PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA PROY-NOM-018-ASEA-2016, QUE
ESTABLECE LAS ESPECIFICACIONES DE PROTECCION AMBIENTAL DURANTE LA CONSTRUCCION,
MANTENIMIENTO MAYOR Y ABANDONO DE SISTEMAS DE TRANSPORTE Y DISTRIBUCION DE
HIDROCARBUROS, PETROLIFEROS Y PETROQUIMICOS EN ESTADO LIQUIDO Y GASEOSO POR
DUCTO, QUE SE REALICEN EN DERECHOS DE VIA EXISTENTES UBICADOS EN ZONAS AGRICOLAS,
GANADERAS Y ERIALES
FICHA TECNICA NORLEX
Nombre corto: 15091605.
Legislación: Federal.
Fuente: D.O.F.
Emite: SEMARNAT.
Fecha de publicación: 15 de
septiembre de 2016.
Fecha de entrada en vigor:
El presente proyecto se expide para consulta pública, con el objeto de
que dentro de los siguientes 60 días
naturales contados a partir de la fecha de su publicación, los interesados
presenten sus comentarios.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio
Ambiente del Sector Hidrocarburos.
PROYECTO DE NORMA OFICIAL
MEXICANA PROY-NOM-018-ASEA-2016, QUE ESTABLECE LAS ESPECIFICACIONES DE PROTECCION
AMBIENTAL DURANTE LA CONSTRUCCION, MANTENIMIENTO MAYOR Y ABANDONO DE SISTEMAS
DE TRANSPORTE Y DISTRIBUCION DE HIDROCARBUROS, PETROLIFEROS Y PETROQUIMICOS EN ESTADO LIQUIDO Y GASEOSO
POR DUCTO, QUE SE REALICEN EN DERECHOS DE VIA EXISTENTES UBICADOS EN ZONAS AGRICOLAS,
GANADERAS Y ERIALES.
CARLOS SALVADOR DE REGULES RUIZ-FUNES,
Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de
Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos y Presidente del Comité
Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y
Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, con fundamento en los
artículos Décimo Noveno Transitorio, segundo párrafo, del Decreto por el que se
reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el día 20 de diciembre de 2013; 1o., 2o., fracción I, 17, 26 y
32 Bis, fracción III, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;
5, fracciones III, IV, VIII y XI, 6 fracciones I y II, 25, 27 y 31 fracción IV, de la Ley de la Agencia
Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector
Hidrocarburos; 95, 129 y Tercero Transitorio de la Ley de Hidrocarburos; 3o.,
fracción XI, 38, fracciones II, V y IX, 40, fracciones I, III, XIII y XVIII,
41, 47, 73 y 74 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1o.
fracciones I y II, 2o. fracción XXXI, inciso d, 42, 43, fracción VI y 45 Bis
del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales; 1o. y 3, fracción XX del Reglamento Interior de la Agencia Nacional de
Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos;
y 34, 80 y 81 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización.
CONSIDERANDO
Que el 20 de diciembre de 2013, se publicó
en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el Decreto por el que se reforman y
adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en Materia de Energía.
Que de conformidad con lo dispuesto por el
artículo Décimo Noveno Transitorio, primer párrafo del referido Decreto de
reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se creó la
Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del
Sector Hidrocarburos (AGENCIA), como un órgano administrativo desconcentrado de
la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con autonomía técnica y
de gestión.
Que de conformidad con lo señalado en el
artículo 129 de la Ley de Hidrocarburos, publicada en el DOF el 11 de agosto de
2014, corresponde a la AGENCIA emitir la regulación y la normatividad aplicable
en materia de seguridad industrial y operativa, así como de protección al medio
ambiente en la industria de Hidrocarburos, a fin de promover, aprovechar y
desarrollar de manera sustentable las actividades de la industria de
Hidrocarburos y aportar los elementos técnicos para el diseño y la definición
de la política pública en materia energética, de protección al medio ambiente y
recursos naturales.
Que la Ley de la Agencia Nacional de
Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector
Hidrocarburos, fue publicada en el DOF el día 11 de agosto de 2014. El objeto
de la AGENCIA es la protección de las personas, el medio ambiente y las
instalaciones del Sector Hidrocarburos, a través de la regulación y supervisión
de la seguridad industrial y seguridad operativa; las actividades de
desmantelamiento y abandono de instalaciones; y, el control integral de los
residuos y emisiones contaminantes.
Que el día 31 de octubre de 2014, se publicó
en el DOF, el Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad
Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, el cual
señala en su artículo Primero Transitorio que dicho instrumento reglamentario
entró en vigor el 2 de marzo de 2015, fecha en que la AGENCIA inició sus
funciones.
Que de
conformidad con el artículo 38, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología
y Normalización (LFMN), corresponde a las dependencias según su ámbito de
competencia, expedir Normas Oficiales Mexicanas (NOM) en las materias
relacionadas con sus atribuciones y determinar su fecha de entrada en vigor.
Que por su parte, el artículo 40 de la LFMN
dispone en su fracción XIII que una de las finalidades de las Normas Oficiales
Mexicanas es la de establecer las características y especificaciones de los
equipos, materiales, dispositivos e instalaciones de servicio para fines de
seguridad.
Que de conformidad con el artículo 28
fracción II, inciso c) del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización (RLFMN); 4 y 5 de los Lineamientos para la Organización de los
Comités Consultivos Nacionales de Normalización y el oficio número
DGN.312.01.2015.1162, de fecha 21 de marzo de 2015, emitido por el Secretariado
Técnico de la Comisión Nacional de Normalización, se determina que la AGENCIA
podrá establecer la nomenclatura de la normatividad que emita.
Que como resultado de la revisión
quinquenal, se determinó la necesidad de incluir detalles técnicos en las
especificaciones de la norma, a efecto de precisar su cumplimiento, la
evaluación de la conformidad y vigilancia; adecuar el objetivo de la norma y el
campo de aplicación, en función de las atribuciones de la Agencia Nacional de
Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector
Hidrocarburos; revisar las definiciones conforme al marco jurídico vigente;
actualizar los apartados de referencias y bibliografía y precisar las
condiciones en las cuales se determina el procedimiento de evaluación de
impacto ambiental.
Que de conformidad con lo señalado en el
artículo 3, fracción XI, inciso f), de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad
Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, la
actividad de transporte por ducto y almacenamiento de petroquímicos competencia
de la Agencia, se acotará a aquella que se encuentre vinculada a ductos de
petroquímicos producto del procesamiento del gas natural y de la refinación del
petróleo.
Que el presente Proyecto de Norma fue
aprobado por el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad
Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
Que el presente Proyecto de Norma fue
aprobado por el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad
Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos
en su tercera sesión ordinaria celebrada el día 11 de agosto de 2016, para su
publicación como proyecto, ya que cumplía con todos y cada uno de los
requisitos para someterse al periodo de consulta pública, mismo que tiene una
duración de 60 días naturales, los cuales empezarán a contar a partir del día
siguiente de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Que en cumplimiento a lo establecido en la
fracción I del artículo 47 de la LFMN, se publica en el Diario Oficial de la
Federación, con carácter de Proyecto, la Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-018-ASEA-2016,
Que establece las especificaciones de protección ambiental durante la
construcción, mantenimiento mayor y abandono de sistemas de Transporte y
Distribución de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos en estado líquido y
gaseoso por ducto, que se realicen en derechos de vía existentes ubicados en
zonas agrícolas, ganaderas y eriales, con el fin de que dentro de los 60 días
naturales siguientes a su publicación, los interesados presenten sus
comentarios ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad
Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos
sito en Melchor Ocampo 469, Col. Nueva Anzures, Delegación Miguel Hidalgo,
Ciudad de México, C.P. 11590, México o bien, al correo electrónico: david.hernandez@asea.gob.mx.
Que la exención de la Manifestación de
Impacto Regulatorio a que se refiere el artículo 45 de la Ley Federal sobre
Metrología y Normalización, estará a disposición del público para su consulta
durante al plazo aludido en el párrafo que antecede en el domicilio del Comité
señalado.
Dado en la Ciudad de México, a los ocho días
del mes de septiembre de dos mil dieciséis.- El Director Ejecutivo de la
Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del
Sector Hidrocarburos y Presidente del Comité Consultivo Nacional de
Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio
Ambiente del Sector Hidrocarburos, Carlos
Salvador de Regules Ruiz-Funes.- Rúbrica.
En virtud de lo antes expuesto y fundado, se
expide el siguiente:
PROYECTO DE
NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-018-ASEA-2016, QUE ESTABLECE LAS ESPECIFICACIONES DE PROTECCION AMBIENTAL
DURANTE LA CONSTRUCCION, MANTENIMIENTO MAYOR Y ABANDONO DE SISTEMAS DE
TRANSPORTE Y DISTRIBUCION DE
HIDROCARBUROS, PETROLIFEROS Y PETROQUIMICOS EN ESTADO LIQUIDO Y GASEOSO POR DUCTO, QUE SE REALICEN EN DERECHOS DE VIA
EXISTENTES, UBICADOS EN ZONAS AGRICOLAS,
GANADERAS Y ERIALES
Prefacio
En la elaboración del presente Proyecto de
Norma Oficial Mexicana participaron:
Ø Agencia Nacional de Seguridad Industrial y
de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
· Unidad
de Normatividad y Regulación.
Ø Centro Nacional de Control del Gas
Natural.
Ø Secretaría de Energía.
Ø Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Ø Petróleos Mexicanos y sus empresas
productivas.
· Pemex
Exploración y Producción.
· Pemex
Transformación Industrial.
Ø Instituto Mexicano del Petróleo
Ø DNV GL México
Ø ENGIE México
Ø Gas Natural México S.A. DE C.V.
Ø IENOVA
Indice
1. Objetivo
2. Campo de Aplicación
3. Referencias
4. Definiciones
5. Especificaciones
6. Grado de concordancia con normas y recomendaciones internacionales
7. Procedimiento de evaluación de la conformidad
8. Bibliografía
9. Observancia y vigilancia de este Proyecto de Norma Oficial Mexicana
Transitorios
1.
Objetivo
El objetivo de este Proyecto de Norma
Oficial Mexicana es establecer las especificaciones técnicas de protección al
ambiente durante las actividades de construcción, mantenimiento mayor y
abandono, de los sistemas para el Transporte y Distribución por ducto de
hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos en estado líquido y gaseoso, que se
realicen en derechos de vía existentes ubicados en zonas agrícolas, ganaderas y
eriales.
2.
Campo de aplicación
Los responsables del cumplimiento de este
Proyecto de Norma Oficial Mexicana serán los Regulados que lleven a cabo las
actividades de construcción, mantenimiento mayor y abandono de los sistemas de
Transporte y Distribución por ducto de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos
producto del procesamiento del gas natural y de la refinación del petróleo, en
estado líquido y gaseoso, que se realicen en derechos de vía existentes
ubicados en zonas agrícolas, ganaderas y eriales, del territorio nacional.
Con fundamento en la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, los efectos negativos en el
ambiente, los recursos naturales, la flora y la fauna silvestre que pudieran
causar las obras o actividades de competencia federal que no requieran
someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, estarán sujetas
en lo conducente a las demás disposiciones en materia ambiental y Normas
Oficiales Mexicanas. Tal es el caso de las actividades de construcción,
mantenimiento mayor y abandono, de los sistemas para el Transporte y
Distribución por ducto de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos en estado
líquido y gaseoso, que se realicen en derechos de vía existentes ubicados en
zonas agrícolas, ganaderas y eriales, que deben realizarse en estricto apego a
las disposiciones que incorpora el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana
para prevenir, mitigar y compensar los posibles impactos adversos que pudieran
causar sobre el ambiente.
3.
Referencias
Ley de la Agencia Nacional de Seguridad
Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
Ley General para la Prevención y Gestión
Integral de los Residuos.
Ley General de Vida Silvestre.
Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente.
Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.
Reglamento de la Ley General para la
Prevención y Gestión Integral de los Residuos.
Reglamento de la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Evaluación del Impacto
Ambiental.
4.
Definiciones
4.1 Agencia: Agencia Nacional de Seguridad Industrial y
de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
4.2 Abandono: Actividades que se realizan para dejar
fuera de servicio activo a un sistema de Transporte y Distribución de
hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos producto del procesamiento del gas
natural y de la refinación del petróleo, en estado líquido o gaseoso, en
condiciones de seguridad y protección al medio ambiente.
4.3 Abrevadero: Estanque construido artificialmente
destinado a dar de beber al ganado, pilón o paraje del río, arroyo o manantial.
4.4 Canal de riego: Cauce artificial destinado específicamente
al riego de terrenos agrícolas.
4.5 Corriente de agua: Cauce natural que no esté interconectado con
lagunas, lagos, humedales, ríos, arroyos o esteros.
4.6 Construcción: Actividades y obras a realizar para la
instalación de los sistemas de Transporte y Distribución por ducto de
hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos en estado líquido o gaseoso, en
derechos de vía existentes.
4.7 Deshierbe: Acción de dejar un terreno libre de
vegetación herbácea, ya sea desde la raíz o sólo desde la parte aérea.
4.8 Despalme: Acción de extraer los primeros veinte
centímetros de suelo con el fin de dejar un terreno libre de raíces de plantas
herbáceas.
4.9 Derecho de vía: Franja de terreno donde se aloja el sistema
de Transporte y Distribución de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos,
requerida para la construcción, operación, mantenimiento e inspección del
mismo.
4.10
Distribución: Actividad
logística relacionada con la repartición, incluyendo el traslado, de un
determinado volumen de Gas Natural o Petrolíferos desde una ubicación
determinada hacia uno o varios destinos previamente asignados, para su expendio
al público o consumo final.
4.11 Inertizar: Acción de dejar sin condiciones de riesgos
de explosividad y/o toxicidad un sistema de Transporte y Distribución de
hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos, generalmente se logra mediante la
inyección de un gas inerte.
4.12 Jagüey: Balsa, pozo o zanja llena de agua,
construida artificialmente o por filtraciones naturales.
4.13 Ley de la Agencia: Ley de la Agencia Nacional de Seguridad
Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
4.14 Mantenimiento mayor: Actividades de reparación o modificación
del sistema de Transporte y Distribución de hidrocarburos, petrolíferos y
petroquímicos producto del procesamiento del gas natural y de la refinación del
petróleo, en estado líquido o gaseoso, o parte de éste, que ameriten la
suspensión temporal del servicio.
4.15 Mantenimiento preventivo de
vehículos y maquinaria:
Todas aquellas actividades que se realizan de forma programada y periódica y
que pretenden evitar el deterioro o las descomposturas de los vehículos y
maquinaria, con la finalidad de alargar su vida útil.
4.16 Regulados: Las empresas productivas del Estado, las
personas físicas y morales de los sectores público, social y privado que
realicen actividades reguladas en materia de la Ley de la Agencia.
4.17 Sello efectivo: Taponamiento permanente y en condiciones de
seguridad de una tubería o sección de la misma, que le confiere una propiedad
de hermeticidad.
4.18
Transporte: Actividad de
recibir, entregar y, en su caso, conducir Hidrocarburos, Petrolíferos y
Petroquímicos, de un lugar a otro por medio de ductos u otros medios que no con
lleva a la enajenación o comercialización de dichos productos por parte de
quien la realiza a través de ductos. Se excluye de esta definición la
recolección y el desplazamiento de hidrocarburos dentro del perímetro de un Area
Contractual o de un Area de Asignación, así como la Distribución.
4.19 Transporte por ducto de
Petroquímicos: Aquella
actividad de recibir, entregar y, en su caso, conducir por medio de ductos,
petroquímicos producto del procesamiento del gas natural y de la refinación del
petróleo.
4.20 Zona agrícola: Superficie de terreno con uso de suelo
definido como agrícola, o bien, que se utiliza para el cultivo de especies
vegetales para consumo humano o de animales domésticos. Se incluyen superficies
de riego y de temporal.
4.21 Zona ganadera: Superficie de terreno constituida por
pastizales inducidos, dedicados a la cría de ganado.
4.22 Zona de eriales: Superficie de terreno despoblado de flora y
fauna original, que ha perdido la mayor parte de suelo fértil y ha dejado de
cumplir su función reguladora del régimen hídrico.
5.
Especificaciones
Disposiciones
Generales
Los Regulados deben apegarse a lo
establecido en la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de
Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, Ley General para la
Prevención y Gestión Integral de los Residuos y su Reglamento, Reglamento de la
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Evaluación
del Impacto Ambiental, la Ley General de Vida Silvestre, así como a la Ley
Federal de Responsabilidad Ambiental.
5.1 Construcción
5.1.1. Las actividades de despalme y deshierbe quedan restringidas a la zona
que ocupe la amplitud del derecho de vía y, en caso necesario, del camino de
acceso. En estas actividades no se podrán utilizar agroquímicos y/o fuego.
5.1.2 Deben utilizarse los caminos de acceso ya existentes. En el caso
excepcional de que sea imprescindible la apertura de nuevos caminos de acceso
para llegar a las instalaciones o derecho de vía, se debe cumplir con lo
establecido en la legislación aplicable.
5.1.3 Los residuos vegetales generados durante el deshierbe y despalme se
deben triturar y dispersar dentro del derecho de vía, para facilitar su
integración al suelo.
5.1.4 Quienes, durante la realización de los trabajos de mantenimiento mayor y
construcción del sistema de transporte por ducto de hidrocarburos y
petroquímicos, realicen actividades de captura, persecución, cacería, colecta y
tráfico de flora y fauna silvestre existente en la zona, serán sancionados
conforme a lo dispuesto en las disposiciones jurídicas aplicables.
5.1.5 Se deben tomar las medidas necesarias para evitar la dispersión de
partículas suspendidas provenientes de la construcción, cuando los trabajos se
realicen a menos de un kilómetro de los centros de población.
5.1.6 Se deben instalar en las etapas de preparación y construcción del
proyecto, sanitarios portátiles en cantidad suficiente para el personal, además
de contratar servicios especializados de mantenimiento de las instalaciones,
entre los que se encuentran aquellos de manejo integral de residuos.
5.1.7 En caso de que se requiera instalar campamentos, almacenes, oficinas y
patios de maniobra, éstos deben ser temporales y ubicarse en zonas ya
perturbadas.
5.1.8 En ningún caso se deberán realizar trabajos de mantenimiento preventivo
de los vehículos utilizados, en las mismas áreas en donde se lleven a cabo
obras de construcción o mantenimiento mayor de ductos.
5.1.9 En los casos en que la tubería cruce abrevaderos, jagüeyes, canales de
riego o corrientes de agua, se deben emplear técnicas y/o procedimientos
constructivos que eviten la afectación de su funcionalidad y en el caso de
corrientes de agua, el cambio de la dinámica hidrológica natural.
5.1.10 En caso de que durante las diferentes etapas de construcción,
mantenimiento y abandono de la red de ductos para el Transporte y Distribución
de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos, se generen:
a) Residuos que por sus características se consideren como peligrosos,
éstos deben manejarse y disponerse conforme a lo establecido en la Ley General
del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General para la
Prevención y Gestión Integral de los Residuos y su reglamento, así como los
demás ordenamientos jurídicos aplicables.
b) Residuos sólidos urbanos y de manejo especial, éstos se deben depositar
en contenedores con tapa, colocados en sitios estratégicos al alcance de los
trabajadores y trasladarse al sitio que indique la autoridad competente para su
disposición, con la periodicidad necesaria para evitar su acumulación,
generación de lixiviados y la atracción y desarrollo de fauna nociva, conforme
a la normatividad vigente.
c) Aguas residuales, se debe cumplir con la normatividad ambiental
aplicable al caso.
5.2 Mantenimiento Mayor
5.2.1 Las descargas de aguas residuales, generadas en cualquier parte del
sistema de Transporte y Distribución, deben cumplir con la normatividad
ambiental aplicable vigente.
5.2.2 Para la realización de las obras o actividades en cualquiera de las
etapas del proyecto que requieran el uso de agua, deberá emplearse agua de uso
industrial.
5.3 Conclusión de las actividades de construcción y mantenimiento.
5.3.1 Al terminar la obra y antes de iniciar la operación o al terminar
cualquier trabajo de mantenimiento, el derecho de vía debe quedar libre de
residuos sólidos urbanos, residuos peligrosos y de manejo especial.
5.3.2 En el caso del material excedente producto de la excavación de las
zanjas que no sea utilizado para el relleno de las mismas, éste debe ser
manejado y dispuesto en los sitios que indique la autoridad competente.
5.4 Abandono del sitio al término de la vida útil del proyecto.
5.4.1 En el caso de que se retiren los
ductos, se deberá cumplir con la legislación ambiental vigente para su manejo.
5.4.2 Al término de la vida útil del sistema de Transporte y Distribución o de
parte de éste, los ductos podrán permanecer en el sitio, para lo cual el Regulado
deberá desalojar el producto que contenga el ducto, aislarse de cualquier
servicio o suministro, limpiarse, taponarse en sus extremos haciendo un sello
efectivo e inertizarse.
5.4.3 Al término de la vida útil del sistema de Transporte y Distribución o
parte de éste, el área utilizada deberá mostrar condiciones similares a las
existentes en las áreas adyacentes.
6. Grado de concordancia con
normas y recomendaciones internacionales
6.1 No existen Normas Oficiales Mexicanas equivalentes, las disposiciones de
carácter interno que existen en otros países no reúnen los elementos y
preceptos de orden técnico y jurídico que se integran y complementan de manera
coherente, con base en los fundamentos técnicos y científicos reconocidos
internacionalmente, en este Proyecto de Norma Oficial Mexicana.
7.
Procedimiento de evaluación de la conformidad
7.1 La evaluación de la conformidad del presente Proyecto de Norma Oficial
Mexicana se realizará de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Federal sobre
Metrología y Normalización y su Reglamento, además de lo siguiente:
7.1.1 El procedimiento de verificación se llevará a cabo por las Unidades de
Verificación acreditadas por una entidad de acreditación y aprobadas por la
Agencia.
7.1.2 La verificación de los trabajos en la construcción y mantenimiento de
ductos, debe realizarse de acuerdo a las disposiciones del presente Proyecto de
Norma, en función de la o las etapas en desarrollo.
7.1.3 Durante la visita de verificación, la Unidad de Verificación comprobará
que se mantiene el cumplimiento de las siguientes disposiciones del presente
Proyecto de Norma:
7.1.3.1 El numeral 5.1.8 se verificará a través de la revisión del programa,
registros y bitácora de mantenimiento de vehículos y maquinaria.
7.1.3.2 El numeral 5.1.9 se verificará
mediante la revisión de la bitácora y de la memoria fotográfica o mediante la
inspección en campo.
7.1.3.3 El numeral 5.2.1 se verificará mediante la revisión documental y de la
bitácora.
7.1.3.4 El numeral 5.3.2 se verificará mediante la revisión de la bitácora, o
bien de la memoria fotográfica o de la inspección en campo o, en su caso, por
los documentos en que la autoridad indique el manejo que se le debe dar a los
residuos.
7.1.3.5 El numeral 5.4.2 se verificará mediante la revisión de los registros y/o
de la bitácora o documento equivalente, o bien de la memoria fotográfica o de
la inspección en campo.
7.1.3.6
Los numerales 5.1.1, 5.1.5,
5.1.6, 5.1.7, 5.2.2, 5.3.1, 5.4.1 y 5.4.3 se verificarán mediante la revisión
de la bitácora o de los contratos de construcción y/o servicios, o bien, de la
memoria fotográfica o de la inspección
en campo.
8.
Bibliografía
8.1 Ley de Hidrocarburos (Publicada en el Diario Oficial de la Federación el
11 de agosto de 2014).
8.2 Norma Oficial Mexicana NOM-003-SECRE-2011, Distribución de gas natural y
gas licuado de petróleo por ductos. Publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 13 de mayo de 2013.
8.3 Norma Oficial Mexicana NOM-007-SECRE-2010, Transporte de gas natural.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de febrero de 2011.
8.4 Norma Oficial Mexicana NOM-001-SEMARNAT-1996, Que establece los límites
máximos permisibles de contaminantes en las descargas residuales en aguas y
bienes nacionales. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de abril
de 2003.
8.5 Norma Oficial Mexicana NOM-002-SEMARNAT-1996, Que establece los límites
máximos permisibles de contaminantes en las descargas de aguas residuales a los
sistemas de alcantarillado urbano o municipal. Publicada en el Diario Oficial
de la Federación el 3 de junio de 1998.
8.6 Norma Oficial Mexicana NOM-052-SEMARNAT-2005, Que establece las
características, el procedimiento de identificación, clasificación y los
listados de los residuos peligrosos. Publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 23 de junio de 2006.
8.7 Norma Oficial Mexicana NOM-054-SEMARNAT-1993, Que establece el
procedimiento para determinar la incompatibilidad entre dos o más residuos
considerados como peligrosos por la Norma Oficial Mexicana
NOM-052-SEMARNAT-1993. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de
abril de 2003.
8.8 Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010, Protección
ambiental-Especies nativas de México de flora y fauna silvestres-Categorías de
riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio-Lista de
especies en riesgo. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de
diciembre de 2010.
8.9 Norma Oficial Mexicana NOM-129-SEMARNAT-2006, Redes de distribución de
gas natural, Que establece las especificaciones de protección ambiental para la
preparación del sitio, construcción, operación, mantenimiento y abandono de
redes de distribución de gas natural que se pretendan ubicar en áreas urbanas,
suburbanas e industriales, de equipamiento urbano o de servicios. Publicada en el
Diario Oficial de la Federación, el 17 de julio de 2007.
8.10 Norma Oficial Mexicana NOM-161-SEMARNAT-2011, Que establece los
criterios para clasificar a los Residuos de Manejo Especial y determinar cuáles
están sujetos a Plan de Manejo; el listado de los Mismos, el procedimiento para
la inclusión o exclusión a dicho listado; así como, los elementos y
procedimientos para la formulación de los planes de manejo. Publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 1 de febrero de 2013.
9.
Observancia y vigilancia de este Proyecto de Norma Oficial Mexicana
La vigilancia del cumplimiento del presente
Proyecto de Norma Oficial Mexicana corresponde a la Agencia Nacional de
Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos
por conducto de su personal autorizado o
de las personas físicas o morales acreditadas y aprobadas para dicho fin.
Las violaciones al del presente Proyecto de
Norma Oficial Mexicana serán sancionadas tomando en consideración la gravedad
que la violación implique en relación con la seguridad industrial, operativa y
la protección al medio ambiente, en términos de los dispuesto por la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización, la Ley de la Agencia Nacional de
Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector
Hidrocarburos, otras disposiciones administrativas de carácter general que la
Agencia emita y los demás ordenamientos jurídicos aplicables.
TRANSITORIO
UNICO.- El presente Proyecto de Norma Oficial
Mexicana PROY-NOM-018-ASEA-2016, Que establece las especificaciones de
protección ambiental durante la construcción, mantenimiento mayor y abandono de
sistemas de Transporte y Distribución de hidrocarburos, petrolíferos y
petroquímicos en estado líquido y
gaseoso por ducto, que se realicen en derechos de vía existentes ubicados en
zonas agrícolas, ganaderas y eriales, entrará en vigor a los 60 días naturales
posteriores a su publicación como Norma Oficial Mexicana definitiva en el
Diario Oficial de la Federación. Una vez hecho esto se cancelará y sustituirá a
la Norma Oficial Mexicana NOM-117-SEMARNAT-2006, Que establece las
especificaciones de protección ambiental durante la instalación, mantenimiento
mayor y abandono de sistemas de conducción de hidrocarburos y petroquímicos en
estado líquido y gaseoso por ducto, que se realicen en derechos de vía
existentes, ubicados en zonas agrícolas, ganaderas y eriales, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 29 de octubre de 2009.