ACUERDO POR EL QUE SE ESPECIFICAN LOS PRODUCTOS NO MEDICADOS PARA USO O CONSUMO ANIMAL QUE SE DESREGULAN

 

FICHA TECNICA NORLEX

 

Nombre corto:  29111001.

Legislación:  Federal.

 

Fuente:  D.O.F.

Emite:  SAGARPA.

Fecha de publicación:  29 de noviembre de 2010.

Fecha de entrada en vigor:  29 de diciembre de 2010.

 

Modificaciones:

 

                                   Fecha de publicación              Fecha de entrada en vigor

 

                                   14 de agosto de 2018                18 de septiembre de 2018

 

Reformas: Artículo 3, fracción VIII.

 

Adiciones: Artículos 3, fracciones IX, X, XI, XII y XIII y 6.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

FRANCISCO JAVIER MAYORGA CASTAÑEDA, Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 35, fracciones IV y XXII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 6, fracciones I, II, XIII, XIV y LI; 91, fracciones I y II; 92, 94, 96, 97, 101 y 102 de la Ley Federal de Sanidad Animal y 49, fracciones I, II y VII del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, y

CONSIDERANDO

Que en los términos del artículo 92 de la Ley Federal de Sanidad Animal, es atribución de la Secretaría determinar aquellos productos para uso o consumo animal que por sus condiciones de sanidad, inocuidad, eficacia, y riesgo requieran de registro o autorización;

Que actualmente existen productos que son regulados y que no representan un riesgo zoosanitario, que no tienen efectos tóxicos y no implican un riesgo para la salud, ya que no tienen efectos terapéuticos y no tienen efectos residuales en los tejidos animales que puedan repercutir en la salud animal y que por lo tanto no es necesario restringir o prohibir su empleo, y

Que es pertinente llevar a cabo acciones de desregulación, que sin poner en riesgo la salud animal, apoyen la productividad o competitividad de los sectores productivos de productos destinados para uso o consumo animal, manteniendo las medidas de seguridad necesarias para el control de dichos productos, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente:

ACUERDO POR EL QUE SE ESPECIFICAN LOS PRODUCTOS NO MEDICADOS PARA USO O CONSUMO ANIMAL QUE SE DESREGULAN

Artículo 1. El presente Acuerdo tiene por objeto establecer los productos que por no representar riesgo sanitario en el uso y consumo animal, no requieren de registro o autorización por parte de la Secretaría.

Artículo 2. El presente Acuerdo tendrá aplicación en el territorio nacional, respecto a la producción y comercialización de los productos a que el mismo se refiere.

Artículo 3. Los productos que estarán exentos de registro o autorización y que por lo tanto se podrán producir y comercializar libremente, serán los siguientes:

I.        Productos elaborados con vitaminas, minerales, aminoácidos o carbohidratos o la combinación de éstos, de origen vegetal o sintético y que sean administrados por vía oral;

II.       Arenas para excretas de gatos;

III.      Polvos secantes de origen mineral para animales recién nacidos;

IV.     Desengrasantes para equipo e instalaciones pecuarias, siempre que no estén en contacto directo con los animales;

V.      Eliminadores de bolas de pelos para gatos, elaborados con glicerina o aceites minerales o vegetales, que sean aplicados por vía oral;

VI.     Colorantes de origen vegetal para el pelo y plumas de los animales;

VII.    Lápiz graso para marcar al ganado; y

VIII.   Productos atrayentes y repelentes utilizados para evitar el marcaje de territorio de los animales

IX.     Los siguientes productos químicos para higiene y belleza de animales, sin efectos profilácticos o terapéuticos:

a.      Productos de higiene, belleza, perfumería, cosméticos y desodorantes para su administración en cualquier estado físico, de aplicación tópica para piel y en pelo.

b.      Limpiadores y detergentes de síntesis química, herbolaria o extracto cítrico que no ostenten propiedades desinfectantes o sanitizantes en cualquier estado físico, únicamente que sean para lavado y limpieza de instrumentos y superficies inertes, quedan comprendidos jabones, limpiadores, blanqueadores, almidones para uso externo, desmanchadores, desodorantes y aromatizantes ambientales.

X.      Los siguientes productos herbolarios no medicados y que no ostenten propiedades terapéuticas o farmacológicas:

a.      Preparaciones a base de plantas, sus partes o extractos, aceites esenciales, sustancias aromáticas naturales así como sustancias sintéticas y análogos sintéticos de feromonas; siempre y cuando su función en los animales sea únicamente auxiliar en procesos etológicos o conductuales como método de refuerzo positivo para acondicionamiento o adaptación a entornos y situaciones nuevas, cuya aplicación sea en cualquier estado físico, utilizando dispositivos como aspersores o vaporizadores al ambiente, collares, brazaletes, aretes, así como otros dispositivos inertes que determine la Secretaría.

XI.     Aditivos, suplementos, complementos y alimentos para consumo animal que contengan:

a.      Levaduras muertas y sus paredes.

b.      Prebióticos cuando se utilicen como aporte de proteínas.

c.      Enzimas.

d.      Harinas obtenidas a partir de algas marinas.

e.      Colorantes y saborizantes de origen vegetal o sintético en grado y concentraciones alimenticias.

f.       Los siguientes edulcorantes de origen natural y sintético: azúcar de caña, fructosa, glucosa, inulina, jarabe de agave, melaza de caña, miel, sacarosa, sorbitol, stevia, ciclamato de sodio, glicéridos de esteviol, glicerina purificada, maltitol, manitol, neohesperidina dihidrocalcona, neotame, sacarina, sacarina sódica, sorbitol o d-sorbitol, taumatina.

g.      Yodo y sus sales, cuando sean utilizadas en la elaboración de alimentos para animales, en concentraciones para cumplir funciones nutricionales y en grado alimenticio.

XII.    Los siguientes productos de origen animal, para consumo por animales:

a.      Masticables como premios, botanas y golosinas a base de carnazas, así como otros tejidos, siempre y cuando hayan sido sometidos a tratamiento térmico y/o químico para la cocción o deshidratación tales como: piel, cartílago, orejas, pesuñas, viriles, huesos que no contengan otros ingredientes de origen animal como relleno o recubrimiento.

XIII.   Los siguientes productos para uso animal:

a.      Dispositivos médicos, incluyen las siguientes categorías: equipo médico, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos y de curación y productos higiénicos, tales como sustancias, mezcla de sustancias; materiales; aparatos, empleado solo o en combinación como auxiliares en el tratamiento, prevención de enfermedades y de discapacidad, así como los empleados en el reemplazo, corrección, modificación o restauración de la anatomía o procesos fisiológicos en animales.

b.      Artefactos, accesorios y objetos destinados para la identificación o la contención de los animales, fabricados con metal, plástico, cuero, madera y otros materiales inertes de bajo o nulo riesgo que determine la Secretaría.

Artículo 4. Las empresas dedicadas a la producción y comercialización de los productos establecidos en el artículo anterior, deberán seguir cumpliendo con lo dispuesto en los puntos 4, 5 y 6 de la “NOM-059-ZOO-1997, Salud Animal. Especificaciones de productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales o consumo por éstos. Manejo técnico de material publicitario”.

Artículo 5. La Secretaría emitirá, a petición de parte, los certificados de libre venta y de origen, respecto de los productos a que se refiere el presente Acuerdo.

Artículo 6.- El presente Acuerdo no exime del cumplimiento de otras disposiciones de comercialización, protección al consumidor, sanitarias y demás aplicables en la materia.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor a los treinta días posteriores a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Los registros o autorizaciones relativas a los productos a que se refiere el presente Acuerdo que se hubieren expedido previamente al inicio de la vigencia del presente instrumento, serán revocados.

México, D.F., a 5 de noviembre de 2010.- El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Francisco Javier Mayorga Castañeda.- Rúbrica.

TRANSITORIOS

(De la reforma publicada en el D.O.F. el 14 de agosto de 2018)

PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor a los treinta días hábiles posteriores de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Los registros, autorizaciones o trámites relativos a los productos a que se refiere el presente Acuerdo que se hubieren expedido o ingresado previamente a la entrada en vigor del presente instrumento, quedarán sin efectos.

Ciudad de México, a 23 de julio de 2018.- El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Baltazar Manuel Hinojosa Ochoa.- Rúbrica.