NORMA OFICIAL MEXICANA
NOM-026-SAG/FITO-2014, POR LA QUE SE ESTABLECE EL CONTROL DE PLAGAS
REGLAMENTADAS DEL ALGODONERO
FICHA TECNICA NORLEX
Nombre corto: 03111406.
Legislación: Federal.
Fuente: D.O.F.
Emite: SAGARPA.
Fecha de publicación: 03 de noviembre de 2014.
Fecha de entrada en vigor: 04 de noviembre de 2014.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
JUAN JOSE LINARES MARTINEZ, Director General de Normalización Agroalimentaria de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, con fundamento en los artículos 35 fracción IV y XXII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1, 2, 6o., 7o., fracciones XIII, XIV, XVIII, XIX, XX, XXI, 19 fracción I incisos e), l), g) m), 22, 31, 32, 33, 34, 35, 37, 37 bis, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54 fracciones I y III, 55, 56, 57 y 60 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal; 38 fracción II y IX, 39 fracción V, 40 fracciones I, 41, 46 y 47 fracción IV de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28 y 34 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 1 y 2 letra B fracción XVII, 29 fracción I y octavo transitorio del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación vigente, en correlación con el artículo 49 fracción II del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, publicado el 10 de julio de 2001, y
CONSIDERANDO
Que el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, tiene como finalidad obtener el máximo potencial de México a través de cinco metas nacionales, una de ellas denominada “México Próspero” cuyo objetivo es promover el crecimiento de la productividad en un clima de estabilidad económica generando una igualdad de oportunidades, contando con una infraestructura adecuada, buscando condiciones favorables para el desarrollo económico a través de una regulación que permita una sana competencia, teniendo como línea estratégica desregular, reorientar y simplificar el marco normativo del sector agroalimentario.
Que
el Programa Sectorial de Desarrollo Agropecuario, Pesquero y Alimentario
2013-2018, establece entre sus objetivos el proporcionar mayor certidumbre en
la actividad agroalimentaria mediante mecanismos de administración de riesgos;
para tal efecto, como una de sus estrategias prevé el fortalecimiento de la
sanidad, inocuidad y calidad agroalimentaria para proteger la salud de la
población y elevar la competitividad del sector; a través de mejoras en las
campañas fitozoosanitarias. Asimismo dentro del objetivo de impulsar la
productividad en el sector agroalimentario mediante inversión en capital
físico, humano y tecnológico que garantice
la seguridad alimentaria; instaura diversas líneas de acción.
Que es función de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, establecer
campañas en materia de sanidad vegetal, así como controlar los aspectos
fitosanitarios de la producción, industrialización, comercialización,
movilización de vegetales, sus productos, subproductos, vehículos de
transporte, materiales, maquinaria y equipos agrícolas, cuando impliquen un
riesgo fitosanitario.
Que el cultivo del algodonero (Gossypium hirsutum L.) es una de las
actividades agrícolas más importantes para el desarrollo y abastecimiento de
materia prima a la industria textil mexicana.
Que la superficie sembrada de algodón en los
últimos cuatro ciclos agrícolas se ha incrementado significativamente en
México, destacando el ciclo 2011 cuando se establecieron 198,440 hectáreas, de
donde se obtuvieron 746,246 toneladas de algodón hueso y cuyo valor de dicha
producción fue de 7,090 millones de pesos.
Que las exportaciones de algodón mexicano han
aumentado en los últimos años, en 2011 se exportaron 2,615 toneladas, generando
896 mil dólares en divisas para nuestro país.
Que las plagas constituyen uno de los
principales factores limitantes de la productividad del algodonero, a través de
su efecto negativo sobre los rendimientos y calidad de la fibra y semilla.
Que durante el periodo de 1997 a la fecha la
situación agronómica y fitosanitaria en las zonas algodoneras han cambiado, por
lo que el presente Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana
NOM-026-FITO-1995, Por la que se establece el control de plagas del algodonero
tiene como objetivo la eliminación de las siguientes regulaciones:
a) El complejo gusano bellotero Helicoverpa (=Heliothis) zea Boddie y Heliothis virescens Fabricius, ya que se encuentra ampliamente distribuida en el país y cuenta con un amplio rango de hospedantes. Adicionalmente, el productor siembra materiales resistentes que reducen la problemática con estas plagas.
b) El control biológico, debido a que no se aplica ni tiene un impacto importante en la reducción de niveles de infestación del gusano rosado, picudo del algodonero y complejo bellotero, pues se siembran ampliamente materiales resistentes a gusano rosado y al complejo bellotero.
c) Con fundamento en la definición de zona de baja prevalencia, se elimina dicho estatus fitosanitario para gusano rosado y picudo del algodonero debido a que no se cuenta con parámetros definidos para establecerla.
d) Se elimina el control genético, ya que actualmente se cuenta con materiales con resistencia a gusano rosado que el agricultor siembra de manera cotidiana.
e) En cuanto a las despepitadoras, se elimina la regulación de las bodegas, debido a que los productos y subproductos de despepite ya tienen sus propios tratamientos fitosanitarios.
Que en virtud de lo anterior, es necesario
mantener las medidas fitosanitarias en los sitios de producción como son
trampeo, muestreo y control, así como en las plantas despepitadoras mediante
las disposiciones previstas en la presente Modificación, para mitigar el riesgo
de dispersión del gusano rosado y picudo del algodonero. También se mantienen
medidas fitosanitarias para la movilización de productos y subproductos del
algodonero.
Que la presente modificación fue aprobada en
la Primera Sesión Extraordinaria del Subcomité de Protección Fitosanitaria,
celebrada el 18 del mes de septiembre de 2014, y posteriormente fue ratificada
en la Cuarta Sesión Ordinaria del Comité Consultivo Nacional de Normalización
Agroalimentaria de la SAGARPA, de fecha 6 del mes de octubre de 2014,
A continuación se presenta el texto de la
modificación que se pretende publicar:
MODIFICACION A LA NORMA OFICIAL MEXICANA
NOM-026-FITO-1995, POR LA QUE SE ESTABLECE EL CONTROL DE PLAGAS DEL ALGODONERO
INDICE
1. OBJETO Y CAMPO DE APLICACION
2. REFERENCIAS
3. DEFINICIONES
4. ESPECIFICACIONES
5. OBSERVANCIA DE LA NORMA
6. SANCIONES
7. BIBLIOGRAFIA
8. CONCORDANCIA CON NORMAS INTERNACIONALES
9. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1.
Objeto y campo de aplicación
Esta Norma, tiene por objeto establecer las
regulaciones de carácter obligatorio que se deben cumplir para prevenir la
dispersión y controlar las poblaciones de las plagas: gusano rosado (Pectinophora gossypiella Saunders) y
picudo del algodonero (Anthonomus grandis
Boheman) que afectan al cultivo del algodonero, okra y kenaf; así como, las
medidas fitosanitarias para evitar la dispersión de estas plagas a zonas
libres. Son obligatorias en todo el territorio nacional y es aplicable en lo
siguiente:
1.1 Areas
de producción.
En los estados de Baja California, Chihuahua,
Coahuila, Durango, Sinaloa, Sonora, Tamaulipas y demás Entidades Federativas
donde se establezca el cultivo de algodón, okra y kenaf.
1.2
Productos y subproductos vegetales del algodonero.
a) Algodón en hueso.
b) Algodón pluma.
c) Semilla de algodón.
d) Borra.
e) Residuos de despepite.
1.3
Instalaciones e implementos.
a) Despepitadoras.
b) Cosechadoras mecánicas.
c) Desvaradoras.
1.4
Medios de transporte y equipo.
a) Vehículos.
b) Contenedores.
2.
Referencias
Esta Norma tiene como referencia:
Norma Oficial Mexicana NOM-022-FITO-1995,
Requisitos y especificaciones que deben cumplir las personas morales para la
prestación de servicios de tratamientos fitosanitarios; publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 8 de agosto del 2008.
Norma Oficial Mexicana NOM-069-FITO-1995, Para
el establecimiento y reconocimiento de zonas libres de plagas, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el día 18 de noviembre de 1998.
Norma Oficial Mexicana NOM-081-FITO-2001,
manejo y eliminación de focos de infestación, mediante el establecimiento o
reordenamiento de fechas de siembra, cosecha y destrucción de residuos,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 18 de septiembre del
2002.
Ley Federal de Metrología y Normalización,
publicada en el Diario Oficial de la Federación en mayo de 1992. Modificada el
20 de mayo de 2007.
3.
Definiciones
Para los efectos de esta Norma, se aplicarán
las definiciones incluidas en el artículo 5 de la de la Ley Federal de Sanidad
Vegetal, así como las siguientes:
3.1.
Abrigos: cubiertas con las
que se envuelven las pacas y borregos de algodón;
3.2.
Algodonero: planta del género
Gossypium;
3.3.
Algodón en hueso: fibra del
algodonero que ha sido cosechada y que aún tiene la semilla;
3.4.
Algodón pluma: fibra del
algodonero que mediante un proceso mecánico en la despepitadora ha sido
separada de la semilla;
3.5.
Planta de algodón susceptible:
aquella que puede ser dañada por gusano rosado;
3.6.
Planta de algodón no susceptible: aquella que no es dañada por el gusano rosado;
3.7.
Barbecho fitosanitario:
acción que consiste en pasar un arado (discos, vertedera o reja) o cualquier
otro implemento, para voltear los primeros 15 - 30 cm de profundidad de la capa
arable, con la finalidad de eliminar el total de la planta y exponer las plagas
(pupas y larvas diapáusicas) a la acción de las condiciones ambientales y al
ataque de enemigos naturales;
3.8.
Borregos: pacas de algodón incompletas
al final del empaque;
3.9.
Borra (Mota de limpia pluma):
algodón de baja calidad y fibra corta no apta para uso textil;
3.10.
Certificación: Constatación
de que un proceso, sistema, actividad, servicio o lugar se ajusta a las Normas
Oficiales Mexicanas, o en su caso, a los Lineamientos o recomendaciones
emitidos por los Organismos de Normalización nacionales o internacionales;
3.11.
Despepite: operación por
medios mecánicos de separar la pepita o semilla de la fibra del algodón en
hueso;
3.12.
Desvare: tirar o desmenuzar,
manual o mecánicamente, restos de la planta aún en pie, así como maleza y otros
vegetales ya secos e improductivos;
3.13.
Hospedante: planta en la cual
una plaga se alimenta y se reproduce;
3.14.
Kenaf: planta hospedera del
gusano rosado; de nombre técnico Hibiscus
cannabinus y de uso industrial para la obtención de fibra;
3.15.
Okra (quimbombo o gumbo):
planta hospedera del gusano rosado, de nombre técnico Hibiscus esculentus;
3.16.
Paca: algodón pluma que ha
sido comprimido en una prensa a 360 kg por metro cúbico de presión y envasado
con abrigos nuevos;
3.17.
Secretaría: Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
3.18.
Soca: planta del algodonero
que queda en pie después de la cosecha;
3.19.
Cartilla Fitosanitaria:
documento que da a conocer el estatus fitosanitario de un sitio de producción,
que se expide después de un muestreo;
3.20.
Tratamiento térmico:
aplicación de calor húmedo o seco a temperaturas y tiempos adecuados para
destruir cualquier estado biológico del gusano rosado del algodonero.
4.
Especificaciones
4.1.
De las plagas a combatir y de las especies vegetales afectadas.
El gusano rosado (Pectinophora gossypiella Saunders) y el picudo (Anthonomus grandis Boheman) que afectan
al cultivo del algodonero, la okra y kenaf.
4.2.
De las zonas bajo control fitosanitario.
Los Estados donde se deben aplicar las medidas
fitosanitarias a fin de combatir la presencia de las plagas gusano rosado y
picudo del algodonero que afectan al cultivo del algodonero son:
4.2.1
Para gusano rosado.
a) Baja California: Mexicali.
b) Coahuila: Francisco I. Madero, Matamoros, Parras de la Fuente, San Pedro de las Colonias, Torreón, Cuatro Ciénegas y Viesca.
c) Durango: Gómez Palacio, Lerdo, Mapimí y Tlahualilo.
d) Sinaloa: Ahome, Guasave y El Carrizo.
e) Sonora: Altar, Caborca, General Plutarco Elías Calles, Pitiquito y San Luis Río Colorado.
f) Tamaulipas: Altamira, Aldama, González, Gustavo Díaz Ordaz, Mante, Matamoros, Méndez, Reynosa, Río Bravo, San Fernando y Valle Hermoso.
Y demás Entidades Federativas y municipios en
los que se establezca el cultivo del algodonero, okra o kenaf y se detecte la
presencia de gusano rosado.
4.2.2
Para picudo del algodonero.
a) Chihuahua: Aldama (excepto las Colonias Menonitas de Las Bombas, Juncos y El Pueblito), Allende, Camargo (excepto La Colonia Menonita de Los Cienes y El Palomino), Chihuahua, Coronado, Delicias, Julimes (excepto la Colonia Menonita Palmeras), La Cruz, López, Jiménez, Meoqui, Rosales, San Francisco de Conchos y Saucillo.
b) Coahuila: Francisco I. Madero, Matamoros, Parras de la Fuente, San Pedro de las Colonias, Torreón, Cuatro Ciénegas y Viesca.
c) Durango: Gómez Palacio, Lerdo, Mapimí y Tlahualilo.
d) Sinaloa: Ahome, Guasave y El Carrizo.
e) Sonora: Bácum, Cajeme, Etchojoa, Huatabampo, Navojoa, San Ignacio Río Muerto y Benito Juárez.
f) Tamaulipas: Aldama, Altamira, González, Burgos, Camargo, Guerrero, Gustavo Díaz Ordaz, Mante, Matamoros, Méndez, Miguel Alemán, Mier, Nuevo Laredo, Reynosa, Río Bravo, San Fernando y Valle Hermoso.
Y demás Entidades Federativas y municipios en
los que se establezca el cultivo del algodonero, okra o kenaf y se detecte la
presencia del picudo del algodonero.
4.3.
De las zonas libres.
Se considerarán zonas libres, todas las zonas
productoras de algodón en el país en las cuales se han eliminado o no se han
presentado las plagas de gusano rosado o picudo del algodonero, que cumplan los
requisitos establecidos para tal efecto y se declaren como tales mediante
Acuerdo suscrito por el Titular de la Secretaría, publicado en el Diario
Oficial de la Federación.
4.4.
De las medidas fitosanitarias aplicables.
Las medidas fitosanitarias para el combate,
control y erradicación de las plagas del algodonero en las zonas bajo control
fitosanitario indicadas en el punto 4.2.1 y 4.2.2 de esta Norma, se aplicarán
en una campaña fitosanitaria; así como aquellas que regulen la producción del
algodonero y movilización de productos de cuarentena parcial.
4.4.1.
De la Campaña Fitosanitaria.
Las técnicas, estrategias o métodos que se
deben utilizar para combatir y prevenir la dispersión de las poblaciones de
gusano rosado y picudo del algodonero en las zonas bajo control fitosanitario
señaladas en el punto 4.2.1 y 4.2.2 de esta Norma, bajo un sistema de manejo
integrado de plagas, son las siguientes:
4.4.1.2.
Del trampeo.
4.4.1.2.1
En zonas libres el trampeo es
responsabilidad de los productores en coordinación con el Organismo Auxiliar de
Sanidad Vegetal que corresponda. Se llevará a cabo de acuerdo a lo siguiente:
a) Para picudo del algodonero se usarán trampas tipo "Scout" (colocadas a una altura aproximada de 1.5 a 2 metros del suelo) con feromona específica y a una densidad mínima de una trampa cada 20 hectáreas.
b) Para el gusano rosado se usarán trampas tipo "Delta" con atrayente sexual (feromona) a una densidad mínima de una trampa por cada 40 hectáreas y colocadas a una altura aproximada de 1.5 a 2 metros del suelo.
4.4.1.2.2 En zonas bajo control fitosanitario el
trampeo es responsabilidad de los productores y deberá realizarse por un
Profesional Fitosanitario Autorizado por la Secretaría, de acuerdo a lo
siguiente:
a) Para picudo del algodonero se usarán trampas tipo "Scout" (colocadas a una altura aproximada de 1.5 a 2.0 metros del suelo) con feromona específica y la densidad de trampas dependerá de la situación fitosanitaria y será determinada por la Secretaría. La densidad mínima será de 1 trampa por cada 2 hectáreas.
b) Para el gusano rosado se usarán trampas tipo "Delta" con atrayente sexual (feromona) y la densidad de trampas dependerá de la situación fitosanitaria y será determinada por la Secretaría La densidad mínima será de 1 trampa por cada 4 hectáreas en algodón susceptible a gusano rosado y 1 trampa por cada 20 hectáreas en algodón tolerante a gusano rosado.
4.4.1.3.
Del muestreo.
El muestreo es responsabilidad de los
productores y deberá realizarse por un Profesional Fitosanitario Autorizado por
la Secretaría en coordinación con el Organismo Auxiliar de Sanidad Vegetal que
corresponda y se llevará a cabo únicamente en zonas bajo control fitosanitario,
de acuerdo a lo siguiente:
a) Para el caso del picudo se deben seleccionar al azar, del tercio superior de las plantas, 100 cuadros o papalotes cerrados desde el inicio de la formación hasta 1.5 cm de longitud y 100 bellotas de un tercio de desarrollo (tomadas de 5 sitios representativos del campo), revisando daños por oviposición y alimentación. Este muestreo debe iniciarse por las orillas del campo, sobre todo cerca de drenes, carreteras o áreas arboladas.
b) Para gusano rosado, en algodones susceptibles se deben examinar al azar 100 bellotas de 15 a 20 días de desarrollo (tomadas de 5 sitios representativos del campo), revisando el interior de las mismas, para detectar la presencia de la larva, la presencia de verrugas uniformes, transparentes y la formación de galerías o huellas de alimentación, realizando cortes longitudinales entre las suturas de los carpelos, observando sección por sección de la pared interior de los mismos. Las bellotas que fueron analizadas para detección del picudo también pueden usarse para determinar la presencia del gusano rosado.
4.4.1.4.
De las acciones de control.
4.4.1.4.1.
Del control cultural.
Los productores de algodón quedan obligados a
cumplir en los periodos que la Delegación Estatal o Regional de la Secretaría
establezca, con:
a) Presentar con 10 días de anticipación, directamente o por conducto de los Organismos Auxiliares de Sanidad Vegetal, el aviso de inicio de siembra para cada predio que se vaya a cultivar con algodonero, okra y kenaf, de acuerdo al formato establecido para este fin, el cual será devuelto al productor con el número de registro.
b) Usar semilla certificada o semilla cuyo Certificado Fitosanitario de Tratamiento indique que fue sometida a tratamiento térmico con calor húmedo o seco, a una temperatura de 65.6°C durante 30 segundos contados a partir de que se alcanza dicha temperatura.
c) Realizar el desvare, en un lapso no mayor a 10 días después de terminada la cosecha.
d) En las zonas libres de picudo del algodonero y gusano rosado
se deberá realizar el desvare y desarraigo total de la planta.
e) En las zonas libres de picudo del algodonero y zona bajo
control de gusano rosado con siembras de algodón tolerante a ésta plaga, deberá
realizarse el desvare y desarraigo total de la planta.
f) En las zonas libres de picudo del algodonero y zona bajo
control de gusano rosado con siembras de algodón susceptible a esta plaga,
deberá realizarse el desvare y barbecho.
g) En zonas bajo control fitosanitario del picudo del
algodonero y con estatus de zona libre de gusano rosado, se deberá realizar el
desvare y barbecho.
h) En las zonas bajo control fitosanitario de picudo del algodonero
y gusano rosado, se deberá realizar el desvare y barbecho.
i) Realizar la eliminación de plantas voluntarias en su predio en el periodo sin presencia de cultivo.
4.4.1.4.2.
Del control químico.
El control químico de las plagas objeto de
esta Norma, es responsabilidad del productor, el cual deberá ser asesorado por
un Profesional Fitosanitario Autorizado. Deben usarse exclusivamente los
plaguicidas autorizados por la autoridad competente. Las medidas de control
químico se realizarán de acuerdo a la densidad de población de las plagas y los
daños ocasionados por las mismas, de acuerdo a los umbrales de acción,
correspondientes a los sistemas de muestreo y trampeo.
a) Para picudo del algodonero, cuando se detecte en el tercio superior de las plantas 5% o más cuadros o bellotas dañadas, considerando daño por oviposición y alimentación o cuando con el uso de trampas, se detecte uno o más picudos por predio por semana.
b) Para gusano rosado, cuando se tenga en el muestreo en campo 2% o más bellotas dañadas, la presencia de una larva por predio, o cuando mediante el trampeo se detecten 7 palomillas o más por predio por semana.
4.4.1.5.
De los Profesionales Fitosanitarios Autorizados.
En los sitios de producción
localizados en las zonas bajo
control fitosanitario los Profesionales Fitosanitarios Autorizados que estén a
cargo de la correcta aplicación de esta Norma, deben de cumplir con lo
siguiente:
a) Realizar el muestreo y constatar que el trampeo para detección del picudo del algodonero y gusano rosado se lleve a cabo de acuerdo a la metodología establecida en la presente Norma.
b) Entregar al productor la Cartilla Fitosanitaria (anexo 4) firmada cuando éste lo solicite, siempre y cuando se haya sometido al muestreo señalado en el punto 4.4.1.3.
c) Realizar el cálculo de cosecha de acuerdo a la metodología establecida en el anexo 5 de esta Norma.
d) Asesorar al productor en el control de las plagas objeto de la presente Norma.
4.4.1.6.
De los Organismos Auxiliares de Sanidad Vegetal.
Los productores, para realizar las acciones de
control del gusano rosado y picudo del algodonero en el cultivo, deben
sujetarse y cumplir con las disposiciones establecidas en la presente Norma.
Los productores de algodonero, así como los
Profesionales Fitosanitarios Autorizados que detecten presencia de las plagas a
las que se refiere esta Norma, deben colaborar con la Secretaría y con el
Organismo Auxiliar de Sanidad Vegetal correspondiente, haciendo la denuncia de
inmediato.
La Secretaría, en coordinación con productores
u Organismos Auxiliares de Sanidad Vegetal pueden establecer compromisos
mediante los cuales se garantice la realización de las medidas fitosanitarias
mencionadas en el punto 4.4.1.4.1, en los tiempos y superficies establecidas,
debido al riesgo que constituyen las socas y residuos de cosecha en el aumento
de los niveles de población de las plagas objeto de esta Norma, al encontrar en
estos lugares las condiciones apropiadas para su desarrollo, hibernación o
reposo.
4.4.2. De la Regulación Fitosanitaria.
4.4.2.1.
De los productos y subproductos bajo cuarentena.
4.4.2.1.1. Se consideran de cuarentena absoluta: el
algodón hueso, las plantas de algodonero y sus partes, así como, cualquier
estado biológico del gusano rosado y picudo del algodonero. La Dirección
General de Sanidad Vegetal determinará los casos procedentes para movilizar
especímenes vivos de gusano rosado y picudo del algodonero con fines de
diagnóstico fitosanitario, estudios científicos o de calidad.
4.4.2.1.2. Se consideran de cuarentena parcial: las
plantas cultivadas hospederas de gusano rosado como la okra y kenaf, la semilla
para siembra y uso industrial, algodón pluma, los borregos, la borra y los
residuos de despepite.
4.4.2.2.
De los requisitos fitosanitarios de las plantas despepitadoras.
Los propietarios, encargados o usufructuarios
de las plantas despepitadoras, deben cumplir con los requisitos siguientes:
4.4.2.2.1.
En zonas bajo control fitosanitario:
a) Contar con los servicios de una Unidad de Verificación autorizada por la Secretaría, quién será el responsable de la recepción del algodón en hueso y tendrá la facultad de determinar y revisar la procedencia de los embarques, usando como referencia las coordenadas geográficas disponibles de los predios y de las referencias de la ubicación, verificar los tratamientos fitosanitarios que se requieran para la movilización de los productos y subproductos de cuarentena parcial fuera de la planta despepitadora y sólo permitir la salida de éstos cuando hayan cumplido con los requisitos señalados en el punto 4.4.2.4 de la presente Norma.
b) Contar con un sistema de conducción, con abanicos de alta potencia y los conductos construidos con codos en ángulo no mayor a 90 grados, para el tratamiento de golpeteo de la semilla.
c) Contar con prensas para comprimir el algodón pluma a una densidad mínima de 360 kg por metro cúbico.
d) Mantener limpios los patios y salas de máquina previo al inicio de operaciones, durante el proceso y al concluir la misma.
e) Durante el proceso de despepite en las plantas, todos los productos como algodón hueso, algodón pluma, semilla de algodón, los subproductos como borra y residuos de despepite deben mantenerse segregados en los patios de la planta despepitadora, para evitar posibles contaminaciones de plagas entre ellas y su posterior diseminación.
f) No comercializar con algodón en hueso, ni recibir embarques para su despepite si éste no se acompaña de la Cartilla Fitosanitaria previo cálculo de la cosecha por un Profesional Fitosanitario Autorizado y el Certificado Fitosanitario para la Movilización Nacional (CFMN) de mercancías reguladas cuando el embarque provenga de una zona bajo control fitosanitario pero haya transitado por una zona libre.
4.4.2.2.2.
En zonas libres
a) Contar con los servicios de un Personal Oficial o una Unidad de Verificación autorizada por la Secretaría, quién será el responsable de la recepción del algodón en hueso y tendrá la facultad de determinar y revisar la procedencia de los embarques.
b) Contar con un sistema de conducción, con abanicos de alta potencia y los conductos construidos con codos en ángulo no mayor a 90 grados, para el tratamiento de golpeteo de la semilla.
c) Contar con prensas para comprimir el algodón pluma a una densidad mínima de 360 kg por metro cúbico.
d) Mantener limpios los patios y salas de máquina previo al inicio de operaciones, durante el proceso y al concluir la misma.
e) Durante el proceso de despepite en las plantas, todos los productos como algodón hueso, algodón pluma, semilla de algodón, los subproductos como borra y residuos de despepite deben mantenerse segregados en los patios de la planta despepitadora, para evitar posibles contaminaciones de plagas entre ellas y su posterior diseminación.
f) No comercializar con algodón en hueso, ni recibir embarques para su despepite si éste no se acompaña del Aviso de Inicio de Siembra en el que se constate que el embarque proviene de una zona libre.
4.4.2.3.
De la Evaluación de la Conformidad de los establecimientos.
4.4.2.3.1.
Requerimientos de Información.
Cuando sean personas morales, el propietario o
Representante legal de las plantas despepitadoras deberán presentar a la
Secretaría previo al inicio de sus actividades
los siguientes requisitos:
a) Aviso de inicio de funcionamiento (formato anexo SV-01), de acuerdo al artículo 37 bis de la Ley Federal de Sanidad Vegetal.
b) Acta constitutiva.
c) Copia certificada por un fedatario público, que establezca y acredite el nombre del representante legal para actos de administración.
d) Domicilio y croquis de localización de la planta despepitadora.
e) Comprobante de pago de derechos, con sello original, de acuerdo a la tarifa vigente de la Ley Federal de Derechos por la certificación (artículo 86-A fracción VIII).
Cuando sean personas físicas, el propietario o Representante legal de las plantas despepitadoras deberán presentar a la Secretaría previo al inicio de sus actividades los siguientes requisitos:
a) Aviso de inicio de funcionamiento (formato anexo SV-01), de acuerdo al artículo 37 bis de la Ley Federal de Sanidad Vegetal.
b) Domicilio y croquis de localización de la planta despepitadora.
c) Comprobante de pago de derechos, con sello original, de acuerdo a la tarifa vigente de la Ley Federal de Derechos por la certificación (artículo 86-A fracción VIII).
4.4.2.3.2.
De la verificación y certificación fitosanitaria.
La verificación del cumplimiento de los
requisitos fitosanitarios establecidos en los puntos 4.4.2.2 y 4.4.2.3.1 se
deben realizar de acuerdo al procedimiento siguiente:
a) El interesado entregará a la Secretaría la solicitud para la verificación y/o certificación del cumplimiento de norma en el formato SV-03 (anexo 7).
b) La Secretaría entregará al interesado una copia sellada de recibido de la solicitud.
c) El interesado contratará los servicios de un organismo de certificación o unidad de verificación aprobada en la materia. El interesado seleccionará el organismo de certificación o unidad de verificación del directorio fitosanitario publicado en el dominio www.senasica.gob.mx. En caso de no existir estos agentes de evaluación de la conformidad, la Secretaría designará al personal oficial autorizado quien realizará la evaluación de la conformidad. Los gastos de esta actividad serán cubiertos por el interesado.
d) El organismo de certificación o la unidad de verificación emitirá un dictamen de evaluación de la conformidad que especificará el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos el cual enviará a la Secretaría. En caso de que las visitas de inspección sean realizadas por un oficial, éste levantará un acta circunstanciada de hechos que especificará el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos.
e) En caso de cumplir con la Norma, la Secretaría extenderá el certificado fitosanitario de cumplimiento de normativa (formato SV-02) en un periodo no mayor de 15 días después de la emisión del dictamen o acta de inspección.
f) El certificado fitosanitario de cumplimiento de normativa (formato SV-02) tendrá una vigencia de un año y deberá renovarse 30 días naturales antes del vencimiento de su vigencia.
4.4.2.3.3. Los propietarios o Representantes Legales de
las plantas despepitadoras deben informar a la Delegación Estatal de la
Secretaría, el inicio y término de los trabajos de despepite durante cada
temporada de trabajo, en el primer caso con 15 días de anticipación y en el
segundo, dos días después del término. Asimismo, en el primer caso deben
presentar la certificación del cumplimiento de Norma.
4.4.2.4.
De los tratamientos fitosanitarios.
4.4.2.4.1
Los sobrantes de algodón
pluma o borregos, borra, residuos de cosecha y residuos de despepite, se
tratará con fosfuro de aluminio, de acuerdo al anexo 6, o con cualquier otro
producto autorizado para este fin. Si estos subproductos fueron producidos en
zonas libres no requieren tratamiento para su movilización.
4.4.2.4.2
La semilla de algodón para
uso industrial, debe someterse a cualquiera de los tratamientos fitosanitarios
siguientes:
a) Fumigación con fosfuro de aluminio o con cualquier otro producto autorizado para este fin. Las dosis y los tiempos de exposición se señalan en el anexo 6 de esta Norma. Este tratamiento no debe realizarse en el vehículo de transporte.
b) Tratamiento térmico con calor húmedo o seco a 73.8°C como mínimo, durante 30 segundos contados a partir de que alcanza dicha temperatura.
c) Someter las semillas a un golpeteo en el sistema de conducción con abanicos de alta potencia y codos con ángulo no mayor a 90 grados.
4.4.2.4.3
La semilla de algodón para
siembra debe someterse al siguiente tratamiento:
a) Tratamiento térmico con calor húmedo o seco a temperatura máxima de 65.6°C durante 30 segundos, contados a partir de que se alcanza dicha temperatura.
Los tratamientos fitosanitarios se sujetarán a
lo dispuesto en la Norma Oficial Mexicana NOM-022-FITO-1995, Requisitos y
especificaciones que deben cumplir las personas morales para la prestación de
servicios de tratamientos fitosanitarios, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 8 de agosto del 2008.
4.4.2.5
De la movilización.
4.4.2.5.1 No se permite la movilización de los
productos señalados en el punto 4.4.2.1.1, de las zonas bajo control
fitosanitario hacia las zonas libres.
4.4.2.5.2. La movilización de productos de cuarentena
parcial mencionados en el punto 4.4.2.1.2 de esta Norma, de zonas bajo control
fitosanitario a zonas libres, sólo se permite cuando se transporte en vehículos
limpios, cerrados o cubiertos con una lona y estará sujeta a inspección y
verificación ocular y a los tratamientos fitosanitarios, de conformidad a lo
establecido en el punto 4.4.2.4 previo a su movilización, según corresponda.
4.4.2.5.3. Para los productos de cuarentena parcial que
se movilicen de la zona bajo control fitosanitario hacia zona libre de la
plaga, se certificarán de conformidad a lo establecido en el artículo 22 de la
Ley Federal de Sanidad Vegetal, por lo que el Certificado Fitosanitario para la
Movilización Nacional se debe expedir por una Unidad de Verificación aprobada
en la materia respectiva o por personal oficial autorizado, en el cual se
establezca el cumplimiento de los requisitos fitosanitarios para su
movilización, así como también que se encuentra libre de cualquier estado
biológico del gusano rosado y picudo del algodonero. También se debe anotar el
folio del certificado fitosanitario de cumplimiento de normativa y, en caso de
que el producto movilizado haya recibido tratamiento fitosanitario, se debe indicar
en la declaración adicional, incluyendo el folio del Certificado Fitosanitario
de Tratamiento.
4.4.2.5.4. La movilización de vehículos, contenedores,
cosechadoras, o cualquier otro apero de labranza empleados en el cultivo,
industrialización o transporte del algodón, que haya permanecido en las zonas
bajo control fitosanitario por gusano rosado y picudo del algodonero o haya
estado en contacto con algún tipo de producto vegetal sujeto a cuarentena y se
pretendan movilizar hacia zona libre, se deben limpiar con agua a presión,
verificando que no queden residuos de semilla de algodón y debe ampararse su
movilización con el Certificado Fitosanitario para la Movilización Nacional,
anotando en declaración adicional el número del Certificado Fitosanitario de
Tratamiento.
4.4.2.5.5. Las plantas despepitadoras ubicadas en una
zona libre no deben recibir algodón en hueso procedente de una zona bajo
control fitosanitario de gusano rosado o picudo del algodonero.
4.5.
De los transportes.
Es obligatorio que todo transportista que
movilice productos de cuarentena parcial señalados en el punto 4.4.2.1.2 de
esta Norma, presente el Certificado Fitosanitario para la Movilización Nacional
en los Puntos de Verificación Interna (PVI) autorizados por la Secretaría.
Los vehículos y contenedores que hayan
permanecido en las zonas bajo control fitosanitario de las plagas señaladas en
el punto 4.2.1 y 4.2.2, pueden movilizarse hacia las zonas libres, después de
cumplir con lo señalado en el punto 4.4.2.5.4.
El transporte de los productos de cuarentena
parcial señalados en el punto 4.4.2.1.2, fuera del despepite, debe de
realizarse en vehículos protegidos o cerrados, previamente sometidos a
limpieza, como se establece en el punto 4.4.2.5.4 de esta Norma.
4.6.
De las Unidades de Verificación y Organismos de Certificación.
Los gastos que se generen de los servicios
prestados por las personas físicas y morales aprobadas y acreditadas, por
concepto de verificación o certificación, deberán ser cubiertos por los
productores de algodonero, despepitadoras o persona(s) interesada(s).
5.
Observancia de la Norma
Corresponde a la Secretaría y Unidades de
Verificación vigilar y hacer cumplir los objetivos y disposiciones establecidos
en esta Norma.
6.
Sanciones
La Secretaría, con fundamento en el artículo 7
fracciones XIII, XIX y XXI y 19 fracción I incisos i) y l) de la Ley Federal de
Sanidad Vegetal, podrá ordenar, a costa del infractor, la destrucción de las
siembras, la realización de las labores de desvare y barbecho o la suspensión
de la siembra del cultivo para el próximo ciclo de siembra, en caso de
incumplimiento a las prácticas mencionadas en esta Norma o del abandono de
predios de cultivo en desarrollo que representen un riesgo fitosanitario como
foco de infestación.
El incumplimiento a las disposiciones
contenidas en la presente Norma será sancionado conforme a lo establecido en la
Ley Federal de Sanidad Vegetal y la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización.
7.
Bibliografía
1. Pacheco, M., F. 1985. Plagas de los cultivos
agrícolas en Sonora y Baja California. Libro Técnico No. 1. SARH, INIA, CIANO,
CAEVY.
2. SARH. 1990. Manejo Integrado de Plagas del
Algodonero MIP. Publicación Especial No. 32. Centro de Investigaciones
Forestales y Agropecuarias de la Región Lagunera INIFAP-SARH. Matamoros,
Coahuila.
3. Toledano, A., A. 1981. Control Integrado del
gusano rosado del algodonero en la Región de Vizcaíno, B.C.S. en Memoria de la
3a. Reunión de Delegados de Asuntos Algodoneros. México, D.F.
8.
Concordancia con normas internacionales
Esta Norma Oficial Mexicana no tiene
concordancia con ninguna Norma internacional, por no existir referencia al
momento de elaborar la presente.
9.
Disposiciones Transitorias
Primero: La
presente Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-026-FITO-1995, Por la que se establece el
control de plagas del algodonero, entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo: Se abroga
la Norma Oficial Mexicana NOM-026-FITO-1995, Por la que se establece
el control de plagas del algodonero, publicada el diez de septiembre de
1997 en el Diario Oficial de la Federación, a la entrada en vigor de la
presente modificación.
Tercero: Se modifica la denominación de la Norma
Oficial Mexicana NOM-026-FITO-1995, Por la que se establece el control de
plagas del algodonero, para quedar como “Norma Oficial Mexicana NOM-026-SAG/FITO-2014,
Por la que se establece el control de plagas reglamentadas del algodonero”.
Cuarto: Los
trámites iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Modificación, se
resolverán de conformidad con la Norma Oficial Mexicana NOM-026-FITO-1995, Por la que se establece el
control de plagas del algodonero, publicada el diez de septiembre de
1997 en el Diario Oficial de la Federación, hasta su conclusión.
México, D.F., a 6 de octubre de 2014.- El
Director General de Normalización Agroalimentaria de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Juan José Linares Martínez.- Rúbrica.
ANEXO 1
SV-01
|
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y
ALIMENTACION DELEGACION ESTATAL EN |
AVISO DE INICIO DE FUNCIONAMIENTO |
USO EXCLUSIVO DE LA SECRETARIA |
NUMERO DE INSCRIPCION: _ _ _ _ _ / _ _ / _ _ _ /
_ _ _ _ |
C.
JEFE DEL
CENTRO DE APOYO AL DESARROLLO RURAL/DDR, JPSV O DELEGACION SAGARPA.
EN CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 7
FRACCIONES XIII, XIX Y XXI, 19 FRACCION I INCISOS F, G, I, K, L Y M; 37 BIS,
51, 52, 53, 54 FRACCIONES I Y III, Y 55, DE LA LEY FEDERAL DE SANIDAD VEGETAL Y
A LA NORMA OFICIAL MEXICANA _______________________________ DAMOS AVISO DE
INICIO DE FUNCIONAMIENTO DEL (LA)________________________________________CUYOS
DATOS SE MENCIONAN A CONTINUACION:
NOMBRE O RAZON SOCIAL: |
|
UBICACION: |
|
NOMBRE DEL PROPIETARIO: |
|
DIRECCION Y TELEFONO: |
|
ESPECIES DE LOS PRODUCTOS: |
|
ORIGEN: |
|
AREA, SUPERFICIE O CAPACIDAD: |
|
MEDIDAS FITOSANITARIAS APLICADAS: |
|
__________________________________ NOMBRE
Y FIRMA DEL PROPIETARIO O
ENCARGADO |
AUTORIZACION __________________________________ NOMBRE,
CARGO, FIRMA Y SELLO |
LUGAR Y FECHA |
|
EL
CROQUIS DE UBICACION AL REVERSO DE LA HOJA |
ORIGINAL
INTERESADO
C.C.P JEFE
DEL PROGRAMA DE SANIDAD VEGETAL.
ANEXO 2
SV-02
|
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y
ALIMENTACION DELEGACION ESTATAL EN |
CERTIFICACION DE NORMA OFICIAL MEXICANA |
INTERESADO
EN CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 7
FRACCIONES XIII, XIX Y XXI, 19 FRACCION I INCISOS F, G, I, K, L Y M; 37 BIS,
51, 52, 53, 54 FRACCIONES I Y III, Y 55, DE LA LEY FEDERAL DE SANIDAD VEGETAL Y
A LA NORMA OFICIAL MEXICANA _____________________________________, ASI COMO A
LA SOLICITUD DE CERTIFICACION____________, INFORMO A USTED QUE SE HA VERIFICADO
LA APLICACION DE LA NORMATIVIDAD FITOSANITARIA EN
(LA)____________________________________________
NOMBRE O RAZON SOCIAL: NUMERO DE INSCRIPCION: __ __ __ __ __ / __
__ / __ __ __ / __ __ __ __ |
|
||
UBICACION: |
|
||
PROPIETARIO: |
|
||
DOMICILIO: |
|
||
ESPECIES: |
|
||
AREA, SUPERFICIE O CAPACIDAD: |
|
||
PROBLEMAS FITOSANITARIOS DETECTADOS: |
|
||
MEDIDAS FITOSANITARIAS APLICADAS: |
|
||
POR LO ANTERIOR SE DICTAMINA QUE: |
|
||
___________________________________ NOMBRE
Y FIRMA DEL OFICIAL FITOSANITARIO
AUTORIZADO, NUMERO
Y VIGENCIA DE LA CEDULA DE APROBACION __________________________ LUGAR
Y FECHA |
|
__________________________________ NOMBRE
Y FIRMA DEL PROPIETARIO O
ENCARGADO |
|
C.C.P JEFE DE
PROGRAMA DE SANIDAD VEGETAL.
ANEXO 3
SV-04
|
SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACION DELEGACION
ESTATAL EN |
|
AVISO
DE INICIO DE SIEMBRA |
USO EXCLUSIVO DE LA SECRETARIA |
NUMERO DE REGISTRO: _ _ _ _ / _ _ / _ _ _ / _ _ _
_ |
C.
JEFE DEL
CENTRO DE APOYO AL DESARROLLO RURAL.
EN CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 7
FRACCIONES XIII, XIX Y XXI 19 FRACCION I INCISOS f, g, i, k, l y m; ARTICULOS
37 BIS, 51, 52, 53, 54 FRACCIONES I Y III, Y 55, DE LA LEY FEDERAL DE SANIDAD
VEGETAL Y A LA NORMA OFICIAL MEXICANA _____________________________________ Y
EN VIRTUD DE ESTAR APLICANDO LAS MEDIDAS FITOSANITARIAS PARA EL MANEJO
INTEGRADO DE _____________________________________, DAMOS AVISO DE INICIO DE
SIEMBRA DEL PREDIO, CUYOS DATOS SE MENCIONAN A CONTINUACION:
NOMBRE O RAZON SOCIAL: |
|
UBICACION: |
|
NOMBRE DEL PROPIETARIO: |
|
DIRECCION Y TELEFONO: |
|
ESPECIES: |
|
|
|
AREA O SUPERFICIE: |
|
|
|
DENTRO DEL PERIODO AUTORIZADO DEL ______DE
______________AL_______DE____________DE 20___, POR LA DELEGACION ESTATAL DE
LA SAGARPA. COMPROMETIENDOME A REALIZAR LAS LABORES DE
DESVARE Y BARBECHO O DESARRAIGO TOTAL DE LA PLANTA, EN LA SIEMBRA DE LOS
CULTIVOS MENCIONADOS Y A EJECUTAR LAS DEMAS LABORES Y PRACTICAS
FITOSANITARIAS, EN LA EPOCA Y FECHA QUE LA SECRETARIA ESTIPULE, DE ACUERDO A
LOS CONCEPTOS CONTENIDOS EN LA CITADA LEY. FECHA LIMITE PARA LA TERMINACION DE LA
COSECHA:____ DE ____________DE 20____, DESVARE_____ DE ____________ DE 20___
Y BARBECHO O DESARRAIGO TOTAL DE LA PLANTA:_____DE____________DE 20___. |
|
__________________________________ NOMBRE
Y FIRMA DEL PROPIETARIO O
ENCARGADO |
AUTORIZACION __________________________________ NOMBRE,
CARGO, FIRMA Y SELLO |
LUGAR Y FECHA |
|
EL CROQUIS DE
UBICACION AL REVERSO DE LA HOJA |
C.C.P JEFE
DEL PROGRAMA DE SANIDAD VEGETAL.
ANEXO 4
Cartilla Fitosanitaria
|
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y
ALIMENTACION SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD, INOCUIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA DIRECCION GENERAL DE SANIDAD VEGETAL |
|
CARTILLA FITOSANITARIA
Folio: |
|
Estado |
Municipio |
|
|
INFORMACION
DE LA UBICACION DEL MUESTREO
Latitud |
Longitud |
|
|
Productor |
Superficie |
|
|
Cultivo |
Variedad |
|
|
INFORMACION
DEL MUESTREO
No.
Inscripción |
Producción
(toneladas) |
Plaga |
|
|
|
Organo
muestreado |
No.
Organos muestreados |
No.
Organos infestados |
|
|
|
Especie
detectada |
%
de infestación |
Fecha
del muestreo |
|
|
|
Fecha
de expedición |
Vigencia
del muestreo |
Recomendación |
|
|
|
ANEXO 5
METODOLOGIA PARA
HACER EL CALCULO DE COSECHA DE ALGODONERO
1. Quién realice el cálculo de cosecha debe conocer la superficie del predio, esta superficie debe coincidir con la reportada en el Aviso de Inicio de Siembra presentada ante la Delegación de la Secretaría correspondiente. Si el predio es menor a 20 hectáreas se deberán tomar 5 puntos de muestreo distribuidos uniformemente en un arreglo de cinco de oros, cuando el predio sea mayor a 20 hectáreas, éste debe dividirse de tal forma que por cada 20 hectáreas o menos se tomen 5 puntos de muestreo.
2. En cada punto, la unidad de muestreo serán 3 metros lineales.
3. Cortar todos los capullos que hay en los 3 metros lineales.
4. Pesar los capullos colectados y el dato que resulte se divide entre 3, obteniendo el rendimiento promedio esperado en 1 metro lineal.
5. Se procede a calcular los metros lineales en una hectárea, para lo cual se debe dividir 100 entre la distancia que hay entre surcos, el dato que se obtenga al realizar esta operación se debe multiplicar por 100, de manera que se obtiene el total de metros lineales/ha.
6. Se multiplica el rendimiento promedio de 1 metro lineal (dato obtenido en el punto 4) por el total de metros lineales de una hectárea (dato obtenido en el punto 5). Con esto se obtendrá un dato promedio de rendimiento/ha preliminar.
7. Seguir el mismo procedimiento en cada uno de los puntos de muestreo.
8. Sumar el rendimiento promedio/ha obtenido en cada uno de los puntos de muestreo y el resultado de dicha suma se dividirá entre el número total de puntos muestreados, obteniendo el rendimiento promedio/ha final.
9. El dato obtenido en el punto nueve se debe multiplicar por el número de hectáreas en las que se realizó el muestreo, para obtener el cálculo final de cosecha.
ANEXO 6
DOSIS Y TIEMPOS DE EXPOSICION
Los tratamientos fitosanitarios que deberán
aplicarse para el control de picudo del algodonero y gusano rosado en algodón
son los que se mencionan a continuación:
a) Tratamiento con fosfuro de aluminio a presión
atmosférica normal:
Temperatura (°C) |
Dosis (g/m3) |
Periodo de exposición (horas) |
20.0 o más |
3.0 |
72.0 |
16.0 - 20.0 |
3.0 |
96.0 |
12.0 - 15.0 |
3.0 |
120.0 |
Menos de 12.0 |
No aplicar |
- |
ANEXO 7
SV-03
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD, INOCUIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA
DIRECCION GENERAL DE SANIDAD VEGETAL
NUMERO DE ENTRADA
Y SELLO DE RECEPCION |
|
LUGAR Y FECHA
C. JEFE DEL PROGRAMA DE
SANIDAD VEGETAL O UNIDAD DE VERIFICACION, RAZON SOCIAL, DOMICILIO, TELEFONO Y
FAX.
CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO
37 BIS DELA LEY FEDERAL DE SANIDAD VEGETAL, COMPAREZCO ANTE USTED PARA
SOLICITAR LA (VERIFICACION O CERTIFICACION, SEGUN CORRESPONDA) DEL CUMPLIMIENTO
DE LA NORMA OFICIAL
MEXICANA_____________________________________________________________________,
MANIFESTANDO CONOCER LO ESTABLECIDO EN ESTA.
ATENTAMENTE
PROTESTO DECIR VERDAD
NOMBRE, FIRMA Y DOMICILIO PARTICULAR DEL PROPIETARIO
O REPRESENTANTE LEGAL
C.C.P. DIRECCION GENERAL DE SANIDAD VEGETAL.