NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-026-SAG/FITO-2014, POR LA QUE SE ESTABLECE EL CONTROL DE PLAGAS REGLAMENTADAS DEL ALGODONERO

 

FICHA TECNICA NORLEX

 

Nombre corto:  03111406.

Legislación:  Federal.

 

Fuente:  D.O.F.

Emite:  SAGARPA.

Fecha de publicación:  03 de noviembre de 2014.

Fecha de entrada en vigor:  04 de noviembre de 2014.

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

JUAN JOSE LINARES MARTINEZ, Director General de Normalización Agroalimentaria de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, con fundamento en los artículos 35 fracción IV y XXII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1, 2, 6o., 7o., fracciones XIII, XIV, XVIII, XIX, XX, XXI, 19 fracción I incisos e), l), g) m), 22, 31, 32, 33, 34, 35, 37, 37 bis, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54 fracciones I y III, 55, 56, 57 y 60 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal; 38 fracción II y IX, 39 fracción V, 40 fracciones I, 41, 46 y 47 fracción IV de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28 y 34 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 1 y 2 letra B fracción XVII, 29 fracción I y octavo transitorio del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación vigente, en correlación con el artículo 49 fracción II del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, publicado el 10 de julio de 2001, y

CONSIDERANDO

Que el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, tiene como finalidad obtener el máximo potencial de México a través de cinco metas nacionales, una de ellas denominada “México Próspero” cuyo objetivo es promover el crecimiento de la productividad en un clima de estabilidad económica generando una igualdad de oportunidades, contando con una infraestructura adecuada, buscando condiciones favorables para el desarrollo económico a través de una regulación que permita una sana competencia, teniendo como línea estratégica desregular, reorientar y simplificar el marco normativo del sector agroalimentario.

Que el Programa Sectorial de Desarrollo Agropecuario, Pesquero y Alimentario 2013-2018, establece entre sus objetivos el proporcionar mayor certidumbre en la actividad agroalimentaria mediante mecanismos de administración de riesgos; para tal efecto, como una de sus estrategias prevé el fortalecimiento de la sanidad, inocuidad y calidad agroalimentaria para proteger la salud de la población y elevar la competitividad del sector; a través de mejoras en las campañas fitozoosanitarias. Asimismo dentro del objetivo de impulsar la productividad en el sector agroalimentario mediante inversión en capital físico, humano y tecnológico que garantice la seguridad alimentaria; instaura diversas líneas de acción.

Que es función de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, establecer campañas en materia de sanidad vegetal, así como controlar los aspectos fitosanitarios de la producción, industrialización, comercialización, movilización de vegetales, sus productos, subproductos, vehículos de transporte, materiales, maquinaria y equipos agrícolas, cuando impliquen un riesgo fitosanitario.

Que el cultivo del algodonero (Gossypium hirsutum L.) es una de las actividades agrícolas más importantes para el desarrollo y abastecimiento de materia prima a la industria textil mexicana.

Que la superficie sembrada de algodón en los últimos cuatro ciclos agrícolas se ha incrementado significativamente en México, destacando el ciclo 2011 cuando se establecieron 198,440 hectáreas, de donde se obtuvieron 746,246 toneladas de algodón hueso y cuyo valor de dicha producción fue de 7,090 millones de pesos.

Que las exportaciones de algodón mexicano han aumentado en los últimos años, en 2011 se exportaron 2,615 toneladas, generando 896 mil dólares en divisas para nuestro país.

Que las plagas constituyen uno de los principales factores limitantes de la productividad del algodonero, a través de su efecto negativo sobre los rendimientos y calidad de la fibra y semilla.

Que durante el periodo de 1997 a la fecha la situación agronómica y fitosanitaria en las zonas algodoneras han cambiado, por lo que el presente Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-026-FITO-1995, Por la que se establece el control de plagas del algodonero tiene como objetivo la eliminación de las siguientes regulaciones:

a)      El complejo gusano bellotero Helicoverpa (=Heliothis) zea Boddie y Heliothis virescens Fabricius, ya que se encuentra ampliamente distribuida en el país y cuenta con un amplio rango de hospedantes. Adicionalmente, el productor siembra materiales resistentes que reducen la problemática con estas plagas.

b)      El control biológico, debido a que no se aplica ni tiene un impacto importante en la reducción de niveles de infestación del gusano rosado, picudo del algodonero y complejo bellotero, pues se siembran ampliamente materiales resistentes a gusano rosado y al complejo bellotero.

c)      Con fundamento en la definición de zona de baja prevalencia, se elimina dicho estatus fitosanitario para gusano rosado y picudo del algodonero debido a que no se cuenta con parámetros definidos para establecerla.

d)      Se elimina el control genético, ya que actualmente se cuenta con materiales con resistencia a gusano rosado que el agricultor siembra de manera cotidiana.

e)      En cuanto a las despepitadoras, se elimina la regulación de las bodegas, debido a que los productos y subproductos de despepite ya tienen sus propios tratamientos fitosanitarios.

Que en virtud de lo anterior, es necesario mantener las medidas fitosanitarias en los sitios de producción como son trampeo, muestreo y control, así como en las plantas despepitadoras mediante las disposiciones previstas en la presente Modificación, para mitigar el riesgo de dispersión del gusano rosado y picudo del algodonero. También se mantienen medidas fitosanitarias para la movilización de productos y subproductos del algodonero.

Que la presente modificación fue aprobada en la Primera Sesión Extraordinaria del Subcomité de Protección Fitosanitaria, celebrada el 18 del mes de septiembre de 2014, y posteriormente fue ratificada en la Cuarta Sesión Ordinaria del Comité Consultivo Nacional de Normalización Agroalimentaria de la SAGARPA, de fecha 6 del mes de octubre de 2014,

A continuación se presenta el texto de la modificación que se pretende publicar:

MODIFICACION A LA NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-026-FITO-1995, POR LA QUE SE ESTABLECE EL CONTROL DE PLAGAS DEL ALGODONERO

INDICE

1. OBJETO Y CAMPO DE APLICACION

2. REFERENCIAS

3. DEFINICIONES

4. ESPECIFICACIONES

5. OBSERVANCIA DE LA NORMA

6. SANCIONES

7. BIBLIOGRAFIA

8. CONCORDANCIA CON NORMAS INTERNACIONALES

9. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

1. Objeto y campo de aplicación

Esta Norma, tiene por objeto establecer las regulaciones de carácter obligatorio que se deben cumplir para prevenir la dispersión y controlar las poblaciones de las plagas: gusano rosado (Pectinophora gossypiella Saunders) y picudo del algodonero (Anthonomus grandis Boheman) que afectan al cultivo del algodonero, okra y kenaf; así como, las medidas fitosanitarias para evitar la dispersión de estas plagas a zonas libres. Son obligatorias en todo el territorio nacional y es aplicable en lo siguiente:

1.1 Areas de producción.

En los estados de Baja California, Chihuahua, Coahuila, Durango, Sinaloa, Sonora, Tamaulipas y demás Entidades Federativas donde se establezca el cultivo de algodón, okra y kenaf.

1.2 Productos y subproductos vegetales del algodonero.

a) Algodón en hueso.

b) Algodón pluma.

c) Semilla de algodón.

d) Borra.

e) Residuos de despepite.

1.3 Instalaciones e implementos.

a) Despepitadoras.

b) Cosechadoras mecánicas.

c) Desvaradoras.

1.4 Medios de transporte y equipo.

a) Vehículos.

b) Contenedores.

2. Referencias

Esta Norma tiene como referencia:

Norma Oficial Mexicana NOM-022-FITO-1995, Requisitos y especificaciones que deben cumplir las personas morales para la prestación de servicios de tratamientos fitosanitarios; publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de agosto del 2008.

Norma Oficial Mexicana NOM-069-FITO-1995, Para el establecimiento y reconocimiento de zonas libres de plagas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 18 de noviembre de 1998.

Norma Oficial Mexicana NOM-081-FITO-2001, manejo y eliminación de focos de infestación, mediante el establecimiento o reordenamiento de fechas de siembra, cosecha y destrucción de residuos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 18 de septiembre del 2002.

Ley Federal de Metrología y Normalización, publicada en el Diario Oficial de la Federación en mayo de 1992. Modificada el 20 de mayo de 2007.

3. Definiciones

Para los efectos de esta Norma, se aplicarán las definiciones incluidas en el artículo 5 de la de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, así como las siguientes:

3.1. Abrigos: cubiertas con las que se envuelven las pacas y borregos de algodón;

3.2. Algodonero: planta del género Gossypium;

3.3. Algodón en hueso: fibra del algodonero que ha sido cosechada y que aún tiene la semilla;

3.4. Algodón pluma: fibra del algodonero que mediante un proceso mecánico en la despepitadora ha sido separada de la semilla;

3.5. Planta de algodón susceptible: aquella que puede ser dañada por gusano rosado;

3.6. Planta de algodón no susceptible: aquella que no es dañada por el gusano rosado;

3.7. Barbecho fitosanitario: acción que consiste en pasar un arado (discos, vertedera o reja) o cualquier otro implemento, para voltear los primeros 15 - 30 cm de profundidad de la capa arable, con la finalidad de eliminar el total de la planta y exponer las plagas (pupas y larvas diapáusicas) a la acción de las condiciones ambientales y al ataque de enemigos naturales;

3.8. Borregos: pacas de algodón incompletas al final del empaque;

3.9. Borra (Mota de limpia pluma): algodón de baja calidad y fibra corta no apta para uso textil;

3.10. Certificación: Constatación de que un proceso, sistema, actividad, servicio o lugar se ajusta a las Normas Oficiales Mexicanas, o en su caso, a los Lineamientos o recomendaciones emitidos por los Organismos de Normalización nacionales o internacionales;

3.11. Despepite: operación por medios mecánicos de separar la pepita o semilla de la fibra del algodón en hueso;

3.12. Desvare: tirar o desmenuzar, manual o mecánicamente, restos de la planta aún en pie, así como maleza y otros vegetales ya secos e improductivos;

3.13. Hospedante: planta en la cual una plaga se alimenta y se reproduce;

3.14. Kenaf: planta hospedera del gusano rosado; de nombre técnico Hibiscus cannabinus y de uso industrial para la obtención de fibra;

3.15. Okra (quimbombo o gumbo): planta hospedera del gusano rosado, de nombre técnico Hibiscus esculentus;

3.16. Paca: algodón pluma que ha sido comprimido en una prensa a 360 kg por metro cúbico de presión y envasado con abrigos nuevos;

3.17. Secretaría: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

3.18. Soca: planta del algodonero que queda en pie después de la cosecha;

3.19. Cartilla Fitosanitaria: documento que da a conocer el estatus fitosanitario de un sitio de producción, que se expide después de un muestreo;

3.20. Tratamiento térmico: aplicación de calor húmedo o seco a temperaturas y tiempos adecuados para destruir cualquier estado biológico del gusano rosado del algodonero.

4. Especificaciones

4.1. De las plagas a combatir y de las especies vegetales afectadas.

El gusano rosado (Pectinophora gossypiella Saunders) y el picudo (Anthonomus grandis Boheman) que afectan al cultivo del algodonero, la okra y kenaf.

4.2. De las zonas bajo control fitosanitario.

Los Estados donde se deben aplicar las medidas fitosanitarias a fin de combatir la presencia de las plagas gusano rosado y picudo del algodonero que afectan al cultivo del algodonero son:

4.2.1 Para gusano rosado.

a)      Baja California: Mexicali.

b)      Coahuila: Francisco I. Madero, Matamoros, Parras de la Fuente, San Pedro de las Colonias, Torreón, Cuatro Ciénegas y Viesca.

c)      Durango: Gómez Palacio, Lerdo, Mapimí y Tlahualilo.

d)      Sinaloa: Ahome, Guasave y El Carrizo.

e)      Sonora: Altar, Caborca, General Plutarco Elías Calles, Pitiquito y San Luis Río Colorado.

f)       Tamaulipas: Altamira, Aldama, González, Gustavo Díaz Ordaz, Mante, Matamoros, Méndez, Reynosa, Río Bravo, San Fernando y Valle Hermoso.

Y demás Entidades Federativas y municipios en los que se establezca el cultivo del algodonero, okra o kenaf y se detecte la presencia de gusano rosado.

4.2.2 Para picudo del algodonero.

a)      Chihuahua: Aldama (excepto las Colonias Menonitas de Las Bombas, Juncos y El Pueblito), Allende, Camargo (excepto La Colonia Menonita de Los Cienes y El Palomino), Chihuahua, Coronado, Delicias, Julimes (excepto la Colonia Menonita Palmeras), La Cruz, López, Jiménez, Meoqui, Rosales, San Francisco de Conchos y Saucillo.

b)      Coahuila: Francisco I. Madero, Matamoros, Parras de la Fuente, San Pedro de las Colonias, Torreón, Cuatro Ciénegas y Viesca.

c)      Durango: Gómez Palacio, Lerdo, Mapimí y Tlahualilo.

d)      Sinaloa: Ahome, Guasave y El Carrizo.

e)      Sonora: Bácum, Cajeme, Etchojoa, Huatabampo, Navojoa, San Ignacio Río Muerto y Benito Juárez.

f)       Tamaulipas: Aldama, Altamira, González, Burgos, Camargo, Guerrero, Gustavo Díaz Ordaz, Mante, Matamoros, Méndez, Miguel Alemán, Mier, Nuevo Laredo, Reynosa, Río Bravo, San Fernando y Valle Hermoso.

Y demás Entidades Federativas y municipios en los que se establezca el cultivo del algodonero, okra o kenaf y se detecte la presencia del picudo del algodonero.

4.3. De las zonas libres.

Se considerarán zonas libres, todas las zonas productoras de algodón en el país en las cuales se han eliminado o no se han presentado las plagas de gusano rosado o picudo del algodonero, que cumplan los requisitos establecidos para tal efecto y se declaren como tales mediante Acuerdo suscrito por el Titular de la Secretaría, publicado en el Diario Oficial de la Federación.

 

4.4. De las medidas fitosanitarias aplicables.

Las medidas fitosanitarias para el combate, control y erradicación de las plagas del algodonero en las zonas bajo control fitosanitario indicadas en el punto 4.2.1 y 4.2.2 de esta Norma, se aplicarán en una campaña fitosanitaria; así como aquellas que regulen la producción del algodonero y movilización de productos de cuarentena parcial.

4.4.1. De la Campaña Fitosanitaria.

Las técnicas, estrategias o métodos que se deben utilizar para combatir y prevenir la dispersión de las poblaciones de gusano rosado y picudo del algodonero en las zonas bajo control fitosanitario señaladas en el punto 4.2.1 y 4.2.2 de esta Norma, bajo un sistema de manejo integrado de plagas, son las siguientes:

4.4.1.2. Del trampeo.

4.4.1.2.1 En zonas libres el trampeo es responsabilidad de los productores en coordinación con el Organismo Auxiliar de Sanidad Vegetal que corresponda. Se llevará a cabo de acuerdo a lo siguiente:

a)      Para picudo del algodonero se usarán trampas tipo "Scout" (colocadas a una altura aproximada de 1.5 a 2 metros del suelo) con feromona específica y a una densidad mínima de una trampa cada 20 hectáreas.

b)      Para el gusano rosado se usarán trampas tipo "Delta" con atrayente sexual (feromona) a una densidad mínima de una trampa por cada 40 hectáreas y colocadas a una altura aproximada de 1.5 a 2 metros del suelo.

4.4.1.2.2 En zonas bajo control fitosanitario el trampeo es responsabilidad de los productores y deberá realizarse por un Profesional Fitosanitario Autorizado por la Secretaría, de acuerdo a lo siguiente:

a)      Para picudo del algodonero se usarán trampas tipo "Scout" (colocadas a una altura aproximada de 1.5 a 2.0 metros del suelo) con feromona específica y la densidad de trampas dependerá de la situación fitosanitaria y será determinada por la Secretaría. La densidad mínima será de 1 trampa por cada 2 hectáreas.

b)      Para el gusano rosado se usarán trampas tipo "Delta" con atrayente sexual (feromona) y la densidad de trampas dependerá de la situación fitosanitaria y será determinada por la Secretaría La densidad mínima será de 1 trampa por cada 4 hectáreas en algodón susceptible a gusano rosado y 1 trampa por cada 20 hectáreas en algodón tolerante a gusano rosado.

4.4.1.3. Del muestreo.

El muestreo es responsabilidad de los productores y deberá realizarse por un Profesional Fitosanitario Autorizado por la Secretaría en coordinación con el Organismo Auxiliar de Sanidad Vegetal que corresponda y se llevará a cabo únicamente en zonas bajo control fitosanitario, de acuerdo a lo siguiente:

a)      Para el caso del picudo se deben seleccionar al azar, del tercio superior de las plantas, 100 cuadros o papalotes cerrados desde el inicio de la formación hasta 1.5 cm de longitud y 100 bellotas de un tercio de desarrollo (tomadas de 5 sitios representativos del campo), revisando daños por oviposición y alimentación. Este muestreo debe iniciarse por las orillas del campo, sobre todo cerca de drenes, carreteras o áreas arboladas.

b)      Para gusano rosado, en algodones susceptibles se deben examinar al azar 100 bellotas de 15 a 20 días de desarrollo (tomadas de 5 sitios representativos del campo), revisando el interior de las mismas, para detectar la presencia de la larva, la presencia de verrugas uniformes, transparentes y la formación de galerías o huellas de alimentación, realizando cortes longitudinales entre las suturas de los carpelos, observando sección por sección de la pared interior de los mismos. Las bellotas que fueron analizadas para detección del picudo también pueden usarse para determinar la presencia del gusano rosado.

4.4.1.4. De las acciones de control.

4.4.1.4.1. Del control cultural.

Los productores de algodón quedan obligados a cumplir en los periodos que la Delegación Estatal o Regional de la Secretaría establezca, con:

a)      Presentar con 10 días de anticipación, directamente o por conducto de los Organismos Auxiliares de Sanidad Vegetal, el aviso de inicio de siembra para cada predio que se vaya a cultivar con algodonero, okra y kenaf, de acuerdo al formato establecido para este fin, el cual será devuelto al productor con el número de registro.

b)      Usar semilla certificada o semilla cuyo Certificado Fitosanitario de Tratamiento indique que fue sometida a tratamiento térmico con calor húmedo o seco, a una temperatura de 65.6°C durante 30 segundos contados a partir de que se alcanza dicha temperatura.

c)      Realizar el desvare, en un lapso no mayor a 10 días después de terminada la cosecha.

d)      En las zonas libres de picudo del algodonero y gusano rosado se deberá realizar el desvare y desarraigo total de la planta.

e)      En las zonas libres de picudo del algodonero y zona bajo control de gusano rosado con siembras de algodón tolerante a ésta plaga, deberá realizarse el desvare y desarraigo total de la planta.

f)       En las zonas libres de picudo del algodonero y zona bajo control de gusano rosado con siembras de algodón susceptible a esta plaga, deberá realizarse el desvare y barbecho.

g)      En zonas bajo control fitosanitario del picudo del algodonero y con estatus de zona libre de gusano rosado, se deberá realizar el desvare y barbecho.

h)      En las zonas bajo control fitosanitario de picudo del algodonero y gusano rosado, se deberá realizar el desvare y barbecho.

i)       Realizar la eliminación de plantas voluntarias en su predio en el periodo sin presencia de cultivo.

4.4.1.4.2. Del control químico.

El control químico de las plagas objeto de esta Norma, es responsabilidad del productor, el cual deberá ser asesorado por un Profesional Fitosanitario Autorizado. Deben usarse exclusivamente los plaguicidas autorizados por la autoridad competente. Las medidas de control químico se realizarán de acuerdo a la densidad de población de las plagas y los daños ocasionados por las mismas, de acuerdo a los umbrales de acción, correspondientes a los sistemas de muestreo y trampeo.

a)      Para picudo del algodonero, cuando se detecte en el tercio superior de las plantas 5% o más cuadros o bellotas dañadas, considerando daño por oviposición y alimentación o cuando con el uso de trampas, se detecte uno o más picudos por predio por semana.

b)      Para gusano rosado, cuando se tenga en el muestreo en campo 2% o más bellotas dañadas, la presencia de una larva por predio, o cuando mediante el trampeo se detecten 7 palomillas o más por predio por semana.

4.4.1.5. De los Profesionales Fitosanitarios Autorizados.

En los sitios de producción localizados en las zonas bajo control fitosanitario los Profesionales Fitosanitarios Autorizados que estén a cargo de la correcta aplicación de esta Norma, deben de cumplir con lo siguiente:

a)      Realizar el muestreo y constatar que el trampeo para detección del picudo del algodonero y gusano rosado se lleve a cabo de acuerdo a la metodología establecida en la presente Norma.

b)      Entregar al productor la Cartilla Fitosanitaria (anexo 4) firmada cuando éste lo solicite, siempre y cuando se haya sometido al muestreo señalado en el punto 4.4.1.3.

c)      Realizar el cálculo de cosecha de acuerdo a la metodología establecida en el anexo 5 de esta Norma.

d)      Asesorar al productor en el control de las plagas objeto de la presente Norma.

4.4.1.6. De los Organismos Auxiliares de Sanidad Vegetal.

Los productores, para realizar las acciones de control del gusano rosado y picudo del algodonero en el cultivo, deben sujetarse y cumplir con las disposiciones establecidas en la presente Norma.

Los productores de algodonero, así como los Profesionales Fitosanitarios Autorizados que detecten presencia de las plagas a las que se refiere esta Norma, deben colaborar con la Secretaría y con el Organismo Auxiliar de Sanidad Vegetal correspondiente, haciendo la denuncia de inmediato.

La Secretaría, en coordinación con productores u Organismos Auxiliares de Sanidad Vegetal pueden establecer compromisos mediante los cuales se garantice la realización de las medidas fitosanitarias mencionadas en el punto 4.4.1.4.1, en los tiempos y superficies establecidas, debido al riesgo que constituyen las socas y residuos de cosecha en el aumento de los niveles de población de las plagas objeto de esta Norma, al encontrar en estos lugares las condiciones apropiadas para su desarrollo, hibernación o reposo.

4.4.2. De la Regulación Fitosanitaria.

4.4.2.1. De los productos y subproductos bajo cuarentena.

4.4.2.1.1. Se consideran de cuarentena absoluta: el algodón hueso, las plantas de algodonero y sus partes, así como, cualquier estado biológico del gusano rosado y picudo del algodonero. La Dirección General de Sanidad Vegetal determinará los casos procedentes para movilizar especímenes vivos de gusano rosado y picudo del algodonero con fines de diagnóstico fitosanitario, estudios científicos o de calidad.

4.4.2.1.2. Se consideran de cuarentena parcial: las plantas cultivadas hospederas de gusano rosado como la okra y kenaf, la semilla para siembra y uso industrial, algodón pluma, los borregos, la borra y los residuos de despepite.

4.4.2.2. De los requisitos fitosanitarios de las plantas despepitadoras.

Los propietarios, encargados o usufructuarios de las plantas despepitadoras, deben cumplir con los requisitos siguientes:

4.4.2.2.1. En zonas bajo control fitosanitario:

a)      Contar con los servicios de una Unidad de Verificación autorizada por la Secretaría, quién será el responsable de la recepción del algodón en hueso y tendrá la facultad de determinar y revisar la procedencia de los embarques, usando como referencia las coordenadas geográficas disponibles de los predios y de las referencias de la ubicación, verificar los tratamientos fitosanitarios que se requieran para la movilización de los productos y subproductos de cuarentena parcial fuera de la planta despepitadora y sólo permitir la salida de éstos cuando hayan cumplido con los requisitos señalados en el punto 4.4.2.4 de la presente Norma.

b)      Contar con un sistema de conducción, con abanicos de alta potencia y los conductos construidos con codos en ángulo no mayor a 90 grados, para el tratamiento de golpeteo de la semilla.

c)      Contar con prensas para comprimir el algodón pluma a una densidad mínima de 360 kg por metro cúbico.

d)      Mantener limpios los patios y salas de máquina previo al inicio de operaciones, durante el proceso y al concluir la misma.

e)      Durante el proceso de despepite en las plantas, todos los productos como algodón hueso, algodón pluma, semilla de algodón, los subproductos como borra y residuos de despepite deben mantenerse segregados en los patios de la planta despepitadora, para evitar posibles contaminaciones de plagas entre ellas y su posterior diseminación.

f)       No comercializar con algodón en hueso, ni recibir embarques para su despepite si éste no se acompaña de la Cartilla Fitosanitaria previo cálculo de la cosecha por un Profesional Fitosanitario Autorizado y el Certificado Fitosanitario para la Movilización Nacional (CFMN) de mercancías reguladas cuando el embarque provenga de una zona bajo control fitosanitario pero haya transitado por una zona libre.

4.4.2.2.2. En zonas libres

a)      Contar con los servicios de un Personal Oficial o una Unidad de Verificación autorizada por la Secretaría, quién será el responsable de la recepción del algodón en hueso y tendrá la facultad de determinar y revisar la procedencia de los embarques.

b)      Contar con un sistema de conducción, con abanicos de alta potencia y los conductos construidos con codos en ángulo no mayor a 90 grados, para el tratamiento de golpeteo de la semilla.

c)      Contar con prensas para comprimir el algodón pluma a una densidad mínima de 360 kg por metro cúbico.

d)      Mantener limpios los patios y salas de máquina previo al inicio de operaciones, durante el proceso y al concluir la misma.

e)      Durante el proceso de despepite en las plantas, todos los productos como algodón hueso, algodón pluma, semilla de algodón, los subproductos como borra y residuos de despepite deben mantenerse segregados en los patios de la planta despepitadora, para evitar posibles contaminaciones de plagas entre ellas y su posterior diseminación.

f)       No comercializar con algodón en hueso, ni recibir embarques para su despepite si éste no se acompaña del Aviso de Inicio de Siembra en el que se constate que el embarque proviene de una zona libre.

4.4.2.3. De la Evaluación de la Conformidad de los establecimientos.

4.4.2.3.1. Requerimientos de Información.

Cuando sean personas morales, el propietario o Representante legal de las plantas despepitadoras deberán presentar a la Secretaría previo al inicio de sus actividades los siguientes requisitos:

a)      Aviso de inicio de funcionamiento (formato anexo SV-01), de acuerdo al artículo 37 bis de la Ley Federal de Sanidad Vegetal.

b)      Acta constitutiva.

c)      Copia certificada por un fedatario público, que establezca y acredite el nombre del representante legal para actos de administración.

d)      Domicilio y croquis de localización de la planta despepitadora.

e)      Comprobante de pago de derechos, con sello original, de acuerdo a la tarifa vigente de la Ley Federal de Derechos por la certificación (artículo 86-A fracción VIII).

Cuando sean personas físicas, el propietario o Representante legal de las plantas despepitadoras deberán presentar a la Secretaría previo al inicio de sus actividades los siguientes requisitos:

a)      Aviso de inicio de funcionamiento (formato anexo SV-01), de acuerdo al artículo 37 bis de la Ley Federal de Sanidad Vegetal.

b)      Domicilio y croquis de localización de la planta despepitadora.

c)      Comprobante de pago de derechos, con sello original, de acuerdo a la tarifa vigente de la Ley Federal de Derechos por la certificación (artículo 86-A fracción VIII).

4.4.2.3.2. De la verificación y certificación fitosanitaria.

La verificación del cumplimiento de los requisitos fitosanitarios establecidos en los puntos 4.4.2.2 y 4.4.2.3.1 se deben realizar de acuerdo al procedimiento siguiente:

a)      El interesado entregará a la Secretaría la solicitud para la verificación y/o certificación del cumplimiento de norma en el formato SV-03 (anexo 7).

b)      La Secretaría entregará al interesado una copia sellada de recibido de la solicitud.

c)      El interesado contratará los servicios de un organismo de certificación o unidad de verificación aprobada en la materia. El interesado seleccionará el organismo de certificación o unidad de verificación del directorio fitosanitario publicado en el dominio www.senasica.gob.mx. En caso de no existir estos agentes de evaluación de la conformidad, la Secretaría designará al personal oficial autorizado quien realizará la evaluación de la conformidad. Los gastos de esta actividad serán cubiertos por el interesado.

d)      El organismo de certificación o la unidad de verificación emitirá un dictamen de evaluación de la conformidad que especificará el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos el cual enviará a la Secretaría. En caso de que las visitas de inspección sean realizadas por un oficial, éste levantará un acta circunstanciada de hechos que especificará el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos.

e)      En caso de cumplir con la Norma, la Secretaría extenderá el certificado fitosanitario de cumplimiento de normativa (formato SV-02) en un periodo no mayor de 15 días después de la emisión del dictamen o acta de inspección.

f)       El certificado fitosanitario de cumplimiento de normativa (formato SV-02) tendrá una vigencia de un año y deberá renovarse 30 días naturales antes del vencimiento de su vigencia.

4.4.2.3.3. Los propietarios o Representantes Legales de las plantas despepitadoras deben informar a la Delegación Estatal de la Secretaría, el inicio y término de los trabajos de despepite durante cada temporada de trabajo, en el primer caso con 15 días de anticipación y en el segundo, dos días después del término. Asimismo, en el primer caso deben presentar la certificación del cumplimiento de Norma.

4.4.2.4. De los tratamientos fitosanitarios.

4.4.2.4.1 Los sobrantes de algodón pluma o borregos, borra, residuos de cosecha y residuos de despepite, se tratará con fosfuro de aluminio, de acuerdo al anexo 6, o con cualquier otro producto autorizado para este fin. Si estos subproductos fueron producidos en zonas libres no requieren tratamiento para su movilización.

4.4.2.4.2 La semilla de algodón para uso industrial, debe someterse a cualquiera de los tratamientos fitosanitarios siguientes:

a)      Fumigación con fosfuro de aluminio o con cualquier otro producto autorizado para este fin. Las dosis y los tiempos de exposición se señalan en el anexo 6 de esta Norma. Este tratamiento no debe realizarse en el vehículo de transporte.

b)      Tratamiento térmico con calor húmedo o seco a 73.8°C como mínimo, durante 30 segundos contados a partir de que alcanza dicha temperatura.

c)      Someter las semillas a un golpeteo en el sistema de conducción con abanicos de alta potencia y codos con ángulo no mayor a 90 grados.

4.4.2.4.3 La semilla de algodón para siembra debe someterse al siguiente tratamiento:

a)      Tratamiento térmico con calor húmedo o seco a temperatura máxima de 65.6°C durante 30 segundos, contados a partir de que se alcanza dicha temperatura.

Los tratamientos fitosanitarios se sujetarán a lo dispuesto en la Norma Oficial Mexicana NOM-022-FITO-1995, Requisitos y especificaciones que deben cumplir las personas morales para la prestación de servicios de tratamientos fitosanitarios, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de agosto del 2008.

4.4.2.5 De la movilización.

4.4.2.5.1 No se permite la movilización de los productos señalados en el punto 4.4.2.1.1, de las zonas bajo control fitosanitario hacia las zonas libres.

4.4.2.5.2. La movilización de productos de cuarentena parcial mencionados en el punto 4.4.2.1.2 de esta Norma, de zonas bajo control fitosanitario a zonas libres, sólo se permite cuando se transporte en vehículos limpios, cerrados o cubiertos con una lona y estará sujeta a inspección y verificación ocular y a los tratamientos fitosanitarios, de conformidad a lo establecido en el punto 4.4.2.4 previo a su movilización, según corresponda.

4.4.2.5.3. Para los productos de cuarentena parcial que se movilicen de la zona bajo control fitosanitario hacia zona libre de la plaga, se certificarán de conformidad a lo establecido en el artículo 22 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, por lo que el Certificado Fitosanitario para la Movilización Nacional se debe expedir por una Unidad de Verificación aprobada en la materia respectiva o por personal oficial autorizado, en el cual se establezca el cumplimiento de los requisitos fitosanitarios para su movilización, así como también que se encuentra libre de cualquier estado biológico del gusano rosado y picudo del algodonero. También se debe anotar el folio del certificado fitosanitario de cumplimiento de normativa y, en caso de que el producto movilizado haya recibido tratamiento fitosanitario, se debe indicar en la declaración adicional, incluyendo el folio del Certificado Fitosanitario de Tratamiento.

4.4.2.5.4. La movilización de vehículos, contenedores, cosechadoras, o cualquier otro apero de labranza empleados en el cultivo, industrialización o transporte del algodón, que haya permanecido en las zonas bajo control fitosanitario por gusano rosado y picudo del algodonero o haya estado en contacto con algún tipo de producto vegetal sujeto a cuarentena y se pretendan movilizar hacia zona libre, se deben limpiar con agua a presión, verificando que no queden residuos de semilla de algodón y debe ampararse su movilización con el Certificado Fitosanitario para la Movilización Nacional, anotando en declaración adicional el número del Certificado Fitosanitario de Tratamiento.

4.4.2.5.5. Las plantas despepitadoras ubicadas en una zona libre no deben recibir algodón en hueso procedente de una zona bajo control fitosanitario de gusano rosado o picudo del algodonero.

4.5. De los transportes.

Es obligatorio que todo transportista que movilice productos de cuarentena parcial señalados en el punto 4.4.2.1.2 de esta Norma, presente el Certificado Fitosanitario para la Movilización Nacional en los Puntos de Verificación Interna (PVI) autorizados por la Secretaría.

Los vehículos y contenedores que hayan permanecido en las zonas bajo control fitosanitario de las plagas señaladas en el punto 4.2.1 y 4.2.2, pueden movilizarse hacia las zonas libres, después de cumplir con lo señalado en el punto 4.4.2.5.4.

El transporte de los productos de cuarentena parcial señalados en el punto 4.4.2.1.2, fuera del despepite, debe de realizarse en vehículos protegidos o cerrados, previamente sometidos a limpieza, como se establece en el punto 4.4.2.5.4 de esta Norma.

4.6. De las Unidades de Verificación y Organismos de Certificación.

Los gastos que se generen de los servicios prestados por las personas físicas y morales aprobadas y acreditadas, por concepto de verificación o certificación, deberán ser cubiertos por los productores de algodonero, despepitadoras o persona(s) interesada(s).

5. Observancia de la Norma

Corresponde a la Secretaría y Unidades de Verificación vigilar y hacer cumplir los objetivos y disposiciones establecidos en esta Norma.

6. Sanciones

La Secretaría, con fundamento en el artículo 7 fracciones XIII, XIX y XXI y 19 fracción I incisos i) y l) de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, podrá ordenar, a costa del infractor, la destrucción de las siembras, la realización de las labores de desvare y barbecho o la suspensión de la siembra del cultivo para el próximo ciclo de siembra, en caso de incumplimiento a las prácticas mencionadas en esta Norma o del abandono de predios de cultivo en desarrollo que representen un riesgo fitosanitario como foco de infestación.

El incumplimiento a las disposiciones contenidas en la presente Norma será sancionado conforme a lo establecido en la Ley Federal de Sanidad Vegetal y la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

7. Bibliografía

1. Pacheco, M., F. 1985. Plagas de los cultivos agrícolas en Sonora y Baja California. Libro Técnico No. 1. SARH, INIA, CIANO, CAEVY.

2. SARH. 1990. Manejo Integrado de Plagas del Algodonero MIP. Publicación Especial No. 32. Centro de Investigaciones Forestales y Agropecuarias de la Región Lagunera INIFAP-SARH. Matamoros, Coahuila.

3. Toledano, A., A. 1981. Control Integrado del gusano rosado del algodonero en la Región de Vizcaíno, B.C.S. en Memoria de la 3a. Reunión de Delegados de Asuntos Algodoneros. México, D.F.

8. Concordancia con normas internacionales

Esta Norma Oficial Mexicana no tiene concordancia con ninguna Norma internacional, por no existir referencia al momento de elaborar la presente.

9. Disposiciones Transitorias

Primero: La presente Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-026-FITO-1995, Por la que se establece el control de plagas del algodonero, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo: Se abroga la Norma Oficial Mexicana NOM-026-FITO-1995, Por la que se establece el control de plagas del algodonero, publicada el diez de septiembre de 1997 en el Diario Oficial de la Federación, a la entrada en vigor de la presente modificación.

Tercero: Se modifica la denominación de la Norma Oficial Mexicana NOM-026-FITO-1995, Por la que se establece el control de plagas del algodonero, para quedar como “Norma Oficial Mexicana NOM-026-SAG/FITO-2014, Por la que se establece el control de plagas reglamentadas del algodonero”.

Cuarto: Los trámites iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Modificación, se resolverán de conformidad con la Norma Oficial Mexicana NOM-026-FITO-1995, Por la que se establece el control de plagas del algodonero, publicada el diez de septiembre de 1997 en el Diario Oficial de la Federación, hasta su conclusión.

México, D.F., a 6 de octubre de 2014.- El Director General de Normalización Agroalimentaria de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Juan José Linares Martínez.- Rúbrica.

ANEXO 1

SV-01

 

 

SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACION

DELEGACION ESTATAL EN

 

AVISO DE INICIO DE FUNCIONAMIENTO

 

USO EXCLUSIVO DE LA SECRETARIA

NUMERO DE INSCRIPCION: _ _ _ _ _ / _ _ / _ _ _ / _ _ _ _

 

C.

JEFE DEL CENTRO DE APOYO AL DESARROLLO RURAL/DDR, JPSV O DELEGACION SAGARPA.

EN CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 7 FRACCIONES XIII, XIX Y XXI, 19 FRACCION I INCISOS F, G, I, K, L Y M; 37 BIS, 51, 52, 53, 54 FRACCIONES I Y III, Y 55, DE LA LEY FEDERAL DE SANIDAD VEGETAL Y A LA NORMA OFICIAL MEXICANA _______________________________ DAMOS AVISO DE INICIO DE FUNCIONAMIENTO DEL (LA)________________________________________CUYOS DATOS SE MENCIONAN A CONTINUACION:

 

NOMBRE O RAZON SOCIAL:

 

UBICACION:

 

NOMBRE DEL PROPIETARIO:

 

DIRECCION Y TELEFONO:

 

ESPECIES DE LOS PRODUCTOS:

 

ORIGEN:

 

AREA, SUPERFICIE O CAPACIDAD:

 

MEDIDAS FITOSANITARIAS APLICADAS:

 

 

 

__________________________________

NOMBRE Y FIRMA DEL PROPIETARIO

O ENCARGADO

 

AUTORIZACION

__________________________________

NOMBRE, CARGO, FIRMA Y SELLO

LUGAR Y FECHA

 

 

 

                                                                                           EL CROQUIS DE UBICACION AL REVERSO DE LA HOJA

 

ORIGINAL INTERESADO

C.C.P JEFE DEL PROGRAMA DE SANIDAD VEGETAL.

ANEXO 2

SV-02

 

 

SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACION

DELEGACION ESTATAL EN

CERTIFICACION DE NORMA OFICIAL MEXICANA

 

INTERESADO

EN CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 7 FRACCIONES XIII, XIX Y XXI, 19 FRACCION I INCISOS F, G, I, K, L Y M; 37 BIS, 51, 52, 53, 54 FRACCIONES I Y III, Y 55, DE LA LEY FEDERAL DE SANIDAD VEGETAL Y A LA NORMA OFICIAL MEXICANA _____________________________________, ASI COMO A LA SOLICITUD DE CERTIFICACION____________, INFORMO A USTED QUE SE HA VERIFICADO LA APLICACION DE LA NORMATIVIDAD FITOSANITARIA EN (LA)____________________________________________

 

 

 

 

 

 

 

NOMBRE O RAZON SOCIAL:

NUMERO DE INSCRIPCION: __ __ __ __ __ / __ __ / __ __ __ / __ __ __ __

 

 

UBICACION:

 

 

PROPIETARIO:

 

 

DOMICILIO:

 

 

ESPECIES:

 

 

AREA, SUPERFICIE O CAPACIDAD:

 

 

PROBLEMAS FITOSANITARIOS DETECTADOS:

 

 

MEDIDAS FITOSANITARIAS APLICADAS:

 

 

POR LO ANTERIOR SE DICTAMINA QUE:

 

 

 

___________________________________

NOMBRE Y FIRMA DEL OFICIAL

FITOSANITARIO AUTORIZADO,

 

 

NUMERO Y VIGENCIA DE LA CEDULA DE APROBACION

__________________________

LUGAR Y FECHA

 

 

 

 

 

 

__________________________________

NOMBRE Y FIRMA DEL PROPIETARIO

O ENCARGADO

C.C.P JEFE DE PROGRAMA DE SANIDAD VEGETAL.

ANEXO 3

SV-04

 

 

SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACION

DELEGACION ESTATAL EN

 

AVISO DE INICIO DE SIEMBRA

 

USO EXCLUSIVO DE LA SECRETARIA

NUMERO DE REGISTRO: _ _ _ _ / _ _ / _ _ _ / _ _ _ _

 

C.

JEFE DEL CENTRO DE APOYO AL DESARROLLO RURAL.

EN CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 7 FRACCIONES XIII, XIX Y XXI 19 FRACCION I INCISOS f, g, i, k, l y m; ARTICULOS 37 BIS, 51, 52, 53, 54 FRACCIONES I Y III, Y 55, DE LA LEY FEDERAL DE SANIDAD VEGETAL Y A LA NORMA OFICIAL MEXICANA _____________________________________ Y EN VIRTUD DE ESTAR APLICANDO LAS MEDIDAS FITOSANITARIAS PARA EL MANEJO INTEGRADO DE _____________________________________, DAMOS AVISO DE INICIO DE SIEMBRA DEL PREDIO, CUYOS DATOS SE MENCIONAN A CONTINUACION:

 

NOMBRE O RAZON SOCIAL:

 

UBICACION:            

 

NOMBRE DEL PROPIETARIO:

 

DIRECCION Y TELEFONO:

 

ESPECIES:

 

AREA O SUPERFICIE:

 

DENTRO DEL PERIODO AUTORIZADO DEL ______DE ______________AL_______DE____________DE 20___, POR LA DELEGACION ESTATAL DE LA SAGARPA.

COMPROMETIENDOME A REALIZAR LAS LABORES DE DESVARE Y BARBECHO O DESARRAIGO TOTAL DE LA PLANTA, EN LA SIEMBRA DE LOS CULTIVOS MENCIONADOS Y A EJECUTAR LAS DEMAS LABORES Y PRACTICAS FITOSANITARIAS, EN LA EPOCA Y FECHA QUE LA SECRETARIA ESTIPULE, DE ACUERDO A LOS CONCEPTOS CONTENIDOS EN LA CITADA LEY.

FECHA LIMITE PARA LA TERMINACION DE LA COSECHA:____ DE ____________DE 20____, DESVARE_____ DE ____________ DE 20___ Y BARBECHO O DESARRAIGO TOTAL DE LA PLANTA:_____DE____________DE 20___.

 

 

__________________________________

NOMBRE Y FIRMA DEL PROPIETARIO

O ENCARGADO

 

AUTORIZACION

__________________________________

NOMBRE, CARGO, FIRMA Y SELLO

 

LUGAR Y FECHA

EL CROQUIS DE UBICACION AL REVERSO DE LA HOJA

C.C.P JEFE DEL PROGRAMA DE SANIDAD VEGETAL.

 

 

 

 

 

ANEXO 4

Cartilla Fitosanitaria

 

 

SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACION

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD, INOCUIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

DIRECCION GENERAL DE SANIDAD VEGETAL

 

CARTILLA FITOSANITARIA

 

Folio:

 

Estado

Municipio

 

 

 

INFORMACION DE LA UBICACION DEL MUESTREO

Latitud

Longitud

 

 

Productor

Superficie

 

 

Cultivo

Variedad

 

 

 

INFORMACION DEL MUESTREO

No. Inscripción

Producción (toneladas)

Plaga

 

 

 

Organo muestreado

No. Organos muestreados

No. Organos infestados

 

 

 

Especie detectada

% de infestación

Fecha del muestreo

 

 

 

Fecha de expedición

Vigencia del muestreo

Recomendación

 

 

 

 


ANEXO 5

METODOLOGIA PARA HACER EL CALCULO DE COSECHA DE ALGODONERO

1.      Quién realice el cálculo de cosecha debe conocer la superficie del predio, esta superficie debe coincidir con la reportada en el Aviso de Inicio de Siembra presentada ante la Delegación de la Secretaría correspondiente. Si el predio es menor a 20 hectáreas se deberán tomar 5 puntos de muestreo distribuidos uniformemente en un arreglo de cinco de oros, cuando el predio sea mayor a 20 hectáreas, éste debe dividirse de tal forma que por cada 20 hectáreas o menos se tomen 5 puntos de muestreo.

2.      En cada punto, la unidad de muestreo serán 3 metros lineales.

3.      Cortar todos los capullos que hay en los 3 metros lineales.

4.      Pesar los capullos colectados y el dato que resulte se divide entre 3, obteniendo el rendimiento promedio esperado en 1 metro lineal.

5.      Se procede a calcular los metros lineales en una hectárea, para lo cual se debe dividir 100 entre la distancia que hay entre surcos, el dato que se obtenga al realizar esta operación se debe multiplicar por 100, de manera que se obtiene el total de metros lineales/ha.

6.      Se multiplica el rendimiento promedio de 1 metro lineal (dato obtenido en el punto 4) por el total de metros lineales de una hectárea (dato obtenido en el punto 5). Con esto se obtendrá un dato promedio de rendimiento/ha preliminar.

7.      Seguir el mismo procedimiento en cada uno de los puntos de muestreo.

8.      Sumar el rendimiento promedio/ha obtenido en cada uno de los puntos de muestreo y el resultado de dicha suma se dividirá entre el número total de puntos muestreados, obteniendo el rendimiento promedio/ha final.

9.      El dato obtenido en el punto nueve se debe multiplicar por el número de hectáreas en las que se realizó el muestreo, para obtener el cálculo final de cosecha.

 

ANEXO 6

DOSIS Y TIEMPOS DE EXPOSICION

Los tratamientos fitosanitarios que deberán aplicarse para el control de picudo del algodonero y gusano rosado en algodón son los que se mencionan a continuación:

a)      Tratamiento con fosfuro de aluminio a presión atmosférica normal:

Temperatura (°C)

Dosis (g/m3)

Periodo de exposición (horas)

20.0 o más

3.0

72.0

16.0 - 20.0

3.0

96.0

12.0 - 15.0

3.0

120.0

Menos de 12.0

No aplicar

-

 

 

ANEXO 7

 

 

SV-03

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD, INOCUIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

DIRECCION GENERAL DE SANIDAD VEGETAL

 

 

 

NUMERO DE ENTRADA Y SELLO DE RECEPCION

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LUGAR Y FECHA

C. JEFE DEL PROGRAMA DE SANIDAD VEGETAL O UNIDAD DE VERIFICACION, RAZON SOCIAL, DOMICILIO, TELEFONO Y FAX.

CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 37 BIS DELA LEY FEDERAL DE SANIDAD VEGETAL, COMPAREZCO ANTE USTED PARA SOLICITAR LA (VERIFICACION O CERTIFICACION, SEGUN CORRESPONDA) DEL CUMPLIMIENTO DE LA NORMA OFICIAL MEXICANA_____________________________________________________________________, MANIFESTANDO CONOCER LO ESTABLECIDO EN ESTA.

 

 

 

ATENTAMENTE

PROTESTO DECIR VERDAD

 

 

NOMBRE, FIRMA Y DOMICILIO PARTICULAR DEL PROPIETARIO

O REPRESENTANTE LEGAL

 

 

C.C.P. DIRECCION GENERAL DE SANIDAD VEGETAL.