Todos los productos y subproductos de origen
animal y/o vegetal que se ostenten como orgánicos deberán ser rastreables, para lo cual, deben estar identificados y registrados; éstos últimos deben ser
mantenidos por al menos cinco años por los operadores.
TITULO II
DE LA OPERACION ORGANICA
Y SUS PROCESOS
CAPITULO I
DE LA CONVERSION EN
GENERAL
ARTICULO 7.- El interesado en ser Operador Orgánico debe
tener un Plan Orgánico desde el inicio de la conversión o al momento de
solicitar la certificación, mismo que deberá actualizarse anualmente y contener
mínimo los siguientes aspectos:
I. Los antecedentes o
historial de manejo, incluido los insumos utilizados en la unidad de producción
agropecuaria de los últimos tres años;
II. La descripción de
las actividades que se realizan actualmente en la unidad o que prevalecen en la
operación: de la producción vegetal como el abonado o la nutrición de las
plantas, manejo de plagas; de la producción animal, la alimentación animal, de
entre otros, que indique las actividades a realizar en el periodo de
conversión;
III. Un programa de
actividades que contenga los aspectos que deben ser cambiados durante el
proceso de conversión, por ejemplo: rotación de cultivos, manejo de estiércol,
manejo del ganado, plan de producción de forrajes, manejo de plagas y
enfermedades, condiciones ambientales, conservación de suelos, manejo del agua,
incluyendo plazos, y
IV. La herramienta y
maquinaria utilizada en la operación orgánica deberá diferenciarse de la
utilizada en la actividad agropecuaria convencional y cuando esto no sea
posible, la herramienta y maquinaria utilizada, deberá ser limpiada para
prevenir contaminación, antes de ser utilizada en las operaciones orgánicas.
ARTICULO 8.- Las operaciones en periodo de conversión
tendrán al menos una inspección orgánica durante el mencionado periodo de
conversión, antes de la primer cosecha orgánica.
ARTICULO 9.- Aquellos animales y/o vegetales, sus productos
o subproductos; que estén en fase de conversión, no podrán rotularse,
ostentarse ni venderse con la referencia de Producción Orgánica o ecológica y/o
prefijos bio, eco, ni tampoco utilizar el distintivo nacional de orgánico.
ARTICULO 10.- Cuando la conversión de la unidad productiva
sea en forma simultánea para vegetales y animales o granjas integrales; los
animales, las áreas de pastoreo y cualquier parcela utilizada para la
alimentación animal; el periodo total de conversión para la operación será de
acuerdo a lo establecido en estos lineamientos, según corresponda, para cada
especie y aplica a los animales existentes en la unidad, su progenie, las áreas
de pastoreo y parcelas utilizadas para la alimentación animal, cultivos,
productos de recolección, acuacultura y productos no maderables, siempre que
los animales se alimenten principalmente con productos de la unidad de
producción y, los suelos no hayan recibido la aplicación de sustancias
prohibidas por un periodo de 3 años anteriores a la o las cosechas orgánicas
SUBCAPITULO I
DE LA CONVERSION PARA
LOS VEGETALES Y TIERRAS ASOCIADAS PARA SU PRODUCCION, SU DURACION
ARTICULO 11.- Los vegetales anuales o perennes en proceso de
conversión, deberán manejarse en forma orgánica y los suelos no deben haber recibido
la aplicación de sustancias prohibidas por un periodo de 3 años anteriores a la
cosecha orgánica.
ARTICULO 12.- Se podrá reconocer con carácter retroactivo
para el periodo de conversión cuando:
I. Se demuestre
mediante registros o análisis aplicados, que en las parcelas no se utilizaron
materiales y/o sustancias prohibidas o sufrieron riesgo de contaminación por
deriva de materiales o sustancias prohibidas, conforme al presente Acuerdo;
II. Las parcelas
estuvieron en descanso y en este lapso no hubo aplicación de sustancias o
materiales prohibidos conforme a este Acuerdo, o
III. Las parcelas son
de agricultura convencional y se demuestre que no hubo aplicación de sustancias
o materiales prohibidos conforme a este Acuerdo.
Para el
reconocimiento retroactivo, se debe suministrar la información, historial de
campo y/o análisis aplicados al suelo y/o las plantas, los cuales deben estar
plasmados en el Plan Orgánico.
Lo anterior deberá
realizarse conforme al procedimiento señalado en el artículo 214 del presente
Acuerdo.
ARTICULO 13.- No podrá venderse como orgánico, cuando el
producto pierda su integridad por la aplicación o tratamiento con materiales o
sustancias prohibidas, en cualquier fase de su operación.
ARTICULO 14.- Cuando las operaciones en conversión u
orgánicas sean contaminadas o tratadas con algún material o sustancia que no
figure en el presente Acuerdo, por actividades como las siguientes:
I. Campañas
sanitarias o emergencias fitosanitarias en caso de plagas o enfermedades
exóticas o no previstas por la autoridad;
II. Por el desarrollo
de investigación científica de una institución oficial o autorizado por el
organismo oficial, o
III. Por aplicación
incidental o deriva por actividad agropecuaria convencional, incluida por desastres
climatológicos.
Aun cuando los
operadores orgánicos hayan tomado todas las previsiones para evitar su
contaminación, la producción contaminada no se podrá vender como producto
orgánico. La Secretaría notificará dicha situación mediante oficio al organismo
de certificación orgánica aprobado u organismo reconocido por la Secretaría del
grupo de Expertos del Consejo para que se procederá a establecer un nuevo
periodo de conversión, observando elementos como, tipo de unidad de producción
o manejo, tiempo de siembra a cosecha para cultivos de ciclo corto, anuales o
perennes, la degradación del insumo sanitario o fitosanitario aplicado, el cual
al final del periodo de conversión deberá haber al menos un nivel
insignificante de residuos en la tierra; o si se trata de un cultivo perenne en
la planta, de conformidad con las disposiciones legales aplicables que al
efecto se emitan. En base a la evaluación la Secretaría podrá imponer la
sanción en términos del artículo 47 de la Ley.
SUBCAPITULO II
DE LA CONVERSION PARA
ANIMALES Y TIERRAS ASOCIADAS PARA SU PRODUCCION, SU DURACION
SECCION I
CONVERSION DE TIERRAS
ASOCIADAS A LA PRODUCCION ANIMAL
ARTICULO 15.- Tratándose de las parcelas destinadas a la
producción de forrajes y granos, así como las áreas de pastizales y toda
superficie utilizada para el pastoreo animal, los periodos de conversión que se
aplicarán, serán los establecidos para la producción vegetal.
ARTICULO 16.- El periodo de conversión para los espacios al
aire libre y las zonas de ejercicio que utilicen los porcinos y aves, se
reducirá a seis meses si el o los terrenos en cuestión no fueron tratados como
mínimo un año antes con productos prohibidos o distintos de los contemplados en
los cuadros 1 y 2 del Anexo I, o a lo establecido en el Título VI del presente
Acuerdo, situación que deberá quedar plasmado en los registros del operador.
ARTICULO
17.- Tratándose de animales,
el tiempo de conversión será conforme a los siguientes lapsos:
I. Al menos doce meses en el caso de los bovinos y
equinos destinados a la producción de carne, y en cualquier caso durante tres
cuartas partes de su tiempo de vida;
II. Al menos seis meses en el caso de los pequeños
rumiantes como son ovinos, caprinos y porcinos;
III. Al menos de seis meses en el caso de animales
destinados a la producción de leche, como bovinos, caprinos y ovinos;
IV. Al menos diez semanas para aves de corral
destinadas para la producción de carne, introducidas antes de los tres días de
vida, o
V. Al menos seis semanas en el caso de las aves de
corral destinadas a la producción de huevo.
Durante el tiempo de
conversión se operará a los animales, conforme a estos lineamientos.
ARTICULO 18.-Tratándose de animales de recolección o de
captura, como animales de áreas de cultivo o de áreas en descanso, o bien de
vegetación natural; las zonas o áreas donde se recolecten, como campos
agropecuarios; sus hábitats deben haber estado libres de aplicación de
sustancias o materiales prohibidos, conforme a este Acuerdo, en los últimos
tres años.
ARTICULO 19.- Para el caso específico de la producción
apícola; la unidad de producción pasará por un periodo de conversión de al
menos un año bajo manejo orgánico, antes de la primera cosecha de miel
orgánica. La cera deberá sustituirse por cera de apicultura libre de sustancias
prohibidas o de la apicultura orgánica.
CAPITULO II
DE LA PRODUCCION
VEGETAL Y ANIMAL, ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE
SUBCAPITULO I
PRODUCCION VEGETAL Y
SUS GENERALIDADES
SECCION I
CONDICIONES
AMBIENTALES
ARTICULO 20.- En la producción de vegetales, los operadores
deberán utilizar materiales, sustancias, productos, insumos, métodos e
ingredientes que estén autorizados como permitidos e incluidos en la Lista
Nacional para la operación orgánica conforme al ANEXO 1, o que cumplan con el
Título VI del presente Acuerdo.
ARTICULO 21.- Los operadores orgánicos deberán de implementar
las medidas necesarias para evitar la contaminación de sus operaciones por
sustancias prohibidas originadas fuera de su operación o por factores
ambientales.
Las unidades sujetas
bajo operación orgánica deben estar identificadas mediante letreros, en los
sitios principales, las cuales serán plasmadas en el sistema de registro de la
unidad de producción para facilitar la rastreabilidad.
ARTICULO 22.- En aquellos casos en los que el inspector
identifique en la unidad de Producción Orgánica algunos elementos como
presencia de bolsas o envases de agroquímicos, nula actividad de organismos
benéficos, entre otros, o sospechen de la presencia de sustancias prohibidas,
deberá solicitar al productor orgánico realizar los análisis para determinación
de residuos de plaguicidas para detectar residuos en sus cultivos, en el suelo,
en el agua y, así como cuando las operaciones orgánicas se encuentren próximas
a fuentes de contaminación, situación que deberán expresarlo en el Plan
Orgánico.
SECCION II
DE LA CONSERVACION DE
SUELO Y AGUA
ARTICULO 23.- Todo Operador Orgánico debe contar con un
programa de prácticas de conservación y mejoramientos de suelos, para evitar su
pérdida y protegerlos, que deberá ir plasmado en el Plan Orgánico y estará
orientado a mejorar la fertilidad y el potencial de uso del suelo, para
mantener los contenidos de materia orgánica y el desarrollo de los vegetales y
de acuerdo a las zonas de producción.
ARTICULO 24.- De acuerdo con las condiciones y factores
ambientales, así como las particulares de cada unidad de producción, se deberá
prevenir o reducir la erosión del suelo utilizando técnicas agroecológicas
apropiadas de conservación como son entre otras:
I. Las barreras vivas o muertas;
II. Las siembras en el contorno;
III. Los cultivos de cobertura, y
IV. La labranza de conservación.
Asimismo deberán
utilizarse las técnicas que procedan de acuerdo a las regiones agroecológicas
de producción, mismas que deberán de ser apegadas a estos lineamientos.
ARTICULO 25.- Los operadores orgánicos no podrán practicar la
quema de vegetación o áreas con vegetación, de materia orgánica, esquilmos
agrícolas o residuos orgánicos en general. Dicha actividad está prohibida
dentro de los esquemas de la producción orgánica.
ARTICULO 26.- En las zonas donde la vegetación original o
nativa la constituyan bosques o selvas, la operación orgánica deberá establecer
en las áreas de cultivo, sistemas diversificados con dos o más estratos
vegetales de especies nativas, especialmente en los cultivos perennes.
ARTICULO 27.- Los operadores orgánicos, deberán aplicar
prácticas agronómicas para que el suelo permanezca cubierto con una capa
vegetal la mayor parte del tiempo, de acuerdo a sus condiciones agroecológicas.
ARTICULO 28.- La producción animal orgánica deberá contribuir
al equilibrio de la producción vegetal o forestal, satisfaciendo las
necesidades de nutrientes de las especies vegetales. De esta manera podrán
ayudar a establecer y mantener las relaciones complementarias suelo-plantas,
plantas-animales y animales-suelo, las particularidades del uso de los abonos o
estiércoles animales están especificadas en el ANEXO 1 del presente Acuerdo.
ARTICULO 29.- El uso de micronutrientes incluidos en el ANEXO
1, se justifica por deficiencia en planta o suelo y deberá ajustarse a los
criterios que se establezcan en dicho anexo.
ARTICULO 30.- Queda estrictamente prohibida la hidroponia y
la aeroponia, por lo que la producción sin suelo no es acorde a la producción
orgánica, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley y su Reglamento.
ARTICULO 31.- Sólo se autoriza el uso de abonos e insumos de
nutrición vegetal, para la fertilidad del suelo, permitidos e incluidos en la
lista nacional conforme al ANEXO 1, o que hayan sido evaluadas conforme al
Título VI del presente Acuerdo.
ARTICULO 32.- El Operador Orgánico deberá plasmar en su Plan
Orgánico aquellas actividades que realiza en materia de conservación del agua,
entre las que podrán ubicarse las de uso racional y eficiente, prácticas para
evitar su contaminación, por lo que las estrategias y acciones para preservar
el recurso, evitar su pérdida o su contaminación.
ARTICULO 33.- El Operador Orgánico deberá buscar que en sus
prácticas agropecuarias, exista o prevalezca un equilibrio local y regional
sobre el recurso agua, haciendo un uso racional del mismo y sin afectar a
terceros ni a los organismos que de ella dependen como la flora y fauna
acuática o terrestre.
ARTICULO 34.- El Operador Orgánico deberá plasmar en el Plan
Orgánico todas las acciones que realice para evitar la contaminación de las
aguas utilizadas en las actividades propias de la producción agropecuaria
orgánica sean estas acciones, prácticas o técnicas aplicadas para eliminar o
reducir el deterioro de la calidad de las aguas utilizadas, en caso de ser
necesario, en las actividades propias de la producción agropecuaria orgánica.
SECCION III
SEMILLAS O MATERIAL
DE PROPAGACION
ARTICULO 35.- El Operador Orgánico deberá usar semillas y/o
material vegetativo orgánico, que provenga de variedades nativas o criollas,
híbridos; las mejor adaptadas a las condiciones ambientales o culturales de
cada región; y en caso que no existan en su tipo orgánico, o bien, no estén
disponibles la especie o variedad de interés en el mercado, o en cantidad
insuficiente se podrá:
I.- Usar semillas o material vegetativo en conversión o de
producción natural sin tratamiento o con tratamiento con sustancias incluidas
en la lista del ANEXO 1, o que hayan sido tratadas con sustancias evaluadas
conforme al Título VI del presente Acuerdo. En ambos casos tales semillas o
materiales vegetativos, deberán ser producidos en forma orgánica por un periodo
no menor a un año. En ningún caso las semillas o material vegetativo para
brotes comestibles podrán ser tratados;
II.- Usar semillas o material vegetativo
no tratado; o tratado con sustancias no incluidas en la lista nacional y el
tratamiento fitosanitario sea un requisito obligado; en este caso se deberán
realizar acciones para eliminar o reducir la presencia de tales sustancias
antes de la siembra o plantación; las plantas emergidas de esos materiales,
serán manejados orgánicamente. Esta excepción dejará de tener efecto cuando
haya disposición suficiente de semillas o material vegetativo orgánico en el
mercado, o
III.- La Secretaría notificará mediante
oficio al organismo de certificación orgánica aprobado u organismo reconocido
por la Secretaría, previa opinión favorable del Consejo, permita de manera
temporal el uso de semillas convencionales para la producción orgánica, en
situaciones extraordinarias tales como desastres ambientales o por riesgo de
extinción de cultivares de interés, los cuales deberán ser manejados
orgánicamente por un periodo no menor a un año. De la medida adoptada, los
cultivos de que se trate, así como el periodo de excepción lo notificará la
Secretaría a los organismos de certificación orgánica, de conformidad con las
disposiciones legales aplicables que al efecto se emitan.
En todos los casos,
el operador expresará su compromiso en el Plan Orgánico, para generar sus
propias semillas o material de propagación. La propagación de plantas,
producción de semillas o material vegetativo, así como los sustratos
utilizados, deben cumplir con el presente Acuerdo para la producción orgánica.
ARTICULO 36.- De conformidad con lo establecido en los
artículos 35 y 36 de la Ley de Productos Orgánicos, las semillas o material
vegetativo provenientes de la importación, deberán ser tratadas con métodos o
tratamientos acordes al ANEXO 1, o que hayan sido tratadas con sustancias
evaluadas conforme al Título VI del presente Acuerdo, tales como uso de agua
caliente; sulfato de cobre pentahidratado o similares, Trichodermaspp, Bacillussubtilis, entre otros, en tales casos, no deben provenir de métodos
excluidos; o las prácticas o insumos alternativos que sugiera el Grupo de
Expertos del Consejo, deban aplicarse para prevenir la introducción de plagas o
patógenos fitosanitarios y puedan ser utilizados en los sistemas de producción
orgánica, para salvaguardar la calidad orgánica de los materiales y coadyuvar
con la fitosanidad en el territorio nacional.
ARTICULO 37.- Está prohibido el uso de semillas o material
vegetativo procedentes de métodos que son excluidos o de organismos modificados
genéticamente o transgénicos, o sus derivados.
SECCION IV
ROTACIONES
ARTICULO 38.- Las rotaciones de cultivos, asociaciones y/o
cultivos mixtos e intercalados, deben ocupar un lugar prioritario en los planes
orgánicos, como una estrategia para evitar agotar los nutrientes del suelo, ayudar
al desarrollo de la resistencia natural a plagas y enfermedades del suelo.
ARTICULO 39.- La planeación de las rotaciones, asociaciones
y/o cultivos mixtos e intercalados, debe estar orientada a prevenir la erosión,
mantener la fertilidad del suelo, reducir el lavado o lixiviación de nutrientes
y los problemas ocasionados por plagas, enfermedades y hierbas no deseadas.
ARTICULO 40.- Para el caso de que no sea posible la rotación,
se debe promover la diversificación de especies mediante asociaciones y/o
cultivos mixtos e intercalados, para mejorar la fertilidad del suelo y la
biodiversidad.
ARTICULO 41.- El operador deberá plasmar en su Plan Orgánico,
de rotación de sus cultivos, la naturaleza de las especies, la presencia de
hierbas, las condiciones locales y las necesidades de producción o consumo,
entre otras y para el caso de las parcelas utilizadas para pastoreo, las
rotaciones deben incluir a las leguminosas, así como de la promoción de los
sistemas agrosilvopastoriles.
SECCION V
PROGRAMA DE ABONADO,
MANEJO Y NUTRICION DE LOS SUELOS Y VEGETALES
ARTICULO 42.- La producción vegetal orgánica deberá estar
orientada a:
I. Desarrollar
prácticas de abonado y de nutrición de los vegetales para favorecer la
estructura granular o migajosa del suelo, al desarrollo de microorganismos
benéficos y las medidas para mantener o incrementar la fertilidad de los suelos
y no sólo de aportar o aplicar directamente nutrientes a la planta;
II. Fomentar e
implantar prácticas de labranza y cultivo que mantengan, mejoren o incrementen
la materia orgánica del suelo que refuercen la estabilidad y la biodiversidad
edáficas, prevengan la compactación y la erosión del suelo;
III. Manejar los
requerimientos de nutrientes de los cultivos y fertilidad del suelo por medio
de rotaciones, asociaciones de cultivos, cultivos de cobertura o aplicación de
material vegetal, animal, microbiológico o mineral;
IV. Aplicar material
vegetal y/o animal principalmente composteado para evitar contribuir a la
contaminación del agua, de las cosechas o del suelo;
V. Utilizar material
vegetal o animal transformado en composta o sin compostear, libre de
materiales, sustancias e insumos prohibidos o no incluidos en la Lista Nacional
de substancias permitidas, y
VI. Otros que, de
acuerdo a opinión de la Secretaría, sean compatibles con los principios de la
producción orgánica.
ARTICULO 43.- Para el caso del proceso de compostaje se
deberá considerar lo siguiente:
I. Establecer una
proporción inicial máxima en la relación C/N (Carbono/Nitrógeno) entre 25:1 y
40:1, de los materiales utilizados de origen animal y vegetal;
II. En compostaje
usando un sistema de vasijas, pilas o montones estáticos aireados; haya
mantenido una temperatura entre 55° C y 77° C durante mínimo tres días dándoles
volteos, o
III. En el caso del
compostaje usando un sistema de hileras; se haya mantenido una temperatura
entre 55° C y 77° C por un periodo mínimo de 15 días, y se haya aplicado al
menos cinco volteos.
En las compostas
biointensivas, no se requerirá un número mínimo de volteos.
ARTICULO 44.- El Operador Orgánico sólo podrá utilizar y/o
aplicar estiércol crudo o sin compostear en los siguientes casos:
I. Cuando se aplique
en terreno donde se tengan cultivos no destinados para el consumo humano;
II. Cuando se
incorpore dentro del suelo en un periodo no menor a 120 días antes de realizar
la cosecha de un producto cuya porción comestible tenga contacto directo con la
superficie del terreno o partículas del suelo, o
III. Cuando se
incorpore al interior del suelo en un periodo no menor a 90 días antes de
cosechar un producto cuya porción comestible no tenga contacto directo con la
superficie del terreno o con partículas del suelo.
ARTICULO 45.- El Operador Orgánico observará primeramente las
prácticas anteriores para el abonado y la nutrición de los vegetales, si éstas
no sean suficientes y fuera necesario el uso de sustancias o materiales
incluidos en el Cuadro 1 del ANEXO 1 de la lista nacional, o que cumplan con el
Título VI del presente Acuerdo, deberá manejarlos con precaución y
considerarlos como suplementos, por lo que en ningún caso podrán sustituir al
reciclado de los materiales o de los nutrientes.
SECCION VI
DEL MANEJO DE
INSECTOS, HONGOS, BACTERIAS, VIRUS Y ARVENSES
ARTICULO 46.- Se deberán de utilizar especies vegetales nativas
o variedades adaptadas a los ambientes locales o resistentes, para la
disminución del impacto del ataque de plagas y/o enfermedades, además de
manejar adecuadamente los suelos, las rotaciones y asociaciones de cultivos,
para ayudar a desarrollar resistencia natural de los cultivos a plagas y
enfermedades de los cultivos o del suelo.
ARTICULO 47.- Los operadores orgánicos que tengan en su
unidad de producción hierbas no deseadas realizarán preferentemente su retiro
manual o mecánico de la hierbas y utilizarán herramientas adecuadas,
acolchados, cubiertas (contra biotransmisores), cultivos de cobertura tales
como: leguminosas y vegetales silvestres. Se podrá utilizar el uso del fuego
como control térmico sólo mediante flamas, lanzallamas y sopletes, tales como
en bordes y guardarrayas.
ARTICULO 48.- Los operadores orgánicos deberán realizar un
manejo ecológico de las plagas y enfermedades mediante, labores culturales
oportunas; con control natural; uso de trampas y/o depredadores; preparados
naturales de origen vegetal, animal, mineral; control biológico; control físico
y/o mecánico a través de trampas de color, entre otros.
ARTICULO 49.- Los operadores orgánicos deberán manejar o
favorecer la diversidad en el agroecosistema y con ello propiciar el desarrollo
de los enemigos naturales de las plagas o enfermedades para su control o se
reduzca su incidencia; impulsar un manejo agroecológico de los cultivos, al
diseño de agroecosistemas sostenibles, para coadyuvar a la salud de los
cultivos o vegetales.
ARTICULO 50.- Si la aplicación de todas las medidas
anteriores y del manejo ecológico de las plagas y enfermedades, no fuera
suficiente para mantener a las plagas y enfermedades por debajo del umbral
económico, los operadores podrán utilizar las sustancias y materiales del
Cuadro 2 del ANEXO 1 de la Lista Nacional o que cumplan con el Título VI del
presente Acuerdo conforme a los usos indicados.
SECCION VII
EMPLEO DE PLASTICOS
ARTICULO 51.- Para el caso de los plásticos empleados en los
cultivos como las coberturas del suelo, las fibras, las mallas contra insectos
y granizo, las charolas, las envolturas para ensilados, los ductos y
componentes para riego y las bolsas para viveros solamente se permiten si están
elaborados a partir de polietileno, polipropileno y otros policarbonatos. No
está permitido el empleo de plásticos clorados o clorinados y el PVC para los
usos antes mencionados, y se permitirá su uso sólo cuando se justifique la no
existencia de productos alternativos al mismo en el mercado, situación que
deberá plasmar en el Plan Orgánico. El uso de PVC está permitido en las
tuberías de conducción del agua de riego.
Los plásticos
empleados deben ser retirados de las parcelas orgánicas después de su uso, por
lo que no deben quemarse para evitar producción de dioxinas y furanos, y los
operadores orgánicos procurarán destinarlos a sitios de reciclado.
SECCION VIII
DE LOS VEGETALES
SILVESTRES O PRODUCTOS DE RECOLECCION
ARTICULO 52.- Tratándose de los vegetales silvestres o de
recolección, su área de colecta debe estar libre de cualquier contaminación con
sustancias o materiales prohibidos, por un periodo de 36 meses antes de la
recolección y/o ser ubicados y alejados de la producción convencional y de
áreas o sitios de contaminación, a una distancia apropiada que dé garantía de
estar libre de contaminación. Los operadores deberán manejar o favorecer la
diversidad en el agroecosistema y con ello propiciar el desarrollo de los
enemigos naturales.
ARTICULO 53.- Los productos recolectados o partes de ellos
deben provenir de un medio ambiente silvestre o que crecen naturalmente en
áreas naturales, bosques, o bien de un área de colecta claramente definida, la
cual esté sujeta a un procedimiento de inspección orgánica anual, la cual se
sujetará al procedimiento de inspección orgánica anual que se detalla en el
Título IV, Capítulo V, Sección II del presente Acuerdo, ya sea por la propia
Secretaría, el organismo de certificación orgánica aprobado o del organismo
reconocido por la Secretaría para aplicar una certificación participativa,
según corresponda, de conformidad con el presente Acuerdo.
ARTICULO 54.- La cosecha o recolección del producto final de
los vegetales silvestres o de recolección no debe afectar a la estabilidad del
hábitat natural o al mantenimiento de las especies de la zona.
ARTICULO 55.- El Operador Orgánico que administre la cosecha
o recolección de los vegetales silvestres o de recolección, y especies
forestales no maderables tiene que estar familiarizado con las áreas definidas
de recolección, y en su caso, el manejo o el procesamiento que no alteran el
ecosistema en su conjunto y cumple con los requisitos de registro y control.
ARTICULO 56.- El área de recolección deberá estar claramente
identificada mediante:
I. Rodales de
aprovechamiento;
II. Croquis de
localización, y
III. El
establecimiento de una franja de protección de al menos 25 metros, cuando
existan carreteras de asfalto y/o sistemas de cultivos vecinos con uso de sustancias
prohibidas y estar plasmado en el Plan Orgánico de manejo.
ARTICULO 57.- El operador debe cerciorarse que el área de
recolección silvestre esté libre de fuentes de contaminación con sustancias
prohibidas, por lo que, cuando haya un historial de utilización de químicos,
deberá acompañar a su Plan Orgánico análisis de suelo o planta, que demuestren
que está libre de sustancias prohibidas. En caso de que exista contaminación
con sustancias prohibidas, deberá pasar por el proceso de conversión.
ARTICULO 58.- El operador deberá de acompañar a su Plan
Orgánico, el permiso o registro vigente de Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales, en los casos que aplique, que será presentado a la
Secretaría, al organismo de certificación orgánica aprobado o al organismo
reconocido por la Secretaría para aplicar una certificación participativa,
según corresponda.
SECCION IX
DE LA COSECHA,
ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE DE PRODUCTOS VEGETALES FRESCOS O SIN PROCESAR
ARTICULO 59.- Para el caso de la cosecha, almacenamiento y
transporte de productos vegetales frescos o sin procesar, con el objeto de
conservar la integridad orgánica del producto, y desarrollar procedimientos de
cosecha, almacenamiento y envío que preserven la mayor frescura y calidad nutritiva
de los productos orgánicos como es la apariencia, higiene, frescura y
nutrición, se utilizarán técnicas y materiales contemplados en el presente
Acuerdo, por lo que la irradiación ionizante de alimentos certificados está
prohibida.
ARTICULO 60.- La cosecha de cualquier producto orgánico, la
deberá de realizar el Operador en los niveles de madurez apropiados, el
enfriado inmediato será a través de refrigeración, las áreas de trabajo para el
empaquetado deberán permanecer limpias, fuera de cualquier sustancia prohibida,
así mismo los contenedores para el almacenamiento, durante el enfriado.
ARTICULO 61.- Los volúmenes de cosecha de los productos a
certificar deberán ser congruentes con el manejo de los cultivos, las
superficies cultivadas, las condiciones climáticas y las variedades, mismo que
debe reflejarse en el plan orgánico.
ARTICULO 62.- Los operadores orgánicos deberán llevar un
sistema de registro y control de los productos orgánicos cosechados en el local
o bodegas comunitarias o de almacenamiento, para facilitar la rastreabilidad
mismo que se facilitará a la Secretaría, al organismo de certificación orgánica
aprobado o al organismo reconocido por la Secretaría para aplicar una
certificación participativa, si le son requeridos.
ARTICULO 63.- Cuando en el manejo post-cosecha el Operador
Orgánico requiera utilizar agua, ésta deberá ser de condición potable, y una
vez utilizada se procurará realizar técnicas de tratamiento para su
reutilización o descarga.
ARTICULO 64.- Con el objeto de mantener la integridad
orgánica del producto, los almacenes, bodegas o locales en los que se
resguarden los productos orgánicos, deberán ser de preferencia exclusivos para
productos orgánicos, estar completamente limpios y libres de substancias
prohibidas, evitando su contacto con el suelo o piso, por lo que se usarán
tarimas sin tratamiento químico.
El Operador Orgánico deberá
de utilizar envases limpios y en buenas condiciones, exclusivos para uso de
productos orgánicos; de acuerdo al producto del que se trate, se utilizarán
envases de fibra vegetal, vidrio, madera, cartón o de material grado
alimenticio que protejan la integridad orgánica del producto orgánico.
Cuando en los
almacenes o locales destinados para productos orgánicos se almacenen productos
distintos a los orgánicos, se debe garantizar una separación para cuidar la
integridad de los productos orgánicos.
ARTICULO 65.- Los productos orgánicos deben tener un sistema
de identificación que garantice una clara separación de estos productos, mismo
que funcionará como una herramienta para facilitar el seguimiento del flujo del
producto o la rastreabilidad que pueda realizar en cada una de las etapas hasta
la transformación o procesamiento.
Los operadores
deberán evitar toda posibilidad de mezcla con productos no orgánicos, incluye
también a los productos vegetales de recolección.
ARTICULO 66.- En caso de que los operadores identifiquen
plagas en los almacenes y/o instalaciones en general, destinados para los
productos orgánicos, deberán desarrollar o aplicar cualquiera de las siguientes
medidas:
I. Preventivas, tales
como:
a) Eliminar el
hábitat de la plaga o condiciones que ayuden a su desarrollo, fuentes de
alimentos y áreas de reproducción;
b) Prevenir su acceso
a las instalaciones de manejo, y
c) Manipular los
factores ambientales tales como temperatura, iluminación, humedad, atmósfera y
circulación del aire, para prevenir reproducción de la plaga.
II. De manejo, tales
como:
a) Controles
mecánicos o físicos que incluyan, pero no se limiten a trampas, iluminación, o
sonido, o
b) Atrayentes o
repelentes usando substancias no sintéticas o sintéticas contenidas en el
Cuadro 2 del ANEXO 1 de la Lista Nacional o que cumplan con el Título VI del
presente Acuerdo.
III. De control.
Si ninguna de las
prácticas dispuestas en las fracciones I y II fueran efectivas, se podrán
aplicar las contenidas en el cuadro 2 del ANEXO 1 de la Lista Nacional, o que
cumplan con el Título VI del presente Acuerdo; o bien, que sea recomendada por el grupo de expertos del Consejo, siempre
que el Operador Orgánico así lo manifieste y demuestre al organismo de
certificación orgánica aprobado u organismo reconocido por la Secretaría para
aplicar una certificación participativa, mediante su Plan Orgánico o sistema de
registros, y tomó todas las medidas necesarias para prevenir el contacto de los
productos o ingredientes producidos orgánicamente con la substancia utilizada.
Las prácticas
anteriores serán aplicadas dando preferencia las preventivas y las de manejo, sólo
en el caso de que prevalezcan las plagas podrán aplicarse las de control.
ARTICULO 67.- Si a pesar de las prácticas aplicadas según el
artículo anterior prevalecen las plagas en instalaciones de procesamiento o
manejo, el Operador podrá usar sustancias como lo requieren las leyes y
reglamentos federales, siempre que se tomen medidas para prevenir el contacto
de productos o ingredientes producidos orgánicamente con la substancia
utilizada, previa notificación a la Secretaría o al organismo de certificación
correspondiente.
ARTICULO 68.- El Operador Orgánico deberá plasmar en su Plan
Orgánico los métodos de aplicación y del uso de tales sustancias citados en el
artículo anterior, asimismo el operador expondrá en el mencionado Plan Orgánico
todas las medidas tomadas para prevenir el contacto de productos o ingredientes
producidos orgánicamente con la sustancia aplicada.
ARTICULO 69.- Para el traslado de los productos orgánicos, el
Operador Orgánico deberá realizar todas las medidas necesarias para evitar la
contaminación del producto a transportar utilizando sí así fuera el caso el uso
de lonas, envases u otros medios, y llevar un registro de las acciones
realizadas, mismo que deberá conservar en caso de que la Secretaría, el
organismo de certificación orgánica aprobado u organismo reconocido por la
Secretaría para aplicar una certificación participativa, se lo requiera.
SUBCAPITULO II
PRODUCCION ANIMAL Y
SUS GENERALIDADES
SECCION I
DE LAS ESPECIES:
BOVINA, EQUINA, PORCINA, OVINA, CAPRINA, AVES DE CORRAL Y CONEJOS
ARTICULO 70.- Con el objeto de mantener la integridad
orgánica en materia de producción animal en los mamíferos, reptiles y aves los
operadores orgánicos deberán observar los siguientes principios generales:
I. La Producción
Orgánica animal, deberá contribuir al equilibrio de los sistemas agropecuarios,
satisfaciendo las necesidades de nutrientes de los cultivos y mejorando la
materia orgánica del suelo, por tanto, los operadores establecerán y mantendrán
las relaciones complementarias suelo-plantas, plantas-animales y animales-suelo.
Si el operador no dispone de superficie para producción agrícola o un acuerdo
de cooperación escrito con otro operador, su producción ganadera no podrá ser
como producción orgánica;
II. Se deberán
utilizar recursos naturales renovables como son estiércol, cultivos de
leguminosas, cultivos forrajeros; el sistema de cultivo vegetal y cría animal,
y los sistemas de pastoreo; deberán asegurar el mantenimiento y la mejora de la
fertilidad de los suelos a largo plazo y contribuirán al desarrollo de una
producción agropecuaria sostenible;
III. La Producción
Orgánica animal es una producción ligada al suelo por lo que debe disponer de
áreas de pastoreo y corrales de manejo, salvo cuando se autorice una excepción
por prescripción médica, bienestar animal, problemas de conducta entre otros. Y
el número de animales por unidad de superficie debe limitarse con objeto de
asegurar una gestión integrada de las producciones animales y vegetales en la
unidad de producción, minimizando así cualquier forma de contaminación del
suelo, de las aguas superficiales o de los mantos freáticos;
IV. La producción
animal orgánica deberá contribuir a la conservación de las especies vegetales o
animales amenazadas en la región donde se practique esta actividad. La carga
ganadera debe guardar una estrecha relación con las hectáreas disponibles o
conforme al Cuadro 8 del ANEXO 1, para evitar los problemas derivados del
sobre-pastoreo y de la erosión, y para permitir el esparcimiento del estiércol
a fin de minimizar todo impacto negativo al medio ambiente;
V. En la crianza orgánica
de animales, los animales de una misma unidad de producción deben ser criados
conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo, salvo lo indicado en el
artículo 79 referente a introducción de los machos de unidades no orgánicas,
destinados a la reproducción;
VI. Cuando en una
granja orgánica, haya animales de crianza convencional, éstos deberán ser de
especies o razas animales diferentes a la orgánica y cuya crianza se realizará
en unidades y en locales o parcelas que estén claramente separados de las
unidades de producción orgánicas; y
VII. Las áreas de
pastoreo orgánicas podrán ser utilizadas para pastoreo de animales no
orgánicos, durante un tiempo limitado cada año, siempre que sean animales de
ganadería extensiva y que no haya al mismo tiempo en dichos sitios de pastoreo,
animales orgánicos o en conversión y no orgánicos. La carga animal debe ser
conforme al cuadro 8 del ANEXO 1 de lo dispuesto en el presente Acuerdo.
SECCION II
DE LOS ANIMALES DE
ECOSISTEMAS NATURALES O NO DOMESTICOS
ARTICULO 71.- Los animales de ecosistemas naturales o no
domésticos, tales como son las iguanas, venados, jabalíes entre otros, deberán
de provenir de Sistemas de Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida
Silvestre (UMAs), mismos que se aprovecharán de conformidad con la normatividad
aplicable a la materia, permitiendo proteger el hábitat y el aprovechamiento
racional sin dañar las poblaciones de vegetales y animales, por lo que:
I. Los productos
orgánicos que se deriven de las UMAs deberán cumplir los principios de
producción orgánica, y
II. La tasa de
extracción o de aprovechamiento no pueden exceder a la tasa manifestada en el
Plan Orgánico.
SECCION III
DEL ORIGEN DE LOS
ANIMALES
ARTICULO 72.- Los operadores orgánicos al momento de
seleccionar los animales, tomarán en cuenta su capacidad para adaptarse a las
condiciones del entorno y de resistencia a las enfermedades, a fin de prevenir
o evitar problemas zoosanitarios específicos asociados a determinadas razas
utilizadas en la ganadería intensiva, por lo que deberán dar preferencia a las
razas criollas o las mejor adaptadas.
ARTICULO 73.- Los animales deben proceder de unidades de
Producción Orgánica de acuerdo a los distintos tipos de producción animal. No
será aplicable lo anterior, cuando se inicie la Producción Orgánica de un
rebaño, manada, piara o parvada y no se disponga en cantidad suficiente de
animales de la misma especie o la deseada producidos bajo el sistema de
Producción Orgánica. Podrán introducirse, animales criados bajo un sistema no
orgánico, en las condiciones siguientes:
I. Aves jóvenes
denominadas pollitas destinadas a la producción de huevos, siempre que no
tengan más de 18 semanas de edad;
II. Aves de corral
destinadas a la producción de carne que tengan menos de tres días de edad;
III. Terneros
destinados a la reproducción, siempre que, el método de manejo se ajuste a lo
dispuesto en el presente Acuerdo, desde el momento mismo del destete o tengan
en cualquier caso, menos de seis meses;
IV. Corderos y
cabritos destinados a la reproducción, siempre que, el método de cría se ajuste
a lo dispuesto en el presente Acuerdo, desde el momento del destete o tengan,
en cualquier caso menos de 60 días de edad, o
V. Lechones
destinados a la reproducción, siempre que, el método de cría se ajuste a lo
dispuesto en el presente Acuerdo, desde el momento del destete y que pesen
menos de 35 kg.
ARTICULO 74.- En las operaciones certificadas, la renovación
o reconstitución del rebaño, manada, piara o parvada cuando no se disponga de
animales orgánicos, se podrá realizar en los siguientes casos:
I. Cuando la
Secretaría aplique medidas zoosanitarias que implique reducción de la población
animal;
II. Por la elevada mortalidad
de animales causadas por enfermedades o catástrofes;
III. Cuando las aves
jóvenes denominadas pollitas destinadas a la producción de huevos, no tengan
más de 18 semanas de edad;
IV. Cuando las aves
de corral destinadas a la producción de carne, tengan menos de tres días de
edad, o;
V. En caso de que los
lechones destinados a la reproducción, desde el momento mismo del destete y que
pesen menos de 35 kg.
Los casos anteriores
deberán pasar por la conversión y quedar plasmados en los registros del operador.
ARTICULO 75.- Tratándose de casos específicos de porcinos,
aves para producción de huevo y las aves para la producción de carne, en que se
requiera mayor tiempo para la renovación o reconstitución de la piara o de la
parvada, cuando no se disponga de animales orgánicos, quedará plasmado en los
registros del operador así como los elementos técnicos que lo justifican y los
animales pasarán por la conversión.
ARTICULO 76.- Cuando existan dificultades para obtener
reproductores orgánicos por la existencia de un patrimonio genético reducido,
que limite el desarrollo del sector, los operadores podrán introducir un número
limitado de mamíferos adultos no orgánicos machos y hembras nulíparas
destinados a la renovación o reconstitución de un rebaño o una manada, los
mismos deberán ser criados conforme al presente Acuerdo; y el número de hembras
estará sometida a las siguientes restricciones anuales:
I. Las hembras no
orgánicas sólo podrán representar un máximo de un 10% del ganado adulto equino
o bovino, incluidas las especies bubalus y bison y de un 20% del ganado adulto
porcino, ovino y caprino, y
II. En unidades con
menos de diez animales de la especie equina o bovina, o menos de cinco animales
de la especie porcina, ovina o caprina, la renovación arriba mencionada se
limitará a un máximo de un animal por año.
ARTICULO 77.- Los porcentajes establecidos en el artículo
anterior, no se aplicarán a las unidades de producción en las que haya menos de
10 animales de la especie bovina, o menos de 5 animales de la especie porcina,
ovina o caprina. Para estas unidades, la renovación o reconstitución del
rebaño, manada o parvada cuando no se disponga de animales orgánicos mencionada
en el artículo 73, se limitarán a un máximo de un animal por año.
ARTICULO 78.- Los porcentajes mencionados en el artículo 76,
podrán aumentarse hasta alcanzar el 40%, en los siguientes casos especiales:
I. Cuando se emprenda
una importante ampliación de la granja o explotación;
II. Cuando se proceda
a un cambio de raza;
III. Cuando se inicie
una nueva especialización ganadera, y
IV. Cuando haya razas
que estén en peligro de abandono o en extinción, en cuyo caso las hembras de tales
razas no tienen que ser necesariamente nulíparas.
En todos los casos
deben ser criados en forma orgánica al menos un año; así mismo estos casos
deberán quedar plasmados en los registros del operador.
ARTICULO 79.- En los casos que se requiera introducir machos
no orgánicos para fines de reproducción, los animales una vez introducidos en
la unidad, deberán ser criados y alimentados conforme a lo dispuesto en el
presente Acuerdo, por lo que la Secretaría, el organismo de certificación
orgánica aprobado u organismo reconocido por la Secretaría para aplicar una
certificación participativa, deberán observar su cumplimento, solicitando a los
Operadores Orgánicos, lo manifiesten en su Plan Orgánico.
ARTICULO 80.- En todos los casos cuando se introduzcan animales
no orgánicos para la renovación o reconstitución del rebaño, manada, piara o
parvada, conforme a lo establecido en la presente sección III del presente
subcapítulo, atendiendo las medidas previstas en las disposiciones
zoosanitarias por lo que se deberá de notificar a la Secretaría cuando sospeche
que alguno de los animales no cumplen con las disposiciones de sanidad animal,
por lo que la Secretaría ordenará de inmediato su retiro del mercado o
dispondrá las medias zoosanitarias que correspondan, conforme a lo establecido
en el Artículo 88 de la Ley Federal de Sanidad Animal.
SECCION IV
DE LA ALIMENTACION
ARTICULO 81.- La alimentación de la producción animal
orgánica estará destinada a garantizar la calidad de su producción, por lo que
se deberá cumplir con los requerimientos nutricionales del ganado en sus
distintas etapas de desarrollo, quedando prohibida la alimentación forzada
tales como el uso de estimulantes para el apetito; la alimentación continua de
día y noche; el implante o el uso de cualquier sustancia prohibida para
engorda, por lo que no se utilizarán factores de crecimiento sintéticos ni
aminoácidos sintéticos.
ARTICULO 82.- Los operadores deberán asegurarse que la
alimentación de los animales para Producción Orgánica sea mediante piensos
orgánicos simples o mediante la elaboración de raciones o dietas compuestas.
ARTICULO 83.- El manejo de los animales para la producción
orgánica, deberá realizarse conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo,
utilizando alimentos procedentes de la unidad o, cuando no sea posible, de
otras unidades o empresas que observen la Ley de Productos Orgánicos, su
Reglamento y el presente Acuerdo.
Exceptuando el
periodo de cada año en que los animales practiquen la trashumancia, al menos el
50% del alimento para herbívoros deberán proceder de la propia granja o, si
ello no es posible, deberán producirse con otras granjas o ranchos orgánicos;
las evidencias de esta acción las deberá plasmar en el Plan Orgánico.
ARTICULO 84.- Se podrá utilizar, hasta un porcentaje máximo
del 30% de la fórmula de la ración alimenticia como media, de alimentos en
conversión. Cuando dichos alimentos de conversión procedan de una unidad de la
misma granja o rancho, el porcentaje se podrá elevar al 60%. Estas cifras se
expresarán en porcentaje de materia seca de los alimentos de origen agrícola.
ARTICULO 85.- La alimentación de los mamíferos jóvenes deberá
basarse en la leche orgánica, preferentemente de leche materna. Todos los
mamíferos deberán ser alimentados a base de leche orgánica durante un periodo mínimo,
en función de la especie de que se trate, que será de 3 meses para los bovinos,
de 45 días para equinos, ovinos, caprinos y de 40 días para porcinos.
ARTICULO 86.- Cuando resulte necesario por insuficiencia de
alimento, los animales podrán ser movilizados con fines de pastoreo a zonas que
cuenten con el reconocimiento orgánico de la Secretaría, el organismo de
certificación orgánica aprobado u organismo reconocido por la Secretaría para
aplicar una certificación participativa; situación que deberá quedar asentada
en el Plan Orgánico.
ARTICULO 87.- En los herbívoros, los sistemas de cría se
basarán en la utilización máxima de los pastos, conforme a la disponibilidad de
los mismos en las distintas épocas del año. Al menos un 60% de la materia seca
que componga la ración diaria, estará compuesto por forrajes comunes, frescos,
desecados o ensilados. No obstante, en el caso de animales destinados a la
producción lechera, el operador podrá utilizar hasta un 50% durante un periodo máximo
de 3 meses al principio de la lactancia.
ARTICULO 88.- No obstante lo dispuesto el artículo 83, en
años críticos de escasez de alimentos por catástrofes naturales determinados
por la Secretaría, mediante la declaratoria correspondiente, el Operador Orgánico
podrá utilizar una proporción limitada de alimentos externos a la unidad
productiva conforme al siguiente orden de preferencia: orgánicos, en conversión
a orgánico, de agricultura extensiva o tradicional o natural y como último
recurso, de agricultura convencional o intensiva, de conformidad con las disposiciones legales que a su efecto
emita la Secretaría. En los tres últimos casos, los ganaderos deberán incluir
en su Plan Orgánico la evidencia de que les resulte imposible obtener alimentos
de Producción Orgánica y tenerla a disposición de la Secretaría, el organismo
de certificación orgánica aprobado u organismo reconocido por la Secretaría,
para fines de verificación o inspección.
El porcentaje de
alimentos convencionales para animales no herbívoros como cerdos y aves, en un
periodo de tres años a partir de la publicación de este Acuerdo serán diferidos
de la siguiente manera:
Cuando se presenten
catástrofes naturales la Secretaría notificará mediante oficio al organismo de
certificación orgánica aprobado u organismo reconocido por la Secretaría los plazos
en los cuales se utilizará:
El 10% de alimento no
orgánico de origen vegetal o animal calculado de la materia seca de la dieta
anual, y
El 5% de alimento no
orgánico de origen vegetal o animal calculado de la materia seca de la dieta
anual.
En ambos casos, el
porcentaje no puede ser más del 25% de la dieta diaria.
Situación que será
plasmada en los registros de los operadores y verificada o inspeccionada por la
Secretaría, el organismo de certificación orgánica aprobado u organismo
reconocido por la Secretaría, para aplicar una certificación participativa.
ARTICULO 89.- En caso de que la producción forrajera se
pierda o se impongan restricciones, derivadas por condiciones meteorológicas
excepcionales, por brote de enfermedades infecciosas, por la contaminación con
sustancias prohibidas, o como consecuencia de incendios, la Secretaría
notificará mediante oficio al organismo de certificación orgánica aprobado u
organismo reconocido por la Secretaría, que se podrá determinar, por un periodo
limitado y para una zona específica, un porcentaje mayor de piensos o alimentos
convencionales bajo el procedimiento del artículo anterior.
ARTICULO 90.- Los operadores orgánicos deberán adicionar los
recursos forrajeros disponibles de la región, frescos, desecados o ensilados, a
las raciones diarias de los cerdos o de las aves de corral, u otros recursos
alimenticios disponibles.
ARTICULO 91.- Unicamente los productos incluidos en los
apartados 1.5 y 3 del cuadro 6 del ANEXO 1 del presente Acuerdo, podrán
utilizarse como aditivos y auxiliares tecnológicos, respectivamente, en el
forraje ensilado.
ARTICULO 92.- Las materias primas para alimentación animal
podrán utilizarse de la siguiente forma:
I. De origen agrícola
convencional podrán utilizarse únicamente, si figuran en el artículo 140,
relativos a las materias primas de origen vegetal para alimentación animal
siempre que se ajusten a las restricciones cuantitativas establecidas en el
presente Acuerdo, y
II. De origen animal
convencional u orgánica, sí figuran en el artículo 141, relativos a las
materias primas de origen animal para alimentación animal y siempre que estén
sujetas a las restricciones cuantitativas del presente Acuerdo.
ARTICULO 93.- Por lo que hace a las materias primas de origen
vegetal para la alimentación animal comprendidos en el artículo 140 del
presente Acuerdo, se podrán utilizar las producidas de manera no orgánica
siempre y cuando no existan en el país estos mismos productos bajo el sistema
orgánico, debiendo dejar constancia de ello en sus registros, internos,
situación que será verificada o inspeccionada por la Secretaría, el organismo
de certificación orgánica aprobado u organismo reconocido por la Secretaría,
para aplicar una certificación participativa.
ARTICULO 94.- Con el fin de satisfacer las necesidades de
requerimientos nutricionales de los animales, sólo podrán utilizarse en su
alimentación los productos citados que aparecen en el artículo 142, relativo a
las materias primas de origen mineral y en los puntos 1.1 (oligoelementos) y
1.2 (vitaminas, provitaminas) del Cuadro 6 del ANEXO 1 del presente Acuerdo.
ARTICULO 95.- Unicamente los productos que aparecen en el
Cuadro 6 del ANEXO 1 del presente Acuerdo podrán utilizarse en la alimentación
animal con los fines indicados en relación con las categorías mencionadas en
los preceptos normativos antes mencionados. No se utilizarán o aplicarán en la
alimentación animal antibióticos, coccidiostáticos sintéticos, medicamentos,
promotores de crecimiento o cualquier otra sustancia que se utilice para
estimular el crecimiento o la producción.
ARTICULO 96.- Los alimentos para animales, las materias
primas para la alimentación animal, los aditivos en los alimentos compuestos,
los auxiliares tecnológicos en alimentos para animales y determinados productos
utilizados en la alimentación animal no deberán producirse con el uso de
métodos excluidos o a partir de ellos, ni de organismos modificados
genéticamente o productos derivados de los mismos.
SECCION V
MANEJO ECOLOGICO DE
LAS PLAGAS Y ENFERMEDADES Y PREVENCION DE ENFERMEDADES
ARTICULO 97.- Para el control y prevención de enfermedades,
el Operador Orgánico deberá observar lo siguiente:
I. Seleccionar razas
resistentes o tolerantes, conforme a las condiciones agroclimáticas o de
ecosistemas;
II. La aplicación de
prácticas zootécnicas adecuadas que se ajusten a las necesidades de cada
especie y que favorezcan la resistencia a las enfermedades;
III. La utilización
de alimentos de alta calidad, en combinación con el ejercicio y el acceso a los
pastos de forma regular, para favorecer el desarrollo de las defensas
inmunológicas naturales del animal, y
IV. El mantenimiento
de la adecuada densidad animal en las unidades de producción, evitando la
sobrecarga y los problemas de sanidad que ésta podría suponer.
ARTICULO 98.- Si pese a todas las medidas preventivas que se
han señalado algún animal queda enfermo o resulta herido, deberá ser atendido
sin demora, en condiciones de aislamiento cuando sea necesario y en locales
adecuados, por lo que el uso de medicamentos veterinarios en las granjas o
ranchos orgánicos deberá ajustarse a lo siguiente:
I. Se utilizarán
preferentemente productos fitoterapéuticos de extractos, con exclusión de
antibióticos sintéticos; esencias de plantas, productos homeopáticos como son
sustancias vegetales, animales o minerales y oligoelementos, así como los
productos que figuran en el artículo 142, relativo a las materias primas de
origen mineral (alimentos de origen mineral) del presente Acuerdo, en lugar de
medicamentos veterinarios alopáticos de síntesis química;
II. Si la utilización
de los productos señalados no resulta eficaz, o es poco probable que lo sea,
para curar una enfermedad o herida, y sea imprescindible administrar un
tratamiento que evite sufrimientos o trastornos a los animales, podrán
utilizarse medicamentos veterinarios alopáticos de síntesis química o
antibióticos bajo la responsabilidad de un veterinario;
III. Queda prohibida
la utilización para tratamientos preventivos, de medicamentos veterinarios
alopáticos de síntesis química o antibióticos, y
IV. Además de lo
mencionado en las fracciones I, II y III, se autorizan tratamientos
veterinarios a animales o el tratamiento de equipos e instalaciones que sean
obligatorios en virtud de la legislación nacional; en particular, la
utilización de medicamentos veterinarios inmunológicos, una vez detectada la
presencia de enfermedades en la zona en que esté presente en la unidad de
producción.
ARTICULO 99.- Siempre que deban utilizarse medicamentos
veterinarios el Operador Orgánico deberá anotar en el registro claramente el
tipo de producto indicando las sustancias farmacológicas activas que contiene,
e incluir información detallada del diagnóstico, las dosis de aplicación,
método de administración, la duración del tratamiento y el tiempo de retiro o
el tiempo requerido para la eliminación de las substancias o sus residuos en
animales vivos o en sus productos.
Así mismo los
animales tratados deben estar claramente identificados; los animales grandes,
individualmente, y las aves de corral y los animales pequeños, individualmente
o por lotes.
Si la substancia
utilizada no figura como permitida en la Lista Nacional, los animales a los que
se les haya aplicado no podrán comercializarse como orgánicos.
ARTICULO 100.- El tiempo de espera entre la última
administración del medicamento veterinario alopático al animal, en las
condiciones normales de uso conforme a instrucciones de etiqueta y la obtención
de productos alimenticios orgánicos que procedan de dicho animal, será el doble
o se duplicará para asegurar la ausencia de residuos del medicamento; y para el
caso de que no haya tiempo especificado, el tiempo de espera será de 72 horas.
ARTICULO 101.- Los animales que reciban más de tres
tratamientos veterinarios alopáticos de síntesis química o antibióticos en un
año, o si su ciclo de vida productiva es inferior a un año y reciban más de un
tratamiento; los animales, sus productos y derivados de los mismos no podrán
venderse como orgánicos y deberán someterse al periodo de conversión
establecido en el presente Acuerdo. Dicha situación deberá quedar plasmada en
los registros y ser notificada, a la Secretaría para que ésta pueda evaluar si
los animales sujetos al tratamiento veterinario pueden mantener su condición
orgánica.
La notificación a que
se refiere el párrafo anterior, deberá ser realizada mediante escrito libre,
dirigido a la Secretaría, al organismo de certificación orgánica aprobado o
reconocido por la Secretaría para aplicar una certificación participativa,
dando cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 15 de la Ley
Federal de Procedimiento Administrativo, y manifestando las razones por las
cuales es necesario aplicar el tratamiento veterinario. La Secretaría contará
con 10 días hábiles, posteriores a la presentación de la notificación, para
prevenir al particular sobre cualquier información faltante.
SECCION VI
DEL MANEJO DE LOS
ANIMALES, TRANSPORTE E IDENTIFICACION DE PRODUCTOS ANIMALES
TEMA I
DE LAS PRACTICAS ZOOTECNICAS
ARTICULO 102.- La reproducción de animales orgánicos deberá
basarse en métodos naturales. Las demás formas de reproducción artificial o
asistida, como la clonación, la transferencia de embriones, entre otros, no están
permitidas.
No obstante, la
inseminación artificial se podrá realizar previa autorización de la Secretaría,
el organismo de certificación orgánica aprobado u organismo reconocido por la
Secretaría para aplicar una certificación, mediante escrito libre proporcionando
su número de identificación como Operador Orgánico anexando la justificación
técnica de soporte, por lo que éstos emitirán una respuesta a la solicitud del
Operador Orgánico en un plazo máximo de cinco días hábiles. En caso de que el
Operador Orgánico no cumpla con la información solicitada a que se refiere este
Acuerdo la Secretaría, el organismo aprobado o autorizado por la Secretaría lo
deberá de prevenir en un plazo máximo de tres días hábiles. Por lo que el
Operador Orgánico tendrá un plazo de tres días hábiles para subsanar la
prevención realizada, en caso contrario se tendrá por desechada la solicitud.
La vigencia de la
autorización será de tres meses a partir de su expedición.
ARTICULO 103.- En las prácticas de manejo animal, queda prohibido
el uso o administración de sustancias destinadas a estimular el crecimiento
animal o la producción de hormonas o sustancias similares para el control de la
reproducción, la inducción o sincronización del celo o con otros fines, se
incluyen los antibióticos, los coccidiostáticos y aquellos que sean de acción
similar.
ARTICULO 104.- En las prácticas de manejo animal orgánicas, no
podrán efectuarse operaciones como la colocación de gomas en el rabo de las
ovejas o en los testículos de los machos, el corte de rabo, el recorte de
dientes o del pico y el descuerne, así como el atado de los animales.
No obstante, las
prácticas antes señaladas se podrán realizar por razones de seguridad, como son
el descuerne de los animales jóvenes o bien cuando tengan por objeto mejorar la
salud, el bienestar o la higiene de los animales, siempre y cuando éstas sean
realizadas por personal calificado y el animal tenga una edad avanzada, previa
autorización de la Secretaría, el organismo de certificación orgánica aprobado u
organismo reconocido por la Secretaría para aplicar una certificación
participativa, mediante escrito libre proporcionando su número de
identificación como Operador Orgánico anexando la justificación técnica e
información de identificación de los animales a los que se les aplicará tales
prácticas, por lo que éstos emitirán una respuesta a la solicitud del Operador
Orgánico en un plazo máximo de cinco días hábiles. En caso de que el Operador
Orgánico no cumpla con la información solicitada a que se refiere este Acuerdo
la Secretaría, el organismo aprobado o reconocido por la Secretaría lo deberá
de prevenir en un plazo máximo de tres días hábiles; por lo que el Operador
Orgánico tendrá un plazo de tres días hábiles para subsanar la prevención
realizada, en caso contrario se tendrá por desechada la solicitud.
ARTICULO 105.- Se permitirá la castración física con objeto de
mantener la calidad de los productos y las prácticas tradicionales de
producción, siempre y cuando sea realizada por personal calificado y el animal
tenga una edad adecuada para la práctica de manejo, evitando con ello el estrés
al animal.
ARTICULO 106.- De acuerdo a lo enunciado en el artículo
anterior, los operadores deben vigilar que los animales realicen ejercicio de
manera regular y el manejo se lleve a cabo cumpliendo los requisitos de
bienestar de los animales con zonas provistas de camas adecuadas y en las que
reciban cuidados en forma individual.
ARTICULO 107.- Sólo tratándose de las pequeñas unidades, los
animales podrán mantenerse atados cuando no se puedan mantener en grupos
adecuados, el Operador Orgánico vigilará que tengan posibilidad de pastorear en
un espacio abierto o una zona de ejercicio al aire libre, situación que será
plasmada en el registro del operador.
ARTICULO 108.- En aquellos casos que los animales se críen en
grupo, el tamaño de los grupos deberá determinarse en función de la fase de
desarrollo de los animales y de las necesidades inherentes al comportamiento de
las especies en cuestión y de bienestar animal. Se prohíbe someter a los
animales a determinadas condiciones o a una dieta que pueda favorecer la
aparición de anemias o prácticas que estimulen el apetito y favorezcan la
aparición de problemas metabólicos.
ARTICULO 109.- Por lo que respecta a las aves de corral, las
edades en el momento del sacrificio serán como mínimo las siguientes:
I. 81 días para los patos;
II. 49 días para los pollos;
III. 100 días para las pavas o guajolotas
hembras;
IV. 140 días para los pavos o guajolotes machos
y gansos; y
V. 150 días para los capones (pollos castrados
de corral).
TEMA II
DEL TRANSPORTE DE LOS
ANIMALES
ARTICULO 110.- El transporte de los animales deberá realizarse
de modo que se reduzca el estrés al que se ven sometidos y asegurando el
bienestar animal. Las jaulas y los medios de transporte deberán estar en
adecuadas condiciones de limpieza y ésta, en caso requerido, deberá realizarse
con productos permitidos por el presente Acuerdo. Siempre que sea posible, se
deberá tratar de reducir los tiempos de transporte.
ARTICULO 111.- La carga y descarga se efectuará con
precaución, sin utilizar ningún sistema de estimulación eléctrica a los
animales. Se prohíbe el uso de tranquilizantes alopáticos antes y durante el
transporte.
Durante la fase que
conduce al sacrificio y en el momento del mismo, los animales deberán ser
tratados de tal manera que se reduzca al mínimo el estrés y buscando el
bienestar animal.
TEMA III
DE LA IDENTIFICACION
ARTICULO 112.- Todos los animales orgánicos deben estar identificados
de manera permanente, mediante técnicas adecuadas a cada especie;
individualmente en el caso de las especies mayores, e individualmente o por
lotes, en el caso de las aves de corral y especies menores. Así mismo los
animales o los productos animales deberán estar identificados a lo largo de toda
la cadena de producción, preparación, transporte y comercialización. Todo lo
anterior para facilitar su rastreabilidad.
ARTICULO 113.- En los rastros o áreas de matanza de los
animales orgánicos, las áreas de procesamiento, deben cumplir con los
requisitos que se indican en el Capítulo III denominado para el procesamiento y
la comercialización, del presente Acuerdo.
TEMA IV
DEL ESTIERCOL
ARTICULO 114.- En zonas de pastoreo y considerando el tiempo
que pasan los animales pastando, la carga ganadera no rebasará el límite de 500
Kg de Nitrógeno por hectárea por año (N/ha/año) siendo el total del estiércol y
orina aportado por los distintos tipos de animales al suelo.
Para los distintos
tipos de animales, la carga ganadera será determinada conforme al Cuadro 8 del
ANEXO 1 del presente Acuerdo.
ARTICULO 115.- En base a lo dispuesto en el artículo anterior,
la cantidad de nitrógeno incorporada al suelo como producto de las deyecciones
de los animales podrá ser menor a los 500/kg (N/ha/año) dependiendo de las
características de la zona de que se trate y de la aplicación de otras fuentes
de nitrógeno como son los abonos, leguminosas, entre otros.
ARTICULO 116.- Las granjas o ranchos de producciones orgánicas
que aportan cantidades menores a 500/kg (N/ha/año), podrán entrar en
cooperación exclusivamente con otras granjas y empresas orgánicas, con objeto
de esparcir el estiércol excedente procedente de la producción orgánica. El
límite máximo de 500 kg de nitrógeno de estiércol por hectárea de superficie
agropecuario utilizada por año, se calculará en función de la totalidad de las
granjas de Producción Orgánica que intervengan en dicha cooperación.
ARTICULO 117.- La capacidad de las instalaciones de
almacenamiento del estiércol deberá ser tal que resulte en un manejo que
reduzca la contaminación o lo evite, por la escorrentía o la filtración, a
fuentes de agua o al suelo.
ARTICULO 118.- A fin de garantizar el manejo correcto del
estiércol, la capacidad de las instalaciones para su manejo deberá ser superior
a la capacidad de su almacenamiento necesaria, en las temporadas de su mayor
concentración. La concentración puede deberse por ser una época inadecuada para
realizar aplicación del estiércol a los terrenos de cultivo, la unidad se ubica
dentro de una zona clasificada como vulnerable a nitratos y en el que esté
prohibido su aplicación, entre otros.
SECCION VII
DE LOS CORRALES,
ZONAS DE ALOJAMIENTO Y AL AIRE LIBRE PARA LOS ANIMALES
ARTICULO 119.- Los Operadores deberán observar como principios
generales para los animales orgánicos, en los corrales, zonas al aire libre y
de alojamiento, los siguientes:
I. Las condiciones de
alojamiento de los animales deben responder a sus necesidades biológicas y etológicas,
como la adecuada libertad de movimiento y de comodidad; sólo en algunos casos
será al aire libre, cuando las condiciones climáticas posibiliten la vida de
los animales;
II. Los espacios de
alojamiento deberán permitir una suficiente y natural ventilación y entrada de
luz, el aislamiento, calentamiento y ventilación de los espacios deben
garantizar que la circulación del aire, el nivel de polvo, la temperatura, la
humedad relativa y la concentración de gas se mantengan en límites no nocivos
para los animales;
III. Los animales
tendrán fácil acceso a la alimentación y al agua;
IV. Los animales
tendrán el acceso permanente a zonas al aire libre, en su caso pastizales, siempre
que las condiciones de vegetación, de los suelos y atmosféricas lo permitan, de
acuerdo a lo dispuesto en el Cuadro 8 del ANEXO 1 del presente Acuerdo, y
V. Los corrales, las
zonas de ejercicio al aire libre y los espacios abiertos, deberán ofrecer
bienestar a los animales y protección suficiente contra la lluvia, el viento,
el sol y las temperatura extremas; en función de las condiciones climáticas
locales, las razas de que se trate y en los casos y condiciones que sean
necesarios, deberán prestarse a lo dispuesto en el Cuadro 9 o 10 del ANEXO 1
del presente Acuerdo.
TEMA I
DE LA CARGA ANIMAL,
PREVENCION DE SOBRE-PASTOREO Y LIMPIEZA
ARTICULO 120.- La concentración de animales en los locales y
espacios al aire libre deben ser compatibles con la comodidad y el bienestar de
los animales, considerando lo siguiente:
I. El Operador
Orgánico deberá tener en cuenta las necesidades inherentes al comportamiento de
los animales en función del tamaño del grupo, estado fisiológico y sexo
factores que dependerán de la especie, raza y edad de los animales. La carga
óptima no podrá rebasar los estándares establecidos en el siguiente artículo, a
fin de garantizar el bienestar de los animales, dándoles espacio suficiente
para mantenerse erguidos de forma natural, echarse fácilmente, girar, asearse,
estar en cualquier posición normal y hacer movimientos naturales como estirarse
y agitar las alas, y
II. En zonas en que
las condiciones climáticas posibiliten la vida de los animales al aire libre,
no será obligatorio zonas de alojamiento.
ARTICULO 121.- En lo que se refiere a la carga animal, se
deberá observar lo dispuesto en los Cuadros 8, 9 y 10 del ANEXO 1 del presente
Acuerdo, en el que se establecen las superficies mínimas para la estabulación y
las zonas de ejercicio y demás condiciones de alojamiento, correspondientes a
las distintas especies y tipos de animales.
ARTICULO 122.- La carga animal en el exterior, en pastos,
otros tipos de prados, matorrales, zonas húmedas, y otros hábitats naturales o
semi-naturales, deberá ser suficientemente baja, para evitar destrucción de
pastos, vegetación nativa por sobre-pastoreo, lodazales o erosión del suelo,
conforme a lo establecido en el artículo anterior.
ARTICULO 123.- Los alojamientos, instalaciones y utensilios
deberán limpiarse y desinfectarse convenientemente a fin de evitar las
infecciones múltiples o el desarrollo de organismos portadores de gérmenes.
Para esta limpieza y desinfección de los espacios e instalaciones sólo podrán
utilizarse los productos enumerados en el Cuadro 7 del ANEXO 1 de la Lista
Nacional.
El estiércol, la
orina y los alimentos derramados o no consumidos deberán retirarse con la
frecuencia necesaria para reducir al máximo los olores, no atraer insectos, ni
roedores y evitar infecciones. Para la eliminación de insectos y demás plagas
en espacios y demás instalaciones destinadas a los animales, sólo podrán
utilizarse los enunciados en el Cuadro 2 del ANEXO 1 de la Lista Nacional.
TEMA II
DE LOS MAMIFEROS
ARTICULO 124.- En correlación a lo dispuesto en el presente
Acuerdo en su Capítulo II, los mamíferos deberán tener acceso a pastos o a
zonas abiertas de ejercicio o espacios al aire libre, que podrán estar
cubiertos parcialmente, y deberán poder utilizar esas zonas siempre que lo
permitan las condiciones fisiológicas de los animales, las condiciones
atmosféricas y el estado del suelo, a menos que se opongan a ello regulaciones
por problemas sanitarios concretos con animales por autoridades competentes.
Los animales herbívoros deberán tener acceso a los pastos, siempre que lo
permitan las condiciones, asimismo los toros de más de un año deberán tener
acceso a pastos, zonas abiertas de ejercicio o espacios al aire libre.
ARTICULO 125.- En correlación con lo dispuesto en el artículo
anterior, la fase final de engorda del ganado bovino, porcino y ovino para la producción
de carne podrá efectuarse en espacio cerrado, siempre y cuando no supere la
quinta parte de su tiempo de vida y en cualquier caso un máximo de tres meses.
ARTICULO 126.- Cuando los animales herbívoros tengan acceso al
pasto durante el periodo de pastoreo y cuando el sistema de alojamiento por
condiciones climatológicas adversas permita libertad de movimiento a los
animales, podrá suspenderse la obligación de facilitar zonas abiertas de
ejercicio o espacios al aire libre durante las situaciones adversas por hechos
en donde no interviene la voluntad del hombre.
ARTICULO 127.- Los pisos de las instalaciones en las que se
realice la crianza animal deberán contar con un buen drenaje y no deberán ser
resbaladizos. Como mínimo, la mitad de la superficie debe ser piso firme con
materiales sólidos que no sean rejillas. En el caso de ovinos, porcinos y
caprinos de zonas húmedas, puede existir un área(s) con rejilla(s).
ARTICULO 128.- Los alojamientos deben disponer de una zona
cómoda, amplia, limpia y seca para dormir o descansar, construida con
materiales propios de cada región. Como parte del bienestar animal, las áreas
de descanso deben contener paja u otros materiales naturales adecuados y podrán
mejorarse y/o enriquecerse con cualquiera de los productos naturales contenidos
en el Cuadro 1 del ANEXO 1 del presente Acuerdo.
ARTICULO 129.- Se prohíbe el alojamiento de terneros en
espacios individuales durante la primera semana de vida, salvo que sea para
evitar enfermedades.
ARTICULO 130.- Las cerdas adultas pueden mantenerse en grupos,
excepto durante la lactancia y en el último tercio del periodo de gestación,
tiempos en los cuales podrán permanecer en corrales individuales amplios para
asegurar su bienestar. Los lechones no podrán mantenerse en plataformas
elevadas ni en jaulas. Las zonas de ejercicio deben permitir que los animales
puedan realizar sus necesidades fisiológicas y practicar los hábitos propios de
su especie.
TEMA III
DE LAS AVES
ARTICULO 131.- Las aves de corral deberán criarse en condiciones
de espacio abierto, y de acuerdo a los requisitos de los Cuadros 8 y 10 del
ANEXO 1 del presente Acuerdo.
Los gallineros deben
construirse de forma tal que las aves tengan fácil acceso a una zona al aire
libre. Disponer de un área específica para acumular y compostear las excretas,
evitando al máximo cualquier efecto negativo al medio ambiente.
ARTICULO 132.- Cuando las condiciones meteorológicas lo
permitan, las aves acuáticas deberán tener acceso a una corriente de agua, un
charco o un estanque a fin de respetar los requisitos de bienestar de los
animales o las condiciones de higiene.
ARTICULO 133.- Los locales para todas las aves de corral
deberán cumplir las siguientes condiciones:
I. Al menos un tercio
del suelo será una construcción sólida, es decir, no en forma de barrotes o
rejilla, cubierta de un lecho de paja, virutas, arena o turba;
II. Los pisos de los
gallineros estarán cubiertos con una cama de material seco capaz de absorber la
humedad de las excretas, esta cama deberá voltearse y cambiarse con frecuencia para
reducir la humedad excesiva;
III. Los gallineros
estarán provistos de trampillas de entrada y salida de un tamaño adecuado para
las aves en una relación de al menos cuatro metros de trampillas por cada 100
metros cuadrados de la superficie del local que esté a disposición de las aves;
IV. En el caso de las
gallinas ponedoras, las instalaciones deben contar con una superficie de suelo
donde los animales transiten y excreten facilitando la limpieza;
V. Dispondrán de
travesaños que sirvan a las aves para dormir, cuyo número y dimensiones
respondan a la importancia del grupo y al tamaño de las aves según lo dispuesto
en el cuadro 10 del ANEXO 1 del presente Acuerdo;
VI. Cada gallinero no
contendrá más de:
a. 4800 pollos,
b. 3000 gallinas
ponedoras,
c. 5200 gallinas de
Guinea,
d. 2500 capones,
gansos o pavos, y
VII. La superficie
total de los gallineros utilizable para la producción de carne, de cada centro
de producción no deberá exceder de 1,600 m2.
ARTICULO 134.- En caso de las gallinas ponedoras, los
operadores orgánicos podrán complementar la luz natural requerida con medios
artificiales para obtener un máximo de 16 horas de luz diariamente, con un
periodo de descanso nocturno continuo sin luz artificial de por lo menos 8 horas.
ARTICULO 135.- Cuando las aves se mantengan en el interior por
restricciones u obligaciones por disposiciones zoosanitarias oficiales, tendrán
acceso en todo momento a cantidades suficientes de forrajes y otros materiales
adecuados para satisfacer sus necesidades etológicas.
ARTICULO 136.- Cuando las condiciones meteorológicas lo
permitan, los operadores orgánicos deberán dar acceso a espacios al aire libre
a las aves de corral; dicho acceso deberá garantizarse por lo menos durante un
tercio de la vida de las aves, siempre que ello sea posible. Los espacios
abiertos deberán estar cubiertos de vegetación en su mayor parte y dotados de
protecciones y permitir a los animales acceder fácilmente a bebederos y
comederos.
ARTICULO 137.- Los operadores orgánicos deberán asegurarse que
los espacios se vacíen después de la crianza de cada lote de aves de corral,
para limpiar y desinfectar y limpiar los edificios y el material que se
utilizan en ellos. Además, cada vez que termine la cría de un lote de aves de corral,
los corrales deberán evacuarse para que pueda volver a crecer la vegetación y
por motivos sanitarios.
TEMA IV
DE LA EXCEPCION
GENERAL RELATIVA AL ALOJAMIENTO DE ANIMAL Y CIRCUNSTANCIAS CATASTROFICAS
ARTICULO 138.- De conformidad con lo dispuesto en los
artículos 126, 133, 134 y a la carga ganadera contemplada en los Cuadros 8, 9 y
10 del ANEXO 1 del presente Acuerdo, en relación con el alojamiento animal, al
momento en que el interesado solicite la certificación orgánica, este podrá
solicitar una excepción transitoria para adecuar la infraestructura de su
unidad productiva.
La excepción a que se
refiere el párrafo anterior sólo podrá aplicarse a las unidades de producción
con instalaciones construidas antes del 31 de diciembre de 2008, que hayan estado
certificadas como orgánicos bajo esquemas voluntarios antes de la fecha citada.
Los productores a los
cuales se aplique esta excepción, deberán plasmarlo en su solicitud O-SQ-F-01,
así como en el plan orgánico, en el que deberán constar las medidas de seguimiento
hasta el final de la excepción.
La Secretaría, el
organismo de certificación orgánica aprobado o el organismo reconocido por la
Secretaría, según sea el caso, informará al interesado sobre la procedencia
total o parcial de la excepción a través del documento a que se refiere el
artículo 26 del Reglamento.
ARTICULO 139.- En el caso de que se presenten circunstancias
catastróficas por condiciones meteorológicas excepcionales, un brote de plagas
o enfermedades objeto de campañas zoosanitarias o fitosanitarias, incendios, y
se produzca elevada una mortandad de los animales, la Secretaría, le notificará
mediante oficio al organismo de certificación orgánica aprobado u organismo
reconocido por la Secretaría, según sea el caso, y se podrá autorizar para que hagan
del conocimiento de los operadores orgánicos sobre la renovación o
reconstitución de los rebaños o manadas con animales no orgánicos, si no se
dispone de animales criados en forma orgánica.
En su caso, el
Operador deberá tener a disposición de la Secretaría, el organismo de
certificación orgánica aprobado u organismo reconocido por la Secretaría, según
sea el caso, así como los documentos justificativos de tal excepción, lo
anterior, con fines de verificación o inspección.
Los supuestos
previstos en el presente artículo se aplicarán en el caso de pérdida de
producción de forrajes para la alimentación animal en producción orgánica.
SECCION VIII
DE LAS MATERIAS
PRIMAS PARA LA ALIMENTACION ANIMAL
TEMA I
DE LAS MATERIAS
PRIMAS DE ORIGEN VEGETAL
ARTICULO 140.- Se consideran en forma enunciativa mas no
limitativa, las materias primas de origen vegetal siguientes:
I. Los granos de
cereales, semillas, sus productos y/o subproductos. Se incluyen en esta
categoría según corresponda: los granos, harinas, cáscaras, germen, proteínas y
salvados, de especies como avena; cebada; arroz; centeno; mijo, sorgo; trigo y
maíz u otra gramínea;
II. Las semillas y/o
frutos oleaginosos, sus productos y subproductos, se incluyen en esta categoría
las semillas, los frutos, y aceites vegetales extraídos mediante extracción
física y pastas o tortas obtenidas de las siguientes especies: soya; cártamo,
girasol; algodón; linaza; ajonjolí; de palma, o de coco, calabaza, y aceitunas;
III. Las semillas
leguminosas, sus productos y subproductos, se incluyen en esta categoría, las
semillas, harinas, salvados y cáscaras, de especies como las siguientes:
garbanzos; lentejas; alberjón; chícharo (ejemplo Lathyrussativus, Pisumsativum);
soya; cacahuate; habas; vezas, vicias (ejemplo Vicia ervilia); frijol nescafé (mucuna), dolichus (gallinita),
chícharo gandul, canavalia, mezquite (ejemplo género Prosopis), huizache (mimosas ejemplo Acacias) y frijoles;
IV. Los tubérculos,
raíces, sus productos y subproductos, se incluyen en esta categoría las raíces,
tubérculos, pulpas, féculas, proteínas y harinas de las siguientes especies:
papa, camotes, ñame, malanga, jícama, remolacha y yuca;
V. Otras semillas y
frutas, sus productos y subproductos, se incluyen en esta categoría según corresponda
las siguientes: vainas, nueces y bellotas de especies silvestres como son; los
encinos, huizaches, mezquites; o especies cultivadas como los nogales; pulpas
y/o frutos de cítricos, frutas tropicales como son: los mangos, zapotes,
guanábana, chirimoya, anonas, plátano, sandía, melón; las frutas de clima
templado, manzanas, peras, ciruelas; las uvas, higos, entre otros. Algarrobas,
vainas y harinas de algarrobas, calabazas; pulpa de manzanas, membrillos,
peras, melocotones, higos, uvas; castañas, torta o pastas a presión, de nuez,
de avellanas; peladuras y pasta o tortas de cacao; de bellotas; pistache;
jamaica;
VI. Los forrajes
verdes, ensilados, henos, harinas de follaje, pajas, raíces, rastrojos, se
incluyen en esta categoría los productos y subproductos provenientes de la
familia de las Gramíneas o Poáceas como son; maíz, sorgo, caña de azúcar,
pastos forrajeros entre otros; de las leguminosas como son; la alfalfa, trébol,
lotus, huajes, huizaches, cacahuananche, eritrina, mezquites, mata ratón (cocohite),
entre otros; y de las familias de las Moraceae como el ramón (Brosimiumalicastrum) y de las cactáceas
como son el nopal, entre otros, y
VII. Otros vegetales,
sus productos y subproductos, se incluyen en esta categoría entre otros: la
melaza, harina de algas por desecación y trituración de algas y posterior
lavado para reducir su contenido de yodo, polvos y extractos de plantas,
extractos proteínicos vegetales (proporcionadas solamente a las crías),
especias y plantas aromáticas.
TEMA II
DE LAS MATERIAS
PRIMAS DE ORIGEN ANIMAL
ARTICULO 141.- Se consideran en forma enunciativa mas no
limitativa, materias primas de origen animal los siguientes:
I.- Leche y productos lácteos, tales como: leche cruda, leche en
polvo obtenida mediante tratamiento térmico, leche desnatada, leche desnatada
en polvo, requesón, suero de leche, suero de leche en polvo, suero de leche
parcialmente deslactosado en polvo, proteína de suero en polvo (mediante
tratamiento físico), caseína en polvo (queso en polvo) y lactosa en polvo,
cuajada y leche cortada (agria), yogurt, subproductos de quesería, crema y
nata;
II.- Los pescados, otros animales
marinos, sus productos y subproductos, se incluyen en esta categoría los
siguientes: pescado, aceite de pescado y aceite de hígado de bacalao no
refinado; autolisatos, hidrolisatos y proteolisatos de pescado, moluscos o
crustáceos obtenidos por vía enzimática, en forma soluble o no soluble,
únicamente para las crías; harina de pescado, y
III. Los huevos y
ovoproductos para la alimentación de las aves de corral, preferentemente
obtenidos en la propia explotación, así como el cascarón de huevo como fuente
de calcio, siempre y cuando pase por un proceso de secado, quebrado y tostado.
TEMA III
DE LAS MATERIAS
PRIMAS DE ORIGEN MINERAL
ARTICULO 142.- Se consideran en esta categoría como materias
primas de origen mineral, únicamente las siguientes:
I. SODIO: Sal marina
sin refinar, sal gema bruta de mina, sulfato de sodio, carbonato de sodio,
bicarbonato de sodio, cloruro de sodio;
II. POTASIO: cloruro
de potasio;
III. CALCIO: conchas
de animales acuáticos (incluidos los huesos de sepia), carbonato de calcio,
lactato de calcio, gluconato cálcico;
IV. FOSFORO: fosfatos
bicálcicodefluorado, fosfato monocálcicodefluorado, fosfato monosódico, fosfato
cálcico y magnésico, fosfato cálcico y sódico;
V. MAGNESIO: oxido de
magnesio (magnesioanhidro), sulfato de magnesio, cloruro de magnesio, carbonato
de magnesio, fosfato de magnésio, y
VI. AZUFRE: sulfato
de sodio.
SUBCAPITULO III
PRODUCCION ANIMAL CLASE
INSECTA Y SUS GENERALIDADES
ARTICULO 143.- El presente Subcapítulo tiene por objeto normar
la producción específica aplicable a las siguientes especies: abejas, insectos
de recolección, captura silvestre y otros.
SECCION I
DE LOS ANIMALES DE RECOLECCION
O CAPTURA SILVESTRES Y NO TRADICIONALES
ARTICULO 144.- Se entiende por animales recolectados o bajo
sistema de cultivo entre otros los huevecillos, larvas, ninfas o adultos de
insectos como los gusanos de maguey, larvas de cerambicidos, larvas de
escamoles, hueva de hormiga, entre otros; los capturados o cultivados tales
como los chapulines, chinches, chicatanas u hormigas, entre otros, y podrán ser
certificados como orgánicos, siempre y cuando cumplan con los siguientes
requisitos:
I. Deben provenir de
áreas de Producción Orgánica o de ecosistemas con poca o nula intervención
humana y sin contacto alguno con sustancias prohibidas;
II. Se demuestre en
el Plan Orgánico o documento adjunto que la recolección, el cultivo, la
captura, el confinamiento, y el procesamiento no alteran o impactan al
ecosistema en su conjunto si la tasa de captura o extracción no es superior a
la tasa de reproducción y se cumple con los requisitos de registro y control, y
III. Que mediante el
historial del sitio o en el plan orgánico, durante los últimos tres años,
dichas zonas de recolección, cultivo o captura no hayan estado sometidos a
ningún tratamiento con productos prohibidos o distintos de los indicados en el
ANEXO 1 de la Lista Nacional, que pongan en riesgo su integridad orgánica.
ARTICULO 145.- La recolección o captura, no debe tener efectos
o consecuencias negativas para el ambiente ni para cualquier especie animal o
vegetal en peligro de extinción, y en el que la tasa de captura o extracción no
sea mayor a la tasa de reproducción, mismo que estará plasmado en el plan
orgánico.
ARTICULO 146.- Para el caso de recolección o captura de alguna
especie animal regulada por la SEMARNAT, se deberá de acompañar a la solicitud
de certificación, el registro, permiso o autorización otorgado por la SEMARNAT;
de acuerdo a la normatividad vigente, en el caso de las especies que lo
requieran.
SECCION II
DE LA PRODUCCION APICOLA
ARTICULO 147.- Las especies apícolas que se utilizarán en la
Producción Orgánica serán aquellas que se adapten a las condiciones de la zona
o región, con características de adaptabilidad y resistencia al ataque de
plagas y enfermedades, observando en todo momento el uso de los ecotipos
locales o en su caso de Apis mellifera.
ARTICULO 148.- Para la renovación de las colmenas, cada año
podrán incorporarse hasta un máximo de 10% de abejas reinas y enjambres no
orgánicas a los apiarios orgánicos. Las abejas reinas y enjambres serán
colocados en cajones con panales o láminas de cera orgánicos. Esto deberá estar
registrado por los apicultores y seguirá reconociéndose como orgánico.
TEMA I
UBICACION DE LOS
APIARIOS Y AREAS DE PECOREO
ARTICULO 149.- Los apiarios deberán ubicarse en sitios o
lugares que tengan:
I. Suficientes
fuentes de néctar y polen natural para las abejas;
II. Fuentes de agua
limpia;
III. Que en un radio
de por lo menos 3 kilómetros a la redonda los apiarios tengan fuentes de néctar
o de polen y sean fundamentalmente cultivos producidos orgánicamente, de
vegetación silvestre o de bosques de cultivos tradicionales o que no hayan sido
tratados con sustancias prohibidas, y
IV. Areas libres de
sustancias prohibidas que afecten a la integridad orgánica de la producción
apícola.
Los requisitos
enunciados, en el presente artículo no se aplicarán a las zonas cuando no haya
floración o cuando las colmenas estén en reposo.
ARTICULO 150.- Los apiarios deberán ubicarse a suficiente
distancia de fuentes que puedan contaminar los productos apícolas o dañar la
salud de las abejas. Queda prohibido ubicar los apiarios orgánicos en las que
en un radio menor a 3 kilómetros haya:
I. Depósitos de
basura.
II. Rellenos
sanitarios u otra fuente de contaminación;
III. Cultivos en
etapa de floración que hayan sido tratados con plaguicidas o sustancias prohibidas;
IV. Ciudades y
poblaciones; lugares de mucho tránsito y contaminación;
V. Mercado y plantas
de tratamiento de aguas negras, y
VI. Demás lugares que
pongan en riesgo la integridad orgánica de los apiarios y productos apícolas.
TEMA II
PRACTICAS APICOLAS Y
CONDICIONES DE ALOJAMIENTO
ARTICULO 151.- La producción apícola deberá de observar lo
siguiente:
I. Las cajas de las
colmenas deberán estar hechas de materiales naturales que no porten riesgos de
contaminación para las abejas, el medio ambiente ni para los productos de la
apicultura.
II. La cera de los
nuevos cuadros deberá estar libres de sustancias prohibidas o proceder de
unidades de producción orgánica.
III. En caso de
nuevos apiarios o cajas de colmenas, podrá utilizarse cera de abeja no orgánica
únicamente se demuestre que está libre de contaminación con sustancias
prohibidas;
IV. Sólo pueden
utilizarse en las colmenas productos naturales como el propóleo, la cera y los
aceites vegetales.
V. Queda prohibido el
uso de repelentes químicos sintéticos durante las operaciones de recolección de
la miel.
VI. Está prohibida la
destrucción de abejas en los panales como método asociado a la recolección de
los productos de la colmena;
VII. Quedan
prohibidas las mutilaciones, como cortar la punta de las alas de las abejas
reinas, y
VIII. Queda prohibida
la recolección de miel en panales con crías.
TEMA III
DE LA ALIMENTACION APICOLA
ARTICULO 152.- La alimentación de las colmenas orgánicas se
basará en la recolección de néctar o polen por las abejas en el área de
pecoreo. Al final de la estación productiva deberán dejarse en las colmenas
reservas de miel y de polen suficientemente abundantes para pasar la época
crítica de escases de alimento.
ARTICULO 153.- La alimentación artificial de las colonias de
abejas estará sólo permitida cuando la supervivencia de las colmenas esté
comprometida por las condiciones climatológicas y solo entre la última
recolección de miel y los 15 días anteriores al siguiente periodo de afluencia
de néctar y de mielada. Dicha alimentación se efectuará mediante miel orgánica,
jarabe de azúcar orgánica o azúcar orgánica.
Los apiarios en los
que se emplee la alimentación artificial deberán tener disponibles los
registros indicando: tipo de insumo utilizado; fechas de suministro; cantidades
utilizadas; colmenas en las que se utilizó alimentación artificial.
TEMA IV
DE LAS MEDIDAS ESPECIFICAS
PARA LA PROFILAXIS Y EL TRATAMIENTO VETERINARIO EN LA APICULTURA
ARTICULO 154.- Para la protección de los marcos, las colmenas
y los panales, en particular de las plagas, únicamente se autorizará el uso de
sustancias permitidas y de los productos pertinentes que figuran en Cuadro 2
del ANEXO 1 del presente Acuerdo denominado Agentes para el manejo ecológico de
insectos, hongos, virus, bacterias y arvenses, enunciados en el presente
Acuerdo.
ARTICULO 155.- Los operadores deberán de tomar en cuenta como
medida y tratamiento veterinario en la apicultura las siguientes:
I. Se admiten los
tratamientos físicos para la desinfección de los colmenares, como la aplicación
de vapor o flama directa.
II. La práctica de la
eliminación de las crías machos estará autorizada únicamente como medio para
aislar la infección por Varroa.
III. Si, a pesar de
todas esas medidas preventivas, las colonias enfermaran o quedaran infectadas,
deberán ser tratadas inmediatamente y, cuando sea necesario, podrán ser
trasladadas a colmenares de aislamiento.
IV. Los medicamentos
veterinarios podrán usarse en la apicultura orgánica en la medida en que el uso
correspondiente esté registrado ante la autoridad competente, en caso de que
aplique y aparece en la lista nacional como permitido.
V. En caso de
infección por Varroa destructor, se
permite el uso de ácido fórmico, ácido láctico, ácido acético y ácido oxálico,
así como mentol, timol, eucaliptol o alcanfor.
VI. Cuando se aplique
un tratamiento con productos alopáticos de síntesis química, durante ese periodo,
deberán trasladarse las colonias tratadas a colmenares de aislamiento, y toda
la cera deberá sustituirse por cera procedente de la apicultura orgánica.
Posteriormente, las colonias tratadas se les aplicará el periodo de conversión
de un año.
VII. Cuando se
utilicen medicamentos veterinarios debe declararse a la Secretaría, al
organismo de certificación orgánica aprobado o al organismo reconocido por la
Secretaría para aplicar una certificación participativa, según corresponda, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 99 del presente Acuerdo, antes de que
las colmenas o sus productos sean comercializados como orgánicos. Y estarán
identificados claramente por colmenas o por lotes según corresponda, en los
registros del operador.
TEMA V
DE LAS CIRCUNSTANCIAS
CATASTROFICAS
ARTICULO 156.- En el caso de que exista una catástrofe que
produzcan una elevada mortandad de abejas o una enfermedad, la Secretaría,
tomando en consideración la opinión del grupo de expertos del Consejo, le
notificará mediante oficio al organismo de certificación orgánica aprobado u
organismo reconocido por la Secretaría, según sea el caso, que se podrán
autorizar procedimientos para la reconstitución de las colmenas orgánicas con
colmenas no orgánicas.
El operador orgánico,
deberá mantener a disposición la Secretaría, el organismo de certificación
orgánica aprobado u organismo reconocido la evidencia correspondiente, para
fines de inspección o verificación.
ARTICULO 157.- En el caso de que se produzcan condiciones
meteorológicas excepcionales durante un largo periodo de tiempo o una
catástrofe que impidan la producción de néctar o mielada, y se alimente a las
abejas con miel orgánica, azúcar orgánica o jarabe de azúcar orgánica; el
operador deberá tener a disposición de la Secretaría, el organismo de
certificación orgánica aprobado u organismo reconocido por la Secretaría, según
sea el caso, los documentos justificativos de las prácticas citadas, lo
anterior con fines de verificación e inspección.
SUBCAPITULO IV
DE LA PRODUCCION DE
LA CLASE FUNGI Y SUS GENERALIDADES
ARTICULO 158.- Para el caso de la producción de los hongos y
zetas, la materia prima serán los troncos de árboles o cualquier otro material
que sirva para el cultivo de los mismos, incluidos los de especialidad.
Desde la producción
y/o manejo de la materia prima esta deberá ser libre de sustancias, materiales,
insumos entre otros prohibidos conforme al presente Acuerdo, por lo que no se
permitirá el empleo de suplementos como los fertilizantes sintéticos o plaguicidas.
Para los casos de los
hongos de especialidad, las cubiertas para sitios de micelios y para troncos
utilizadas para prevenir la pérdida de humedad serán hechas a base de parafina
con calidad para alimento, cera para queso, aceite mineral o cera de abeja. La
cera reciclada puede ser utilizada para los mismos fines, siempre y cuando su
origen pueda ser determinado por el operador.
En el caso de que
alguna de las especies de hongos requiera de cubiertas se utilizará material
orgánico y/o material plástico grado alimenticio, quedando prohibidas las
cubiertas para árboles, los derivados del petróleo como las pinturas de aceite
y el látex.
ARTICULO 159.- La selección de micelios y de proveedores queda
a elección del operador. Cuando no haya oferta suficiente de micelio orgánico,
se elegirá de producción natural libre de sustancias, materiales, insumos entre
otros prohibidos.
ARTICULO 160.- La unidad de producción y/o áreas de producción
en donde se ubique la materia prima, los operadores observaran que el flujo del
aire sea el apropiado y eliminarán los bloques afectados por plagas o
enfermedades. El uso de controles mecánicos como son trampas y barreras
físicas, controles biológicos como depredadores naturales y parásitos y otros
asperjados y polvos como la tierra diatomeas, jabones con sustancias
permitidas, así como el cloro diluido utilizado como desinfectante son
controles de plagas permitidos.
En el manejo de
plagas y hierbas está prohibido el uso de sustancias, materiales, insumos que
no estén permitidos conforme al presente Acuerdo.
ARTICULO 161.- La ubicación de la unidad de producción o de
los lotes de madera para producción de hongos de especialidad producidos al
aire libre en troncos naturales, deben tener una franja de amortiguamiento de
35 m de campos agrícolas, para evitar el deslizamiento de contaminantes de los
cultivos. Está prohibido el uso de herbicidas para el control de hierbas y
arbustos.
ARTICULO 162.- El agua de pozo, arroyo y estanque utilizada
para remojar troncos y bloques, el operador deberá analizarla para determinar
si las concentraciones de nitratos y coliformes se encuentran en el nivel
aceptable para la producción. En áreas urbanas es aceptable el uso de agua
colorada permitida por las autoridades competentes. Se prohíbe el uso de agua
tratada o contaminada con sustancias, materiales, insumos entre otros
prohibidos conforme al presente Acuerdo o derivados de procesos urbanos,
industriales o de tratamiento de desechos.
ARTICULO 163.- El manejo durante la cosecha, almacenamiento y
envío de los productos orgánicos se hará de manera que se conserve la máxima
frescura y calidad nutritiva.
CAPITULO III
DEL PROCESAMIENTO Y
COMERCIALIZACION
SECCION I
DE LA MATERIA PRIMA
ARTICULO 164.- Toda la materia prima destinada para el
procesamiento de productos orgánicos debe estar certificada, o al menos cumplir
con lo establecido en el artículo 166 indicado en último artículo de esta
sección.
ARTICULO 165.- Las características de la materia prima serán:
I. La calidad de la
misma de su naturaleza y cantidad debe estar documentada mediante los sistemas
de registro y documentos que lo respaldan,
II. No se permite la
utilización de la misma tratada o fumigada con productos prohibidos, y
III. No se permite el
uso de materia prima irradiada.
ARTICULO 166.- Los ingredientes de la materia prima serán:
I. Al menos 95% de
los ingredientes que sean de origen agropecuario deben haber sido producidos
conforme al presente Acuerdo; y
II. Cuando se utilice
ingredientes de origen no agrícola, éstos deben ser sustancias o productos que
figuren en el Cuadro 3 y/o 4 del ANEXO 1 del presente Acuerdo.
SECCION II
DE LA HIGIENE Y
SANIDAD EN PLANTAS DE PROCESAMIENTO
ARTICULO 167.- Se deberá desarrollar un programa de sanidad
formalmente establecido en la planta de proceso, que incluya en forma
enunciativa pero no limitativa:
I. Los
establecimientos y áreas exteriores: basureros, centro de recolección de
desechos, almacenamiento de maquinaria y equipos antiguos, jardines y áreas de
estacionamiento;
II. Las instalaciones
y áreas interiores incluyendo áreas de procesamiento, empaquetado, envasado y
almacenamiento;
III. Equipos de
procesamiento, envasado y empaquetado. Programas para la prevención de
insectos, bacterias, hongos y levaduras, entre otros que sean indeseables;
IV. La higiene de los
empleados, incluyendo la sanidad en los comedores, áreas de descanso y baños; y
V. Establecer las
medidas necesarias para que el personal no ponga en riesgo la integridad
orgánica de los productos.
ARTICULO 168.- Los instrumentos y sustancias utilizados para
la limpieza, son considerados como ayudas en el proceso, debe estar claramente
identificado su uso y no tener residuos de materiales o sustancias prohibidas.
Los instrumentos de limpieza deben ser limpiados después de su uso para
asegurar la ausencia de residuos no permitidos en el equipo, de igual manera
las superficies primarias y secundarias utilizadas en la preparación o
elaboración de los productos orgánicos terminados.
ARTICULO 169.- Deberán existir registros de limpieza y de
sanidad indicados en esta sección, los cuales deben estar disponibles durante
la inspección orgánica.
SECCION III
MANEJO ECOLOGICO DE
INSECTOS, HONGOS, BACTERIAS, VIRUS Y ARVENSES EN INSTALACIONES DE PROCESAMIENTO
ARTICULO 170.- El manejo y control de plagas y fauna nociva
deberá realizarse mediante un plan formalmente estructurado, en el que se haga
énfasis en la restricción del hábitat de las plagas y en un buen saneamiento para
su eliminación, mismo que se estará plasmado en el plan orgánico.
ARTICULO 171.- Deben realizarse, revisiones periódicas en la
planta de proceso, para determinar la presencia y en su caso, el grado de daño
de las plagas o fauna nociva.
ARTICULO 172.- Para el control de plagas es permitido:
I. El uso de trampas
mecánicas, eléctricas y adhesivas, atrayentes como son trampas con feromonas,
barreras físicas y mecanismos repelentes basados en sistemas de iluminación y
sonidos;
II. El control
biológico;
III. Los métodos de
almacenamiento que ofrezcan protección adicional a los productos en cuanto a
adulteración por animales nocivos; y
IV. En el caso de que
las prácticas enunciadas en las fracciones I, II, III no sean efectivas, se
podrá usar sustancias del ANEXO 1 de la Lista Nacional de sustancias permitidas
para la operación orgánica agropecuaria.
ARTICULO 173.- En el caso de que las medidas de prevención y
las prácticas dispuestas en el artículo anterior no sean suficientes para el
control de las plagas y los materiales o sustancias permitidas no estén
disponibles; se podrá utilizar un material o una sustancias que cuente con el
registro de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios
para el mismo propósito para ser aplicados en instalaciones de procesamiento, y
se limitará a circunstancias urgentes cuando el producto certificado orgánico
esté en peligro inminente de adulteración por la presencia de las plagas.
La aplicación será
realizado sólo por personal capacitado, y no debe haber producto orgánico
certificado en el área o sitio a tratar.
ARTICULO 174.- Previamente a la aplicación de materiales
prohibidos en las instalaciones de procesamiento, el operador notificará a la
Secretaría, al organismo de certificación orgánica aprobado o al organismo
reconocido por la Secretaría según le corresponda, proporcionando su número de
identificación como Operador Orgánico incluyendo la justificación técnica de
soporte, con información que indique las áreas específicas donde se realizará
la aplicación y plagas a controlar; y quedará registrado o documentado para el
proceso de inspección orgánica. En caso de que el Operador Orgánico no cumpla
con la información solicitada a que se refiere este Acuerdo, la Secretaría, el
organismo aprobado o autorizado por la Secretaría lo deberá de prevenir de
manera inmediata; por lo que el Operador Orgánico deberá de subsanar la
prevención realizada, en caso contrario se tendrá por desechada la solicitud.
ARTICULO 175.- En las instalaciones de procesamiento, queda
prohibida la fumigación con bromuro de metilo, fosfuro de aluminio o cualquier
otro fumigante no incluido en el Cuadro 2 del ANEXO 1 de la Lista Nacional.
ARTICULO 176.-Queda prohibido el uso de plaguicidas en
forma de nebulizaciones en instalaciones donde los productos orgánicos puedan
ser contaminados.
SECCION IV
DEL EMPAQUETADO Y
ENVASADO
ARTICULO 177.- Todos los materiales de empaque y para envasado
deberán ser de grado alimenticio y contar con un diseño adecuado para proteger
la integridad orgánica del producto procesado, estar libres de sustancias y/o
materiales prohibidos que pongan en riesgo la integridad orgánica del producto.
ARTICULO 178.- Se prohíbe utilizar materiales de empaque y
envases usados que hayan contenido productos agropecuarios convencionales, o
que provengan de métodos excluidos, así como el uso de envases que contengan
soldadura de plomo. Se permite la soldadura y lámina hechas de 95% de estaño y
soldadura con un grado alimenticio libre de cadmio.
ARTICULO 179.- Todos los materiales de empaque y para envasado
deben proteger la integridad orgánica del producto. La impresión exterior o
etiquetado del producto o empaque exterior deberá consistir en tintas y
adhesivos no tóxicos y no debe tener contacto con el producto orgánico.
ARTICULO 180.- Para el empaque y el envasado se debe utilizar,
preferentemente, materiales que en su fabricación, uso y desecho se reduzcan al
mínimo los efectos negativos sobre el medio ambiente, o hayan sido fabricados
con materiales renovables, biodegradables o en su caso para el empaquetado de
reciclables.
SECCION V
DEL REGISTRO DE FLUJO
DEL PRODUCTO
ARTICULO 181.- En la planta de proceso deberán existir
registros de la entrada de materia prima en la forma más detallada conforme al formato
que establezca el operador, así como el inventario en almacenes, cantidades de
producto procesado por jornadas de trabajo o por lotes y registros de la salida
del producto procesado.
ARTICULO 182.- Cada planta de proceso deberá contar con
formatos de registros o bitácoras que los operadores diseñen, y en donde
señalarán los movimientos de la materia prima, el empleo de equipo y materiales
usados en la planta.
ARTICULO 183.- Todo tipo de registros, incluyendo los
contables relacionados con los productos certificados como orgánicos, deberán
estar ordenados de manera que permitan, en forma clara, conocer el flujo del
producto desde el operador de materia prima hasta el sistema de distribución
del producto procesado orgánico.
ARTICULO 184.- Todos los registros para el rastreo de los
productos deben estar disponibles durante el proceso de inspección orgánica o
de auditoría, los cuales deberán de adjuntarse al Plan Orgánico.
SECCION VI
DEL PROCESAMIENTO
PARALELO
ARTICULO 185.- Los operadores que procesan producto orgánico y
convencional (procesamiento paralelo) deberán presentar al organismo que da
seguimiento a la certificación orgánica, un sistema de separación confiable del
producto, teniendo como meta el procesamiento exclusivo de productos orgánicos.
El procesamiento de ingredientes orgánicos, sólo podrán realizarse después de
la limpieza, en su caso purga, del equipo de producción. Deberá de controlarse
y plasmarse la eficacia de las medidas de limpieza aplicadas.
ARTICULO 186.- La separación del producto orgánico, del
convencional, debe garantizarse en todas las etapas del proceso: entradas de
materia prima, almacenamiento, tiempos de proceso, almacenamiento del producto
terminado o procesado.
ARTICULO 187.- Todos los registros y documentos que señalan la
separación de producto orgánico y convencional deben estar disponibles para la
inspección orgánica, los cuales deberán de adjuntarse al Plan Orgánico.
ARTICULO 188.- Si el procesamiento paralelo es esporádico,
antes de iniciar el procesamiento de un producto orgánico, notificará con un
plazo de 72 hrs de anticipación a la Secretaría, al organismo de certificación
orgánica aprobado o al organismo reconocido por la Secretaría, para aplicar una
certificación participativa, según sea el caso, proporcionando su número de
identificación como Operador Orgánico e indicando el producto a procesar. En
caso de que el Operador Orgánico no cumpla con la información solicitada a que
se refiere este Acuerdo la Secretaría, el organismo aprobado o reconocido por
la Secretaría lo deberá de prevenir de manera inmediata. Por lo que el Operador
Orgánico deberá de subsanar la prevención realizada, en caso contrario se
tendrá por desechada la solicitud.
ARTICULO 189.- Deberán adoptarse todas las medidas necesarias
para garantizar la identificación de los lotes, cuidar la integridad de los
productos orgánicos y evitar que puedan mezclarse con productos no orgánicos.
SECCION VII
DEL ALMACENAMIENTO Y
TRANSPORTE
ARTICULO 190.- El almacenamiento y transporte de los productos
orgánicos se debe realizar sin afectar su integridad orgánica y los productos
orgánicos deben estar identificados de manera clara e inconfundible tanto en el
almacenamiento como en el transporte.
ARTICULO 191.- Los operadores cuya actividad sea el de mayoristas
y/o minoristas deberán garantizar que los productos orgánicos a granel sean
transportados en envases adecuados, recipientes o vehículos cerrados que
imposibiliten la sustitución de su contenido, eviten toda posible mezcla o
intercambio con productos no orgánicos o el deterioro del producto orgánico; a
su vez deben estar provistos de un rotulado o identificación y/o documentación
en la que se mencionen los datos siguientes:
I. El nombre y la
dirección del operador, y si fuera diferente, del propietario o vendedor del
producto;
II. El nombre del
producto, su descripción, acompañado de la referencia de que se trata de un
producto orgánico;
III. El nombre o el
código numérico del organismo de certificación orgánica aprobado u organismo
reconocido por la Secretaría para aplicar una certificación participativa,
encargado de la certificación del operador, y
IV. Si procede, el
código de identificación del lote o bien el convenido con organismo que da
seguimiento a la certificación orgánica y que permita vincular el lote con la
contabilidad documentada.
La información a que
hacen referencia las fracciones anteriores también podrá presentarse en un
documento de control orgánico o su equivalente que acompañe a la carga, siempre
y cuando dicho documento pueda relacionarse de forma que no ofrezca lugar a
dudas con el envase, recipiente o vehículo de transporte del producto. Este
documento de control deberá incluir información relativa al proveedor o al
transportista, o en su caso a ambos, cuando así se le solicite.
ARTICULO 192.- No se requerirá el cierre de los envases,
recipientes o vehículos cuando:
I. El transporte se
efectúe entre dos operadores minoristas que estén sometidos al sistema de
control orgánico, y
II. Los productos
vayan acompañados de un documento que contenga la información exigida en el
artículo anterior.
El operador remitente
y el destinatario deben mantener registros documentales sobre tales operaciones
de transporte, mismos que deberán estar a disposición de los organismos de
certificación orgánica aprobados o reconocidos, o de la Secretaría.
ARTICULO 193.- En la recepción de productos terminados de
otras unidades de procesamiento o transformación, se deberá verificar el cierre
del embalaje o recipiente y que éstos cumplan lo dispuesto en el artículo 191
del presente Acuerdo y revisar que la información que contiene la etiqueta o
identificación y documentos que acompañan al producto correspondan. La
información debe registrarse para dar cumplimiento al presente Acuerdo, la cual
podrá ser revisada durante la auditoría o la inspección orgánica.
SECCION VIII
DE LA COMERCIALIZACION
ARTICULO 194.- Para aquellas personas físicas o morales u
operadores que su actividad sea la de comercializar productos orgánicos,
deberán someterse a un sistema de control y demostrar que se mantiene la
integridad orgánica, conforme al presente Acuerdo.
ARTICULO 195.- El comercializador debe cerciorarse de que los
almacenes a utilizar, estén disponibles durante la inspección orgánica o
supervisión. Cuando tales instalaciones se encuentren fuera de México, éstas se
deben someter al control de un organismo aprobado por la Secretaría o por el
país de origen cuando exista acuerdo de equivalencia.
ARTICULO 196.- El comercializador deberá implementar registros
que permita a la inspección orgánica, verificar la rastreabilidad del producto
orgánico, así como desarrollar el flujo de cada lote de producto orgánico
comercializado, exportado o importado y, demás aspectos mencionados en el
presente Acuerdo.
ARTICULO 197.- El comercializador deberá mostrar, durante la
inspección orgánica, la documentación del comercializador así como todas las
instalaciones de almacenamiento incluidas las que el operador contrate a un
tercero y en este caso, el inspector orgánico podrá seleccionar a no menos de
70% de las instalaciones para una revisión física completa para constatar que
se cuida la integridad orgánica de los productos certificados como orgánicos.
ARTICULO 198.- Los productos orgánicos terminados se deben
comercializar en envases o recipientes adecuados y que impidan la sustitución
de su contenido. Los envases deben tener plasmadas la identificación del
comercializador y algún sistema de números o códigos que permita reconocer o
identificar dicho lote con su documento de control o su equivalente.
TITULO III
DE LAS REFERENCIAS EN
EL ETIQUETADO Y DECLARACION DE PROPIEDADES
ARTICULO 199.- De conformidad a lo establecido en los
artículos 6 fracción X apartados B y C; 30 y 32 de la Ley de Productos
Orgánicos, se establecen los aspectos generales y especificaciones para el uso
del término Orgánico o sus sinónimos en el etiquetado de los productos
orgánicos.
ARTICULO 200.- Para productos frescos o no procesados, el
etiquetado o la publicidad de los productos comercializados con denominación
orgánica debe cumplir, con los siguientes aspectos:
I. Producto
“Orgánico” o “100% Orgánico” debe contener al menos 95% de los ingredientes
producidos orgánicamente conforme a la regulación en materia de orgánicos,
excluyendo agua y sal, y
II. Hayan sido
elaborados o producidos por un operador controlado y certificado.
ARTICULO 201.- El operador debe asentar en la etiqueta de los
productos orgánicos, el número de identificación del operador orgánico,
identificación del Organismo que certifica el producto y la mención de que el
producto se encuentra libre de organismos genéticamente modificados, dando
cumplimiento al artículo 44 del Reglamento de la Ley de Productos Orgánicos.
ARTICULO 202.- El uso del distintivo se realizará conforme a
las Reglas Generales de Uso que mediante disposiciones aplicables emita la
Secretaría.
ARTICULO 203.- Los productos orgánicos, deben tener un sistema
de identificación mediante etiquetas, libros, registros y/o señalamientos que
muestre una clara separación y que evite toda posibilidad de mezcla con
productos distintos a los orgánicos y permitir la rastreabilidad del producto.
ARTICULO 204.- Para productos procesados y empacados, el
operador debe declarar en sus etiquetas lo siguiente:
|
Para declarar que el producto es: |
“Orgánico” o “100%
orgánico” (o una declaración similar) |
|
El producto |
Debe contener al menos 95 por ciento de ingredientes
producidos orgánicamente, excluyendo agua y sal. Puede contener hasta un 5% de ingredientes incluidos
en el Cuadro 5 del ANEXO 1, cuando no estén disponibles comercialmente en
forma orgánica. Deben estar libres de sustancias prohibidas. No debe contener sulfitos añadidos. |
|
La etiqueta DEBE: |
Mostrar una declaración de ingredientes. Mostrar la lista de ingredientes orgánicos, cuando
provengan de productos orgánicos debidamente identificados. El agua y la sal, incluidos como ingredientes, no se
podrán identificar como orgánicos. Indicar en la parte inferior, el nombre y la
dirección del elaborador (empacador, distribuidor, importador, procesador,
etc.) del producto terminado y precedida por la declaración: “Certificado como orgánico por….”, o una frase
similar, seguido por el nombre de la Secretaría, el organismo de
certificación orgánica aprobado u organismo reconocido por la Secretaría para
aplicar una certificación participativa. No se pueden usar los sellos de las
entidades de la certificación para cumplir con este requisito. |
|
La etiqueta PUEDE: |
Mostrar el término “orgánico” Portar el distintivo nacional y/o el/los sello(s) de
la Secretaría, el organismo de certificación orgánica aprobado u organismo
reconocido por la Secretaría para aplicar una certificación participativa. Mostrar el domicilio comercial, dirección de
Internet o número de teléfono de la Secretaría, el organismo de certificación
orgánica aprobado u organismo reconocido por la Secretaría para aplicar una
certificación participativa. |
|
Cuando se quiere declarar: |
“Elaborado con
Ingredientes Orgánicos” (o una declaración
similar) |
|
El producto |
Deberá contener al menos 70 por ciento de
ingredientes producidos orgánicamente, excluyendo agua y sal. No debe contener sulfitos añadidos, excepto, el vino
(puede contener dióxido de azufre) y puede contener hasta 30% de: Ingredientes agrícolas producidos no orgánicamente u
otras substancias, incluyendo levadura, permitidos en los anexos de este
Acuerdo. |
|
La etiqueta PUEDE mostrar: |
El término “Hecho
con… orgánicos” (ingredientes especificados o grupos de alimentos). “X% orgánico” o “X% de ingredientes orgánicos” El
domicilio comercial, dirección de Internet o número de teléfono de la
Secretaría, el organismo de certificación orgánica aprobado u organismo
reconocido por la Secretaría para aplicar una certificación participativa. |
|
Para declarar: |
Que su
producto tiene algunos ingredientes orgánicos |
|
El producto |
Puede contener menos de 70% de ingredientes
orgánicos, excluyendo agua y sal. Puede contener más de 30% de: Ingredientes agrícolas producidos no orgánicamente,
u otras substancias, incluyendo levadura permitidos en los anexos de este
Acuerdo. |
|
La etiqueta DEBE: |
Demostrar una declaración de ingredientes cuando se
usa la palabra orgánica. Identificar ingredientes orgánicos como “orgánico”
en la declaración de ingredientes cuando se expone el % orgánico. El agua y
la sal, incluidos como ingredientes, no se podrán identificar como orgánicos. |
|
La etiqueta PUEDE demostrar: |
El estatus orgánico de los ingredientes en la
declaración de los ingredientes. El agua y la sal, incluidos como
ingredientes, no se podrán identificar como orgánicos. “X% de ingredientes orgánicos” cuando se
identifiquen ingredientes producidos orgánicamente en la declaración de los
ingredientes. |
ARTICULO 205.- Las especificaciones generales de etiquetado de
alimentos agropecuarios y bebidas, sistemas generales de unidades de medida, información
comercial y declaración de cantidades, distribución y contenido genérico de la
información en las etiquetas, se ajustará a lo establecido por las Normas
Oficiales Mexicanas vigentes.
TITULO IV
DE LA CERTIFICACION
ORGANICA
CAPITULO I
DE LOS PRINCIPIOS DE
LA CERTIFICACION ORGANICA
ARTICULO 206.- Será responsabilidad del organismo aprobado o
reconocido por la Secretaría para aplicar una certificación participativa, la
emisión, mantenimiento, ampliación, suspensión de la certificación orgánica que
se otorgue, y no podrá delegar esa responsabilidad a personas o entidades
externas a los organismos.
ARTICULO 207.- Serán elegibles de certificación orgánica, las
operaciones donde se cumpla con el presente Acuerdo, para lo cual, el operador
debe demostrar que tiene control sobre todas la o las actividades que se
desarrollen en la unidad productiva y que se mantiene la integridad orgánica de
los productos.
ARTICULO 208.- La decisión de certificar o no un producto como
orgánico, será a juicio de la Secretaría, del organismo de certificación
orgánica aprobado o el organismo reconocido por la Secretaría para aplicar una
certificación participativa, con base a la información recibida de los
operadores solicitantes y obtenida durante el proceso inspección orgánica la(s)
cual(es) deberán ser suficientes y sean conforme a lo dispuesto en la Ley, su
Reglamento y el presente Acuerdo. Deberán de estar respaldados por todos los
registros documentales del operador y proporcione o sean evidencias objetivas que
apoyen la evaluación y la decisión tomada por el organismo de certificación.
ARTICULO 209.- La certificación que emita el organismo de
certificación orgánica aprobado o el organismo reconocido por la Secretaría
para aplicar una certificación participativa será conforme a los alcances de su
aprobación o reconocimiento y observará en todo momento lo dispuesto en los
artículos 26 y 27 del Reglamento de la Ley.
ARTICULO 210.- El coordinador del comité de certificación
orgánica del organismo de certificación será un profesional con experiencia
mínima de 3 años en la materia orgánica y tendrá las siguientes
responsabilidades:
I.- Revisar los expedientes y coordinar la emisión oportuna de las
recomendaciones;
II.- Coordinar que la emisión de las recomendaciones
sólo sean en tres sentidos; se califica para ser certificado con recomendaciones
de mejora; se niega la certificación indicando los incumplimientos y/o
ubicándolos en conversión, o se otorga la certificación sin recomendaciones,
cada una deberá contener como mínimo los aspectos técnicos, los resolutivos y
los resultantes. En los casos de incumplimientos menores, la certificación
puede indicar condicionantes a cumplir en la renovación de su certificación.
El certificado que se
otorgue incluirá el número de identificación como operador orgánico
III.- Proponer la participación de un
funcionario de la Secretaría, en el caso de solicitudes de operadores con
expedientes complejos, polémicos y/o conflictivos, para apoyo y en su caso
dictamen final, o
IV.- Coordinar para que la revisión de
las solicitudes de certificación se realice en base a los siguientes principios,
como mínimos:
a) Revisar que las
solicitudes de certificación, estén debidamente requisitadas y firmadas por el
solicitante o su representante autorizado;
b) Cerciorarse que se
defina el alcance de la certificación solicitada, y
c) En su caso,
proponer requerirle al solicitante proporcione la información necesaria para la
atención a su solicitud.
ARTICULO 211.- La Secretaría, el organismo de certificación
orgánica aprobado o el organismo reconocido por la Secretaría para aplicar una
certificación participativa, proporcionará a los operadores, un certificado
debidamente firmado por la persona asignada responsable para ello; en el que,
además de contener lo señalado en el artículo 26 y 27 del Reglamento de la Ley,
indicará el giro de actividad o apartado del presente Acuerdo, con el que se
cumple.
ARTICULO 212.- Cuando se trate de una recertificación de un
producto extranjero realizado por otro organismo similar, con quien México no
tenga acuerdo de equivalencia, se deberá tomar todas las medidas necesarias
para verificar el alcance, la vigencia del certificado emitido con
anterioridad, y la aplicabilidad de la certificación en el que está confiando,
así como cualquier otra información relativa a la competencia del organismo que
realizó dicha certificación.
La recertificación sólo
procederá cuando se cumplan con los requerimientos de certificación y
verificado previamente, la corrección de las condicionantes o incumplimientos establecidas
en la certificación anterior.
El organismo siempre
deberá documentar los incumplimientos o las condicionantes con las cuales
fueron certificados y su resolución.
ARTICULO 213.- La información del estatus de los operadores
como certificados retirados o en conversión, debe estar disponible o accesible
al público.
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO DE
CERTIFICACION DE LA SECRETARIA O DEL ORGANISMO DE CERTIFICACION APROBADO
SECCION I
DE LOS REQUISITOS
PARA LA CERTIFICACION ORGANICA
ARTICULO 214.- Todo operador orgánico, interesado en:
a) Certificar su
operación orgánica, renovar o ampliar su certificación o iniciar el periodo de conversión,
deberá solicitar mediante formato O-SQ-F-01 o el que aplique el organismo
aprobado.
b) Recertificación de
su operación orgánica deberá solicitar mediante formato O-SQ-F-02 o el que
aplique el organismo aprobado.
c) Reconocimiento retroactivo del periodo de
conversión, deberá solicitar mediante formato O-SQ-F-01 o el que aplique el organismo
aprobado, y anexando adicionalmente los registros o análisis aplicados al suelo
y/o a las plantas, y evidencia documental mismos que podrán estar acompañados
de información complementaria que se considere de interés para el trámite de la
solicitud.
A los formatos de
solicitud a que se refieren los incisos a) y c), adicionalmente se deberá de
adjuntar el Plan Orgánico, apegándose a lo previsto en el presente Acuerdo, indicando la actividad agropecuaria
de interés a certificar o reducción del periodo de conversión.
Los supuestos antes citados deberán de
solicitarse a la Secretaría o al organismo de certificación aprobado.
ARTICULO 215.- La Secretaría, el Organismo Aprobado por la
Secretaría, emitirá una respuesta a la solicitud del Operador Orgánico en un
plazo máximo de treinta días hábiles. En caso de que el Operador Orgánico no
cumpla con la información solicitada a que se refiere este Acuerdo la
Secretaría, el Organismo Aprobado por la Secretaría lo deberá de prevenir en un
plazo máximo de veinte días hábiles. Por lo que el Operador Orgánico tendrá un
plazo de veinte días hábiles para subsanar la prevención realizada, en caso
contrario se tendrá por desechada la solicitud de certificación o ubicará al
operador en periodo de conversión cuando no cumpla con los requerimientos para
certificación.
La vigencia de los
trámites señalados en los incisos del artículo anterior tendrá una vigencia
máxima de un año, a partir de la fecha de su emisión.
ARTICULO 216.- El organismo de certificación aprobado o a la
Secretaría que esté dando seguimiento a la certificación, podrá tomar muestras
para la detección de insumos no autorizados en la Producción Orgánica o que son
incompatibles con la producción orgánica.
ARTICULO 217.- El operador presentará junto con la solicitud,
el plan orgánico, apegándose a lo previsto en el presente Acuerdo, según les corresponda, o bien el
formato que aplique el organismo aprobado o el reconocido por la Secretaría, el
cual contendrá como mínimo lo siguiente:
I. Descripción de
prácticas bajo métodos orgánicos y procedimientos a realizar y mantener,
incluyendo la frecuencia con la que se llevarán a cabo;
II. La lista y
registro sistemático de las sustancias y materiales usados, indicando su
composición, fuente, lugar donde se utiliza y documentación comercial
disponible y etiqueta del insumo;
III. Una descripción
de las prácticas continúas de conservación implantada en las unidades, para
verificar que el Plan Orgánico se está implementando en forma efectiva, así
como de las intenciones futuras y sobre las mejoras en todas las áreas de
producción;
IV. Una descripción
completa del sistema de registro implementado;
V. Una descripción de
las prácticas administrativas y barreras físicas establecidas por el operador
para mantener la integridad orgánica de los productos y prevenir mezcla de
productos orgánicos y no orgánicos en una operación paralela; y
VI. Otra información
que conforme a los formatos sobre los planes orgánicos, se requiera para dar
cumplimiento al presente Acuerdo, de las actividades de la operación orgánica.
ARTICULO 218.- Para cualquier modificación de la certificación
concedida, la Secretaría o el organismo de certificación deberá tener los
procedimientos de evaluación correspondientes.
ARTICULO 219.- El operador solicitante de certificación que
subcontrate cualquiera de las actividades de operación orgánica a un tercero,
el tercero llevará a cabo las operaciones de conformidad con el presente
Acuerdo y las actividades subcontratadas estarán sujetas al sistema de
certificación y de control.
SECCION II
DE LAS OPERACIONES
CERTIFICADAS.
ARTICULO 220.- La Secretaría, el organismo de certificación
orgánica aprobado u organismo reconocido por la Secretaría para aplicar una
certificación participativa, mantendrán actualizada la lista, con los nombres y
las direcciones de los operadores que hayan certificado.
ARTICULO 221.- La Secretaría, el organismo de certificación
orgánica aprobado o el organismo reconocido por la Secretaría para aplicar una
certificación participativa, podrá efectuar, visitas de inspección orgánica
aleatorias de control, de preferencia sin previo aviso, sobre la base de una
evaluación general, del riesgo de incumplimiento con el presente Acuerdo,
teniendo en cuenta resultados de certificaciones anteriores, la cantidad de
productos afectados, el riesgo de sustitución de productos o denuncias por
terceras partes; como mínimo una vez al año. Para el caso de un comercializador
podrá incluir una revisión física completa de las instalaciones y la
documentación del comercializador y, en su caso, de una selección de las otras
instalaciones y de almacenamiento que el comercializador utilice.
ARTICULO 222.- Los registros del Operador Orgánico servirán
para que el organismo de certificación o autoridad de control puedan,
respectivamente, identificar y comprobar lo siguiente:
I. Al proveedor y, si
fuera diferente, al vendedor, exportador o al importador de los productos
orgánicos;
II. La naturaleza y
las cantidades de productos orgánicos que hayan ingresado a la unidad y, si
procede, de todas las materias o insumos adquiridos, así como la utilización
que se haya hecho de los mismos, y, en su caso, la formulación realizada de los
mismos o sobre los alimentos;
III. La naturaleza y
la cantidad de productos orgánicos almacenados en los sitios de almacenamiento;
IV. La naturaleza,
las cantidades y los destinatarios o compradores, con excepción de los
consumidores finales;
V. Las condiciones de
los productos al momento de la recepción de los productos orgánicos y demostrar
el equilibrio entre las entradas y las salidas de productos orgánicos, y
VI. En el caso de los
operadores que no almacenen ni manipulen físicamente los productos orgánicos,
deberán registrar la naturaleza y las cantidades de productos orgánicos que
hayan sido comprados y vendidos, indicar los proveedores y compradores de los
mismos, exceptuados los consumidores finales.
ARTICULO 223.- La Secretaría, el organismo de certificación
orgánica aprobado o el organismo reconocido por la Secretaría para aplicar una
certificación participativa deberá de inspeccionar o, en su caso, vigilar a los
operadores conforme a lo establecido en el artículo 39 del Reglamento de la Ley
de Productos Orgánicos, quienes tendrán a disposición de éstos, los registros
de su operación orgánica durante no menos de 5 años, posteriores a su creación;
teniendo acceso a los mismos durante las horas normales de trabajo, para su revisión,
suministrando copia en los que se determine el cumplimiento con el presente
Acuerdo.
ARTICULO 224.- Se considerarán como incumplimientos graves la
realización de actividades no permitidas conforme a este Acuerdo, o de
cualquiera de las acciones indicadas en el CAPITULO III del TITULO VI, y las
operaciones pasarán por un periodo de conversión.
ARTICULO 225.- El operador solicitante de certificación
deberá:
I. Permitir al
organismo de certificación aprobado o reconocido o a la Secretaría, el acceso a
todas las partes de la unidad y a todos los locales, así como a los registros y
a los respaldos pertinentes de éstos;
II. Facilitar al
organismo de certificación aprobado o reconocido o a la Secretaría toda la
información que se considere razonablemente necesaria para la inspección
orgánica;
III. Presentar, a
petición del organismo de certificación aprobado o reconocido o a la
Secretaría, los resultados de sus programas de garantía de calidad o de control
de calidad, y
IV. Cuando se trate
de vegetales o animales o sus productos sean de importación, los importadores y
primeros destinatarios presentarán la información y documentación de respaldo.
CAPITULO III
DE LA CERTIFICACION
PARTICIPATIVA
ARTICULO 226.- En términos de lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley y el diverso 14 de su Reglamento, la Secretaría podrá reconocer el
sistema de certificación participativo, a los productores de producción
familiar y/o de los pequeños productores que de manera organizada, cumplan con
lo siguiente:
I. Estar directamente
involucrados en una iniciativa de producción y oferta, a través de alguno de
estos mecanismos: tianguis, mercados, entregas directas a consumidores u otro
que busque aplicar este sistema;
II. Constituirse en
una organización que les permita operar el sistema de certificación orgánica
participativa;
III. Conformar una
estructura mínima de recursos humanos y documentación para dar garantía de sus
procesos y confianza a los consumidores, y
IV. Disponer de un
espacio para ofertar sus productos siempre y cuando vendan y/o entreguen
directamente al consumidor o usuario final dichos productos, siempre que no los
produzcan, preparen o almacenen si no es en conexión con el punto de venta
final y no sean de importación.
ARTICULO 227.- Para la operación del sistema de certificación
participativa, el grupo de productores integrará un Comité de Certificación
Orgánica Participativa que actuará con base en los principios de:
transparencia, descentralización, horizontalidad, participación, confianza, aprendizaje,
soberanía alimentaria, adaptabilidad y simplificación. El Comité podrá integrar
la participación de consumidores, técnicos y de la sociedad civil con
conocimiento del tema de los productos orgánicos.
El Comité de
Certificación Orgánica Participativa estará integrado con al menos tres
personas y tendrá la responsabilidad de garantizar y asegurar el cumplimiento
de lo dispuesto en el presente Acuerdo.
ARTICULO 228.- Las funciones del Comité de Certificación
Orgánica Participativa serán las siguientes:
I. Definir los
procedimientos concretos de la certificación orgánica participativa, de acuerdo
a las características sociales y agroecológicas regionales;
II. Elaborar el
cuestionario que deberá contener como mínimo la siguiente información:
Historial de cultivo y actividades realizadas en la unidad de producción
agropecuaria y/o unidad de procesamiento; Plan de manejo orgánico; datos
sociales determinados por cada Comité; y croquis y/o mapa de la unidad de
producción y/o procesamiento;
III. Realizar la
visita de acompañamiento;
IV. Garantizar el
cumplimiento de los principios de la certificación participativa, y
V. Otras funciones
que podrá desarrollar como participar en el intercambio de experiencias a nivel
nacional o internacional, ofrecer capacitación y/o apoyo para la Certificación
Orgánica Participativa, a Comités sin la experiencia suficiente, compartir
información técnica, entre otros.
ARTICULO 229.- El Comité revisará la documentación entregada
por el interesado. Esta revisión deberá ser realizada por al menos un miembro
del Comité.
I. En caso de
cumplir, en función del tipo de producto a certificar, con el presente Acuerdo,
se programará una visita de acompañamiento, y
II. En el caso de
incumplimiento, el Comité notificará por escrito al interesado señalando los
incumplimientos.
ARTICULO 230.- El Comité podrá sugerir una visita de
inspección in situ a la unidad de producción, que comprenderá:
I. Hacer un recorrido
de verificación a la unidad de producción (campo y/o proceso);
II. Revisar el
cumplimiento con los lineamientos para la operación orgánica según los
apartados que le aplique;
III. Se verificarán
los puntos básicos de control orgánico y de higiene en la unidad de producción;
IV. Se verificará el
uso de insumos, aditivos, entre otros;
V. Se verificará la
correcta identificación y etiquetaje de los productos;
VI. De ser requerido,
compartir experiencias y conocimientos entre el operador y los miembros del
Comité para el mejoramiento de la operación. Las visitas a las unidades de
producción no están concebidas como inspecciones, si no como oportunidades para
aprendizaje a través del intercambio de experiencias y conocimientos entre
todos los actores que forman parte de un constante proceso de aprendizaje entre
operadores, técnicos y operadores, y operadores y consumidores, para asegurar
la integridad orgánica de las unidades de producción así como el desarrollo de
las relaciones de confianza entre ellos, y
VII. El comité
llenará el reporte de la visita de acompañamiento donde se plasmen los cumplimientos
e incumplimientos y tendrá como máximo un mes después de la visita para la
entrega del dictamen final.
ARTICULO 231.- El Comité en su reunión periódica evaluará las
solicitudes junto con el reporte de visita y emitirá el dictamen a los solicitantes
como: operador certificado; operador con incumplimientos menores y los
operadores en incumplimientos mayores quienes se les dará carta de negación de
la certificación indicando los incumplimientos. El Comité calificará los
incumplimientos y se le podrá ofrecer asesoría y capacitación dirigidas para
lograr una producción orientada hacia la producción orgánica.
El organismo de
certificación participativa emitirá un certificado orgánico participativo como
lo marca este Acuerdo una vez que se haya determinado que el operador cumple
con los requisitos aquí indicados.
CAPITULO IV
DE LAS SITUACIONES
ESPECIALES
ARTICULO 232.- Los productores que lleven a cabo prácticas de
producción orgánica, podrán comercializar sus productos sin ostentarse como
orgánicos o denominaciones equivalentes en los términos del presente Acuerdo.
ARTICULO 233.- Conforme a lo establecido en el presente
Acuerdo, la Secretaría o los organismos aprobados podrán permitir la
realización de actividades excepcionales encaminadas a contrarrestar los
efectos derivados de circunstancias catastróficas, por condiciones
meteorológicas excepcionales, un brote de plagas o enfermedades
fitozoosanitarias o presencia de contaminantes, incendios, o cualquiera de los
señalados en el presente Acuerdo.
La continuidad de la
condición orgánica de los productos, se determinará previa evaluación de la
Secretaría o de los organismos aprobados; en cualquier caso las actividades
excepcionales autorizadas únicamente tendrán como propósito restablecer la
condición orgánica de los productos y/o unidades productivas a la brevedad
posible.
ARTICULO 234.- La Secretaría, el organismo de certificación
orgánica aprobado o reconocido por la Secretaría para aplicar una certificación
participativa, debe considerar los siguientes aspectos para el control:
I. Además de los
establecidos en la Ley, su Reglamento y el presente Acuerdo, la Secretaría, el
organismo de certificación orgánica aprobado u organismo reconocido por la
Secretaría para aplicar una certificación participativa, debe garantizar, que
las medidas precautorias y de control que figuran en este capítulo se apliquen
a los operadores sujetos a certificación orgánica. Asimismo deberá guardar la
debida confidencialidad respecto a las informaciones y datos que obtengan en el
ejercicio de sus actividades de inspección orgánica y certificación orgánica a
personas distintas de los operadores de que se traten y de la vigilancia de la
instancia de control responsable en la Secretaria;
II. La Secretaría, el
organismo de certificación orgánica aprobado u organismo reconocido por la
Secretaría para aplicar una certificación participativa puede aplicar acciones
correctivas en los casos que se advierta incumplimiento con el presente Acuerdo
como se establece en la fracción VI de artículo 18 del Reglamento de la Ley;
III. La Secretaría,
el organismo de certificación orgánica aprobado o el reconocido por la
Secretaría para aplicar una certificación participativa, tiene la
responsabilidad de supervisar el retiro del término orgánico o sus sinónimos a
determinado producto, lote, o a toda la producción afectados por la
irregularidad en la aplicación del presente Acuerdo, y
IV. Podrá establecer
acciones correctivas en los casos que se detecte que un operador certificado
comercializa productos denominados como orgánicos sin la certificación
respectiva, como el retiro del término orgánico o sus sinónimos a los
productos, lotes, o a toda la producción afectada, durante un periodo que
estará sujeto a juicio de la Secretaría, o del organismo de certificación
orgánica aprobado o del organismo reconocido por la Secretaría para aplicar una
certificación participativa.
CAPITULO V
DE LOS REQUISITOS MINIMOS
DE INSPECCION ORGANICA Y MEDIDAS PREVENTIVAS DEL SISTEMA DE CONTROL
SECCION I
EN MATERIA DE
VEGETALES Y/O ANIMALES Y SUS PRODUCTOS, INCLUYE VEGETALES Y ANIMALES DE
RECOLECCION O DE CAPTURA SIN PROCESAMIENTO
Artículo 235.- La inspección orgánica se deberá realizar por
la Secretaría, el organismo de certificación orgánica aprobado o el organismo
reconocido por la Secretaría, quienes en los subsecuentes se identificará como
“el inspector” realizando la actividad de inspección en: la unidad de
producción o de explotación, incluyendo sus parcelas; pastizales, zonas de
ejercicio y de acceso al aire libre de los animales; instalaciones ganaderas;
locales para el almacenamiento de los productos vegetales y/o animales,
materias primas, insumos, almacenamiento de estiércol, según sea el caso,
verificando los registros, justificantes, la clara identificación de los
animales y toda la información necesaria para el desarrollo de la inspección
orgánica.
Artículo 236.- El inspector deberá de verificar que el
operador que procese, envase y/o comercialice en la misma unidad, mantenga el
control total de su producción.
Artículo 237.- El inspector verificará que dentro de las
unidades de Producción Orgánica el operador no produzca, de forma convencional,
vegetales o animales iguales en variedad, especie o raza a los producidos en
forma orgánica.
Artículo 238.- El inspector verificará la aplicación de
prácticas agronómicas para la protección del suelo y que la recolección de
vegetales, se encuentren libres de fuentes de contaminación de sustancias
prohibidas, y que el operador haga constar en su sistema de registro, las
garantías o constancias de los productores, o de terceras partes de dueños
aledaños conforme a lo establecido en el apartado correspondiente a la
recolección silvestre.
Artículo 239.- El inspector verificará en campo que la información
contenida en el Plan Orgánico corresponda a lo señalado en el mismo y que los
productos obtenidos cumplan con lo establecido en el presente Acuerdo.
Artículo 240.- El inspector verificará que el Sistema de
Control Interno que aplica el Grupo de Productores y que realizan al menos una
inspección interna al año a cada productor, o durante la estación del cultivo,
con visitas a los campos. Durante la inspección externa se verificará al menos
un 10% de los operadores solicitantes.
Así mismo verificara
a través de los registros las técnicas orgánicas aplicadas o manejadas o en
procesamiento, así como el control que se aplica en la cosecha, acopio,
almacenamiento, envasado o ventas, según corresponda.
Artículo 241.- El inspector verificará que en los registros del
operador tengan la lista de las sustancias, materiales, insumos entre otros,
utilizados en la operación orgánica.
Artículo 242.- El inspector verificará que no exista
almacenamiento de materias primas distintas de aquellas cuya utilización sea
compatible con el presente Acuerdo.
Artículo 243.- Cuando así lo establezca la Secretaría o el
organismo de certificación aprobado o reconocido, el inspector podrá realizar
inspecciones aleatorias a un operador, especialmente en aquellas situaciones en
que puedan existir riesgos específicos o de sustitución de productos de la
Producción Orgánica por aquellos de origen convencional.
Artículo 244.- El inspector de acuerdo a su capacidad y
necesidad podrá tomar muestras para su envío al laboratorio para la
determinación de residuos de sustancias prohibidas cuando se haya detectado
elementos tales como presencia de bolsas o envases de agroquímicos, nula
actividad de organismos benéficos, que indique la posible utilización de
sustancias, materiales ingredientes e insumos que no esté incluidos en la Lista
Nacional de sustancias permitidas.
Artículo 245.- El inspector verificará cualquier cambio en la
descripción o en las medidas concretas adoptadas por el operador en la
producción o manejo orgánico, durante su actividad o bien al registrarlo en el
Plan Orgánico.
SECCION II
EN EL PROCESAMIENTO
DE PRODUCTOS VEGETALES Y ANIMALES
Artículo 246.- La inspección orgánica se deberá realizar
conforme al Plan Orgánico presentado por el operador solicitante, en el que se
contemple una revisión completa de las instalaciones utilizadas para el
procesamiento, envasado, almacenamiento y transporte según corresponda, y en su
caso, de una selección de las otras instalaciones del almacenamiento que éste
utilice, de los productos orgánicos antes y después de la transformación o el
procesamiento; las medidas necesarias adoptadas por el operador para garantizar
el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo.
Así mismo verificara
los registros y todos los documentos que sean necesarios para respaldar el
flujo del producto desde su ingreso, almacenamiento, procesamiento,
rendimientos de proceso y salidas de producto de la planta para su venta y la
información necesaria para el desarrollo de la inspección orgánica. En caso de
detectar el uso de sustancias o insumos no autorizados conforme al presente
Acuerdo, se deberá tomar muestras para su análisis en el laboratorio.
Artículo 247.- Durante la inspección se revisará que la
información contenida en el sistema de registro contenga el origen, tipo, y
cantidades de los productos agropecuarios orgánicos ingresados a la planta de
procesamiento; los productos orgánicos procesados y destinatarios a la planta
de procesamiento; los ingredientes, aditivos o coadyuvantes de procesamiento
que ingresaron a la planta y la composición de los productos procesados.
Para el caso de que
en la planta se procesen, envasen o almacenen productos convencionales, el
inspector orgánico verificará que sea en locales o áreas separadas,
acondicionadas, rotuladas y para el almacenamiento de cada tipo de producto,
antes o después del procesamiento; y constatar o verificar que en el sistema de
registro el procesamiento se realice por lotes o series completas separadas
físicamente o en tiempos distintos de procesamiento cuidando la integridad
orgánica de los productos procesados.
Artículo 248.- Si el procesamiento de productos orgánicos es
esporádico, el inspector revisará los registros o verificará de manera
presencial que el proceso, se cumpla conforme al presente Acuerdo en lo
correspondiente a las actividades de procesamiento orgánico.
Artículo 249.- El inspector constatará físicamente o mediante
los sistemas de registro, que se cumple con las medidas para la identificación
del producto orgánico procesado, que éste no se haya mezclado con un producto
distinto y que no se ponga en riesgo su integridad orgánica.
Artículo 250.- Durante la inspección orgánica se constatará
física o mediante los registros que los productos orgánicos se transportan en
envases o recipientes; limpios o nuevos, y que el cierre de éstos impide que
haya sustitución de su contenido. Los envases deben tener un sistema de
identificación, que muestre que se trata de un producto orgánico.
Artículo 251.- Se inspeccionará que el sistema de
identificación de los productos orgánicos transportados, contenga por lo menos;
nombre y dirección de la persona responsable del procesamiento del producto y
el destinatario. El resultado de esta revisión se debe comparar con los
registros descritos en el presente capítulo.
Artículo 252.- Si de la inspección efectuada se concluye que
no satisface con los requerimientos del presente Acuerdo o existe la evidencia
de que el producto procede de un operador no orgánico, éste no podrá
comercializarse como orgánico, sólo como convencional.
SECCION III
DE LOS
COMERCIALIZADORES DE LOS PRODUCTOS ORGANICOS
Artículo 253.- La inspección orgánica se deberá realizar
conforme al Plan Orgánico presentado por el operador solicitante, en el que se
contemple una revisión de las instalaciones con que cuenta, y en su caso de una
selección de las otras instalaciones del almacenamiento que éste utilice, de
sus actividades de comercialización, exportación e importación, indicando los
lugares de destino de los productos exportados y el lugar de origen de los
productos importados como orgánicos; las medidas necesarias adoptadas por el
operador para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente
Acuerdo.
Revisar que de la
contratación de servicios con terceros por servicios o instalaciones, exista el
compromiso de realizar las actividades contratadas, en cumplimiento con el
presente Acuerdo, las cuales deberán quedar contempladas en los registros.
Artículo 254.- El inspector verificará los registros y todos
los documentos que sean necesarios para respaldar el flujo del producto,
conocer cada lote de producto orgánico comercializado, exportado o importado
que incluya el origen, el tipo de producto, el volumen y lotes; y la
información sobre las condiciones del transporte del producto, de los almacenes
del comercializador hasta los almacenes del comprador para cerciorarse que se
cuida la integridad orgánica; así como los certificados orgánicos del o los
producto(s). En caso de detectar el uso de sustancias o insumos no autorizados
conforme al presente Acuerdo, se deberá tomar muestras para su análisis en el
laboratorio.
Artículo 255.- El inspector se cerciorará, cuando corresponda
que el comercializador cuente con el documento de control o su equivalente de
los productos orgánicos que se comercialicen o de su envío en el comercio
internacional.
El inspector
verificará que los productos orgánicos estén separados de los convencionales y
que el operador tenga las medidas necesarias que garanticen la identificación
de cada uno de los lotes de producto orgánico a comercializar.
Artículo 256.- El inspector verificará que los productos
orgánicos que se comercialicen sea en envases o recipientes adecuados
garantizando que el cierre de estos envases impida la sustitución de su
contenido, mismos que deberán tener una identificación del comercializador y
sistema de números o códigos que permitan identificar dicho lote con su
documento de control o de transacción, salvo que se trate de productos orgánicos
que no han sufrido un proceso de transformación o procesamiento y que se venda
directamente al consumidor final.
Artículo 257.- Derivado de las actividades de inspección de la
operación orgánica conforme a lo establecido en el presente capítulo, el inspector
deberá realizar un informe que plasme el resultado del cumplimiento o
incumplimiento de lo señalado en el presente Acuerdo, el cual servirá como
referencia para fines de certificación orgánica o sistema de control.
TITULO V
DE LA IMPORTACION DE
PRODUCTOS QUE PRESENTAN GARANTIAS EQUIVALENTES
ARTICULO 258.- Los productos importados podrán comercializarse
en los mercados nacionales como orgánicos y términos equivalentes siempre que
cumplan con lo siguiente:
I. Se hayan obtenido
conforme a regulaciones equivalentes al presente Acuerdo;
II. Los operadores
hayan estado sometidos a medidas de control equivalentes a las mencionadas en
el presente Acuerdo, y dichas medidas de control se hayan aplicado de forma
permanente y efectiva;
III. En aquellos
casos que las actividades de los operadores, en todas las etapas de la
producción, preparación y distribución llevadas a cabo en el país de origen,
hayan estado sometidos a un régimen de control reconocido de conformidad con el
Capítulo V del Título IV del presente Acuerdo, y
V. Cuando el producto
esté amparado por un documento de control orgánico o su equivalente expedido
por la autoridad competente u organismo que se encuentre en las listas de
control con los cuales se tenga equivalencia del país de origen, reconocidas de
conformidad con los artículos 33, 34, 35 y 36 de la Ley, que confirmen que el
producto cumple las condiciones establecidas en el presente apartado.
ARTICULO 259.- El documento de control acompañará a las
mercancías hasta los locales del primer destinatario; el importador mantendrá
el documento de control y copia del certificado a disposición de la autoridad o
al organismo de certificación orgánica aprobado o reconocido por la Secretaría
para aplicar una certificación participativa para fines de inspección orgánica.
ARTICULO 260.- La Secretaría podrá reconocer a los países de
origen cuyo sistema de producción cumpla los principios y normas de producción
establecidos en el presente Acuerdo. En la evaluación de la equivalencia se tendrá
en cuenta las directrices CAC/GL 32 del Codex Alimentarius al examinar las
solicitudes de reconocimiento, la Secretaría solicitará al país interesado toda
la información necesaria y podrá confiar a expertos la función de examinar in
situ las regulaciones en materia de productos orgánicos o su equivalente y las
medidas de control aplicados en el país de origen en cuestión.
En su caso el informe
de evaluación contendrá información realizada sobre las revisiones
documentales, las auditorías en oficina, incluidas las instalaciones críticas,
y las auditorías presenciales efectuadas, en función del riesgo.
ARTICULO 261.- La Secretaría antes del 31 de marzo de cada
año, o en el plazo establecido en el acuerdo de equivalencia, solicitará a los
países de origen reconocidos un informe conciso, relativo a la aplicación y el
cumplimiento de las disposiciones de control establecidas en dichos países.
Basándose en la
información contenida en dichos informes, la Secretaría, velará por la oportuna
supervisión de los países reconocidos, revisando periódicamente su
reconocimiento. La índole de la supervisión se determinará sobre la base de una
evaluación del riesgo de que se produzcan irregularidades o infracciones
respecto de las disposiciones establecidas en el presente Acuerdo.
ARTICULO 262.- La Secretaría examinará todas las solicitudes
de reconocimiento presentadas por una autoridad u organismo de control del país
de origen de los productos orgánicos.
ARTICULO 263.- Durante el proceso de reevaluación de
solicitudes de reconocimiento, la autoridad u organismo de control se someterá
a evaluación periódica in situ. La Secretaría podrá confiar a expertos la
función de examinar in situ las regulaciones en materia de productos orgánicos
o sus equivalentes y las medidas de control realizadas de los interesados.
TITULO VI
DE LA LISTA DE
SUSTANCIAS Y CRITERIOS PARA EVALUACION DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PARA LA
OPERACION ORGANICA
ARTICULO 264.- En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos
28 de la Ley de Productos Orgánicos y 40 de su Reglamento, el ANEXO 1 del
presente Acuerdo incluye los cuadros con los nombres genéricos de sustancias,
materiales, ingredientes e insumos permitidos, o bien permitidos con
restricciones, que conforman la Lista Nacional de Sustancias Permitidas para la
Operación Orgánica Agropecuaria. Los nombres específicos de las formulaciones
para distribución comercial de productos permitidos que formarán parte de la
Lista Nacional mencionada serán evaluados y dictaminados de conformidad con los
criterios establecidos en el siguiente Capítulo. Para la inclusión de nuevas
sustancias, materiales, ingredientes e insumos a la lista, se llevará a cabo un
proceso de evaluación y deberán cumplir con lo establecido en el siguiente
Capítulo. Cuando no figuren en el Listado Nacional, serán considerados como
prohibidos, además de los indicados en el capítulo III de este Título.
CAPITULO I
DE LOS CRITERIOS PARA
EVALUACION PARA CONFORMAR LISTADO DE PERMITIDOS BAJO METODOS ORGANICOS
ARTICULO 265.- En cumplimiento a los artículos 29 de la Ley de
Productos Orgánicos y 41 de su Reglamento, los nombres genéricos de los
materiales, sustancias, productos, insumos y los métodos e ingredientes para
ser incluidos en los cuadros 1, 2, 3, 4, 5, 6 y/o 7 del Anexo 1; serán sometidos
a un proceso de evaluación, debiéndose demostrar que cumplen con los criterios
generales siguientes:
I. Que sean
compatibles con los principios de la Producción Orgánica bajo el enfoque de
sustentabilidad, lo cual será suficiente que provenga de una producción y/o
procesamiento orgánico;
II. Que sean
necesarios para el uso al que se les destinará y la base de la necesidad puede
derivarse de factores tales como rendimiento de cosecha, calidad del producto
orgánico, seguridad medio ambiental, protección ecológica, paisaje, y bienestar
humano y animal;
III. Que su uso no
resulte o contribuya a producir efectos dañinos o inaceptables al medio
ambiente, en las interacciones biológicas o químicas en el agro ecosistema,
incluyendo los efectos fisiológicos de la sustancia en cultivos, ganado,
organismos del suelo, en su caso, en el índice de solubilidad en el suelo;
contaminación inaceptable del agua superficial o subterránea, aire o suelo
durante la manufactura, uso, por aplicación inapropiado o eliminación del
material;
IV. Que su aplicación
no tenga efectos dañinos a la salud humana o de los animales y a la calidad de
vida;
V. Que no existan
alternativas disponibles autorizadas en la Lista Nacional, en cantidad o
calidad suficientes, para utilizarse bajo métodos orgánicos;
VI. Cuando se trate
de materia prima vegetal, ésta deberá provenir de explotaciones de
aprovechamiento sustentable cuya cosecha o extracción, no debe exceder el
rendimiento sostenible del ecosistema, no afectar la estabilidad del medio
ambiente o la preservación de alguna especie dentro del área de colecta, y
VII. La materia prima
de origen vegetal, animal, microbiano o mineral pueden someterse a procesos
siguientes:
a) Físicos tales como
la precipitación, método térmico;
b) Mecánico tales como
extracción con agua, etanol, aceites vegetales o animales, vinagre, dióxido de
carbono, nitrógeno o ácidos carboxílicos, y refinamiento sin tratamiento
químico, y
c)
Biológico/enzimáticos, microbianos tales como fermentación, compostaje, entre
otros.
Los criterios
anteriores deberán ser aplicados en conjunto para proteger la integridad
orgánica de la unidad productiva y del producto que se trate.
ARTICULO 266.- Los criterios de evaluación específicos serán
con base a los usos o aplicaciones específicos, como:
I. Aplicación al
suelo o a los vegetales para mantener la fertilidad o la nutrición;
II. Para el manejo o
control ecológico de plagas, enfermedades, hierbas no deseables de cultivos o
de los vegetales;
III. Para la
producción animal, según las especies y condiciones específicas de uso o
administración;
IV. La acuacultura
V. Plantas o
instalaciones de procesamiento, y
VI. Para el
procesamiento de los productos orgánicos como ingredientes, aditivos,
coadyuvantes de elaboración, preparación y conservación de los productos
orgánicos procesados.
ARTICULO 267.- En cumplimiento a los artículos 29 de la Ley y
41 de su Reglamento los nombres específicos de las formulaciones de
distribución comercial a ser incluidos en el Listado Nacional, serán sometidos
a un proceso de evaluación, debiéndose demostrar que cumplen con los criterios
generales siguientes:
I. El nombre genérico del material, sustancia,
producto, insumo y/o ingrediente se encuentra incluido para el uso que se le
pretende dar en el cuadro 1, 2, 3, 4, 5, 6 o 7 del Anexo 1;
II. Cuando se trate de productos o formulaciones
vendidas y/o distribuidas comercialmente para emplearse en el abonado,
enmienda, acondicionado, nutrición o como inoculantes del suelo deben contar
con el registro sanitario correspondiente como nutriente vegetal, únicamente
aquellos que lo requieran de conformidad con la regulación vigente;
III. Cuando se trate de productos vendidos y/o
distribuidos comercialmente para emplearse como agentes para el manejo
ecológico de insectos, hongos, virus, bacterias y/o arvenses deben contar con
el registro sanitario correspondiente para el control de plagas, únicamente
aquellos que lo requieran de conformidad con la regulación vigente;
IV. Si se usan al suelo o a la planta para fines de
nutrición deberán presentar la información aplicable de la TABLA 1 y TABLA 2
del ANEXO 2 del presente Acuerdo. Su uso en la operación orgánica podrá
restringirse a condiciones de uso, aplicación y/o climáticas, regiones o
productos específicos, entre otros;
V. Sí se usan con fines de manejo o control
ecológico de enfermedades o plagas de los vegetales o de hierbas no deseables
deberán presentar la información aplicable de la TABLA 1 y TABLA 6 del ANEXO 2
del presente Acuerdo. Su uso en la operación orgánica podrá restringirse a
condiciones de uso, aplicación y/o climáticas, regiones o productos
específicos, entre otros;
Su uso podrá
restringirse a condiciones de uso, aplicación y/o climáticas, regiones o
productos específicos, entre otros;
VI. Si se usan como aditivos o coadyuvantes de
elaboración en la preparación o conservación de alimentos:
a) Se podrán utilizar
solamente sí se ha demostrado que, sin recurrir a ellas, es imposible producir
o conservar los alimentos, en el caso de los aditivos, o producir los alimentos,
en el caso de los coadyuvantes de elaboración, y que no existen otras
tecnologías que satisfagan con el presente Acuerdo;
b) Cuando las
substancias arriba mencionadas no están disponibles a través de tales métodos y
tecnologías en cantidades suficientes, entonces podrá considerarse la inclusión
de aquellas substancias que han sido sintetizadas químicamente en
circunstancias excepcionales, y
c) Su uso mantiene la
autenticidad del producto, por lo que los consumidores no serán engañados
respecto a la naturaleza, sustancia y calidad del alimento, por lo que los
aditivos y coadyuvantes de elaboración no menoscaban la calidad general del
producto. Para lo cual, deberán presentar la información que le sea aplicable
conforme al ANEXO 2 del presente Acuerdo.
VII. Cuando sean
sustancias, materiales, insumos de importación, deberán demostrar con
documentación que avala su uso en el país de origen, en español; o
VIII. Que hayan sido
producidos y formulados o extraídos de aprovechamientos sustentables, en el país
o el extranjero, de acuerdo con las disposiciones aplicables en la materia.
ARTICULO 268.- En todos los casos, el grupo de expertos de
Consejo, podrá recomendar se fijen las condiciones de uso y en su caso los
límites aplicables para los vegetales o sus productos o animales o sus
productos, a los que pueden ser aplicados los materiales, sustancias,
productos, insumos y los métodos e ingredientes; el modo de uso, la
dosificación o volumen, los plazos, frecuencia de aplicación, regiones o
ecosistemas, finalidad específica, entre otros, o en caso contrario, recomendar
su retirada de los esquemas de producción orgánica.
En el caso de las
sustancias específicas o formulaciones de distribución comercial usados para la
nutrición vegetal o manejo ecológico de plagas, las condiciones de uso y
límites estarán en concordancia con la regulación aplicable, manteniéndose
dentro de las condiciones autorizadas.
ARTICULO 269.- La Secretaría dará a conocer a través de su
página web, la lista de los materiales, sustancias, productos, insumos y los
métodos e ingredientes o sus formulaciones, evaluados y dictaminados
favorablemente por el grupo de expertos del Consejo, o de la lista de los
prohibidos para operaciones bajo métodos orgánicos, para consulta de los
interesados en la producción orgánica.
ARTICULO 270.- Cuando los materiales, sustancias, productos,
insumos e ingredientes dictaminados como permitidos, sean comercializados,
podrán ser etiquetados en sus envases con la leyenda "para utilizarse en
operaciones orgánicas" en función del uso correspondiente.
ARTICULO 271.- Para el caso de nuevas sustancias, materiales o
ingredientes que hayan sido evaluados y dictaminados como aprobados o
permitidos para operaciones bajo métodos orgánicos, por el grupo de expertos
del Consejo, la Secretaría podrá emitir un dictamen de evaluación de la
sustancia, material o ingrediente a las empresas que así lo soliciten.
ARTICULO 272.- En caso de que los materiales, sustancias,
productos, insumos y los métodos e ingredientes incluidos en el ANEXO 1
denominado “Lista Nacional de Sustancias Permitidas para la Operación Orgánica
Agropecuaria”, sean elaborados o formulados por operadores orgánicos para su
propia unidad productiva, deberá reunir la calidad requerida de elaboración y/o
producción, mismo que deberá quedar plasmado en los registros del operador.
Estos productos no estarán sujetos al proceso de evaluación referido en el
artículo 267 del presente título, o del Anexo 2, pero los productos deberán
cumplir con los criterios de calidad establecidos en este último anexo, así
como las condiciones bajo las cuales se permite su uso.
ARTICULO 273.- Cuando alguna empresa realice formulaciones
para distribución comercial, con una o más de las sustancias, materiales o
ingredientes o genéricos incluidos en la lista de permitidos o de nuevos
ingredientes, deberá solicitar la evaluación correspondiente de su insumo o
formulación a la Secretaría y del resultado de la evaluación que emita el grupo
de expertos del Consejo, la Secretaría podrá emitir dictamen de evaluación; a
las empresas que así lo soliciten. La Secretaría tendrá disponible la lista de
las formulaciones a través de su página web para consulta de cualquier persona
interesada, y formarán parte de la Lista Nacional indicando su calidad de permitido,
restringido o prohibido.
ARTICULO 274.- Las listas que emita la Secretaría estarán
sujetas a una actualización constante incluyendo nuevas sustancias adicionales,
modificando los usos de los existentes o excluyendo otras ya presentes en la
lista (ANEXO 1).
Lo anterior deberá de
realizarse conforme a lo establecido en el artículo 275 del presente Acuerdo.
CAPITULO II
DE LOS REQUERIMIENTOS
Y PROCEDIMIENTOS PARA EVALUACION
ARTICULO 275.- Conforme a los artículos 28 y 29 de la Ley y 40
del Reglamento, cuando se considere deba añadirse a la lista Nacional,
eliminarse, y/o modificar las especificaciones de uso de un material,
sustancia, producto, insumo y métodos e ingredientes, podrá realizarse de la
siguiente forma:
I.- Cuando se trate de productos específicos formulados para
distribución comercial, el interesado deberá presentar la información técnica
que le aplique de conformidad con el artículo 267 para la evaluación del grupo
de expertos del Consejo, o
II.- Cuando se trate de materiales,
sustancias, productos, insumos y los métodos e ingredientes referidos por
nombre genérico en las tablas 1 a la 7 del ANEXO 1 del presente Acuerdo se
procederá como sigue:
a) Si están incluidos en alguna reglamentación
internacional de productos orgánicos, se deberá suministrar la información
técnica correspondiente resaltando la importancia de la inclusión, modificación
o retiro del ANEXO 1, o en su defecto, y
b) La información que se relacione con cada uno de
los criterios generales establecidos en el artículo 265 del presente capítulo
ya sea para incluir, modificar o retirar sustancias del ANEXO 1.
Para lo cual deberá
de presentar la solicitud ante el SENASICA conforme al procedimiento siguiente:
I. Presentar escrito
libre debidamente firmado o en electrónico con documentación aplicable original
escaneada;
II. A toda solicitud
presentada se le asignará un número de expediente al momento de su ingreso, el
cual se asentará en la copia que el interesado presente para que se le acuse
recibo o de recepción electrónica de la solicitud;
III. Dentro de los
cinco días hábiles siguientes a la fecha de ingreso de la solicitud, el
SENASICA remitirá la documentación correspondiente al Grupo de expertos del
Consejo, para que, dentro del término de veinticinco días hábiles le informen
si es necesario prevenir al interesado para que presente documentación faltante
o complementaria o para que aclare la información acompañada a su solicitud;
Transcurrido el
término sin que el Grupo de expertos soliciten al SENASICA que prevenga al
interesado, se entenderá que no requieren información adicional o aclaraciones
del solicitante para formular su recomendación técnica;
IV. Dentro del plazo
de cuarenta días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la fecha
de ingreso de la solicitud, el SENASICA podrá prevenir al interesado, por
escrito y por una sola vez, para que subsane las omisiones o realice las
aclaraciones de la información o documentación correspondientes;
El interesado contará
con un plazo improrrogable de treinta días hábiles para el desahogo de la
prevención, los cuales se contarán a partir de la fecha de recepción del
requerimiento para que surta efectos.
Transcurrido este
plazo sin que se desahogue la prevención, el SENASICA tendrá por no presentada la
solicitud.
No se podrá desechar
un trámite por no haber sido desahogada una prevención, cuando ésta no haya
sido notificada en los términos del presente Lineamiento.
V. De no haber
prevención o desahogada ésta, el SENASICA lo comunicará dentro de los cinco
días hábiles siguientes al grupo de expertos del Consejo, para que emitan su
recomendación técnica respectiva dentro del término de cincuenta y cinco días
hábiles. En su caso, se acompañarán a dicha comunicación los documentos que el
solicitante haya proporcionado para el desahogo de la prevención;
VI. Las solicitudes
recibidas serán publicadas en la página web del SENASICA en un plazo de catorce
a veinte días hábiles, así mismo cuando sean turnados al Grupo de expertos del
Consejo, así como los resultados finales sobre tales solicitudes, posterior a
la recomendación técnica recibida;
VII. El SENASICA
emitirá resolución dentro de los ochenta días hábiles siguientes a aquél en que
venza el plazo para prevenir al interesado. Vencido este plazo sin que el
SENASICA emita una resolución, se entenderá en sentido negativo a la solicitud,
y
VIII. La Secretaría
publicará la inclusión, modificación o exclusión, en caso de que así se
requiera, en la Lista Nacional de permitidos, prohibidos y restringidos.
CAPITULO III
DE LA LISTA DE SUSTANCIAS
ARTICULO 276.- En la producción, preparación y/o
procesamiento, bajo métodos orgánicos, queda prohibido el uso de:
I. Sustancias e
ingredientes naturales o sintéticos que no se encuentren en la lista de
sustancias permitidas;
II. Productos
biológicos para ganadería, excepto vacunas siempre que éstas hayan sido
evaluadas por la autoridad correspondiente de Salud Animal;
III. La irradiación
derivada de energía ionizante proveniente de materiales radiactivas o por
electrones acelerados;
IV. Aguas residuales
provenientes de cañería doméstica, urbana, industrial y de agricultura
convencional, incluyendo los residuos sólidos, semisólidos, biosólidos o
líquidos generados por el tratamiento de aguas residuales;
V. Todos los
materiales, productos e ingredientes o insumos que provengan o hayan sido
producidos a partir de métodos excluidos u organismos obtenidos o modificados
genéticamente, Nanotecnología como una extensión de los métodos excluidos;
VI. Está prohibido el
uso de nanopartículas o nanoestructuras manufacturadas. Sin embargo, se permite
el uso de nanopartículas que aparecen en forma natural como cuando se presentan
en las prácticas tradicionales de biodinámica, y
VII. Otros que
determine el Grupo de expertos del Consejo.
ARTICULO 277.- Estarán permitidos los materiales, sustancias,
productos, insumos y los métodos e ingredientes incluidos en el Lista Nacional
de Sustancias Permitidas para la Operación Orgánica Agropecuaria; que incluye
cuadros desarrollados en función de los usos, los cuales están permitidos
completamente o bien permitidos con restricciones de forma genérica y
específica.
ARTICULO 278.- La lista de las formulaciones comerciales que
cuenten con carta de aprobación para su utilización bajo métodos orgánicos, estarán
disponibles en la página web de la Secretaría a través de Internet para
consulta de cualquier persona interesada y así garantizar la integridad
orgánica de los productos orgánicos.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor seis meses
posteriores a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Los operadores que cuenten con una
certificación bajo esquemas voluntarios a la entrada en vigor del presente
Acuerdo, deberán en un plazo máximo de doce meses ajustarse a lo establecido en
el presente Acuerdo y obtener la certificación orgánica respectiva.
Para el caso de los productos a
que se refiere el artículo 258, fracción V, de los presentes lineamientos,
siempre y cuando el país de origen de que se trate, de manera formal, inicie o
se encuentre en proceso de negociación de equivalencia con el gobierno
mexicano, el plazo máximo para ajustarse a lo establecido en el presente
Acuerdo será de treinta y seis meses”.
TERCERO.- La Secretaría llevará a cabo anualmente la
revisión y/o actualización del presente Acuerdo a partir de su fecha de entrada
en vigor, tomando en cuenta la opinión del Consejo Nacional de Producción
Orgánica. Sin perjuicio de lo anterior y a petición del sector productivo el
presente instrumento podrá ser actualizado cuando se requiera.
CUARTO.- Se abroga cualquier disposición que se oponga
al presente Acuerdo.
México, Distrito
Federal, a 23 de octubre de 2013.- El
Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Enrique Martínez y Martínez.- Rúbrica.
TRANSITORIO
(De la reforma
publicada en el D.O.F. el 02 de mayo de 2023)
UNICO.- El
presente Acuerdo entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a
14 de abril de 2023.- El Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural,
Víctor Manuel Villalobos Arámbula.-
Rúbrica.
ANEXO 1.- Lista Nacional de Sustancias,
Materiales, Productos, Insumos, Métodos e Ingredientes Permitidos, Restringidos
o Prohibidos para la Operación Orgánica de las Actividades Agropecuarias.
Se
incluyen cuadros con nombres genéricos de insumos, sustancias, materiales,
productos, métodos e ingredientes; clasificados como permitidos con descripciones
de uso; así como, especificaciones para la carga animal, superficies con
cubiertas y otras características de alojamiento de los animales, lo anterior
para referencia de las operaciones orgánicas certificadas bajo la Ley de
Productos Orgánicos.
CUADRO 1.- Insumos que pueden emplearse para el abonado, enmiendas,
acondicionador e inoculantes del suelo.
|
Denominación |
Descripción, requisitos de
composición o condiciones de uso |
|
I. Origen mineral |
|
|
Acidos húmicos y fúlvicos |
Obtenidos a través de extracción alcalina. No se permite el uso de hidróxido de amonio. |
|
Arcillas (P.ej. bentonita, perlita) |
Proveniente de fuentes minadas, ricas en silicio aprovechable. En caso de uso como material inerte para formulaciones, el
contenido de cristales de sílice será menor al 1%. |
|
Arena de cuarzo |
CAS-14808-60-7 CAS-7637-86-9 En caso de uso como material inerte para formulaciones, el
contenido de cristales de sílice será menor al 1%. |
|
Azufre elemental |
Obtenido a partir de fuentes naturales minadas, tanto extraídas
como recuperadas. |
|
Caliza |
Carbonatos de magnesio y calcio minados. Como fuente de magnesio, Ver magnesio. Ver Calcio. |
|
Cal |
Se permiten el uso de los subproductos de la producción de
azúcar a partir de remolacha azucarera y caña de azúcar y de la producción de
sal al vacío a partir de la salmuera natural de las montañas. No está permitido, el uso de Hidróxido de Calcio |
|
Carbonato de calcio y magnesio (Cal dolomita) |
Proveniente de fuente natural minada. Como fuente de magnesio, Ver Magnesio. Como fuente de calcio, Ver Calcio. |
|
Calcio |
Proveniente de fuente natural minada. Se permite el uso de las siguientes fuentes de calcio: Carbonato
de calcio, carbonato de calcio magnesio, silicato de calcio y sulfato de
calcio. a) Otras fuentes biológicas o minerales como son conchas de
animales acuáticos (P. ej harina de concha de ostras), aragonita, harina de
cáscara de huevo, cal del procesamiento del azúcar. Ver Cal. b) El uso de cloruro de calcio derivado de salmueras naturales y no
tratadas químicamente. Ver Sal. No está permitido, el uso de Hidróxido de calcio (cal), óxido de
Calcio y el sulfato de calcio producido con ácido sulfúrico y productos de
calcio que han sido utilizados en el almacenamiento en atmósfera controlada. |
|
Cloruro de calcio y solución de Cloruro de calcio |
Sólo se permite su uso como tratamiento foliar de manzanos para
correcciones de deficiencias de calcio. Se permiten fuentes derivadas de salmueras naturales y no
tratadas químicamente. No se permite su aplicación directa sobre el suelo. Ver Calcio. Ver Sal. |
|
Cloruro sódico |
CAS-7647-14-5 |
|
Creta fosfatada |
Como fuente de fosforo y calcio. |
|
Escoria básica (Fosfatos Thomas o Escorias Thomas) |
Producto obtenido en siderurgia por tratamiento de la fundición
fosforosa y que contiene como componentes esenciales silicofosfatos cálcicos. Componente de cadmio inferior o igual a 90 mg/kg de P2O5. |
|
Estruvita (Fosfato magnesio amonio) |
Permitido si proviene de fuentes biológicas, incluidas plantas y
sub-productos de plantas o estiércoles de ganado. Componente de cadmio inferior o igual a 90 mg/kg de P2O5. |
|
Fosfato aluminocálcico |
Utilización limitada a los suelos básicos (pH > 7,5). Obtenido de manera amorfa, por tratamiento térmico y triturado,
que contiene, como componentes esenciales, fosfatos cálcicos y de aluminio. Componente de cadmio inferior o igual a 90 mg/kg de P2O5. |
|
Fosfato de roca blando |
Producto obtenido por trituración de fosfatos minerales blandos
y que contiene como componentes esenciales fosfato tricálcico y carbonato
cálcico. Contenido de cadmio inferior o igual a 90 mg/kg de P2O5. |
|
Harina de rocas, arcillas y minerales de arcilla (P.ej.
bentonita, perlita) |
Ver Arcillas. |
|
Hidróxido de cobre |
CAS 20427-59-2 Como fuente de cobre, siempre y cuando el uso de cobre no supere
los 28 kg por hectárea, durante un período de 7 años. Ver Oligoelementos. |
|
Leonardita (sedimento orgánico sin tratar rico en ácidos
húmicos) |
Se permite la obtenida como subproducto de actividades mineras. Excluidos los aditivos sintéticos; respetando la cantidad de
alcalí para su obtención. Permitida para semilla, macetas y compostas modulares. |
|
Magnesio |
Las siguientes fuentes están permitidas: a) Roca de magnesio minada; b) Cloruro de magnesio derivado de salmueras naturales y no
tratadas químicamente; Ver Sal. c) Carbonato de calcio magnesio minado (cal dolomita) que no haya
sido apagada; Ver Caliza. d) Sulfato de potasio magnesio (langbeinita); Ver Sulfato de
potasio. Sulfato de magnesio (kieserita o sal de Epsom) puede ser
utilizada cuando existen deficiencias documentadas por síntomas visuales de
suelo y plantas o por métodos de análisis de los tejidos de la planta o
cuando se ha documentado una necesidad de aplicación preventiva. Ver Sales de
epsom. |
|
Magnesio y carbonato de calcio |
Unicamente de origen natural, (P. ej, creta de magnesio, roca de
magnesio, roca calcárea molida). Ver Calcio. Ver Magnesio. |
|
Polvo de piedra |
Proveniente de fuentes naturales, sin riesgo al ambiente. Ver Arcillas. |
|
Potasa mineral, sales de potasio de extracción mineral (P. ej.
caolinita, sylvinita) |
Menos de 60% de cloro. Ver Arcillas. Ver Sal. |
|
Potasio |
Las siguientes fuentes de potasio están permitidas: a) Sulfato de potasio magnesio minado (langbeinita). Ver Sulfato de
potasio. b) Cloruro de potasio magnesio minado (sylvinita y kainita); El uso
de cloruro de potasio no debe causar acumulación de sal en el suelo a través
de aplicaciones repetidas. Ver Sal. c) Polvo de roca de potasio incluye basalto, biotita, mica,
feldespato, granito, glauconita y arena verde; Ver Polvo de piedra. d) Sulfato de potasio debe de producirse por evaporación de
salmuera de los depósitos del lecho marino o combinando minerales minados por
intercambio iónico. Se prohíbe el sulfato de potasio producido con el uso de
ácido sulfúrico como reactivo. Ver Sulfato de potasio. |
|
Roca calcárea de magnesio |
Proveniente de fuentes autorizadas. |
|
Roca de fosfato natural |
Obtenido por trituración de fosfato minerales. Su contenido de cadmio deberá ser inferior o igual a 90 mg/kg de
P2O5. |
|
Roca de magnesio |
Proveniente de fuentes autorizadas. |
|
Sales de Epsom (sulfato de magnesio) |
Puede ser utilizada cuando existen deficiencias documentadas por
síntomas visuales de suelo y plantas o por métodos de análisis de los tejidos
de la planta o cuando se ha documentado una necesidad de aplicación
preventiva. |
|
Sal (cloruros de calcio o potasio) |
Prohibida su aplicación al suelo. Menos de 60% de cloro. Solo para el tratamiento foliar de manzanos, para prevenir el
déficit de calcio. Ver Calcio. Ver Magnesio. |
|
Sal potásica en bruto |
Producto obtenido a partir de sales potásicas en bruto. Magnesio en forma de sales solubles en agua, expresado como
óxido de magnesio. Ver potasio. Ver Sal. |
|
Silicato de Calcio |
Se permiten fuentes de origen biológico o mineral. Ver Arcillas. |
|
Silicio, silica y silicatos |
Productos de silicio de fuentes minadas como tierra diatomea
(CAS-61790-53-2), silicato de calcio de wollastonita, y dióxido de silicio
(cuarzo). Silicato de sodio y potasio se permiten únicamente para
protección de cultivos. Ver Arcillas. |
|
Sulfato tribásico de cobre |
CAS-12527-76-3 Su aplicación sólo procede sobre el follaje. Ver Oligoelementos. Ver Cobre. |
|
Sulfato de potasio |
Obtenido por procedimientos físicos, pero no enriquecido
mediante procesos químicos para aumentar su solubilidad. Producido por evaporación de salmuera de los depósitos del lecho
marino o combinando minerales minados por intercambio iónico. Se prohíbe el sulfato de potasio producido con el uso de ácido
sulfúrico como reactivo. |
|
Sulfato de potasio que puede contener sal de magnesio |
Proveniente de fuentes autorizadas. Producto obtenido a partir de sal potásica en bruto mediante un
proceso de extracción físico, que también puede contener sales de magnesio. Ver Potasio. Ver Magnesio. |
|
Turba |
Excluidos los aditivos sintéticos; permitida para semilla,
macetas y compostas modulares. Su utilización limitada a la horticultura (cultivo de
hortalizas, floricultura, arboricultura, viveros y movilización de material
vegetativo). |
|
Vermiculita |
Excluidos los aditivos sintéticos; permitida para semilla,
macetas y compostas modulares. Su utilización limitada a la horticultura (cultivo de
hortalizas, floricultura, arboricultura, viveros y movilización de material
vegetativo). |
|
Xilita |
Unicamente si se obtiene como subproducto de actividades mineras
(P. ej, subproducto de la minería del lignito), permitida como fuente de
ácidos húmicos. |
|
Yeso (sulfato de calcio) |
Proveniente de fuentes naturales o industriales que contengan
sulfato cálcico con diferentes grados de hidratación, para corregir las
carencias de calcio y azufre y para tratar problemas de salinidad del suelo. No permitido el uso del sulfato de calcio producido con ácido
sulfúrico. Ver Calcio. |
|
Zeolitas naturales |
Proveniente de fuentes minadas. En caso de uso como material inerte para formulaciones, el
contenido de cristales de sílice será menor al 1%. |
|
II. Origen vegetal o animal |
|
|
Abonos verdes |
De plantas o semillas producidas libres de sustancias
prohibidas. |
|
Algas y
extractos de algas y sus derivados (incluye macroalgas, microalgas y
cianobacterias) |
Algas (de cuerpos de agua continentales o marinas) y sus
derivados, obtenidos con métodos y sustancias permitidas, preferentemente
mediante extracción con métodos físicos (incluida la deshidratación, la
congelación y la trituración), acuosos (soluciones acuosas ácidas),
etanólicos, enzimáticos o microbianos (fermentación sólo de producción
ecológica) o recolectadas de forma sostenible. La extracción alcalina está permitida como última opción y se
limita al uso de hidróxido de potasio e hidróxido de sodio. |
|
Aserrín, cortezas de árbol y deshechos de madera |
Libres de sustancias prohibidas. Madera no tratada químicamente después de la tala. |
|
Biocarbón |
Producido a través de la pirolisis de subproductos forestales
que no han sido tratados o combinados con sustancias prohibidas. No está permitido el uso de biocarbón reciclado procedente de
lugares contaminados o en rehabilitación por contaminación. |
|
Cáscaras de huevo |
Como fuente de calcio. Ver Calcio. Como fuente de magnesio. Ver Magnesio. Ver Residuos vegetales y/o animales. |
|
Carbón vegetal |
Libre de sustancias prohibidas. Ver Biocarbón. |
|
Cenizas de Madera |
No se acepta de roza tumba y quema. A base de madera no tratada químicamente después de la tala. Ver Ceniza. |
|
Ceniza |
De origen vegetal o animal, preferentemente de producción
orgánica. No permitido las fuentes de ceniza provenientes de la quema de
estiércol o minerales, papel coloreado, plástico y otras sustancias no
biológicas. No ocasionarán acumulación de micronutrientes (Ver
oligoelementos) o metales pesados en el suelo. |
|
Composta |
Libres de sustancias prohibidas. Usar residuos preferentemente de operaciones orgánicas
certificadas o que figuren en el cuadro 1 de la Lista Nacional. Si emplea estiércol, su uso debe estar conforme a los criterios
indicados en la presente Lista. No se permite el uso de lodos residuales provenientes de plantas
de tratamiento de agua a menos que se demuestre que fueron compostado y que
el material final se encuentre libres sustancias prohibidas. |
|
Composta de fuentes externas a la operación |
Libres de sustancias prohibidas. La composta producida de fuentes externas a la operación, deben
de cumplir los criterios indicados en cuadro 1 sobre materia prima de
composta. Si la composta se obtiene de otra operación, las fuentes de
materia prima deben de ser documentadas. |
|
Compostas procedentes de residuos vegetales |
Ver Composta. |
|
Desperdicios de plantas de procesamiento |
Preferentemente proveniente de operaciones orgánicas, o en su
caso deben de ser compostados. Ver Composta. |
|
Estiércol |
Se permiten las fuentes de producción orgánica o de ganadería
extensiva libre de sustancias prohibidas. Todo excremento u orina de producción animal, con o sin cama,
sin transformación; Prohibida la procedencia de ganaderías intensivas. |
|
Estiércol compostado |
Se permiten las fuentes de producción orgánica o de ganadería
extensiva libre de sustancias prohibidas Se permiten fuentes de ganadería intensiva sólo si hay ausencia
de contaminantes químicos o microbiológicos, conforme a los límites
establecidos en el Reglamento en materia de Registro Sanitario de Plaguicidas
y Nutrientes Vegetales. |
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Estiércol de granja |
Ver estiércol, estiércol compostado, estiércol deshidratado y
estiércol líquido u orina de animales. |
|
Estiércol deshidratados |
Se permiten las fuentes de producción orgánica o de ganadería
extensiva. Ver estiércol, estiércol compostado y estiércol líquido u orina
de animales. |
|
Estiércol líquido u orina de animales |
Se permiten las fuentes de producción orgánica o de ganadería
extensiva. Utilización, tras una fermentación controlada o dilución
adecuada. Los productos de la fermentación anaeróbica deben ser inocuos. |
|
Extracto de plantas acuáticas (que no sean hidrolizadas) |
Libre de sustancias prohibidas. Preferentemente extracción con métodos físicos, acuosos,
etanólicos, enzimáticos o microbianos. La extracción alcalina se contempla como última opción, limitada
al uso de hidróxido de potasio e hidróxido de sodio en cantidades permitidas
(de acuerdo a normatividad), para la extracción de los principios activos. |
|
Guano |
Deyecciones de colonias de aves marinas y/o de murciélagos que
se encuentran en estado fresco, seco o fósil (mineral), las cuales pueden
estar mezcladas con materiales terrígenos y eventualmente con otros desechos
propios de la especie o de otras especies con las que cohabitan (pelo, hueso,
plumas, entre otros). Los guanos descritos en la definición anterior, quedarán
restringidos y condicionados a la demostración de que su manejo no pone en riesgo
la salud de los recolectores, procesadores, distribuidores u otros agentes, y
provenga de un aprovechamiento sostenible El excremento y/o deyecciones de aves domésticas se considera
estiércol, no guano, y uso se realiza conforme a lo establecido en el
artículo 44 del presente Acuerdo. |
|
Harina de alfalfa |
Ver Materiales vegetales. |
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Humus de lombriz (lombricomposta), vermicomposta |
Para aplicaciones en la parte aérea del cultivo, no se permite
el uso de lixiviados de granjas lombrícolas, tés o extractos de vermicomposta
que empleen en el vermicospostaje; materiales de origen animal como alimento. |
|
Mantillo de excrementos sólidos, incluidos la gallinaza y el
estiércol compostado |
Prohibida la procedencia de ganaderías intensivas. Ver estiércol, estiércol compostado, estiércol deshidratado y
estiércol líquido u orina de animales. |
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Material residual procedente del cultivo de hongos comestibles y
medicinales |
Materiales frescos o deshidratados, degradados, agotados o
compostados procedentes del cultivo de hongos comestibles y medicinales. |
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Materia prima de composta |
Se permite su uso como enmienda al suelo, de las siguientes
materias primas siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) Estiércol animal producido en la operación. Cuando se agote
todo el estiércol disponible, se puede utilizar estiércol orgánico de otras
fuentes. Si el estiércol orgánico no está disponible comercialmente, se
permite el estiércol no orgánico siempre que: i. La fuente no orgánica no es un sistema totalmente enjaulado en el
que el ganado no puede girar 360°; y ii. El ganado no se mantiene permanentemente en la oscuridad; y iii. Se registrará la fuente y la cantidad de estiércol, el tipo de
ganado. NOTA Las operaciones orgánicas deben priorizar el uso de
estiércol obtenido de operaciones ganaderas de transición o extensivas, no de
unidades de producción ganadera sin tierras ni de operaciones ganaderas que
utilicen ingredientes genéticamente modificados (GE) o derivados GM en los
alimentos para animales. Ver estiércol, estiércol compostado, estiércol
deshidratado y estiércol líquido u orina de animales. b) Animales y productos y subproductos animales (incluyendo de
pesca); de acuerdo a los requerimientos del cuadro 1; c) Plantas y sub-productos de plantas (incluyendo forestales y
restos separados provenientes de jardinería, tales como recortes de hierba y
hojas) pulpas y desperdicios de conservas; de acuerdo a los requerimientos
del cuadro 1; d) Suelos y minerales de acuerdo a los requerimientos del cuadro
1; Cuando exista evidencia de materia prima de la composta que
pudiera tener una sustancia o sustancias prohibidas y que potencialmente
pudieran ser persistentes en la composta, será necesario una prueba antes de
su uso o una referencia científica que establezca que el contaminante(s)
potenciales serán degradados durante el proceso de composta. No se permiten el uso de las siguientes materias primas: a) Lodos de plantas de tratamiento, b) Iniciador de composta y materia prima fortificada con sustancias
no incluidas en los cuadros 1 y 2; c) Subproductos de cuero, d) Papel brillante, e) Cartón encerado; f) Papel que contiene tinta de color que no sean desperdicios de
bolsas de papel de jardinería; g) Animales, productos de animales y sub-productos de animales que
no garanticen que están libres de sustancias prohibidas. |
|
Material vegetal |
Se permite la utilización de materiales vegetales y/o sus
derivados que preferentemente provengan de operaciones orgánicas
certificadas. Para origen silvestre, demostrar que no impacta a la salud
humana, ambiente y biodiversidad. Libres de sustancias prohibidas y en su caso sólo utilizar
sustancias permitidas en el cuadro 1 de la Lista Nacional. Ver Residuos vegetales y/o animales (Incluidos los domésticos). |
|
Macroorganismos Invertebrados |
Lombrices, insectos (incluidos machos estériles), nematodos,
artrópodos y otros invertebrados. |
|
Mezclas de residuos domésticos compostados o fermentados |
Producto obtenido a partir de residuos domésticos separados en
función de su origen, sometido a un proceso de compostaje o a una
fermentación anaeróbica para la producción de biogás. Ver Residuos vegetales y/o animales (Incluidos los domésticos). |
|
Musgo blanco (Sphagnum
moss) |
Preferentemente proveniente de operaciones orgánicas
certificadas. |
|
Organismos biológicos naturales (P. ej microorganismos fijadores
de nitrógeno y liberadores de fósforo) |
Organismos biológicos (vivos, muertos o como extractos), tales
como virus, bacterias, protozoos, fagos, hongos, insectos y nematodos. Los productos farmacéuticos derivados de fuentes biológicas,
como la natamicina, la penicilina y la estreptomicina, no se permiten aun
cuando tengan registro en materia sanitaria. Libre de sustancias prohibidas. No OGM. |
|
Paja |
Ver Material vegetal. |
|
Plantas
acuáticas (de cuerpos de agua continentales o marinas) y sus derivados |
Obtenidos con métodos y sustancias permitidas, si son de origen
silvestre, la colecta, cosecha, procesamiento y/o aprovechamiento de estos
materiales o sus derivados no impactan a la salud humana, al medio ambiente y
a la biodiversidad. |
|
Preparaciones de hierbas y biodinámicas para compostas, suelos y
plantas |
Se permite su uso tomando como referencia para su elaboración el
Apéndice 10 de los Estándares de Producción Demeter. |
|
Productos animales elaborados procedentes de mataderos e
industrias pesqueras |
Libre de sustancias prohibidas. La concentración máxima en mg/kg de materia seca de cromo (VI):
0. Ver Subproductos de industrias alimentarias y textiles; Ver Residuos vegetales y/o animales (Incluidos los domésticos). |
|
Productos o subproductos de origen animal: harina de sangre,
polvo de pezuña, polvo de cuerno, polvo de huesos, polvo de huesos
desgelatinizado, harina de pescado, harina de carne, piel, proteínas
hidrolizadas |
La concentración máxima en mg/kg de materia seca de cromo (VI),
se encuentre dentro de los límites permitidos establecidos en el Reglamento
en materia de Registro Sanitario de Plaguicidas y Nutrientes Vegetales. No debe aplicarse a las partes comestibles del cultivo. La Proteína hidrolizada para uso en trampas. Ver Residuos vegetales y/o animales (Incluidos los domésticos). |
|
Productos y subproductos de origen vegetal para abono |
Ver Material vegetal. |
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Quitina (Poli-N-acetil-glucosamina) |
Quitina
(CAS: 1398-61-4), polisacárido obtenido del caparazón de crustáceos. Se permite su uso proveniente de acuacultura orgánicas o de la
pesca sostenibles. Como fuente de extracción de quitosano. Permitido
conforme al Acuerdo por el que se da a conocer la Lista de plaguicidas
bioquímicos, microbianos, botánicos y misceláneos de riesgo reducido,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre del 2016. |
|
Residuos de moluscos |
Se permite su uso proveniente de acuacultura orgánicas o de la
pesca sostenibles. Como fuente de extracción de quitosano. |
|
Residuos vegetales y/o animales (Incluidos los domésticos) |
Se permite el uso de Mezclas de residuos domésticos compostados
o fermentados y separados en función de su origen y sometidos a un proceso de
compostaje aeróbico o a una fermentación anaeróbica, para la producción de
biogás. |
|
Subproductos compostados de la industria azucarera (P. ej.
cachaza) |
Preferentemente proveniente de operaciones orgánicas certificadas. Libre de sustancias prohibidas. No OGM. Ver Residuos vegetales y/o animales (Incluidos los domésticos). |
|
Subproductos de industrias alimentarias y textiles |
No tratados con aditivos sintéticos. Todos los residuos
provenientes de la agricultura, ganadería y agroindustria orgánica, así como
de la agricultura tradicional estarán permitidos. Ver residuos vegetales y/o animales (Incluidos los domésticos). |
|
Subproductos de industrias que elaboran ingredientes procedentes
de agricultura orgánica |
Preferentemente proveniente de operaciones orgánicas
certificadas. Libre de sustancias prohibidas. No OGM. Ver residuos vegetales y/o animales (Incluidos los domésticos). |
|
Té de composta |
El té de composta debe de ser preparado con composta que cumple
con el criterio especificados en este cuadro. Los ingredientes adicionales deben de estar listados en este
cuadro 1. Si el té de compost es aplicado directamente en las partes
comestibles de las plantas, el operador debería poder demostrar las buenas
prácticas para eliminar los patógenos durante el procesamiento o que los
demás requerimientos para estiércol se han cumplido. Ver Composta. Ver Estiércol. |
|
Vinaza y sus extractos |
Excluida vinaza amónica. |
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III. Micronutrientes |
|
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Boro |
Los siguientes productos solubles de boro están permitidos: a) Borato (Acido bórico); b) Tetraborato de sodio (borax y anhídro); y c) Octaborato de sodio. El uso de Boro puede ser utilizado únicamente cuando las
deficiencias de suelo y plantas han sido documentadas por síntomas visuales o
por análisis del suelo o del tejido vegetal, o cuando se ha documentado una
necesidad de aplicación preventiva está documentada. Ver oligoelementos. |
|
Cobre |
Se permite el uso de las siguientes fuentes a base de cobre y su
aplicación sólo procede sobre el follaje, para corregir deficiencias
documentadas de cobre siempre y cuando el uso de cobre no supere los 28 kg
por hectárea, durante un período de 7 años. a) Sulfato de cobre, b) Sulfato básico de cobre, c) Oxido de cobre, y d) Oxisulfato de cobre. Ver Oligoelementos. |
|
Hierro |
Se permite el uso de las siguientes fuentes a base de hierro
para corregir deficiencias documentadas: óxido férrico, citrato de hierro,
sulfato férrico o ferroso o tartrato de hierro. Ver Oligoelementos. |
|
Manganeso |
Se permite el uso de óxido de manganeso y el sulfato de
manganeso para corregir su deficiencia documentada. Ver Oligoelementos |
|
Micronutrientes |
Los micronutrientes de plantas (elementos traza) son el Hierro,
Manganeso, Zinc, Cobre, Molibdeno, Boro, Cloro y Silice. Los micronutrientes pueden ser utilizados únicamente cuando las
deficiencias de suelo y plantas han sido documentadas por síntomas visuales o
por análisis del suelo o del tejido vegetal, o cuando se ha documentado una
necesidad de aplicación preventiva está documentada La quelatación con sustancias incluidas en el cuadro 2 está
permitida. Ver Oligoelementos. |
|
Molibdeno |
Se permite su uso para corregir deficiencias documentadas de
molibdeno. Ver Oligoelementos. |
|
Oligoelementos |
Su uso se justifica por deficiencia en planta o suelo conforme
lo señala el marco regulatorio en materia de producción orgánica. Excepto los obtenidos a base de sales sintéticas de nitratos y
cloruros. Queda prohibido el uso de oligoelementos o micronutrientes como
defoliantes, herbicidas o desecantes. Ver Micronutrientes. |
|
IV. Productos que pueden utilizarse durante
el manejo post-cosecha. |
|
|
Etileno |
Se permite bajo la supervisión técnica de personal
especializado: a) Para
homogenizar la floración de piña en campo. b) Para el
desverdizado de cítricos y la maduración de frutas tropicales en postcosecha;
y c) Para el
control de brotes en papa almacenada. |
|
V. Otros |
|
|
Agar |
Como sustrato para la reproducción de microrganismos. Para uso en la esporulación inicial de producción de hongos. No OGM. |
|
Aminoácidos producidos por plantas, animales y microorganismos |
Deberá ser de fuentes no sintéticas. Los aminoácidos se consideran no sintéticos si son: a) Producidos por plantas, animales y microorganismos. b) Se extrae o se aísla por hidrólisis o por otros medios no
químicos (P. ej. extracción física). Puede usarse como reguladores del crecimiento de las plantas o
como agentes quelantes. Ver Reguladores de crecimiento de plantas. |
|
Aminoácidos (L-cisteína (E 920)) |
CAS-52-89-1 Ver Aminoácidos producidos por plantas, animales y
microorganismos. |
|
Azúcares |
(P. ej. Sucrosa, Fructosa (CAS-57-48-7), sacarosa (CAS-57-50-1),
glucosa, maltodextrina (CAS-9050-36-6) y melazas). Preferentemente de origen orgánico. |
|
Cartón |
Para su uso como mantillo, como materia prima para el
compostaje. No debe de ser encerado o impregnado con fungicida o sustancias
prohibidas. |
|
Coberturas |
Se permite el uso de acolchados y cubiertas (contra
biotransmisores), cultivos de cobertura tales como: leguminosas y vegetales
silvestres; en caso de cubiertas de surcos a base de fibra, estas deberán de
ser de origen naturales, preferentemente orgánicas o en su caso libres de
sustancias prohibidas, asimismo, y en caso de uso de plásticos, atender lo
indicado en el marco regulatorio en materia de producción orgánica. |
|
Digestato anaeróbico |
Se permite su uso para enmendar el suelo, siempre que se cumplan
las siguientes condiciones: a) Los materiales añadidos al digestor deberán figurar en este
cuadro 1 de esta Lista Nacional. b) Dar preferencia a materias primas provenientes de operaciones
orgánicas certificadas; si las materias primas se obtienen de fuentes ajenas
a la operación orgánica certificada, serán libres de metales pesados y
sustancias prohibidas. c) Si las materias primas del digestato incluyen estiércol, ver las
condiciones de uso de estiércol. d) Se permite utilizar el digestato anaeróbico como materia prima
para el compostaje si se añade a otros insumos que posteriormente pasen por
el proceso de compostaje. Ver Materias primas para compostas. |
|
Dióxido de carbono (CO2) |
Se permite su uso para fertilización carbónica. Para uso en suelos e invernaderos y en agua de riego, para
almacenamiento en atmósfera controlada. |
|
Enzimas |
Se permite su uso derivadas de plantas, animales o
microorganismos a través de la acción de microorganismos. |
|
Inertes, coadyuvantes, precursores, extractantes, solventes,
emulsionantes, reactantes, estabilizadores, así como cualquier otro aditivo,
para formulación |
Sólo permitida la utilización en la formulación, los incluidos
en la Lista 4A o 4B de la Environmental Protection Agency (EPA). |
|
Levaduras |
Se permite su uso en el proceso de compostaje. |
|
Ligninas y Lignosulfonatos |
Permitido como agente quelante. Se permiten las siguientes formas de ligninas: ácido
lignosulfónico, lignosulfonato de calcio, lignosulfonato de magnesio, lignina
de sodio y lignosulfonato de sodio. Se permite como supresor del polvo. El Lignosulfonato de amonio está prohibido. |
|
Mantillo de cortezas |
A base de madera no tratada químicamente después de la tala. Ver Mantillos (Mulches). |
|
Mantillos (Mulches) |
Se permiten materiales biológicos de origen orgánico (P. ej:
paja, hojas, recortes de pasto, heno, lana o yute sin tratamiento), periódico
y papel; mantillos biodegradables (películas 100% biodegradables deberán de
tener su origen de fuentes biológicas) y los mantillos de plástico como los
materiales no-biodegradables y semi-biodegradables no deberán ser
incorporados al suelo o dejados en el campo para su descomposición. Si los materiales orgánicos o biodegradables no se encuentran
disponibles, es posible utilizar materiales de origen no-orgánicos, no OGM,
previniendo que no se hayan utilizado en estos materiales sustancias
prohibidas al menos 60 días previos a la cosecha. Materiales prohibidos como Mantillos se incluyen, pero no de
manera limitativa el papel brillante y con tinta de color, el aserrín, los
chips de madera, los polímeros biodegradables o el Negro de Humo de
modificación Genética o de origen del petróleo, las cubiertas de cloruro de
polivinilo (PVC), las cortezas y recortes que ha sido tratado o procesado con
formulaciones utilizadas como ayudas en la producción o con sustancias tales
como herbicidas, conservadores y pegamentos que no estén listados en los
cuadros 1 y 2. |
|
Plástico para cobertura de surcos y solarización |
Para el caso de los plásticos empleados en los cultivos como las
coberturas del suelo se permiten si están elaborados a partir de polietileno,
polipropileno y otros policarbonatos. El uso de plásticos clorados, incluido el PVC, para los usos
antes mencionados no está permitido. Los plásticos empleados deben ser retirados de las parcelas orgánicas
después de su uso, y procurar destinarlos a sitios de reciclado. Prohibido la quema de los plásticos empleados para evitar
producción de dioxinas y furanos, asimismo, tampoco se permite dejar
materiales No-biodegradables y semi-biodegradables, sobre suelos o dejados
sobre el campo para descomposición. No se permite el uso de plásticos derivados de cloruro de
polivinilo (PVC) como mantillo o cobertura de surcos. Ver coberturas. |
|
Quelantes |
Acidos naturales (P. ej. Acido acético/vinagre, ácido ascórbico,
ácido cítrico; Humatos; Lignina y Lignosulfonatos) y Aminoácidos producidos
por plantas, animales y microorganismos. Ver Ligninas y Lignosulfonatos. |
|
Reguladores de crecimiento de plantas |
Se permite el uso de hormonas de origen vegetal, como el ácido giberélico,
el ácido indolacético y las citoquinas, derivadas de plantas terrestres o
acuáticas o producidas por microorganismos. Incluido el etileno. |
|
Sedimento rico en materia orgánica, procedente de masas de agua
dulce y formado en ausencia de oxígeno |
Unicamente sedimentos orgánicos que sean subproductos de la
gestión de masas de agua dulce o se hayan extraído de antiguas zonas de agua
dulce. En su caso, la extracción debe efectuarse de forma que sea
mínimo el impacto causado al sistema acuático. Unicamente sedimentos procedentes de fuentes libres de
contaminación por plaguicidas, contaminantes orgánicos persistentes y
sustancias análogas de la gasolina. |
|
Tensoactivos |
Se permite el uso de saponinas derivadas de plantas (P. ej. Yucca schidigera, Quillaja saponaria o sustancias listadas en el cuadro 1 y 2), como aditivo para formulación de
productos utilizados como enmiendas para el suelo. |
|
Tierra de diatomeas |
CAS-61790-53-2 |
|
Vitaminas |
Se permiten fuentes biológicas y minerales de todas las
vitaminas y fuentes no biológicas y no minerales de las vitaminas B, C (ácido
ascórbico) y E. |
Conforme
a los requisitos establecidos en el Reglamento en materia de Registro Sanitario
de Plaguicidas y Nutrientes Vegetales de la Comisión Federal de Protección
contra Riesgos Sanitarios; las sustancias, insumos, materiales, productos e
ingredientes que contengan materias primas de origen orgánico, animal o vegetal
o de sus subproductos o residuos, deberán encontrarse dentro de los límites
máximos de microorganismos patógenos o metales pesados conforme lo cita el
referido instrumento.
CUADRO 2.- Agentes para el manejo
ecológico de insectos, hongos, virus, bacterias, enfermedades y arvenses.
|
Sustancia/Método |
Descripción; requisitos de
composición; condiciones de uso |
|
I. De origen vegetal o animal |
|
|
Acidos naturales |
Se permiten todas las formas naturales, incluyendo el vinagre
con una concentración máxima del 8% de ácido acético en solución. |
|
Alga laminarinas (Kelp) |
CAS-9008-22-4 El kelp se obtendrá de la acuicultura orgánica o
se recolectará de forma sostenible. Ver. Extractos de Algas y plantas acuáticas |
|
Caseína |
--------- |
|
Clorhidrato de quitosano |
CAS-9012-76-4 Derivado de exoesqueleto de crustáceos y moluscos, obtenido
mediante acción enzimática y bacteriana. Ver Quitina. |
|
Cola de caballo (Equisetum
arvense L) |
Las sustancias básicas no se utilizarán como herbicidas Ver Sustancias botánicas. |
|
Extractos de Algas y plantas acuáticas |
No tratadas químicamente. Libres de sustancias prohibidas y preferentemente mediante extracción
con métodos físicos (incluida la deshidratación, la congelación y la
trituración), acuosos (soluciones acuosas ácidas), etanólicos, enzimáticos o
microbianos (fermentación sólo de producción ecológica) o recolectadas de
forma sostenible. La extracción alcalina está permitida como última opción y se
limita al uso de hidróxido de potasio e hidróxido de sodio. |
|
Extracto de hongos |
Ver Sustancias botánicas. |
|
Grenetina |
--------- |
|
Leche de vaca |
CAS-8049-98-7 |
|
Piretrinas naturales |
Se permite el Extracto (acuoso y/o etanólico) de piretro,
piretrinas naturales y CAS 8003-34-7. Sin butóxido de piperonilo, se permiten en la producción de
cultivos y en las instalaciones para el control de plagas. |
|
Piretrina sintéticas (Deltametrina CAS-52918-63-5 y
Lambda-cihalotrina CAS-91465-08-6) |
Preferentemente usar piretrinas naturales, sin embargo, en caso
de situaciones extraordinarias, previamente fundamentado y justificado se
permite en trampas, para el control de mosca mexicana de la fruta (Anastrepha spp.), mosca del
mediterráneo (Ceratitis capitata) y
masa del olivo (Bactrocera spp). |
|
Polvo de semillas de mostaza |
--------- |
|
Preparación a base de Neem (Azadirachtina) |
CAS # 11141-17-6 y CAS-84696-25-3 Preferentemente de fuentes naturales obtenida de Azadirachta indica (extracto de
Margosa), bajo extracción acuosa, hidroetanólica y etanólica, aceites,
concentrados, previniendo el efecto sobre organismos benéficos. Ver Sustancias botánicas. |
|
Preparación a base de Tagetes
spp. |
Ver Sustancias botánicas. |
|
Preparación de Quassiaamara |
Ver Sustancias botánicas. |
|
Preparación de Ryaniaspeciosa |
Ver Sustancias botánicas. |
|
Preparaciones de hierbas y biodinámicas para plantas. |
Se permite su uso tomando como referencia para su elaboración el
Apéndice 10 de los Estándares de Producción Demeter. |
|
Preparados homeopáticos y ayurvédicos |
Ver Sustancias botánicas. |
|
Preparados naturales de plantas |
En el caso de especies silvestres deben de provenir de
producción sostenible. Ver Sustancias botánicas. |
|
Propóleos |
--------- |
|
Salix spp. |
Se permite su uso considerando lo siguiente: a) En formulado homeopático, y b) Que la raíz provenga de producción sostenible autorizada. |
|
Sustancias botánicas (Plaguicidas bioquímicos, microbianos, botánicos
o misceláneos de riesgo reducido) |
No serán el método principal de control de plagas. Los productos botánicos menos tóxicos se utilizarán de la forma
menos perjudicial posible desde el punto de vista ecológico. Permitidas conforme al Acuerdo por el que se da a conocer la
Lista de plaguicidas bioquímicos, microbianos, botánicos y misceláneos de
riesgo reducido, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de
noviembre del 2016. |
|
II. Aceites de origen natural |
|
|
Aceites de origen vegetal y aceites esenciales |
Preferentemente la materia prima debe provenir de operaciones
orgánicas. Métodos de extracción permitidos conforme a la Ley de Productos
Orgánicos, dar prioridad a métodos de extracción físicos. No OGM. Permitidos conforme al Acuerdo por el que se da a conocer la
Lista de plaguicidas bioquímicos, microbianos, botánicos y misceláneos de
riesgo reducido, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de
noviembre del 2016. |
|
Aceite de canola (Brassica
napus L. y Brassica Rapa L. o B. campestris L.) |
CAS-8002-13-9 Ver Aceites de origen vegetal y aceites esenciales. |
|
Aceite de cebolla |
CAS-8002-72-0 Ver Aceites de origen vegetal y aceites esenciales. |
|
Aceite de
citronela (zacate de limón) (Cymbopogon
Citratus Stapf) |
CAS-8000-29-1 Ver Aceites de origen vegetal y aceites esenciales. |
|
Aceite de clavo (Syzygium
aromaticum (L.) Merr. & L.M.Perry) |
Permitido como acaricida e insecticida, salvo como herbicida. CAS-84961-50-2 (Ver
Aceites de origen vegetal y aceites esenciales. |
|
Aceites de dormancia |
Para su uso en spray de dormancia en plantas maderables. No debe ser utilizado como supresor de polvo. |
|
Aceite de girasol |
CAS-8001-21-6 Permitido su uso como adhesivo en trampas cromáticas,
elaboración de jabones potásicos blandos (aplicación como sofocantes de
insectos). Ver Aceites esenciales de origen vegetal. |
|
Aceite de menta verde (Mentha
spicata) |
CAS-8008-79-5 Todas las utilizaciones autorizadas, salvo como herbicida. Ver Aceites de origen vegetal y aceites esenciales. |
|
Aceite de naranja |
CAS-8028-48-6 CAS-5989-27-5 Ver Aceites de origen vegetal y aceites esenciales. |
|
Aceite de parafina (minerales) |
CAS-64742-46- CAS-7 72623-86-0 CAS-97862-82-3 CAS-8042-47-5 |
|
Aceite del árbol del té |
CAS-68647-73-4 Ver Aceites de origen vegetal y aceites esenciales. |
|
Acidos grasos |
CAS-i.a. 67701-09-1 |
|
Eugenol |
CAS-97-53-0 Se permite su uso en difusores, sin contacto con cultivos o
productos orgánicos. Ver Aceite de clavo. |
|
Extracto de ajo (Allium
sativum L.) |
CAS-8008-99-9 Ver Aceites de origen vegetal y aceites esenciales. |
|
Extracto del bulbo de Allium
cepa L. |
Ver Aceites de origen vegetal y aceites esenciales. |
|
Extracto de Urtica dioica
y Urtica urens |
Ver Aceites de origen vegetal y aceites esenciales. |
|
Geraniol |
CAS-106-24-1. Ver Aceites de origen vegetal y aceites esenciales. |
|
Lecitina |
Se permite su uso preferentemente de origen orgánico. No OGM. |
|
Timol |
Preferentemente usar aceite esencial de tomillo. No OGM. |
|
III. De origen Mineral |
|
|
Arcilla |
Bentonita, perlita y caolín como aditivo de pelets de semillas o
como controlador de plagas. Ver Polvos minerales. |
|
Arcilla de caolín |
No debe de ser procesada o fortificada con sustancias a menos
que estén incluidas en el presente cuadro 2. Ver Polvos minerales. |
|
Arena de cuarzo |
CAS-14808-60-7 CAS-7637-86-9 Ver Polvos minerales. |
|
Azufre elemental |
CAS-7704-34-9 Obtenido a partir de fuentes naturales minadas, tanto extraídas
como recuperadas. |
|
Carbonato de amonio |
Como atrayente en trampas para insectos. |
|
Bicarbonato de potasio (Hidrogenocarbonato de potasio) |
CAS-298-14-6 Para el control de plagas y enfermedades en cultivos en
invernaderos y otras estructuras y para otros tipos de cultivos. Permitido conforme al Acuerdo por el que se da a conocer la
Lista de plaguicidas bioquímicos, microbianos, botánicos y misceláneos de
riesgo reducido, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de
noviembre del 2016. |
|
Bicarbonato de sodio (Hidrogenocarbonato de sodio) |
CAS-144-55-8, pureza 99-100% Se permite su uso preferentemente para el control de hongos y
bacterias. |
|
Caldo bordelés |
CAS-8011-63-0 Ver Compuestos inorgánicos. |
|
Compuestos inorgánicos (mezcla de Burdeos, hidróxido de cobre,
oxicloruro de cobre, otros) |
Preferentemente no usas mezclas. Uso de cobre permitido en la mezcla, siempre y cuando el cobre
no supere los 28 kg por hectárea, durante un periodo de 7 años. |
|
Fosfato diamónico |
CAS-7783-28-0 sólo en trampas |
|
Fosfato férrico (ortofosfato de hierro, fosfato de hierro) |
CAS-10045-86-6 Como molusquicida, evitando la percolación hacia mantos
acuíferos. Prohibido su uso en contacto con cultivos. |
|
Hidróxido de sodio |
Se permite el hidróxido de sodio para el control de enfermedades
en los cultivos, siempre y cuando no se aplique directamente al suelo. |
|
Hidróxido de calcio |
CAS-1305-62-0 Se permite el hidróxido de calcio para el control de
enfermedades en los cultivos, siempre y cuando no se aplique directamente al
suelo. Ver Compuestos inorgánicos. |
|
Hidróxido de cobre |
CAS-20427-59-2 Uso permitido siempre y cuando el uso de cobre no supere los 28
kg por hectárea, durante un periodo de 7 años. Ver Compuestos inorgánicos. |
|
Mezcla de Burgundy |
Ver Compuestos inorgánicos. |
|
Oxicloruro de cobre |
CAS- 1332-65-6 CAS- 1332-40-7 Sólo pueden autorizarse siempre y cuando el uso de cobre no
supere los 28 kg por hectárea, durante un periodo de 7 años. Ver Compuestos inorgánicos |
|
Polisulfuro de calcio (caldo sulfocálcico) |
Preferentemente emplear otros insumos. Se permite para el control de hongos, insectos y ácaros. Como fuente de calcio, emplear como última opción el hidróxido
de calcio. CAS- 1344-81-6 Ver Compuestos Inorgánicos. |
|
Polvos minerales (polvo de piedra, arcillas, silicatos, caolín,
bentonita, dolomita) |
Proveniente de fuentes minadas, preferentemente las no
calcinadas, Productos de Silicio de fuentes minadas como tierra diatomea
(CAS-61790-53-2), silicato de calcio de wollastonita, y dióxido de silicio
(cuarzo). Silicato de sodio y potasio se permiten únicamente para protección
de cultivos. En caso de uso como material inerte para formulaciones, el
contenido de cristales de sílice será menor al 1%. |
|
Sal (Cloruros de calcio o potasio) |
Menos de 60% de cloro. Proveniente de fuentes naturales, libres de sustancias
prohibidas. Para el control de plagas. |
|
Sales de cobre |
Uso permitido siempre y cuando el uso de cobre no supere los 28
kg por hectárea, durante un periodo de 7 años. |
|
Silicato de sodio |
Ver Polvos minerales. |
|
Silicatos, arcilla (Bentonita) |
Ver Polvos minerales. |
|
Silicio |
Ver Polvos Minerales. |
|
Tierra de diatomeas |
CAS-61790-53-2 Ver Polvos minerales |
|
IV. Microorganismos utilizados para
el control biológico de plagas |
|
|
Cerevisane y otros productos a base de fragmentos de células de
microorganismos |
--------- |
|
Microorganismos (bacterias, virus, hongos, levaduras) y sus
derivados (P. ej. Spinosad (CAS-131929-60-7 CAS-131929-63-0))) |
No OGM. |
|
Levaduras |
Ver Microorganismos. |
|
Producto de la fermentación de Aspergillus spp |
--------- |
|
V. Macroorganismos |
|
|
Depredadores |
--------- |
|
Insectos machos estériles |
--------- |
|
Invertebrados: Insectos (machos estériles), artrópodos y otros
invertebrados. |
--------- |
|
Nematodos y protozoarios |
--------- |
|
Parasitoides |
--------- |
|
VI. Otros |
|
|
Acido ascórbico (Vitamina C) |
Ver Vitaminas. |
|
Acido peracético (peroxiacético) |
Para la desinfección de semillas y como método de desinfección
en la reproducción asexual de plántulas (concentración no mayor al 6%). |
|
Adhesivos para plantas pegantes y barreras |
Aplicado a trampas, cartón u otro similar. |
|
Alcohol etílico |
--------- |
|
Azúcares |
Se permiten (P. ej. Sucrosa, Fructosa (CAS-57-48-7), sacarosa
(CAS-57-50-1), glucosa, maltodextrina (CAS-9050-36-6) y melazas). Preferentemente de origen orgánico. Permitidas como atrayentes o medio de crecimiento para
microorganismos, en caso de no existir otro carbohidrato sustituto. |
|
Bomba de humo de azufre |
Para la fumigación contra roedores en espacios cerrados. |
|
Borato (Acido bórico) |
Sólo para el tratamiento de plagas estructurales, sin contacto
directo con cultivos o productos orgánicos. Fuentes minadas de tetraborato de sodio y octaborato están
permitidos como preservadores de madera. Permitido para control de plagas estructurales (P. ej.
Hormigas). El contacto directo con alimentos o cultivos orgánicos y para el
caso de productos formulados como plaguicidas está prohibido. |
|
Cartón |
Está permitido como barrera física (material de trampas), sin
estar encerado o impregnado con fungicida. Libre de sustancias prohibidas. |
|
Cebos para trampas de roedores |
Como atrayente de origen natural, para uso en trampas, incluidas
alimentos o sustancias permitidas de los cuadros 1 y 2 de esta Lista
Nacional. |
|
Colecalciferol (vitamina D3) |
Permitido si se utiliza en exteriores y dentro de invernaderos
para el control de roedores cuando otros métodos no son efectivos. Prohibido dentro de procesadoras de alimentos y de almacenaje. Ver Vitaminas. |
|
COS-OGA (complejo oligosacárido) |
Para control de cenicilla como estimulador de planta. |
|
Dióxido de carbono (CO2) |
Se permite su uso en el manejo postcosecha, en almacenamiento
para control de plagas y hongos. |
|
Enzimas |
Se permite su uso conforme a la Ley de Productos Orgánicos. No OMG. |
|
Fructosa |
CAS-57-48-7 Ver Azúcares. |
|
Feromonas y otros semioquímicos |
Se permite el uso de feromonas en trampas y en dispensadores
para la detección, monitoreo y control de insectos. Permitido conforme al Acuerdo por el que se da a conocer la
Lista de plaguicidas bioquímicos, microbianos, botánicos y misceláneos de
riesgo reducido, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de
noviembre del 2016. |
|
Gas de nitrógeno |
Se permite su uso en manejo postcosecha. Para el almacenamiento en atmósfera controlada. |
|
Jabón de potasio (jabón blando) |
Los jabones (incluidos los jabones insecticidas) estarán
compuestos por ácidos grasos derivados de aceites vegetales o animales. Ver Aceites de origen vegetal y aceites esenciales. |
|
Melaza |
Ver Azúcares. |
|
Oxígeno |
Se permite su uso en manejo postcosecha. Para el almacenamiento en atmósfera controlada. |
|
Peróxido de hidrógeno (agua oxigenada) |
Para la desinfección de semillas y como método de desinfección
en la reproducción asexual de plántulas (concentración no mayor al 6%). |
|
Preparaciones basadas en metaldehídos, que contengan repelentes
para las especies de animales mayores |
Permitidas para uso en trampas. |
|
Protectores de plantas |
Se permite el uso de sustancias minerales y biológicas que incluyen,
pero no se limitan a: carbonato de calcio (tiza, piedra caliza, entre otros);
tierra de diatomeas (CAS-61790-53-2); y solución de piedra caliza. Se permite su uso para proteger a las plantas de daños causados
por plagas de invertebrados o enfermedades. |
|
Proteína hidrolizada de origen vegetal |
Permitidas para uso en trampas. |
|
Quitina (Poli-N-acetil-glucosamina) |
Quitina
(CAS: 1398-61-4), polisacárido obtenido del caparazón de crustáceos. Se permite su uso proveniente de acuacultura orgánicas o de la pesca
sostenibles. Como fuente de extracción de quitosano. Permitido
conforme al Acuerdo por el que se da a conocer la Lista de plaguicidas
bioquímicos, microbianos, botánicos y misceláneos de riesgo reducido,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre del 2016. |
|
Repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal |
CAS-98999-15-6 Se permite el uso de grasa de ovino |
|
Sacarosa |
CAS-57-50-1 Ver Azúcares. |
|
Trampas |
Se permite el uso de trampas mecánicas, eléctricas y adhesivas, atrayentes
como son trampas con feromonas o sustancias atrayentes permitidas, barreras
físicas y mecanismos repelentes basados en sistemas de iluminación y sonidos. |
|
Tratamiento de Semillas |
Se permite el uso de sulfato de cobre pentahidratado, el manejo
de temperatura, el uso de minerales (P. ej. yeso, arcillas), botánicos (P.
ej. algas, yuca), microbianos y ácidos (perácetico) como última opción, en
tales casos, no deben provenir de métodos excluidos. Ver Acido peracético. |
|
Vinagre (ácido acético) |
Se permite su uso a una concentración máxima del 8% de ácido
acético en solución. |
|
Vitaminas |
Se permite su uso en trampas, fuentes biológicas y minerales de
todas las vitaminas y fuentes no biológicas y no minerales de las vitaminas
B, C (ácido ascórbico) y E. |
|
VII. Inertes para formulación |
|
|
Inertes, coadyuvantes, precursores, extractantes, solventes,
emulsionantes, reactantes, estabilizadores, así como cualquier otro aditivo |
Sólo permitida la utilización en la formulación, los incluidos
en la Lista 4A o 4B de la Environmental Protection Agency (EPA). |
|
Tensoactivos |
Ver Inertes para formulación. |
Conforme
a los requisitos establecidos en el Reglamento en materia de Registro Sanitario
de Plaguicidas y Nutrientes Vegetales de la Comisión Federal de Protección
contra Riesgos Sanitarios; las sustancias, insumos, materiales, productos e
ingredientes que contengan materias primas de origen orgánico, animal o vegetal
o de sus subproductos o residuos, deberán encontrarse dentro de los límites
máximos de microorganismos patógenos o metales pesados conforme lo cita el
referido instrumento.
CUADRO 3.- Ingredientes de origen
no agrícola permitidos en el procesamiento de productos orgánicos.
3.1.- Aditivos
alimentarios, incluidos los portadores.
|
*SIN |
Nombre |
Condiciones de uso |
|
400 |
Acido algínico |
--------- |
|
300 |
Acido ascórbico |
--------- |
|
330 |
Acido cítrico |
--------- |
|
270 |
Acido láctico |
--------- |
|
296 |
Acido málico |
--------- |
|
334 |
Acido tartárico {L (+)-} |
--------- |
|
406 |
Agar |
--------- |
|
402 |
Alginato de potasio |
--------- |
|
401 |
Alginato de sodio |
--------- |
|
503 (i) |
Carbonato de amonio |
--------- |
|
501 (i) |
Carbonato de potasio |
--------- |
|
500 (i) |
Carbonato de sodio |
--------- |
|
170 (i) |
Carbonatos de calcio |
Autorizadas todas las funciones salvo colorante. |
|
504 (i) |
Carbonatos de magnesio |
--------- |
|
407 |
Carragenina,
carragenato de amonio, carragenato de calcio, carragenato de potasio,
carragenato de sodio |
--------- |
|
460 |
Celulosa |
Para uso en envolturas regeneradas; como agente antiaglomerante
(blanqueado sin cloro); y como ayuda filtrante. |
|
333 |
Citrato de calcio |
--------- |
|
332 |
Citratos de potasio |
Como regulador de acidez |
|
331 |
Citratos de sodio |
Como regulador de acidez |
|
|
Colorantes de origen natural |
Obtenidos por procedimientos físicos y/o uso de disolventes
acuosos o hidro etanólicos. |
|
290 |
Dióxido de carbono |
--------- |
|
551 |
Dióxido de silicio amorfo |
Agente antiaglutinante para hierbas y especias. |
|
306 |
Extracto rico en tocoferoles |
Antioxidante en grasas y aceites |
|
341 (i) |
Fosfato dihidrogenado de calcio. |
Gasificante en harinas de autofermentación. |
|
422 |
Glicerol |
Extractos vegetales. |
|
414 |
Goma arábiga |
--------- |
|
410 |
Goma de algarrobo o de garrofín |
--------- |
|
412 |
Goma de guar |
--------- |
|
418 |
Goma gellana |
Que
contenga más de un 50% de su forma acilada. |
|
415 |
Goma xantana |
--------- |
|
524 |
Hidróxido de sodio |
Utilizar en orden preferencial: proveniente de fuentes naturales
(lejía o sosa caustica), en caso de no existir utilizar SIN 524. En tratamiento superficial de Laugengebäck y como corrector de
acidez. |
|
322 |
Lecitinas |
--------- |
|
941 |
Nitrógeno |
--------- |
|
440 |
Pectinas |
--------- |
|
559 |
Silicato de Aluminio (Caolín) |
Antiaglutinante.
|
|
516 |
Sulfato de calcio |
Agente de
tratamiento de harinas, secuestrante, endurecedor. |
|
|
Sulfitos |
Para elaboración de vinos, no más de 100 ppm. Sulfitos
permitidos [Dióxido de azufre (SIN 220), sulfito de sodio (SIN 221), sulfito
ácido de sodio (SIN 222), metabisulfito de sodio (SIN 223), metabisulfito de
potasio (SIN 224), sulfito de potasio (SIN 225), sulfito ácido de calcio (SIN
227), bisulfito de potasio (SIN 228) y tiosulfito de sodio (SIN 539)]. |
|
335 |
Tartrato de sodio |
Permitidos L (+) – Tartrato monosódico [SIN 335 (i)] y L (+) –
Tartrato de sodio [SIN 335 (ii)] |
|
336 |
Tartrato potásico |
Permitidos
L (+) – Tartrato de potasio [SIN 336 (i)] y (+) – Tartrato dipotásico [SIN
336 (ii)] |
*SIN.- Sistema Internacional de
Numeración de aditivos alimentarios.
3.2.- Agentes aromatizantes.
Las
sustancias y productos etiquetados como sustancias aromatizantes o
preparaciones aromatizantes naturales, tal y como se definen en los Requisitos
generales para aromatizantes naturales (CAC/GL 66-2008).
3.3.- Agua y sales.
Agua
potable
Sales
(con cloruro de sodio o cloruro potásico como componentes básicos utilizados
generalmente en la elaboración de alimentos).
3.4.- Preparaciones de
microorganismos y enzimas.
Cualquier
preparación a base de microorganismos y enzimas normalmente empleados en la
elaboración de alimentos, excepto de microorganismos obtenidos de métodos
excluidos o modificados genéticamente o enzimas derivadas de ingeniería
genética.
3.5.- Minerales (incluyendo
oligoelementos), vitaminas, aminoácidos, micronutrientes y ácidos grasos
esenciales y otros compuestos de nitrógeno.
Autorizados
únicamente en la medida en que la regulación de la Secretaría de Salud, haga
obligatorio su empleo en los alimentos a los que se incorporen.
3.6.- Para productos pecuarios y
de la apicultura.
Para
propósitos de procesar solamente productos pecuarios y de la apicultura:
|
*SIN |
Nombre |
Condiciones de uso |
|
270 |
Acido láctico |
Funda (tripa) de salchichas. |
|
406 |
Agar |
--------- |
|
170 (i) |
Carbonato de calcio |
Productos lácteos. No como colorantes. |
|
407 |
Carragenina, carragenato de amonio, carragenato de calcio,
carragenato de potasio, carragenato de sodio. |
Productos lácteos. |
|
153 |
Ceniza de madera |
Quesos tradicionales. |
|
331 |
Citratos de sodio |
Citratos
de sodio, Citrato dihidrogenado de sodio [SIN 331 (i)], citrato trisódico
[SIN 331 (iii)] Salchichas / pasteurización de claras de huevo / productos
lácteos. |
|
509 |
Cloruro de calcio |
Productos lácteos / productos cárnicos. |
|
290 |
Dióxido de carbono |
--------- |
|
414 |
Goma arábiga |
Productos lácteos / productos grasos / productos de confitería. |
|
410 |
Goma de algarrobo |
Productos lácteos / productos cárnicos. |
|
413 |
Goma tragacanto |
--------- |
|
412 |
Goma guar |
Productos lácteos / carnes enlatadas / productos de los huevos. |
|
322 |
Lecitinas |
Obtenida sin utilizar blanqueadores ni solventes orgánicos.
Productos lácteos/ alimentos infantiles basados en la leche / productos
grasos /mayonesa |
|
941 |
Nitrógeno |
--------- |
|
948 |
Oxígeno |
--------- |
|
440 |
Pectinas |
(no modificada) Productos lácteos. |
|
559 |
Silicato de Aluminio (Caolín) |
Antiaglutinante.
|
CUADRO 4.- Coadyuvantes de
elaboración que pueden ser empleados para la elaboración/preparación de los
productos de origen agropecuario orgánico.
|
Nombre |
Condiciones específicas |
|
Aceites vegetales |
Agentes engrasadores, desmoldeador o antiespumante. |
|
Acido cítrico |
Se permite en la producción de aceite, de levadura, en
hidrolisis de almidón y como acidificador de pH. |
|
Acido tánico |
Clarificante. |
|
Argón |
--------------- |
|
Agua |
--------------- |
|
Bentonita |
--------------- |
|
Carbón activado |
--------------- |
|
Carbonato de calcio |
--------------- |
|
Carbonato de potasio |
Secado de uvas. |
|
Carbonato de sodio |
Producción de azúcar. |
|
Cáscara de avellana |
--------------- |
|
Caseína |
--------------- |
|
Cera de abeja |
Desmoldeador. |
|
Cera de carnauba |
Desmoldeador. Como cobertura (en frutos cítricos u hortalizas). Como método atenuante para el tratamiento frigorífico y de
conservación. Como cobertura en frutos con alta transpiración en postcosecha. |
|
Cloruro de calcio |
Agente coagulante. |
|
Cloruro de magnesio (o "nigari") |
Agente coagulante. |
|
Dióxido de carbono |
--------------- |
|
Etanol |
Disolvente. |
|
Gel de sílice o solución coloidal de dióxido de silicio |
--------------- |
|
Gelatina |
--------------- |
|
Harina de arroz |
--------------- |
|
Hidróxido de calcio |
--------------- |
|
Hidróxido de sodio (lejía o sosa caustica) |
Producción de azúcar. Producción de aceite de origen vegetal (excluido el aceite de
oliva). Extracción proteica de vegetales. Regulador de pH. Se prohíbe para el pelado de frutas y verduras. |
|
Ictiocola o cola de pescado |
--------------- |
|
Nitrógeno |
--------------- |
|
Ovoalbúmina |
--------------- |
|
Perlita |
--------------- |
|
Sulfato de calcio |
Agente coagulante. |
|
Talco |
--------------- |
|
Tierra diatomácea |
--------------- |
CUADRO 5.- Ingredientes de origen
vegetal o animal no orgánicos, permitidos para la elaboración o el
procesamiento orgánico o existan en pocas cantidades como orgánicas.
|
1. Productos vegetales sin
transformar y productos derivados de ellos: |
|
|
1.1. Frutas y frutos secos
comestibles. |
|
|
Bellota (Quercusspp) |
--------------- |
|
Frambuesas (secas)
(Rubusidaeus) |
--------------- |
|
Fruta de la pasión
(Pasiflora edulis) |
--------------- |
|
Grosella espinosa (Ribes uva-crispa) |
--------------- |
|
Grosellas rojas
(Ribesrubrum) |
--------------- |
|
Nuez de Kola (Cola
acuminata) |
--------------- |
|
1.2. Plantas aromáticas y
especias comestibles. |
|
|
Berro de fuente (Nasturtiumofficinale) |
--------------- |
|
Flores de cártamo (Carthamustinctorius) |
--------------- |
|
Galanga (Alpina
officinarum) |
--------------- |
|
Pimienta (del Perú) (Schinus
molle L) |
--------------- |
|
Simiente de rábano picante (Armoraciarusticana) |
--------------- |
|
1.3. Varios. |
|
|
Algas, incluidas las marinas. |
Permitidas en la preparación de productos alimenticios
convencionales. |
|
2. Productos vegetales: |
Transformados mediante la aplicación de otros procesos aparte de
los mencionados en el punto 1 de este apartado. Siempre y cuando no sean aditivos o aromatizantes. |
|
2.1. Grasas y aceites. |
Refinados o no, pero no modificados químicamente y obtenidos de
vegetales que no sean: Cacao (Theobroma cacao) Cártamo (Carthamustinctorius) Coco (Cocos nucifera) Colza (Brassicanapus rapa) Girasol (Helianthhusannuus) Olivo (Olea europea) Palma (Elaeisguineensis) Sésamo (Sesamumindicum) Soja (Glycine max) |
|
2.2. Azúcares, almidón y otros
productos de cereales y tubérculos. |
|
|
Almidón de arroz y maíz de cera |
No modificados químicamente. |
|
Azúcar de remolacha |
--------------- |
|
Fructuosa |
--------------- |
|
Hoja de pan ácimo |
--------------- |
|
Papel de arroz |
--------------- |
|
2.3. Varios. |
|
|
Proteína de arvejas (Pisumspp) |
--------------- |
|
Ron |
Obtenido exclusivamente a partir de zumo de caña de azúcar. |
|
3. Productos de origen animal: |
|
|
Gelatina |
--------------- |
|
Organismos acuáticos, |
que no tengan su origen en la acuicultura, autorizados en la
preparación de productos alimenticios convencionales. |
|
Suero lácteo en polvo "herasuola" |
--------------- |
|
Tripas |
--------------- |
CUADRO 6A.- Aditivos para la
alimentación animal, determinados productos utilizados en la alimentación
animal y auxiliares tecnológicos utilizados en los alimentos para animales.
|
1.- Aditivos para la
alimentación animal: |
|
|
1.1. Oligoelementos. Se incluyen en esta categoría las sustancias siguientes: |
|
|
E3 Cobalto: carbonato básico de cobalto (II) monohidrato sulfato
de cobalto (II) monohidrato y/o heptahidratado |
---------------- |
|
E4 Cobre: carbonato de cobre (II) básico monohidratado, óxido
cúprico (II), sulfato de cobre (II) pentahidratado |
---------------- |
|
E1 Hierro: carbonato ferroso (II), óxido férrico (III), sulfato
ferroso (II) monohidratado |
---------------- |
|
E5 Manganeso: carbonatomanganoso (II), óxidomanganoso (II) y
mangánico (III), sulfatomanganoso (II) monohidratado y/o tetrahidratado |
---------------- |
|
E7 Molibdeno: molibdato de amonio, molibdato de sodio |
---------------- |
|
E8 Selenio: seleniato de sodio, selenito de sodio |
---------------- |
|
E2 Yodo: yodato de calcioanhidro, yodato de calciohexahidratado,
yoduro de sodio |
---------------- |
|
E6 Zinc: carbonato de zinc, óxido de zinc, sulfato de zinc
monohidratado y/o heptahidratado |
---------------- |
|
1.2. Vitaminas, provitaminas y
sustancias con efecto análogo, químicamente bien definidas. |
Derivadas preferentemente de materias primas que estén presentes
de manera natural en los alimentos para animales, no obstante, se permite el
uso de vitaminas sintéticas idénticas a las vitaminas naturales. Apegándose
en todo momento a las condiciones siguientes: a) Las
vitaminas de síntesis serán utilizadas sólo durante el periodo estrictamente
necesario (gestación, desnutrición y enfermedad). b) Las
vitaminas de síntesis deberán ser idénticas a las vitaminas naturales. c) El productor
deberá incluir en sus registros internos, la evidencia con la que demuestre
que la utilización de las vitaminas de síntesis es, o fue: Su uso indispensable para la salud y el bienestar de los
animales, lo cual será verificado o inspeccionado por la Secretaría, el
organismo de certificación orgánica aprobado o el sistema de certificación
orgánica participativa reconocido. |
|
1.3. Enzimas. |
Necesidad reconocida por la Secretaría, el organismo de
certificación orgánica aprobado o el sistema de certificación orgánica
participativa reconocido. |
|
1.4. Microorganismos. |
Necesidad reconocida por la Secretaría, el organismo de
certificación orgánica aprobado o el sistema de certificación orgánica
participativa reconocido. |
|
1.5. Conservadores. Se incluyen en esta categoría las sustancias siguientes: |
|
|
E 260 Acido acético |
Unicamente se permitirá la utilización de ácido acético para la
producción de ensilaje cuando las condiciones climáticas no permitan una
fermentación adecuada. |
|
E 330 Acido cítrico |
---------------- |
|
E 236 Acido fórmico |
Unicamente se permitirá la utilización de ácido fórmico, para la
producción de ensilaje cuando las condiciones climáticas no permitan una
fermentación adecuada. |
|
E 270 Acido láctico |
Unicamente se permitirá la utilización de ácido láctico, para la
producción de ensilaje cuando las condiciones climáticas no permitan una
fermentación adecuada. |
|
E 280 Acido propiónico |
Unicamente se permitirá la utilización de ácido propiónico, para
la producción de ensilaje cuando las condiciones climáticas no permitan una
fermentación adecuada. |
|
E 200 Acido sórbico |
---------------- |
|
1.6. Agentes ligantes,
antiaglomerantes y coagulantes. Se incluyen en esta categoría
únicamente las sustancias siguientes: |
|
|
E 559 Arcillas caoliníticas |
---------------- |
|
E 558 Bentonita |
---------------- |
|
E 470 Estearato de calcio de origen natural |
---------------- |
|
E 560 Mezclas naturales de esteatitas y clorita |
---------------- |
|
E 599 Perlita |
---------------- |
|
E 562 Sepiolita |
---------------- |
|
E 551b Sílice coloidal |
---------------- |
|
E 551c Tierra de diatomeas |
---------------- |
|
E 561 Vermiculita |
---------------- |
|
Zeolitas |
---------------- |
|
1.7. Sustancias antioxidantes. Se incluyen en esta categoría únicamente las sustancias
siguientes: |
|
|
E 306 Extractos de origen natural ricos en tocoferoles. |
---------------- |
|
1.8. Aditivos de ensilaje |
Necesidad reconocida por la Secretaría, el organismo de
certificación orgánica aprobado o el sistema de certificación orgánica
participativa reconocido por la Secretaría para aplicar una certificación
participativa. |
|
2.- Determinados productos
utilizados en la alimentación animal. Se
incluyen en esta categoría únicamente las sustancias siguientes: |
|
|
Levaduras de cerveza. |
---------------- |
|
3.- Auxiliares tecnológicos
utilizados en los alimentos para animales. |
|
|
3.1 Auxiliares tecnológicos
para el ensilaje. Se incluyen en esta categoría
únicamente las sustancias siguientes: |
|
|
Azúcar |
---------------- |
|
Harina de cereales |
---------------- |
|
Melaza |
Se permite el uso de la melaza obtenida por medios mecánicos,
como aditivo en la elaboración de ensilajes, así como, otros medios:
aglutinantes en alimentos diversos, fermentador de silos, vehículo para
ingresar otras substancias o levaduras, tal es el caso, de blocks y pellets
multinuticionales y suplementos para mejorar la nutrición animal. No se permite el uso de solventes químicos para su extracción. |
|
Pulpa de remolacha azucarera |
---------------- |
|
Sal gema |
---------------- |
|
Sal marina |
---------------- |
|
Suero lácteo |
---------------- |
CUADRO 6B. Agentes para propiciar
el bienestar animal.
|
Denominación |
Descripción, requisitos de
composición o condiciones de uso |
|
Hidróxido de sodio |
Se permite como pasta descornadora en animales de 0 a 2 meses de
edad, evitando el estrés y se realice por personal calificado. |
CUADRO 7.- Insumos permitidos
para la sanitización, desinfección y limpieza en operaciones orgánicas.
|
En los edificios e
instalaciones destinados a la producción animal: |
Condiciones de uso |
|
Aceites vegetales |
--------- |
|
Acido acético |
Ver Acidos |
|
Acidos (acético, fórmico, láctico y oxálico) |
Que provenga de fuentes naturales y/o ser producidos por
fermentación de carbohidratos usando microorganismos no OGM. |
|
Acidos cítrico |
--------- |
|
Acido peracético / ácido peroxiacético |
Se
permite en solución acuosa que contenga ácido peracético (CAS 79-21-0), para
la desinfección de equipamiento de procesamiento e instalaciones, con una
concentración que no supere el 6% como se indica en la etiqueta del producto. |
|
Acido fosfórico |
Para equipos de lechería. |
|
Acido nítrico |
Para equipos de lechería. |
|
Agua y vapor |
--------- |
|
Alcohol etílico |
Para uso como alguicida, desinfectante y sanitizante. |
|
Alcohol isopropílico |
--------- |
|
Cal |
--------- |
|
Cal viva |
--------- |
|
Carbonato de sodio |
--------- |
|
Esencias naturales de plantas |
--------- |
|
Gas de ozono |
--------- |
|
Hipoclorito de sodio (P. ej. como lejía líquida) |
Los niveles residuales de cloro en el agua no excederán el
límite máximo de residuos de desinfectantes de conformidad con la
Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-127-SSA1-1994, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre del 2000. |
|
Jabón |
--------- |
|
Jabón de potasa y sosa |
--------- |
|
Lechada de cal |
--------- |
|
Peróxido de hidrógeno |
--------- |
|
Potasa cáustica |
--------- |
|
Productos de limpieza y desinfección de los pezones y de las
instalaciones de ordeño |
--------- |
|
Sosa cáustica |
--------- |
|
Para la limpieza y desinfección
de equipos de irrigación: |
Condiciones de uso |
|
Aceites vegetales |
--------- |
|
Acido acético |
Puede usarse como alguicida o desinfectante. |
|
Acido peracético / ácido peroxiacético |
(CAS #-79-21-0) Para uso
como alguicida, desinfectantes y sanitizante y en fórmulas de peróxido de
hidrógeno con una concentración que no supere el 6% como se indica en la
etiqueta del producto. |
|
Agua y vapor |
--------- |
|
Alcohol etílico o isopropílico |
Como alguicida, desinfectante y sanitizante. |
|
Gas de ozono |
--------- |
|
Jabón |
--------- |
|
Materiales con cloro: Hipoclorito de calcio, dióxido de cloro, hipoclorito de sodio |
Los niveles residuales de cloro en el agua no excederán el
límite máximo de residuos de desinfectantes de conformidad con la
Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-127-SSA1-1994, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre del 2000. |
|
Peróxido de hidrógeno |
Como alguicida, desinfectante y sanitizante. |
|
Para las plantas de
procesamiento, almacenamiento y equipos de transporte: |
Condiciones de uso |
|
Acido fosfórico |
--------- |
|
Acido peracético / ácido peroxiacético |
(CAS #-79-21-0) Para uso como un desinfectante en equipos y
utensilios de procesamiento de alimentos y en superficies de contacto con
alimentos a concentración no menos de 100 ppm y no más de 200 ppm. |
|
Agua y vapor |
--------- |
|
Materiales con cloro: Hipoclorito de calcio, dióxido de cloro, hipoclorito de sodio |
Los niveles residuales de cloro en el agua no excederán el
límite máximo de residuos de desinfectantes de conformidad con la
Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-127-SSA1-1994, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 22 de noviembre del 2000. |
|
Ozono |
--------- |
|
Peróxido de hidrógeno |
Como alguicida, desinfectante y sanitizante, incluyendo limpieza
de sistemas de riego. |
|
Para la sanitización,
desinfección y limpieza de superficies de contacto con alimentos y manejo
postcosecha. |
Condiciones de uso |
|
Acido acético |
Que provenga de fuentes naturales, para uso como limpiador,
sanitizante y desinfectante de grado alimenticio. |
|
Acido cítrico |
--------- |
|
Acido peracético / ácido peroxiacético |
(CAS #-79-21-0) Para uso como un desinfectante en superficies de
contacto con alimentos y uso en agua de lavado de productos y/o enjuague, en
solución acuosa que no supere las 80 ppm en el agua de lavado. |
|
Agua y vapor |
--------- |
|
Alcohol etílico |
Como desinfectante y sanitizante, incluyendo limpieza de
sistemas de riego y en superficies de contacto con alimentos y sea eliminado
antes de la producción orgánica. |
|
Alcohol isopropílico / isopropanol |
Limpiador, sanitizante y desinfectante de grado alimenticio y
sea eliminado antes de la producción orgánica. |
|
Detergentes |
De naturaleza biodegradable. |
|
Esencias naturales de plantas |
P. ej. Extractos de cítricos. |
|
Hidróxido de sodio (lejía o sosa cáustica) |
Limpiador, sanitizante y desinfectante de grado alimenticio y
sea eliminado antes de la producción orgánica. |
|
Hipoclorito de calcio |
Niveles de cloro libre para el agua de lavado en contacto con
cultivos o alimentos, y en el agua de lavado de los sistemas de riego de limpieza,
Que se apliquen a los cultivos o a los campos, no excederá los límites
máximos de acuerdo a las normas aplicables para el agua potable. |
|
Hipoclorito de sodio (P. ej. como lejía líquida) |
Para ser utilizados en pre-cosecha, los niveles residuales de
cloro en el agua en contacto directo con el cultivo o en el agua de limpieza
de los sistemas de riego aplicada al suelo no deben exceder el límite máximo
residual establecido en la Modificación a la NOM-127-SSA1-1994, publicada en
el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre del 2000. |
|
Peróxido de Hidrógeno |
Para uso como un desinfectante en superficies de contacto con
alimentos y sea eliminado de las superficies de contacto con alimentos antes
de la producción orgánica. |
|
Para tratamiento de agua |
Condiciones de uso |
|
Acido cítrico |
El ácido cítrico se permite en el tratamiento de agua, uso en
agua de lavado de productos o enjuague, aplica mismo criterio de
concentración que para ácido peracético indicado para ese uso, en solución
acuosa que no supere las 80 ppm en el agua de lavado. |
CUADRO 8.- Carga animal por
superficie de terreno y especies, permitidas en la Producción Orgánica animal.
|
Número Máximo de animales por hectárea clase o especie. |
Número máximo de animales por hectárea equivalentes a 170 Kg
*N/ha/año. |
|
Equidos de más de 6 meses |
2 |
|
Ternero de engorde |
5 |
|
Otros bovinos de menos de un año |
5 |
|
Bovinos machos de 1 a 2 años |
3.3 |
|
Bovinos hembras de 1 a 2 años |
3.3 |
|
Bovinos machos de más de 2 años |
2 |
|
Terneras para cría |
2.5 |
|
Terneras de engorde |
2.5 |
|
Vacas lecheras |
2 |
|
Vacas lecheras de reposición |
2 |
|
Otras vacas |
2.5 |
|
Conejas productoras |
100 |
|
Ovejas |
13.3 |
|
Cabras |
13.3 |
|
Lechones |
74 |
|
Cerdas reproductoras |
6.5 |
|
Cerdos de engorde con pienso |
14 |
|
Otros cerdos |
14 |
|
Pollos de carne |
580 |
|
Gallinas ponedoras |
230 |
*N: nitrógeno.
CUADRO 9.- Superficies mínimas
cubiertas y al aire libre y otras características de alojamiento animal
orgánica de las siguientes especies y tipos de producción: Bovinos, ovinos y
cerdos.
|
Especies y tipos de producción |
Zona cubierta (Superficie disponible por animal) |
Zona al aire libre (superficie de ejercicio sin incluir
pastos en m²/ cabeza) |
|
|
Peso mínimo en vivo (kg.) |
m²/cabeza |
||
|
Bovinos de reproducción y de engorde |
hasta 100 hasta 200 hasta 350 de más de 350 |
1.5 2.5 4.0 5 con un
mínimo de 1 m²/100kg |
1.1 1.9 3 3.7 con un
mínimo de 0.75 m²/100kg |
|
Vacas lecheras |
|
6 |
4.5 |
|
Toros destinados a la reproducción |
|
10 |
30 |
|
Ovejas y cabras |
|
1.5
oveja/cabra 0.35
cordero/cabrito |
2.5 0.5 por
cordero/cabrito |
|
Cerdas nodrizas con lechones de hasta 40 días |
|
7.5 cerda |
2.5 |
|
Cerdos de engorde |
hasta 50 hasta 85 hasta 110 |
0.8 1.1 1.3 |
0.6 0.8 1 |
|
Lechones |
de más de 40
días y hasta 30 kg |
0.6 |
0.4 |
|
Cerdos reproductores |
|
2.5 hembra 6.0 macho |
1.9 8.0 |
CUADRO 10.- Superficies mínimas cubiertas y
al aire libre y otras características de alojamiento de las aves orgánicas de
corral y tipos de producción.
|
aves orgánicas |
Zona cubierta (superficie disponible por animal) |
Zona al aire libre (m² de espacio disponible en
rotación/cabeza) |
||
|
Núm. Animales /m² |
cm de percha/ animal |
Nido |
||
|
Gallinas
ponedoras |
6 |
18 |
8 gallinas
ponedoras por nido o, si se trata de un nido común 120 cm² por ave |
4, siempre
que no se supere el límite de 170kg/N/ha/año |
|
Aves de corral
de engorde (en alojamiento fijo) |
10, con un
máximo de 21 kg. peso en vivo/m² |
20 (sólo
para gallinas de guinea) |
|
4, pollos de
carne y gallinas de guinea 4.5, patos 10, pavos 15, gansos no deberá
superarse el límite de 170/kg/ha/año para ninguna de las especies arriba
mencionadas |
|
Polluelos de
engorde en alojamiento móvil |
16 (*) alojamientos
móviles con un máximo de 30 kg. peso en vivo/m² |
|
|
2.5, siempre
que no se supere el límite de 170kg/N/ha/año |
|
(*) Exclusivamente en caso de alojamientos móviles que no
se superen 150 m² de superficie disponible y no permanezcan cubiertos por la
noche. NOTA: En el caso de que estas sustancias se utilicen como
micronutrientes, su uso deberá respaldarse mediante análisis previo o estudio
de suelo, o de planta, que indique la deficiencia; o bien por deficiencias
nutrimentales visuales. |
||||
ANEXO 2.- Tablas con requerimiento de información a
presentar por los interesados, para la evaluación de las substancias,
materiales, métodos, ingredientes e insumos o sus formulaciones, que se
elaboren, fabriquen o comercialicen, para aplicación en operaciones orgánicas,
en función de los usos que se prevén, y para dar cumplimiento a lo establecido en
el TITULO VI del presente Acuerdo.
TABLA 1: Información General.
|
Requerimiento de Información. |
Lineamiento para la revisión |
|
Presentar lista completa de todos los ingredientes,
materias primas y medios utilizados para hacer el material, sustancia,
producto, insumo y métodos e ingredientes. La lista de ingredientes debe incluir nombre (de los
ingredientes), fuente y función de cada sustancia utilizada para la
elaboración del formulado, así como el porcentaje de cada uno en el producto
final. La lista debe incluir los ingredientes y materias
primas principales, el medio de crecimiento, los sustratos, precursores, los
extractos (de vegetales), solventes, emulsionantes, reactantes y
estabilizadores, así como cualquier otro aditivo. |
La lista deberá estar completa y ser consistente con
la categoría y descripción del producto (por ejemplo un formulado de extracto
de vegetal deberá enlistar el o los extractos; un producto microbiano deberá
enlistar un medio de crecimiento; y un abono orgánico deberá enlistar
materias primas). La solicitud presentada debe incluir por lo menos un
ingrediente declarado que constituya más del 50% del producto para productos
no destinados al control de plagas y enfermedades de vegetales, así como los
ingredientes activos de los productos destinados para tal efecto. Todos los ingredientes utilizados en productos para
la producción vegetal o animal, deberán cumplir con los requerimientos de la
Lista Nacional de Sustancias Permitidas para la Operación Orgánica
Agropecuaria. Todos los componentes de los productos utilizados
para elaboración de alimentos procesados deberán ser materias primas
producidas orgánicamente o figurar en la Lista Nacional de Sustancias
Permitidas para la Operación Orgánica Agropecuaria. |
|
Presentar una descripción completa del proceso
elaboración para su obtención o formulado final y para cada uno de los
ingredientes, incluyendo cantidades, secuencia, duración de los eventos,
cambios de temperatura, reacciones, cada uno de los pasos realizados para
garantizar que sustancias prohibidas no estén presentes en el producto de
forma no intencional o accidental, los métodos para verificar que el producto
no ha sido contaminado, en su caso, la descripción del proceso de compostaje,
digestión, fermentación, extracción y cualquier otro proceso o método
utilizado para remover extractos o medios de crecimiento del producto final. |
Los métodos de elaboración deberán cumplir con los
requisitos específicos para cada tipo de insumo. |
|
Presentar el proyecto de etiqueta o etiqueta del
producto o documentación o especificaciones del producto, tal como se otorgan
al comprador. |
La información en la etiqueta o en los documentos de
ventas, debe coincidir con la información en la solicitud entregada al
SENASICA, incluyendo: compañía y nombre del producto, declaración de
ingredientes y usos del producto. La etiqueta debe cumplir con las normas
oficiales genérica que le aplique en materia de etiquetado. |
|
Presentar la declaración del o de sus proveedores de
cada ingrediente en la que se verifique que el producto o sus ingredientes no
han sido elaborados u obtenidos por medio de métodos excluidos o de
organismos modificados genéticamente, radiación ionizante o con aguas
residuales. |
De acuerdo a la Ley de Productos Orgánicos, su
Reglamento y los presentes lineamientos, los productos obtenidos de métodos
excluidos, radiación ionizante o aguas residuales, están prohibidos para su
uso en la operación orgánica. |
|
Para material, sustancia, producto, insumo y métodos
e ingredientes o formulaciones que contengan ingredientes agropecuarios
orgánicos, presentar una copia del certificado orgánico vigente. |
Para que un certificado orgánico sea válido, éste
deberá ser expedido por un Organismo de Certificación Orgánica Aprobado o por
la Secretaría y estar vigente. |
|
Para material, sustancia, producto, insumo y métodos
e ingredientes o formulaciones que contengan microorganismos vivos y que
pretendan figurar en la categoría de productos microbianos permitidos,
deberán presentar la documentación que identifique las especies o
subespecies, su nombre científico (género y especie) de los organismos vivos
y garantía del contenido mínimo de microorganismos expresado en unidades
formadoras de colonias, unidades internacionales o cuerpos de inclusión
poliédricos. |
El conteo de microorganismos vivos deberá garantizar
una cantidad mayor a cero. |
|
Para material, sustancia, producto, insumo y métodos
e ingredientes o formulaciones que contengan microorganismos o derivados de
procesos microbianos, deberán presentar un análisis comprobable de un
laboratorio independiente que indique los niveles de coliformes fecales y
salmonellas presentes en el producto final. |
El conteo no deberá exceder 1,000 NMP/g de
coliformes fecales, ni más de 3 NMP/4g para Salmonella. En el caso de
productos para aplicarse en cultivos, el incumplimiento de estos parámetros
resultará en que el producto sea sujeto de manejo bajo las mismas
consideraciones aplicables a estiércol fresco. |
|
Para material, sustancia, producto, insumo y métodos
e ingredientes o formulaciones que contengan microorganismos o derivados de
procesos microbianos en los que se hayan empleado sustancias prohibidas en
los medios de crecimiento; deberán presentar la declaración de que tales
sustancias no permanecen en el producto final o documentación de los métodos
para aplicados para eliminarlos. |
El material, sustancia, producto, insumo y métodos e
ingredientes final no deberá contener sustancias prohibidas a que hace
referencia la regulación de los productos orgánicos |
TABLA 2: Información específica que presentarán los solicitantes
para la evaluación de insumos para el abonado, mejoradores, enmiendas,
acondicionador e inoculantes para el suelo y nutrición de cultivos.
|
Requerimiento de Información |
Lineamiento para la revisión |
|
A. Para nutrición de cultivos y enmendadores de suelo: |
|
|
Análisis comprobable de un laboratorio independiente
en el que se declaren todos los nutrientes declarados en la etiqueta del
insumo o de los materiales comercializados, como N-P-K o trazas de elementos. |
Los resultados de los análisis deben coincidir con
las declaraciones realizadas en la etiqueta. Las etiquetas para los
micronutrientes sintéticos deben declarar (y el análisis debe respaldar) que
al menos un micronutriente cumple con los requisitos de garantía mínimos
conforme a la tabla 4. |
|
B. Para insumos que contienen plantas acuáticas o
animales: |
|
|
Para los insumos que contienen plantas acuáticas o
pescado líquido; presentar un análisis comprobable de un laboratorio
independiente del nivel de pH del producto. |
Productos de vegetales acuáticos: El uso de solvente
alcalino no debe exceder el mínimo requerido para la extracción. Productos de pescado líquido: pH final no inferior a
3,5. |
|
Para los insumos que contienen plantas acuáticas o
pescado líquido, presentar un análisis verificable de un laboratorio
independiente del contenido de potasio (hidróxido de potasio) del producto. |
El uso de potasio (hidróxido de potasio) como
solvente no debe exceder el mínimo requerido para la extracción. |
|
C. Para los insumos que contienen composta: |
|
|
Para los componentes de la composta, presentar una
descripción del método o proceso para reducción de patógenos incluyendo
sistemas para extraer cualquier material extraño; métodos y materiales usados
para el control de patógenos, y los registro que hace de la temperatura en el
que se indique las fechas, número de lote, volumen, y frecuencia de volteo. |
El compostaje en pilas o contenedores estáticas o
aireadas se apoya en el uso de ventiladores para airear y ventilar los
materiales sometidos al proceso; las pilas se construyen sobre un sistema de
conductos de aereación forzada, el cual enfría la pila, elimina el vapor de
agua, CO2 y otros gases
producto de la descomposición; aquí la temperatura debe mantenerse de 55 °C a
77 °C, durante tres días mínimo. El compostaje de hileras con volteos consiste en
pilas largas y estrechas, aireadas mediante volteos regulares que consisten
en la agitación de materiales; el volteo mezcla y combina los materiales,
homogeniza los materiales en la hilera, libera gases y calor del interior de
la hilera, distribuye el agua, nutrientes y microorganismos en la hilera,
intercambia material de la corteza de la hilera con el material más caliente
y pobre en oxígeno; aquí el material debe alcanzar entre 55 °C a 77 °C al
menos durante 15 días para garantizar la destrucción de patógenos; tienen que
proporcionarse mínimo 5 volteos |
|
Un análisis comprobable de laboratorio que indique
en peso seco del contenido de nitrógeno total inicial y de carbono total
inicial de la materia prima. |
La proporción inicial de C/N para los compostajes
alineados, en contenedores y los de las pilas aireadas estáticas debe
ubicarse entre 25:1 y 40:1. * Compostaje. Proceso biológico para la
estabilización de residuos orgánicos de origen animal y vegetal, con una
relación inicial C/N entre 25:1 y 40:1, sometido a degradación aerobia con la
participación de microorganismos, alcanzando temperaturas entre 55 °C y 77
°C, teniendo como resultado del proceso un abono o acondicionador del suelo,
conocido como composta. El compostaje podrá ser, en: (a) sistemas de hileras
con volteo; y (b) pilas estáticas aireadas. |
|
D. Para productos que contienen composta,
vermicomposta, microbios, microorganimos o productos de procesos microbiales,
o productos animales, incluyendo pescado: |
|
|
Análisis de un laboratorio independiente que indique
los niveles de coliformes fecales y salmonella, en el peso seco del producto
final. Se eximirá de este requisito cuando se haya cumplido con otras
regulaciones relacionadas y se presente copia del registro sanitario
correspondiente. |
El producto no debe exceder más de 1000 NMP/g de
coliforme fecal, por gramo de la muestra del material. No debe contener más
de 3 NMP de Salmonela cada cuatro gramos de la muestra de material. O bien
ser negativo o menor a 1cfu/g o cfu/4g. El incumplimiento con estos niveles
tendrá como resultado la sujeción del producto a las mismas restricciones de
uso aplicado a estiércol fresco o no convertido en abono. cfu
(Unidades formadoras de colonias) |
|
E. Para insumos que contienen ácido húmico: |
|
|
Para insumos que contienen ácido húmico, presentar
un análisis verificable de un laboratorio independiente que documente el
contenido de ácido húmico. |
El producto debe contener al menos el 1% de ácido
húmico. |
|
Para insumos que contienen ácido húmico, presentar
un análisis comprobable de un laboratorio independiente del contenido de
potasio (hidróxido de potasio) del producto. |
Si el contenido de ácido húmico no equivale al menos
a 3 veces el nivel de potasa, el producto será considerado como un
fertilizante de potasio (hidróxido de potasio) sintético y no un ácido
húmico. |
|
Para insumos que contienen ácido húmico, un análisis
verificable de un laboratorio independiente que documente el contenido total
de nitrógeno (TKN) y de nitrógeno de amonio. |
El nitrógeno sintético no puede exceder el 1% del
producto; de lo contrario se considera un fertilizante de nitrógeno sintético
y no un ácido húmico. |
|
F. Para insumos que contienen sulfonato de lignina: |
|
|
Para los insumos que contienen sulfonato de lignina,
presentar un análisis verificable de un laboratorio independiente que
documente el contenido total de nitrógeno (TKN) y de nitrógeno de amonio. |
El nitrógeno sintético no puede exceder el 1% del
producto; de lo contrario el sulfonato de lignina de amonio es considerado un
fertilizante nitrogenado sintética y no un supresor de polvo. |
|
G. Para insumos que contienen minerales minados: |
|
|
Para los insumos que contienen un mineral minado,
presentar documentación que identifique la ubicación específica de todos los
lugares minados en donde se originan los minerales. |
La documentación debe mostrar que los minerales son
extraídos de una mina verdadera y no son sintetizados. |
|
H. Para insumos con declaraciones de micronutrientes: |
|
|
Para insumos con declaraciones de micronutrientes,
presentar un análisis comprobable de un laboratorio independiente que
documente el contenido de cloruro y de nitrógeno de nitrato del producto
final. |
El análisis debe mostrar los niveles de cloruro y
nitrógeno de nitrato y estar por debajo de los límites establecidos para los
porcentajes de los nutrientes específicos conforme a la Tabla 5. |
TABLA 3: Concentraciones máximas de contaminantes por
categorías (ppm).
|
Categoría |
As-(C1) |
As-(D2) |
Cd-(C1) |
Cd-(D2) |
Pb-(C1) |
Pb-(D2) |
|
Composta, estiércol y mulch |
10 |
149 |
20 |
40 |
90 |
290 |
|
Minerales y cenizas |
20 |
300 |
40 |
80 |
180 |
580 |
|
Otros materiales para la nutrición de cultivos y
mejoradores o enmiendas de suelo |
40 |
600 |
80 |
160 |
360 |
1160 |
|
C= Nivel en el que emite una declaración de
precaución para un producto determinado en la Lista, son los riesgos de
contaminación a largo plazo basado en el contenido de contaminantes
elementales. D = Nivel en el que un producto no es elegible para
su inclusión en la Lista debido al peligro de contaminación del suelo. |
||||||
TABLA 4: Garantías mínimas requeridas para
micronutrientes sintéticos.
|
Nutriente |
|
|
Boro (B) |
0.0200% |
|
Cobalto (Co) |
0.0005% |
|
Cobre (Cu) |
0.0500% |
|
Hierro (Fe) |
0.1000% |
|
Manganeso (Mn) |
0.0500% |
|
Molibdeno (Mo) |
0.0005% |
|
Zinc (Zn) |
0.0500% |
|
Fuente: American Association of Plant Foor
control Officials (AAPFCO) |
|
TABLA 5: Límites de las relaciones de cloruro y
nitrato con los micronutrientes.
|
Nutriente |
Cl: Nutriente |
NO3 – N: Nutriente |
|
Cobalto |
1.20 |
0.48 |
|
Cobre |
0.56 |
0.44 |
|
Hierro |
1.27 |
0.75 |
|
Manganeso |
1.29 |
0.51 |
|
Molibdeno |
0.74 |
N/A |
|
Selenio |
0.45 |
N/A |
|
Zinc |
1.08 |
0.43 |
TABLA 6: Información específica que deberán presentar
los solicitantes para la evaluación de las sustancias, materiales e insumos o
sus formulaciones, agentes para el manejo ecológico de insectos, hongos, virus,
bacterias, hierbas no deseables en operaciones orgánicas incluye instalaciones
de procesamiento.
|
Requerimiento de Información |
Lineamiento para la revisión |
|
En los casos que aplique, la declaración de la
fórmula básica registrada o en proceso sujeto a evaluación ante autoridad
competente; o de otras regulaciones internacionales. Para la formulación base
o básica, toda la formulación alternativa, y todos los ingredientes activos
registrados o de la divulgación completa de todos los ingredientes en todas las
formulaciones presentes en la etiqueta del producto. |
Los ingredientes de la formulación deben coincidir
con la lista total de ingredientes. Los ingredientes no activos o
coadyuvantes comprenderán de la lista 4 de la Enviroment Protection Agency
(EPA), la cual puede ser consultada en su página. |
|
Para sustancias,
materiales e insumos que contengan derivados del petróleo como
ingredientes activos, deberán presentar información de especificaciones
técnicas, incluyendo el punto de ebullición al 50%. |
El 50% del punto de ebullición deberá estar entre
213 a 227° C. |
|
Enunciar el país o países donde las sustancias, materiales e insumos son
vendidos, la autoridad o autoridades que lo reconocen. Entregar documento(s) que demuestre que el producto
está registrado o que su utilización está autorizada para el control de
plagas y enfermedades. Se eximirá de este requisito cuando se haya cumplido
con otras regulaciones relacionadas y se presente copia del registro
correspondiente obtenido en México. |
La documentación del producto mostrará que su
utilización es legal en donde sea vendido. |
|
Las etiquetas o proyectos de etiqueta de los insumos
deben mostrar claramente los ingredientes activos y las instrucciones de uso
en concordancia con los presentes Lineamientos y de conformidad con la
regulación aplicable. |
Los ingredientes activos presentes en la etiqueta
deberán estar en Lista Nacional de Sustancias Permitidas en cualquiera de las
2 categorías: Permitido, Restringido. Las instrucciones de uso deberán ser acordes a las
restricciones de los ingredientes. Si el producto no está sujeto a evaluaciones
independientes, como el registro por alguna dependencia gubernamental,
entonces, todos los ingredientes, activos y resto de componentes, deberán
estar declarados en la etiqueta del producto. |
|
Los agentes de control biológico como las bacterias,
virus, hongos, protozoarios y nematodos entomopatógenos que procedan de cepas
nativas de México, están exentas de evaluación, a menos que se solicite
evaluación sólo para obtener respaldo de aprobación de la formulación, para
lo cual presentarán la información que le aplique según la Tabla 1. Otros agentes de control biológico que procedan de
cepas no nativas presentarán toda la información requerida. |
Los agentes de control biológico como las bacterias,
virus, hongos, protozoarios y nematodos entomopatógenos que procedan de cepas
no nativas de México, serán sujetos de una evaluación completa. |
|
Nombre científico (género y especies de los
microorganismos o de los vegetales utilizados), descripción del proceso de
obtención; contenido mínimo del o los extractos, expresado en porcentaje
masa-masa y su equivalente en g/Kg o g/L.; o contenido mínimo de
microorganismos expresado en unidades formadoras de colonia (CFU), unidades internacionales
o cuerpos de inclusión poliédricos. Se eximirá de este requisito cuando se haya cumplido
con otras regulaciones relacionadas y se presente copia del registro
correspondiente obtenido en México. |
--- |
|
Para el caso de microorganismos presentar estudio de
pureza microbiológica, identificación y viabilidad realizado por un centro de
control biológico reconocido; especies que ataca el agente de control
biológico, grado de especificidad, y factores ambientales óptimo para la
viabilidad y virulencia del organismo. Se eximirá de este requisito cuando se haya cumplido
con otras regulaciones relacionadas y se presente copia del registro
correspondiente obtenido en México. Sus ingredientes inertes deberán ser de la lista 4 A
o 4 B de la Enviroment Protection Agency (EPA) o bien presentar información
bibliográfica y o técnicos científicos que justifiquen que no causa efectos
adversos al medio ambiente. |
--- |
TABLA 7: Información específica que deberán presentar
los solicitantes para la evaluación de insumos o ingredientes para la
alimentación animal.
|
Requerimiento de Información |
Lineamiento para la revisión |
|
Un análisis comprobable de un laboratorio
independiente que valide las declaraciones nutricionales en la etiqueta del
producto, como vitaminas o microminerales. |
El resultado del análisis deberá confirmar las
declaraciones de la etiqueta. |
|
Para insumos o
ingredientes que contengan minerales, incluyendo microminerales, se
deberá presentar un análisis comprobable de un laboratorio independiente para
contaminantes elementales: Arsénico, Cadmio, Plomo, Mercurio y Selenio. |
Los resultados deberán mostrar que no contiene
contaminantes o que están por debajo o al menos en los niveles tolerables. No
se aceptarán solicitudes de evaluación que presenten minerales con
contaminantes que excedan los niveles máximos tolerables en alimentos. |
TABLA 8: Niveles máximos tolerables de contaminantes
minerales para alimentación animal.
|
Contaminante mineral |
ppm |
|
Arsénico |
30 |
|
Cadmio |
10 |
|
Mercurio |
2 |
|
Plomo |
10 para no
rumiantes, 100 para rumiantes |
|
Selenio |
5 para minerales
nutritivos que no contengan selenio |
TABLA 9: Información específica que deberán presentar
los solicitantes para la evaluación de insumos para la salud animal.
|
Requerimiento de Información |
Lineamiento para la revisión |
|
Identificación de (los) ingrediente(s) activo(s). |
Los ingredientes activos que cumplen con el estándar
de identidad de un sintético, deberá estar permitidos conforme a la Lista
Nacional de Sustancias Permitidas o es una sustancia no sintéticas que no
está en la Lista como prohibida. |
|
En los casos que se regule, presentar copia del
registro o de la solicitud presentada ante autoridad competente, junto con la
información de soporte. |
La documentación mostrada indicará que tienen un uso
registrado o están en trámite. |
|
Para vacunas o biológicos, verificación de que la
etiqueta del producto identifica la enfermedad a combatir y si en el producto
está activa o atenuada. Presentar etiqueta. |
Revisión del organismo utilizado para la manufactura
de la vacuna, así como la enfermedad objetivo; debe demostrar que el producto
cumple con los requerimientos para identificarlo como vacuna. |
|
Para insumos que contengan minerales agregados,
presentar documentación que el (los) mineral (s) cumple con los estándares de
identidad oficial o conforme a alguna farmacopea. |
Los minerales agregados al producto deberán cumplir
con los estándares oficiales de identidad. |
TABLA 10: Información que deberán presentar los
solicitantes para la evaluación de ingredientes y aditivos o ayudas para el
procesamiento de productos orgánicos.
|
Requerimiento de Información |
Lineamiento para la revisión |
|
Para ingredientes, aditivos o coadyuvantes
agropecuarios e ingredientes que no se encuentren en la Lista Nacional de
Sustancias Permitidas para la Operación Orgánica Agropecuaria, presentar el
certificado correspondiente o documentación que demuestre que no está
disponible como orgánico en forma comercial. |
Los ingredientes y aditivos de origen agropecuario
deberán contar con un certificado orgánico vigente emitido por la Secretaría,
el organismo de certificación orgánica aprobado o el organismo reconocido por
la Secretaría para aplicar una certificación participativa, o documentación
que demuestre la no disponibilidad como orgánico en forma comercial. |
|
Para ingredientes, aditivos o ayudas de origen no
agrícola, presentarán documentos que respalden que el producto cumple con las
especificaciones del Codex Alimentarius sobre Productos Químicos
Alimenticios. |
Cumplir las especificaciones del Codex de Productos
Químicos Alimenticios u otra regulación internacional, o estándar de
identidad para que el material esté presente en la sección de sustancias de
origen no agrícolas permitidas en el cuadro correspondiente de los
lineamientos. |
|
Para ingredientes, aditivos o ayudas que contengan
enzimas, deberán presentar los géneros y especies de los organismos fuente. |
Deberán ser derivados de plantas comestibles y no
tóxicas, o de hongos o bacterias no patógenas o como se especifiquen en el
Codex de Productos Químicos Alimenticios. |
|
Para ingredientes, aditivos o ayudas que contengan
como ingredientes nitrógeno líquido o gaseoso, u oxígeno, deberán presentar
un análisis comprobable de un laboratorio independiente de los hidrocarburos
en los ingredientes con nitrógeno u oxígeno. |
El nitrógeno líquido o gaseoso, así como el oxígeno
empleado en los productos procesados deberá extraerse libre de aceites. Los
resultados de los análisis deben estar por debajo de los límites de
detección. |
|
Para ingredientes, aditivos o ayudas que contengan
tocoferoles, deberán presentar las especificaciones técnicas. |
El proveedor deberá dar las especificaciones
técnicas de uso conforme a los métodos de procesamiento orgánico. |
TABLA 11: Información específica que deberán presentar
los solicitantes para la evaluación de materiales para limpieza y desinfección,
con marca comercial, en instalaciones de procesamiento orgánico.
|
Requerimiento de Información |
Lineamiento para la revisión |
|
Para materiales
para limpieza y desinfección que contengan uno o más ingredientes que no
estén presentes en la Lista de sustancias permitidas, deberán presentar las
instrucciones de uso de su material publicitario, que los usuarios pueden
emplear para evitar la contaminación en productos orgánicos con sustancias
prohibidas en los alimentos orgánicos. |
Las instrucciones de uso que deberán proveerse a los
usuarios del producto. Las instrucciones de uso deberán incluir los métodos
efectivos demostrables para prevenir el contacto entre productos orgánicos y
sustancias prohibidas. |
ANEXO 3. Formatos que aplicará el sistema de
control y en su caso el organismo de Certificación de la
Secretaría.
O-SQ-F-01.-
SOLICITUD DE INSPECCION Y CERTIFICACION DE PRODUCTOS ORGANICOS/CONVERSION
O-SQ-F-02.- SOLICITUD
PARA REVISION DOCUMENTAL PARA RECERTIFICACION.
O-SQ-F-03.- DOCUMENTO
DE CONTROL O TRANSACCION INTERNACIONAL
O-SQ-F-04.-
CERTIFICADO ORGANICO
O-SQ-F-05.- SOLICITUD
DE RECONOCIMIENTO DE CERTIFICACION PARTICIPATIVA
|
O-SQ-F-01 Solicitud de inspección y certificación
de productos orgánicos / Conversión |
||||
|
Número de ingreso (Uso exclusivo de la DGIAAP/
Organismo de Certificación) |
Fecha de recepción (Uso exclusivo de la DGIAAP/
Organismo de Certificación) |
|||
|
C:
_______________________________________________________________ DEL ORGANISMO DE CERTIFICACION. Solicito de manera formal la inspección y
certificación orgánica para la actividad cuyos datos a continuación se
indican: |
||||
|
I DATOS GENERALES DEL OPERADOR |
||||
|
Nombre del propietario (persona física) o razón
social (persona moral) |
RFC: CURP (Opcional): |
|||
|
Domicilio Fiscal: |
||||
|
Calle, No. exterior, e interior: |
Colonia |
Delegación/Municipio |
||
|
Localidad: |
C.P. |
Entidad Federativa |
||
|
Teléfono, fax: |
Email: |
|||
|
II. DATOS GENERALES |
||
|
1. Tipo de operador
(señale con una X el servicio que solicita ( ) Operador
Nuevo ( ) Renovación de la Certificación (indicar
número de certificado_____) |
||
|
Producto /Proceso: (Marque con X) |
Cobertura del Certificado:___________ |
Número de productos: |
|
Producción: ______ Vegetal ______ Animal ______ Recolección ______ Procesamiento ______ Comercialización Otro (indicar): |
Superficie (ha.): Capacidad instalada: Cabezas: Apiarios: Otro: |
Producción sin procesamiento
( ) Procesados ( ) Alimentos preparados ( ) Alimento para ganado ( ) Cárnicos ( ) Otros ( ) |
|
Indicar lista de cultivos y superficie de cada uno: ________________________________________________________________ Indicar lista de animales y cantidad: __________________________________________________________________________ Dirección de los lotes y/o parcelas donde se realizan las operaciones
orgánicas _________________________________________ Calle, No. exterior e interior, Colonia, Delegación/Municipio, C.P. y
Entidad Federativa; para el caso de parcelas deberá de anexar el mapa de
ubicación. |
||
|
O-SQ-F-01 Solicitud de inspección y certificación DGIAAP/SENASICA |
||
|
DOCUMENTOS ADICIONALES QUE DEBERA DE ANEXAR A LA
SOLICITUD, EN VERSION DIGITAL: FORMATO WORD: ·
Plan orgánico conforme
a la actividad agropecuaria que desarrolla. ·
Historial de campo. ·
Reglamento Interno de
Producción Orgánica para grupos de productores en caso de grupos de
productores cumpliendo los requisitos mínimos establecidos en el presente
Acuerdo. ·
Copia del certificado
anterior, si es una ampliación de la certificación, ·
Carta Compromiso, por
parte del Operador para llevar a cabo las operaciones de conformidad con las
regulaciones vigentes establecidas. FORMATO PDF: ·
Mapas de todas las
parcelas y/o áreas incluidas en la unidad productiva. |
||
|
2. Alcance de
inspección |
||
|
No. de Productores/Apicultores/ Recolectores/Ganaderos |
Producto (s), Proceso (s) a certificar |
No. Hectáreas/ Colmenas/ Cabezas de ganado a
certificar |
|
|
|
|
|
II. Datos de la producción/recolección: |
||
|
1. Persona responsable para dar seguimiento a la inspección y
certificación: |
||
|
II. Datos de la producción/recolección: |
1. Persona responsable para dar seguimiento a la inspección y certificación:
2. Mencione la zona, región o municipios donde se ubican las áreas de cultivos, de recolección, apiarios o potreros (anexar croquis de esta ubicación):
3. Para el caso de GPP, GPA, GPG, GPR: ¿Se inspeccionó internamente el 100% de los Productores del programa orgánico?
Sí/No ______________ ____________%
Inspeccionado
Tiene productores que solicitan
reducción del periodo de conversión:
Sí/No ______________
En caso positivo, ¿se tienen los siguientes documentos?
a. Historial de parcela por escrito ________________________________________
b. Carta aval de no uso de productos prohibidos en los últimos 3 años___________
c. Sistema de registros que comprueben el manejo orgánico del cultivo _________
d. Análisis de laboratorio_______________________________________________
4.- ¿Para que su producto vaya al mercado necesita de un procesamiento?:
Sí/No ____________
La planta de procesamiento es propiedad
de la organización________________
En caso Negativo ¿Dónde se procesa el producto orgánico?_______________
¿Esta planta de procesamiento está certificada? Sí/No
Nombre de la certificadora: ____________________________________________
Indicar la certificación con que cuenta dicha planta de procesamiento___________
|
III. Datos del procesamiento y comercialización. (Sólo aplica
para plantas de procesamiento y comercializadores que no se involucran en la
producción) |
1. Nombre del organismo responsable para dar
seguimiento a la inspección y certificación orgánica de la materia prima o
productos comercializados: _____________________________________
2. Nombre y dirección de la planta de
procesamiento o comercializadora: ____________________
3. ¿Qué productos desea certificar como
orgánicos?______________________
4. Periodo o época de procesamiento, comercialización: _________________________
5. ¿La materia prima tiene certificación orgánica?
Sí/No_____________
Nombre _____________________________________________________
6. ¿Qué productos comercializa como orgánicos?
7. El (los) producto (s) que comercializa son para venta:
Nacional, Exportación, Ambos _____________________________________________________
8. En el caso de exportador, indique a qué países exporta:
9. Favor de indicar si en el último año hubo algún cambio importante en alguno de los procesos que maneja el operador, cambio tecnológico en campo, procesamiento, instalaciones, personal y otros relevantes.
_______________________________________________________________________________
|
IV. Excepciones a que
se refiere el artículo 168 de los Lineamientos de Operación Orgánica. (Sólo podrá aplicarse a las unidades de producción con instalaciones
construidas antes del 31 de diciembre de 2008 que hayan estado certificadas
como orgánicos bajo esquemas voluntarios antes de la fecha citada) Indique si requiere la autorización de un periodo de excepción para la
adecuación de la carga animal. Sí_ No_ Indique el periodo que requiere para adecuar la unidad productiva, a
las condiciones de espacio y carga animal: __ año(s), __ mes(es). Explique brevemente las características que deben adecuarse en la
unidad productiva: |
|
Atentamente |
|
Nombre, firma y sello
del solicitante |
|
Datos de los representantes legales (cuando
aplique): |
||
|
Nombre completo |
CURP (opcional) |
Correo electrónico |
Nombre del organismo
de certificación
Domicilio, teléfono, fax, página
O-SQ-F-02 Solicitud para revisión documental
recertificación
Yo solicito que un cultivo o producto
específico certificado por otro organismo sea revisada por este organismo de
certificación aprobado sea recertificado. La solicitud de revisión de
documentos sólo aplicará a los lotes que respalden la certificación antes
otorgada y no podrá referirse a lotes, productos, o productores adicionales.
La actividad comercial la realizaré una vez que
se tenga el dictamen favorable, para comercializarlo o procesarlo como
orgánico.
Nombre del operador
certificado (miembro): ______________________________________________
No. de operador
certificado: ________ No. de productores: __________________________________
Dirección: _________________________________
Teléfono: _______________________________
Fax: _____________________________
Cultivo o
producto:________________________ Lote No. ______________________
Año de
cultivo:__________ Superficie _________ Cantidad _____________________
Nombre del productor
:________________________________________________________________
Dirección________________________
Teléfono______________________________
Fax ______________________________________
Certificado por
(Nombre del organismo) __________________________________________________
Número de Certificado
(anexando copia del mismo).________________________________________
Dirección___________________
Teléfono _______________________________________________
Fax ______________________________________
Entiendo que toda la documentación requerida
debe ser proporcionando al organismo dentro de los 60 días tras la solicitud
realizada. En caso contrario se dará por desechada la solicitud.
|
Reevaluación Entiendo que si no estoy de acuerdo con el resultado
del examen de documentos, tengo 15 días desde la fecha de la decisión para
suministrar documentación adicional para su revaluación. Y la responsabilidad
de proporcionar la documentación adicional es sólo mía. Además, el organismo
llevará a cabo una re-evaluación, y su decisión sólo de la re-evaluación no
puede ser apelada |
|
Documentación requerida para la revisión 1. Copia del certificado actual de la certificación orgánica aplicable al
cultivo o producto. 2. Carta de certificación anterior o documento que contiene los
requisitos, recomendaciones y/o condiciones. 3. Cuestionarios pertinentes a la certificación del cultivo o producto. 4. Informe de inspección en sitio(s) 5. Historial de campo para los últimos 36 meses a partir de la fecha de
la cosecha en que se recogió del sitio 6. Mapas de campo para los últimos 36 meses a partir de la fecha de la
cosecha e identificar el campo de la producción para el lote en cuestión 7. Documentación que demuestre el tamaño el tamaño de la zona búfer entre
la Producción Orgánica y la no orgánica 8. Si la zona buffers son cosechadas, muestra de la documentación que
compruebe la segregación de los cultivos orgánicos y de la zona de
amortiguamiento. 9. La verificación de que el inspector es independiente de la operación y
no tiene vínculos financieros con el solicitante. (Una declaración jurada es
suficiente). 10. Cantidad del cultivo o producto a ser aprobado. 11. Auditoría de seguimiento documental y comprobar cómo es manejado la
segregación de los productos. 12. Documentación relativa a la ubicación de lugar de almacenamiento de la
cosecha o del producto. 13. Si forma parte de un grupo de operadores: a. Una descripción del Sistema de Control Interno y b. La documentación de los reglamentos internos. NOTA: Si alguna de la documentación arriba indicada no es aplicable a
la solicitud, proporcionar una explicación detallada y con documentación de
apoyo que se ocupa de la problemática identificada. |
O-SQ-F-02 Solicitud de recertificación hoja número 2
Fecha:
O-SQ-F-03 Documento
de control o transacción Internacional
|
Organismo de Certificación Orgánica o Autoridad (nombre, dirección,
teléfono, correo electrónico). |
Regulación |
|
Certificado
Orgánico No.: |
|
|
Productor o procesador (nombre, dirección, teléfono, correo electrónico) |
País
de Origen |
|
|
País
Destino |
|
Exportador (nombre, dirección, teléfono, correo electrónico). |
Primer destinatario (nombre, dirección, teléfono, correo electrónico. |
|
Importador (nombre, dirección, teléfono, correo electrónico). |
|
|
Marcas y números,
número de contenedores, características, denominación comercial del producto Nombre del producto: Año de cosecha: Origen: Número de contrato Número de factura: Fecha de la factura: Número de Lote: Número de Aviso de Embarque: Número del contenedor: Número de contenedores: |
Cantidad declarada
(Kg) Peso bruto: Peso neto: Otras unidades |
|
Declaración del Organismo
de Certificación Orgánica o Autoridad enunciado en el punto 1. |
|
|
Lugar
de expedición: |
|
|
Nombre y Firma del
Representante Legal: Nombre y firma (o
huella digital) del solicitante: |
|
O-SQ-F-03 Declaración de control/transacción Internacional Hoja
número
Fecha:
|
O-SQ-F-04 |
CERTIFICADO ORGANICO |
|
|
|
Nombre del Operador Orgánico] [Dirección del
Operador Orgánico] |
Espacio para logotipo del OCO o SENASICA |
|
|
Representante Legal: [Nombre del Representante del
Operador Orgánico] ID Operador
Orgánico: [Número de identificación del Operador Orgánico] [Número de Certificado
Orgánico] XXX-0000-Año-XXX [Alcance del certificado] |
|
Productos y/o actividades cubiertas:
·
·
…
Superficie: [ ]
Localización: [Ubicación del área o instalación donde
se realiza la producción orgánica]
Por medio del
presente documento, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17, 19,
22 y 23 de la Ley de Productos Orgánicos; 12, 15, 17 y 27 del Reglamento de la
Ley de Productos Orgánicos; [OCO o
SENASICA] certifica que el Operador, productos y actividades antes
mencionadas, cumplen con las disposiciones y procedimientos señalados en el Acuerdo por el que se establecen los
Lineamientos para la Operación Orgánica de las Actividades Agropecuarias.
Es responsabilidad total del Operador cumplir permanentemente con las
disposiciones y procedimientos correspondientes.
Este certificado no
es válido como garantía para transacciones. Para cada transacción comercial de
producto Orgánico que ampara este certificado, [OCO o SENASICA] emite un Documento
de Control/Transacción en el que se especifica la cantidad de producto a
comercializar.
El presente
Certificado Orgánico tiene validez de un
año a partir de la fecha de emisión.
Lugar y Fecha de emisión: [ ]
Vigencia: [ ]
[Responsable de la
Emisión del Certificado]
[Cargo]
[Nombre OCO o SENASICA]
[Dirección OCO o SENASICA]
O-SQ-F-04 CERTIFICADO
ORGANICO
O-SQ-F-05 Solicitud
Reconocimiento Sistema participativo
Fecha:
|
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, DESARROLLO
RURAL, PESCA Y ALIMENTACION SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD, INOCUIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA O-SQ-F-05
SOLICITUD UNICA DE RECONOCIMIENTO DE SISTEMA DE CERTIFICACION ORGANICA
PARTICIPATIVA Número de Folio (día/mes/año) |
|
|
Tipo de solicitud Reconocimiento: Renovación: |
|
|
1. Ubicación del Tianguis o Mercado: Nombre del Tianguis o Mercado: Domicilio de ubicación: Calle, No. exterior, No. interior, colonia, código postal, |
|
|
Localidad, Municipio/Delegación |
|
|
Ciudad, Estado, Teléfono Fax Correo Electrónico Página Web. |
|
|
2. Representante legal Apellido paterno, materno,
nombres: |
|
|
3. Relación de documentos entregados |
|
|
Currículo del tianguis o mercado |
|
|
Copia del Acta Constitutiva vigente |
|
|
Copia del Reglamento Interno |
|
|
Organigrama (puede incluirse en el manual de operaciones) |
|
|
Relación de equipo técnico de inspección reconocidos por SENASICA |
|
|
Descripción de la infraestructura para operar |
|
|
Descripción de los sistemas de supervisión y evaluación de las
operaciones orgánicas |
|
|
Manuales de Operación |
|
|
Lista de operaciones atendidas durante el año anterior y estatus de
las mismas. *Para renovación soló se presentarán los documentos marcados |
|
|
Declaro bajo protesta de decir verdad: |
|
|
1. Que la información y documentos entregados son verídicos |
|
|
2. Que el organismo que representa opera bajo principios de objetividad,
imparcialidad y sin conflicto de interés |
|