ACUERDO SOBRE AGRICULTURA ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL
REINO DE NORUEGA, FIRMADO EN LA CIUDAD DE MEXICO, EL VEINTISIETE DE NOVIEMBRE
DE DOS MIL (DECRETO PROMULGATORIO DEL)
FICHA TECNICA NORLEX
Nombre corto: DEPMXNOR.
Legislación: Federal.
Fuente: D.O.F.
Emite: SRE.
Fecha de publicación: 29 de junio de 2001.
Fecha de entrada en vigor: 01 de julio de 2001.
Modificaciones:
Fecha
de publicación Fecha de
entrada en vigor
06 de junio
de 2012 09 de junio de
2012
Reformas: Anexo III, artículo 11.
Adiciones: Decreto Promulgatorio Modificatorio.
El veintisiete de noviembre de dos mil, en la
Ciudad de México, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos,
debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el
Acuerdo sobre Agricultura con el Reino de Noruega, cuyo texto en español consta
en la copia certificada adjunta.
El Acuerdo mencionado fue aprobado por la
Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el treinta de abril de
dos mil uno, según decreto publicado en el Diario
Oficial de la Federación del veintiuno de junio del propio año.
El intercambio del instrumento de ratificación
de los Estados Unidos Mexicanos y de la nota diplomática del Reino de Noruega,
se efectuó en la Ciudad de México el veinticinco y el veintidós de junio de dos
mil uno, respectivamente.
CERTIFICA:
Que en los archivos de esta Secretaría obre el
original correspondiente a México del Acuerdo sobre Agricultura entre los
Estados Unidos Mexicanos y el Reino de Noruega, firmado de la Ciudad de México,
el veintisiete de noviembre de dos mil, cuyo texto en español es el siguiente:
ACUERDO SOBRE AGRICULTURA ENTRE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL REINO DE NORUEGA
ARTICULO 1
Este Acuerdo sobre comercio en productos
agrícolas entre los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo México) y Reino de
Noruega (en lo sucesivo Noruega) se concluye en adición al Tratado de Libre
Comercio entre México y los Estados de la AELC, firmado el 27 de noviembre de
2000, en particular, conforme al artículo 4 (Ambito
de aplicación) de ese tratado.
ARTICULO 2
México otorgará concesiones arancelarias a los
productos agrícolas originarios de Noruega, según se especifica en el Anexo I.
Noruega otorgará concesiones arancelarias a los productos agrícolas originarios
de México, según se especifica en el Anexo II.
ARTICULO 3
El Anexo III establece las reglas de origen y
disposiciones en materia de prueba de origen y cooperación administrativa
aplicables a este Acuerdo.
ARTICULO 4
Las Partes declaran su disposición para
discutir en el futuro la expansión del nivel de concesiones de acceso al
mercado sobre productos agrícolas.
ARTICULO 5
Las disposiciones de los artículos 6
(Aranceles aduaneros, párrafos 4 y 5), 7 (Restricciones a la importación y a la
exportación), 8 (Trato nacional en materia de tributación y de reglamentación
interiores), 9 (Medidas sanitarias y fitosanitarias), 10 (Reglamentos
técnicos), 12 (Empresas Comerciales del Estado), 13 (Antidumping), 14
(Salvaguardas), 15 (Cláusula de escasez), 16 (Dificultades en materia de
balanza de pagos), 17 (Excepciones generales) y 18 (Excepciones relativas a la
seguridad) del Tratado de Libre Comercio entre México y los Estados de la AELC
aplican a los productos amparados por este Acuerdo.
ARTICULO 6
1. Las Partes no aplicarán subsidios, conforme
los define el artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC, en su
comercio bilateral de productos sujetos a concesiones arancelarias de acuerdo
con el Artículo 2.
2. Las Partes suministrarán la información
necesaria de manera transparente y expedita, a fin de permitirles dar
seguimiento al cumplimiento del párrafo 1.
ARTICULO 7
Si una Parte introduce o reintroduce un
subsidio a la exportación de un producto sujeto a concesiones arancelarias
conforme al Artículo 2, que se comercialice con la otra Parte, esta otra Parte
podrá incrementar el arancel aduanero sobre esas importaciones hasta el arancel
aduanero de nación más favorecida aplicado que esté en vigor al momento de la
importación.
ARTICULO 8
Respecto de los productos agrícolas distintos
de los mencionados en el Anexo I y el Anexo II, las Partes reafirman sus
derechos y obligaciones derivados del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC,
relativos a concesiones de acceso al mercado y compromisos en materia de
subsidios a la exportación.
ARTICULO 9
El Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC rige
los derechos y obligaciones de las Partes relativos a los compromisos en
materia de ayuda interna.
ARTICULO 10
El Anexo IV especifica las disposiciones sobre
el reconocimiento mutuo y la protección de designaciones para bebidas
espirituosas entre México y Noruega.
ARTICULO 11
Las disposiciones en materia de solución de
controversias del capítulo VIII del Tratado de Libre Comercio entre México y
los Estados de la AELC aplican para los efectos de este Acuerdo, sólo para las
Partes de éste.
ARTICULO 12
1. Este Acuerdo está sujeto a ratificación,
aceptación o aprobación.
2. Este Acuerdo entrará en vigor en la misma
fecha que el Tratado de Libre Comercio entre México y los Estados de la AELC.
3. Este Acuerdo podrá ser aplicado
provisionalmente, sujeto a la aplicación provisional del Tratado de Libre
Comercio entre México y los Estados de la AELC.
ARTICULO 13
Este Acuerdo permanecerá en vigor mientras las
Partes sean parte del Tratado de Libre Comercio entre México y los Estados de
la AELC.
ANEXO I
1. Los aranceles aduaneros sobre importaciones
en México de productos originarios de Noruega, listados en este Anexo en la
categoría “1” se eliminarán en la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo.
2. Los aranceles aduaneros sobre importaciones
de productos originarios de Noruega, listados en este anexo en la categoría “2”
se eliminarán de conformidad con el siguiente calendario:
(a) en la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, cada arancel se
reducirá a 75 por ciento de la tasa base;
(b) un año después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, cada
arancel se reducirá a 50 por ciento de la tasa base;
(c) dos años después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, cada
arancel se reducirá a 25 por ciento de la tasa base; y
(d) tres años después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, los
aranceles aduaneros restantes se eliminarán por completo.
3. Los aranceles aduaneros sobre importaciones
de productos originarios de Noruega, listados en este anexo en la categoría “3”
se eliminarán de conformidad con el siguiente calendario:
(a) en la fecha de la entrada en vigor de este Acuerdo, cada arancel se
reducirá a 89 por ciento de la tasa base;
(b) un año después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, cada
arancel se reducirá a 78 por ciento de la tasa base;
(c) dos años después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, cada
arancel se reducirá a 67 por ciento de la tasa base;
(d) tres años después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, cada
arancel se reducirá a 56 por ciento de la tasa base;
(e) cuatro años después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo,
cada arancel se reducirá a 45 por ciento de la tasa base;
(f) cinco años después de la fecha de entrada en
vigor de este Acuerdo, cada arancel se reducirá a 34 por ciento de la tasa
base;
(g) seis años después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, cada
arancel se reducirá a 23 por ciento de la tasa base;
(h) siete años después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, cada
arancel se reducirá a 12 por ciento de la tasa base; y
(i) ocho años después de la fecha de entrada en
vigor de este Acuerdo, los aranceles aduaneros restantes se eliminarán por
completo.
4. Los aranceles aduaneros sobre importaciones
de productos originarios de Noruega, listados en este anexo en la categoría “4”
se eliminarán de conformidad con el siguiente calendario:
(a) tres años después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, cada
arancel se reducirá a 87 por ciento de la tasa base;
(b) cuatro años después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo,
cada arancel se reducirá a 75 por ciento de la tasa base;
(c) cinco años después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, cada
arancel se reducirá a 62 por ciento de la tasa base;
(d) seis años después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, cada
arancel se reducirá a 50 por ciento de la tasa base;
(e) siete años después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, cada
arancel se reducirá a 37 por ciento de la tasa base;
(f) ocho años después de la fecha de entrada en
vigor de este Acuerdo, cada arancel se reducirá a 25 por ciento de la tasa
base;
(g) nueve años después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, cada
arancel se reducirá a 12 por ciento de la tasa base; y
(h) diez años después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, los
aranceles aduaneros restantes se eliminarán por completo.
5. En la fecha de entrada en vigor de este
Acuerdo, México permitirá la importación de productos originarios de Noruega
listados en este anexo en la categoría “6” y clasificados en la fracción
arancelaria 2905.44.01 “D-glucitol (sorbitol)” y en
la fracción arancelaria 3824.60.01 “Sorbitol, excepto el de la subpartida
2905.44” con un arancel aduanero preferencial no mayor al 50 por ciento del
arancel aduanero de nación más favorecida aplicable en el momento de la
importación a las importaciones en México de tales productos.
ANEXO I
CALENDARIO DE DESGRAVACION DE MEXICO
Fracción Descripción Tasa
Base Categoría
1 2 3 4
22 BEBIDAS,
LIQUIDOS ALCOHOLICOS Y VINAGRE.
22.01 Agua,
incluidas el agua mineral natural o artificial y la
gaseada, sin adición de azúcar u otro
edulcorante ni
aromatizada; hielo y nieve.
2201.10 - Agua mineral y agua gaseada.
2201.10.01 Agua mineral. 30 1
2201.10.99 Las demás aguas minerales y gaseadas. 30 1
2201.90 - Los demás.
2201.90.01 Agua potable. 13 1
2201.90.02 Hielo. 13 1
2201.90.99 Los demás. 30 1
22.02 Agua,
incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de
azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no
alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos, o de
hortalizas de la partida 20.09.
2202.10 - Agua, incluidas el agua
mineral y la gaseada, con adición de
azúcar u otro
edulcorante o aromatizada.
2202.10.01 Agua, incluidas el agua mineral
natural o artificial y la
gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o 20 +
0.39586$/Lt 4
aromatizada
22.03 Cerveza de malta.
2203.00 Cerveza de malta.
2203.00.01 Cerveza de malta. 30 1
22.08 Alcohol
etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico
volumétrico inferior a 80% vol; aguardientes,
licores y
demás bebidas espirituosas.
2208.90 - Los demás.
2208.9099XX Bebida espirituosa producida a base de
papa con un 30 1
contenido de alcohol igual o mayor al 37.5%, conocida
como Aquavit/Akvavit.
29.05 Alcoholes
acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados,
nitrados o nitrosados.
2905.43 -- Manitol.
2905.43.01 Manitol. 5 3
2905.44 -- D-glucitol (sorbitol).
2905.44.01 D-glucitol (sorbitol). 6
2905.45 -- Glicerol.
2905.45.01 Glicerina (glicerol) refinada,
excepto grado dinamita. 20 3
2905.45.99 Los demás. 20 3
33.01 Aceites
esenciales (desterpenados o no), incluidos los
"concretos" o "absolutos";
resinoides; oleorresinas de
extracción; disoluciones concentradas de
aceites
esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o
materias
análogas, obtenidas por enflorado o m
aceración;
subproductos terpénicos residuales de la
desterpenación
de los aceites esenciales; destilados acuosos
aromáticos
y disoluciones acuosas de aceites esenciales.
- Aceites esenciales
de agrios (cítricos):
3301.11 -- De bergamota.
3301.11.01 De bergamota. 13 3
3301.12 -- De naranja.
3301.12.01 De naranja. 18 3
3301.13 -- De limón.
3301.13.01 De limón (Citrus Limón-L Burm). 18 3
3301.13.99 Los demás. 13 3
3301.14 -- De lima o limeta.
3301.14.01 De lima (Citrus Limettoides Tan). 18 3
3301.14.02 De limón Mexicano (Citrus
Aurantifolia- Christmann Swingle). 18 3
3301.14.99 Los demás. 13 3
3301.19 -- Los demás.
3301.19.01 De citronela. 13 3
3301.19.02 De mandarina. 18 3
3301.19.03 De toronja. 18 3
3301.19.99 Los demás. 13 3
- Aceites
esenciales, excepto los de agrios (cítricos):
3301.21 -- De geranio.
3301.21.01 De geranio. 13 3
3301.22 -- De jazmín.
3301.22.01 De jazmín. 13 3
3301.23 -- De lavanda (espliego) o de
lavandín.
3301.23.01 De lavanda (espliego) o de lavandín. 13 3
3301.24 -- De menta piperita (Mentha
piperita).
3301.24.01 De menta piperita (Mentha piperita). 13 3
3301.25 -- De las demás mentas.
3301.25.99 De las demás mentas. 13 3
3301.26 -- De espicanardo
("vetiver").
3301.26.01 De espicanardo ("vetiver").
13 3
3301.29 -- Los demás.
3301.29.01 De hojas de canelo de Ceylan. 13 3
3301.29.02 De eucalipto; o de nuez moscada. Ex. 1
3301.29.99 Los demás. 13 3
3301.30 - Resinoides.
3301.30.01 Resinoides. 13 3
3301.90 - Los demás.
3301.90.01 Oleorresinas de extracción. 18 3
3301.90.02 Terpenos de cedro. 13 3
3301.90.03 Terpenos de toronja. 18 3
3301.90.04 Aguas destiladas aromáticas y
soluciones acuosas de 23 3
aceites esenciales.
3301.90.99 Los demás. 18 3
33.02 Mezclas de sustancias
odoríferas y mezclas (incluidas las
disoluciones alcohólicas) a base de una o varias de estas
sustancias, del tipo de las utilizadas como materias
básicas para la industria; las demás preparaciones a base
de sustancias odoríferas, del tipo de las utilizadas para la
elaboración de bebidas.
3302.10 -
Del tipo de las utilizadas en las industrias alimentarias o
de bebidas.
3302.10.01 Extractos
y concentrados del tipo de los utilizados en la
elaboración de bebidas que contengan alcohol, a
base de
sustancias
odoríferas. 20 1
3302.10.02 Las
demás preparaciones del tipo de las utilizadas en la
elaboración de bebidas que contengan alcohol, a
base de
sustancias
odoríferas. 30 1
3302.10.99 Los
demás. 18 1
35.03 Gelatinas
(aunque se presenten en hojas cuadradas o
rectangulares, incluso trabajadas en la
superficie o coloreadas)
y sus derivados; ictiocola; las demás colas de
origen animal,
excepto las colas de caseína de la partida
35.01.
3503.00 Gelatinas (aunque se presenten
en hojas cuadradas o
rectangulares,
incluso trabajadas en la superficie o coloreadas)
y sus derivados;
ictiocola; las demás colas de origen animal,
excepto las colas de
caseína de la partida 35.01.
3503.00.01 Gelatina, excepto lo comprendido en
las fracciones. 18 4
3503.00.03 y 04
3503.00.02 Colas de huesos o de pieles. 18 3
3503.00.03 De grado fotográfico. 5 3
3503.00.04 De grado farmacéutico. 18 3
3503.00.99 Los demás. 18 3
35.04 Peptonas
y sus derivados; las demás materias proteicas y sus
derivados, no expresados ni comprendidos en
otra parte; polvo
de cueros y pieles, incluso tratado al cromo.
3504.00 Peptonas y sus derivados; las
demás materias proteicas y sus
derivados, no
expresados ni comprendidos en otra parte; polvo
de cueros y pieles,
incluso tratado al cromo.
3504.00.01 Peptonas. 18 1
3504.00.02 Peptonato ferroso. 13 1
3504.00.03 Proteínas vegetales puras; proteinato
de sodio, proveniente de 3 1
la soja, calidad
farmacéutica.
3504.00.04 Concentrado de proteínas del embrión
de semilla de algodón, 13 1
cuyo contenido en
proteínas sea igual o superior al 50%.
3504.00.05 Queratina. 13 1
3504.00.06 Aislados de proteína de soja. 13 4
3504.00.99 Los demás. 18 2
35.05 Dextrina
y demás almidones y féculas modificados (por
ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o
esterificados);
colas a base de almidón, fécula, dextrina o
demás almidones
o féculas modificados.
3505.20 - Colas.
3505.20.01 Colas. 18 2
38.09 Aprestos y productos de
acabado, aceleradores de tintura o
de fijación de
materias colorantes y demás productos y
preparaciones (por
ejemplo: aprestos y mordientes), del tipo
de los utilizados en
la industria textil, del papel, del cuero o
industrias similares,
no expresados ni comprendidos en otra
parte.
3809.10 - A base de materias amiláceas.
3809.10.01 A base de materias amiláceas. 18 3
38.23 Acidos
grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos
del refinado; alcoholes grasos industriales.
- Acidos grasos
monocarboxílicos industriales; aceites ácidos
del refinado:
3823.11 -- Acido esteárico.
3823.11.01 Acido esteárico (Estearina). 10 1
3823.12 -- Acido oleico.
3823.12.01 Acido oleico (Oleína). 10 3
3823.13 -- Acidos grasos del "tall
oil".
3823.13.01 Acidos grasos del "tall
oil". Ex. 1
3823.19 -- Los demás.
3823.19.01 Aceites ácidos del refinado. 10 3
3823.19.99 Los demás. 10 1
3823.70 - Alcoholes grasos
industriales.
3823.70.01 Alcohol laúrico. Ex. 1
3823.70.99 Los demás. 10 3
38.24 Preparaciones
aglutinantes para moldes o núcleos de
fundición; productos químicos y preparaciones
de la industria
química o de las industrias conexas (incluidas
las mezclas
de productos naturales), no expresados ni
comprendidos en
otra parte; productos residuales de la
industria química o de
las industrias conexas, no expresados ni
comprendidos en
otra parte.
3824.60 - Sorbitol, excepto el de la
subpartida 2905.44.
3824.60.01 Sorbitol, excepto el de la subpartida
2905.44. 6
41.01 Cueros y
pieles, en bruto, de bovino o de equino (frescos o
salados, secos, encalados, piquelados o
conservados de
otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni
preparar de otra
forma), incluso depilados o divididos.
4101.10 - Cueros y pieles enteros de
bovino, con un peso unitario
inferior o igual a 8 Kg para los secos, a 10
Kg para los
salados secos y a 14
Kg para los frescos, salados verdes
(húmedos) o conservados de otro modo
4101.10.01 Cueros y pieles enteros de bovino,
con un peso unitario
inferior o igual a 8
Kg para los secos, a 10 Kg para los
salados secos y a 14
Kg para los frescos, salados verdes
(húmedos) o
conservados de otro modo. 3
- Los demás cueros y
pieles de bovino, frescos o salados
verdes (húmedos):
4101.21 -- Enteros.
4101.21.01 Enteros. 3 1
4101.22 -- Crupones y medios crupones.
4101.22.01 Crupones y medios crupones. 3 1
4101.29 -- Los demás.
4101.29.99 Los demás. 10 3
4101.30 - Los demás cueros y pieles, de
bovino, conservados de
otro modo.
4101.30.99 Los demás cueros y pieles, de bovino,
conservados de otro modo. 10 3
4101.40 - Cueros y pieles de equino.
4101.40.01 Cueros y pieles de equino. 10 3
41.02 Cueros y
pieles en bruto, de ovino (frescos o salados,
secos, encalados, piquelados o conservados de
otro modo,
pero sin curtir, apergaminar ni preparar de
otra forma),
incluso depilados o divididos, excepto los
excluidos por la
Nota 1 c) de este Capítulo.
4102.10 - Con lana.
4102.10.01 Con lana. 3 1
- Sin lana
(depilados):
4102.21 -- Piquelados.
4102.21.01 Piquelados. 3 1
4102.29 -- Los demás.
4102.29.99 Los demás. 10 3
41.03 Los
demás cueros y pieles, en bruto (frescos o salados,
secos, encalados, piquelados o conservados de
otro modo,
pero sin curtir, apergaminar ni preparar de
otra forma),
incluso depilados o divididos, excepto los
excluidos por
las Notas 1 b) o 1 c) de este Capítulo.
4103.10 - De caprino.
4103.10.01 De caprino. 3 1
4103.20 - De reptil.
4103.20.01 De reptil. 10 3
4103.90 - Los demás.
4103.90.01 De porcino. 10 3
4103.90.99 Los demás. 13 3
43.01 Peletería
en bruto (incluidas las cabezas, colas, patas y
demás trozos utilizables en peletería), excepto
las pieles
en bruto de las partidas 41.01, 41.02 o 41.03.
4301.10 - De visón, enteras, incluso
sin la cabeza, cola o patas.
4301.10.01 De visón, enteras incluso sin la
cabeza, cola o patas. 13 1
4301.20 - De conejo o liebre, enteras,
incluso sin la cabeza, cola o
patas.
4301.20.01 De conejo o liebre, enteras, incluso
sin la cabeza, cola 13 1
o patas.
4301.30 - De cordero llamadas
"astracán", "Breitschwanz",
"caracul",
"persa" o similares, de corderos de Indias, de
China, de Mongolia o
del Tibet, enteras, incluso sin la
cabeza, cola o patas.
4301.30.01 De cordero llamadas
"astracán", "Breitschwanz", "caracul", 13 1
"persa" o
similares, de corderos de Indias, de China, de
Mongolia o del Tibet,
enteras, incluso sin la cabeza, cola
o patas.
4301.40 - De castor, enteras, incluso
sin la cabeza, cola o patas.
4301.40.01 De castor, enteras, incluso sin la
cabeza, cola o patas. 13 1
4301.50 - De rata almizclera, enteras,
incluso sin la cabeza, cola o
patas.
4301.50.01 De rata almizclera, enteras, incluso
sin la cabeza, cola o patas. 13 1
4301.60 - De zorro, enteras, incluso
sin la cabeza, cola o patas.
4301.60.01 De zorro, enteras, incluso sin la
cabeza, cola o patas. 13 1
4301.70 - De foca u otaria, enteras,
incluso sin la cabeza, cola o
patas.
4301.70.01 De foca u otaria, enteras, incluso
sin la cabeza, cola o patas. 13 1
4301.80 - Las demás pieles, enteras,
incluso sin la cabeza, cola o
patas.
4301.80.01 De carpincho. 13 1
4301.80.02 De alpaca (nonato). 13 1
4301.80.99 Las demás. 13 1
4301.90 - Cabezas, colas, patas y demás
trozos utilizables en peletería.
4301.90.01 Cabezas, colas, patas y demás trozos
utilizables en peletería. 13 1
50.01 Capullos
de seda aptos para el devanado.
5001.00 Capullos de seda aptos para el
devanado.
5001.00.01 Capullos de seda aptos para el
devanado. 13 1
50.02 Seda
cruda (sin torcer).
5002.00 Seda cruda (sin torcer).
5002.00.01 Seda cruda (sin torcer). 13 1
50.03 Desperdicios de seda
(incluidos los capullos no aptos
para el devanado, desperdicios de hilados e hilachas).
5003.10 -
Sin cardar ni peinar.
5003.10.01 Sin cardar ni peinar. 13 1
5003.90 -
Los demás.
5003.90.99 Los demás. 13 1
51.01 Lana sin
cardar ni peinar.
- Lana sucia,
incluida la lavada en vivo:
5101.11 -- Lana esquilada.
5101.11.01 Cuyo rendimiento en fibra sea igual o
inferior al 75%. 3 1
5101.11.99 Los demás. 3 1
5101.19 -- Las demás.
5101.19.01 Cuyo rendimiento en fibra sea igual o
inferior al 75%. 10 3
5101.19.99 Los demás. 13 3
- Desgrasada, sin
carbonizar:
5101.21 -- Lana esquilada.
5101.21.01 Cuyo rendimiento en fibra sea igual o
inferior al 75%. 3 1
5101.21.99 Los demás. 3 1
5101.29 -- Las demás.
5101.29.01 Cuyo rendimiento en fibra sea igual o
inferior al 75%. 3 1
5101.29.99 Los demás. 3 1
5101.30 - Carbonizada.
5101.30.01 Cuyo rendimiento en fibra sea igual o
inferior al 75%. 3 1
5101.30.99 Los demás. 3 1
51.02 Pelo
fino u ordinario, sin cardar ni peinar.
5102.10 - Pelo fino.
5102.10.01 De cabra de Angora (mohair). 13 1
5102.10.02 De conejo o de liebre. 13 3
5102.10.99 Los demás. 13 3
5102.20 - Pelo ordinario.
5102.20.01 De cabra común. 13 3
5102.20.99 Los demás. 13 3
51.03 Desperdicios
de lana o pelo fino u ordinario, incluidos
los desperdicios de hilados, excepto las
hilachas.
5103.10 - Borras del peinado de lana o
pelo fino.
5103.10.01 De lana, provenientes de peinadoras
("blousses"). 3 1
5103.10.02 De lana limpia, excepto provenientes
de peinadoras. 13 3
("blousses")
5103.10.99 Los demás. 13 3
5103.20 - Los demás desperdicios de
lana o pelo fino.
5103.20.01 De lana, provenientes de peinadoras
("blousses"). 3 1
5103.20.02 De lana limpia, excepto provenientes
de peinadoras. 13 3
("blousses")
5103.20.99 Los demás. 13 1
5103.30 - Desperdicios de pelo
ordinario.
5103.30.01 Desperdicios de pelo ordinario. 13 3
52.01 Algodón sin cardar ni
peinar.
5201.00 Algodón sin cardar ni peinar.
5201.00.01 Con pepita. 13 3
5201.00.02 Sin pepita, de fibra con más de 29 mm
de longitud. 13 3
5201.00.99 Los demás. 3 1
52.02 Desperdicios
de algodón (incluidos los desperdicios de
hilados
y las hilachas).
5202.10 - Desperdicios de hilados.
5202.10.01 Desperdicios de hilados. 13 3
- Los demás:
5202.91 -- Hilachas.
5202.91.01 Hilachas. 13 3
5202.99 -- Los demás.
5202.99.01 Borra. 13 4
5202.99.99 Los demás. 13 3
52.03 Algodón cardado o peinado.
5203.00 Algodón cardado o peinado.
5203.00.01 Algodón cardado o peinado. 13 3
53.01 Lino en bruto o trabajado,
pero sin hilar; estopas y
desperdicios, de lino
(incluidos los desperdicios de
hilados y las
hilachas).
5301.10 - Lino en bruto o enriado.
5301.10.01 Lino en bruto o enriado. 3 1
- Lino agramado,
espadado, peinado o trabajado de otro
modo, pero sin hilar:
5301.21 -- Agramado o espadado.
5301.21.01 Agramado o espadado. 3 1
5301.29 -- Los demás.
5301.29.99 Los demás. 3 1
5301.30 - Estopas y desperdicios, de
lino.
5301.30.01 Estopas y desperdicios, de lino. 3 1
53.02 Cáñamo (Cannabis sativa l.)
en bruto o trabajado, pero
sin hilar; estopas y
desperdicios, de cáñamo (incluidos
los desperdicios de
hilados y las hilachas).
5302.10 - Cáñamo en bruto o enriado.
5302.10.01 Cáñamo en bruto o enriado. 13 3
5302.90 - Los demás.
5302.90.99 Los demás. 13 3
ANEXO II
Noruega reducirá o
eliminará los aranceles aduaneros sobre bienes originarios de México,
según se indica en el cuadro siguiente para cada producto, y no aplicará a
estos bienes un arancel aduanero mayor que el que se especifica en la
columna 3 para cada producto.
HS-no. Description
of products Concession
NOK/kg or %
1 2 3
04.09.0000 Natural honey. 21,00
05.01.0000 Human hair, unworked, whether or not washed or Free
scoured; waste of human hair.
05.02 Pigs', hogs' or boars' bristles and hair;
Badger hair and
other brush making hair; Waste of
such bristles or hair.
0502.10.00 - Pigs', hogs' or boars' bristles
and hair and waste thereof Free
0502.90.00 - Other Free
05.03.0000 Horsehair and horsehair waste,
whether or not put up as a Free
layer with or without supporting material.
05.04.0000 Guts, bladders and stomachs of
animals (other than fish), Free
whole and pieces
thereof, fresh, chilled, frozen, salted, in
brine, dried or
smoked.
05.05 Skins and other parts of birds, with their
feathers or down,
feathers and parts of feathers (whether or not with trimmed
edges) and down, not further worked than cleaned,
disinfected or treated for preservation; Powder and waste of
feathers or parts of feathers.
0505.10.00 - Feathers of a kind used for
stuffing; down Free
0505.90.00 - Other Free
ex 05.06 Bones and horn-cores, unworked, defatted, simply
prepared (but not cut to shape), treated with acid or
degelatinised; Powder and waste of these products.
0506.10.00 - Ossein and bones treated with
acid Free
ex 0506.90 - Other:
05.06.90.90 - - Other (other than for feed
purpose) Free
05.07 Ivory, tortoise-shell, whalebone and
whalebone hair, horns,
antlers, hooves, nails, claws and beaks, unworked or simply
prepared but not cut to shape; Powder and waste of these
products.
0507.10.00 - Ivory; ivory powder and waste Free
0507.90.00 - Other Free
05.08.0000 Coral and similar materials, unworked or simply prepared Free
but not otherwise worked; Shells of molluscs, crustaceans
or echinoderms and cuttle-bone, unworked or simply
prepared but not cut to shape, powder and waste thereof.
05.09.0000 Natural sponges of animal origin. Free
05.10.0000 Ambergris, castoreum, civet and musk; Cantharides; Bile, Free
whether or not dried; Glands and other animal products
used in the preparation of pharmaceutical products, fresh,
chilled, frozen or otherwise provisionally preserved.
06.01 Bulbs, tubers, tuberous roots, corms,
crowns and
rhizomes, dormant, in growth or in flower; Chicory
plants and roots other than roots
of heading No. 12.12.
0601.10 - Bulbs, tubers, tuberous
roots, corms, crowns and
rhizomes, dormant:
0601.10.01 - - Bulbs and tubers for
horticultural purposes Free
0601.10.02 - - Tuberous roots, corms, crowns
and rhizomes for Free
horticultural purposes
0601.10.09 - - Other Free
0601.20.00 - Bulbs, tubers, tuberous roots,
corms, crowns and Free
rhizomes, in growth or
in flower; Chicory plants and roots
ex 06.02 Other live plants (including their roots), cuttings and
slips; mushroom spawn.
0602.10 - Unrootened
cuttings and slips:
- - Cuttings, unrootened
or in vitro, for horticultural purposes:
0602.10.10 - - - Of green plants from 15
December to 30 April Free
- - - Other:
0602.10.21 - - - - Begonia, all sorts,
Campanula isophylla, Euphorbia 48,8%
pulcherrima,
Poinsettia pulcherrima, Fuchsia, Hibiscus,
Kalanchoe and Petunia hybrida
0602.10.22 - - - - Saintpaulia,
Scaevola and Streptocarpus 48,8%
0602.10.23 - - - - Dendranthema x
grandiflora and Chrysanthemum x 48,8%
moriflorium, from 1
April to 15 October
0602.10.24 - - - - Pelargonium 48,8%
0602.10.29 - - - - Other 48,8%
- - - Other unrootened
cuttings, including slips:
0602.10.91 - - - - Other unrootened
cuttings Free
0602.10.92 - - - - Slips Free
0602.20.00 - Trees, shrubs and bushes,
grafted or not, of kinds Free
which bear edible
fruit or nuts
0602.30 - Rhododendrons and
azaleas, grafted or not:
- - Azalea indica (Indoor azalea):
0602.30.11 - - - In flower 16,5%
- - - Other:
0602.30.12 - - - - from 15 November to 23
December 16,5%
0602.30.13 - - - - from 24 December to 14
November 16,5%
0602.30.90 - - Other Free
0602.40 - Roses (Rosa), grafted or
not:
0602.40.01 - - Rooted cuttings, not wrapped
for retail sale, incl. bare roots 58,1%
0602.40.09 - - Other 58,1%
ex 0602.90 - Other:
0602.90.20 - - Stocks Free
- - Other:
- - - With balled roots or other culture
media:
0602.90.30 - - - - Box (Buxus), Dracaena,
Camellia, Araucaria, Holly Free
(Ilex), Laurel
(Laurus), Kalmia, Magnolia, palm (Palmae),
witch hazel
(Hamamelis), Aucuba, Pieris, firethorn
(Pyracantha) and Stranvaesia
- - - - Trees and bushes other than mentioned
above
and perennial plants:
0602.90.41 - - - - - Trees and
bushes, other than mentioned above Free
0602.90.42 - - - - - Perennial
plants Free
- - - - Herbaceous plants:
0602.90.50 - - - - - Green pot
plants from 15 December to 30 April Free
0602.90.80 - - - Without balled
roots or other culture media Free
ex 06.03 Cut
flowers and flower buds of a kind suitable for
bouquets or for ornamental purposes, fresh, dried,
dyed, bleached, impregnated or otherwise prepared.
ex 0603.10 - Fresh:
- - Anemone, Genista, Mimosa, Orchidaceae,
Ranunculus, Syringa,
Argyranthemum frutescens and
Chrysanthemum frutescen 1 November - 30 April,
Dendranthema x
grandiflora and Chrysanthemum x
morifolium 15 December
- 15 March, Dianthus
caryophyllus 1 November
- 15 May, Freesia 1
December - 31 March,
Rosa 1 November - 31 March
nd Tulipa 1
May - 31 May:
0603.10.11 - - - Anemone, Genista,
Mimosa, Orchidaceae, Free
Ranunculus and
Syringa
0603.10.12 - - - Argyranthemum
frutescens and Chrysanthemum Free
frutescen 1 November
- 30 April, Dendranthema x
grandiflora and
Chrysanthemum x morifolium 15
December - 15 March,
Dianthus caryophyllus 1
November - 15 May,
Freesia 1 December - 31. March,
Rosa 1 November - 31
March and Tulipa 1 May - 31 May
- - Other:
0603.10.91 - - - Alchemilla,
Anthurium, Aster, Astilbe, Centaurea, Free
Dianthus barbatus,
Dianthus caryopyllus 16 May - 30
October, Erigeron, Gerbera, Gladiolus,
Lathyrus, Liatris,
Physostegia, Protea, Scabiosa, Sedum, Solidago,
Solidaster, Strelizia, Trachelium and Zinnia
0603.90.00 - Other Free
ex 06.04 Foliage,
branches and other parts of plants, without
flowers or flower buds, and grasses, mosses and
lichens, being goods of a kind suitable for bouquets
or for ornamental purposes, fresh, dried, dyed,
bleached, impregnated or otherwise prepared.
0604.10.00 - Mosses and lichens Free
- Other:
ex 0604.91 - - Fresh:
- - - Other (other than Maidenhair fern (Adianthum) and
Asparagus from 1 June
to 31 October):
0604.91.91 - - - - Maidenhair fern (Adianthum) and Asparagus from Free
1 November to 31 May
0604.91.92 - - - - Christmas trees Free
0604.91.99 - - - - Other Free
0604.99.00 - - Other Free
ex 07.02 Tomatoes,
fresh or chilled.
0702.00.11 - From 1 November to 9 May Free
0702.00.40 - From 15 October to 31 October 0,60
ex 07.03 Onions,
shallots, garlic, leeks and other alliaceous
vegetables, fresh or chilled.
ex 0703.10 - Onions and shallots:
- - Onions:
- - - From 1 September to 30 June:
0703.10.19 - - - - Other (other than red
onion) 0,89
- - - From 1 July to 31 August:
0703.10.29 - - - - Other (other than red
onion) 1,94
0703.20.00 - Garlic Free
ex 07.04 Cabbages,
cauliflowers, kohlrabi, kale and similar
edible brassicas, fresh or chilled.
ex 0704.10 - Cauliflowers and headed
broccoli:
- - Cauliflowers:
0704.10.21 - - - From 1 August to 14 October 1,47
0704.10.31 - - - From 15 October to 30
November Free
0704.10.41 - - - From 1 December to 31 May Free
0704.10.50 - - Headed broccoli 0,24
ex 0704.90 - Other:
- - White cabbage:
0704.90.30 - - - From 1 August to 30
September Free
- - Red cabbage:
0704.90.40 - - - From 1 October to 31 July 1,78
0704.90.50 - - - From 1 August to 30
September Free
0704.90.60 - - Chinese cabbage Free
- - Other:
0704.90.99 - - - Other (other than savoy
cabbage and curly kale) Free
ex 07.06 Carrots,
turnips, salad beetroot, salsify, celeriac,
radishes and similar edible roots, fresh or chilled.
ex 0706.10 - Carrots and turnips:
0706.10.11 - - Carrots from 1 May to 31
August 2,45
0706.10.21 - - Carrots from 1 September to
30 April 0,99
07.07 Cucumbers
and gherkins, fresh or chilled.
0707.00 - Snake cucumbers:
0707.00.10 - - From 10 March to 31 October 7,34
0707.00.20 - - From 1 November to 30
November Free
0707.00.30 - - From 1 December to 9 March Free
0707.00.90 - Other 11,09
ex 07.08 Leguminous
vegetables, shelled or unshelled, fresh
or chilled.
0708.90.00 - Other leguminous vegetables Free
ex 07.09 Other
vegetables, fresh or chilled.
0709.10 - Globe artichokes:
0709.10.10 - - From 1 June to 30 November Free
0709.10.90 - - From 1 December to 31 May Free
0709.20 - Asparagus:
0709.20.10 - - From 1 May to 14 November Free
0709.20.90 - - From 15 November to 30 April Free
0709.30.00 - Aubergines (egg-plants) Free
0709.40 - Celery other than
celeriac:
0709.40.10 - - From 1 July to 31 August 4,94
0709.40.20 - - From 1 September to 30 June 3,03
- Mushrooms and truffles:
0709.51 - - Mushrooms:
0709.51.10 - - - Cultivated mushrooms
(champignons) Free
0709.51.90 - - - Other Free
0709.52.00 - - Truffles Free
0709.60 - Fruits of the genus
Capsicum or of the genus Pimenta:
- - Sweet peppers (Capsicum annuum var.
annuum):
0709.60.10 - - - From 1 June to 30 November Free
0709.60.20 - - - From 1 December to 31 May Free
0709.60.90 - - Other Free
ex 0709.70 - Spinach, New Zealand spinach
and orache spinach
(garden spinach):
0709.70.20 - - From 1 October to 30 April Free
ex 0709.90 - Other:
0709.90.10 - - Olives Free
0709.90.20 - - Capers Free
- - Sweet corn:
0709.90.50 - - - Other (other than for feed
purpose) Free
- - Other (other than curled parsley):
0709.90.91 - - - Courgettes Free
0709.90.99 - - - Other Free
ex 07.10 Vegetables
(uncooked or cooked by steaming or
boiling in water), frozen.
0710.30.00 - Spinach, New Zealand spinach
and orache spinach: Free
(garden spinach)
ex 0710.40 - Sweet corn:
0710.40.90 - - Other (other than for feed
purpose) Free
ex 0710.80 - Other vegetables
0710.80.10 - - Asparagus and globe
artichokes Free
0710.80.20 - - Cauliflowers 12,40
0710.80.40 - - Mushrooms Free
0710.80.50 - - Onions 3,28
- - Other (other than curled parsley and
celery):
0710.80.91 - - - Carrots 7,43
0710.80.94 - - - Headed broccoli Free
0710.80.95 - - - Sweet peppers (Capsicum
annuum var. annuum) Free
0710.80.99 - - - Other 7,43
ex 0710.90 - Mixtures of vegetables:
- - For human consumption:
ex 0710.90.00 - - - Mixtures of at least
two of the following vegetables: 8,50
Garlic, headed
broccoli, asparagus, globe arctichoke,
aubergines
(egg-plants), mushrooms, fruits of the genus
capsicum or the genus pimenta, sweet corn, maize
(corn), courgettes,
capers, olives and containing by
weight less than 30%
of cauliflowers
ex 07.12 Dried
vegetables, whole, cut, sliced, broken or in
powder, but not further prepared.
0712.20.00 - Onions Free
0712.30 - Mushrooms and truffles:
0712.30.01 - - Mushrooms Free
0712.30.02 - - Truffles Free
ex 0712.90 - Other vegetables; mixtures of
vegetables:
0712.90.20 - - Garlic Free
- - Other (other than potatoes and sweet
corn):
0712.90.91 - - - Tomatoes Free
0712.90.92 - - - Carrots Free
0712.90.99 - - - Other vegetables; mixtures
of vegetables Free
ex 07.13 Dried
leguminous vegetables, shelled, whether or not
skinned or split.
ex 0713.20 - Chickpeas (garbanzos):
0713.20.90 - - Other (other than for feed
purpose) Free
08.01 Coconuts,
brazil nuts and cashew nuts, fresh or
dried, whether or not shelled or peeled.
- Coconuts:
0801.11.00 - - Desiccated Free
0801.19.00 - - Other Free
- Brazil nuts:
0801.21.00 - - In shell Free
0801.22.00 - - Shelled Free
- Cashew nuts:
0801.31.00 - - In shell Free
0801.32.00 - - Shelled Free
08.02 Other
nuts, fresh or dried, whether or not shelled or
peeled.
- Almonds:
0802.11.00 - - In shell Free
0802.12.00 - - Shelled Free
- Hazelnuts or filberts (Corylus spp.):
0802.21.00 - - In shell Free
0802.22.00 - - Shelled Free
- Walnuts:
0802.31.00 - - In shell Free
0802.32.00 - - Shelled Free
0802.40.00 - Chestnuts (Castanea spp.) Free
0802.50.00 - Pistachios Free
0802.90 - Other:
0802.90.10 - - Pecans Free
- - Other:
0802.90.91 - - - Pine nut kernels Free
0802.90.99 - - - Other Free
08.03 Bananas,
including plantains, fresh or dried.
0803.00.01 - Fresh Free
0803.00.02 - Dried Free
08.04 Dates,
figs, pineapples, avocados, guavas, mangoes
and mangosteens, fresh or dried.
0804.10.00 - Dates Free
0804.20 - Figs:
0804.20.10 - - Fresh Free
0804.20.90 - - Other Free
0804.30.00 - Pineapples Free
0804.40.00 - Avocados Free
0804.50 - Guavas, mangoes and
mangosteens:
0804.50.01 - - Guavas Free
0804.50.02 - - Mangoes Free
0804.50.03 - - Mangosteens Free
ex 08.05 Citrus
fruit, fresh or dried.
ex 0805.10 - Oranges:
0805.10.90 - - Other (other than for feed
purpose) Free
ex 0805.20 - Mandarins (including tangerines
and satsumas);
clementines, wilkings and similar citrus hybrids:
0805.20.90 - - Other (other than for feed
purpose) Free
ex 0805.30 - Lemons (Citrus limon, Citrus limonum) and limes
(Citrus aurantifolia):
0805.30.21 - - Other lemons (other than for
feed purpose) Free
0805.30.40 - - Other limes (other than for
feed purpose) Free
ex 0805.40 - Grapefruit:
0805.40.90 - - Other (other than for feed
purpose) Free
ex 0805.90 - Other:
0805.90.90 - - Other (other than for feed
purpose) Free
08.06 Grapes,
fresh or dried.
0806.10 - Fresh:
- - From 1 August to 28/29 February:
0806.10.11 - - - Table grapes Free
0806.10.19 - - - Other Free
- - From 1 March to 31 July:
0806.10.91 - - - Table grapes Free
0806.10.99 - - - Other Free
0806.20.00 - Dried Free
08.07 Melons
(including watermelons) and papaws
(papayas), fresh.
- Melons (including watermelons):
0807.11.00 - - Watermelons Free
0807.19.00 - - Other Free
0807.20.00 - Papaws (papayas) Free
ex 08.10 Other fruit, fresh.
0810.10 - Strawberries:
0810.10.11 - - From 15 April to 8 June Free
- - From 9 June to 31 October:
0810.10.23 - - - From 9 June to 30 June 6,91
0810.10.24 - - - From 1 July to 9 September 6,01
0810.10.25 - - - From 10 September to 31
October 0,72
0810.10.30 - - From 1 November to 31 March Free
0810.10.40 - - From 1 April to 14 April Free
0810.90 - Other:
0810.90.10 - - Cloudberries Free
0810.90.90 - - Other Free
ex 08.11 Fruit
and nuts, uncooked or cooked by steaming
or boiling in water, frozen, whether or not containing
added sugar or other sweetening matter
0811.10 - Strawberries:
0811.10.01 - - Containing added sugar or
other sweetening matter 6,99
0811.10.09 - - Other 6,99
ex 08.12 Fruit
and nuts, provisionally preserved (for example,
by sulphur dioxide gas, in brine, in sulphur water or
in other preservative solutions), but unsuitable in
that state for immediate consumption.
0812.20.00 - Strawberries 7,99
0812.90 - Other:
0812.90.10 - - Citrus fruit Free
0812.90.20 - - Apricots and peaches Free
0812.90.90 - - Other 7,99
08.14.0000 Peel of
citrus fruit or melons (including watermelons), Free
fresh, frozen, dried or provisionally preserved in brine,
in sulphur water or in other preservative solutions.
09.01 Coffee,
whether or not roasted or decaffeinated;
coffee husks and skins; coffee substitutes containing
coffee in any proportion.
- Coffee, not roasted:
0901.11.00 - - Not decaffeinated Free
0901.12.00 - - Decaffeinated Free
- Coffee, roasted:
0901.21.00 - - Not decaffeinated Free
0901.22.00 - - Decaffeinated Free
0901.90.00 - Other Free
09.02 Tea,
whether or not flavoured.
0902.10.00 - Green tea (not fermented) in
immediate packings of a Free
content not exceeding
3 kg
0902.20.00 - Other green tea (not fermented) Free
0902.30.00 - Black tea (fermented) and
partly fermented tea, in Free
immediate packings of
a content not exceeding 3 kg
0902.40.00 - Other black tea (fermented) and
other partly fermented tea Free
09.03.0000 Maté Free
09.04 Pepper of the genus Piper; dried or crushed
or
ground fruits of the genus Capsicum or of the
genus Pimenta.
- Pepper:
0904.11.00 - - Neither crushed nor ground Free
0904.12.00 - - Crushed or ground Free
0904.20.00 - Fruits of the genus Capsicum or
of the genus Pimenta, Free
dried or crushed or
ground
09.05.0000 Vanilla. Free
09.06 Cinnamon and cinnamon-tree flowers.
0906.10.00 - Neither crushed nor ground Free
0906.20.00 - Crushed or ground Free
09.07.0000 Cloves (whole fruit, cloves and stems). Free
09.08 Nutmeg, mace
and cardamoms.
0908.10.00 - Nutmeg Free
0908.20.00 - Mace Free
0908.30.00 - Cardamoms Free
09.10 Ginger, saffron, turmeric (curcuma), thyme,
bay
leaves, curry and other spices.
0910.10.00 - Ginger Free
0910.20.00 - Saffron Free
0910.30.00 - Turmeric (curcuma) Free
0910.40.00 - Thyme; bay leaves Free
0910.50.00 - Curry Free
- Other spices:
0910.91.00 - - Mixtures referred to
in note 1 to this chapter Free
0910.99 - - Other:
0910.99.10 - - - Bay berries and
seeds of celery Free
0910.99.90 - - - Other Free
ex 11.02 Cereal flours other than of wheat or meslin.
ex 1102.20 - Maize (corn) flour:
1102.20.90 - - Other (other than for feed
purpose) Free
ex 12.07 Other oil seeds and oleaginous fruits, whether or
not broken.
ex 1207.40 - Sesamum seeds:
1207.40.90 - - Other (other than for feed
purpose) Free
- Other:
ex 1207.99 - - Other:
1207.99.90 - - - Other (other than for feed
purpose) Free
12.11 Plants and parts of plants (including seeds
and
fruits), of a kind used primarily in perfumery, in
pharmacy or for insecticidal, fungicidal or similar
purposes, fresh or dried, whether or not cut, crushed
or powdered.
1211.10.00 - Liquorice roots Free
1211.20.00 - Ginseng roots Free
1211.90 - Other:
1211.90.01 - - Coca leaves Free
1211.90.02 - - Poppy straw Free
1211.90.09 - - Other Free
13.01 Lac; natural gums, resins, gum-resins and
oleoresins
(for example, balsams).
1301.10.00 - Lac Free
1301.20.00 - Gum Arabic Free
1301.90.00 - Other Free
13.02 Vegetable saps and extracts; pectic
substances,
pectinates and pectates; agar-agar and other
mucilages and thickeners, whether or not modified,
derived from vegetable products.
- Vegetable saps and extracts:
1302.11.00 - - Opium Free
1302.12.00 - - Of liquorice Free
1302.13.00 - - Of hops Free
1302.14.00 - - Of pyrethrum or of the roots
of plants containing rotenone Free
1302.19.00 - - Other Free
1302.20.00 - Pectic substances, pectinates
and pectates Free
- Mucilages and
thickeners, whether or not modified,
derived from vegetable
products:
1302.31 - - Agar-agar:
1302.31.01 - - - Modified Free
1302.31.09 - - - Other Free
1302.32.00 - - Mucilages
and thickeners, whether or not modified, Free
derived from locust
beans, locust bean seed or guar seed
1302.39 - - Other:
1302.39.01 - - - Modified Free
1302.39.09 - - - Other Free
ex 15.12 Sunflower-seed, safflower or cotton-seed oil and
fractions thereof, whether or not refined, but not
chemically modified.
- Sunflower-seed or safflower oil and
fractions thereof:
ex 1512.11 - - Crude oil:
1512.11.90 - - - Other (other than for feed
purpose) Free
ex 1512.19 - - Other:
1512.19.90 - - - Other (other than for feed
purpose) 10,0%a
- Cotton-seed oil and its fractions:
ex 1512.21 - - Crude oil, whether or not
gossypol has been removed:
1512.21.90 - - - Other (other than for feed
purpose) Free
ex 1512.29 - - Other:
- - - Other (other than for feed purpose):
1512.29.99 - - - - Other (other than solid
fractions) 10,0%
ex 15.15 Other fixed vegetable fats and oils (including
jojoba oil) and their fractions, whether or not
refined, but not chemically modified.
- Linseed oil and its fractions:
ex 1515.11 - - Crude oil:
1515.11.90 - - - Other (other than for feed
purpose) Free
- Maize (corn) oil and its fractions:
ex 1515.21 - - Crude oil:
1515.21.90 - - - Other (other than for feed
purpose) Free
ex 1515.30 - Castor oil and its fractions:
1515.30.90 - - Other (other than for feed
purpose) Free
ex 1515.40 - Tung oil and its fractions:
1515.40.90 - - Other (other than for feed
purpose) Free
ex 1515.50 - Sesame oil and its fractions:
- - Other (other than for feed purpose):
1515.50.20 - - - Crude oil Free
ex 1515.60 - Jojoba oil and its fractions:
1515.60.90 - - Other (other than for feed
purpose) Free
ex 1515.90 - Other:
1515.90.21 - - Cashew nutshell oil, not for
feed purpose; wood oils Free
(excluding tung oil); oiticica oil, not for feed pourpose
- - Other (other than for feed purpose):
1515.90.31 - - - Crude oil Free
ex 17.01 Cane or beet sugar and chemically pure sucrose, in solid form.
- Raw sugar not containing added flavouring or
colouring matter:
ex 1701.11 - - Cane sugar:
1701.11.90 - - - Other (other than for feed
purpose) Free
ex 1701.12 - - Beet sugar:
1701.12.90 - - - Other (other than for feed
purpose) Free
- Other:
ex 1701.91 - - Containing added
flavouring or colouring matter:
1701.91.90 - - - Other (other than for feed
purpose) Free
ex 1701.99 - - Other:
- - - Other (other than for feed purpose):
1701.99.91 - - - - In lumps or powdered Free
- - - - Other sugar:
1701.99.95 - - - - In retail sale packages
of a weight not exceeding 24 kg Free
1701.99.99 - - - - Other (in bulk or whole
sale packages) Free
ex 17.02 Other sugars, including chemically pure lactose,
maltose, glucose and fructose, in solid form; sugar,
syrups not containing added flavouring or colouring
matter; artificial honey, whether or not mixed with
natural honey; caramel.
- Lactose and lactose syrup:
ex 1702.11 - - Containing by weight 99% or
more lactose, expressed
as anhydrous lactose,
calculated on the dry matter:
1702.11.90 - - - Other (other than for feed
purpose) Free
ex 1702.19 - - Other:
1702.19.90 - - - Other (other than for feed
purpose) Free
ex 1702.20 - Maple sugar and maple syrup:
1702.20.90 - - Other (other than for feed
purpose) Free
ex 1702.50 - Chemically pure fructose:
1702.50.90 - - Other (other than for feed
purpose) Free
ex 1702.60 - Other fructose and fructose
syrup, containing in the
dry state more than
50% by weight of fructose:
1702.60.90 - - Other (other than for feed
purpose) Free
ex 17.04 Sugar confectionary (including white chocolate),
not containing cocoa.
1704.10.00 - Chewing gum, whether or not
sugar-coated 1,06
18.01.0000 Cocoa beans, whole or broken, raw or roasted. Free
18.02.0000 Cocoa shells, husks, skins and other cocoa waste. Free
18.03 Cocoa paste, whether or not defatted.
1803.10.00 - Not defatted Free
1803.20.00 - Wholly or partly defatted Free
18.04.0000 Cocoa butter, fat and oil. Free
18.05.0000 Cocoa powder, not containing added sugar or other. Free
sweetening matter
ex 20.01 Vegetables, fruit, nuts and other edible parts of plants,
prepared or preserved by vinegar or acetic acid.
ex 2001.90 - Other:
- - Vegetables:
2001.90.10 - - - Capers Free
2001.90.20 - - - Olives Free
- - - Sweet corn (Zea
mays var. saccharata):
2001.90.41 - - - - Other (other than for
feed purpose) Free
- - - Other:
2001.90.51 - - - - Sweet peppers (Capsicum
annuum var. annuum) Free
ex 20.02 Tomatoes prepared or preserved otherwise than by
vinegar or acetic acid.
2002.10 - Tomatoes, whole or in
pieces:
2002.10.01 - - In airtight containers 0,80
2002.10.09 - - Other Free
2002.90 - Other:
2002.90.10 - - Tomato purée or tomato pulp,
the dry tomato content Free
of which is not less
than 25% by weight, composed entirely
of tomatoes and water,
whether or not containing salt or
other preservatives or
seasonings, in airtight containers
- - Other:
2002.90.91 - - - In airtight
containers Free
2002.90.99 - - - Other Free
20.03 Mushrooms and truffles, prepared or
preserved
otherwise than by vinegar or acetic acid.
2003.10 - Mushrooms:
2003.10.01 - - Cultivated Free
2003.10.09 - - Other Free
2003.20.00 - Truffles Free
ex 20.04 Other vegetables prepared or preserved otherwise
than by vinegar or acetic acid, frozen, other than
products of heading No. 20.06.
ex 2004.90 - Other vegetables and mixtures
of vegetables:
- - Sweet corn (Zea
mays var. saccharata):
2004.90.20 - - - Other (other than for feed
purpose) Free
- - Other:
2004.90.91 - - - Globe artichokes Free
ex 20.05 Other vegetables prepared or preserved otherwise
than by vinegar or acetic acid, not frozen, other than
products of heading No. 20.06.
ex 2005.40 - Peas (Pisum sativum):
2005.40.01 - - Dried Free
2005.60.00 - Asparagus Free
2005.70.00 - Olives Free
ex 2005.80 - Sweet corn (Zea
mays var. saccharata):
2005.80.90 - - Other (other than for feed
purpose) Free
ex 2005.90 - Other vegetables and mixtures
of vegetables:
2005.90.01 - - Capers Free
2005.90.02 - - Globe artichokes Free
2005.90.03 - - Sweet peppers (Capsicum
annuum var. annuum) Free
2005.90.04 - - Bamboo shoots Free
20.06 Vegetables, fruit, nuts, fruit-peel and
other parts
of plants, preserved by sugar (drained, glacé or
crystallised).
2006.00.01 - Ginger Free
2006.00.02 - Cherries 1,36
- Other products:
2006.00.03 - - With a sugar content
exceeding 13 % by weight Free
2006.00.09 - - Other 1,36
ex 20.08 Fruit, nuts and other edible parts of plants,
otherwise prepared or preserved, whether or not
containing added sugar or other sweetening matter
or spirit, not elsewhere specified or included.
- Nuts, ground-nuts and other seeds, whether
or not
mixed together:
ex 2008.11 - - Ground-nuts:
2008.11.10 - - - Peanut butter Free
- - - Other:
2008.11.91 - - - - Other (other than for
feed purpose) Free
2008.19.00 - - Other, including mixtures 0,30
2008.20.00 - Pineapples Free
2008.30 - Citrus fruit:
- - Other (other than for feed purpose)
2008.30.91 - - - Mandarins Free
2008.30.99 - - - Other Free
2008.40.00 - Pears Free
2008.50.00 - Apricots Free
2008.70.00 - Peaches Free
- Other, including mixtures other than those
of
subheading No.
2008.19:
ex 2008.91 - - Palm hearts:
2008.91.90 - - - Other (other than for feed
purpose) Free
ex 2008.99 - - Other:
2008.99.02 - - - Plums Free
ex 20.09 Fruit juices (including grape must) and vegetable
juices, unfermented and not containing added spirit,
whether or not containing added sugar or other
sweetening matter.
- Orange juice:
2009.11 - - Frozen
- - - Containg added
sugar or other sweetening matter
2009.11.11 - - - - Of a density exceeding
1,33 g/cm3 Free
2009.11.19 - - - - Other Free
- - - Other:
2009.11.20 - - - - In containers weighing,
with contents, 3 kg or more Free
- - - - Other:
2009.11.30 - - - - - Concentrated Free
- - - - - Other:
2009.11.91 - - - - - - Of a density
exceeding 1,33 g/cm3 Free
2009.11.99 - - - - - - Other Free
2009.19 - - Other:
- - - Containg added
sugar or other sweetening matter
2009.19.11 - - - - Of a density not
exceeding 1,33 g/cm3 Free
2009.19.19 - - - - Other Free
- - - Other:
2009.19.20 - - - - In containers weighing,
with contents, 3 kg or more Free
- - - - Other:
2009.19.91 - - - - - Of a density not
exceeding 1,33 g/cm3 Free
2009.19.99 - - - - - Other Free
2009.20.00 - Grape fruit juice Free
2009.30 - Juice of any other single
citrus fruit:
2009.30.10 - - In containers weighing, with
contents, 3 kg or more Free
- - Other:
2009.30.91 - - - Containg
added sugar Free
2009.30.99 - - - Other Free
2009.40 - Pineapple juice:
2009.40.10 - - In containers weighing, with
contents, 3 kg or more Free
2009.40.90 - - Other Free
2009.50.00 - Tomato juice Free
2009.60.00 - Grape juice (including grape
must) Free
ex 2009.90 - Mixtures of juices:
- - for human
consumption:
ex 2009.90.00 - - - Mixtures in any
proportion of any of the following Free
tropical and
semi-tropical fruits: (Akees, annonacea
(soursops, cherimoya,
sweetsops), pawpaws, avocados,
bilimbis, carambolas, artocarpus champeren, durians,
feijoas, breadfruits,
jackfruits, guavas, granadillas
(pasion
fruits), jujubes, litchis, rambutans, macadamia
nuts, mammeas, mangoes, mangosteens, loquats,
coconuts, brazil nuts, cashew nuts, areca nuts, cola nuts,
papayas, genips (melicocca bijugata), sapotes, spondias,
tamarinds, pitahayas, tunas, kiwis and bananas), with a
basis of pineapple
and/or citrus fruits juice and containing
by weight less than
20% of strawberries.
21.01 Extracts, essences and concentrates, of
coffee, tea
or maté and preparations with a basis of these
products or with a basis of coffee, tea or mate;
roasted chicory and other roasted coffee substitutes,
and extracts, essences and concentrates thereof.
- Extracts, essences and concentrates, of
coffee, and
preparations with a
basis of these extracts, essences or
concentrates or with a
basis of coffee:
2101.11.00 - - Extracts, essences and
concentrates Free
- - Preparations with a basis of extracts,
essences or
concentrates or with a
basis of coffee
2101.12.01 - - - Not containing milkfat,
milk protein, sugar or starch, Free
or containing less
than 1,5 % by weight of milk fat, 2,5 %
by weight of milk
protein, 5 % by weight of sugar or 5 %
by weight of starch
2101.12.02 - - - Preparations with a basis
of coffee Free
2101.12.09 - - - Other Free
2101.20 - Extracts, essences and
concentrates of tea or maté,
and preparations with
a basis of these extracts, essences
or concentrates or
with a basis of tea or maté:
2101.20.10 - - Extracts, essences and
concentrates of tea Free
2101.20.91 - - Preparations with a basis of
tea or maté Free
- - Other:
2101.20.94 - - - Not containing milkfat,
milk protein, sugar or starch, Free
or containing less
than 1,5 % by weight of milk fat, 2,5 %
by weight of milk
protein, 5 % by weight of sugar or 5 %
by weight of starch
2101.20.99 - - - Other Free
2101.30.00 - Roasted chicory and other
roasted coffee substitutes, Free
and extracts, essences
and concentrates thereof
ex 21.02 Yeasts (active or inactive); other single-cell
micro-organisms, dead (but not including vaccines
of heading No. 30.02); prepared baking powders.
ex 2102.10 - Active yeasts:
2102.10.10 - - Wine yeasts Free
2102.10.90 - - Other Free
ex 21.03 Sauces and preparations therefor; mixed
condiments and mixed seasonings; mustard
flour and meal and prepared mustard.
2103.30 - Mustard flour and meal
and prepared mustard:
2103.30.01 - - Mustard flour and meal Free
- - Prepared mustard:
2103.30.02 - - - Containing less than 5 % by
weight of added sugar Free
ex 2103.90 - Other:
- - Other (other than
mayonnaise and remoulades):
2103.90.99 - - - Other (other than mango
chutney, liquid)
22.01 Waters, including natural or artificial
mineral waters
and aerated waters, not containing added sugar
or other sweetening matter nor flavoured; ice and
snow.
2201.10.00 - Mineral waters and aerated
waters Free
2201.90 - Other:
2201.90.01 - - Drinking water, put up for
retail sale Free
2201.90.09 - - Other Free
ex 22.02 Waters, including mineral waters and aerated waters,
containing added sugar or other sweetening matter
or flavoured, and other non-alcoholic beverages, not
including fruit or vegetable juices of heading No. 20.09.
2202.10.00 - Waters, including mineral
waters and aerated waters, Free
containing added sugar
or other sweetening matter or
flavoured
ex 2202.90 - Other:
2202.90.10 - - Non-alcoholic wines Free
2202.90.20 - - Non-alcoholic beer (beer with
an alcoholic strength not
exceeding 0,5% by
volume) Free
2202.90.90 - - Other (other than
non-alcoholic beverages with a basis 1,50
of milk or milk
proteins)
22.03 Beer made from malt
2203.00.01 - Class a, other than beer of
commodity No. 2202.90.20 Free
(with an alcoholic strengt by volume exceeding 0,5 %,
but not exceeding 0,7
%)
2203.00.02 - Class b (of an alcoholic strengt by volume Free
exceeding 0,7 %, but
not exceeding 2,75 %)
2203.00.03 - Class c (of an alcoholic strengt by volume Free
exceeding 2,75 %, but
not exceeding 3,75 %)
2203.00.04 - Class d (of an alcoholic strengt by volume Free
exceeding 3,75 %, but
not exceeding 4,75 %)
2203.00.05 - Class e (of an alcoholic strengt by volume Free
exceeding 4,75 %, but
not exceeding 5,75 %)
2203.00.06 - Class f (of an alcoholic strengt by volume Free
exceeding 5,75 %, but
not exceeding 6,75 %)
2203.00.07 - Class g (of an alcoholic strengt by volume Free
exceeding 6,75 %, but
not exceeding 7 %)
2203.00.09 - Other Free
22.04 Wine of fresh grapes, including fortified
wines;
grape must other than that of heading No. 20.09.
2204.10 - Sparkling wine:
2204.10.01 - - Of an alcoholic strength by
volume not exceeding 2,5 % Free
2204.10.09 - - Other Free
- Other wine; grape must with fermentation
prevented
or arrested by the
addition of alcohol:
2204.21 - - In containers holding 2
l or less:
2204.21.01 - - - Of an alcoholic strength by
volume not exceeding 2,5 % Free
2204.21.09 - - - Other Free
2204.29 - - Other:
2204.29.01 - - - Of an alcoholic strength by
volume not exceeding 2,5 % Free
2204.29.09 - - - Other Free
2204.30 - Other grape must:
- - Of an alcoholic strength by volume not
exceeding 2,5 %:
2204.30.02 - - - In fermentation or with
fermentation arrested Free
otherwise than by the
addition of alcohol
2204.30.03 - - - Other Free
- - Other:
2204.30.04 - - - In fermentation or with
fermentation arrested Free
otherwise than by the
addition of alcohol
2204.30.09 - - - Other Free
22.05 Vermouth and other wine of fresh grapes
flavoured
with plants or aromatic substances.
2205.10 - In containers holding 2 l
or less:
2205.10.01 - - Of an alcoholic strength by
volume not exceeding 2,5 % Free
2205.10.09 - - Other Free
2205.90 - Other: Free
2205.90.01 - - Of an alcoholic strength by
volume not exceeding 2,5 % Free
2205.90.09 - - Other Free
22.06 Other fermented beverages (for example,
cider, perry,
mead); mixtures of fermented beverages and mixtures
of fermented beverages and non-alcoholic beverages,
not elsewhere specified or included.
2206.00.01 - Of an alcoholic strength by
volume not exceeding 2,5 % Free
2206.00.09 - Other Free
ex 22.07 Undenatured ethyl alcohol of an alcoholic strength
by volume of 80% vol or higher; ethyl alcohol and
other spirits, denatured, of any strength.
ex 2207.10 - Undenatured ethyl alcohol of an
alcoholic strength by
volume of 80% vol or
higher:
2207.10.90 - - Other (other than for the
manufacturing of beverages) Free
2207.20.00 - Ethyl alcohol and other
spirits, denatured, of any strength Free
22.08 Undenatured ethyl alcohol of an alcoholic
strength
by volume of less than 80% vol; spirits, liqueurs and
other spirituous beverages.
2208.20.00 - Spirits obtained by distilling
grape wine or grape marc Free
2208.30.00 - Whiskies Free
2208.40.00 - Rum and tafia Free
2208.50.00 - Gin and Geneva Free
2208.60.00 - Vodka Free
2208.70.00 - Liqueurs and cordials Free
2208.90 - Other:
2208.90.03 - - Aquavit (distilled spirits
flavoured with cumin seeds) Free
2208.90.09 - - Other Free
22.09.0000 Vinegar and substitutes for vinegar obtained Free
from acetic acid.
24.01 Unmanufactured tobacco; tobacco refuse.
2401.10.00 - Tobacco, not stemmed/stripped Free
2401.20.00 - Tobacco, partly or wholly
stemmed/stripped Free
2401.30.00 - Tobacco refuse Free
24.02 Cigars, cheroots, cigarillos and
cigarettes, of
tobacco or of tobacco substitutes.
2402.10 - Cigars, cheroots and
cigarillos, containing tobacco:
2402.10.01 - - Cigars Free
2402.10.09 - - Other Free
2402.20.00 - Cigarettes containing tobacco Free
2402.90.00 - Other Free
24.03 Other manufactured tobacco and manufactured
tobacco substitutes; "homogenised" or
"reconstituted" tobacco; tobacco extracts and
essences.
2403.10.00 - Smoking tobacco, whether or not
containing tobacco Free
substitutes in any
proportion
- Other:
2403.91.00 - - "Homogenised" or
"reconstituted" tobacco Free
2403.99 - - Other:
2403.99.10 - - - Tobacco extracts and
essences Free
2403.99.90 - - - Other Free
29.05 Acyclic alcohols and their halogenated,
sulphonated,
nitrated or nitrosated derivatives.
- Other polyhydric alcohols:
2905.43.00 - - Mannitol Free
2905.44.00 - - D-glucitol (sorbitol) Free
2905.45.00 - - Glucerol Free
33.01 Essential oils (terpeneless
or not), including
concretes and absolutes; resinoids; extracted
oleoresins; concentrates of essential oils in fats,
in fixed oils, in waxes or the like, obtained by
enfleurage or maceration; terpenic by-products
of the deterpenation of essential oils;
aqueous
distillates and aqueous solutions of essential oils.
- Essential oils of citrus fruit:
3301.11.00 - - Of bergamot Free
3301.12.00 - - Of orange Free
3301.13.00 - - Of lemon Free
3301.14.00 - - Of lime Free
3301.19.00 - - Other Free
- Essential oils other than those of citrus
fruit:
3301.21.00 - - Of geranium Free
3301.22.00 - - Of jasmin Free
3301.23.00 - - Of lavender or of lavandin Free
3301.24.00 - - Of peppermint (Mentha
piperita) Free
3301.25.00 - - Of other mints Free
3301.26.00 - - Of vetiver Free
3301.29 - - Other:
3301.29.10 - - - Of junipher,
birch or pine needles Free
3301.29.20 - - - Of rosemary Free
3301.29.30 - - - Of lemon grass, palmarosa and sandalwood Free
3301.29.90 - - - Other Free
3301.30.00 - Resinoids Free
3301.90 - Other:
3301.90.10 - - Oleoresins, other than those
of chapter 13 Free
3301.90.90 - - Other Free
ex 33.02 Mixtures of oderiferous substances and
mixtures
(including alcoholic solutions) with a basis of one
or more of these substances, of a kind used as raw
materials in industry; other preparations based on
odoriferous substances, of a kind used for the
manufacture of beverages.
3302.10.00 - Of a kind used in the food or
drink industries Free
ex 35.01 Casein, caseinates and other casein derivatives;
casein glues.
ex 3501.90 - Other:
3501.90.20 - - Casein glues (other than
caseinates and other derivatives) Free
35.03 Gelatin (including gelatin
in rectangalar (including
square) sheets, whether or not surface-worked or
coloured) and gelatin derivatives; isinglass;
glues of animal origin, excluding casein glues of
eading No. 35.01.
3503.00.10 - Glue Free
3503.00.90 - Other Free
35.04 Peptones and their derivatives; other
protein
substances and their derivatives, not elsewhere
specified or included; hide powder, whether or
not chromed.
Free
ex 35.05 Dextrins and other modified starches (for example,
pregelatinised or esterified starches); glues
based on starches, or on dextrins or other
modified
starches.
3505.20.00 - Glues Free
ex 38.09 Finishing agents, dye carriers to accelerate the
dyeing or fixing of dyestuffs and other products
and preparations (for example, dressings and
mordants), of a kind used in the textile, paper,
leather or like industries, not elsewhere specified
or included.
3809.10.00 - With a basis of amylacous substances Free
ex 38.23 Industrial monocarboxylic fatty acids; acid from
refining; industrial fatty alcohols.
- Industrial monocarboxylic acids; acid oils
from refining:
ex 3823.11 - - Stearic acid:
ex 3823.11.90 - - - Other than for feed purpose Free
ex 3823.12
- - Oleic acid:
ex 3823.12.90 - - - Other than for feed purpose Free
ex 3823.13 - - Tall oil fatty acids:
ex 3823.13.90 - - - Other than for feed purpose Free
ex 3823.19 - - Other:
ex 3823.19.90 - - - Other than for feed purpose Free
ex 3823.70
- Industrial fatty alcohols:
ex 3823.70.90 - - Other than for feed purpose Free
ex 38.24 Prepared binders for foundry moulds or cores;
chemical products and preparations of the
chemical or allied industries (including those
consisting of mixtures of natural products), not
elsewhere specified or included; residuals
products of the chemical or allied industries,
not elsewhere specified or included.
3824.60.00 - Sorbitol other than that of
subheading No. 2905.44 Free
41.01 Raw hides and skins of bovine or equine
animals (fresh, Free
or salted, dried, limed, pickled or otherwise preserved,
but not tanned, parchment-dressed or further prepared),
whether or not dehaired or split
41.02 Raw skins of sheep or lambs (fresh, or
salted, dried, Free
limed, pickled or otherwise preserved, but not tanned,
parchmentdressed or further prepared), whether or
not with wool on or split, other than those excluded by
Note 1 (c) to this Chapter.
41.03 Other raw hides and skins (fresh, or
salted, dried, limed, Free
pickled or otherwise preserved, but not tanned,
parchmentdressed or further prepared), whether or not
dehaired or split, other than those excluded by Note 1
(b) or 1 (c) to this Chapter.
43.01 Raw furskins
(including heads, tails, paws and other Free
pieces or cuttings, suitable for furriers’ use), other than
raw hides and skins of heading No. 41.01, 41.02 or 41.03.
50.01 Silk-worm cocoons suitable for reeling. Free
50.02 Raw silk (not thrown). Free
50.03 Silk waste (including cocoons unsuitable
for reeling, Free
yarn waste and garnetted stock).
51.01 Wool, not carded or combed. Free
51.02 Fine or coarse animal hair, not carded or
combed. Free
51.03 Waste of wool or fine or coarse animal
hair, including Free
yarn waste, but excluding garnetted stock.
52.01 Cotton, not carded or combed. Free
52.02 Cotton waste (including yarn waste and garnetted stosk). Free
52.03 Cotton, carded or combed Free
53.01 Flax, raw or processed but not spun; (flax
tow and Free
waste (including yarn waste and garnetted
stock).
53.02 True hemp (Cannabis sativa L.), raw or
processed but Free
not spun; tow and waste of true hemp (including yarn
waste
and garnetted stock).
a) La eliminación del arancel se aplicará de
acuerdo al Apéndice I a este Anexo.
b) Noruega otorgará a México un trato no menos favorable que el
acordado por Noruega con la Unión Europea a la entrada en vigor de este
acuerdo. El trato se establece en el Apéndice II a este Anexo.
APENDICE I
AL ANEXO II
CALENDARIO DE DESGRAVACION PARA
PRODUCTOS COMPRENDIDOS EN LA FRACCION ARANCELARIA 1512.19.90 DE LA TARIFA DE
IMPORTACION DE NORUEGA
Los aranceles aduaneros sobre importaciones de
Noruega de productos originarios de México, comprendidos en la fracción
arancelaria 1512.19.90 se eliminarán de conformidad con el siguiente
calendario:
(a) en la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, el arancel se
reducirá a 10 por ciento;
(b) un año después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo,
el arancel se reducirá a 9 por ciento;
(c) dos años después de la fecha de entrada en vigor de este
Acuerdo, el arancel se reducirá a 8 por ciento;
(d) tres años después de la fecha de entrada en vigor de este
Acuerdo, el arancel se reducirá a 7 por ciento;
(e) cuatro años después de la fecha de entrada en vigor de este
Acuerdo, el arancel se reducirá a 6 por ciento;
(f) cinco años después de la fecha de entrada en vigor de este
Acuerdo, el arancel se reducirá a 5 por ciento;
(g) seis años después de la fecha de entrada en vigor de este
Acuerdo, el arancel se reducirá a 4 por ciento;
(h) siete años después de la fecha de entrada en vigor de este
Acuerdo, el arancel se reducirá a 3 por ciento;
(i) ocho años después de la fecha de entrada en vigor de este
Acuerdo, el arancel se reducirá a 2 por ciento;
(j) nueve años después de la fecha de entrada en vigor de este
Acuerdo, el arancel se reducirá a 1 por ciento;
(k) diez años después de la fecha de entrada en vigor de este
Acuerdo, el arancel se reducirá a 0 por ciento;
APENDICE II
AL ANEXO II
El arancel aduanero para la fracción
2103.90.99 se calculará en base al contenido de materias primas listadas en el
cuadro 1 siguiente y con la tasa de referencia correspondiente.
Cuadro 1
Tasas de referencia para los
materiales para la declaración de importaciones provenientes de México.
No. Raw
material Rate
pr. kg raw
material (NOK/kg)
1100 Whole milk, liquid 1.47
1200 Skimmed milk, liquid 1.10
1400 Milk for yoghurt 3.10
1450 Milk for beverages 2.30
1500 Condensed milk 5.13
1550 Condensed milk, skimmed 4.87
1600 Whole milk powder 28 % fat 11.78
1650 Milk powder 20% fat 11.76
1700 Skimmed milk powder 12.54
1800 Butter milk powder 12.30
2100 Cream 4.62
2200 Cream mixture 5.49
2300 Heavy sour cream 6.90
2400 Cream powder 35% fat 11.10
3200 Whey powder 3.09
4200 Caseinates 34.50
4300 Milk albumin 34.50
5100 Butter 13.13
6100 Cheese 20.70
6200 Cheese powder 12.83
10100 Eggs in shell 9.77
11100 Whole egg paste 9.61
11200 Whole egg powder 46.77
12100 Preserved egg yolk 27.73
12200 Egg yolk powder 58.57
13100 Egg white, liquid 0.00
13200 Egg white powder 0.00
20100 Common wheat 1.57
20200 Durum wheat 1.01
20300 Barley 1.41
20400 Oats 1.21
20500 Rye 1.51
20550 Rye wheat (triticale) 1.51
20600 Maize 0.00
20700 Rice 0.00
20800 Other cereals 0.00
21100 Wheat bran 2.02
21200 Oats bran 2.02
22100 Wheat flour 2.02
22200 Durum flour 2.02
22300 Barley flour 2.02
22400 Rolled oats 2.02
22500 Rye flour 2.02
22550 Rye-wheat flour 2.02
22600 Maize flour 0.00
22700 Rice flour 0.00
22800 Flour of other cereals 0.00
23100 Malt of wheat 0.00
23200 Malt of barley 0.00
24100 Gluten of wheat 0.00
30100 Potatoes 0.83
31200 Flour and flakes of potatoes 12.38
32100 Potato starch 4.55
32200 Other starch 4.55
32300 Modified starch 4.55
40100 Sugar 0.00
40200 Glucose 4.55
40400 Maltodextrin 0.00
50100 Apple pulp 0.00
50300 Apple concentrate 0.00
51100 Blackcurrant 0.001
51200 Blackcurrant, concentrate 0.001
52100 Raspberries 3.621
52200 Raspberries, concentrate 18.751
53100 Strawberries 2.291
53200 Strawberries, concentrate 11.861
60050 Other fat than butter 0.00
70750 Pork meat 23 % 19.82
71400 Bovine meat 14% 26.69
73000 Sheep meat 25% 8.90
74000 Poultry meat 3.11
1 Tasas de referencia aplicadas en noviembre
de 2000. Las tasas de referencia se revisarán anualmente tomando en cuenta la
participación de las importaciones y la diferencia de precios entre el mercado
de Noruega y el mercado mundial.
ANEXO III
NORMAS DE ORIGEN
ARTICULO 1
Definiciones
Para los efectos de este anexo, las
definiciones establecidas en el Artículo 1 del Anexo I al Tratado de Libre
Comercio entre México y los Estados de la AELC aplican mutatis mutandis.
ARTICULO 2
Criterios de Origen
1. Para los efectos de este Acuerdo sobre
productos agrícolas, un producto será considerado originario de México o de
Noruega si ha sido:
(a) totalmente obtenido en ellos, de acuerdo con el Artículo 4;
(b) suficientemente elaborado o transformado en ellos, de acuerdo con el
artículo 5;
(c) producido en ellos exclusivamente a partir de materiales originarios en
la Parte que corresponda, de conformidad con este anexo.
2. Las condiciones para adquirir el carácter
de originario establecido en el párrafo 1 serán cumplidas sin interrupción en
México o en Noruega, respectivamente.
ARTICULO 3
Acumulación bilateral de origen
No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, los
materiales originarios de la otra Parte conforme a este anexo, serán
considerados como materiales originarios en la Parte de que se trate, y no será
necesario que tales materiales hayan sido objeto de elaboraciones o
transformaciones suficientes, siempre que, hayan sido objeto de elaboraciones o
transformaciones más allá que las referidas en el artículo 6 de este anexo.
ARTICULO 4
Productos totalmente obtenidos
Para los efectos del artículo 2(1)(a), los
siguiente productos serán considerados como totalmente obtenidos en México o en
Noruega:
(a) los productos vegetales cosechados en ellos;
(b) los animales vivos nacidos y criados en ellos;
(c) los productos procedentes de animales criados en ellos;
(d) los productos de la caza o pesca practicadas en ellos;
(e) los desperdicios y desechos derivados de operaciones de fabricación
realizadas en ellos;
(f) los productos fabricados en ellos a partir
exclusivamente de los productos mencionados en los incisos (a) al (e) de este
artículo o de sus derivados en cualquier etapa de fabricación.
ARTICULO 5
Productos suficientemente transformados o elaborados
1. Para los efectos del artículo 2(1)(b), se
considerará que un producto que incorpore materiales que no hayan sido
totalmente obtenidos en México o en Noruega, ha sido suficientemente elaborado
o transformado en México o en Noruega, respectivamente, cuando ese producto
cumpla las condiciones establecidas en el apéndice de este anexo.
2. Las condiciones mencionadas en el párrafo 1
indican, para todos los productos amparados por este Acuerdo, la elaboración o
transformación que se ha de llevar a cabo sobre los materiales no originarios
utilizados en la fabricación de esos productos, y aplican únicamente en
relación con tales materiales. En consecuencia, se deduce que, si un producto
que ha adquirido carácter originario, independientemente de sí este producto ha
sido fabricado en la misma fábrica o en otra fábrica en México o en Noruega, al
cumplir con las condiciones establecidas en el apéndice de este anexo se
utiliza como material en la fabricación de otro producto, no aplican las
condiciones relativas a ese otro producto que es utilizado como material, y,
por lo tanto, no se tomarán en cuenta los materiales no originarios
incorporados en ese producto utilizado como un material en la fabricación de
otro producto.
ARTICULO 6
Operaciones de elaboración o transformación insuficiente
Las disposiciones sobre operaciones de
elaboración o transformación insuficientes establecidas en el Artículo 6 del
Anexo I al Tratado de Libre Comercio entre México y los Estados de la AELC
aplican mutatis mutandis a este
anexo.
ARTICULO 7
Unidad de clasificación
Para efectos de este anexo, la clasificación
arancelaria de un producto o material particular se determinará de conformidad
con el Sistema Armonizado.
ARTICULO 8
Contenedores y materiales de embalaje para embarque
Los contenedores y materiales de embalaje para
embarque en los cuales se empaca un producto para su embarque o transporte no
se tomarán en cuenta para determinar el origen de ese producto de conformidad
con el artículo 4 o 5.
ARTICULO 9
Separación contable
Las disposiciones sobre el método de
separación contable establecidas en el Artículo 8 del Anexo I al Tratado de
Libre Comercio entre México y los Estados de la AELC aplican mutatis mutandis a este anexo.
ARTICULO 10
Elementos neutros
Las disposiciones sobre los elementos neutros
establecidas en el Artículo 11 del Anexo I al Tratado de Libre Comercio entre
México y los Estados de la AELC aplican mutatis
mutandis a este anexo.
ARTICULO 11
Transporte directo
1. El trato
preferencial dispuesto en este Acuerdo se aplicará exclusivamente a los
productos que satisfagan los requisitos del presente anexo, que sean
transportados directamente entre México y Noruega. No obstante, los productos
podrán ser transportados en tránsito por otros países con transbordo o depósito
temporal en ellos, si fuera necesario, siempre que los productos hayan
permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de
tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas a
las de descarga, carga, separación del envío, o cualquier otra operación
destinada a mantenerlos en buen estado.
2. El
cumplimiento de las condiciones establecidas en el párrafo 1 se podrá acreditar
por el importador mediante la presentación a las autoridades aduaneras de la
Parte de importación de:
(a) los
documentos de transporte al amparo de los cuales se haya efectuado el
transporte desde la Parte de exportación a través del país de tránsito; o
(b) en ausencia de éstos, cualquier otro documento de
prueba.
ARTICULO 12
Reintegro o exención
Las disposiciones sobre la prohibición de
devolución o exención de los aranceles de importación contenidas en el Artículo
15 del Anexo I al Tratado de Libre Comercio entre México y los Estados de la
AELC aplican mutatis mutandis a este
anexo.
ARTICULO 13
Prueba de origen
1. Un producto originario de conformidad con
este anexo, al ser importado en México o en Noruega, se beneficiará del trato
preferencial establecido en este Acuerdo mediante la presentación, ya sea de un
certificado de circulación EUR.1 o de una declaración en factura llenada y
emitida de conformidad con las disposiciones del Titulo V del Anexo I al
Tratado de Libre Comercio entre México y los Estados de la AELC.
2. Las disposiciones relativas a la prueba de
origen establecidas en el Título V del Anexo I al Tratado de Libre Comercio
entre México y los Estados de la AELC aplican mutatis mutandis a este anexo.
ARTICULO 14
Disposiciones de cooperación administrativa
Las disposiciones sobre arreglos para la
cooperación administrativa establecidas en el Título VI del Anexo I al Tratado
de Libre Comercio entre México y los Estados de la AELC aplican mutatis mutandis a este anexo.
ARTICULO 15
Notas explicativas
Las disposiciones relativas a las “Notas
Explicativas” para la interpretación, aplicación y administración establecidas
en el Artículo 37 del Anexo I al Tratado de Libre Comercio entre México y los
Estados de la AELC aplican mutatis
mutandis a este anexo.
ARTICULO 16
Mercancías en tránsito o depósito
Las disposiciones de este Acuerdo podrán ser
aplicadas a las mercancías que cumplan con las disposiciones de este anexo, y
que, a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, se encuentren en tránsito
o almacenadas temporalmente, en México o en Noruega en depósito o almacén bajo
control aduanero o en zonas francas, sujetas a que se presente a las
autoridades aduaneras de la Parte importadora, dentro de los seis meses
siguientes a esta fecha, un certificado de circulación EUR.1 expedido con
posterioridad por las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental
competente de la Parte exportadora, junto con los documentos que demuestren que
las mercancías han sido transportadas directamente.
APENDICE AL ANEXO III
LISTA DE PRODUCTOS ESTABLECIDOS EN EL PARRAFO 1 DEL ARTICULO
5
Nota Introductoria
Las disposiciones relativas a las Notas
Introductorias establecidas en el Apéndice 1 del Anexo I al Tratado de Libre
Comercio entre México y los Estados de la AELC aplican mutatis mutandis a este apéndice.
Partida SA Descripción de las mercancías Elaboración
o transformación aplicada en
los materiales no
originario que confiere
el carácter
originario
0503 Crin
y sus desperdicios, incluso en capas con Fabricación
en la que todos los materiales del
soporte o sin él capítulo
05 utilizados deben ser obtenidos en su
totalidad
0504 Tripas,
vejigas y estómagos de animales, Fabricación
en la que todos los materiales del
excepto los de pescado, enteros o en trozos, capítulo 05 utilizados
deben ser obtenidos en su
frescos, refrigerados, congelados, salados o totalidad
en salmuera, secos o ahumados
0506 Huesos
y núcleos córneos, en bruto, Fabricación
en la que todos los materiales del
desgrasados, simplemente preparados (pero capítulo 05 utilizados
deben ser obtenidos en
sin cortar en forma determinada), acidulados su totalidad
o desgelatinizados;
polvo y desperdicios de
estas materias
0510 Ambar gris, castóreo, algalia y almizcle; Fabricación en
la que todos los materiales del
cantáridas; bilis, incluso desecada; glándulas
capítulo 05
utilizados deben ser obtenidos
y demás sustancias de origen animal utilizadas en su totalidad
para la preparación de productos
farmacéuticos, frescas, refrigeradas,
congeladas o conservadas provisionalmente
de otra forma
0603 Flores
y capullos, cortados para ramos o Fabricación
en la que todos los materiales del
adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos,
capítulo 06 utilizados
deben ser obtenidos en
impregnados o preparados de otra forma su totalidad
0604 Follaje,
hojas, ramas y demás partes de Fabricación
en la que todos los materiales
plantas, sin flores ni capullos, y hierbas, del capítulo 06
utilizados deben ser
musgos y líquenes, para ramos o adornos, obtenidos en su
totalidad
frescos, secos, blanqueados, teñidos,
impregnados o preparados de otra forma
0811 Frutas
y otros frutos, sin cocer o cocidos Fabricación
en la que todas las frutas y otros
en agua o vapor, congelados, incluso con frutos utilizados
deben ser obtenidos en su
adición de azúcar u otro edulcorante totalidad
0812 Frutas
y otros frutos, conservados Fabricación
en la que todas las frutas y
provisionalmente (por ejemplo: con gas otros frutos
utilizados deben ser obtenidos
sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o en su totalidad
adicionada de otras sustancias para dicha
conservación), pero todavía impropios
para consumo inmediato
0814 Cortezas
de agrios (cítricos), melones o Fabricación
en la que todos los materiales
sandías, frescas, congeladas, secas o del capítulo
08 utilizados deben ser obtenidos
presentadas en agua salada, sulfurosa o en su totalidad
adicionada de otras sustancias para su
conservación provisional
0901 Café,
incluso tostado o descafeinado; Fabricación
a partir de materiales de cualquier
cáscara y cascarilla de café; sucedáneos partida
del café que contengan café en cualquier
proporción
0902 Té,
incluso aromatizado Fabricación
a partir de materiales de cualquier
partida
1302 Jugos
y extractos vegetales; materias Fabricación
a partir de materiales de
pécticas, pectinatos
y pectatos; agar-agar cualquier
partida, siempre que el valor de
y demás mucílagos y espesativos derivados todos los materiales no
exceda del 50%
de los vegetales, incluso modificados del precio
franco fábrica del producto
1512 Aceites
de girasol, cártamo o algodón, y sus Fabricación
en la que todos los materiales
fracciones, incluso refinados, pero sin utilizados
se clasifican en una partida diferente
modificar químicamente a la del
producto
1515 Las
demás grasas y aceites vegetales fijos Fabricación
en la que todos los materiales
(incluido el aceite de jojoba), y sus
fracciones, utilizados
se clasifican en una partida
incluso refinados, pero sin modificar diferente
a la del producto
químicamente
1701 Azúcar
de caña o de remolacha y sacarosa
químicamente pura, en estado sólido:
- Aromatizadas
o coloreadas Fabricación
en la que el valor de los materiales
del capítulo 17 utilizados no exceda del 30%
del
precio franco fábrica del producto
- Los
demás Fabricación
en la que todos los materiales
utilizados se clasifican en una partida
diferente
a la del producto
1704 Artículos
de confitería sin cacao (incluido Fabricación
en la que todos los materiales
el chocolate blanco) utilizados
se clasifican en una partida diferente
a la del producto
1803 Pasta
de cacao, incluso desgrasada Fabricación
en la que todos los materiales
utilizados se clasifican en una partida
diferente
a la del producto
1804 Manteca,
grasa y aceite de cacao Fabricación
en la que todos los materiales
utilizados se clasifican en una partida
diferente
a la del producto
1805 Cacao
en polvo sin adición de azúcar ni Fabricación
en la que todos los materiales
otro edulcorante utilizados
se clasifican en una partida diferente
a la del producto, siempre que el valor de
todos
los materiales no exceda del 50% del precio
franco fábrica del producto
2001 Hortalizas,
frutas u otros frutos y demás partes Fabricación
en la que todas las hortalizas,
comestibles de plantas, preparados o frutas u
otros frutos y demás partes de plantas
conservados en vinagre o en ácido acético utilizadas deben ser
obtenidas en su totalidad
2002 Tomates
preparados o conservados (excepto Fabricación
en la que todos los tomates
en vinagre o en ácido acético) utilizados
deben ser obtenidos en su
totalidad
2003 Setas
y demás hongos y trufas, preparadas o Fabricación
en la que todos las setas y
conservadas (excepto en vinagre o en ácido demás hongos y trufas
utilizados deben
acético) ser
obtenidos en su totalidad
2004 Las
demás hortalizas preparadas o Fabricación
en la que todas las hortalizas
conservadas (excepto en vinagre o en ácido utilizadas deben ser
obtenidas en su totalidad
acético), congeladas, excepto los productos
de la partida 2006
2005 Las
demás hortalizas preparadas o Fabricación
en la que todas las hortalizas
conservadas (excepto en vinagre o en ácido utilizadas deben ser
obtenidas en su totalidad
acético), sin congelar, excepto los productos
de la partida 2006
2006 Hortalizas,
frutas u otros frutos o sus cortezas Fabricación
en la que todas las hortalizas,
y demás partes de plantas, confitados con frutas u otros
frutos o sus cortezas y demás
azúcar (almibarados, glaseados o escarchados) partes de plantas utilizadas
deben ser obtenidas
en su totalidad
2008 Frutas
u otros frutos y demás partes Fabricación
en la que todas las frutas u otros
comestibles de plantas, preparados o frutos y
demás partes de plantas utilizadas
conservados de otro modo, incluso con deben ser
obtenidas en su totalidad
adición de azúcar u otro edulcorante o
alcohol, no expresados ni comprendidos
en otra parte
2009 Jugos
de frutas u otros frutos (incluido el Fabricación
en la que todos los materiales
mosto de uva) o de hortalizas sin fermentar utilizados se
clasifican en una partida diferente
y sin adición de alcohol, incluso con adición a la del producto
de azúcar u otro edulcorante
2101 Extractos,
esencias y concentrados de café, Fabricación
en la que todos los materiales
té o yerba mate y preparaciones a base de utilizados se
clasifican en una partida diferente
estos productos o a base de café, té o yerba a la del producto
mate; achicoria tostada y demás sucedáneos
del café tostados y sus extractos, esencias y
concentrados
2102 Levaduras
(vivas o muertas); los demás Fabricación
en la que todos los materiales
microorganismos monocelulares
muertos utilizados
se clasifican en una partida diferente
(excepto las vacunas de la partida 3002); a la del producto
polvos para hornear preparados
2103 Preparaciones
para salsas y salsas
preparadas; condimentos y sazonadores,
compuestos; harina de mostaza y mostaza
preparada:
- Preparaciones
para salsas y salsas Fabricación
en la que todos los materiales
preparadas; condimentos y sazonadores, utilizados se
clasifican en una partida diferente
compuestos a
la del producto. Sin embargo, la harina de
mostaza o la mostaza preparada pueden ser
utilizadas
- Harina
de mostaza y mostaza preparada Fabricación
a partir de materiales de cualquier
partida
2202 Agua,
incluidas el agua mineral y la Fabricación
en la que:
gaseada, con adición de azúcar u
otro - todos los materiales utilizados se
clasifican
edulcorante o aromatizada, y demás en una
partida diferente a la del producto;
bebidas no alcohólicas, excepto los jugos
de frutas u otros frutos, o de
hortalizas de - el valor de todos los materiales del
la partida 2009 capítulo
17 utilizados no debe exceder del
30% del precio franco fábrica del producto;
- cualquier
jugo de fruta utilizado (salvo los
jugos de piña, lima y pomelo) debe ser
ya originario
2203 Cerveza
de malta Fabricación
en la que todos los materiales
utilizados se clasifican en una partida
diferente
a la del producto
2205 Vermut
y demás vinos de uvas frescas Fabricación
en la que todos los materiales del
preparados con plantas o sustancias capítulo
22 deben ser obtenidos en su totalidad
aromáticas
2206 Las
demás bebidas fermentadas (por ejemplo: Fabricación
en la que todos los materiales del
sidra, perada, aguamiel); mezclas de bebidas capítulo 22 deben ser
obtenidos en su totalidad
fermentadas y mezclas de bebidas
fermentadas y bebidas no alcohólicas, no
expresadas ni comprendidas en otra parte
2207 Alcohol
etílico sin desnaturalizar con grado Fabricación
en la que todos los materiales del
alcohólico volumétrico superior o igual a 80% capítulo 22 deben ser
obtenidos en su totalidad
vol; alcohol etílico y aguardiente
desnaturalizados, de cualquier graduación
2208 Alcohol
etílico sin desnaturalizar con grado Fabricación
en la que todos los materiales del
alcohólico volumétrico inferior a 80% vol; capítulo
22 deben ser obtenidos en su totalidad
aguardientes, licores y demás bebidas
espirituosas
2209 Vinagre
y sucedáneos del vinagre obtenidos Fabricación
en la que todos los materiales
a partir del ácido acético utilizados
se clasifican en una partida diferente
a la del producto
2402 Cigarros
(puros) (incluso despuntados), Fabricación
en la que todos los materiales
cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco
o utilizados se
clasifican en una partida diferente
de sucedáneos del tabaco a
la del producto
2403 Los
demás tabacos y sucedáneos del tabaco, Fabricación
en la que todos los materiales
elaborados; tabaco “homogeneizado” o utilizados se
clasifican en una partida diferente
“reconstituido”; extractos y jugos de tabaco a la del producto
2905 Alcoholes
acíclicos y sus derivados La
norma para esta partida se encuentra en el
halogenados, sulfonados,
nitrados o nitrosados Apéndice
2 del Anexo I del Tratado de Libre
Comercio entre México y los Estados de la
AELC
3301 Aceites
esenciales (desterpenados o no), La norma para esta
partida se encuentra en el
incluidos los “concretos” o “absolutos”; Apéndice 2
del Anexo I del Tratado de Libre
resinoides; oleorresinas de extracción; Comercio entre
México y los Estados de la
disoluciones concentradas de aceites AELC
esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o
materias análogas, obtenidas por enflorado
o maceración; subproductos terpénicos
residuales de la desterpenación
de los
aceites esenciales; destilados acuosos
aromáticos y disoluciones acuosas de
aceites esenciales
3302 Mezclas
de sustancias odoríferas y mezclas La
norma para esta partida se encuentra en el
(incluidas las disoluciones alcohólicas) a Apéndice 2 del
Anexo I del Tratado de Libre
base de una o varias de estas sustancias, Comercio entre
México y los Estados de la
del tipo de las utilizadas como materias AELC
básicas para la industria; las demás
preparaciones a base de sustancias
odoríferas, del tipo de las utilizadas para la
elaboración de bebidas
3501 Caseína,
caseinatos y demás derivados de La
norma para esta partida se encuentra en el
la caseína; colas de caseína Apéndice
2 del Anexo I del Tratado de Libre
Comercio entre México y los Estados de la
AELC
3502 Albúminas
(incluidos los concentrados de La
norma para esta partida se encuentra en el
varias proteínas de lactosuero, con un Apéndice 2
del Anexo I del Tratado de Libre
contenido de proteínas de lactosuero Comercio
entre México y los Estados de la
superior al 80% en peso, calculado sobre AELC
materia seca), albuminatos
y demás
derivados de las albúminas
3503 Gelatinas
(aunque se presenten en hojas La
norma para esta partida se encuentra en el
cuadradas o rectangulares, incluso Apéndice
2 del Anexo I del Tratado de Libre
trabajadas en la superficie o coloreadas) y Comercio entre
México y los Estados de la
sus derivados; ictiocola; las demás colas AELC
de origen animal, excepto las colas de
caseína de la partida 3501
3504 Peptonas
y sus derivados; las demás La
norma para esta partida se encuentra en el
materias proteicas y sus derivados, no Apéndice 2
del Anexo I del Tratado de Libre
expresados ni comprendidos en otra parte; Comercio entre
México y los Estados de la
polvos de cuero y pieles, incluso tratado AELC
al cromo
3505 Dextrina
y demás almidones y féculas La
norma para esta partida se encuentra en el
modificados (por ejemplo: almidones y Apéndice 2
del Anexo I del Tratado de Libre
féculas pregelatinizados o esterificados); Comercio entre
México y los Estados de la
colas a base de almidón, féculas, dextrina AELC
o demás almidones o féculas modificados
3809 Aprestos
y productos de acabado, La
norma para esta partida se encuentra en el
aceleradores de tintura o de fijación de Apéndice 2 del
Anexo I del Tratado de Libre
materias colorantes y demás productos y Comercio entre
México y los Estados de la
preparaciones (por ejemplo, aprestos y AELC
mordientes), del tipo de los utilizados en la
industria textil, del papel, del cuero o
industrias similares, no expresados ni
comprendidos en otra parte
3823 Acidos grasos monocarboxílicos
industriales; La
norma para esta partida se encuentra en el
aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos Apéndice 2 del Anexo I
del Tratado de Libre
industriales Comercio
entre México y los Estados de la
AELC
3824 Preparaciones
aglutinantes para moldes o La
norma para esta partida se encuentra en el
núcleos de fundición; productos químicos y Apéndice 2 del Anexo I
del Tratado de Libre
preparaciones de la industria química o de Comercio entre
México y los Estados de la
las industrias conexas (incluidas las mezclas AELC
de productos naturales), no expresados ni
comprendidos en otra parte; productos
residuales de la industria química o de las
industrias conexas, no expresados ni
comprendidos en otra parte
4101 Cueros
y pieles, en bruto, de bovino o de La
norma para esta partida se encuentra en el
equino (frescos o salados, secos, encalados, Apéndice 2 del Anexo I
del Tratado de Libre
piquelados o conservados de otro modo, pero Comercio entre México y
los Estados de la
sin curtir, apergaminar ni preparar de otra AELC
forma), incluso depilados o divididos
4102 Cueros
y pieles en bruto, de ovino (frescos o La
norma para esta partida se encuentra en el
salados, secos, encalados, piquelados o Apéndice 2 del
Anexo I del Tratado de Libre
conservados de otro modo, pero sin curtir, Comercio entre
México y los Estados de la
apergaminar ni preparar de otra forma),
incluso AELC
depilados o divididos, excepto los excluidos
por
la Nota 1 c) de este Capítulo
4103 Los
demás cueros y pieles, en bruto (frescos La
norma para esta partida se encuentra en el
o salados, secos, encalados, piquelados o Apéndice 2 del Anexo
I del Tratado de Libre
conservados de otro modo, pero sin curtir, Comercio entre
México y los Estados de la
apergaminar ni preparar de otra forma),
incluso AELC
depilados o divididos, excepto los excluidos
por
las Notas 1 b) o 1 c) de este Capítulo
4301 Peletería
en bruto (incluidas las cabezas, colas, La
norma para esta partida se encuentra en el
patas y demás trozos utilizables en
peletería), Apéndice
2 del Anexo I del Tratado de Libre
excepto las pieles en bruto de las partidas Comercio entre
México y los Estados de la
4101, 4102 o 4103 AELC
5002 Seda
cruda (sin torcer) La
norma para esta partida se encuentra en el
Apéndice 2 del Anexo I del Tratado de Libre
Comercio entre México y los Estados de la
AELC
5003 Desperdicios
de seda (incluidos los capullos La
norma para esta partida se encuentra en el
no aptos para el devanado, desperdicios de Apéndice 2 del Anexo I
del Tratado de Libre
hilados e hilachas) Comercio
entre México y los Estados de la
AELC
5101 Lana
sin cardar ni peinar La
norma para esta partida se encuentra en el
Apéndice 2 del Anexo I del Tratado de Libre
Comercio entre México y los Estados de la
AELC
5102 Pelo
fino u ordinario, sin cardar ni peinar La
norma para esta partida se encuentra en el
Apéndice 2 del Anexo I del Tratado de Libre
Comercio entre México y los Estados de la
AELC
5103 Desperdicios
de lana o pelo fino u La
norma para esta partida se encuentra en el
ordinario, incluidos los desperdicios de Apéndice 2 del
Anexo I del Tratado de Libre
hilados, excepto las hilachas Comercio
entre México y los Estados de la
AELC
5203 Algodón
cardado o peinado La
norma para esta partida se encuentra en el
Apéndice 2 del Anexo I del Tratado de Libre
Comercio entre México y los Estados de la
AELC
5301 Lino
en bruto o trabajado, pero sin hilar; La
norma para esta partida se encuentra en el
estopas y desperdicios, de lino (incluidos los Apéndice 2 del Anexo I
del Tratado de Libre
desperdicios de hilados y las hilachas) Comercio
entre México y los Estados de la
AELC
5302 Cáñamo
(Canabbis sativa l.) en bruto o La norma para
esta partida se encuentra en el
trabajado, pero sin hilar; estopas y Apéndice
2 del Anexo I del Tratado de Libre
desperdicios, de cáñamo (incluidos los Comercio entre
México y los Estados de la
desperdicios de hilados y las hilachas) AELC
ANEXO IV
Entre México y Noruega sobre el
reconocimiento mutuo y la protección de las denominaciones en el sector de las
bebidas espirituosas
Artículo 1
Sobre la base de los principios de no
discriminación y reciprocidad, las Partes acuerdan facilitar y promover entre
sí los intercambios comerciales de bebidas espirituosas.
Artículo 2
El presente Anexo será aplicable a los
productos de la partida 2208 del Convenio Internacional del Sistema Armonizado
de Designación y Codificación de Mercancías.
Artículo 3
A efectos del presente Anexo:
"bebida espirituosa originaria de"
significa, seguido del nombre de una de las Partes: una bebida espirituosa que
figure en el Apéndice I y Apéndice II y que haya sido elaborada en el
territorio de dicha Parte;
"designación" significa, las
denominaciones utilizadas en el etiquetado, en los documentos que acompañan a
la bebida espirituosa durante su transporte, en los documentos comerciales como
facturas y albaranes y en la publicidad;
"etiquetado" significa, el conjunto
de las designaciones y demás indicaciones, señales, ilustraciones o marcas que
caractericen a la bebida espirituosa y aparezcan en el mismo recipiente,
incluido el dispositivo de cierre, en el colgante unido al recipiente o en el
revestimiento del cuello de la botella;
"presentación" significa, las
denominaciones utilizadas en los recipientes incluido su dispositivo de cierre,
en el etiquetado y en el embalaje;
"embalaje" significa, los
envoltorios de protección, tales como papeles, fundas de paja de todo tipo,
cartones y cajas, utilizados para el transporte de uno o varios recipientes.
Artículo 4
Quedan protegidas las siguientes
denominaciones:
a) por lo que se refiere a las bebidas
espirituosas originarias de Noruega, las que figuran en el Apéndice I;
b) por lo que se refiere a las bebidas
espirituosas originarias de México, las que figuran en el Apéndice II.
Artículo 5
1. En los Estados Unidos Mexicanos, las
denominaciones protegidas Noruegas:
- sólo podrán ser utilizadas en las
condiciones previstas en la legislación y reglamentación de la Noruega, y
- se reservan exclusivamente a las bebidas
espirituosas originarias de Noruega a las que sean aplicables.
2. En Noruega, las denominaciones protegidas
mexicanas:
- sólo podrán ser utilizadas en las
condiciones previstas en la legislación y reglamentación de México, y
- se reservan exclusivamente a las bebidas
espirituosas originarias de México a las que sean aplicables.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 22 y 23 del Acuerdo sobre los derechos de propiedad intelectual
relativos al comercio que figuran en el Anexo 1C del Acuerdo que instituye la
Organización Mundial del Comercio, las Partes adoptarán todas las medidas
necesarias, con arreglo al presente Anexo, para garantizar la protección mutua
de las denominaciones indicadas en el artículo 3, utilizadas para la
designación de bebidas espirituosas originarias del territorio de las Partes.
Cada Parte proporcionará a las partes interesadas los medios jurídicos
necesarios para evitar la utilización de una denominación para designar una
bebida espirituosa que no sea originaria del lugar designado por dicha
denominación o del lugar donde dicha denominación se ha venido usando
tradicionalmente.
4. Las Partes no denegarán la protección
establecida en el presente artículo en las circunstancias definidas en los
apartados 4, 5, 6 y 7 del artículo 24 del Acuerdo sobre los aspectos de los
derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio.
Artículo 6
La protección contemplada en el artículo 4 se
aplicará incluso cuando se indique el origen auténtico de la bebida espirituosa
o cuando la denominación figure traducida o acompañada de términos tales como
"clase", "tipo", "estilo", "modo",
"imitación", "método" u otras expresiones análogas que
incluyan símbolos gráficos que puedan originar confusión.
Artículo 7
En caso de que existan denominaciones
homónimas de bebidas espirituosas, la protección se concederá a cada una de las
denominaciones. Las Partes determinarán las condiciones prácticas necesarias
para diferenciar las indicaciones homónimas en cuestión, teniendo en cuenta la
necesidad de garantizar un tratamiento equitativo a los productores afectados y
de no inducir a error a los consumidores.
Artículo 8
Las disposiciones del presente Anexo se
entenderán sin perjuicio del derecho de toda persona a emplear para fines
comerciales su nombre o el nombre de su predecesor en el negocio, siempre que
dicho nombre no se utilice de forma que pueda inducir a error a los
consumidores.
Artículo 9
Las Partes no quedarán obligadas por ninguna
disposición del presente Anexo a proteger una denominación de la otra Parte que
no esté protegida en su país de origen, que haya dejado de estar protegida o
que haya caído en desuso en dicho país.
Artículo 10
Las Partes adoptarán todas las medidas
necesarias para garantizar que, en caso de exportación y de comercialización de
bebidas espirituosas originarias de las Partes fuera de sus respectivos
territorios, las denominaciones protegidas de una de las Partes en virtud del
presente Anexo no se utilicen para designar o presentar una bebida espirituosa
originaria de la otra Parte.
Artículo 11
En la medida en que la legislación de las
Partes lo permita, la protección proporcionada por el presente Anexo, se
extenderá a las personas físicas y jurídicas y a las federaciones, asociaciones
y organizaciones de productores, comerciantes o consumidores con sede en la
otra Parte.
Artículo 12
Si la designación o la presentación de una
bebida espirituosa, sobre todo en la etiqueta o en los documentos oficiales o
comerciales o en su publicidad, incumplieren los términos del presente Anexo,
las Partes aplicarán las medidas administrativas o iniciarán los procedimientos
judiciales necesarios para luchar contra la competencia desleal o impedir de
cualquier otro modo la utilización abusiva del nombre protegido.
Artículo 13
El presente Anexo no será aplicable a las
bebidas espirituosas:
a) que estén en tránsito en el territorio de
una de las Partes, o
b) que sean originarias de una de las Partes y
se envíen en pequeñas cantidades a la otra Parte.
Se considerarán pequeñas cantidades:
a) las cantidades de bebidas espirituosas que
no excedan de 10 litros por viajero, que vayan en el equipaje personal del
mismo;
b) las cantidades de bebidas espirituosas que
no excedan de 10 litros, enviadas de particular a particular;
c) las bebidas espirituosas incluidas en los
cambios de residencia de particulares;
d) las cantidades de bebidas espirituosas
importadas con fines de experimentación científica y técnica, hasta un límite
de un hectolitro;
e) las bebidas espirituosas destinadas a las
representaciones diplomáticas, consulares y organismos similares, importadas
con exención de derechos;
f) las bebidas espirituosas incluidas en las
provisiones de a bordo de los medios de transporte internacionales.
Artículo 14
1. En caso de que una de las Partes tuviera
motivos para sospechar:
a) que una bebida espirituosa, definida con
arreglo al artículo 2, que sea o haya sido objeto de una transacción comercial
entre México y Noruega, no cumple las disposiciones del presente Anexo o la
normativa comunitaria o mexicana aplicable al sector de las bebidas
espirituosas, y
b) que dicho incumplimiento reviste un
especial interés para la otra Parte y puede dar lugar a medidas administrativas
o a un procedimiento judicial.
2. La información facilitada con arreglo al
apartado 1 deberá ir acompañada de documentos oficiales, comerciales o de otro
tipo, indicándose asimismo las posibles medidas administrativas o
procedimientos judiciales. Concretamente, la información incluirá los
siguientes datos sobre la bebida espirituosa en cuestión:
a) el productor y la persona en posesión de la
bebida espirituosa;
b) la composición de dicha bebida;
c) su designación y presentación;
d) la naturaleza de la infracción
de las normas de producción y comercialización.
Artículo 15
1. Las Partes celebrarán consultas cuando una
de ellas considere que la otra no ha cumplido alguna de las obligaciones
contraídas con arreglo al presente Anexo.
2. La Parte que solicite la celebración de
consultas facilitará a la otra Parte toda la información necesaria para
examinar detalladamente el caso en cuestión.
3. En caso de que un retraso suponga un riesgo
para la salud humana o merme la eficacia de las medidas de control del fraude,
se podrán adoptar medidas provisionales de salvaguardia, sin consulta previa,
siempre que se celebren consultas inmediatamente después de la adopción de
dichas medidas.
4. En caso de que, tras la celebración de las
consultas contempladas en los apartados 1 y 3, las Partes no hayan logrado
acuerdo alguno, la Parte que haya solicitado las consultas o adoptado las
medidas contempladas en el apartado 3 podrán tomar las medidas cautelares
pertinentes necesarias para la aplicación del presente Anexo.
Artículo 16
1. Las Partes podrán modificar de mutuo
acuerdo las disposiciones del presente Anexo, con el fin de ampliar su
cooperación en el sector de las bebidas espirituosas.
2. En la medida en que la legislación de una
de las Partes se modifique para proteger denominaciones distintas de las que
figuran en los apéndices del presente Anexo, la inclusión de dichas
denominaciones tendrá lugar una vez finalizadas las consultas, en un plazo de
tiempo razonable.
Artículo 17
1. Las bebidas espirituosas que, en el momento
de la entrada en vigor del presente Acuerdo, hayan sido producidas, designadas
y presentadas legalmente, aunque prohibidas por el presente Anexo, podrán ser
comercializadas por los mayoristas durante un periodo de un año a partir de la
entrada en vigor del presente Acuerdo y por los minoristas hasta que se agoten
las existencias. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las
bebidas espirituosas en él incluidas no podrán ser producidas fuera de los límites
de su región de origen.
2. Salvo que las Partes dispongan lo
contrario, la comercialización de bebidas espirituosas producidas, designadas y
presentadas de conformidad con el presente Anexo, cuya designación y
presentación dejen de ser conformes como consecuencia de una modificación de
dicho Anexo, podrá continuar hasta el agotamiento de las existencias.
APENDICE I
Denominaciones protegidas de bebidas espirituosas originarias de
Noruega:
Bebidas espirituosas con esencias de alcaravea
Norsk Aquavit/Norsk Akvavit/Norwegian
Aquavit
Vodka
Norsk Vodka/Norwegian
Vodka
APENDICE II
Denominaciones protegidas de bebidas espirituosas originarias de México:
BEBIDA ESPIRITUOSA DE AGAVE TEQUILA:
Protegida, elaborada y clasificada de acuerdo con la
legislación y reglamentación de México
BEBIDA ESPIRITUOSA DE AGAVE MEZCAL:
Protegida, elaborada y clasificada de acuerdo con la
legislación y reglamentación de México
BEBIDA ESPIRITUOSA DE AGAVE BACANORA:
Protegida, elaborada y clasificada de acuerdo con la
legislación
y reglamentación de México
DECLARACION CONJUNTA
RELATIVA AL ANEXO 1, REFERIDO EN EL ARTICULO 2
Se advierte que las tarifas de desgravación
contenidas en el anexo 1, referido en el artículo 2 del Acuerdo se basan en el
Calendario de Desgravación de México y que, por consiguiente, sólo existe en
idioma español, tanto en la versión del Acuerdo en idioma inglés, como en la
versión en español.
ACTA FINAL
Habiéndose reunido para concluir las
negociaciones del Acuerdo sobre Agricultura los plenipotenciarios de:
los Estados Unidos Mexicanos (en
lo sucesivo México)
y
el Reino de Noruega, (en lo
sucesivo Noruega)
acuerdan
(1)
suscribir el Acuerdo sobre Agricultura entre México y Noruega; y
(2)
adoptar la Declaración Conjunta relativa al Acuerdo,
todos los cuales se anexan a esta Acta Final
DECRETO PROMULGATORIO DEL PROTOCOLO
MODIFICATORIO AL ACUERDO SOBRE AGRICULTURA
ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL
REINO DE NORUEGA, FIRMADO EN LA CIUDAD
DE MEXICO EL 27 DE NOVIEMBRE DE 2000,
HECHO EN LA CIUDAD DE MEXICO EL ONCE
DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE (Nota: publicado en el D.O.F. el 06 de junio
de 2012)
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Presidencia de la República.
FELIPE DE JESUS CALDERON HINOJOSA, PRESIDENTE DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
a sus habitantes, sabed:
El once de octubre
de dos mil once, en la Ciudad de México, el Plenipotenciario de los Estados
Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Protocolo Modificatorio
al Acuerdo sobre Agricultura entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de
Noruega, firmado en la Ciudad de México el 27 de noviembre de 2000, cuyo texto
en español consta en la copia certificada adjunta.
El Protocolo
mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la
Unión, el veintisiete de marzo de dos mil doce, según decreto publicado en el
Diario Oficial de la Federación del veintiséis de abril del propio año.
Las notificaciones a que se refiere el
artículo 2 del Protocolo, se efectuaron en las ciudades de México y Oslo, el veintisiete de abril y el siete de
mayo de dos mil doce, respectivamente.
Por lo tanto, para
su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del
artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en
la Ciudad de México, el treinta de mayo de dos mil doce.
TRANSITORIO
UNICO.- El presente
Decreto entrará en vigor el primero de agosto de dos mil doce.
Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
Rúbrica.- La Secretaria de Relaciones Exteriores, Patricia Espinosa Cantellano.- Rúbrica.
ARTURO AQUILES DAGER GOMEZ,
CONSULTOR JURIDICO DE LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES,
CERTIFICA:
Que en los archivos de esta Secretaría obra
el original correspondiente a México del Protocolo Modificatorio al Acuerdo
sobre Agricultura entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de Noruega,
firmado en la Ciudad de México el 27 de noviembre de 2000, hecho en la Ciudad
de México el once de octubre de dos mil once, cuyo texto en español es el
siguiente:
PROTOCOLO
MODIFICATORIO AL ACUERDO SOBRE AGRICULTURA ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y
EL REINO DE NORUEGA, FIRMADO EN LA CIUDAD DE MEXICO EL 27 DE NOVIEMBRE DE 2000
Los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo “México”) y el Reino de
Noruega (en lo sucesivo “Noruega”), en adelante denominados de manera conjunta
como “las Partes”, refiriéndose al Acuerdo sobre Agricultura entre los Estados
Unidos Mexicanos y el Reino de Noruega, en adelante “el Acuerdo sobre Agricultura”;
CON EL OBJETIVO de mejorar las oportunidades creadas por el Acuerdo sobre Agricultura
permitiendo la división de envíos de productos originarios cubiertos por el
Acuerdo sobre Agricultura en un país no Parte bajo la vigilancia de las
autoridades aduaneras de la misma manera que los envíos de productos
originarios cubiertos por el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos
Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio (en lo
sucesivo “AELC”) (en lo sucesivo “el Tratado de Libre Comercio”);
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1
1. El Artículo 11 del Anexo III
del Acuerdo sobre Agricultura será sustituido por la disposición que se
establece en el Anexo I de este Protocolo, y por lo tanto constituye parte
integrante del Acuerdo sobre Agricultura.
2. Las Notas Explicativas al
Artículo 13 del Anexo I del Tratado de Libre Comercio, reproducidas en el Anexo
II de este Protocolo, se aplicarán mutatis
mutandis al Acuerdo sobre Agricultura. El Anexo II constituirá parte
integrante del Acuerdo sobre Agricultura.
ARTICULO 2
1. Las modificaciones
realizadas a través de este Protocolo entrarán en vigor el primer día del
tercer mes siguiente a la fecha de la última comunicación por escrito, a través
de los canales diplomáticos, en que las Partes se hayan notificado que sus
respectivos requisitos legales internos para la entrada en vigor de estas
modificaciones han concluido.
2. Las modificaciones
realizadas a través de este Protocolo permanecerán en vigor mientras las Partes
del Acuerdo sobre Agricultura sean Partes del Tratado de Libre Comercio.
EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados para tal efecto, firman el
presente Protocolo.
HECHO en la Ciudad de
México el once de octubre de dos mil once, en dos ejemplares originales en los
idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos. En caso de
conflicto, la versión en inglés prevalecerá.
Por los Estados Unidos Mexicanos: el Secretario de
Economía, Bruno Francisco Ferrari García
de Alba.- Rúbrica.- Por el Reino de Noruega: el Embajador Extraordinario y Plenipotenciario del Reino de Noruega en México, Arne Aasheim.- Rúbrica.
Anexo I
1. El Artículo 11 del Anexo III del Acuerdo
sobre Agricultura será sustituido por la siguiente disposición:
“Transporte Directo
1. El trato preferencial dispuesto en este
Acuerdo se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los
requisitos del presente anexo, que sean transportados directamente entre México
y Noruega. No obstante, los productos podrán ser transportados en tránsito por
otros países con transbordo o depósito temporal en ellos, si fuera necesario,
siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las
autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido
sometidos a operaciones distintas a las de descarga, carga, separación del
envío, o cualquier otra operación destinada a mantenerlos en buen estado.
2. El cumplimiento de las condiciones
establecidas en el párrafo 1 se podrá acreditar por el importador mediante la
presentación a las autoridades aduaneras de la Parte de importación de:
(a) los documentos de transporte al amparo de los
cuales se haya efectuado el transporte desde la Parte de exportación a través
del país de tránsito; o
(b) en ausencia de éstos, cualquier otro
documento de prueba.”
Anexo II
NOTAS EXPLICATIVAS AL ARTICULO 13 DEL ANEXO
I DEL TRATADO
Artículo 13 –
Transporte Directo
Para propósitos
del Artículo 13 del Anexo I del Tratado de Libre Comercio entre los Estados
Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio y en
casos donde:
o
el exportador no conozca el destino final de los
productos individuales incluidos en el envío, y
o
o
la autoridad aduanera o la autoridad gubernamental
competente no haya expedido la prueba de origen correspondiente que cubra
específicamente los productos que fueron separados del envío original durante
el transporte,
o
el importador
deberá presentar el “Certificado de Circulación EUR.1” expedido a posteriori o
la “Declaración en Factura” expedida después de la exportación.
Asimismo, el
importador podrá acreditar que los productos que hayan estado en tránsito, (con
o sin transbordo o depósito temporal), por el territorio de uno o más países no
Parte, estuvieron bajo vigilancia de las autoridades aduaneras de esos países.
El importador tendrá que presentar la siguiente documentación a las autoridades
aduaneras:
1. Los documentos de transporte, tales como la guía aérea, el
conocimiento de embarque o la carta de porte, según sea el caso, en el cual
conste la fecha y lugar de embarque de los productos y el puerto, aeropuerto o
punto de entrada del destino final, cuando dichos productos hayan estado en
tránsito por el territorio de uno o más países no Parte, sin transbordo o
depósito temporal.
2. Los documentos de transporte, tales como la guía aérea, el
conocimiento de embarque o la carta de porte, según sea el caso, o el documento
de transporte multimodal, cuando los productos hayan estado en tránsito por el
territorio de uno o más países no Parte, con transbordo en esos países sin
depósito temporal.
3. La copia de los documentos de control aduanero que comprueben
que los productos permanecieron bajo vigilancia de la autoridad aduanera,
tratándose de productos que estando en tránsito por el territorio de uno o más
países no Parte hayan sido objeto de transbordo con almacenamiento temporal.
En ausencia de los
documentos indicados en los numerales anteriores, y únicamente para los efectos
del Artículo 13 del Anexo I del Tratado de Libre Comercio entre los Estados
Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, el importador
podrá proporcionar cualquier otro documento de prueba.
Ejemplo 1:
Un fabricante
mexicano envía sus productos a Europa. Normalmente, el destino del envío es un
puerto de un país no Parte, y constituye un único envío. Cuando sale de México
el exportador desconoce el destino final de los productos individuales
incluidos en el envío. Durante el transporte se toma la decisión de entregar
parte del envío a un Estado de la AELC, la otra parte será entregada a clientes
en un país no Parte. A su llegada al puerto del país no Parte, el envío se
almacena en un depósito aduanero. Mientras se encuentra en el depósito aduanero
y bajo vigilancia aduanera, los productos se separan; una parte se entrega al
cliente del país no Parte, la otra parte es transportada al cliente del Estado
de la AELC.
A su llegada al
Estado de la AELC, el importador deberá presentar una “Declaración en Factura”
expedida después de la exportación, por ejemplo durante el envío, o un
“Certificado de Circulación EUR.1” expedido a posteriori.
Ejemplo 2:
Una compañía suiza
elabora sus productos en Suiza, los exporta en un solo envío a un depósito
aduanero en la Unión Europea (por ejemplo, los Países Bajos – tercer país) para
su almacenamiento temporal. Con base en órdenes de clientes en México, parte
del envío inicial es enviado a México. En ese momento, el exportador Suizo
expide retrospectivamente una “Declaración en Factura” o un “Certificado de
Circulación EUR.1”, y envía la prueba de origen al importador mexicano. Si lo
desean, las autoridades aduaneras mexicanas pueden solicitar los documentos de
transporte desde Suiza, que cubren todo el traslado del envío desde el
productor hasta los Países Bajos, y los documentos de transporte que cubren el
tramo de los Países Bajos a México. También podrá ser requerido que los
documentos de transporte expedidos en Suiza y en los Países Bajos contengan la
información necesaria que permita identificar los productos importados a
México.
Ejemplo 3:
En casos de
verificación de productos que fueron separados, la Administración de Aduanas
del país importador tendrá la posibilidad de solicitar los documentos de
transporte, o copias de tales documentos, que cubran el paso de la Parte
exportadora a través del país de tránsito. El importador podría ser requerido
posteriormente para proporcionar la documentación de las autoridades aduaneras
en el país de tránsito, que contenga una descripción exacta de los productos de
que se trate; fecha de la división del envío; identificación de los medios de
transporte; certificación de las condiciones bajo las cuales permanecieron los
productos en el país de tránsito, o cualquier documento apropiado para
determinar que la regla de transporte directo se aplicó correctamente.
La presente es copia fiel y completa en
español del Protocolo Modificatorio al Acuerdo sobre Agricultura entre los
Estados Unidos Mexicanos y el Reino de Noruega, firmado en la Ciudad de México
el 27 de noviembre de 2000, hecho en la Ciudad de México el once de octubre de
dos mil once.
Extiendo la presente, en ocho páginas
útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el once de mayo de dos mil
doce, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Rúbrica.