ACUERDO
POR EL QUE SE ESPECIFICAN LOS PRODUCTOS NO MEDICADOS PARA USO O CONSUMO ANIMAL
QUE SE DESREGULAN
FICHA TECNICA NORLEX
Nombre corto: 29111001.
Legislación:
Federal.
Fuente: D.O.F.
Emite:
SAGARPA.
Fecha de publicación: 29 de
noviembre de 2010.
Fecha de entrada en
vigor: 29 de diciembre de 2010.
Modificaciones:
Fecha de publicación Fecha de entrada en vigor
14 de agosto de 2018 18
de septiembre de 2018
Reformas: Artículo 3, fracción
VIII.
Adiciones: Artículos 3, fracciones
IX, X, XI, XII y XIII y 6.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
FRANCISCO
JAVIER MAYORGA CASTAÑEDA, Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo
Rural, Pesca y Alimentación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos
35, fracciones IV y XXII de
CONSIDERANDO
Que
en los términos del artículo 92 de
Que actualmente existen productos que son regulados y que no representan un riesgo zoosanitario, que no tienen efectos tóxicos y no implican un riesgo para la salud, ya que no tienen efectos terapéuticos y no tienen efectos residuales en los tejidos animales que puedan repercutir en la salud animal y que por lo tanto no es necesario restringir o prohibir su empleo, y
Que es pertinente llevar a cabo acciones de desregulación, que sin poner en riesgo la salud animal, apoyen la productividad o competitividad de los sectores productivos de productos destinados para uso o consumo animal, manteniendo las medidas de seguridad necesarias para el control de dichos productos, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE ESPECIFICAN LOS PRODUCTOS NO MEDICADOS
PARA USO O CONSUMO ANIMAL QUE SE DESREGULAN
Artículo 1. El presente Acuerdo tiene
por objeto establecer los productos que por no representar riesgo sanitario en
el uso y consumo animal, no requieren de registro o autorización por parte de
Artículo 2. El presente Acuerdo tendrá aplicación en el territorio nacional, respecto a la producción y comercialización de los productos a que el mismo se refiere.
Artículo 3. Los productos que estarán exentos de registro o autorización y que por lo tanto se podrán producir y comercializar libremente, serán los siguientes:
I. Productos elaborados con vitaminas,
minerales, aminoácidos o carbohidratos o la combinación de éstos, de origen
vegetal o sintético y que sean administrados por vía oral;
II. Arenas para excretas de gatos;
III. Polvos secantes de origen mineral para
animales recién nacidos;
IV. Desengrasantes para equipo e instalaciones
pecuarias, siempre que no estén en contacto directo con los animales;
V. Eliminadores de bolas de pelos para gatos,
elaborados con glicerina o aceites minerales o vegetales, que sean aplicados
por vía oral;
VI. Colorantes de origen vegetal para el pelo y
plumas de los animales;
VII. Lápiz graso para marcar al ganado; y
VIII. Productos
atrayentes y repelentes utilizados para evitar el marcaje de territorio de los
animales
IX. Los
siguientes productos químicos para higiene y belleza de animales, sin efectos
profilácticos o terapéuticos:
a. Productos
de higiene, belleza, perfumería, cosméticos y
desodorantes para su administración en cualquier estado físico, de aplicación
tópica para piel y en pelo.
b. Limpiadores y detergentes de
síntesis química, herbolaria o extracto cítrico que no ostenten propiedades
desinfectantes o sanitizantes en cualquier estado físico, únicamente que sean
para lavado y limpieza de instrumentos y superficies inertes, quedan
comprendidos jabones, limpiadores, blanqueadores, almidones para uso externo,
desmanchadores, desodorantes y aromatizantes ambientales.
X. Los
siguientes productos herbolarios no medicados y que no ostenten propiedades
terapéuticas o farmacológicas:
a. Preparaciones
a base de plantas, sus partes o extractos, aceites esenciales, sustancias
aromáticas naturales así como sustancias sintéticas y análogos sintéticos de
feromonas; siempre y cuando su función en los animales sea únicamente auxiliar
en procesos etológicos o conductuales como método de refuerzo positivo para
acondicionamiento o adaptación a entornos y situaciones nuevas, cuya aplicación
sea en cualquier estado físico, utilizando dispositivos como aspersores o
vaporizadores al ambiente, collares, brazaletes, aretes, así como otros
dispositivos inertes que determine la Secretaría.
XI. Aditivos,
suplementos, complementos y alimentos para consumo animal que contengan:
a. Levaduras
muertas y sus paredes.
b. Prebióticos
cuando se utilicen como aporte de proteínas.
c. Enzimas.
d. Harinas
obtenidas a partir de algas marinas.
e. Colorantes
y saborizantes de origen vegetal o sintético en grado y concentraciones
alimenticias.
f. Los siguientes
edulcorantes de origen natural y sintético: azúcar de caña, fructosa, glucosa,
inulina, jarabe de agave, melaza de caña, miel, sacarosa, sorbitol, stevia,
ciclamato de sodio, glicéridos de esteviol, glicerina purificada, maltitol,
manitol, neohesperidina dihidrocalcona, neotame, sacarina, sacarina sódica,
sorbitol o d-sorbitol, taumatina.
g. Yodo y
sus sales, cuando sean utilizadas en la elaboración de alimentos para animales,
en concentraciones para cumplir funciones nutricionales y en grado alimenticio.
XII. Los
siguientes productos de origen animal, para consumo por animales:
a. Masticables
como premios, botanas y golosinas a base de carnazas, así como otros tejidos,
siempre y cuando hayan sido sometidos a tratamiento térmico y/o químico para la
cocción o deshidratación tales como: piel, cartílago, orejas, pesuñas, viriles,
huesos que no contengan otros ingredientes de origen animal como relleno o
recubrimiento.
XIII. Los
siguientes productos para uso animal:
a. Dispositivos
médicos, incluyen las siguientes categorías: equipo médico, prótesis, órtesis,
ayudas funcionales, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos y de
curación y productos higiénicos, tales como sustancias, mezcla de sustancias;
materiales; aparatos, empleado solo o en combinación como auxiliares en el
tratamiento, prevención de enfermedades y de discapacidad, así como los
empleados en el reemplazo, corrección, modificación o restauración de la
anatomía o procesos fisiológicos en animales.
b. Artefactos,
accesorios y objetos destinados para la identificación o la contención de los
animales, fabricados con metal, plástico, cuero, madera y otros materiales
inertes de bajo o nulo riesgo que determine la Secretaría.
Artículo 4. Las empresas dedicadas a la producción y comercialización de los productos establecidos en el artículo anterior, deberán seguir cumpliendo con lo dispuesto en los puntos 4, 5 y 6 de la “NOM-059-ZOO-1997, Salud Animal. Especificaciones de productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales o consumo por éstos. Manejo técnico de material publicitario”.
Artículo 5.
Artículo 6.- El
presente Acuerdo no exime del cumplimiento de otras disposiciones de
comercialización, protección al consumidor, sanitarias y demás aplicables en la
materia.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará
en vigor a los treinta días posteriores a su publicación en el Diario Oficial
de
SEGUNDO. Los registros o autorizaciones relativas a los productos a que se refiere el presente Acuerdo que se hubieren expedido previamente al inicio de la vigencia del presente instrumento, serán revocados.
México, D.F., a 5 de noviembre de 2010.- El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Francisco Javier Mayorga Castañeda.- Rúbrica.
TRANSITORIOS
(De la reforma
publicada en el D.O.F. el 14 de agosto de 2018)
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor a los
treinta días hábiles posteriores de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO.- Los registros, autorizaciones o trámites
relativos a los productos a que se refiere el presente Acuerdo que se hubieren
expedido o ingresado previamente a la entrada en vigor del presente
instrumento, quedarán sin efectos.
Ciudad de México,
a 23 de julio de 2018.- El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo
Rural, Pesca y Alimentación, Baltazar
Manuel Hinojosa Ochoa.- Rúbrica.