NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-001-SAG/BIO-2014, ESPECIFICACIONES
GENERALES DE ETIQUETADO DE ORGANISMOS GENETICAMENTE MODIFICADOS QUE SEAN
SEMILLAS O MATERIAL VEGETATIVO DESTINADOS A SIEMBRA, CULTIVO Y PRODUCCION AGRICOLA
FICHA TECNICA NORLEX
Nombre corto: 30121406.
Legislación: Federal.
Fuente: D.O.F.
Emite: SAGARPA.
Fecha de publicación: 30 de diciembre de 2014.
Fecha de entrada en vigor: 30 de junio de 2015.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
JUAN JOSE LINARES MARTINEZ, Director General
de Normalización Agroalimentaria de la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; con fundamento en los artículos 35
fracciones IV y XXII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4
de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 2 fracción XII, 9 fracción
XI, 101, 110, 111 y 112 de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente
Modificados; 40, 91 y 97 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable; 39 fracción V, 40 fracción XII, 47 fracción
IV de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, 28 del Reglamento de la
Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 29 fracción I y octavo transitorio
del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo
Rural, Pesca y Alimentación vigente, en correlación con el artículo 49 fracción
I del reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, publicado el 10 de julio de 2001, y
CONSIDERANDO
Que la Ley de Bioseguridad de Organismos
Genéticamente Modificados, en adelante la Ley, tiene por objeto regular las
actividades de utilización confinada, liberación experimental, liberación en
programa piloto, liberación comercial, comercialización, importación y
exportación de organismos genéticamente modificados, en adelante OGMs, con el
fin de prevenir, evitar o reducir los posibles riesgos que estas actividades
pudieran ocasionar a la salud humana, medio ambiente y a la diversidad
biológica, a la sanidad animal, vegetal y acuícola.
Que la Ley señala como Organismo
Genéticamente Modificado a cualquier organismo vivo, con excepción de los seres
humanos, que ha adquirido una combinación genética novedosa, generada a través
del uso específico de técnicas de la biotecnología moderna que se define en
dicha Ley, siempre que se utilicen técnicas que se establezcan en la misma o en
las Normas Oficiales Mexicanas que deriven de ella.
Que para cumplir con su objeto, la Ley tiene
entre otras finalidades establecer las bases del contenido de las Normas
Oficiales Mexicanas en materia de bioseguridad, conforme a su artículo 2,
fracción XII.
Que en la expedición de las Normas Oficiales
Mexicanas que deriven de la Ley, se deberán observar los compromisos
establecidos en tratados y acuerdos internacionales en los que los Estados
Unidos Mexicanos sean parte, de manera que su contenido y alcances sean
compatibles con dichos tratados y acuerdos, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 9, fracción XI de la Ley.
Que corresponde a la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en adelante
SAGARPA, el ejercicio de las facultades que le confiere la Ley, cuando se trate
de actividades con OGMs en los casos de vegetales que se consideren especies
agrícolas, incluyendo semillas, conforme al artículo 12, fracción I de la Ley.
Que, cuando se trate de actividades con OGMs
en los casos de vegetales que se consideren especies agrícolas, incluyendo
semillas, corresponde a la SAGARPA, resolver y expedir permisos para la
realización de actividades con OGM, así como establecer las condiciones y
medidas a las que se deberán sujetar dichas actividades.
Que de acuerdo con la Ley, el etiquetado de OGMs
que sean semillas o material vegetal propagativo destinados a siembra, cultivo
y producción agrícola, quedará sujeto a las Normas Oficiales Mexicanas que
expida la SAGARPA, con la participación de la Secretaría de Economía, y que
será obligatorio consignar en la etiqueta que se trata de OGM, las
características de la combinación genética adquirida y sus implicaciones
relativas a condiciones especiales y requerimientos de cultivo, así como los
cambios en las características reproductivas y productivas.
Que para cumplir con el fin de establecer
medidas de control que garanticen la bioseguridad, la Norma Oficial Mexicana
que se presenta establece los requisitos que coadyuvarán a la identificación
precisa mediante el etiquetado de los OGMs que sean semillas o material vegetal
propagativo destinados a siembra, cultivo y producción agrícola, lo que
facilitará la gestión del riesgo de acuerdo con el principio de precaución y de
conformidad con los principios operativos de la Ley.
Asimismo, el etiquetado de OGMs que sean
semillas o material vegetal propagativo, posibilitará al Gobierno Federal a:
contribuir a evitar desviaciones de uso; facilitar la aplicación de planes de
seguimiento a través de la trazabilidad de los OGMs cuando se detecte e
identifique cualquier efecto directo, indirecto, inmediato, diferido o
imprevisto que pueda producir en la sanidad vegetal las actividades con
organismos genéticamente modificados; identificar a través de códigos
alfanuméricos exclusivos, la transformación genética; establecer registros con
información sobre los OGMs.
Que el etiquetado tiene como propósito
proporcionar toda la información esencial relacionada con la identificación de
los OGMs que sean semillas o material vegetal propagativo.
Que es responsabilidad del Estado Mexicano
garantizar que la sociedad disponga de la información necesaria respecto de los
OGMs que sean semillas o material vegetal propagativo destinado a siembra,
cultivo y producción agrícola, que les permita ejercer, dentro de la Ley, su
libertad de elección de manera efectiva, y que se pueda controlar y comprobar
lo indicado en la etiqueta.
Que en virtud de los fundamentos y razones
antes mencionadas ha tenido a bien la presente:
NORMA OFICIAL MEXICANA
NOM-001-SAG/BIO-2014, ESPECIFICACIONES GENERALES DE ETIQUETADO DE ORGANISMOS
GENETICAMENTE MODIFICADOS QUE SEAN SEMILLAS O MATERIAL VEGETATIVO DESTINADOS A
SIEMBRA, CULTIVO Y PRODUCCION AGRICOLA
PREFACIO
En la elaboración de la presente,
participaron las siguientes dependencias, instituciones y organismos:
1. SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y
ALIMENTACION A TRAVES DE LOS SIGUIENTES:
1.1 Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria
(SENASICA) órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (SAGARPA)
1.1.1 Dirección
General de Inocuidad Agroalimentaria, Acuícola y Pesquera
1.1.2 Dirección
General de Sanidad Vegetal
1.1.3 Dirección
General de Inspección Fitozoosanitaria
1.2
Subsecretaría de Agricultura
1.2.1 Dirección
General de Productividad y Desarrollo Tecnológico
1.2.2 Servicio
Nacional de Inspección y Certificación de Semillas (SNICS)
1.3 Instituto
Nacional de Investigaciones Forestales, Agrícolas y Pecuarias (INIFAP)
1.4
Colegio de Postgraduados en Ciencias Agrícolas
2. SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES
2.1 Dirección
General del Sector Primario y Recursos Naturales Renovables
3. SECRETARIA DE ECONOMIA
3.1 Dirección
General de Normas
3.2 Dirección
General de Análisis de Comercio Exterior
3.3 Dirección
General de Comercio Exterior
4. ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES CON INTERES JURIDICO EN EL ETIQUETADO
DE OGM
4.1 Asociación
Mexicana de Semilleros, A.C., (AMSAC)
4.2 AgroBIO
México A.C.
4.3 Ingenieros
Agrónomos Parasitólogos A.C.
4.4 Comité
Nacional del Sistema Producto Algodón
4.5 Comité
Nacional Sistema Producto Oleaginosas
4.6 Asociación de Proveedores de Productos
Agropecuarios (México), A. C. (APPAMEX)
4.7 Cámara Nacional del Maíz Industrializado,
(CANAMI)
5. SECRETARIA EJECUTIVA DE LA COMISION INTERSECRETARIAL DE BIOSEGURIDAD DE
LOS ORGANISMOS GENETICAMENTE MODIFICADOS, CIBIOGEM
INDICE
1. Objetivo y campo de aplicación
2. Referencias
3. Definiciones, símbolos y abreviaturas
4. Etiquetado
5. Información para el envase
6. Concordancia con Normas Internacionales
7. Bibliografía
8. Evaluación de la conformidad
1.
Objetivo y campo de aplicación
1.1
Objetivo
Establecer las especificaciones generales que
debe cumplir el etiquetado de organismos genéticamente modificados que sean
semillas o material vegetativo destinados a siembra, cultivo y producción
agrícola; en apego a los principios, objetivos y preceptos mandatados por la
Ley.
1.2
Campo de aplicación
Esta Norma Oficial Mexicana es aplicable a
las personas físicas o morales que realicen actividades con organismos
genéticamente modificados que sean semillas o material vegetativo, destinados a
siembra, cultivo y producción agrícola en territorio nacional, conforme a la
Ley.
2.
Referencias
Esta Norma se complementa con las siguientes
disposiciones regulatorias:
2.1 Ley Federal de Producción, Certificación y
Comercio de Semillas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de
junio de 2007.
2.2 NOM-002-SCFI-1993, Productos preenvasados
contenido neto tolerancias y métodos de verificación, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 13 de octubre de 1993.
2.3
NOM-008-SCFI-2002, Sistema
General de Unidades de Medida, publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 27 de noviembre de 2002.
2.4
NOM-030-SCFI-2006,
Información comercial. Declaración de cantidad en la etiqueta-especificaciones,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de noviembre de 2006.
2.5
Ley Federal de Protección al
Consumidor, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre
de 1992.
3.
Definiciones, símbolos y abreviaturas
3.1
Definiciones
Además de las definiciones incluidas en la
Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados y su Reglamento,
para efectos de esta Norma también se consideran las siguientes:
3.1.1
Cambios en las
características reproductivas y productivas
Son todas aquellas características
fenotípicas adquiridas derivadas de una modificación genética que implique un
cambio en la reproducción o capacidad productiva de un OGM, el cual debe ser
cuantificable o visible y por lo tanto debe establecerse a través de un
parámetro de cambio, cuando exista.
3.1.2
Embalaje
Es el material que envuelve, contiene y
protege los productos preenvasados, para efecto de su almacenamiento y
transporte.
3.1.3
Envase
Cualquier recipiente, o envoltura en el cual
está contenido el producto preenvasado para su venta al consumidor, que
contiene semillas o material vegetal propagativo genéticamente modificado.
3.1.4
Envase múltiple o colectivo
Cualquier recipiente o envoltura en el que se
encuentran contenidos dos o más unidades de producto preenvasado iguales o
diferentes, destinados para su distribución al consumidor en dicha
presentación.
3.1.5
Etiqueta
Cualquier rótulo, marbete, inscripción,
imagen u otra materia descriptiva o gráfica, escrita, impresa, estarcida,
marcada, grabada en alto o bajo relieve, adherida, sobrepuesta o fijada al
producto, a su envase, o cuando no sea posible por las características del
producto o su envase, al embalaje.
3.1.6
Identificador único
Código numérico o alfanumérico basado en el
evento de transformación, homologado en el marco de la Organización de
Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE).
3.1.7
Implicaciones relativas a
condiciones especiales y requerimientos del OGM
Se refiere a alguna condición de manejo,
especificación y/o trato especial que debe establecerse sobre el OGM con el
propósito de que se favorezca y maximice el valor de la tecnología para lo cual
fue diseñada.
3.1.8
Inserto o instructivo de las
etiquetas
Al conjunto de indicaciones específicas y
complementarias a la etiqueta.
3.1.9
Material vegetal propagativo
o material de propagación
Es cualquier material vegetal de reproducción
sexual o asexual que pueda ser utilizado para la producción o multiplicación de
una variedad vegetal, incluyendo semillas, tubérculos, estolones, cormo,
bulbos, raíces, tallos, callos, hojas, meristemos, células, y cualquier planta
completa o parte de ella de la cual sea posible obtener plantas completas o
semillas.
3.1.10
Secretaría
Es la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
3.1.11 Semilla
Es la que se obtiene del fruto después de la
fecundación de la flor, los frutos o partes de éstos, así como partes de
vegetales o vegetales completos que se utilizan para la reproducción y
propagación de las diferentes especies vegetales. Para efectos de esta Norma,
quedan excluidas las semillas de especies y subespecies silvestres y forestales
por estar reguladas en la Ley de la materia.
3.1.12 SENASICA
Es el Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad
y Calidad Agroalimentaria (SENASICA), órgano administrativo desconcentrado de
la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación
(SAGARPA).
3.1.13 Simple vista
Aquella que es efectuada bajo condiciones
normales de iluminación, legible a la lectura y verificación, y que la
información impresa sea cuando menos de 2 mm de altura.
3.1.14 Verificación
La constatación ocular o comprobación
mediante muestreo, medición, pruebas de laboratorio, o examen de documentos que
se realizan para evaluar la conformidad en un momento determinado.
3.2
Abreviaturas
3.2.1 OGM u OGMs: Organismo u organismos
genéticamente modificados.
4.
Etiquetado
4.1
Características generales
del etiquetado
4.1.1. La información que se presente en las
etiquetas de OGMs que sean semillas o material vegetal propagativo, debe ser
veraz, objetiva, describirse y presentarse de forma tal que no induzca a error
al o los consumidores con respecto a su naturaleza y características. Asimismo,
el lenguaje empleado debe ser claro y sencillo, no deben usarse ideas y/o
frases, que tiendan a la posible ampliación o exageración de las cualidades o
capacidades reales o que induzcan al mal uso. Las palabras deben ser de uso
común evitando que confundan a los consumidores.
4.1.2. La descripción del contenido de la
etiqueta, debe ser claramente visible y fácilmente legible a simple vista, y
sin perjuicio de las especificaciones señaladas en esta Norma.
4.1.3. Expresar la información en idioma español, sin
perjuicio de que se exprese también en otros idiomas. Cuando ésta se exprese en
otros idiomas debe aparecer también en español y en los términos de las
especificaciones de esta Norma, que sean comprensibles y legibles, de manera
tal que el tamaño y tipo de letra permitan a los consumidores su lectura a
simple vista.
4.1.4 La etiqueta debe estar fijada al envase, de
manera tal que permanezca disponible hasta el momento de su distribución o
venta.
4.1.5 El contenido de la etiqueta además debe
cumplir con lo dispuesto por las NOM-002-SCFI-1993, Productos preenvasados
contenido neto tolerancias y métodos de verificación; NOM-008-SCFI-2002,
Sistema general de unidades de medida; NOM-030-SCFI-2006, Información
comercial. Declaración de cantidad en la etiqueta-especificaciones.
4.2 Envase múltiple o colectivo
4.2.1 Si la forma de presentación del producto al
consumidor es un envase múltiple o colectivo, la información obligatoria podrá
aparecer en el envase múltiple o colectivo, pero de forma obligatoria deberá indicarse
en todos y cada uno de los productos preenvasados en lo individual.
4.2.2 En caso de envase múltiple o colectivo, cuyo
contenido no sea identificable a simple vista, dicho envase debe ostentar la
declaración de cantidad, de conformidad con la Norma Oficial Mexicana NOM-030-SCFI-2006.
4.3
Contenido de la etiqueta
La información obligatoria para el etiquetado
de OGMs que sean semillas o material vegetal propagativo, destinados a siembra
cultivo y producción agrícola, deberá acatar las disposiciones de esta Norma
Oficial Mexicana, además de cumplir las que le sean aplicables en lo dispuesto
en la Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas.
El contenido de la etiqueta, podrá estar
contenida en el envase.
De conformidad con lo establecido en esta
Norma, la etiqueta debe contener la siguiente información:
4.3.1
Para semilla o material
vegetativo con fines de distribución comercial, se declararán los siguientes
datos informativos:
El contenido de dicha información que a
continuación se enlista, deberá estar incluida en la etiqueta comercial u
opcionalmente podrá ser parte de una nueva etiqueta.
4.3.1.1 En un lugar visible identificar claramente
que se trata de un OGM, incluyendo la frase "SEMILLA GENETICAMENTE
MODIFICADA" o en su caso, "MATERIAL VEGETAL PROPAGATIVO GENETICAMENTE
MODIFICADO"; cuya lectura sea posible a simple vista.
4.3.1.2 Describir las características de la
combinación genética adquirida, a través de:
4.3.1.2.1
Cuando aplique, la
denominación comercial de la(s) tecnología(s)
4.3.1.2.2
El (los) atributo(s) que le
confieren a la variedad vegetal.
4.3.1.2.3
Indicar la clave
alfanumérica del identificador único de la OCDE del evento(s) adquirido(s)
(simple o apilados), al cual están asociados las denominaciones y atributos mencionados.
4.3.1.3 Implicaciones relativas a condiciones
especiales y requerimientos del OGM;
4.3.1.4 Cambios en las características reproductivas
y productivas.
4.3.1.5 Contenido neto o unidades de semilla por
envase.
4.3.2
Para semilla o material
vegetativo sin fines de distribución comercial, es decir, en etapa experimental
o programa piloto, se declararán los siguientes datos informativos:
4.3.2.1 En un lugar visible identificar claramente
que se trata de un OGM, incluyendo la frase "SEMILLA GENETICAMENTE
MODIFICADA" o en su caso, "MATERIAL VEGETAL PROPAGATIVO GENETICAMENTE
MODIFICADO"; cuya lectura sea posible a simple vista.
4.3.2.2. Describir las características de la
combinación genética adquirida, a través de:
4.3.2.2.1.
Cuando aplique, la denominación
comercial de la(s) tecnología(s)
4.3.2.2.2. El (los) atributo(s) que le confieren a la
variedad vegetal.
4.3.2.3.
Indicar la clave
alfanumérica del identificador único de la OCDE del evento(s) adquirido(s)
(simple o apilados), al cual están asociados las denominaciones y atributos
mencionados. Cuando el OGM se encuentre en etapa de desarrollo, deberá indicar
el código alfanumérico exclusivo de su desarrollo en investigación o de la
etapa precomercial, el cual deberá corresponder al presentado en la solicitud
de permiso de liberación al ambiente;
4.3.2.4
El nombre del cultivo;
4.3.2.5
Género y especie vegetal;
4.3.2.6
Denominación de la variedad
vegetal;
4.3.2.7
Cuando aplique,
identificación de la categoría de semilla;
4.3.2.8
Cuando aplique, el porcentaje
de germinación y en su caso, el contenido de semillas de otras variedades y
especies así como el de impurezas o materia inerte;
4.3.2.9
En su caso, la mención y
descripción del tratamiento químico que se le haya aplicado a la semilla,
debiendo en este supuesto, estar teñida para advertir sobre su improcedencia
para efectos de alimentación humana y animal;
4.3.2.10 Implicaciones relativas a condiciones
especiales y requerimientos del OGM;
4.3.2.11
Nombre o razón social del
productor o responsable del OGM, domicilio y teléfono;
4.3.2.12
Número de lote que permita
dar seguimiento o rastreo al origen y calidad de la misma, se tomará en
consideración en los procedimientos de evaluación de la conformidad que los
números de lotes pueden cambiar derivado del manejo de la semilla.
4.3.2.13 Contenido neto o unidades de semilla por
envase.
5. Información
para el envase
5.1
Las advertencias de
restricciones a su uso, en términos de disposiciones legales relativas a su
liberación. Se incluirán las siguientes leyendas bajo el título
"PRECAUCIONES Y ADVERTENCIAS DE BIOSEGURIDAD". Adicionalmente, las
advertencias de restricciones a su uso podrán estar contenidas en la etiqueta:
5.1.1
"ESTA SEMILLA GENETICAMENTE
MODIFICADA NO DEBE SEMBRARSE, CULTIVARSE O PRODUCIRSE FUERA DE LAS ZONAS
AUTORIZADAS PARA SU LIBERACION"; o en su caso, "ESTE MATERIAL
VEGETATIVO GENETICAMENTE MODIFICADO NO DEBE SEMBRARSE, CULTIVARSE O PRODUCIRSE
FUERA DE LAS ZONAS AUTORIZADAS PARA SU LIBERACION"
5.1.2
"EL USO DE ESTA SEMILLA
GENETICAMENTE MODIFICADA IMPLICA CUMPLIR LAS MEDIDAS DE BIOSEGURIDAD Y
CONDICIONANTES CONTENIDAS EN EL PERMISO DE LIBERACION AL AMBIENTE"; o en
su caso, "EL USO DE ESTE MATERIAL VEGETATIVO GENETICAMENTE MODIFICADO
IMPLICA CUMPLIR LAS MEDIDAS DE BIOSEGURIDAD Y CONDICIONANTES CONTENIDAS EN EL
PERMISO DE LIBERACION AL AMBIENTE"
5.1.3
"ESTA SEMILLA NO ESTA
DESTINADA PARA CONSUMO"; o en su caso, "ESTE MATERIAL VEGETATIVO NO
ESTA DESTINADO PARA CONSUMO"
5.1.4
"EN CASO DE LIBERACION
ACCIDENTAL, REPORTELO A: libaccidentalogm.dgiaap@senasica.gob.mx",
adicionalmente deberá incluir los datos de acceso postal y telefónico de la
Dirección General de Inocuidad Agroalimentaria, Acuícola y Pesquera del
SENASICA, para reportar cuestiones relacionadas con los OGM a que hace
referencia la etiqueta.
Los OGMs que sean semillas o material vegetal
propagativo que hayan sido tratados con productos químicos, además de las
anteriores, deberá incluir la siguiente leyenda:
"ESTA SEMILLA HA SIDO TRATADA CON UN
PLAGUICIDA"; o en su caso, "ESTE MATERIAL VEGETATIVO HA SIDO TRATADO
CON UN PLAGUICIDA".
6.
Concordancia con normas internacionales
Esta Norma Oficial Mexicana no concuerda con
ninguna norma internacional.
7.
Bibliografía
1. Ley Federal de Producción, Certificación y
Comercio de Semillas.
2. Norma Oficial Mexicana NOM-182-SSA1-1998,
Etiquetado de nutrientes vegetales.
8.
Evaluación de la conformidad
8.1
Para efecto de la presente
regulación, la evaluación de la conformidad de la presente Norma Oficial
Mexicana se realizará por la Secretaría a través del Servicio Nacional de
Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria.
8.2
Las unidades de verificación
aprobadas en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización,
podrán realizar la evaluación de la conformidad de la presente Norma Oficial
Mexicana.
8.3 Para determinar la veracidad de la
información que se expresa en las etiquetas, la Secretaría podrá llevar a cabo
la constatación ocular o comprobación mediante muestreo, medición, pruebas de
laboratorio o examen de documentos que considere pertinentes, mediante
procedimientos de evaluación de la conformidad, que se publiquen en el Diario
Oficial de la Federación.
TRANSITORIOS
PRIMERO.-
La presente Norma Oficial
Mexicana entrará en vigor a los seis meses posteriores a su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.-
Para aquellos envases de
semillas o material vegetal propagativo genéticamente modificado cuyo
etiquetado no pueda modificarse para ostentar la información requerida por la
presente Norma Oficial Mexicana al momento de su entrada en vigor, las empresas
interesadas podrán solicitar ante el Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y
Calidad Agroalimentaria, un plazo único para realizar las modificaciones que
correspondan.
La Solicitud podrá presentarse a partir de la
fecha de publicación de la presente Norma Oficial Mexicana en el Diario Oficial
de la Federación y deberá acompañarse de la información técnica y económica que
la justifique. Dicha solicitud deberá ser elaborada y resuelta en los términos
establecidos en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
México, Distrito Federal, a 18 de noviembre de dos mil catorce.- El Director General de Normalización Agroalimentaria de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Juan José Linares Martínez.- Rúbrica.