PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA PROY-NOM-053-PESC-2007, PESCA RESPONSABLE EN EL EMBALSE DE LA PRESA LUIS L. LEON EL GRANERO, UBICADA EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA. ESPECIFICACIONES PARA EL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS PESQUEROS

 

FICHA TECNICA NORLEX

 

Nombre corto:  PR53PE07.

Legislación:  Federal.

 

Fuente:  D.O.F.

Emite:  SAGARPA.

Fecha de publicación:  11 de mayo de 2009.

Fecha de entrada en vigor:  El presente Proyecto fue aprobado en la Sesión Ordinaria del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Pesca Responsable, efectuada el 22 de noviembre de 2007; y se somete a consulta pública de conformidad con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, a efecto de que dentro de los siguientes 60 días naturales, contados a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, los interesados presenten comentarios al citado Comité en la Dirección General de Ordenamiento Pesquero y Acuícola de la CONAPESCA, sita en la avenida Camarón Sábalo sin número esquina avenida Tiburón, Fraccionamiento Sábalo Country Club, código postal 82100, de Mazatlán, Sinaloa, teléfono 01 66991309 24, fax 01 669 915 69 56, correo electrónico: mbotellor@conapesca.sagarpa.gob.mx, para que en los términos de la ley dichos comentarios sean considerados.

 

REFERENCIAS

 

Para la correcta aplicación de este proyecto, se deben de consultar las siguientes normas oficiales mexicanas:

 

Norma Oficial Mexicana NOM-009-PESC-1993, Que establece el procedimiento para determinar las épocas y zonas de veda para la captura de las diferentes especies de la flora y fauna acuáticas, en aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de marzo de 1994.

 

Norma Oficial Mexicana NOM-010-PESC-1993, Que establece los requisitos sanitarios para la importación de organismos acuáticos vivos en cualesquiera de sus fases de desarrollo, destinados a la acuacultura u ornato, en el territorio nacional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de agosto de 1994.

 

Norma Oficial Mexicana NOM-011-PESC-1993, Para regular la aplicación de cuarentenas, a efecto de prevenir la introducción y dispersión de enfermedades certificables y notificables en la importación de organismos acuáticos vivos en cualesquiera de sus fases de desarrollo, destinados a la acuacultura y ornato, en los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de agosto de 1994.

 

Norma Oficial Mexicana NOM-017-PESC-1994, Para regular las actividades de pesca deportivo-recreativa en las aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de mayo de 1995.

 

PREFACIO

 

La Subdelegación de Pesca de la Delegación de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación en el Estado de Chihuahua y la Facultad de Ciencias del Mar de la Universidad Autónoma de Sinaloa, realizaron los estudios previos a la elaboración del Proyecto de Norma Oficial Mexicana para regular el aprovechamiento de los recursos pesqueros en el embalse de la presa Luis L. León “El Granero” en el Estado de Chihuahua; tomando en consideración la revisión de la problemática del aprovechamiento pesquero en el embalse y proponiendo las medidas de regulación que se presentan en este Proyecto.

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Las propuestas de regulación fueron analizadas por el Grupo de Trabajo Número 5, “Pesquerías en Embalses”, conformado por acuerdo del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Pesca Responsable para coadyuvar en la formulación de los proyectos de normas oficiales mexicanas, referentes a las regulaciones de aprovechamiento pesquero embalses de jurisdicción federal. Este Grupo de Trabajo Técnico Número 5, estuvo integrado por personal técnico de las dependencias e instituciones que se enlistan a continuación:

 

La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, por conducto de:

 

La Dirección General de Ordenamiento Pesquero y Acuícola de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca.

 

Instituto Nacional de Pesca.

 

Subdelegación de Pesca de la Delegación de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación en el Estado de Sonora.

 

Subdelegación de Pesca de la Delegación de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación en el Estado de Chihuahua.

 

Subdelegación de Pesca de la Delegación de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación en el Estado de Jalisco.

 

Subdelegación de Pesca de la Delegación de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación en el Estado de Michoacán.

 

Subdelegación de Pesca de la Delegación de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación en el Estado de Guerrero.

 

La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales por conducto de la Dirección General del Sector Primario y Recursos Naturales Renovables.

 

Universidad Nacional Autónoma de México por conducto de la Facultad de Estudios Superiores Iztacala.

 

Confederación Nacional Cooperativa Pesquera.

 

Industria Mexicana de Equipo Marino, S.A. de C.V.

 

Este Grupo de Trabajo Técnico Número 5, contó con la colaboración y asistencia técnica del Instituto de Acuacultura del Gobierno del Estado de Sonora, quien contribuyó con opiniones e información sobre las propuestas de regulación.

 

A continuación se presenta el texto de la Norma Oficial Mexicana que se pretende publicar:

 

“WOLFGANG RODOLFO GONZALEZ MUÑOZ, Coordinador General Jurídico de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 35, fracciones XXI, incisos d) y e), y XXII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o. y 9o., de la Ley de Planeación; 8o., fracciones I, III, IV, VI, VII, XI, XII, XIV, XVI, XVII, XIX, XXXVIII y XL de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables; 38, fracciones II y IX, 40, fracciones I, X, XIII y XVIII, y último párrafo, 41, 43, 44, 45, 46, 47, 50, 52, 56, 62, 63, 64, 70, 71, 73 y 74 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 4o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 28 y 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 1o., 2o., fracciones I, IV, XXV y XXVI, 3o., fracciones I y III, 4o., 15, fracciones I, III, IV, XXX y XXXI, 32, 33, fracciones V, VI y XII, 35, fracción XVI, 37, 39, fracciones I, III, IV, VII, VIII, IX, X, XIII, XV, XVI y XVII, y 42, fracciones I, II, III, IX y X, del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, he tenido a bien expedir la presente:

 

NORMA OFICIAL MEXICANA PROY-NOM-053-PESC-2007, PESCA RESPONSABLE EN EL EMBALSE DE LA PRESA LUIS L. LEON “EL GRANERO” UBICADA EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA. ESPECIFICACIONES PARA EL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS PESQUEROS

 

INDICE

 

0.      Introducción

 

1.      Objetivo y campo de aplicación

 

2.      Referencias

 

3.      Definiciones

 

4.      Especificaciones para el aprovechamiento de los recursos pesqueros en el embalse de la presa Luis L. León “El Granero”, ubicada en el Estado de Chihuahua

 

5.      Grado de concordancia con normas y recomendaciones internacionales

 

6.      Bibliografía

 

7.      Observancia de esta Norma Oficial Mexicana

 

8.      Evaluación de la conformidad

 

0. Introducción

 

0.1 Considerando que la presa Luis L. León “El Granero” fisiográficamente se encuentra ubicada en el Estado de Chihuahua, la antigua zona lacustre de la Sierra Madre Oriental en el Río Conchos en el Municipio de Aldama, a 90 kilómetros de la ciudad de Chihuahua, y a 20 kilómetros al norte de la población denominada “El Pueblito”, por la carretera Chihuahua-Ojinaga, en un tramo de 81 kilómetros hasta la estación “El Morrión” del ferrocarril Chihuahua-Pacífico.

 

0.2 Que con el fin de controlar inundaciones y aprovechar en riego las aguas del Río Conchos al sur del Distrito de Riego las Delicias, Chihuahua, se construyó la presa “Luis L. León” entre los años de 1965 a 1968 por la compañía “La Victoria y Asociados”, S.A., que consiste básicamente en una cortina del tipo roca, con una superficie de 2,493 hectáreas y con una capacidad de 850 millones de milímetros cúbicos.

 

0.3 Que por estas características de tipo geográfico, las condiciones ambientales son propicias para el desarrollo de poblaciones ícticas dulceacuícolas, constituyendo comunidades biológicas, cuyos recursos pesqueros son de interés económico.

 

0.4 Que el diagnóstico de la Subdelegación de Pesca de la Delegación de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación en el Estado de Chihuahua y la Universidad Autónoma de Sinaloa con base en los estudios realizados por diversas instituciones de educación superior e investigación científica, determinó la existencia de una comunidad íctica constituida por: carpa común (Cyprinus carpio), bagre de canal (Ictalurus punctatus), bagre azul (Ictalurus furcatus), lobina negra (Micropterus salmoides), tilapia (Oreochromis spp), mojarra de agallas azules (Lepomis macrochirus), charal (Chirostoma sp); además cangrejo de río (Procambarus clarki), así como anfibios y diversos invertebrados acuáticos como cladóseros, rotíferos y copépodos.

 

0.5 Que la pesca comercial en el embalse de la presa Luis L. León “El Granero” incluye las especies de carpa común (Cyprinus carpio), bagre de canal (Ictalurus punctatus), bagre azul (Ictalurus furcatus), mojarra de agallas azules (Lepomis macrochirus) y tilapia (Oreochromis spp).

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0.6 Que los estudios que ha venido realizando la Universidad Autónoma de Sinaloa, indican que los niveles de producción de lobina negra (Micropterus salmoides), en el embalse han disminuido, por lo que se debe reducir el impacto de la pesca comercial, siendo necesario establecer cuotas de captura para este recurso hasta en tanto los estudios indiquen la recuperación total del mismo.

 

0.7 Que la producción de la pesca comercial en el embalse de la presa Luis L. León “El Granero” tiene ligeras variaciones en los últimos 10 años, destacando el año de 1994 con una producción de 226,397 kilogramos y siendo el 2000 el año de menor producción con 40,670 kilogramos. Posteriormente se ha ido recuperando gradualmente, lográndose producciones arriba de 70,000 kilogramos de 2001 a 2005, disminuyendo a 45,590 kilogramos en 2006.

 

0.8 Que el diagnóstico socioeconómico y pesquero en el embalse de la presa Luis L. León “El Granero”, indica que existe afectación de la población sujeta a la pesca comercial, lo que se manifiesta en una tendencia de la producción a la baja. En el año de 1993 la tilapia (Oreochromis spp), tuvo una excelente producción llegando a 113,602 kilogramos y la mejor producción de la carpa común (Cyprinus carpio) fue en el año de 1994. Teniendo una caída drástica en el 2000 el año para ambas especies, que a la fecha no se ha recuperado lo que se atribuye al aumento del esfuerzo pesquero y al uso de artes de pesca, que capturan ejemplares de tallas menores que no alcanzan a reproducirse.

 

0.9 Que la lobina negra (Micropterus salmoides), el bagre de canal (Ictalurus punctatus), y el bagre azul (Ictalurus furcatus), son las especies que han tenido las más bajas producciones en el embalse, tratándose de recuperar significativamente el bagre de canal (Ictalurus punctatus) y el bagre azul (Ictalurus furcatus), en el 2002.

 

0.10 Que la existencia de recursos pesqueros introducidos en el sistema del embalse de la presa Luis L. León “El Granero”, como la lobina negra (Micropterus salmoides), ha generado el interés y demanda para fines de pesca deportiva y actividades de turismo asociadas, por parte de pescadores y prestadores de servicios de pesca deportivo-recreativa y turísticos, quienes pretenden fortalecer este tipo de aprovechamiento.

 

0.11 Que la pesca deportivo-recreativa debe ser regulada para que su desarrollo se lleve a cabo de manera ordenada y atendiendo a las condiciones biológicas de las poblaciones de los recursos existentes en el embalse de la presa Luis L. León “El Granero”.

 

0.12 Que la información biológica disponible de los recursos pesqueros del embalse de la presa Luis L. León “El Granero”, permite establecer la talla mínima de captura para la lobina negra (Micropterus salmoides) en la pesca deportivo-recreativa.

 

0.13 Que también se requiere normar la pesca de consumo doméstico, para que se lleve a cabo en concordancia con las demás actividades productivas del sistema de la presa.

 

0.14 Considerando que la Norma Oficial Mexicana NOM-017-PESC-1994, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de mayo de 1995, establece en su apartado 4.10, que con independencia del número de especímenes que puede retener cada pescador deportivo en función de las cuotas máximas de captura, se puede pescar un mayor número de organismos a condición de que sean devueltos a su medio natural en buenas condiciones de sobrevivencia; es conveniente establecer mecanismos para mantener vivos a los organismos capturados a fin de que puedan seleccionarse los especímenes que conformarán la cuota máxima de captura diaria en cantidad de ejemplares que pueden ser retenidos por el pescador, evitando así el descarte de organismos muertos y favoreciendo la liberación de los ejemplares menores a la talla mínima, hembras preñadas o excedentes de la cuota.

 

0.15 Que para inducir un aprovechamiento sustentable de los recursos pesqueros existentes, y previniendo posibles efectos sobre su capacidad de renovación y sobre el ecosistema, se hace necesario establecer normas oficiales mexicanas y medidas que conformen un marco de actuación para los agentes productivos, buscando un desarrollo armonioso, ordenado y equilibrado de las actividades pesqueras, en las modalidades de pesca comercial, deportivo-recreativa y de consumo doméstico, todo ello en concordancia con la preservación del ambiente y de los recursos biológicos no sujetos a explotación.

 

1. Objetivo y campo de aplicación

 

Esta Norma Oficial Mexicana, de conformidad con los objetivos determinados en el artículo 2o. de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, establece los términos y condiciones para el aprovechamiento de los recursos pesqueros de la fauna acuática existentes en el embalse Luis L. León “El Granero” ubicado en el Estado de Chihuahua.

 

2. Referencias

 

Esta Norma Oficial Mexicana se complementa con:

 

2.1 Norma Oficial Mexicana NOM-009-PESC-1993, Que establece el procedimiento para determinar las épocas y zonas de veda para la captura de las diferentes especies de la flora y fauna acuáticas, en aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de marzo de 1994.

 

2.2 Norma Oficial Mexicana NOM-010-PESC-1993, Que establece los requisitos sanitarios para la importación de organismos acuáticos vivos en cualesquiera de sus fases de desarrollo, destinados a la acuacultura u ornato, en el territorio nacional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de agosto de 1994.

 

2.3 Norma Oficial Mexicana NOM-011-PESC-1993, Para regular la aplicación de cuarentenas, a efecto de prevenir la introducción y dispersión de enfermedades certificables y notificables en la importación de organismos acuáticos vivos en cualesquiera de sus fases de desarrollo, destinados a la acuacultura y ornato, en los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de agosto de 1994.

 

2.4 Norma Oficial Mexicana NOM-017-PESC-1994, Para regular las actividades de pesca deportivo-recreativa en las aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de mayo de 1995.

 

3. Definiciones

 

Para los propósitos de esta Norma Oficial Mexicana, conjuntamente con las definiciones señaladas en el artículo 4o. de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, se entiende por:

 

3.1 Apaleo o Arreo: Denominación coloquial para una práctica de auxilio a la pesca, que consiste en golpear el agua o las zonas de vegetación acuática, mediante remos u otros materiales, para inducir a los peces a desplazarse hacia las artes de pesca.

 

3.2 Arpón de liga o neumático: Equipo de pesca de tipo activo (para que el ejemplar sea capturado, el arte de pesca debe ser llevado hacia el pez), empleado en buceo autónomo y semiautónomo, que consiste en una varilla metálica, impulsada hacia el objetivo de captura desde un disparador manual provisto de un mecanismo elástico como impulsor.

 

3.3 Atarraya: Red circular de forma cónica que puede estar formada de uno o varios paños, que adopta su forma mediante cortes o aumentos sistemáticos y que cuenta con una piola para su recuperación.

 

3.4 CONAPESCA: Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca.

 

3.5 Corraleo: Se refiere a la acción de encerrar los recursos pesqueros existentes en cuerpos de agua con chinchorros o redes de enmalle para facilitar su captura.

 

3.6 Encabalgado: El valor porcentual del tamaño del paño de red de armado, respecto al paño estirado, una vez que se reduce su dimensión original al ser unido a las relingas durante la confección del equipo de pesca.

 

3.7 Fisga: Equipo de pesca de tipo activo (para que el ejemplar sea capturado, la fisga debe dirigirse hacia el mismo), que consiste en un mango largo con una o varias lengüetas o muertes en uno o varios de su(s) extremo(s), cuya operación se basa en la detección visual del objetivo de pesca, lanzamiento manual o mecánico del equipo por parte del operario para insertarlo en la presa y posterior recuperación del dispositivo y de la presa de manera directa o mediante apoyo de un cabo o filamento.

 

3.8 Historial genético: Una relación de las líneas parentales que han originado algún organismo en el que con procedimientos de selección se incluya alguna o algunas características deseables.

 

3.9 Longitud total (LT): La distancia existente entre la punta del hocico del pez y el extremo de la aleta caudal una vez que se contraen entre sí los dos lóbulos de la aleta (Anexo 1).

 

3.10 Luz de malla: La distancia entre dos nudos opuestos de un paño de red, medida en la parte interior de la malla en el sentido de construcción del paño.

 

3.11 Motoreo: Acción de dirigir u orientar los recursos pesqueros hacia los equipos de pesca, mediante el uso del motor fuera de borda.

 

3.12 Redes de enmalle o agalleras: Los equipos de pesca de tipo pasivo de forma rectangular, conformados por paño de red de hilo monofilamento o multifilamento, unidos a dos cabos o líneas de soporte denominadas “relingas” (la de flotación y la de hundimiento), llevan flotadores en la relinga superior y plomos en la relinga inferior, confiriéndole a la red la cualidad de mantener el paño extendido.

 

3.13 Ristra o palangre: Es un arte de pesca constituido por una línea madre sostenida en la superficie mediante distintos tipos de flotadores de donde se desprenden líneas (reinales).

 

3.14 Vivero: Contenedor con aditamentos para la oxigenación del agua, utilizado para mantener vivos en su interior a los organismos capturados.

 

4. Especificaciones para el aprovechamiento de los recursos pesqueros existentes en el embalse de la presa Luis L. León “El Granero” ubicada en el Estado de Chihuahua

 

4.1 La pesca comercial de los recursos pesqueros existentes en el embalse de la presa Luis L. León “El Granero”, podrá concesionarse o permisionarse, de conformidad con lo establecido en los artículos 40, fracción I, 41, fracciones IV y VIII, 42, 43, 45, 46, 47, 48, 49 y 66 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, a personas físicas o morales de nacionalidad mexicana, condicionada siempre a la disponibilidad y conservación del recurso de que se trate, sujetándose las actividades de pesca a las siguientes disposiciones:

 

4.1.1 Unicamente podrá realizarse sobre las especies de carpa común (Cyprinus carpio), bagre de canal (Ictalurus punctatus), bagre azul (Ictalurus furcatus), mojarra agallas azules (Lepomis macrochirus) y tilapia (Oreochromis spp).

 

Dichas especies deberán contar con las especificaciones sanitarias que establezcan las autoridades competentes de conformidad, con las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales aplicables.

 

Los ejemplares de lobina negra (Micropterus salmoides) que sean capturados incidentalmente durante las operaciones de pesca comercial podrán retenerse y comercializarse por quien los capture, a condición de que sean registrados en avisos de arribo y bitácoras de pesca.

 

4.1.2 Los ejemplares de las demás especies que sean capturados incidentalmente durante las operaciones de pesca comercial, deberán ser liberados al agua independientemente de su condición biológica.

 

4.1.3 Las artes o equipos de pesca para pesca comercial con embarcaciones menores que se autorizan son:

 

4.1.3.1 Para las especies de peces: redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro de 0.30 a 0.70 milímetros, con una luz de malla mínima de 102 milímetros (4 pulgadas), longitud máxima de 50 metros, caída o altura máxima de 3 metros.

 

4.1.3.2 Para el bagre de canal (Ictalurus punctatus) y el bagre azul (Ictalurus furcatus), trampas o nasas cilíndricas de 1 metro de largo y 0.6 metros de diámetro. El cebo de las trampas debe consistir en materia vegetal o productos acuáticos. No se permite el uso como cebo de desechos de animales terrestres.

 

4.1.3.3 Ristra con reinales de 0.3 a 0.5 metros de longitud y separadas 1 metro de otra con un máximo de 150 anzuelos del número 13 (una pulgada).

 

4.1.4 En ningún caso podrán utilizarse para la captura comercial con embarcaciones menores, redes de arrastre o chinchorros, atarrayas, ni atrayentes artificiales como cebo para auxiliar el proceso de captura, ni sustancias naturales, químicas o explosivos, como auxilios para la pesca. Tampoco se permitirá la captura mediante el método de “apaleo”, “arreo”, “corraleo” o “motoreo”, ya que incide en forma negativa sobre las actividades reproductivas de las especies, desplazando a los peces de sus áreas de anidación u obligando a la liberación de crías.

 

4.1.5 Las operaciones de pesca deberán sujetarse a las siguientes disposiciones:

 

4.1.5.1 Las redes autorizadas deberán ser operadas fijas y de manera independiente una de otra. En ningún caso se podrán unir dos o más redes, ni instalarse en el Río Conchos, en ríos o en partes estrechas del embalse o de forma tal que tapen o abarquen más de 30% de la distancia existente, medida en línea recta, entre una y otra ribera del embalse.

 

4.1.5.2 Las redes deberán instalarse en forma paralela a la ribera del embalse y deberán contar con un mínimo de 3 boyas y/o banderas de señalamiento y flotadores que aseguren la visibilidad de la red sobre la superficie del embalse.

 

4.1.5.3 Cada pescador podrá utilizar un máximo de cinco redes, una ristra y dos trampas o nasas con las especificaciones señaladas.

 

4.1.5.4 Las operaciones de pesca comercial no podrán realizarse durante los días y horarios en que se autoricen torneos de pesca deportivo-recreativa.

 

4.1.5.5 Se establece como horario para la instalación y recuperación de redes, el comprendido entre las 18:00 horas y las 7:00 horas del día siguiente.

 

4.1.6 Se establece como talla mínima de captura para las especies de bagre de 320 milímetros de longitud total, carpa de 300 milímetros de longitud total y tilapia de 220 milímetros de longitud total.

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Todo ejemplar con talla inferior a la mínima de captura deberá ser liberado al agua inmediatamente, independientemente de su condición biológica.

 

4.1.7 Los concesionarios y permisionarios de la pesca comercial que operen en el embalse, deberán registrar las circunstancias de la pesca en el formato de bitácora que se publica como Anexo 2 de la presente Norma Oficial Mexicana, y entregarlo mensualmente a las oficinas de la Secretaría, en un plazo no mayor de cinco días después de cada mes calendario, con el propósito de evaluar oportunamente las operaciones de pesca. No es obligatorio llevar las bitácoras de pesca a bordo de las embarcaciones.

 

4.2 La pesca deportivo-recreativa se sujetará a la observancia de la Norma Oficial Mexicana NOM-017-PESC-1994, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de mayo de 1995 y demás disposiciones aplicables.

 

4.2.1 Todas las embarcaciones dedicadas a la pesca deportiva-recreativa deberán contar con un vivero para el mantenimiento de los organismos capturados, facilitar la selección por tallas y la devolución al agua en adecuadas condiciones de sobrevivencia, de los ejemplares capturados fuera de la talla autorizada.

 

El vivero deberá ser de una dimensión mínima de 30 x 50 x 30 centímetros, pudiendo ser de cualquier material térmico. La oxigenación del agua deberá realizarse utilizando cualquier sistema de bombeo.

 

4.2.2 Se podrá retener sólo dos ejemplares diario de lobina negra (Micropterus salmoides) y no más de 3 kilogramos de otras especies, por pescador deportivo. Para tal efecto, se establece la modalidad de captura y liberación, que consiste en liberar a los ejemplares que se capturen con talla inferior al más grande, que además debe superar la talla mínima autorizada.

 

4.2.3 Se establece una talla mínima de captura para las especies de lobina negra (Micropterus salmoides) de 320 milímetros de longitud total, todo ejemplar con talla inferior a la mínima de captura deberá ser liberado al agua inmediatamente, independientemente de su condición biológica.

 

4.2.4 Las capturas obtenidas de la pesca deportivo-recreativa únicamente podrán destinarse a la taxidermia o al consumo de quien lo realice.

 

4.2.5 Las actividades de pesca deportivo-recreativa que se lleven a cabo durante torneos y desde embarcaciones, solamente podrán realizarse durante el día, considerando el periodo comprendido de las 6:00 a las 19:00 horas.

 

4.2.6 Con la finalidad de que se aplique lo dispuesto en el apartado 4.1.6.4, los organizadores de torneos de pesca deportivo-recreativa, deberán comunicar la realización de dichos torneos a las organizaciones de pesca comercial con una anticipación de por lo menos tres días.

 

4.2.7 Los prestadores de servicios o los titulares de los permisos de la pesca deportivo-recreativa, deberán registrar las circunstancias de la pesca en el formato de bitácora que se publica como Anexo 3 de la presente Norma Oficial Mexicana, y entregarlo dentro de las 72 horas siguientes, contadas a partir del arribo de sus embarcaciones en las Oficinas de la Secretaría en el Estado de Chihuahua.

 

4.3 Los ejemplares de cualquier especie capturados mediante actividades de pesca comercial y deportivo-recreativa, no podrán ser fileteados a bordo de las embarcaciones.

 

4.4 La pesca de consumo doméstico se sujetará a los términos de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, el Reglamento de la Ley de Pesca, y podrá realizarse bajo las siguientes condiciones:

 

4.4.1 Sólo podrán capturarse un máximo de 5 ejemplares de las especies autorizadas, que cumplan con la talla mínima, de los cuales se podrá capturar un máximo de 2 ejemplares de lobina negra (Micropterus salmoides).

 

4.4.2 Los productos pesqueros capturados deberán destinarse para el consumo directo de quien la realice y de sus familiares y no podrán comercializarse.

 

4.4.3 Podrán efectuarla los habitantes residentes en las comunidades ribereñas aledañas al embalse.

 

4.5 La Secretaría, a través de la CONAPESCA, establecerá los niveles de esfuerzo permisibles, así como el límite de captura o cuotas anuales a partir de las evaluaciones que se lleven a cabo sobre el desarrollo de las pesquerías.

 

Estas disposiciones se notificarán oportunamente a los interesados mediante acuerdos que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

 

4.6 Con el propósito de inducir un óptimo aprovechamiento desde el punto de vista biológico, la Secretaría establecerá periodos y zonas de veda para la captura de las especies acuáticas del embalse, durante los principales periodos de reproducción, nacimiento y crecimiento de las nuevas generaciones.

 

La Secretaría, de acuerdo con los resultados de los estudios que se realicen, dará a conocer con la debida anticipación las fechas de inicio y término de las vedas, con base en el procedimiento establecido en la Norma Oficial Mexicana NOM-009-PESC-1993, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de marzo de 1994, mediante acuerdos que se publicarán en el mismo órgano oficial. Asimismo, la Secretaría podrá establecer las zonas de refugio para proteger la reproducción nacimiento y crecimiento de juveniles de las especies objeto de esta Norma Oficial Mexicana.

 

4.7 Los pescadores comerciales y prestadores de servicios de pesca deportivo-recreativa que operen en los cuerpos de agua objeto de esta Norma Oficial Mexicana, al amparo de las concesiones y permisos correspondientes, quedan obligados a:

 

4.7.1 Apoyar y participar en la ejecución de los estudios biológico-pesqueros, programas de reproducción de especies y de repoblación del embalse que desarrolle la Secretaría; así como en los muestreos para evaluar la calidad sanitaria de los productos pesqueros del embalse. Asimismo, apoyarán y participarán cuando estos programas se lleven a cabo por los gobiernos estatales y municipales, en la forma y términos que se establezcan en convenios específicos que para tal efecto se celebren entre la Secretaría a través de la CONAPESCA, los productores y prestadores de servicios.

 

4.7.2 Contribuir al mantenimiento, conservación y mejoramiento de las especies acuáticas y su hábitat.

 

4.7.3 Colaborar con la Secretaría en acciones específicas para la preservación del medio ecológico e inducir a que los pescadores deportivos protejan las especies y su hábitat.

 

4.8 La introducción de especies de flora y fauna acuáticas vivas en cualesquiera de los estadios de su ciclo de vida, con fines de acuacultura o repoblación, sólo podrá ser permitida por la Secretaría a través de la CONAPESCA, cuando se justifique su introducción y se acredite que las especies a introducirse se encuentran libres de parásitos o enfermedades que pudieran dañar a las especies ya existentes u ocasionar problemas fitosanitarios o zoosanitarios, o de salud pública y se deberá cumplir con lo establecido en la Norma Oficial Mexicana NOM-011-PESC-1993, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de agosto de 1994, con objeto de implementar las cuarentenas, a efecto de prevenir la introducción y dispersión de enfermedades certificables y notificables, en la importación de organismos acuáticos vivos en cualesquiera de sus fases de desarrollo, destinados a la acuacultura y ornato; así como de las regulaciones aplicables y sin perjuicio de las atribuciones conferidas a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

 

Para determinar tal circunstancia y, en su caso, obtener el permiso correspondiente, los interesados deberán proporcionar los siguientes datos y documentos:

 

I. Nombre científico y común de la especie o especies a introducir, especificando si son silvestres o cultivadas.

 

II. Cantidad y procedencia de los ejemplares, fase de desarrollo, indicando el nombre y ubicación de la zona o embalse donde fueron capturados, o de la instalación acuícola, en caso de ser cultivados.

 

III. Certificado de sanidad acuícola.

 

IV. Informe en el que se haga constar que el genoma de la especie a introducir, no alterará el de las especies que habitan el cuerpo de agua objeto de esta Norma Oficial Mexicana.

 

V. Si las especies a introducir son importadas, estudio con bibliografía de los antecedentes de parasitosis y enfermedades detectadas en el área de origen o de procedencia, así como su historial genético.

 

VI. Tratándose de especies que no existan en forma natural en aguas nacionales, un estudio técnico con bibliografía, referente a la biología y hábitos de la especie o especies a introducir.

 

VII. Descripción del posible efecto de la especie o especies a introducir sobre la flora y fauna acuáticas nativas.

 

VIII. La introducción de especies de flora y fauna acuáticas vivas en cualquiera de los estadios de su ciclo de vida, así como la introducción de especies exóticas, híbridas o variedades transgénicas también estará sujeta a la resolución en materia de impacto ambiental que emita la autoridad competente.

 

4.9 La Secretaría, a través de la CONAPESCA, se encargará de evaluar el desarrollo de la actividad pesquera en el embalse, para lo cual, a través del Consejo Estatal de Pesca y Acuacultura del Estado de Chihuahua, se convocará la participación de los gobiernos estatales y municipales, instituciones académicas, representantes del sector social, privado y de la sociedad civil organizada.

 

4.10 La Secretaría, a través de la CONAPESCA, con base en las investigaciones y programas de desarrollo tecnológico que se realicen con el objeto de garantizar la protección y el óptimo aprovechamiento de los recursos pesqueros del embalse, notificará mediante acuerdos publicado en el Diario Oficial de la Federación, acerca de nuevos sistemas, equipos o artes de pesca que se autoricen para su utilización en el embalse de la presa Luis L. León “El Granero”; así como los niveles de esfuerzo pesquero, volúmenes permisibles de captura incidental y aquellas relativas a la actualización de especies y de equipos o artes de pesca autorizados en la presente Norma Oficial Mexicana.

 

4.11 Los acuerdos a que se refiere al párrafo anterior serán presentados para su aprobación al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Pesca Responsable.

 

5. Grado de concordancia con normas internacionales

 

5.1 No hay normas equivalentes.

 

6. Bibliografía

 

6.1    Carta Nacional Pesquera 2004.

 

6.2    Espinosa Pérez H., M. T. Gaspar Dillanes, P. Fuentes Mata, 1993 Listado Faunísticos de México, III. Los Peces Dulceacuícolas Mexicanos, Instituto de Biología, UNAM.

 

6.3    Memoria descriptiva de la presa Luis L. León “El Granero” del municipio de Aldama, Estado de Chihuahua, de la Subdelegación de Pesca de la Delegación de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación en el Estado de Chihuahua.

 

7. Observancia de esta Norma Oficial Mexicana

 

7.1 La vigilancia del cumplimiento de la presente Norma Oficial Mexicana corresponde a la Secretaría, a través de la CONAPESCA, cuyo personal realizará los actos de inspección y vigilancia que sean necesarios, en su caso, en colaboración con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, en el ámbito de sus respectivas atribuciones. Las infracciones a la misma se sancionarán en los términos de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables y demás disposiciones aplicables.

 

8. Evaluación de la conformidad

 

8.1 La evaluación de la conformidad de la presente Norma Oficial Mexicana se realizará por la Secretaría a través de la CONAPESCA.

 

8.2 La evaluación de la conformidad de la presente Norma Oficial Mexicana también podrá ser efectuada por personas acreditadas en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

 

En este caso, la lista de las personas acreditadas estará disponible con fines informativos en la página electrónica de la CONAPESCA (www.conapesca.sagarpa.gob.mx) así como en las oficinas de la Dirección General de Ordenamiento Pesquero y Acuícola de dicha Comisión, sita en la avenida Camarón Sábalo sin número esquina avenida Tiburón, fraccionamiento Sábalo Country Club, código postal 82100, de Mazatlán, Sinaloa, México.

 

8.3 El Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad será el siguiente:

 

8.3.1 A fin de determinar el grado de cumplimiento de esta Norma Oficial Mexicana se efectuarán verificaciones por parte de los Oficiales Federales de Pesca y/o terceros acreditados en cualquiera de las siguientes opciones:

 

8.3.1.1 En los sitios de acopio y/o desembarque, en las embarcaciones dedicadas a la pesca de las especies de peces objeto de la presente Norma Oficial Mexicana.

 

8.3.1.2 Durante las operaciones de pesca o navegación de las embarcaciones.

 

8.3.2 En cualquiera de las opciones previstas en los apartados 8.3.1.1 y 8.3.1.2, se llevará a cabo la comprobación de la talla de captura de las especies referidas en esta Norma Oficial Mexicana, mediante la medición de una muestra de 200 ejemplares obtenidos de manera aleatoria para la pesca comercial, y midiendo la totalidad de ejemplares capturados, en los casos de la pesca deportivo-recreativa y de consumo doméstico. La medición de la longitud total de los ejemplares se realizará mediante ictiómetro o reglilla de acuerdo a lo especificado en el Anexo 1.

Norlex Internacional, S.A. de C.V. Edición Electrónica de Leyes©, Todos los Derechos Reservados.

 

Las muestras de los ejemplares en todos los casos deberán ser regresadas al particular una vez concluida la comprobación correspondiente.

 

8.3.3 En cualquiera de las opciones previstas en los apartados 8.3.1.1 y 8.3.1.2, se llevará a cabo la constatación ocular o comprobación de las características de los equipos de pesca descritos en la presente Norma Oficial Mexicana de la siguiente manera:

 

a)      Para constatar la luz de malla de las redes y trampas o nasas, se medirá con vernier o cinta métrica, la distancia entre dos nudos opuestos de un paño de red, medida en la parte interior de la malla en el sentido de construcción del paño.

 

b)      Para constatar la caída de la red, se medirá el tamaño de malla “a paño estirado” multiplicándose por el número de mallas, o bien utilizando cinta métrica para medir la caída longitudinalmente a “paño estirado”.

 

c)      La comprobación de la longitud de la red, se hará midiendo la relinga superior, con cinta métrica desde donde empieza el paño hasta donde termina.

 

d)      Para constatar la abertura de entrada y matadero de las trampas o nasas, se medirá utilizando cinta métrica.

 

e)      Para medir la longitud total de los peces, se medirá la distancia existente entre la punta del hocico del pez y el extremo de la aleta caudal de la forma descrita en el Anexo 1 de esta Norma Oficial Mexicana.

 

8.3.4 La supervisión de la composición de las capturas se efectuará en los centros de acopio y/o sitios de desembarque.

 

8.4 La evaluación de la conformidad de la presente Norma Oficial Mexicana, se llevará a cabo a petición de parte, por lo que los particulares podrán solicitarla mediante escrito libre, el cual deberá contener los siguientes requisitos de información:

 

·        Nombre de la Norma Oficial Mexicana de la que se solicita la evaluación de la conformidad.

 

·        Nombre o razón social del Concesionario o Permisionario.

 

·        Número de Concesión de Permiso de pesca.

 

·        Vigencia de la Concesión o Permiso.

 

El escrito deberá ser dirigido al titular de la Dirección General de Ordenamiento Pesquero y Acuícola de la CONAPESCA, mediante correo electrónico o en los números de fax que se den a conocer para este fin en la página electrónica de la CONAPESCA (www.conapesca.sagarpa.gob.mx), o bien, mediante el envío por correo a las oficinas de esa Dirección General, sita en avenida Camarón Sábalo sin número, esquina avenida Tiburón, fraccionamiento Sábalo Country Club, código postal 82100, de Mazatlán, Sinaloa, México.

 

El plazo de respuesta a la solicitud del interesado por parte de las autoridades, no deberá de ser mayor a 10 días hábiles.

 

8.5 Los Oficiales Federales de Pesca y/o terceros acreditados elaborarán por escrito un documento denominado “Resultado de la Evaluación de la Conformidad”, que informe los detalles sobre el cumplimiento de la Norma Oficial Mexicana, en escrito libre que contenga los datos de identificación del evaluado:

 

·        Nombre o razón social del Concesionario o Permisionario.

 

·        Número de la Concesión o Permiso de pesca.

 

·        Vigencia de la Concesión o Permiso.

 

·        Fecha de evaluación.

 

·        Elementos verificados.

 

·        Resultados de la verificación.

 

El Resultado de la Evaluación de la Conformidad, en caso de ser positivo, comprobará el cumplimiento de la Norma Oficial Mexicana respectiva, durante un periodo correspondiente a la temporada anual de pesca de la especie, la vigencia será de un año calendario a partir de la emisión del resultado.

 

El Resultado de la Evaluación de la Conformidad, será entregado al solicitante para los fines que a éste convengan.

 

8.6 En caso de que el resultado de la Evaluación de la Conformidad, sea desfavorable para el interesado, éste podrá solicitar una nueva Evaluación de la Conformidad, siguiendo el procedimiento a que se refiere el numeral 8.4.

 

La autoridad correspondiente deberá de asignar a un evaluador distinto al que elaboró la primera Evaluación de la Conformidad.

 

El resultado de este segundo informe, anulará el resultado obtenido en la primera evaluación de la conformidad.

 

TRANSITORIO

 

UNICO. El presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-053-PESC-2007, Pesca Responsable en el Embalse de la Presa Luis L. León “El Granero” en el Estado de Chihuahua. Especificaciones para el aprovechamiento de los recursos pesqueros, estará a disposición de los interesados en el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Pesca Responsable, para que los interesados en vigor a los sesenta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

ANEXO I

 

PROCEDIMIENTO DE MEDICION DE LA TALLA DE CAPTURA

 

La medición de la talla de captura para cualquiera de las especies de peces objeto de la presente Norma, se realizará mediante la utilización de un ictiómetro con graduación en centímetros (cm) y subdivisiones en milímetros (mm).

 

El procedimiento de medición de la Longitud Total (LT) será el siguiente:

 

1) Se toma el ejemplar y se coloca sobre el ictiómetro en forma longitudinal sobre la graduación, haciendo coincidir la punta del hocico con la tabla o borde perpendicular a la base del ictiómetro en donde inicia la graduación.

 

2) Se unen los dos lóbulos de la aleta caudal contrayéndolos entre sí de modo que queden juntos

 

3) Se registra el valor de longitud total (Figura 1) en que coincide el extremo de la aleta caudal con la reglilla del ictiómetro.

 

 

 

 

ANEXO 2

 

BITACORA DE PESCA COMERCIAL EN EMBALSES POR EQUIPOS DE PESCA

 

 

ANEXO 3

 

BITACORA DE PESCA DEPORTIVA EN AMBALSES

 

CONTINENTAL SPORTFISHING LOGBOOK

Norlex Internacional, S.A. de C.V. Edición Electrónica de Leyes©, Todos los Derechos Reservados.

 

 

INSTRUCTIVO PARA EL LLENADO DE LA BITACORA DE PESCA DEPORTIVA EN EMBALSES INSTRUCTIVE FOR THE FILLING OUT OF THE SPORTFISHING LOGBOOK (CONTINENTAL WATERS)