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NORMA OFICIAL MEXICANA
NOM-029-SEMARNAT-2003, ESPECIFICACIONES SANITARIAS DEL BAMBU, MIMBRE, BEJUCO,
RATAN, CAÑA, JUNCO Y RAFIA, UTILIZADOS PRINCIPALMENTE EN LA CESTERIA Y
ESPARTERIA
FICHA TECNICA NORLEX
Nombre corto: N029ST03.
Legislación: Federal.
Fuente: D.O.F.
Emite: SEMARNAT.
Fecha de publicación: 24 de julio de 2003.
Fecha de entrada en vigor: 25 de julio de 2003.
CONSIDERANDO
Que
en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 47 fracción I de la Ley Federal
sobre Metrología y Normalización con fecha 6 de febrero de 2002 se publicó en
el Diario Oficial de la Federación,
con carácter de proyecto la presente Norma Oficial Mexicana bajo la
denominación de PROY-NOM-024-RECNAT-2001, Especificaciones sanitarias del
bambú, mimbre, bejuco, ratán, caña, junco y rafia, utilizados principalmente en
la cestería y espartería, con el fin de que los interesados en un plazo de 60
días naturales posteriores a la fecha de publicación, presentaran sus
comentarios al Comité Consultivo Nacional de Normalización para la
Conservación, Protección, Restauración y Aprovechamiento de los Recursos
Forestales y de Suelos y Costas.
Que
durante el plazo mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45
de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la Manifestación de Impacto
Regulatorio estuvo a disposición del público para su consulta en el domicilio
del Comité antes citado.
Que
durante el plazo establecido en el artículo 47 de la Ley Federal sobre
Metrología y Normalización, no se recibieron comentarios por parte de los
interesados, no obstante lo anterior el grupo de trabajo determinó necesario
realizar algunas adecuaciones de forma al proyecto en comento, las cuales
fueron publicadas en el Diario Oficial
de la Federación de conformidad a lo establecido en el artículo 47 fracción
III de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
Que con fecha 23 de abril del presente año, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo mediante el cual se reforma la nomenclatura de las normas oficiales mexicanas, expedidas por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; y con la finalidad de ser congruentes con la nueva denominación establecida en dicho Acuerdo, este proyecto de NOM cambia su nomenclatura de NOM-024-RECNAT-2001 a la de NOM-029-SEMARNAT-2003, Especificaciones sanitarias del bambú, mimbre, bejuco, ratán, caña, junco y rafia, utilizados principalmente en la cestería y espartería.
Que
habiéndose cumplido el procedimiento establecido en la Ley Federal sobre
Metrología y Normalización para la elaboración de normas oficiales mexicanas,
el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, aprobó en su sesión de fecha 21 de mayo de 2003 la presente Norma
como definitiva.
Por
lo expuesto y fundado he tenido a bien expedir la siguiente Norma Oficial
Mexicana NOM-029-SEMARNAT-2003, Especificaciones sanitarias del bambú, mimbre,
bejuco, ratán, caña, junco, rafia utilizados principalmente en la cestería y
espartería.
INDICE
0. Introducción
1. Objetivo y campo de aplicación
2. Referencias
3. Definiciones
4. Especificaciones
5. Evaluación de la conformidad
6. Grado de concordancia con otras normas y
recomendaciones internacionales
7. Observancia de la Norma
8. Bibliografía
0. Introducción
0.1. Que de acuerdo con lo
establecido en el artículo 4 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, las medidas
fitosanitarias se aplicarán para el combate de plagas que afectan a los
recursos y materias primas forestales maderables y no maderables.
0.2. Que de acuerdo con lo
establecido en el artículo 19 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, las medidas
fitosanitarias se determinarán en normas oficiales mexicanas y tiene la
finalidad de prevenir, confinar, excluir, combatir o erradicar las plagas que
afectan a los vegetales, sus productos y subproductos.
0.3. Que estos productos pueden ser
portadores de plagas de cuarentena para México, de los géneros Dinoderus, Heterobostrychus, Lyctoxylon
y Trogoxylon, entre otros.
0.4. Que el aumento del comercio
internacional de este producto para satisfacer la demanda nacional, incrementa
la posibilidad de introducción de plagas de cuarentena a México, las cuales
representarían un alto riesgo potencial de causar impactos ecológicos y
económicos.
1. Objetivo y campo de
aplicación
Esta
Norma Oficial Mexicana, establece los requisitos sanitarios a que debe
sujetarse el bambú, mimbre, bejuco, ratán, caña, junco y rafia de importación
en todas sus formas y presentaciones utilizados principalmente en la cestería y
espartería y es de observancia obligatoria en todo el territorio nacional para
quienes se dediquen a su importación.
2. Referencias
No
existen referencias para la aplicación de la presente Norma.
3. Definiciones
3.1. Acta circunstanciada. Documento en el cual el
personal oficial hace constar con toda claridad los hechos u omisiones
observados durante el desarrollo de una inspección, con base en el cual la
autoridad emitirá la resolución correspondiente al procedimiento administrativo
instaurado.
3.2. Certificación. Procedimiento por el cual se asegura que un producto, proceso, sistema o servicio se ajusta a las normas o lineamientos o recomendaciones de organismos dedicados a la normalización nacionales o internacionales.
3.3. Certificado Fitosanitario
Internacional (C.F.I.). Documento internacional que expide el país exportador, de acuerdo al
Decreto Promulgatorio de la Convención Internacional de Protección
Fitosanitaria, aprobado mediante la Resolución 12/97 del 29o. periodo de
sesiones de la conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la
Agricultura y Alimentación (FAO), celebrado en Roma, Italia, el diecisiete de
noviembre de mil novecientos noventa y siete, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30
de noviembre de 2000, en el que se hace constar que el producto está libre de
plagas.
3.4. Certificado fitosanitario
de importación.
Documento expedido por la Dirección General de Gestión Forestal y de Suelos, en
el que se establecen los requisitos fitosanitarios, señalados en la presente
Norma.
3.5. Certificado de tratamiento. Documento oficial expedido por
las personas físicas o morales acreditadas y, en su caso, aprobadas para tal
efecto, que hace constar el cumplimiento de los tratamientos a que se sujetan
los productos o subproductos forestales de importación.
3.6. Certificado de tratamiento de origen. Documento en el que se hace constar el tratamiento para el control de plagas y enfermedades a que fue sometido un producto o subproducto forestal, en su lugar de origen y previo a su importación.
3.7. Importación definitiva. Se entiende como importación
definitiva, la entrada de mercancías de procedencia extranjera para permanecer
en el territorio nacional por tiempo ilimitado.
3.8. Inspección. Acto mediante el cual la
PROFEPA, por conducto del personal oficial, verifica el cumplimiento de las
disposiciones aplicables en materia ambiental, asentando en un acta
circunstanciada los hechos u omisiones derivados del mismo.
3.9. Manual de procedimientos. Documento que emite la
Secretaría en el cual se establece el procedimiento de inspección para las
mercancías sujetas a regulación por parte de la Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales.
3.10. Medida fitosanitaria. Cualquier legislación, reglamento o procedimiento oficial que tenga el propósito de prevenir la introducción y/o diseminación de plagas.
3.11. Organismo de certificación. Las personas morales que tengan por objeto realizar funciones de certificación.
3.12. Personal oficial. Servidores públicos de la
PROFEPA, adscritos a la inspectoría ubicada en los puntos de entrada y salida
en el territorio nacional.
3.13. Plaga de cuarentena (plaga
cuarentenaria).
Plaga de importancia económica potencial, para el área en peligro, aun cuando
la plaga no existe o, si existe, no está extendida y se encuentra bajo control
oficial.
3.14. PROFEPA. Procuraduría Federal de
Protección al Ambiente.
3.15. Secretaría. Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales.
3.16. Tratamiento. Procedimiento de naturaleza
química, física o de otra índole, para eliminar, remover o inducir esterilidad
a las plagas que afectan a los vegetales.
3.17. Unidad
de verificación. La persona física o moral que realiza actos de
verificación.
3.18. Verificación. Constatación ocular o comprobación mediante muestreo, pruebas de laboratorio, o examen de documentos que se realizan para evaluar la conformidad en un momento determinado.
4. Especificaciones
4.1. El bambú, mimbre, bejuco,
ratán, caña, junco y rafia de importación en todas sus formas y presentaciones
utilizados principalmente en la cestería y espartería, se importará seco y
libre de plagas y enfermedades.
4.1.1. Plagas de cuarentena asociadas al bambú, mimbre, bejuco, ratán, caña, junco y rafia de importación.
· Dinoderus spp (excepto D. minutus)
· Heterobostrychus brunneus
· Lyctoxylon japonum
· Trogoxylon parallelopipedum
· Coptotermes formosanus
4.2. Especificaciones sanitarias del bambú, mimbre, bejuco, ratán, caña, junco y rafia de importación utilizados principalmente en la cestería y espartería.
4.2.1. Personal oficial requerirá y revisará, para el bambú, mimbre,
bejuco, ratán, caña, junco y rafia, la documentación correspondiente:
a). Certificado Fitosanitario Internacional expedido por las autoridades oficiales de agricultura del país de origen, indicando que el producto fue inspeccionado y está libre de plagas de cuarentena y prácticamente libre de otras plagas y enfermedades.
b). Tratamiento en origen, se
deberá presentar documentación que avale que el producto fue tratado en origen
contra plagas y enfermedades.
4.2.1.1. Para el bambú, mimbre,
bejuco, ratán, caña, junco y rafia, procedente de Estados Unidos de América, se deberá presentar el
certificado de tratamiento que avale que el producto recibió tratamiento en ese
país contra plagas y enfermedades.
Cuando lo señalado en el párrafo anterior no se realice, el tratamiento podrá ser realizado en el punto de ingreso a México, con cargo al propietario o importador.
4.2.2. El producto será verificado en
el punto de ingreso al país por personal oficial y, en su caso, por los
organismos de certificación o unidades de verificación acreditados y aprobados.
4.2.3. Si el bambú, mimbre,
bejuco, ratán, caña, junco y rafia de importación cumple con lo especificado en los puntos 4.2.1 y
4.2.2, el personal oficial firmará y sellará el Certificado Fitosanitario de
Importación y devolverá al importador o agente aduanal o su representante, la
documentación original a efecto de que continúe con los trámites que
correspondan.
4.2.4. Si durante la inspección ocular se detectan daños y plagas vivas, el personal oficial realizará la toma y envío de las muestras dentro de un plazo que no exceda las 24 horas a la Dirección General de Gestión Forestal y de Suelos para su dictamen correspondiente, el cual será emitido en un plazo de 48 horas a partir de la recepción de la muestra, y procederá con base en lo establecido en el Manual de Procedimiento, en el entendido de que los gastos que estos procedimientos generen serán cubiertos por el propietario o importador.
4.2.5. En el dictamen que emita la Dirección General de Gestión Forestal y de Suelos, se determinarán las medidas fitosanitarias y, en su caso, las medidas de seguridad adicionales, que se deberán cumplir a fin de evitar la diseminación de las plagas de cuarentena. Asimismo, los vehículos y lugares de almacenamiento serán objeto de tratamiento en el entendido de que los gastos que estos procedimientos generen serán cubiertos por el propietario o importador.
4.2.6. El
tratamiento será realizado conforme al cuadro siguiente:
TRATAMIENTO QUIMICO
FUMIGANTE DOSIS TIEMPO DE TIEMPO DE
EXPOSICION REEMPLAZO
SOBRE
20° C DE AIRE
Fosfuro
de Aluminio 1.16g./m3 48 h. 12 h.
Bromuro
de Metilo 48 g./m3 48 h. 12 h.
Los tratamientos químicos deberán hacerse en compartimientos cerrados o, en su caso, cubrir el cargamento con polietileno calibre grueso o lona plástica y sellar perfectamente los extremos y periferia para evitar fuga de gases y será realizado por una empresa aprobada oficialmente.
5. Evaluación de la conformidad
La evaluación de la conformidad de la presente Norma será realizada por personal de la PROFEPA, o por la persona física o moral acreditada y, en su caso, aprobada, respecto de los Certificados Fitosanitarios de Importación o Certificados de Tratamiento según corresponda.
6. Grado de concordancia con
normas y recomendaciones internacionales
Esta Norma Oficial Mexicana no coincide con ninguna norma o lineamiento internacional, tampoco existen normas mexicanas que hayan servido de base para su elaboración.
7. Observancia de la Norma
7.1. La vigilancia del cumplimiento
de la presente Norma corresponde a la Secretaría, por conducto de la PROFEPA,
cuyo personal realizará los trabajos de inspección y vigilancia que sean
necesarios. Las infracciones a la misma se sancionarán en los términos de la
Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, el Reglamento de la Ley
Forestal y demás disposiciones legales aplicables.
8. Bibliografía
8.1. Blackweider, R.E. 1945. Lista
de los insectos Coleópteros de México, Centroamérica, Las Indias Occidentales y
Sudamérica. Parte 3. Museo Nacional de los E.U.A., Boletín 185. Instituto Smithsoniano. Washington,
D.C.
8.2. Fisher, G., J. Deangelis., D.M. Burgett., H.
Homan., Baird., R. Stoltz., A. Antonelle., D. Mauer y E. Beers. 1993. Manual de Control de
Insectos. Pacific
Nortwest, 325 pp.
8.3. Gerber, E. J. 1957. Una revisión de especies de barrenadores de
la madera del Nuevo Mundo de la Familia Lyctidae. Boletín técnico número 1157.
8.4. Glosario de Términos
Fitosanitarios. 1999. NIMF Pub. número 5, FAO, ROMA.
8.5. Hopkins, A.D. 1911. Notas sobre los hábitos y distribución,
incluyendo la lista de las especies descritas en Kraus, E.J. 1911., Bur. Ent. Tech. Serv. 20, pp. 130-138.
8.6. Wagenfuhr, R. Und Ch. Scheiber. 1989.
Holzatlas. 3. Avflage mit 890 zum teil mehrfabrigen Bildern-Lepzig: fachbuch
verlag. Printed in GDR.
P: 193.
TRANSITORIO
UNICO. De conformidad con el artículo
34 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la
presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la
Federación, por ser una Norma de Sanidad Forestal.