LEY SOBRE EL CONTRATO DE SEGURO
FICHA TECNICA NORLEX
Nombre corto: LECONSEG.
Legislación: Federal.
Fuente: D.O.F.
Emite:
Fecha de publicación: 31 de agosto de 1935.
Fecha de entrada en vigor: 31 de agosto de 1935.
Modificaciones:
Fecha
de publicación Fecha de
entrada en vigor
15 de abril
de 1946 15 de abril de
1946
05 de enero
de 1966 06 de enero de 1966
02 de enero
de 2002 03 de enero de
2002
Reformas:
Artículos
40, primer párrafo; 48; 145, primer párrafo y 152 segundo párrafo.
Adiciones:
Artículos
40, segundo párrafo; 111, cuarto párrafo; 145, segundo párrafo; 145 Bis; 150
Bis y 152 tercer párrafo.
24 de abril
de 2006 25 de abril de
2006
Reformas: Artículos 145, párrafo segundo, y 145
Bis.
Adiciones:
Artículo
145, tercer párrafo.
06 de mayo
de 2009 07 de mayo de
2009
Reformas: Artículo 81.
Adiciones: Artículo 81, fracciones I y II.
09
de abril de 2012 10 de
abril de 2012
Reformas: Artículo 6, primer párrafo.
04
de abril de 2013 05 de
abril de 2013
Reformas: Artículos 7; 23; 38; 39; 40, primer párrafo; 84 y 93.
Adiciones: Artículos 20, fracción VII, recorriéndose la
existente en su orden; 20 Bis; 102, segundo párrafo; 103, segundo párrafo; al
que pasa a ser el 173 un segundo párrafo y al que pasa a ser 175 un segundo
párrafo, recorriéndose los párrafos existentes en su orden.
04
de abril de 2013 04 de
abril de 2015
Adiciones: Artículos 111, segundo párrafo, recorriéndose los
existentes en su orden y 151 a 161, mismos que conforman el Capítulo VI del
Título II, en consecuencia, a los artículos siguientes se les asigna un nuevo
número en su orden del 162 a 196.
Fe de erratas:
Fecha de publicación: 13 de septiembre de 1935.
02
de agosto de 1946.
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPITULO I
DEFINICION Y
CELEBRACION
Artículo
1.-Por contrato de
seguro, la empresa aseguradora se obliga, mediante una prima, a resarcir un
daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el
contrato.
Artículo
2.- Las empresas de
seguro sólo podrán organizarse y funcionar de conformidad con
Artículo
3.- El seguro marítimo
se rige por las disposiciones relativas
Artículo
4.- Los seguros sociales
quedarán sujetos a las leyes y reglamentos sobre la materia.
Artículo
5.- Las ofertas de
celebración, prórroga, modificación o restablecimiento de un contrato
suspendido, obligarán al proponente durante el término de quince días, o el de
treinta cuando fuere necesario practicar examen médico, si no se fija un plazo
menor para la aceptación.
Artículo 6.- Se considerarán aceptadas las
ofertas de prórroga, modificación o restablecimiento de un contrato suspendido,
hechas en carta certificada con acuse de recibo, si la empresa aseguradora no
contesta dentro del plazo de quince días, contados desde el siguiente al de la
recepción de la oferta, pero sujetas a la condición suspensiva de la aprobación
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
La disposición
contenida en este artículo no es aplicable a las ofertas de aumentar la suma
asegurada, y en ningún caso al seguro de personas.
Artículo 7.- Las condiciones generales del seguro deberán figurar en el mismo
formulario de ofertas suministrado por la empresa aseguradora, o bien remitirse
al proponente para que éste las incluya en la oferta del contrato que ha de
firmar y entregar a la empresa. El proponente no estará obligado por su oferta
si la empresa no cumple con esta disposición. Las declaraciones firmadas por el
asegurado serán la base para el contrato.
Artículo
8.- El proponente estará
obligado a declarar por escrito a la empresa aseguradora, de acuerdo con el
cuestionario relativo, todos los hechos importantes para la apreciación
Artículo
9.- Si el contrato se
celebra por un representante
Artículo
10.- Cuando se proponga
un seguro por cuenta de otro, el proponente deberá declarar los hechos
importantes que sena o deban ser conocidos
Artículo
11.- El seguro podrá
contratarse por cuenta propia o por cuenta de otro, con o sin la designación de
la persona
Artículo
12.- El seguro por cuenta
de un tercero obliga a la empresa aseguradora, aun en el caso de que el tercero
ratifique el contrato después
Artículo
13.- Salvo pacto expreso
en contrario contenido en el contrato de mandato o en la póliza, el mandatario
que contrate un seguro a nombre de su mandante podrá reclamar el pago de la
cantidad asegurada.
Artículo
14.- Los agentes que sean
autorizados por la empresa de seguros para que ellos celebren contratos, podrán
recibir las ofertas, rechazar las declaraciones escritas de los proponentes,
cobrar las primas vencidas, extender recibos, así como proceder a la
comprobación de los siniestros que se realicen.
Artículo
15.- Respecto al
asegurado, se reputará que el agente podrá realizar todos los actos que por
costumbre constituyan las funciones de un agente de su categoría y de los que
de hecho efectué habitualmente con autorización de la empresa.
Artículo
16.- En todo caso, el
agente necesitará autorización especial para modificar las condiciones
generales de las pólizas, ya sea en provecho o en perjuicio
Artículo
17.- La renovación tácita
Artículo
18.- Aun cuando la
empresa se reasegure contra los riesgos que hubiere asegurado, seguirá siendo
la única responsable respecto al asegurado.
CAPITULO II
Artículo
19.- Para fines de
prueba, el contrato de seguro, así
Artículo
20.- La empresa
aseguradora estará obligada a entregar al contratante
I.
Los nombres, domicilios de los
contratantes y firma de la empresa aseguradora;
II.
La designación de la cosa o de la
persona asegurada;
III.
La naturaleza de los riesgos
garantizados;
IV.
El momento a partir
V.
El monto de la garantía;
VI.
La cuota o prima
VII. En su caso, la mención específica de que se trata de un seguro
obligatorio a los que hace referencia el artículo 150 Bis de esta Ley, y
VIII.- Las demás cláusulas que deban figurar en la póliza, de
acuerdo con las disposiciones legales, así como las convenidas lícitamente por
los contratantes.
Artículo 20
Bis.- Tratándose de los
contratos de seguro de adhesión a los que se refiere el artículo 56 de la Ley
de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, cuando exista duda
sobre la interpretación de una cláusula, el juez, tomando en cuenta el dictamen
que al efecto solicite a la Comisión Nacional para Protección y Defensa de los
Usuarios de Servicios Financieros, resolverá el sentido en que debe
interpretarse dicha cláusula para efectos de la litis. En los casos en que la
interpretación de una cláusula involucre aspectos de carácter
técnico-actuarial, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los
Usuarios de Servicios Financieros podrá solicitar opinión a la Comisión
Nacional de Seguros y Fianzas.
Artículo
21.- El contrato de
seguro:
I.
Se perfecciona desde el momento
en que el proponente tuviere conocimiento de la aceptación de la oferta. En los
seguros mutuos será necesario, además de cumplir con los requisitos que la ley
o los estatutos de la empresa establezcan para la admisión de nuevos socios;
II.
No puede sujetarse a la condición
suspensiva de la entrega de la póliza o de cualquier otro documento enque
conste la aceptación, ni tampoco a la condición del pago de la prima;
III.
Puede celebrarse sujeto a plazo,
a cuyo vencimiento se iniciará su eficacia para las partes, pero tratándose de
seguro de vida, el plazo que se fije no podrá exceder de treinta días a partir
Artículo
22.- La empresa aseguradora
tendrá derecho a exigir, de acuerdo con la tarifa respectiva, o en su defecto,
conforme a estimación pericial, el importe de los gastos de expedición de la
póliza o de sus reformas, así como el reembolso de los impuestos que con este
motivo se causan.
Artículo 23.- La empresa
aseguradora tendrá la obligación de expedir, a solicitud y costa del asegurado
o beneficiario, copia o duplicado de la póliza, así como de las declaraciones
hechas en la oferta. Tratándose de los beneficiarios, sólo se expedirá la copia
o duplicado a que se refiere este artículo, cuando se haya presentado el evento
del cual derive su derecho previsto en el contrato de seguro.
Artículo
24.- Para que puedan
surtir efectos probatorios contra el asegurado, será indispensable que estén
escritos o impresos en caracteres fácilmente legibles, tanto la póliza como los
documentos que contengan cláusulas adicionales de la misma, los certificados
individuales de seguro de grupo, los certificados de póliza abiertas, los
certificados provisionales de pólizas, las notas de cobertura, las solicitudes
de seguro, los formularios de ofertas suministrados por las empresas y, en
general, todos los documentos usados en la contratación del seguro.
Artículo
25.- Si el contenido de
la póliza o sus modificaciones no concordaren con la oferta, el asegurado podrá
pedir la rectificación correspondiente dentro de los treinta días que sigan al
día en que reciba la póliza. Transcurrido este plazo se considerarán aceptadas
las estipulaciones de la póliza o de sus modificaciones.
Artículo
26.- El artículo anterior
deberá insertarse textualmente en la póliza.
Artículo
27.- Cuando se pierda o
destruya la póliza a la orden o al portador, podrá pedirse la cancelación y
reposición de la misma, siguiéndose un procedimiento igual al que establece la
ley respectiva para la cancelación y reposición de títulos de créditos
extraviados o robados. La nueva póliza que así se obtenga producirá los mismo
efectos legales que la desaparecida.
Cuando en una póliza
a la orden, cualquier tenedor de ella haya consignado en el endoso respectivo
la expresión "no trasferible", y lo haga saber a la empresa
aseguradora, no será necesario el procedimiento el párrafo anterior, sino que
se aplicarán las disposiciones del artículo 23.
Artículo
28.- La empresa
aseguradora no tendrá derecho a compensar los créditos que tuviere contra el
contratante que obtuvo la póliza con las sumas aseguradas, salvo lo dispuesto
en el artículo 33 de la presente Ley.
Artículo
29.- Las pólizas podrán
ser nominativas a la orden o al portador, salvo lo que dispone la presente ley
para el contrato de seguros sobre la vida.
Artículo
30.- La empresa
aseguradora podrá oponer al tenedor de la póliza o a los terceros que invoquen
el beneficio, todas las excepciones oponibles al suscriptor originario, sin
perjuicio de oponer las que tenga contra el reclamante.
CAPITULO III
Artículo
31.- El contratante
Artículo
32.- En el seguro por
cuenta de tercero, la empresa aseguradora podrá reclamar
Artículo
33.- La empresa
aseguradora tendrá el derecho de compensar las primas y los préstamos sobre
póliza que se le adeuden, con la prestación debida al beneficiario.
Artículo
34.- Salvo pacto en
contrario, la primera prima vencerá en el momento de la celebración
Artículo
35.- La empresa
aseguradora no podrá eludir la responsabilidad por la realización
Artículo
36.- En caso de duda, las
primas ulteriores a la
Artículo
37.- En los seguros de
vida, en los de accidentes y enfermedades, así
Artículo 38.- En caso de que se convenga el pago de la prima en forma
fraccionada, cada uno de los períodos deberá ser de igual duración.
Artículo 39.- En los seguros por un solo viaje, tratándose de transporte
marítimo, terrestre o aéreo y de accidentes personales, así como en los seguros
de riesgos profesionales y en los seguros obligatorios a que hace referencia el
artículo 150 Bis de esta Ley, no se podrá convenir el pago fraccionado de la
prima.
Artículo 40.- Si no hubiese sido pagada la prima o la
fracción correspondiente, en los casos de pago en parcialidades, dentro del
término convenido, los efectos del contrato cesarán automáticamente a las doce
horas del último día de ese plazo. En caso de que no se haya convenido el
término, se aplicará un plazo de treinta días naturales siguientes a la fecha
de su vencimiento.
Salvo pacto en contrario, el término previsto en el párrafo
anterior no será aplicable a los seguros obligatorios a que hace referencia el
artículo 150 Bis de esta Ley.
Artículo
41.- Será nulo cualquier
convenio que pretenda privar de sus efectos a las disposiciones
Artículo
42.- La empresa
aseguradora no podrá rehusar el pago de la prima ofrecida por loa acreedores
privilegiados, hipotecarios o prendarios, terceros asegurados, beneficiarios o
por cualquier otro que tenga interés en la continuación
Artículo
43.- Si la prima se ha
fijado en consideración a determinados hechos que agraven el riesgo y estos
hechos desaparecen o pierden su importancia en el curso del seguro, el
asegurado tendrá derecho a exigir que en los períodos ulteriores se reduzca la
prima conforme a la tarifa respectiva, si así se convino en la póliza, la
devolución de la parte correspondiente por el período en curso.
Artículo
44.- Salvo estipulación
en contrario, la prima convenida para el período en curso, se adeudará en su
totalidad aun cuando la empresa aseguradora no haya cubierto el riesgo sino
durante una parte de ese tiempo.
CAPITULO IV
EL RIESGO Y
Artículo
45.- El contrato de
seguro será nulo si en el momento de su celebración el riesgo hubiere
desaparecido o el siniestro se hubiere ya realizado. Sin embargo, los efectos
Artículo
46.- Si el riesgo deja de
existir después de la celebración del contrato, éste se resolverá de pleno
derecho y la prima se deberá únicamente por el año en curso, a no ser que los
efectos del seguro deban comenzar en un momento posterior a la celebración del
contrato y el riesgo desapareciere en el intervalo, en cuyo caso la empresa
sólo podrá exigir el reembolso de los gastos.
Artículo
47.- Cualquier omisión o
inexacta declaración de los hechos a que se refieren los artículos 8, 9 y 10 de
la presente ley, facultará a la empresa aseguradora para considerar rescindido
de pleno derecho el contrato, aunque no hayan influido en la realización del
siniestro.
Artículo 48.- La empresa aseguradora comunicará en forma auténtica al asegurado
o a sus beneficiarios, la rescisión del contrato dentro de los treinta días
naturales siguientes a la fecha en que la propia empresa conozca la omisión o
inexacta declaración.
Artículo
49.- Cuando el contrato
de seguro comprenda varias cosas o varias personas, y la omisión o inexacta
declaración no se refieran sino a algunas de esas cosas, o de esas personas, el
seguro quedará en vigor para las otras, si se comprueba que la empresa
aseguradora las habría asegurado en las mismas condiciones.
Artículo
50.- A pesar de la
omisión o inexacta declaración de los hechos, la empresa aseguradora no podrá
rescindir el contrato en los siguientes casos:
I.
Si la empresa provocó la omisión
o inexacta declaración;
II.
Si la empresa conocía o debía
conocer el hecho que no ha sido declarado;
III.
Si la empresa conocía o debía
conocer exactamente el hecho que ha sido inexactamente declarado;
IV.
Si la empresa renunció al derecho
de rescisión
V.
Si el declarante no contesta una
de las cuestiones propuestas y, sin embargo, la empresa celebra el contrato.
Esta regla no se aplicará si de conformidad con las otras indicaciones
Artículo
51.- En caso de rescisión
unilateral del contrato por las causas a que se refiere el artículo 47 de esta
ley, la empresa aseguradora conservará su derecho a la prima por el período del
seguro en curso en el momento de la rescisión; pero si ésta tiene lugar antes
de que el riesgo haya comenzado a correr para la empresa, el derecho se
reducirá al reembolso de los gastos efectuados.
Si la prima se
hubiere pagado anticipadamente por varios períodos
Artículo
52.- El asegurado deberá
comunicar a la empresa aseguradora las agravaciones esencialesque tenga el
riesgo durante el curso
Si el asegurado
omitiere el aviso o si él provoca una agravación esencial
Artículo
53.- Para los efectos
I.
Que la agravación es esencial, cuando
se refiera a un hecho importante para la apreciación de un riesgo, de tal
suerte que la empresa habría contratado en condiciones diversas si al celebrar
el contrato hubiere conocido una agravación análoga;
II.
Que el asegurado conoce o debe
conocer toda agravación que emane de actos u omisiones de sus inquilinos,
cónyuge, descendientes o cualquiera otra persona que, con el consentimiento del
asegurado, habite el edificio o tenga en su poder el mueble que fuere materia
del seguro.
Artículo
54.- Lo dispuesto en los
dos artículos anteriores no impedirá que en el contrato se pacten expresamente
determinadas obligaciones a cargo
Artículo
55.- Si el asegurado no
cumple con esas obligaciones, la empresa aseguradora no podrá hacer uso de la
cláusula que la libere de sus obligaciones, cuando el incumplimiento no tenga
influencia sobre el siniestro o sobre la extensión de sus prestaciones.
Artículo
56.- Cuando la empresa
aseguradora rescinda el contrato por causa de agravación esencial
Artículo
57.- Si el contrato
comprendiese varias cosas o varias personas, y el riesgo no se agrava sino en
lo que respecta a una parte de las cosas o de las personas, el seguro quedará
en vigor para las demás, a condición de que el asegurado pague por ellas la
prima que corresponda conforme a las tarifas respectivas.
Artículo
58.- La agravación
I.
Si no se ejerció influencia sobre
el siniestro o sobre la extensión de las prestaciones de la empresa
aseguradora;
II.
Si tuvo por objeto salvaguardar
los intereses de la empresa aseguradora o cumplir con un deber de humanidad;
III.
Si la empresa renunció expresa o
tácitamente al derecho de rescindir el contrato por esa causa. Se tendrá por
hecha la renuncia si al recibir la empresa aviso escrito de la agravación
Artículo
59.- La empresa
aseguradora responderá de todos los acontecimientos que presenten el carácter
Artículo
60.- En los casos de dolo
o mala fe en la agravación
Artículo
61.- Cuando se aseguren
varios riesgos, el contrato quedará en vigor respecto a los que no se afecten
por la omisión o inexacta declaración o por la agravación, siempre que se
demuestre que la empresa aseguradora habría asegurado separadamente aquellos
riesgos en condiciones idénticas a las convenidas.
Artículo
62.- En el caso
Artículo
63.- La empresa
aseguradora estará facultada para rescindir el contrato cuando, por hechos
Artículo
64.- En el caso
Artículo
65.- Si durante el plazo
Artículo
66.- Tan pronto
Salvo disposición en
contrario de la presente ley, el asegurado o el beneficiario gozarán de un
plazo máximo de cinco días para el aviso, que deberá ser escrito si en el
contrato no se estipula otra cosa.
Artículo
67.- Cuando el asegurado
o el beneficiario no cumplan con la obligación que les impone el artículo anterior,
la empresa aseguradora podrá reducir la prestación debida hasta la suma que
habría importado si el aviso se hubiere dado oportunamente.
Artículo
68.- La empresa quedará
desligada de todas las obligaciones
Artículo
69.- La empresa
aseguradora tendrá el derecho de exigir
Artículo
70.- Las obligaciones de
la empresa quedarán extinguidas si demuestra que el asegurado, el beneficiarioo
los representantes de ambos, con el fin de hacerla incurrir en error, disimulan
o declaran inexactamente hechos que excluyan o puedan restringir dichas
obligaciones. Lo mismo se observará en caso de que, con igual propósito, no le
remitan en tiempo la documentación de que trata el artículo anterior.
Artículo
71.- El crédito que
resulte
Será nula la cláusula
en que se pacte que el crédito no podrá exigirse sino después de haber sido
reconocido por la empresa o comprobado en juicio.
Artículo
72.- En todos los casos
en que la dirección de las oficinas de las instituciones de seguros llegare a
ser diferente de la que conste en la póliza expedida, deberán comunicar al
asegurado la nueva dirección en
Los requerimientos y
comunicaciones que la empresa aseguradora deba hacer al asegurado o a sus
causahabientes, tendrá validez si se hacen en la última dirección que conozca
el asegurador.
Artículo
73.- Si la empresa no
cumpliere con la obligación de que se trata el artículo anterior, no podrá
hacer uso de los derechos que el contrato o esta ley establezcan para el caso
de la falta de aviso o de aviso tardío.
Artículo
74.- El asegurado o sus
causahabientes podrán dirigir las comunicaciones a la dirección indicada, a la
empresa aseguradora directamente, o a cualquiera de sus agentes, salvo que las
partes hayan convenido en no darles facultades a estos últimos para el efecto
indicado.
Artículo
75.- Las sanciones
establecidas para el caso de que el asegurado o sus causahabientes dejen de
cumplir con alguna de sus obligaciones, no serán aplicables si en el
incumplimiento no existió culpa de su parte.
Artículo
76.- Cuando el contrato o
esta ley hagan depender la existencia de un derecho de la observancia de un
plazo determinado, el asegurado o sus causahabientes que incurrieren en la mora
por caso fortuito o de fuerza mayor, podrán cumplir el acto retardado tan
pronto como desaparezca el impedimento.
Artículo
77.- En ningún caso
quedará obligada la empresa, si probase que el siniestro se causó por dolo o
mala fe
Artículo
78.- La empresa
aseguradora responderá
Artículo
79.- La empresa
responderá de las pérdidas y daños causados por las personas respecto a las
cuales es civilmente responsable el asegurado; pero se admitirá en el contrato
la cláusula de que se trata el artículo anterior.
Artículo
80.- Igualmente
responderá siempre que el siniestro se cause en cumplimiento de un deber de
humanidad.
CAPITULO V
PRESCRIPCION
Artículo 81.- Todas las acciones que se deriven de un contrato de seguro
prescribirán:
I.- En cinco años, tratándose de la cobertura de fallecimiento en los seguros de vida.
II.- En dos años, en los demás casos.
En todos los casos, los plazos serán contados
desde la fecha del acontecimiento que les dio origen.
Artículo
82.- El plazo de que
trata el artículo anterior no correrá en caso de omisión, falsas o inexactas
declaraciones sobre el riesgo corrido, sino desde el día en que la empresa haya
tenido conocimiento de él; si se trata de la realización del siniestro, desde
el día en que haya llegado a conocimiento de los interesados, quienes deberán
demostrar que hasta entonces ignoraban dicha realización.
Tratándose de
terceros beneficiarios se necesitará, además, que éstos tengan conocimiento
Artículo
83.- Es nulo el pacto que
abrevie o extienda el plazo de prescripción fijado en los artículos anteriores.
Artículo 84.- Además de las causas ordinarias de interrupción de la
prescripción, ésta se interrumpirá por el nombramiento de peritos con motivo de
la realización del siniestro, y tratándose de la acción en pago de la prima,
por el requerimiento de pago.
TITULO SEGUNDO
CONTRATOS DE
SEGURO CONTRA LOS DAÑOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
85.- Todo interés económico
que una persona tenga en que no se produzca un siniestro, podrá ser objeto de
contrato de seguro contra los daños.
Artículo
86.- En el seguro contra
los daños, la empresa aseguradora responde solamente por el daño causado hasta
el límite de la suma y
Artículo
87.- Cuando el interés
asegurado consista en que una cosa no sea destruida y deteriorada, se presumirá
que el interés asegurado equivale al que tendría un propietario en la
conservación de la cosa.
Cuando se asegure una
cosa ajena por el interés que en ella se tenga, se considerará que el contrato
se celebra también en interés
Artículo
88.- El contrato será
nulo si en el momento de su celebración la cosa asegurada ha perecido o no
puede seguir ya expuesta a los riesgos.
Las primas pagadas
serán restituidas al asegurado con deducción de los gastos hechos por la
empresa.
El dolo o mala fe de
alguna de las partes, le impondrá la obligación de pagar a la otra una cantidad
igual al duplo de la prima de un año.
Artículo
89.- En caso de pérdida
total de la cosa asegurada por causa extraña al riesgo, los efectos
Artículo
90.- Si el valor
asegurado sufriere una disminución esencial durante el curso
Artículo
91.- Para fijar la
indemnización
Artículo
92.- Salvo convenio en
contrario, si la suma asegurada es inferior al interés asegurado, la empresa
aseguradora responderá de manera proporcional al daño causado.
Artículo 93.- Como excepción a lo previsto en el artículo 86 de esta Ley,
considerando la dificultad de valuar la cosa asegurada, las partes podrán fijar
expresamente en el contrato un valor convenido para los efectos de
resarcimiento de su pérdida o robo totales.
Artículo
94.- Si la cosa asegurada
ha sido designada por su género, todos los objetos
Artículo
95.-Cuando se celebre un
contrato de seguro por una suma superior al valor real de la cosa asegurada y
ha existido dolo o mala fe de una de las partes, la otra tendrá derecho para
demandar u oponer la nulidad y exigir la indemnización que corresponda por
daños y perjuicios.
Si no hubo dolo o
mala fe, el contrato será válido; pero únicamente hasta la concurrencia
Artículo
96.- En caso de daño
parcial por el cual se reclame una indemnización, la empresa aseguradora y el
asegurado tendrán derecho para rescindir el contrato a más tardar en el momento
del pago de la indemnización, aplicándose entonces las siguientes reglas:
I.
Si la empresa hace uso
II.
Si el asegurado ejercita ese
derecho, la empresa podrá exigir la prima por el período
Artículo
97.- En el caso
Artículo
98.- Salvo pacto en
contrario, a la empresa aseguradora no responderá de las pérdidas y daños
causados por vicio intrínseco de la cosa.
Artículo
99.- La empresa
aseguradora no responderá de las pérdidas y daños causados por guerra
extranjera, guerra civil, movimientos populares, terremoto o huracán, salvo
estipulación en contrario
Artículo
100.- Cuando se contrate
con varias empresas un seguro contra el mismo riegos y por el mismo interés, el
asegurado tendrá la obligación de poner en conocimiento de cada uno de los
asegurados, la existencia de los otros seguros.
El aviso deberá darse
por escrito e indicar el nombre de los aseguradores, así
Artículo
101.- Si el asegurado
omite intencionalmente el aviso de que trata el artículo anterior, o si
contrata los diversos seguros para obtener un provecho ilícito, los
aseguradores quedarán liberados de sus obligaciones.
Artículo
102.- Los contratos de
seguros de que trata el artículo 100, celebrados de buena fe, en la misma o en
diferentes fechas, por una suma total superior al valor del interés asegurado,
serán válidos y obligarán a cada una de las empresas aseguradoras hasta el
valor íntegro del daño sufrido, dentro de los límites de la suma que hubieren
asegurado.
También operará la
concurrencia de seguros en el caso de los seguros contra la responsabilidad en
los que el valor del interés asegurado sea indeterminado.
Artículo 103.- La empresa que pague en el caso del artículo anterior,
podrá repetir contra todas las demás en proporción de las sumas respectivamente
aseguradas.
Tratándose
de la concurrencia de seguros contra la responsabilidad, las empresas de
seguros participarán en cantidades iguales en el pago del siniestro. Si se
agota el límite o suma asegurada de cualquiera de las pólizas, el monto
excedente será indemnizado en cantidades iguales por las empresas con límites o
sumas aseguradas mayores, hasta el límite máximo de responsabilidad de cada una
de ellas.
Artículo
104.- El asegurado que
celebre nuevos contratos, ignorando la existencia de seguros anteriores, tendrá
el derecho de rescindir o reducir los nuevos, a condición de lo que haga dentro
de los quince días siguientes a la fecha en que haya tenido conocimiento de los
seguros.
La rescisión o
reducción no producirán efectos sino a partir de la expiración
Artículo
105.- Si al contratarse el
nuevo seguro, el riesgo hubiere comenzado ya a correr para alguno de los
aseguradores previos, la reducción no producirá efectos sino a partir
Artículo
106.- Si el objeto
asegurado cambia de dueño, los derechos y obligaciones que deriven
Artículo
107.- La empresa
aseguradora tendrá el derecho de rescindir el contrato dentro de los quince
días siguientes a la fecha en que tenga conocimiento
Artículo
108.- No obstante lo
dispuesto en los dos artículos anteriores, de los derechos y obligaciones
I.
Cuando el cambio de propietario
tenga por efecto una agravación esencial
II.
Si dentro de los quince días
siguientes a la adquisición, el nuevo propietario notifica por escrito a la
empresa su voluntad de no continuar con el seguro.
Artículo
109.- En el seguro de
cosas gravadas con privilegios, hipotecas o prendas, los acreedores y
privilegiados, hipotecarios o prendarios, se subrogarán
Sin embargo, el pago
hecho a otra persona será válido cuando se haga sin oposición de los acreedores
y en la póliza no aparezca mencionada la hipoteca, prenda o privilegio, ni
estos gravámenes se hayan comunicado a la empresa asegurada.
Artículo
110.- Si los gravámenes
aparecen indicados en la póliza o se han puesto por escrito en conocimiento de
la empresa, los acreedores privilegiados, hipotecarios o prendarios tendrán
derecho a que la empresa les comunique cualquier resolución que tenga por
objeto rescindir, revocar o nulificar el contrato, a fin de que, en su caso,
puedan subrogarse en los derechos del asegurado.
Artículo
111.- La empresa aseguradora
que pague la indemnización se subrogará hasta la cantidad pagada, en todos los
derechos y acciones contra terceros que por causa
En el seguro de caución, la
aseguradora se subrogará, hasta el límite de la indemnización pagada, en los
derechos y acciones que por razón del siniestro tenga el asegurado frente al
contratante del seguro y, en su caso, ante otros responsables del mismo.
La empresa podrá
liberarse en todo o en parte de sus obligaciones, si la subrogación es impedida
por hechos u omisiones que provengan
Si el daño fue
indemnizado sólo en parte, el asegurado y la empresa aseguradora concurrirán a
hacer valer sus derechos en la proporción correspondiente.
El derecho a la subrogación no procederá en el caso de que el
asegurado tenga relación conyugal o de parentesco por consanguinidad o afinidad
hasta el segundo grado o civil, con la persona que le haya causado el daño, o
bien si es civilmente responsable de la misma.
Artículo
112.- En caso de quiebra o
concurso
Artículo
113.- Al ocurrir el
siniestro, el asegurado tendrá la obligación de ejecutar todos los actos que
tiendan a evitar o disminuir el daño. Si no hay peligro en la demora, pedirá
instrucciones a la empresa aseguradora, debiendo atenerse a las que ella le
indique.
Los gastos hechos por
el asegurado que no sean manifiestamente improcedentes, se cubrirán por la
empresa aseguradora, y si ésta da instrucciones, anticipará dichos gastos.
Artículo
114.- Sin el
consentimiento de la empresa, el asegurado estará impedido de variar el estado
de las cosas, salvo por razones de interés público o para evitar o disminuir el
daño, pero la empresa aseguradora deberá cooperar para que puedan restituirse a
su lugar en el más breve plazo.
Artículo
115.- Si el asegurado
viola la obligación de evitar o disminuir el daño o de conservar la
invariabilidad de las cosas, la empresa aseguradora tendrá el derecho de
reducir la indemnización hasta el valor a que ascendería si dicha obligación se
hubiera cumplido. Si dicha obligación es violada por el asegurado con intención
fraudulenta, éste quedará privado de sus derechos contra la empresa.
Artículo
116.- La empresa podrá
adquirir los efectos salvados, siempre que abone al asegurado su valor real
según estimación pericial. Podrá también reponer o reparar a satisfacción
Artículo
117.- La empresa
aseguradora y el asegurado pueden exigir que el daño sea valuado sin demora. En
caso de destrucción parcial de productos agrícolas, especialmente por el
granizo, la valuación
Artículo
118.- Cuando alguna de las
partes rehusare nombrar su perito para la valorización del daño, o si las
partes no se pusieren de acuerdo sobre la importancia de éste, la valorización
deberá practicarse por peritos que la autoridad judicial designará a petición
de cualquiera de ellas, o por un perito tercero así designado, en caso de ser
necesario.
Artículo
119.- El hecho de que la
empresa aseguradora intervenga en la valorización del daño, no la privará de
las excepciones que pueda oponer contra las acciones del asegurado o de su
causahabiente.
Artículo
120.- Será nulo el
convenio que prohíba a las partes o sus causahabientes hacer intervenir peritos
en la valorización del daño.
Artículo
121.- Los gastos de valorización
estarán a cargo de los contratantes por partes iguales.
CAPITULO II
SEGURO CONTRA
INCENDIO
Artículo
122.- En el seguro contra
incendio, la empresa aseguradora contrae la obligación de indemnizar los daños
y pérdidas causados, ya sea por incendio, explosión, fulminación o accidente de
naturaleza semejante.
Artículo
123.- La empresa
aseguradora, salvo convenio en contrario, no responderá de las pérdidas o daños
causados por la sola acción del calor o por el contacto directo e inmediato del
fuego o de una sustancia incandescente, si no hubiere incendio o principio de
incendio.
Artículo
124.- Si no hay convenio
en otro sentido, la empresa responderá solamente de los daños materiales que
resulten directamente del incendio o del principio de incendio.
Artículo
125.- Se asimilan a los
daños materiales y directos, los daños materiales ocasionados a los objetos
comprendidos en el seguro por las medidas del salvamento.
Artículo
126.- A pesar de cualquier
estipulación en contrario, la empresa responderá de la pérdida o de la
desaparición que de los objetos asegurados sobrevengan durante el incendio, a
no ser que demuestre que se derivan de un robo.
Artículo
127.- Después del
siniestro, cualquiera de las partes podrá rescindir el contrato con previo
aviso de un mes; pero en caso de que la rescisión provenga del asegurado, la
empresa tendrá el derecho a la prima por el período en curso.
Artículo
128.- En el seguro contra
incendio, se entenderá como valor indemnizable:
I.
Para las mercancías y productos
naturales, el precio corriente en plaza;
II.
Para los edificios, el valor
local de construcción, deduciéndose las disminucionesque hayan ocurrido después
de construcción; pero si el edificio no se reconstruyere, el valor indemnizable
no excederá del valor de venta del edificio;
III.
Para los muebles, objetos
usuales, instrumentos de trabajo y máquinas, la suma que exigiría la
adquisición de objetos nuevos, tomándose en cuenta el valor al hacer la
estimación del indemnizable los cambios de valor que realmente hayan tenido los
objetos asegurados.
CAPITULO III
SEGURO DE
PROVECHOS ESPERADOS Y DE GANADOS
Artículo
129.- Es lícito el seguro
de provechos esperados dentro de los límites de un interés legítimo.
Artículo
130.- En el seguro sobre
rendimientos probables, el valor del interés será el de rendimiento que se
hubiere obtenido de no sobrevenir el siniestro; pero se deducirán del valor
indemnizable los gastos que no se hayan causado todavía ni deban ya causarse
por haber ocurrido el siniestro.
Artículo
131.- En el seguro contra
los daños causados por el granizo, el aviso del siniestro debe darse
precisamente dentro de las veinticuatro horas siguientes a su realización. En
esta clase de seguros no será aplicable la disposición del artículo 114, y el
asegurado tendrá la facultad de variar el estado de las cosas de acuerdo con
las exigencias del caso.
Artículo
132.- El en seguro contra
la enfermedad o muerte de los ganados, la empresa se obliga a indemnizar los
daños que de esos hechos que se deriven. El valor del interés por la muerte es
el valor de venta del ganado en el momento del siniestro; en caso de
enfermedad, el valor será el del daño que directamente se realice.
Artículo
133.- En el seguro a que
se refiere el artículo anterior, el aviso del siniestro deberá darse dentro de
las veinticuatro horas.
Artículo
134.- Cuando la falta de
cuidado que debe tenerse con el ganado, diere causa al siniestro, la empresa
aseguradora quedará libre de sus obligaciones.
Artículo
135.- La empresa
aseguradora responderá por la muerte del ganado aún cuando la muerte se
verifique dentro del mes siguiente a la fecha de terminación del seguro,
siempre que tenga por causa una enfermedad contraída en la época de duración
del contrato.
Artículo
136.- El seguro no
comprenderá el ganado que se enajene singularmente.
Artículo
137.- No podrá rescindirse
el contrato de seguro a causa de la muerte o enfermedad de un solo animal del
ganado asegurado.
CAPITULO IV
SEGURO DE
TRANSPORTE TERRESTRE
Artículo
138.- Podrán se objeto del
contrato de seguro contra los riesgos de transporte, todos los efectos
transportables por los medios propios de la locomoción terrestre.
Artículo
139.- El seguro de
transporte comprenderá los gastos necesarios para el salvamento de los objetos
asegurados.
Artículo
140.- Podrán asegurar, no
sólo los dueños de las mercancías transportadas, sino todos los que tengan
interés o responsabilidad en su conservación, expresado en el contrato el
concepto por el que contratan el seguro.
Artículo
141.- Además de los requisitos
de que se trata el artículo 20 de esta Ley, la póliza de seguro de transporte
designará:
I.
La empresa o persona que se
encargue del transporte;
II.
Las calidades específicas de los
efectos asegurados, con expresión del número de bultos y de las marcas que
tuvieren;
III.
El punto en donde se hubieren de
recibir los géneros asegurados y el que se deben entregarse.
Artículo
142.- En los casos de
deterioro por vicio de la cosa o transcurso del tiempo, la empresa aseguradora
justificará judicialmente el estado de los efectos asegurados, dentro de las
veinticuatro horas siguientes al aviso que de su llegada al lugar en que deban
entregarse le de el asegurado. Sin esta justificación no será admisible la
excepción que proponga para eximirse de su responsabilidad como asegurador.
Artículo
143.- La empresa
aseguradora se subrogará en las acciones que competen a los asegurados para
repetir contra los porteadores por los daños de que fueren responsables.
Artículo
144.- El asegurado no
tendrá obligación de avisar la enajenación de la cosa asegurada ni denunciar a
la empresa la agravación del riesgo.
CAPITULO V
SEGURO CONTRA
Artículo 145.- En el seguro contra la responsabilidad, la empresa se obliga hasta el límite de la suma asegurada a pagar la indemnización que el asegurado deba a un tercero a consecuencia de un hecho que cause un daño previsto en el contrato de seguro.
Tratándose de los seguros obligatorios a que hace referencia el artículo 150 Bis de esta Ley, la empresa estará obligada a cubrir los riesgos asegurados hasta los montos indemnizatorios o las sumas aseguradas por persona o por bien, así como, en su caso, los acumulados por evento, que se establezcan en las disposiciones legales respectivas o en las administrativas de carácter general que se deriven de las mismas, vigentes al celebrarse el contrato.
Para los riesgos respecto de los cuales las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior no determinen el monto indemnizatorio o la suma asegurada obligatorios, se estará a lo dispuesto en el artículo 86 de la presente Ley para determinar el límite de la suma asegurada.
Artículo 145 Bis.- En el seguro contra la responsabilidad, podrá pactarse que la empresa aseguradora se responsabilice de las indemnizaciones que el asegurado deba a un tercero en cualquiera de las siguientes formas:
a).- Por hechos ocurridos durante la vigencia de la póliza respectiva o en el año anterior, siempre que la reclamación se formule por primera vez y por escrito al asegurado o a la empresa durante la vigencia de dicha póliza, o bien
b).- Por hechos ocurridos durante la vigencia de la póliza, siempre que la reclamación se formule por primera vez y por escrito al asegurado o a la empresa en el curso de dicha vigencia o dentro del año siguiente a su terminación.
No serán admisibles otras formas de limitación temporal de la cobertura, pero sí la ampliación de cualquiera de los plazos indicados.
La limitación temporal de la cobertura será oponible tanto al asegurado como al tercero dañado, aun cuando desconozcan el derecho constituido a su favor por la existencia del seguro, la ocurrencia del hecho generador de la responsabilidad o la materialización del daño.
Si se diere
la acumulación de sumas aseguradas, será aplicable lo dispuesto por los artículos
102 y 103 de la presente Ley.
Artículo
146.- Los gastos que
resulten de los procedimientos seguidos contra el asegurado estarán a cargo de
la empresa, salvo convenio en contrario.
Artículo
147.- El seguro contra la
responsabilidad atribuye el derecho de la indemnización directamente al tercero
dañado, quien se considerará como beneficiario del seguro desde el momento del
siniestro.
En caso de muerte de
éste, su derecho al monto de seguro se transmitirá por la vía sucesoria, salvo
cuando la ley o el contrato que establezcan para el asegurado la obligación de
indemnizar, señale los familiares del extinto a quienes deba pagarse
directamente la indemnización sin necesidad de juicio sucesorio.
Artículo
148.- Ningún
reconocimiento de adeudo, transacción o cualquier otro acto jurídico de
naturaleza semejante, hecho o concentrado sin el consentimiento de la empresa
aseguradora, le será oponible. La confesión de la materialidad de un hecho no
puede ser asimilada al reconocimiento de una responsabilidad.
Artículo
149.- Si el tercero es
indemnizado en todo o en parte por el asegurado, éste deberá ser reembolsado
proporcionalmente por la empresa.
Artículo
150.-El aviso sobre la
realización del hecho que importe responsabilidad deberá darse tan pronto como
se exija la indemnización al asegurado. En caso de juicio civil o penal, el
asegurado proporcionará a la empresa aseguradora todos los datos y pruebas
necesarios para la defensa.
Artículo 150 Bis.- Los seguros de responsabilidad que por disposición legal tengan el carácter de obligatorios, no podrán cesar en sus efectos, rescindirse, ni darse por terminados con anterioridad a la fecha de terminación de su vigencia.
Cuando la empresa pague por cuenta del asegurado la indemnización que éste deba a un tercero a causa de un daño previsto en el contrato y compruebe que el contratante incurrió en omisiones o inexactas declaraciones de los hechos a que se refieren los artículos 8o., 9o., 10 y 70 de la presente Ley, o en agravación esencial del riesgo en los términos de los artículos 52 y 53 de la misma, estará facultada para exigir directamente al contratante el reembolso de lo pagado.
CAPITULO VI
SEGURO DE CAUCION
Artículo 151.- Por el contrato de seguro de caución la
empresa de seguros se obliga a indemnizar al asegurado a título de
resarcimiento o penalidad de los daños patrimoniales sufridos, dentro de los
límites previstos en dicho contrato, al producirse las circunstancias acordadas
en el mismo en relación con el incumplimiento por el contratante del seguro de
sus obligaciones legales o contractuales, excluyendo las obligaciones
relacionadas con contratos de naturaleza financiera.
Todo pago hecho por la
aseguradora deberá serle reembolsado por el contratante del seguro.
Artículo 152.- La póliza de seguro de caución se expedirá
por duplicado, conservando un ejemplar el contratante y el otro la aseguradora.
Además de los requisitos del artículo 20 de esta Ley, la póliza deberá contener
la firma del contratante del seguro y una cláusula en la que se señale que la
empresa de seguros asumirá el riesgo ante el asegurado mediante la expedición
de un certificado de seguro de caución, al que el contratante del seguro
reconoce la misma fuerza y validez que a la póliza.
Artículo 153.- En el certificado de seguro de caución se
consignarán:
I.- El nombre y domicilio de la empresa de seguros, del contratante del
seguro y del asegurado;
II.- Las obligaciones legales o contractuales del contratante del seguro
materia del riesgo asegurado;
III.- La suma asegurada o, en su caso, el monto convenido de la indemnización;
IV.- Los comprobantes que el asegurado deberá entregar a la aseguradora para
acreditarle que se produjeron las circunstancias acordadas para hacer exigible
el monto de la indemnización. Para el caso de seguros a favor del Gobierno
Federal, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, se deberá
observar lo previsto en las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas aplicables;
V.- El momento de inicio del seguro y su duración;
VI.- La transcripción de los artículos 154, 155 y 156 de esta Ley;
VII.- Las demás cláusulas que deban regir el contrato de acuerdo con las
disposiciones legales aplicables;
VIII.- El número y la fecha de la póliza bajo la cual se expide el certificado,
y
IX.- La firma de la empresa aseguradora.
Artículo 154.- La falta de pago total o parcial de la
prima no producirá la cesación ni la suspensión de los efectos del seguro de
caución. Tampoco será causa de rescisión del contrato.
La empresa de seguros no podrá
compensar las primas que se le adeuden con la prestación debida al asegurado,
ni reclamarle a éste el pago de la prima.
Artículo 155.- No serán oponibles al asegurado las
excepciones y defensas que tenga la empresa de seguros por actos u omisiones
imputables al contratante del seguro de caución. Tampoco resultará aplicable al
asegurado lo previsto en los artículos 52 a 57 y 60 a 64 de esta Ley.
Artículo 156.- La vigencia del contrato de seguro de
caución será determinada en la póliza, la cual no podrá fijar un plazo superior
a diez años. Sin embargo, podrá establecerse que se prorrogue una o más veces
por un período no superior a un año cada vez.
Será necesario el acuerdo
expreso del asegurado para dar por terminado el contrato de seguro de caución
por causas distintas al sólo transcurso del plazo establecido para la vigencia
de su cobertura.
Artículo 157.- El certificado de seguro de caución tendrá
aparejada ejecución para cobrar la indemnización y accesorios correspondientes,
cuando se cumplan los siguientes requisitos:
I.- Se acompañe de los comprobantes establecidos en el propio certificado a
efecto de acreditar a la aseguradora que se produjeron las circunstancias
acordadas para hacer exigible el monto líquido de las indemnizaciones previstas
en el certificado y sus accesorios, y
II.- El transcurso de un término previsto en el certificado, el cual no podrá
ser mayor de treinta días naturales, contado desde el día siguiente a la fecha
en que la empresa aseguradora haya recibido la reclamación del asegurado con
esos comprobantes.
A los mandamientos de embargo
que se dicten conforme a lo señalado en este artículo no les será oponible la
inembargabilidad de los bienes en que se efectúen las inversiones que respalden
la cobertura de las reservas técnicas, prevista en la parte final del segundo
párrafo del artículo 122 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas. En
este caso, será depositaria la empresa de seguros.
Artículo 158.- La póliza de seguro de caución tendrá
aparejada ejecución, a efecto de que la aseguradora obtenga del contratante del
seguro o sus obligados solidarios, el anticipo del monto líquido de la indemnización que el asegurado haya
requerido a la empresa de seguros o el reembolso de su pago al asegurado,
cuando se cumplan los siguientes requisitos:
I.- La suma por la que se demande la ejecución no deberá exceder el monto
convenido de la indemnización previsto en la póliza, sus accesorios y las
primas adeudadas;
II.- A la póliza se acompañarán, según corresponda, el requerimiento o el
recibo de pago de la indemnización suscrito por el asegurado o por su
representante legal, o la certificación respecto del pago de la indemnización
cubierta al asegurado que realice la empresa aseguradora en términos de la Ley
de Instituciones de Seguros y de Fianzas, y
III.- El transcurso de diez o más días naturales desde el día siguiente a
aquél en que la aseguradora requiera el anticipo o el reembolso al contratante
del seguro.
Artículo 159.- Cuando el certificado de seguro de caución
no tenga aparejada ejecución, la reclamación de la indemnización se presumirá
procedente, salvo prueba en contrario, si la aseguradora no la objeta
debidamente justificada y fundada dentro de los treinta días naturales
posteriores a la fecha en que la reciba junto con los comprobantes
acordados para hacer exigible la indemnización.
Artículo 160.- Los seguros de caución contratados para
garantizar obligaciones ante el Gobierno Federal, el Distrito Federal, los
Estados y los Municipios, se harán efectivos conforme a lo establecido en la
Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
Artículo 161.- Una vez que el contratante del seguro haya
reembolsado a la aseguradora el monto de la indemnización, por su propia cuenta
podrá reclamar al asegurado la restitución de las cantidades que considere
indebidamente pagadas.
TITULO III
DISPOSICIONES ESPECIALES DEL CONTRATO DE SEGURO SOBRE LAS PERSONAS
Artículo 162.- El contrato de seguro sobre las personas
comprende todos los riesgos que puedan afectar a la persona del asegurado en su
existencia, integridad personal, salud o vigor vital.
Artículo 163.-
El seguro de personas puede
cubrir un interés económico de cualquier especie, que resulte de los riesgos de
que trata este Título, o bien dar derecho a prestaciones independientes en
absoluto de toda pérdida patrimonial derivada del siniestro.
En
el seguro sobre las personas, la empresa aseguradora no podrá subrogarse en los
derechos del asegurado o del beneficiario contra los terceros en razón del
siniestro, salvo cuando se trate de contratos
de seguro que cubran gastos médicos o la salud.
El
derecho a la subrogación no procederá en caso de que el asegurado o el
beneficiario, tengan relación conyugal o parentesco por consanguinidad o
afinidad hasta el segundo grado o civil, con la persona que les haya causado el
daño, o bien si son civilmente responsables de la misma.
Artículo 164.-
La póliza del seguro sobre
las personas, además de los requisitos del artículo 20 de la presente ley,
deberá contener los siguientes:
I.- El nombre completo y fecha de nacimiento de la persona o personas sobre
quienes recaiga el seguro.
II.- El nombre completo del beneficiario si hay alguno determinado;
III.- El acontecimiento o el término del cual dependa la exigibilidad de las
sumas aseguradas, y
IV.- En su caso, los valores garantizados.
Artículo 165.-
La póliza del Contrato de
Seguro de personas no podrá ser al portador. La nominativa se trasmitirá
mediante declaración de ambas partes, notificada a la empresa aseguradora. La
póliza a la orden se trasmitirá por
medio de endoso que contenga, invariablemente, la fecha, el nombre y el
domicilio del endosatario y la firma del endosante. No se admitirá prueba
alguna de otra especie en esta forma de trasmisión.
En caso de designación
irrevocable de beneficiario, éste puede ceder su derecho mediante declaración
que, como lo previene el artículo 19, deberá constar por escrito y, además, ser
notificada al asegurador.
Artículo 166.-
En el seguro de persona, si
el contrato confiere al asegurado la facultad de cambiar el plan del seguro, la
obligación que tenga que satisfacer el asegurado por la conversión no será
inferior a la diferencia entre la reserva matemática existente y la que deba
constituirse para el nuevo plan en el momento de operar el cambio.
Artículo 167.-
El seguro para el caso de
muerte de un tercero será nulo si el tercero no diere su consentimiento, que
deberá constar por escrito antes de la celebración del contrato, con indicación
de la suma asegurada.
El consentimiento del tercero
asegurado deberá también constar por escrito para toda designación del
beneficiario, así como para la trasmisión del beneficio del contrato, para la
cesión de derechos o para la constitución de prenda, salvo cuando estas tres
últimas operaciones se celebren con la empresa aseguradora.
Artículo 168.-
El contrato de seguro para
el caso de muerte, sobre la persona de un menor de edad que no haya cumplido
los doce años, o sobre la de una sujeta a interdicción, es nulo. La empresa
aseguradora estará obligada a restituir las primas, pero tendrá derecho a los
gastos si procedió de buena fe.
En los seguros de
supervivencia sobre las personas a que se refiere este artículo, podrá pactarse
la devolución de las primas para el caso de muerte.
Artículo 169.-
Cuando el menor de edad
tenga doce años o más, será necesario su consentimiento personal y el de su
representante legal; de otra suerte, el contrato será nulo.
Artículo 170.-
El seguro recíproco podrá
celebrarse en un solo acto. El seguro sobre la vida del cónyuge o del hijo
mayor de edad será válido sin el consentimiento a que se refiere el artículo
167.
Artículo 171.-
Cuando se compruebe que
hubo inexactitud en la indicación de la edad del asegurado, la empresa no podrá
rescindir el contrato, a no ser que la edad real al tiempo de su celebración,
esté fuera de los límites de admisión fijados por la empresa, pero en este caso
se devolverá al asegurado la reserva matemática del contrato en la fecha de su
rescisión.
Artículo 172.-
Si la edad del asegurado
estuviere comprendida dentro de los límites de admisión fijados por la empresa
aseguradora, se aplicarán las siguientes reglas:
I.- Cuando a consecuencia de la indicación inexacta de la edad, se pagare
una prima menor de la que correspondería por la edad real, la obligación de la
empresa aseguradora se reducirá en la
proporción que exista entre la prima estipulada y la prima de tarifa para la
edad real en la fecha de celebración del contrato;
II.- Si la empresa aseguradora hubiere satisfecho ya el importe del seguro al
descubrirse la inexactitud de la indicación sobre la edad del asegurado, tendrá
derecho a repetir lo que hubiera pagado de más conforme al cálculo de la
fracción anterior, incluyendo los intereses respectivos;
III.- Si a consecuencia de la inexacta indicación de la edad, se estuviere
pagando una prima más elevada que la correspondiente a la edad real, la empresa
estará obligada a reembolsar la diferencia entre la reserva existente y la que
habría sido necesaria para la edad real del asegurado en el momento de la
celebración del contrato. Las primas ulteriores deberán reducirse de acuerdo
con esta edad, y
IV.- Si con posterioridad a la muerte del asegurado se descubriera que fue
incorrecta la edad manifestada en la solicitud, y ésta se encuentra dentro de
los límites de admisión autorizados, la empresa aseguradora estará obligada a
pagar la suma asegurada que las primas cubiertas hubieren podido pagar de
acuerdo con la edad real.
Para los cálculos que exige el
presente artículo se aplicarán las tarifas que hayan estado en vigor al tiempo
de la celebración del contrato.
Artículo 173.- Si en el momento de celebrar el contrato de
seguro, o con posterioridad, el asegurado presenta a la empresa pruebas
fehacientes de su edad, la institución anotará la póliza o le extenderá otro
comprobante y no podrá exigir nuevas pruebas cuando haya de pagar el siniestro
por muerte del asegurado.
Cuando por la pérdida de las
actas de Registro Civil, el asegurado o los beneficiarios en su caso, no puedan
comprobar su edad con dichas constancias ni con otros documentos fehacientes,
podrán rendir información testimonial ante juez competente, con citación de la
empresa aseguradora, para comprobar ese hecho. El mismo procedimiento deberán
seguir los beneficiarios de la póliza si no les es dable comprobar su
parentesco por los medios normales que establece la legislación civil
correspondiente.
Artículo 174.-
El asegurado tendrá derecho
a designar un tercero como beneficiario sin necesidad del consentimiento de la
empresa aseguradora. La cláusula beneficiaria podrá comprender la totalidad o
parte de los derechos derivados del seguro.
Artículo 175.- El asegurado, aun en el caso de que haya
designado en la póliza a un tercero como beneficiario del seguro, podrá
disponer libremente del derecho derivado de éste, por acto entre vivos o por
causa de muerte.
En todo caso, la aseguradora
quedará liberada de sus obligaciones si paga con base en la designación de
beneficiarios más reciente, realizada conforme a lo previsto en el contrato de seguro
respectivo.
Si sólo se hubiere designado
un beneficiario y éste muriere antes o al mismo tiempo que el asegurado y no
existiere designación de nuevo beneficiario, el importe del seguro se pagará a
la sucesión del asegurado, salvo pacto en contrario o que hubiere renuncia del
derecho de revocar la designación hecha en los términos del artículo siguiente.
Artículo 176.-
El derecho de revocar la
designación del beneficiario cesará solamente cuando el asegurado haga renuncia
de él y, además, la comunique al beneficiario y a la empresa aseguradora. La
renuncia se hará constar forzosamente en la póliza y esta constancia será el
único medio de prueba admisible.
Artículo 177.-
Salvo lo dispuesto en el
artículo 175 de la presente ley, la cláusula beneficiaria establece en provecho
del beneficiario un derecho propio sobre el crédito que esta cláusula le
atribuye, el cual podrá exigir directamente de la empresa aseguradora.
Artículo 178.-
Los efectos legales de la
designación del beneficiario quedarán en suspenso cuando se declare en estado
de concurso o quiebra al asegurado o se embarguen sus derechos sobre el seguro;
pero se restablecerán de pleno derecho
si el concurso, quiebra o secuestro quedaren sin efecto.
Artículo 179.-
Cuando el asegurado
renuncie en la póliza la facultad de revocar la designación del beneficiario,
el derecho al seguro que se derive de esta designación no podrá ser embargado
ni quedará sujeto a ejecución en provecho de los acreedores del asegurado, en
caso de concurso o quiebra de éste.
Artículo 180.-
Si el asegurado designa
como beneficiario a su cónyuge o a sus descendientes, el derecho derivado de la
designación de beneficiario y el del asegurado no serán susceptibles de
embargo, ni de ejecución por concurso o quiebra del asegurado.
Artículo 181.-
Declarado el estado de
quiebra o abierto el concurso de un asegurado, su cónyuge o descendiente
beneficiarios de un seguro sobre la vida, substituirán al asegurado en el
contrato, a no ser que rehúsen expresamente esta substitución.
Los beneficiarios notificarán
a la empresa aseguradora la transmisión del seguro debiendo presentarle prueba
auténtica sobre la existencia del estado de quiebra o concurso del asegurado.
Si hay varios beneficiarios,
designarán un representante común que reciba las comunicaciones de la empresa.
Esta podrá enviarlas a cualesquiera de ellos, mientras no se le dé a conocer el
nombre y domicilio del representante.
Artículo 182.-
Cuando los hijos de una
persona determinada figuren como beneficiarios sin mención expresa de sus
nombres, se entenderán designados los descendientes que debieran sucederle en
caso de herencia legítima.
Artículo 183.-
Por el cónyuge designado
como beneficiario, se entenderá al que sobreviva.
Artículo 184.-
Por herederos o
causahabientes designados como beneficiarios, deberá entenderse, primero, los
descendientes que deban suceder al asegurado en caso de herencia legítima y el
cónyuge que sobreviva y después, si no hay descendientes ni cónyuge, las demás
personas con derecho a la sucesión.
Artículo 185.-
Si el derecho del seguro se
atribuye conjuntamente como beneficiarios, a los descendientes que sucedan al
asegurado y al cónyuge que sobreviva, se atribuirá una mitad a éste y la otra a
los primeros según su derecho de sucesión.
Artículo 186.-
Cuando herederos diversos a
los que alude el artículo anterior, fueren designados como beneficiarios,
tendrán derecho al seguro según su derecho de sucesión.
Esta disposición y la del
artículo anterior se aplicarán siempre que el asegurado no haya establecido la
forma de distribución del seguro.
Artículo 187.-
Si el asegurado omitiere
expresar el grado de parentesco o designare como beneficiarios de su póliza a
personas que no deben suceder como herederos y faltare indicación precisa de la
porción que corresponda a cada una, el seguro se distribuirá entre todas ellas
por partes iguales.
Artículo 188.-
Al desaparecer alguno de
los beneficiarios, su porción acrecerá por partes iguales la de los demás.
Artículo 189.-
Aun cuando renuncien a la
herencia los descendientes, cónyuge supérstite, padres, abuelos o hermanos del
asegurado, que sean beneficiarios, adquirirán los derechos del seguro.
Artículo 190.-
Si el derecho que dimana de
un seguro sobre la vida contratado por el deudor como asegurado y beneficiario,
debiera rematarse a consecuencia de un embargo, concurso o quiebra, su cónyuge
o descendientes podrán exigir con el consentimiento del deudor que el seguro
les sea cedido mediante el pago del valor de rescate.
Artículo 191.-
La empresa aseguradora no
tendrá acción para exigir el pago de las primas, salvo el derecho a una
indemnización por la falta de pago de la prima correspondiente al primer año,
que no excederá del 15% del importe de la prima anual estipulada en el
contrato.
No se producirá la cesación
automática de los efectos del contrato, cuando en la póliza se hubiere
convenido el beneficio del préstamo automático de primas.
Artículo 192.-
Si después de cubrir tres
anualidades consecutivas, se dejan de pagar las primas, el seguro quedará reducido
de pleno derecho, de acuerdo con las normas técnicas establecidas para el caso,
las cuales deberán figurar en la póliza.
Artículo 193.-
El asegurado que haya
cubierto tres anualidades consecutivas, tendrá derecho al reembolso inmediato
de una parte de la reserva matemática, de acuerdo también con las normas
técnicas establecidas para el caso, las cuales deberán figurar en la póliza.
Artículo 194.-
Las pólizas reducidas
conferirán asimismo los derechos al rescate de que trata el artículo anterior.
Artículo 195.-
El seguro temporal cuya
duración sea inferior a diez años, no obligará a la empresa a conceder valores
garantizados, para el caso de muerte.
Artículo 196.-
El beneficiario perderá
todos sus derechos si atenta injustamente contra la persona del asegurado. Si
la muerte de la persona asegurada es causada injustamente por quien celebró el
contrato, el seguro será ineficaz, pero los herederos del asegurado tendrán
derecho a la reserva matemática.
Artículo 197.-
La empresa aseguradora
estará obligada, aun en caso de suicidio del asegurado, cualquiera que sea el
estado mental del suicida o el móvil del suicidio, si se verifica después de
dos años de la celebración del contrato. Si el suicidio ocurre antes de los dos
años, la empresa reembolsará únicamente
la reserva matemática.
Artículo 198.-
Podrá constituirse el
seguro a favor de una tercera persona, expresando en la póliza el nombre,
apellido y condiciones de la persona asegurada, o determinándola de algún otro
modo indudable.
Artículo 199.-
El seguro colectivo contra
los accidentes dará al beneficiario un derecho propio contra la empresa
aseguradora, desde que el accidente ocurra.
Artículo 200.-
En el seguro contra los
accidentes y salvo el caso en que se haya estipulado expresamente que la prestación
convenida se cubra en forma de renta, deberá pagarse en forma de capital,
siempre que el accidente cause al asegurado una disminución en su capacidad
para el trabajo que deba estimarse como permanente.
Artículo 201.-
En el seguro popular la empresa
se obliga por la muerte o la duración de la vida del asegurado, mediante el
pago de primas periódicas, sin necesidad de examen médico obligatorio. El
capital asegurado no excederá de $5,000.00 en capital o del equivalente en
renta.
Artículo 202.-
En el seguro de grupo o
empresa, el asegurador se obliga por la muerte o la duración de la vida de una
persona determinada, en razón simplemente de pertenecer al mismo grupo o
empresa, mediante el pago de primas periódicas, sin necesidad de examen médico
obligatorio.
Artículo 203.-
En los casos a que se
refieren los dos artículos anteriores, el asegurado tendrá la obligación de
pagar las primas correspondientes al primer año; y se podrá pactar la
suspensión de los efectos del seguro o la rescisión de pleno derecho para el
caso en que no se haga oportunamente el pago de las primas.
TITULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 204.-
Todas las disposiciones de
la presente ley tendrán el carácter de imperativas, a no ser que admitan
expresamente el pacto en contrario.
Artículo 205.-
Esta ley entrará en vigor
en la fecha de su publicación.
Artículo 206.-
Serán aplicables a los
contratos celebrados con anterioridad, los artículos 14 a 18, 23, 27, 32, 37 a
42, 55, 65, 72 a 76, 94, 106 a 108, 112, 174 a 176, 180 a 185, 187, 188, 190,
192 a 194 y 199, así como las demás disposiciones cuya aplicación no resulte
retroactiva.
Artículo 207.-
Se deroga el título VII,
Libro II del Código de Comercio de 15 de septiembre de 1889 y todas las
disposiciones legales que se opongan a la presente ley.
TRANSITORIOS
(De la reforma publicada en el D.O.F.
el 24 de abril de 2006)
PRIMERO.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de
SEGUNDO.-
A las instituciones de seguros que a la entrada en vigor del presente Decreto
cuenten con la autorización a que se refiere el artículo 7o. de
TERCERO.- En tanto no se deroguen o modifiquen las reglas y disposiciones de carácter general vigentes, se continuarán aplicando en lo que no se opongan al presente Decreto.
CUARTO.- A las personas que hubieren cometido infracciones con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, les serán aplicables las disposiciones vigentes al momento en que se hubieren realizado dichas conductas, salvo que las disposiciones de este Decreto les resulten favorables, en cuyo caso se aplicarán éstas.
QUINTO.-
Las instituciones de seguros deberán adecuar sus productos de seguro, así como
los contratos de prestación de servicios, según corresponda, a lo previsto en
la fracción I del artículo 41 de
TRANSITORIOS
(De la reforma publicada en el D.O.F. el 06 de mayo de 2009)
ARTICULO
PRIMERO.- El presente Decreto, entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
ARTICULO
SEGUNDO.-
ARTICULOS
TRANSITORIOS
(De la reforma publicada en el D.O.F. el 04 de abril de 2013)
PRIMERO.- El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Las
reformas y adiciones a la Ley Sobre el Contrato de Seguro, contenidas en el
presente Decreto, entrarán en vigor al día hábil siguiente de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo previsto en el
siguiente artículo.
TERCERO.- La reforma
al segundo párrafo del artículo 111 y la adición de los artículos 151 a 161, de
la Ley Sobre el Contrato de Seguro, contenidas en el presente Decreto, entrarán
en vigor a los setecientos treinta días naturales siguientes de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.