ACUERDO NUM. A/058/2016 POR EL QUE LA COMISION REGULADORA DE ENERGIA DEFINE ENTRE OTROS CRITERIOS, EL CRITERIO DE INTERPRETACION ADMINISTRATIVA EN RELACION CON LAS TARIFAS APROBADAS PARA EL SERVICIO PUBLICO DE DISTRIBUCION CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS 2016-2018 CONTENIDAS EN EL ACUERDO A/074/2015

 

FICHA TECNICA NORLEX

 

Nombre corto:  01031702.

Legislación:  Federal.

 

Fuente:  D.O.F.

Emite:  CFE.

Fecha de publicación:  01 de marzo de 2017.

Fecha de entrada en vigor:  04 de marzo de 2017.

 

Modificaciones:

 

                                   Fecha de publicación              Fecha de entrada en vigor

 

                                   06 de junio de 2018                   09 de junio de 2018

 

Reformas: Criterio 4.

 

Adiciones: Criterio 3 Bis.

 

Derogaciones:

 

Fe de erratas.

            Fecha de publicación: 14 de marzo de 2017.

CFE Distribución empresa productiva subsidiaria de la Comisión Federal de Electricidad.- Dirección General.

ACUERDO NUM. A/058/2016 POR EL QUE LA COMISION REGULADORA DE ENERGIA DEFINE ENTRE OTROS CRITERIOS, EL CRITERIO DE INTERPRETACION ADMINISTRATIVA EN RELACION CON LAS TARIFAS APROBADAS PARA EL SERVICIO PUBLICO DE DISTRIBUCION CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS 2016-2018 CONTENIDAS EN EL ACUERDO A/074/2015.

CFE Distribución empresa productiva subsidiaria de la Comisión Federal de Electricidad, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 146 de la Ley de la Industria Eléctrica, en ejercicio de las atribuciones a que se refieren las fracciones I y XVI del artículo 17 del Acuerdo de creación de la empresa productiva subsidiaria de la Comisión Federal de Electricidad denominada CFE Distribución, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de marzo de 2016 y de conformidad con lo establecido en el Acuerdo Núm. A/058/2016, por el que la Comisión Reguladora de Energía define entre diversos criterios, contenidos en el Acuerdo A/074/2015, a través del Oficio SE/5207/2017, de la Comisión Reguladora de Energía, publica los Criterios 1, 2, 3 y 4, interpretación administrativa al Acuerdo A/074/2015, que a la letra dicen:

Criterio 1.- Respecto al Considerando cuadragésimo segundo del Acuerdo A/074/2015. Debido a que se establece para las Divisiones que superen el 5% de pérdidas no técnicas se le reconocerá una trayectoria de reducción de 2.5% por año, de aplicación para el segundo y tercer año del periodo tarifario inicial; lo anterior, no coincide con los valores reconocidos para cada División que se presenta en el Anexo D (Pérdidas técnicas y no técnicas reconocidas por División), la operación realizada en el anexo D es restar 2.5 puntos porcentuales en lugar de 2.5% del año base, quedando:

Dice

Debe decir

Cuadragésimo segundo. Que, con el propósito de fomentar el desarrollo eficiente del segmento de la distribución, se consideró un valor máximo reconocido de pérdidas no técnicas respecto a la energía ingresada de 5%. Para las Divisiones que superen dicho porcentaje de pérdidas no técnicas se le reconocerá una trayectoria de reducción dentro del periodo con una reducción de 2.5% por año, de aplicación para el segundo y tercer año del periodo tarifario inicial. Los valores reconocidos para cada División se presentan en el Anexo D - Pérdidas Técnicas y No Técnicas Reconocidas.

Cuadragésimo segundo. Que, con el propósito de fomentar el desarrollo eficiente del segmento de la distribución, se consideró un valor máximo reconocido de pérdidas no técnicas respecto a la energía ingresada de 5%. Para las Divisiones que superen dicho porcentaje de pérdidas no técnicas se le reconocerá una trayectoria de reducción dentro del periodo con una reducción de 2.5 puntos porcentuales por año, de aplicación para el segundo y tercer año del periodo tarifario inicial. Los valores reconocidos para cada División se presentan en el Anexo D - Pérdidas Técnicas y No Técnicas Reconocidas.

 

Criterio 2. Respecto al Considerando cuadragésimo séptimo del Acuerdo A/074/2015.- La correspondencia tarifaria se debe establecer en los siguientes términos:

Dice

Debe decir

Cuadragésimo séptimo. Que las tarifas indicadas en el Considerando Cuadragésimo sexto se corresponden con el cuadro tarifario vigente de la siguiente manera:

Cuadragésimo séptimo. Que las tarifas indicadas en el Considerando Cuadragésimo sexto se corresponden con el cuadro tarifario vigente de la siguiente manera:

 

Cuadro tarifario vigente

Cuadro tarifario simplificado

 

 

Cuadro tarifario vigente

Cuadro tarifario simplificado

 

 

Tarifa 1

DB1/DB2

 

 

Tarifa 1

DB1/DB2

 

 

Tarifa 1A

DB1

 

 

Tarifa 1A

DB1/DB2

 

 

Tarifa 1B

DB1

 

 

Tarifa 1B

DB1/DB2

 

 

Tarifa 1C

DB1

 

 

Tarifa 1C

DB1/DB2

 

 

Tarifa 1D

DB1

 

 

Tarifa 1D

DB1/DB2

 

 

Tarifa 1E

DB1

 

 

Tarifa 1E

DB1/DB2

 

 

Tarifa 1F

DB1

 

 

Tarifa 1F

DB1/DB2

 

 

Tarifa 2

PDBT

 

 

Tarifa 2

PDBT

 

 

Tarifa 3

GDBT

 

 

Tarifa 3

GDBT

 

 

Tarifa 5

PDBT

 

 

Tarifa 5

PDBT

 

 

Tarifa 5A

PDBT

 

 

Tarifa 5A

PDBT

 

 

Tarifa 6

PDBT/GDBT

 

 

Tarifa 6

PDBT/GDBT

 

 

Tarifa 9

GDBT

 

 

Tarifa 9

GDBT

 

 

Tarifa 9CU

GDBT/GDMT

 

 

Tarifa 9CU

GDBT/GDMT

 

 

Tarifa 9M

GDMT

 

 

Tarifa 9M

GDMT

 

 

Tarifa 9N

GDBT/GDMT

 

 

Tarifa 9N

GDBT/GDMT

 

 

Tarifa HM

GDMT

 

 

Tarifa HM

GDMT

 

 

Tarifa HMC

GDMT

 

 

Tarifa HMC

GDMT

 

 

Tarifa OM

GDMT

 

 

Tarifa OM

GDMT

 

 

Criterio 3. Respecto al Considerando Cuadragésimo sexto y el numeral Cuarto del Acuerdo A/074/2915.- La definición de “demanda” es la misma que esta empleada en el Artículo Primero, numeral 1, del “Acuerdo de carácter general por el que se determina el concepto de demanda y los requisitos para la agregación de centros de carga y poder ser considerados como usuarios calificados”, publicado el 26 de enero de 2016.

Dice

 

Se determinan las tarifas siguientes para el primer año del periodo tarifario inicial, correspondiente a 2016.

 

DIVISION

Tarifa DB1

Tarifa DB2

Tarifa PDBT

Tarifa GDBT

Tarifa GDMT

Doméstico  Baja Tensión hasta 150 kWh-mes

Doméstico  Baja Tensión mayor a 150 kWh-mes

Pequeña  Demanda Baja Tensión hasta 25 kW-mes

Pequeña Demanda Baja Tensión mayor a 25 kW-mes

Gran Demanda en Media Tensión

$/kWh-mes

$/kWh-mes

$/kWh-mes

$/kW-mes

$/kW-mes

 

Aclara

 

División de Distribución

Tarifa DB1

Tarifa DB2

Tarifa PDBT

Tarifa GDBT

Tarifa GDMT

 Que los cargos expresados en $/kW-mes son equivalentes a la demanda máxima registrada medida en kilowatts, dentro de los doce meses anteriores. Los doce meses se contarán a partir del mes inmediato anterior al del día que se trate.

Doméstico  Baja Tensión hasta 150 KWh-mes

Doméstico  Baja Tensión mayor a 150 KWh-mes

Pequeña Demanda  Baja Tensión hasta 25 KWh-mes

Gran Demanda Baja Tensión hasta 25 KW-mes

Gran Demanda en Media Tensión

$/kWh-mes

$/kWh-mes

$/kWh-mes

$/kW-mes

$/kW-mes

Criterio 3 Bis. La demanda a la que se deberá aplicar las tarifas de Distribución expresadas en $/kW-mes se define como:

Donde  se define como la demanda máxima registrada medida en kilowatts, dentro de los doce meses anteriores (considerando el mes de facturación) conforme al Considerando Décimo y la  se refiere a la demanda máxima registrada en el mes al que corresponde la facturación.

Criterio 4. Respecto al Acuerdo A/074/2015.- Durante el periodo tarifario inicial que comprende del 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018, para los usuarios suministrados en media tensión cuya demanda no se mide, la demanda máxima del periodo se determinará utilizando los factores de carga establecidos en el apartado 3.5.3 del Anexo B del Acuerdo A/058/2017.

Atentamente

Ciudad de México, a 28 de febrero de 2017.- El Director General de CFE Distribución, Roberto Vidal León.- Rúbrica.