![]() |
NORMA
OFICIAL MEXICANA NOM-011-PESC-1993, PARA REGULAR LA APLICACION DE CUARENTENAS,
A EFECTO DE PREVENIR LA INTRODUCCION Y DISPERSION DE ENFERMEDADES CERTIFICABLES
Y NOTIFICABLES, EN LA IMPORTACION DE ORGANISMOS ACUATICOS VIVOS EN CUALESQUIERA
DE SUS FASES DE DESARROLLO, DESTINADOS A LA ACUACULTURA Y ORNATO EN LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS
FICHA
TECNICA NORLEX
Nombre
corto:N011PS93.
Legislación:Federal.
Fuente:D.O.F.
Emite:
Fecha
de publicación:16 de agosto de 1994.
Fecha
de entrada en vigor:16 de agosto de 1995.
CONSIDERANDO
Que en cumplimiento a lo dispuesto en
la fracción I del artículo 47 de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización, el 23 de noviembre de 1993, se publicó en el Diario Oficial de
la Federación, con carácter de proyecto, la presente Norma, a fin de que los
interesados en un plazo de 90 días presentaran sus comentarios al Comité
Consultivo Nacional de Normalización de Pesca Responsable.
Que durante el plazo a que se refiere
el considerando anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del
ordenamiento legal citado en el párrafo anterior, estuvieron a disposición del
público los documentos a que se refiere dicho precepto.
Que de acuerdo con lo que disponen las
fracciones II y III del artículo 47 de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización, los comentarios presentados por los interesados fueron
analizados en el seno del citado Comité, realizando las modificaciones procedentes,
y publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 1994 las
respuestas a los comentarios recibidos en el plazo de Ley.
Que habiéndose cumplido el
procedimiento establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización
para la elaboración de normas oficiales mexicanas, el Comité Consultivo
Nacional de Normalización de Pesca Responsable, en reunión celebrada el 23 de
junio de 1994, aprobó la Norma Oficial Mexicana NOM‑011‑PESC‑1993,
que regula la aplicación de cuarentenas, a efecto de prevenir la introducción y
dispersión de enfermedades certificables y notificables, en la importación de
organismos acuáticos vivos en cualquiera de sus fases de desarrollo, destinados
a la acuacultura y ornato en los Estados Unidos Mexicanos; por lo que he tenido
a bien expedir la siguiente:
NORMA OFICIAL MEXICANA NOM‑011‑PESC‑1993,
PARA REGULAR LA APLICACION DE CUARENTENAS, A EFECTO DE PREVENIR LA INTRODUCCION
Y DISPERSION DE ENFERMEDADES CERTIFICABLES Y NOTIFICABLES, EN LA IMPORTACION DE
ORGANISMOS ACUATICOS VIVOS EN CUALESQUIERA DE SUS FASES DE DESARROLLO,
DESTINADOS A LA ACUACULTURA Y ORNATO EN LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
INDICE
0.‑ Introducción.
1.‑ Objetivo y campo de
aplicación.
2.‑ Referencias.
3.‑ Definiciones.
4.‑ Regulaciones para la
aplicación de cuarentenas, a efecto de prevenir la introducción y diseminación
de enfermedades certificables y notificables, en la importación de organismos
acuáticos vivos destinados a la acuacultura y ornato en los Estados Unidos
Mexicanos.
5.‑ Grado de concordancia con
normas y recomendaciones internacionales.
6.‑ Bibliografía.
7.‑ Observancia de esta Norma.
0.‑ INTRODUCCION.
0.1 Un importante insumo para la
acuacultura lo representan los huevos, crías, reproductores, juveniles,
semillas, nauplios, larvas y postlarvas, cuyo aprovisionamiento proviene ya sea
de las que se producen en el país, de las poblaciones naturales capturadas o de
la importación. Dicho aprovisionamiento debe ser permanente, oportuno y libre
de los agentes causales de las enfermedades codificadas internacionalmente como
certificables.
0.2 A través de los diferentes
mecanismos de aprovisionamiento mencionados, se han introducido o dispersado
agentes causales de enfermedades a las instalaciones acuícolas por carecer de
regulaciones para evitarlo.
0.3 Con el objeto de disminuir el
riesgo de introducir y dispersar cualquier agente causal de enfermedad, varios
países como Venezuela, Estados Unidos de América y Canadá, han desarrollado y
están aplicando programas estrictos de cuarentena, que incluye el confinamiento
en instalaciones especiales y con ciertas características, a todo lote de
organismos acuáticos importados.
0.4 Aunque no ha sido considerado por
los productores y comercializadores de los organismos acuáticos vivos; la
diseminación internacional de enfermedades y patógenos a través de la
importación de estos organismos infectados, ha causado serias pérdidas
económicas a estás industrias.
0.5 Un mecanismo para evitar lo
anterior, es adecuar una instalación de mantenimiento temporal en donde serán
colocados para su observación los organismos importados.
0.6 Por lo que respecta a la
importación de especies exóticas, algunos autores norteamericanos y europeos
han propuesto un programa estricto de cuarentena, en el que indican que,
únicamente podrán ser liberados en los cuerpos de agua del país receptor, los
descendientes de la primera generación del lote original.
0.7 Se han identificado enfermedades
virales en poblaciones naturales de camarones peneidos del Golfo de California
y en instalaciones camaronícolas del Noroeste de México.
1.‑ OBJETIVO Y CAMPO DE APLICACION.
1.1 Esta norma define los términos y
condiciones para la aplicación de cuarentenas, a efecto de prevenir la
introducción y deseminación de enfermedades certificables y notificables, en la
importación de organismos acuáticos vivos destinados a la acuacultura y ornato
en los Estados Unidos Mexicanos.
2.‑ REFERENCIAS.
2.1 Esta Norma se complementa con la
Norma Oficial Mexicana NOM‑059‑ECOL‑1994 que determina las
especies y subespecies de flora y fauna silvestres, terrestres y acuáticas en
peligro de extinción, amenazadas, raras y las sujetas a protección especial, y
que establece las especificaciones para su protección, publicada el 16 de mayo
de 1994 en el Diario Oficial de la Federación, y con la Norma Oficial Mexicana
NOM‑010‑PESC‑1993, que establece los requisitos sanitarios
para la importación de organismos acuáticos vivos en cualquiera de sus fases de
desarrollo destinados a la acuacultura y ornato en el territorio nacional, de
fecha 20 de julio de 1994, publicada en el Diario Oficial de la Federación en
esta misma fecha.
3.‑ DEFINICIONES.
Para los efectos de esta Norma se
establecen las siguientes definiciones:
3.1 Acuacultura, es el cultivo de especies
de la flora y fauna acuáticas, mediante el empleo de métodos y técnicas para su
desarrollo controlado en todo estadio biológico y ambiente acuático y en
cualquier tipo de instalación.
3.2 Enfermedades certificables, son
aquellas contenidas en las regulaciones internacionales, principalmente las que
no tienen tratamiento actual conocido o que son de muy difícil control y causan
altas mortalidades, incluidas en el "Apéndice A". Normativo.
"Enfermedades Certificables de las Especies de Organismos Acuáticos Vivos
Destinados a la Acuacultura y Ornato" que forma parte de esta Norma.
3.3 Enfermedades notificables, son
aquellas susceptibles de tratamiento y que no causan altas mortalidades,
incluidas en el "Apéndice B". Normativo. "Enfermedades
Notificables de las Especies de Organismos Acuáticos Vivos Destinados a la Acuacultura
y Ornato", que forma parte de esta Norma.
3.4 Sanidad Acuícola, es el estudio de
las enfermedades que afectan a los organismos acuáticos cultivados, silvestres
y de ornato, y al conjunto de prácticas encaminadas a la prevención,
diagnóstico y control de las mismas.
3.5 Especie acuícola, es todo organismo
acuático vivo cultivable o susceptibles de serlo.
3.6 Especie de ornato, es todo aquel
organismo acuático vivo en cualesquiera de sus fases de desarrollo, que sea
mantenido o destinado a la exhibición, adorno y venta.
3.7 Especie exótica, es aquella que no
existe en forma natural en aguas de jurisdicción federal.
3.8 Unidad de cuarentena, es el local
destinado a la recepción y mantenimiento de organismos acuáticos vivos en
cualesquiera de sus fases de desarrollo, destinados a la acuacultura y ornato,
bajo las más estrictas condiciones de control sanitario.
3.9 Período de cuarentena, es el tiempo
transcurrido desde el momento de recepción de los organismos acuáticos vivos en
la unidad de cuarentena hasta su liberación.
3.10 Organismo acuático, vivo,
cultivado o de ornato, es todo animal o vegetal cuyo medio de vida total,
parcial o temporal sea el agua.
4.‑ REGULACION PARA LA APLICACION DE CUARENTENAS, A
EFECTO DE PREVENIR LA INTRODUCCION Y DISPERSION DE ENFERMEDADES CERTIFICABLES Y
NOTIFICABLES, EN LA IMPORTACION DE ORGANISMOS ACUATICOS VIVOS EN CUALESQUIERA
DE SUS FASES DE DESARROLLO, DESTINADOS A LA ACUACULTURA Y ORNATO EN LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS.
4.1 Las enfermedades certificables a
que alude esta Norma Oficial Mexicana se encuentran en el "Apéndice
A". Normativo. Enfermedades Certificables de las Especies de Organismos
Acuáticos Vivos Destinados a la Acuacultura y Ornato.
4.2 Las enfermedades notificables a que
alude esta Norma Oficial Mexicana, se encuentran en el "Apéndice B".
Normativo. Enfermedades Notificables de las Especies de Organismos Acuáticos
Vivos Destinados a la Acuacultura y Ornato.
4.3 Disposiciones para la aplicación de
cuarentenas, a efecto de prevenir la introducción y diseminación de
enfermedades certificables y notificables en la importación de organismos
acuáticos vivos destinados a la acuacultura y ornato en los Estados Unidos
Mexicanos.
4.3.1 El beneficiario de una Autorización
Zoosanitaria Acuícola, autorizando la importación de organismos acuáticos vivos
y de especies exóticas, deberá comunicar a la Dirección General de Acuacultura
de la Secretaría de Pesca el arribo al país de estos lotes.
4.3.2 Sin excepción, todos los organismos
acuáticos vivos, cuya importación sea autorizada, deberán ser colocados a su
llegada en cuarentena obligatoria, en una "Unidad de Cuarentena"
autorizada y registrada por la Dirección General de Acuacultura, excepto los
camarones peneidos a los que se mantendrán en vigilancia, realizando los
diagnósticos para la determinación de enfermedades.
4.3.3 En el caso de la identificación de
agentes ausales de enfermedades certificables, especificadas en el
"Apéndice A", Normativo, la Dirección General de Acuacultura,
comunicará en un plazo máximo de 72 horas y por escrito al interesado de este
hallazgo, procediéndose a la destrucción de los lotes afectados.
4.3.4 En el caso de la identificación de
enfermedades notificables especificadas en el "Apéndice B".
Normativo, en los lotes mantenidos en cuarentena, la Dirección General de
Acuacultura comunicará en un plazo máximo de 72 horas y por escrito al
interesado, el tratamiento a ser aplicado así como la prolongación del periodo
de cuarentena.
4.3.5 Al término del periodo de cuarentena y
si no se presenta ninguna enfermedad certificable y notificable quedarán
automáticamente liberados los lotes.
4.3.6 La duración del periodo de cuarentena
para las distintas especies de organismos acuáticos vivos en cualesquiera de
sus fases de desarrollo, destinados a la acuacultura, será como sigue:
Para todas las fases de desarrollo de
peces, moluscos y crustáceos destinados a la acuacultura, 30 días naturales.
Para organismos acuáticos vivos
destinados al ornato en cualquiera de sus fases de desarrollo, 7 días
naturales.
Para aquellas especies de las que no se
disponga de información suficiente, el periodo de cuarentena, será determinado
por la Dirección General de Acuacultura.
4.4 La Secretaría de Pesca por conducto
de la Dirección General de Acuacultura, autorizará, registrará y revocará las
autorizaciones para la operación y funcionamiento de las "Unidades de
Cuarentena". Mantendrá actualizado el padrón de estas "unidades",
recabará la información relativa a los agentes causales de enfermedad que se
identifiquen durante su operación y funcionamiento, los tratamientos que se
apliquen en el caso de enfermedades notificables, así como los resultados que
se obtengan.
4.5 Requisitos y características
indispensables para otorgar la autorización y registro para la operación y
funcionamiento a "Unidades de Cuarentena".
4.5.1 El interesado en obtener la autorización
y registro de una "Unidad de Cuarentena", deberá presentar a la
Dirección General de Acuacultura la solicitud por escrito anexando la siguiente
información:
4.5.1.1 Deberán presentar, según el caso, los
planos arquitectónicos y de las instalaciones hidráulicas.
4.5.1.2 La "Unidad de Cuarentena"
deberá estar aislada de cualquier otra instalación acuícola, disponer de
estructuras que eviten la entrada de organismos acuáticos vivos a esta
"unidad", un aprovisionamiento independiente de agua de buena
calidad, un sistema de descarga de agua también independiente y que permita el
tratamiento de la misma, contar con sistemas de seguridad para evitar la fuga
de ejemplares.
4.5.1.3 La Dirección General de Acuacultura,
expedirá la autorización de operación y funcionamiento de "Unidades de
Cuarentena", con vigencia de cinco años, misma que deberá ser renovada
cuando menos con 30 días naturales de anticipación al vencimiento de la misma,
integrando y actualizando el padrón correspondiente.
5.‑ GRADO DE CONCORDANCIA CON NORMAS Y RECOMENDACIONES
INTERNACIONALES.
5.1 "Esta Norma es técnicamente
equivalente a las siguientes Normas:
5.1.1 "Normas que rigen la importación de
crustáceos del género Penaeus con fines de cultivo e investigación. Boletín
Informativo de Pesca y Acuicultura No. 1. Caracas, Venezuela. Julio de
1989."
5.1.2 "Código de prácticas para la
introducción de especies exóticas en la región de la COPESCAL. (Borrador).
Comisión de Pesca Continental para América Latina (COPESCAL). COESCAL/91/6
Febrero de 1991."
5.1.3 "Código de prácticas y manual de
procedimientos y consideraciones para la introducción y transferencia de
organismos marinos y de agua dulce. Comisión Consultiva Europea de Pesquerías y
Aguas Interiores. Organización para la Alimentación y la Agricultura de las
Naciones Unidas. EIFAC/OP 23."
5.1.4 "Anteproyecto de código de
prácticas de higiene para los productos de la acuicultura. COMISION DEL CODEX
ALIMENTARIUS. Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la
Alimentación. Organización Mundial de la Salud. CL 1991/28‑FFP Noviembre
de 1991.
5.1.5 "Comisión de Caza y Pesca de
Arizona". R12‑4‑402 y R12‑4‑405.
5.1.6 "Estado de Texas".
Departamento de Parques y Vida Salvaje de Texas. Conservación de Vida Silvestre
y Plantas Capítulo 51. Licencia para el Cultivo de Moluscos. 51.009, Permiso
Requerido para Moluscos Exóticos. Procedimiento de Expedición de Permisos para
el Cultivo de Moluscos Exóticos. 57.192. Requerimientos de permisos.
5.1.7 "Extractos del Código Zoosanitario
Internacional de la Oficina Internacional de Epizootias. (1982)." Título
1.3.
6.‑ BIBLIOGRAFIA.
6.1 Comisión Consultiva Europea de
Pesquerías y Aguas Interiores. Organización para la Alimentación y la
Agricultura de las Naciones Unidas. (1988). Código para la Consideración de
Introducción y Transferencia de Organismos Marinos y de Agua Dulce. EIFAC/OP
No. 23. Roma, Italia.
6.2 Ministerio de Agricultura y Cría.
Dirección General Sectorial de Pesca y Acuicultura. Dirección de Fomento
Pesquero. División de Acuicultura. (1989). Normas que rigen la Importación de
crustáceos del género Penaeus con fines de cultivo e investigación. Boletín
Informativo de Pesca y Acuicultura No. 1. Caracas, Venezuela.
6.3 De Kinkelin, P., Michel, Ch. y
Ghittino, P. (1985). Tratado de las Enfermedades de los Peces. Editorial
Acribia, S.A. Zaragoza, España.
6.4 Departamento de Pesquerías y
Océanos. Dirección de Investigación en Pesquerías. Sección de Desarrollo de los
Recursos de la Acuacultura. (1984). Regulaciones para la Protección de la Salud
de los Peces. Manual de Cumplimientos. Ottawa, Canadá.
6.5 Infopesca Internacional 4/92.
Sección de Acuacultura. (1992). Establecimiento del Centro de Cuarentena.
6.6 Arthur, R. y Shariff, M. (1991).
Hacia el Control Internacional de Enfermedades de Peces en el Sureste de Asia.
Infopesca Internacional 3/91.
6.7 Lightner, D.V., Bell, A. y Redman,
R.M. (1990), Una colección de Casos Históricos que Documentan la Introducción y
Dispersión de la Enfermedad Viral IHHN en Instalaciones de Cultivo de Camarón
en el Noroeste de México. Acta de la Sesión Especial del Simposio Internacional
sobre los Efectos de la Introducción y Transferencia de Especies Acuáticas
sobre los Recursos y los Ecosistemas.
6.8 Pantoja, M. C. y Lightner, D. V.
(1991). Estado de la Presencia del Virus IHHN en Camarones Peneidos Silvestres,
de las Costas de Sonora, México. (Resumen). XXIV Reunión Anual. Sociedad de
Patología de Invertebrados. Flagstaff, Arizona, USA.
6.9 Garvia, R.A.L. (1992). Peces de
Acuario. Guía Práctica de Enfermedades. Ediciones MundiPrensa. Madrid, España.
6.10 Shariff, M. and Subasinghe, R.
(1990). Aspectos Sanitarios de la Acuacultura Asiática. Infopesca Internacional
5/90.
6.11 Comisión del Codex Alimentarius.
Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación.
Organización Mundial de la Salud. (1991). Anteproyecto de Código de Prácticas
de Higiene para los Productos de la Acuicultura. Roma, Italia.
6.12 Comisión de Pesca Continental para
América Latina (COPESCAL). Organización de las Naciones Unidas para la
Agricultura y la Alimentación. (1991). Código de Prácticas para la Introducción
de Especies Exóticas en la Región de la COPESCAL.
7.‑ OBSERVANCIA DE LA NORMA.
7.1 Esta norma es de observancia
obligatoria para quienes en el territorio nacional importen organismos
acuáticos vivos, destinados a la acuacultura y ornato.
7.2 La presente Norma entrará en vigor
un año después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
7.3 La vigilancia del cumplimiento de
la presente Norma corresponde a la Secretaría de Pesca. Las violaciones a esta
disposición se sancionarán de acuerdo a los términos establecidos en la Ley de
Pesca y su Reglamento.
APENDICE
A NORMATIVO, ENFERMEDASDES CERTIFICABLES DE LAS
ESPECIES
DE ORGANISMOS ACUATICOS VIVOS DESTINADOS
A
LA ACUACULTURA U ORNATO
SALMONIDOS
(TRUCHA Y SALMONES)
VHS. Septicemia
Hemorrágia Viral.
IHN. Necrosis
Hematopoyética Infecciosa.
IPN. Necrosis
Pancreática Infecciosa.
VEN. Necrosis
Eritrocítica Viral.
HVSD. Enfermedad
Viral por Herpes.
Enfermedad del torneo (Whirling
disease). Myxosoma cerebralis.
Ceratomixosis. Ceratomyxa shasta.
BKD. Enfermedad
Bacteriana del Riñon.
Renibacterium salmoninarum.
ICTALURIDOS
(BAGRES)
CCVD. Enfremedad
Viral del Bagre de Canal.
CIPRINIDOS
(CARPAS)
SVC. Viremia Primaveral
de las Carpas, Ascitis de la Carpa.
MOLUSCOS
OSTION
EVO. Enfermedad
del Velo del Ostión (VVD) parecido al Iridovirus.
Enfermedad Viral del Tipo Herpes del Ostión.
Enfermedad Viral de Branquias por Iridovirus.
Protozoarios Haplosporidios.
CRUSTACEOS
CAMARON
IHHN. Necrosis
Hematopoyética Hpodérmica Infecciosa.
BP. Enfermedad
causada por el Baculovirus penaei.
MBV. Enfermedad
del Monodon del tipo Baculovirus.
BMN. Necrosis
Baculoviral de la Glándula Intestinal.
HPV. Virus
Hepatopancreático semejante a Parvo.
REO. Virus
del Hepatopáncreas semejante a Reo.
Enfermedad Viral denominada Cabeza Amarilla. (Yellow head).
PECES
DE ORNATO (ENFERMEDADES VIRALES)
VC. Viruela
de la Carpa.
SVC. Viremia
Primaveral de la Carpa.
SHV. Septicemia
Hemorrágea Viral.
SVPG. Septicemia
Viral del Bagre (Ictalúridos).
NOTA:
LOS AGENTES PATOGENOS ESPECIFICOS AQUI
DESCRITOS ESTAN SUJETOS A MODIFICACIONES POR LA REVISION PERIODICA Y
ACTUALIZACION DE LAS NUEVAS ENFERMEDADES QUE SEAN REGISTRADAS EN LOS CULTIVOS Y
EN LOS ORGANISMOS ACUATICOS DE ORNATO, COMO CAUSANTES DE DAÑOS SEVEROS A LA
PRODUCCION.
APENDICE B NORMATIVO,
ENFERMEDADES NOTIFICABLES DE LAS ESPECIES DE
ORGANISMOS ACUATICOS
VIVOS DESTINADOS A LA
ACUACULTURA U ORNATO
*Bothriocephalus sp Botriocefalosis.
*Centrocestus sp. Centrocestiasis.
*Gnathostoma spp. Gnatosotomiasis.
*Ligula spp. Liguliasis.
*Diplostomum spp. Diplostomiasis
*Hexamita spp. Hexamitiasis.
*Formas laravarias de la familia Anisakidae. Anisaquiasis.
*Branchyomyces spp. Branquimicosis.
*Ichthyophonus spp. Ictiofonosis.
*Linfocistis johnstoniae Linfocistis.
*Aeromonas spp. Aeromoniasis.
*Vibrio spp. Vibriosis.
*Pseudomonas spp. Septicemia
pseudomonal.
*Yersinia spp. Enfermedad
de la boca roja.
*Flexibacter spp. Columnaris,
enfermedad columnar
*Mycobacterium spp. Micobacteriosis
o tuberculosis.
*Nocardia spp. Nocardiosis.
*Edwardsiella spp. Edwardseliosis.
*Pasteurella spp. Pasterelosis
*TODAS LAS ESPECIES.