SENTENCIA PRONUNCIADA EN EL JUICIO AGRARIO 423/97, RELATIVO A LA
AMPLIACION DE EJIDO, PROMOVIDO POR CAMPESINOS DEL POBLADO IGNACIO L. VALLARTA,
MUNICIPIO DE TLAJOMULCO DE ZUÑIGA, JAL
FICHA TECNICA NORLEX
Nombre corto: 01071311.
Legislación: Federal.
Fuente: D.O.F.
Emite: TSA.
Fecha de publicación: 01 de julio de 2013.
Fecha de entrada en vigor: 16 de abril de 2013.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos.
Visto para resolver el juicio agrario 423/97, que corresponde al expediente número 4066, relativo a la solicitud de ampliación de ejido, promovida por un grupo de campesinos del poblado “Ignacio L. Vallarta”, ubicado en el Municipio de Tlajomulco de Zúñiga, Estado de Jalisco, en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa y del Trabajo en el Estado de Jalisco, en el juicio de amparo número 2215/2011, de nueve de noviembre de dos mil doce, promovido por Francisco Javier Castillo de la Rosa, Rodolfo Javier Velasco García, Edmundo González Vargas y Faustino García Martínez, en contra de la sentencia de treinta de junio de dos mil once, dictada por este Organo Jurisdiccional dentro del juicio agrario número 423/97, y
RESULTANDO
PRIMERO. Este Tribunal Superior
Agrario, en el juicio agrario número 423/97, relativo a la ampliación de ejido
al poblado “Ignacio L. Vallarta”, Municipio Tlajomulco de Zúñiga, Estado de
Jalisco, emitió sentencia el treinta de junio de dos
mil once, cuyos puntos resolutivos son los siguientes:
“… PRIMERO. Esta sentencia se emite en
cumplimiento a la ejecutoria de amparo número 922/2008, interpuesto por Francisco Javier Castillo de la Rosa, Rodolfo Javier
Velasco García, Edmundo González Vargas y Faustino García Martínez,
pronunciadas el catorce de abril de dos mil nueve, por el Juzgado Quinto de
Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco.
SEGUNDO. Se declara parcialmente nulo el
Acuerdo de Inafectabilidad Colectivo, del primero de febrero de mil novecientos
cuarenta, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintitrés de
marzo del mismo año, que fue expedido a nombre de Francisco Polín Tapia, en una
superficie de 10-09-61 (diez hectáreas, nueve áreas, sesenta y un centiáreas);
del predio “Mesa de la Cruz”, ubicado en el Municipio
de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco.
TERCERO. Se dota por concepto de ampliación
de ejido al poblado “Ignacio L. Vallarta”, Municipio Tlajomulco de Zúñiga,
Estado de Jalisco, con 10-09-61 (diez hectáreas, nueve áreas, sesenta y un
centiáreas); que deberán tomarse del predio “Mesa de la Cruz”, ubicado en el municipio de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco,
del predio de Francisco Javier Castillo de la Rosa 2-00-00 (dos hectáreas); del
predio de Rodolfo Javier Velasco García, 2-16-84 (dos hectáreas, dieciséis
áreas, ochenta y cuatro centiáreas); del predio de Edmundo González Vargas,
4-00-00 (cuatro hectáreas); y del predio de Faustino García Martínez, 1-92-77
(una hectárea, noventa y dos áreas, setenta y siete centiáreas); para efectos agrarios propiedad de María del Socorro López
Nuño; por haberse encontrado inexplotado por sus propietarios por más de
dos años sin causa de fuerza mayor que se lo impidiera, afectado de conformidad
con el artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, aplicado en sentido
contrario.
CUARTO. Comuníquese, con copia certificada de
la presente sentencia, al Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa
en el Estado de Jalisco, con relación al cumplimiento que se le está dando a la
ejecutoria de amparo número 922/2008, pronunciada el catorce de abril de dos
mil nueve. …”
SEGUNDO. Inconformes con las sentencias, señaladas en el resultando anterior, Francisco Javier Castillo de la Rosa, Rodolfo Javier Velasco García, Edmundo González Vargas y Faustino García Martínez, por su propio derecho, el doce de septiembre dos mil once, ante la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, ocurrieron a demandar el amparo y protección de la Justicia Federal, resultando que el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, por auto de veintitrés de septiembre del mismo año, ordeno formar expediente y registrarlo, con el número 2215/2011.
Los amparistas señalaron como autoridad responsable a este Tribunal Superior, y como actos reclamados la sentencia definitiva pronunciada el treinta de julio de dos mil once, dictada en el juicio agrario 423/97, de la ampliación de ejido al poblado “Ignacio L. Vallarta”, Municipio Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, “… porque en dicha sentencia se ha decidido afectar los inmuebles cuyos derechos de propiedad legítimamente nos pertenecen, so pretexto de que no acudimos a tal procedimiento agrario a ofrecer pruebas y formular alegatos en defensa de nuestros intereses …” … igualmente se reclaman todas las consecuencias lógicas y jurídicas que emanen de aquel acto ilegal. …”; Juzgado que emitió ejecutoria el treinta y uno de agosto de dos mil doce, de acuerdo con el siguiente resolutivo.
“… UNICO.- La Justicia de la
Unión AMPARA Y PROTEGE a FRANCISCO JAVIER CASTILLO DE LA ROSA, RODOLFO JAVIER
VELASCO GARCIA, EDMUNDO GONZALEZ VARGAS Y FAUSTINO GARCIA MARTINEZ, contra el
acto que reclaman de la autoridad que precisados quedaron en el considerando
segundo de esta resolución, por las razones vertidas en el último considerando
de la presente. …”
La protección constitucional, se concedió para los efectos señalados en la parte final del considerando quinto de la ejecutoria que indica:
“…el procedimiento del que emana la
resolución impugnada no reúne las formalidades exigidas por el citado precepto.
En efecto, del contenido de las actuaciones que han quedado detalladas, se
advierte que no obstante que el Tribunal Superior Agrario, en acuerdo de cuatro
de mayo de dos mil diez, ordenó que por conducto del Tribunal Unitario Agrario
Distrito 16, se notificara personalmente a los aquí quejosos la instauración
del procedimiento, de cancelación del Acuerdo Presidencial de Inafectabilidad
Colectivo dictado el diecisiete de enero de mil novecientos cuarenta, publicado
en el Diario Oficial de la Federación, el veintitrés de febrero del mismo año,
expedido originalmente a Francisco Polín Tapia y otros, haciéndoles saber que
tenían a la vista los autos del juicio agrario del poblado en estudio, en las
oficinas de ese Organo Colegiado, en el Distrito Federal, y que en apego a lo
establecido en el artículo 419 de la Ley Federal de Reforma Agraria, aplicable
al caso, contaban con el término de treinta días para comparecer al juicio
agrario de que se trata, a ofrecer pruebas y alegatos; y que se instruyó a
dicho Tribunal Unitario, para que, de presentarse pruebas, se recepcionaran y
desahogaran, otorgándoles un plazo de treinta días para apersonarse, y que
dentro de dicho plazo fueron ofrecidas las pruebas de su parte y formulados
alegatos, por conducto del Tribunal Unitario referido, sin verificarse que tal
encomienda fuera cumplida, con fecha treinta de junio del año dos mil once, se
emitió la resolución que en esta instancia se reclama … Así las cosas, de los
(sic) expuesto con antelación, se evidencia con claridad que efectivamente,
como lo exponen los quejosos, la resolución reclamada se emitió sin que hubieran
sido allegados al sumario 423197, los elementos de prueba ofrecidos y los
alegatos formulados, oportunamente, esto es, sin que se les haya permitido
participar debida y oportunamente; por lo cual es inconcuso, tal y como se
argumenta en los conceptos de violación, que el Tribunal Superior Agrario viola
en perjuicio de los peticionarios del amparo, las garantías de legalidad y
debido proceso consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General
de la República…” Motivo por el cual se concedió el amparo y protección de la
Justicia Federal “… para el efecto de que se deje insubsistente la resolución
de fecha treinta de junio del año dos mil once, emitida en el expediente
agrario 423/97, en el procedimiento incidental de cancelación del Acuerdo Presidencial
de Inafectabilidad Colectivo, de diecisiete de enero de mil novecientos
cuarenta, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintitrés de
febrero del mismo año, y el procedimiento que le dio origen, a partir de la
falta de recepción del despacho que se giró al Tribunal Unitario Agrario
Distrito Dieciséis, para notificar, recibir y desahogar las pruebas ofrecidas
por los aqui quejosos, esto es, se otorgue a los peticionarios de amparo la
posibilidad de ser oídos y de que se consideren las pruebas ofrecidas y los
alegatos formulados en su defensa, para que de esa manera se les restituya en
el pleno goce de las garantías individuales transgredidas, como lo ordena el
artículo 80 de la Ley de Amparo…”.
En inicio de cumplimiento de ejecutoria, este Tribunal Superior, pronunció acuerdo el veintinueve de noviembre de dos mil doce, en el que:
“… PRIMERO.- Se deja insubsistente la
sentencia de fecha treinta de junio de dos mil once, pronunciada por el
Tribunal Superior Agrario en el juicio agrario 423/97 que corresponde al
administrativo 4066, relativos a ampliación de ejido al poblado “Ignacio L.
Vallarta”, Municipio Tlajomulco de Zúñiga, Estado de Jalisco, en el
procedimiento incidental de cancelación del Acuerdo Presidencial de
Inafectabilidad, “Ignacio L. Vallarta”, Municipio Tlajomulco de Zúñiga, Estado
de Jalisco, en el procedimiento incidental de cancelación del Acuerdo
Presidencial de Inafectabilidad Colectivo, de diecisiete de enero de mil
novecientos cuarenta, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el
veintitrés de febrero del mismo año, y el procedimiento que le dio origen, a
partir de la falta de recepción del despacho que se giro al Tribunal Unitario
Agrario Distrito Dieciséis.
SEGUNDO.- Túrnese al Magistrado Ponente copia
certificada del presente acuerdo y de la resolución a la que se está dando
cumplimiento, así como el expediente del juicio agrario y administrativo
referidos, para que siguiendo los lineamientos de la misma, en su oportunidad,
formule el proyecto de sentencia correspondiente, y lo someta a la aprobación
del Pleno de este Tribunal Superior.
TERCERO.- Notifíquese por oficio al Juzgado
Cuarto de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de
Jalisco, a fin de acreditar el cumplimiento que el Tribunal Superior Agrario
está dando a la ejecutoria de merito. …”.
TERCERO. El Magistrado Instructor, pronunció acuerdos para mejor proveer, de cuyo desahogo se dará cuenta posteriormente.
CUARTO. Para dar cumplimiento a la precitada ejecutoria, primeramente se analizó el expediente administrativo agrario número 4066, relativo a la solicitud de ampliación de ejido que nos ocupa, en el cual obran las siguientes actuaciones procesales:
- ANTECEDENTES DE LA DOTACION DE TIERRAS: Por Resolución Presidencial de dieciocho de abril de mil novecientos ochenta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo del mismo año, y ejecutada el dos de marzo de mil novecientos ochenta y uno, se creó el nuevo centro de población ejidal “Ignacio L. Vallarta”, Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, con 335-31-25 (trescientas treinta y cinco hectáreas, treinta y una áreas, veinticinco centiáreas), de riego y de agostadero cerril con porciones laborables; se declaró parcialmente sin efectos el Acuerdo Presidencial, de diecisiete de enero de mil novecientos cuarenta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de febrero del mismo año, respecto la superficie señalada, que formaba parte de las fracciones 9, parte norte y 13 de la Ex-hacienda “La Calera”, en el municipio y estado citados; superficie que se destinaría, en 10-00-00 (diez hectáreas), a la parcela escolar, 10-00-00 (diez hectáreas), a la Unidad Agrícola Industrial para la Mujer, la superficie necesaria para la zona urbana y el resto para usos colectivos de los noventa y seis capacitados; superficie que independientemente de haberse encontrado inexplotada, se había donado a la Secretaría de la Reforma Agraria.
- ANTECEDENTES DE LA AMPLIACION DE EJIDO: Un grupo de campesinos del poblado “Ignacio L. Vallarta”, Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, por escrito de veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, solicitó al Gobernador del Estado de Jalisco, ampliación de ejido, señalando como de posible afectación los predios “La Ciénaga”, de J. Luis González Velazco, “Mezquite de la Cruz”, de Horacio Ceballos y “Mesa de la Cruz y el Guayabo”, de Santiago López Castellanos.
- El diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, la Comisión Agraria Mixta en el Estado, instauró el expediente con el número 4066, girando avisos correspondientes; obran en autos copias de las notificaciones al encargado del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en Guadalajara, Jalisco, y cédula común dirigida a los propietarios o encargados de los predios ubicados en el radio legal de afectación, del poblado en estudio y al Presidente Municipal de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco
- La solicitud fue publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el siete de enero de mil novecientos ochenta y dos.
- La Comisión Agraria Mixta, en el estado de Jalisco, comisionó al Irineo Estrada Hernández, para que realizara trabajos censales; comisionado que rindió informe el primero de marzo de mil novecientos ochenta y dos, señalando que había encontrado a ciento veintiocho campesinos con capacidad agraria.
- El dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y dos, el Secretario General del Gobierno de Jalisco, expidió a Julián García Luna, Jesús Covarrubias Cortés y Plácido Bogarín Ayala, nombramientos de Presidente, Secretario y Vocal, del Comité Particular Ejecutivo.
- Por oficio 318 de dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y dos, la Comisión Agraria Mixta, comisionó al topógrafo Samuel Vázquez Cruz, para realizar trabajos técnicos, conforme los artículos 286 fracciones II y III y 289 de la Ley Federal de Reforma Agraria; el que rindió informe el diez de mayo del mismo año, indicando que elaboró Plano Informativo, con los documentos que existían en la Comisión Agraria Mixta, y Delegación Agraria, en el que se aprecia una zona industrial, y señaló la calidad de las tierras.
- Por oficios números 0667 y 1020, de diecisiete de marzo y tres de abril de mil novecientos ochenta y dos, se comisionó para practicar otros trabajos técnicos, a los ingenieros Juan Manuel Yerena Ibarra y Samuel Vázquez C., los que rindieron informe el ocho de septiembre del mismo año, en el que indicaron que habían estudiado las fracciones que formaron parte de la “Hacienda La Calera”, como constaba en las inscripciones del Registro Público de la Propiedad, a partir de diciembre de mil novecientos treinta y cuatro; indicando que las mismas se reconocieron inafectables por Resolución Presidencial de veinticinco de agosto de mil novecientos treinta y siete, referente a la ampliación de ejido al poblado “Cajititlán”; por lo cual sólo se había afectado el excedente de la pequeña propiedad de la fracción “Calera”, cuyo titular original fue la Sociedad Legal de Eduardo Espinosa G., y como consecuencia de tal afectación, los titulares de diversas fracciones obtuvieron la inafectabilidad agrícola de sus predios, por acuerdo presidencial de diecisiete de enero de mil novecientos cuarenta, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintitrés de febrero del mismo año, de forma colectiva; los comisionados proporcionaron superficie de cada predio, calidad de tierras, colindancias y antecedentes del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, de Chapala y Guadalajara, en Jalisco; acompañando a sus informes copias de las cédulas notificatorias a los solicitantes y a los propietarios de los predios.
- El dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, la Comisión Agraria Mixta, emitió dictamen negativo por falta de fincas afectables en el radio legal.
- El veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, el Gobernador del Estado, emitió mandamiento, confirmando el dictamen de la Comisión Agraria Mixta.
- El mandamiento Gubernamental se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, el doce de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.
- El veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y cuatro, el Delegado Agrario en el Estado, formuló su resumen y opinión, en el sentido de que no existían predios afectables en el radio legal, y proponía dejar a salvo los derechos de los capacitados; y remitió el expediente a la Consultoría Regional del Cuerpo Consultivo Agrario, el veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y cuatro, para la continuación de su trámite.
- El Cuerpo Consultivo Agrario, por acuerdo de veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, comisionó al ingeniero Oscar Bucio Sánchez, para que levantara trabajos técnicos informativos en los potreros “La Majada”, “Puerta del Muerto”, “Las Casas”, “EL Guayabo”, el predio “Mesa de la Cruz” y otros, que pertenecían a la Ex-hacienda de “La Calera”; comisionado que rindió informe el treinta de noviembre del mismo año, y que complementó el cinco de abril de mil novecientos ochenta y cinco, expresando que, de las inspecciones a los terrenos encontró inexplotadas las fracciones II, III y XII del Lote A, I, II, III, XII y XIV del Lote B, así como los lotes XIV, XIII o “Huerta Vieja”, XI o “La Calera” y VI; y del predio “Fracción I Lote A”, propiedad de María del Socorro López Nuño, ella presentó escrito en el que manifestó que en su terreno no había condiciones agrológicas, para la explotación agrícola o ganadera, anexando la copia del oficio R14/11124 de cinco de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, del Representante General en el Estado de Jalisco, de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, que contenía el dictamen técnico del predio de 150-00-00 (ciento cincuenta hectáreas), de la siguiente forma: “… Las pequeñas superficies en que se dividirán las anteriores fracciones, del citado predio, no se destinarán a la explotación agrícola, ya que por sus características topográficas, no es posible incorporarlas a ésta, según el informe técnico rendido al respecto, en el que consta que la fracción materia del presente, está formado en su mayoría por lomerío alto y cerril, con algo de monte y pedregoso en su totalidad. … Considerando que en la misma se pretende establecer unas granjas familiares para dedicarlas a la explotación pecuaria y no al fraccionamiento de predio, asimismo, que con el establecimiento de este tipo de granjas se mejora y se fomenta la producción alimenticia de la misma. Por lo tanto se autoriza la subdivisión del citado predio …, en fracciones de la Ha. (UNA HECTAREA MINIMO). … EN VIRTUD DE LO ANTERIOR ESTA REPRESENTACION CERTFICA QUE LA FRACCION MATERIA DEL PRESENTE, NO SE ENCUENTRA DENTRO DE LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 63 Y 64 Y RELATIVOS DE LA LEY DE FOMENTO AGROPECUARIO EN VIGOR. … Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en las propias disposiciones de la Ley de Fomento Agropecuario en vigor, así como en el dictamen de nuestros Departamentos Técnico y Jurídico de esta Representación. …” El comisionado acompañó a su informe, las actas de inspección que levantó.
- El veintinueve de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, el Cuerpo Consultivo Agrario, pronunció dictamen negativo por falta de fincas afectables.
- El veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, el Cuerpo Consultivo Agrario aprobó acuerdo, ordenando trabajos técnicos, por lo que se comisionó al ingeniero Fernando A. Fernández Zamora, quién rindió informe el diecinueve de septiembre del mismo año, de los quince polígonos investigados, acompañando al mismo carteras de campo, plantillas de construcción, levantamiento topográfico del radio legal, y acta de inspección ocular en que se basó para rendir el informe de cada predio y en particular, por lo que respecta al predio que defienden los amparistas; que del Polígono XV, “Fraccionamiento Mesa de la Cruz”, no se señaló nombre del propietario, y su superficie eran 232-33-48 (doscientas treinta y dos hectáreas, treinta y tres áreas, cuarenta y ocho centiáreas), de agostadero, cercado en su totalidad y en las cuales,30-00-00 (treinta hectáreas), tenían instalaciones propias de un fraccionamiento y el resto estaba inexplotado.
- El Cuerpo Consultivo Agrario, el veintitrés de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, aprobó acuerdo que ordenó a la Dirección General de Tenencia de la Tierra, Dirección de Inafectabilidad Agrícola Ganadera y Agropecuaria, la instauración del procedimiento incidental de nulidad del: “… Decreto Presidencial de Inafectabilidad Colectivo de fecha 1º de febrero de 1940, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de marzo del mismo año sólo respecto a los predios: ‘Polígono Nº.9, del predio fracción IV, Lote B’ o ‘La Calera’, propiedad de la C. María Teresa Chávez Carbajal con superficie de 24-57-02; ‘Polígono No. 10 del predio Granja Portales’ propiedad de la C. Ana María Navarro viuda de Ibarra con una superficie de 63-78-45; ‘Polígono Nº 12 del Predio El Guayabo’, propiedad de la C. Domitila López Castellanos, con superficie de 34-59-75; Polígono No.13 del predio ‘Mesa de la Cruz’, propiedad del C. Manuel Ramos Espinosa con superficie de 16-64-81 y polígono No.15 del predio fraccionamiento Mesa de la Cruz, propiedad del C. Manuel Covarrubias con superficie de 232-33-48, todos ubicados en el Municipio de Tlajomulco, Estado de Jalisco, por haber permanecido sin explotación alguna por más de dos años consecutivos sin causa justificada …”, procedimiento que se instauró el doce de marzo de mil novecientos noventa, por la Dirección General de Tenencia de la Tierra, Dirección de Inafectabilidad Agrícola Ganadera y Agropecuaria, Oficina de Instauración de Procedimientos y Notificaciones, aclarando que los demás predios que ampara el citado acuerdo, no estuvieron sujetos a tal procedimiento; entre los que se encuentra la superficie que ahora defienden los amparistas y motivo de esta sentencia; una vez sustanciado el procedimiento incidental de mérito se emitió dictamen el tres de octubre de mil novecientos noventa y uno, declarando procedente dejar parcialmente sin efectos jurídicos el Acuerdo Presidencial de inafectabilidad agrícola de mérito.
- El Cuerpo Consultivo Agrario, el dos de abril de mil novecientos noventa y dos, aprobó dictamen que dejó sin efectos jurídicos el diverso de veintinueve de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, y el Acuerdo Presidencial de Inafectabilidad Agrícola, de diecisiete de enero de mil novecientos cuarenta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de febrero del mismo año, que ampara los predios “Polígono IX, del predio Fracción IV lote B o La Calera”, de María Teresa Chávez Carbajal con 24-57-02 (veinticuatro hectáreas, cincuenta y siete áreas, dos centiáreas) y “Polígono XV del predio fraccionamiento Mesa de la Cruz”, propiedad de Manuel Covarrubias, con 232-33-48 (doscientas treinta y dos hectáreas, treinta y tres áreas, cuarenta y ocho centiáreas); declaró procedente la ampliación de ejido y concedió al poblado en estudio 256-90-50 (doscientas cincuenta y seis hectáreas, noventa áreas, cincuenta centiáreas), de agostadero de buena calidad, con porciones susceptibles de cultivo, que se tomarían de los predios citados.
- Por oficios 5261 y 4515, de dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y dos, y tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, se comisionó al ingeniero Gabriel R. Benavides Durán, para practicar trabajos técnicos informativos, que servirían para el anteproyecto de localización ajustado a los términos del dictamen del Cuerpo Consultivo Agrario de dos de abril de mil novecientos noventa y dos, enlos que se determinara a quien pertenecía el predio “Mesa de la Cruz”, de 232-33-48 (doscientas treinta y dos hectáreas, treinta y tres áreas, cuarenta y ocho centiáreas), tipo de explotación, superficie de cada fracción y a que se dedicaban; profesionista que rindió informe el diecisiete de marzo y treinta y uno de noviembre de mil novecientos noventa y tres, en que señaló que Manuel Covarrubias, presunto propietario del fraccionamiento “Mesa de la Cruz”, no firmó la notificación, por no ser el propietario; que en la inspección al terreno, encontró 241-10-24 (doscientas cuarenta y una hectáreas, diez áreas, veinticuatro centiáreas), de agostadero de buena calidad, con porciones susceptibles de cultivo; registralmente de 240-95-00 (doscientas cuarenta hectáreas, noventa y cinco áreas), propiedad de ochenta personas, y que María del Socorro López Nuño, propietaria original de 162-80-00 (ciento sesenta y dos hectáreas, ochenta áreas) había vendido 146-17-64.43 (ciento cuarenta y seis hectáreas, diecisiete áreas, sesenta y cuatro centiáreas, cuarenta y tres miliáreas), restándole 16-62-35.57 (dieciséis hectáreas, sesenta y dos áreas, treinta y cinco centiáreas, cincuenta y siete miliáreas), y también inspeccionó el predio “Polígono IX, fracción VI, lote B” o “La Calera”, de María Teresa Chávez Carvajal, de 24-57-02 (veinticuatro hectáreas, cincuenta y siete áreas, dos centiáreas), acompañando a sus informes constancias registrales del predio estudiado, proporcionadas por el Registro Público de la Propiedad.
- Por oficio II-102/024988, de diez de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, se comisionó al ingeniero Francisco Rojas Pérez, para otros trabajos técnicos informativos; quién rindió informe el veintisiete del mismo mes y año, del que se conoce que inspeccionó entre otros predios la fracción “Polígono XV del predio Mesa de la Cruz”, con superficie de 265-67-26 (doscientas sesenta y cinco hectáreas, sesenta y siete áreas, veintiséis centiáreas), de agostadero de buena calidad, con porciones susceptibles de cultivo que presuntamente pertenecieron a María del Socorro López Nuño, quién lo había fraccionado.
- Por oficio número 3010, de trece de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, se comisionó al ingeniero Pablo González Claustro, comisionado que rindió su informe el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y seis, en el que informó del predio “Polígono XV del fraccionamiento Mesa de la Cruz”:
“… b).- LEVANTAMIENTO TOPOGRAFICO DEL PREDIO
DENOMINADO POLIGONO #15 DEL FRACCIONAMIENTO MESA DE LA CRUZ. Para efectuar
dicho levantamiento se procedió a girar notificaciones y citatorios a propietarios
y colindantes del predio mencionado, determinándose que su localización se
encuentra aproximadamente a 5 Km. al oeste del poblado solicitante arrojando
una superficie según cálculo analítico de 233-28-64 Has. siendo su calidad de
agostadero cerril.
c).- USO ACTUAL DEL PREDIO DENOMINADO
‘POLIGONO #15 pudo apreciar que se encuentra circulado con lienzo de alambre de
púas de 4 hilos y parte con cerca de piedra, llevándose una inspección ocular
sobre la totalidad del predio se encontraron cimentación en varios lotes, un
corral de mampostería, así como una plantación de maguey de aproximadamente de
3-00-00 Has. como monte de palo dulce, uña de gato, pochote y pasto silvestre,
se hace notar que el predio mencionado no ha sido explotado al menos en dos
años anteriores, habiendo vegetación de 15 a 20 cm. de diámetro, notando que no
ha sido desmontado actualmente cabe hacer notar que en el transcurso del
levantamiento se presentó el Ing. Jorge Ochoa de la Peña Representante legal de
los pequeños propietarios manifestó que posteriormente me haría llegar la
documentación con la que sus representados ostentan la propiedad citada,
levantándose al término de la diligencia acta circunstanciada relativa a la
inspección ocular practicada el 21 de noviembre de 1995.
D).- REGIMEN LEGAL LA PROPIEDAD. De las
233-28-64 Has. localizadas la C. María del Socorro López Nuño presentó
documentación de 162-80-00 Has. a nombre del predio porción poniente de la
fracción # 1 del fraccionamiento de la Hacienda de la Calera quien adquirió mediante
escritura # 4922 de fecha 29 de enero de 1963, inscrito en el Registro Público
de la Propiedad bajo el # 196 del libro 1060 de la sección Primera en
Guadalajara, Jalisco, de acuerdo a información proporcionada de las 162-80-00
Has. actualmente se han hecho transmisiones de dominio en fracciones de 1 a 4
hectáreas a 80 propietarios quienes tramitaron escrituras de 1980 a 1984 ante
el Notario Público #5 encontrándose pendientes de su inscripción ante el
Registro Público de la Propiedad la mayoría de ellas.
Cabe hacer mención que el representante de
los pequeños propietarios en los alegatos proporcionó copia del oficio de
número 716.06/544 de fecha 24 de junio de 1986 en el que el C.ING. JUAN CORRAL
GARZA, entonces Delegado Estatal de la Secretaría de Agricultura y Recursos
Hidráulicos, emite dictamen legal en el que establece que la totalidad del
predio no es apta para el establecimiento de cultivos básicos por lo que no
existe ningún inconveniente en que se lleve a cabo la subdivisión y enajenación
del predio de referencia, para que se establezca casas de campo y con huertos
familiares adjuntos. …”
- Los propietarios de los predios investigados, presentaron prueba y alegatos en diferentes fechas, por medio de los cuales, se oponían a que sus predios se afectaran agrariamente ya que eran terrenos que adquirieron de una pequeña propiedad de origen, y por ser terrenos pedregosos, no eran aptos para agricultura o ganadería, y el predio “Mesa de la Cruz” contaba con declaratoria de inafectabilidad de conjunto, según acuerdo de diecisiete de enero de mil novecientos cuarenta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de febrero del mismo año, y anexaron tanto copias de sus escrituras, como delDiario Oficial de la Federación, donde se publicó.
- El Cuerpo Consultivo Agrario, el veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, aprobó dictamen dejando sin efectos los diversos aprobados el veintinueve de agosto de mil novecientos ochenta y cinco y dos de abril de mil novecientos noventa y dos; porque ninguno de los predios amparados por el Acuerdo Presidencial de Inafectabilidad Agrícola Colectivo, de primero de febrero de mil novecientos cuarenta, era afectable y declaró la vigencia del acuerdo referido, confirmando el Mandamiento Gubernamental y negó la acción agraria por falta de predios afectables.
- El Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Guadalajara Jalisco, informó, de la Hacienda“La Calera”, Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, que originalmente contó con 3,961-93-00 (tres mil novecientas sesenta y una hectáreas, noventa y tres áreas); que el primero de marzo de mil novecientos treinta, bajo la inscripción 61 del libro 85, Sección Primera de la Primera Oficina, se registró a favor de la sociedad“Eduardo Espinoza G.”, que la dividió en treinta y siete fracciones, y posteriormente se subdividieron; destacando que sobre las primeras treinta y siete fracciones se había expedido el Decreto de Inafectabilidad Colectivo, de diecisiete de enero de mil novecientos cuarenta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de febrero del mismo año, en los siguientes términos: “… UNICO.- Se declaran inafectables las fracciones I, I, II, II, III, III, IV, IV, V, V, VI, VI, VII, VII, VIII, VIII, IX, IX, X, X, XI, XI, XII, XII, XIII, XIII, XIV, XIV, XV, XV, XVI, XVI, XVII, “Fracción La Calera”, y XVIII, de la propiedad de los CC. Alvaro Obregón Tapia, Francisco Polín Tapia, Esperanza Cortés, Gilberto Obregón Toledo, Carmen Espinoza de Ramírez, Humberto Obregón Urrea, María Isabel Cortes, María del Carmen Obregón Toledo, Ariel Obregón Tapia, Martín Polín Tapia, María Obregón Tapia, Consuelo Berrenechea de Polín Tapia, María Tapia viuda de Obregón, Roberto Polín Tapia, María del Carmen Espinoza Obregón, María Teresa Aznar de Polín, Carlota Toledo de Obregón, Gonzalo Obregón Talamantes, Josefina Espinoza G., María Dolores Avilés, Alba Obregón Tapia, María de Jesús Aviles Urrea, Eduardo Espinoza Obregón, Eduardo Espinoza Obregón, Alejandro Obregón Ruíz, Francisco Obregón Tapia, María Urrea, Cenobia Obregón Tapia, Oscar Polín Tapia, Enriqueta Espinoza G., María Elena Romero de Obregón, Francisco I. Ramírez, María Guadalupe Avilés, Mayo Obregón Tapia, José de Jesús Urrea, Eduardo Espinoza G. y José Obregón Esquer …”; de tal acuerdo no se expidieron certificados de inafectabilidad.
- Por auto de trece de mayo de mil novecientos noventa y siete, este Tribunal Superior, radicó el expediente en estudio con el número 423/97, notificando a los interesados y a la Procuraduría Agraria.
- El Comité Particular Ejecutivo del grupo solicitante, el tres de julio de mil novecientos noventa y siete, presentó ante este Tribunal Superior, pruebas y alegatos, así como el dictamen pericial en agronomía y estudio de suelos, del ingeniero Héctor González Rodríguez, Director del Instituto Tecnológico Agropecuario 26, en Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, y del M.C. Miguel Hernández Flores, encargado de Laboratorio de Suelos de esa institución, en el predio “Mesa de la Cruz” propiedad de María del Socorro López Nuño, de 241-10-24 (doscientas cuarenta y una hectáreas, diez áreas, veinticuatro centiáreas); de temporal semiplano, y literalmente señaló: “… con lomeríos menores al 15%, susceptibles al cultivo de temporal, éste se encuentra en su mayoría cubierta de matorrales subtropicales y algunas malezas debido al desaprovechamiento de los terrenos...no se observan indicios de explotación agrícola o ganadera organizada en la mayor parte del terreno, algunas porciones trabajadas recientemente con el cultivo del garbanzo, 01-00-00 Has. aproximadamente 10 semanas de edad. Con respecto al poco ganado que se encontró pastando durante los recorridos por el predio, herrados con diferentes marcas de herrar de personas ajenas, según se pudo apreciar y por así manifestarlo los solicitantes, encontrando además un lote de aproximadamente 15 cabezas de ganado también de distintos fierros que se encontraban en la porción suroeste del predio junto a la presa, existen cercos viejos caídos en la mayor parte …”.
- Este Tribunal Superior, el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y siete, emitió sentencia, resolviendo que no había lugar a la nulidad parcial del Acuerdo Presidencial de Inafectabilidad Agrícola Colectivo, de primero de febrero de mil novecientos cuarenta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de marzo del mismo año, por no darse los supuestos de los artículos 418, fracción II, en relación con el 251, de la Ley Federal de Reforma Agraria, el último, aplicado en sentido contrario; negando la ampliación de ejido, por falta de fincas afectables en el radio legal, confirmando el Mandamiento del Gobernador del Estado de Jalisco, de veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, publicado en el Periódico Oficial de dicha Entidad Federativa, el doce de octubre de mil novecientos noventa y seis.
- El Comité Particular Ejecutivo del grupo promovente de la ampliación de ejido, inconformes con la sentencia anterior, solicitaron la protección de la Justicia Federal, resolviéndose el amparo con el número 4904/98, por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por ejecutoria del tres de febrero de mil novecientos noventa y nueve, concedió la protección solicitada, para que este Tribunal Superior, recabara la prueba pericial que determinara si las tierras de los predios investigados, eran afectables y aptas para el cultivo; debiéndose notificar a las partes para que de estimarlo necesario acudieran en defensa de sus derechos; este Tribunal, emitió acuerdo el treinta de marzo del citado año, que dejó sin efectos la sentencia impugnada.
El Magistrado Instructor, emitió acuerdos para mejor proveer, en cumplimiento a la ejecutoria de mérito, que a continuación se citan:
a) Veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve, ordenó al Tribunal Unitario Distrito 16, la realización de trabajos técnicos informativos, que establecieran la calidad de tierras de los predios, “Polígono XV, del fraccionamiento Mesa de la Cruz”, cuyo propietario original fue María del Socorro López Nuño, de interés en esta sentencia en los que se debía señalar si las tierras eran aptas para la agricultura y las condiciones en que estaban; para dichos trabajos se notificó al Comité Particular Ejecutivo, del poblado en estudio y los propietarios, el dieciséis de agosto del mismo año; y el licenciado Ernesto Espino Rivero e ingeniero Carlos Serrano Arzola, rindieron informe de dichos trabajos, el diecisiete de agosto del mismo año, en los siguientes términos:
“…informe: …
PREDIO ‘MESA DE LA CRUZ’, POLIGONO XV.
Con superficie de 232 Has. Anteriormente
propiedad de María del Socorro López Nuño, se ubica en la coordenada latitud
20º 27’ 30” y longitud 103º 18’ se encuentra delimitado al Norte: por lienzo de
piedra, al Sur: delimitado por arroyo, al Oriente: por alambre de púas y al
poniente pro el camino a Cajititlán; el predio en general va de lomerío suave a
inclinado con pendientes hasta del veinte por ciento, incrementándose en un
viento sur, tal y como puede verse en la carta INEGI F13D76 que se acompaña; actualmente
se encuentra ocupado por distintos propietarios que adquirieron diversas
fracciones de dicho predio el cual al parecer fue dividido en setenta partes.
Durante el desarrollo de la diligencia
efectuada en este predio por el tamaño del mismo (232 Has.) se acordó que para
poder determinar la vocación del terreno se hicieran sondeos aleatorios; que
cada parte fuera señalando alternadamente el lugar y ahí midiera la profundidad
de la capa arable, para que junto con otros datos obtenidos se pudiera dar un
dictamen en cuanto a que si los terrenos son o no aptos para la agricultura.
Así las cosas, se hicieron un total de once
sondeos con los siguientes resultados:
N° EJIDO PROPIETARIOS
1.- 20
cm. 5.- 20 cm.
2.- 40 cm. 6.-
15 cm.
3.- 20 cm. 7.-
35 cm.
4.- 45 cm. 8.-
27 cm.
Lo que nos da un promedio de 27 cm. De capa
arable; por otra parte durante la práctica de la diligencia se observó que el
fraccionamiento lo cruza de oriente a poniente un acueducto que va de Chapala a
Guadalajara con una longitud de 16000 mts. De largo por sesenta mts. de ancho,
ocho fincas (cinco en la parte de arriba y tres en la parte de abajo), también
se encontraron granjas de pollos en número de veintiún naves y once chiqueros
para un total a decir de su propietario el señor Juan José Hernández Cantú
veinte mil aves y cien cerdos, también se observó ganado vacuno; es importante
señalar que no fue posible notificar a todos los propietarios de las distintas
fracciones de este polígono XV dado que se desconocía su número y su domicilio,
que no obstante lo anterior hicieron acto de presencia un número aproximado de
quince propietarios acompañados algunos de ellos por sus representantes legales
en un total de cuatro profesionistas incluido un Ingeniero Agrónomo. En general
este predio es de calidad de agostadero con pequeñas porciones laborables de
cultivo, las cuales se encontraron sembradas de maíz, el suelo es del tipo
arcillo-arenoso con una capa arable de migajón que no sobrepasa los cuarenta y
cinco centímetros. Por lo que en resumen y después de analizar los datos
encontrándose en el campo aunado a la consulta hecha en el Instituto Nacional
de Estadística Geografía e Informática, la ubicación del predio en la carta del
uso del suelo F13D76 en donde señala para esa zona tres tipos distintos de uso:
Pi = pastizal inducido 46%
Ms = matorral subinerme 50%
Atp = agricultura de temporal 4%
Contando además en esta zona con el punto
número once de verificación, l que hace mas confiable el dictamen de uso de
suelo que refiere la carta INEGI F13D76, por lo que en resumen y sin lugar a
dudas el terreno ‘Mesa de la Cruz’ con superficie de 232 (doscientas treinta y
dos hectáreas), su vocación es pecuaria y solo tiene menos de 10% de
agrícola...Firmándola al final de la misma los presentes estando de acuerdo con
lo que ahí quedó asentado. Por otra parte en cuanto a la pretensión del Asesor
Legal del grupo solicitante de adicionar tres preguntas durante la diligencia,
la cuales quedaron asentadas en el acta. Estas ya quedaron arriba contestadas,
sin embargo y por economía procesal nuevamente damos respuesta 1.- la
superficie del predio Mesa de la Cruz es de 232 Has. 2.- las características
generales del predio son terreno de agostadero con pendientes de suaves a muy
fuertes con algunas porciones de cultivo de maíz. 3.- la técnica utilizada fue
la del muestreo directo en campo en presencia de las partes para obtener la
media de la capa arable, posteriormente se ubicó con toda precisión el predio
en la CARTA INEGI de uso de suelo, lo que se corroboró con el análisis
efectuado arrojando los resultados ya señalados …”
Al informe, se acompañó: 1) Acta de veinte de agosto de mil novecientos noventa y nueve, en que se asentó que, a los trabajos realizados en los lotes del fraccionamiento “Mesa de la Cruz, polígono XV”, asistieron Armando Ramos Genel, José Luis Ibarra Navarro, Mario Aguilar López, Pablo Velázquez Mañon, José Llamas Gutiérrez, representando a su hijo menor Juan Enrique Llamas Sánchez, Juan José Hernández Cantú, Porfirio Gómez, Alejandro Villaseñor Barba, Gonzalo Soto López, representante de María Carmen Soto López, Pedro Morelos Cortés y Alejandro Ramírez Amaro, un grupo de campesinos solicitantes y el Comité Particular Ejecutivo del mismo, con su asesor legal, acta que señala:
“…
revisados que fueron los predios del fraccionamiento MEZA DE LA CRUZ ‘POLIGONO
QUINCE’ observándose en general terrenos de agostadero con pequeñas porciones
cultivadas de maíz en los cuales se hizo un muestreo de la profundidad de la
capa arable, la que va de los quince a cuarenta y cinco centímetros de
profundidad, teniendo un promedio de 27 centímetros de capa arable en los ocho muestreos,
la vegetación que predomina son: Huizache, palo dulceciqua, guásima, nopal
entre otros, además de los pastos nativos de la región, predominando lomerío
suave mediano a escarpado y encontrando que del nivel vegetativo encontrado se
observa piedra y tepetate, asimismo se observaron granjas de pollo y cerdos en
un número aproximado de veintiuna, y once chiqueros, además de ocho construcciones
de casa habitación, también se observó un hato de ganado bovino en número
aproximado de ganado de la raza cebú, dentro de dicho predio se encuentra el
acueducto Chapala-Guadalajara, con una longitud aproximada de mil seiscientos
metros de largo por sesenta metros del derecho de vía, contando con un depósito
de continuación o descanso que corre de sur a norte. Siendo todo lo que se
apreció y a continuación se da uso de la palabra al Lic. ARMANDO PARTIDA
ZAMUDIO, con el carácter expresado quiero señalar que con la diligencia
practicada por el personal actuante queda perfectamente establecida la calidad
de las tierras inspeccionadas y que éstas no son aptas para la agricultura,
sino propias para el uso pecuario, con esta diligencia se corroboran los argumentos
que entre otros sirvieron de base en el procedimiento 423/97 del Tribunal
Superior Agrario, para resolver la acción agraria promovida por los
solicitantes y también se da cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria de
amparo que motiva la realización de los presentes trabajos técnicos, por lo
cual solicito se emita resolución conforme a derecho. Siendo todo lo que desea
manifestar. Acto seguido en uso de la palabra el Ingeniero ROBERTO DELGADILLO
LOPEZ, Manifiesta: Que estos momentos me adhiero en todos y cada uno de sus
términos a lo expresado por el señor Lic. ARMANDO PARTIDA ZAMUDIO y a los
elementos técnicos vertidos en párrafos anteriores. Siendo todo lo que desea
manifestar. En acto seguido el Lic. VICTOR MANUEL LLAMAS IÑIGUEZ Y EL LIC. JOSE
ALFREDO RAMIREZ SIGNORED, hacen uso de la voz conjuntamente: Que a nombre de
los pequeños propietarios que representamos, ofrecemos en vía de prueba el
original de la carta detenal de uso de suelo número F-13-D-76 en el que se
ubica de manera aproximada el rústico denominado Meza de la Cruz, también
identificado como polígono numero quince, de la que a simple vista se advierte
que el predio referido tienen una vocación primordial y exclusivamente
pecuaria, prueba que además de otras presentaremos con oportunidad, es
suficiente para demostrar que el predio inspeccionado no tiene vocación
agrícola, sin cambio como en esta acta se informa fue encontrado explotado en
actividades pecuarias y en mínimas superficies, con un esfuerzo extraordinario
en actividades agrícolas. Siendo todo lo que desea manifestar. En acto seguido
el asesor legal de los representantes del comité particular ejecutivo en uso de
la palabra manifiesta: Que como fue ordenado en la ejecutoria 4904/98, se
ordenó a la Autoridad responsable la reposición de procedimiento a fin de que
se practicara la prueba pericial de oficio a fin de que se estableciera si las
tierras que componen el polígono quince del fraccionamiento Meza de la Cruz,
eran aptas al cultivo, desde nuestro punto de vista estas tierras son aptas
para la agricultura, como se robustecerá con las pruebas que ofreceremos en el
momento procesal oportuno asimismo es oportuno ampliar el cuestionario que el
encargado del Tribunal Superior Agrario, deberá de contestar a fin de dar cabal
cumplimiento a la ejecutoria en mérito, siendo las siguientes preguntas: número
uno, QUE DIGA EL PERITO DE CUANTAS HECTAREAS SE COMPONE EL PREDIO EN EL CUAL SE
ACTUA. NUMERO DOS, QUE DIGA EL PERITO LAS CARACTERISTICAS GENERALES DEL PREDIO
EN QUE SE ACTUA. NUMERO TRES, QUE DIGA EL PERITO QUE METODO O TECNICA FUE USADA
PARA EL DESHAGO DE LA PRESENTE DILIGENCIA. Con fundamento con el artículo 148
del Código Federal de Procedimientos Civiles, reservándome el uso de la voz. De
lo anterior el Suscrito Lic. Ernesto Espino Rivera, Actuario Ejecutor, da
cuenta al Tribunal Superior Agrario, en cuanto a lo solicitado por el asesor
legal de los representantes del Comité Particular Ejecutivo, para que sea
acodado en su oportunidad. Procediendo a trasladarnos a continuar con la
diligencia en el resto del predio, identificándose la colindancia del señor JOSE
LUIS IBARRA NAVARRO, lienzo de madera y alambre de púas tres hilos, predio
denominado ‘EL GUAYABO’, a la misma vez se realizó un muestreo correspondiente
a una tercer parte del total, una vez que las dos terceras partes restantes ya
se habían inspeccionado, de este lugar se tomaron tres muestras aleatoriamente,
resultando la primera de dieciocho centímetros, la segunda y la tercera
resultaron igual de treinta centímetros de profundidad en su capa arable, al
igual que en la anterior fracción el terreno resulta ser de agostadero con
porciones laborables de cultivo, las que se encuentran sembradas de maíz, al
mismo tiempo se encontró rastros de ganado sin lograr verlos, en cuanto a la
vegetación ésta resulta ser igual que en el anterior predio inspeccionado.
Siendo todo lo que se pudo apreciar en el predio Polígono quince Meza de la
Cruz, con superficie aproximada doscientas cuarenta y una hectáreas. Con lo que
se dio por terminada la presente a las diecinueve horas del día veinte de
agosto de mil novecientos noventa y nueve, firmando al calce y al margen los
que quisieron y supieron hacerlo DOY FE …”
Además se investigó el “Polígono número IX, del predio fracción IV lote B o La Calera”, que fuera propiedad de María Teresa Chávez Carbajal, actualmente en posesión de Elena Torres e hijos, (Benjamín Ismael Refugio, Francisco, Pablo, Joel y Héctor, Aldama Torres).
- El cinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, el Comité Particular Ejecutivo del núcleo solicitante, presentó escrito inconformándose y oponiéndose a los trabajos de la brigada de ejecución del Tribunal Unitario Agrario Distrito 16, porque carecían de fundamentación y técnica en su elaboración, al no señalar en que plano se basaron para ubicar el predio “Fracción XV denominada Mesa de la Cruz”, de probable afectación, ya que la carta de INEGI F 13076 no era el documento idóneo, y si los profesionistas no tenían el plano correcto para localizar las 232-00-00 (doscientas treinta y dos hectáreas), con colindancias no estaban en aptitud de desahogar los trabajos; además, no tenían conocimientos técnicos, pues la verificación de si las tierras eran aptas para el cultivo, se determinan por la ciencia, por lo que no sólo debieron ver la capa arable que sería un indicio, porque en la actualidad hay pruebas que señalan con precisión lo requerido, además de analizar la topografía, características de suelo, clima, vegetación y otras circunstancias no valoradas y no mencionan si la técnica empleada es idónea para obtener esos resultados; exhibiendo dictamen de aptitud para la agricultura del predio “Mesa de la Cruz”, de Tecnología Agropecuaria Empresarial S.A. de C.V., División de Servicios Técnicos Integrales, que establecía:
“… NOMBRE DEL TERRENO: MESA DE LA CRUZ
SUPERFICIE: 241-10-24 HECTAREAS.
II.-UBICACION DEL PREDIO:
LOCALIZACION: SE ENCUENTRA UBICADO DENTRO DEL
MUNICIPIO DE TLAJOMULCO DE ZUÑIGA, JALISCO; ENTRE LOS 20º27’ Y 52” DE LATITUD
NORTE; Y 103º 17’ 58” DE LONGITUD OESTE PARAJE LA MEZA) Y 20º 27’38” LAT. N Y
103 17’ 58” LONG. W (PARAJE LA CEJA) Y UNA ALTITUD DE 1580 M.S.N.M. DICHA
LECTURA FUE TOMADA APROXIMADAMENTE DE LA PARTE CENTRICA CON UN GPS 300
MAGELLAN. (VER ANEXO APRECIACION AEREA).
VIA DE ACCESO AL PREDIO: POR LA CARRETERA LA
CALERA-CAJITITLAN DESVIACION A LA DERECHA A APROXIMADAMENTE 2 KILOMETROS,
TRANSITANDO APROXIMADAMENTE 2.5 KILOMETROS POR TERRACERIA DEL ACUEDUCTO
CHAPALA-GUADALAJARA.
COLINDANCIAS: AL NORTE: EJIDO CAJITITLAN; AL
SUR: HERMANOS GONZALEZ VELAZCO; AL ORIENTE: JOSE LUIS IBARRA Y HERMANOS LOPEZ,
MANUEL RAMOS Y TERRENOS DE CAJITITLAN.
AL PONIENTE: CAMINO REAL A CAJITITLAN
III.- CONDICIONES AGROECOLOGICAS.
TOPOGRAFIA: EL PREDIO PRESENTA PLANICIE Y
LOMERIO CON PENDIENTES QUE OSCILAN ENTRE EL 2 Y 10% (VER ANEXO DE ZONIFICACION
Y APTITUD AGRICOLA)
SUELOS: PREDOMINA EL SUELO DE TIPO VERTISOL
QUE POSEE MAS DEL 30% DE ARCILLA EXPANDIBLE EN TODOS SUS HORIZONTES Y TIENE
COMO CARACTERISTICA DISTINTIVA QUE SE AGRIETA DEBIDO A QUE SE CONTRAEN LAS PARTICULAS
CUANDO ESTA SECO Y SE EXPANDE EN HUMEDO. EN PLANICIE TIENEN UNA PROFUNDIDAD
EFECTIVA ENTRE 50-100 CM Y EN LOS LOMERIOS Y PIE DE MONTE ENTRE 30-50 CM.; SON
DE COLOR NEGRO, CON UNA FERTILIDAD POTENCIAL ALTA. SE LES PUEDE CONSIDERAR PRACTICAMENTE
SIN PROBLEMAS FISICOS NI QUIMICOS.
A EXCEPCION DE LAS PARTES ALTAS, EN LO DEMAS
ES SUSCEPTIBLE PRACTICAR LA AGRICULTURA CON MAQUINARIA. SE ANEXAN ANALISIS DE
SUELOS REALIZADOS DE MUESTRA QUE SE TOMARON EN EL PREDIO EFECTUADOS EN 1997 POR
EL INSTITUTO TECNOLOGICO AGROPECUARIO No.26 DE TLAJOMULCO DE ZUÑIGA, JALISCO.
(VER ANEXO FOTOGRAFICO DE EXTRACCION DE MUESTRAS RECIENTES Y RESULTADOS DE ANALISIS
DE SUELOS)
CLIMA. DE ACUERDO CON LA CLASIFICACION CLIMATICA
DE KöPPEN, MODIFICADA POR ENRIQUETA GARCIA SE TIENE UN CLIMA C(W) TEMPLADO CON
LLUVIAS EN VERANO.
RESULTADOS DE LA INFORMACION OBTENIDA DEL
INVAF A.C., TOMADA DE LA BASE DE DATOS SOBRE POTENCIALES PRODUCTIVAS DEL
INIFAP, EN ESTA AREA LLUEVEN APROXIMADAMENTE 932 MM, Y SE PRESENTAN
TEMPERATURAS MAXIMAS DE 28ºC, MINIMAS DE 12.0 ºC Y PROMEDIO DE 20ºC; UNA
EVAPORACION DE 1825 MM., DEFINIENDOSE UNA ESTACION DE CRECIMIENTO QUE INICIA EN
MAYO Y FINALIZA EN OCTUBRE, CON PRESENCIA DE PERIODO HUMEDO. LAS UNIDADES CALOR
EXISTENTES SON 4950, 3695 Y 2368 BASE 5, 10 Y 15 RESPECTIVAMENTE; Y 123 HORAS
FRIO ACUMULADAS ANUALMENTE. (VER ANEXO INFORMACION AGROCLIMATOLOGICA).
VEGETACION: LA MAYOR PARTE DEL TERRENO
MUESTRA INEXPLOTACION DEL MISMO. LA SEGREGACION EXISTENTE SE CARACTERIZA DE UN
MATORRAL DE TIPO SUBTROPICAL Y DEL TIPO SECUNDARIA. PREDOMINANDO LAS SIGUIENTES
ESPECIES:
NOMBRE COMUN NOMBRE CIENTIFICO
MEZQUITE (Prosopis
juliflora)
PALO DULCE (Eysenhartia
polystachya)
HUIZACHE (Goldmonia
foetida)
OSOTE (Ipomea
murucoides)
COPAL (Burlare
sp)
NOPAL (Opuntia
sp)
PATA DE GALLO (Chloris
virgata)
NAVAJITA (Bouteloa
curtipendula)
ZACATE GRAMA (Cynodon
dactylon)
ZACATE PINTO (Echinocloa
sp)
ROSA AMARILLA
AL MOMENTO DE LA VISITA PARA LA VISITA DEL
PRESENTE ESTUDIO SE DETECTO LA PRESENCIA DE CULTIVO DE MAIZ EN APROXIMADAMENTE
7 HECTAREAS CON APARIENCIA DE BUEN DESARROLLO Y EN ETAPA DE ELOTE TIERNO. (VER
ANEXO FOTOGRAFICO DE VEGETACION).
IV.- DICTAMEN TECNICO
COMO RESULTADO DEL ANALISIS DE LA INFORMACION
ARRIBA SEÑALADA Y DE LA OBSERVACION DIRECTA REALIZADA, EN EL PREDIO DENOMINADO
MEZA DE LA CRUZ EXISTEN CONDICIONES TERMICAS, HIDRICAS Y ADAFOLOGICAS
FAVORABLES PARA ESTABLECER CULTIVOS BASICOS COMO EL MAIZ, YA QUE EXISTE UN
ADECUADO NIVEL DE ADAPTABILIDAD AGROCLIMATICA (CATEGORIA DE APTA) PARA LOS
GENOTIPOS INTERMEDIOS DE 120 DIAS CON POTENCIAL DE RENDIMIENTO ENTRE 6.27 Y 7.8
TONELADAS DE GRANO POR HECTAREA Y GENOTIPOS PRECOCES DE 100 DIAS CON POTENCIAL
DE RENDIMIENTO ENTRE 3.138 Y 6.27 TONELADAS DE GRANO POR HECTAREA (VER ANEXO DE
ZONIFICACION Y APTITUD AGRICOLA) …”
- Por escrito de tres de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, Juan José Hernández Cantú, y otros, expusieron que a pesar de haber asistido a los trabajos técnicos, que se realizaron, el veinte de agosto del mismo año, de los que se desprendía que el predio “Mesa de la Cruz” estaba en explotación pecuaria, con porciones laborables cultivadas de maíz, y la calidad de tierras era agostadero, en terrenos formados por lomerío mediano a escarpado; no se les puso a la vista el informe, no pudiendo aportar pruebas y alegatos, violándose en su perjuicio el artículo 14 constitucional, y expresaron no estar de acuerdo con el hecho de que, con la autorización de la Secretaría de Agricultura y Ganadería, a su causante María del Socorro López Nuño, para la división del predio, se transgredió el artículo 212 de la Ley Federal de Reforma Agraria, pues ese precepto facultaba a la Secretaría de la Reforma Agraria, para autorizar el fraccionamiento de excedentes, sólo de los excedentes de la pequeña propiedad; y la autorización de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicas, de veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y seis, no se refería al fraccionamiento de predios afectables, sino a la formación de minifundios conforme los artículos 63 al 70 de la Ley de Fomento Agropecuario y 123 al 128 del reglamento del mismo ordenamiento, tal autorización era legal además de que, la parte de la “Fracción IX de la Exhacienda la Calera” denominada Mesa de la Cruz”, se declaró inafectable por Acuerdo Presidencial de diecisiete de enero de mil novecientos cuarenta, publicado en el Diario Oficial, el veintitrés de febrero del mismo año, por lo que por tal motivo no requerían autorización para su fraccionamiento, y como el predio tiene certificado de inafectabilidad se debía respetar.
- El Magistrado Instructor, el cinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, emitió acuerdo ordenando fuera nombrado perito tercero en discordia, a través de la Secretaría General de Acuerdos, de este Tribunal Superior, con fundamento en el artículo 146, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación Supletoria a la Ley Agraria, porque los peritajes existentes eran discordantes; debiendo practicarse trabajos que determinaran la calidad de tierras y aptitud para la agricultura, del “Polígono XV del fraccionamiento Mesa de la Cruz”, propiedad de María del Socorro Núñez y “Polígono 9 del predio fracción Lote 4, Lote B o La Calera”, propiedad original de María Teresa Chávez Carbajal, debiendo convocar a las partes, para la presentación del cuestionario sobre los puntos en que versaría la probanza; el comisionado ingeniero Erasmo Bravo Morales, rindió informe el treinta y uno de enero de dos mil, del que se conoce del predio de nuestro interés:
“… CLIMA: El clima que predomina en la región
donde se encuentran los dos polígonos es templado con lluvias en verano C(W.)
(W), según la clasificación climática de Koppen modificado por Enriqueta
García.
TEMPERATURA: El promedio anual es de 20-22ºC
con una temperatura máxima de 20ºC y mínima del 12ºC.
PRECIPITACION: Existe un promedio de 800 mm.
de lluvia por año distribuido en los meses de Junio-Octubre encontrando la
mayor incidencia en los meses Julio-Agosto-Septiembre con un periodo de sequía
en el mes de agosto llamado interestival o canícula. …
… POLIGONO XV DEL FRACCIONAMIENTO ‘MESA DE LA
CRUZ’
LOCALIZACION: Saliendo de la ciudad de
Guadalajara con un rumbo general sureste y una distancia aproximada de 20 km
por la carretera Federal número 54 Guadalajara-Chapala se llega al crucero con
la carretera que va al poblado Cajititlan, por esta carretera se recorren .5
km. y por camino de terracería otros 5 km. aproximadamente para llegar al
polígono. Se encuentra en la carta topográfica Chapala F13D76 escala 1:50000
entre los 20º27’00” de latitud norte y 103º17’50” y 103º18’55” de longitud
oeste del meridianode Greenwich.
VEGETACION: La vegetación que existe en este
polígono se basa principalmente en árboles, arbustos y pastos propios de la
región como son: Huizache Acacia farnesiana, Capitaneja Verbesina sp, mata
Caballo Lantana cámara, majaguas Heliocarpus dones-smithii Tepemezquite
Lysiloma divaricata, ozote Ipomoea intrapilosa copal Bursera excelsa, tepame
Acacia pennatula, vara dulce Eysenhardtia olysachya; algunas especies de pastos
como zacate pitillo Ixoporus unisetus, zacate gusano Setaria parviglora,
navajita pellillo Boulova repens, grama china Hilaria ciliata, grama Cynodon
dactylon, cabeza de burro paspalum notatum, zacate mano Digitaria ciliaris E.
Distans., pasto de aguas Echinochloacolonum, piojillo Eriochloa lemmonii amor
seco Eragrotis cilignenesis y amor seco anual Eragrostris sp: que es la
vegetación característica de la región.
DESCRIPCION: Este predio tiene una superficie
de 241-10-24 Has. Que fueran propiedad de María Teresa Chávez Carbajal y
actualmente se encuentra fraccionado en lotes donde viven varias familias. En
este polígono se encontraron tres parajes diferentes que tienen las siguientes
características cada uno.
PARAJE 1: Ocupa el 30% aproximadamente de
áreas de este polígono también conocido como ‘La Ceja’ y tiene las siguientes
características en el suelo.
PENDIENTE: 24-40% aproximadamente, cayendo
dentro de la clasificación de sexta clase (6/T2) que en condiciones naturales
no es apta para la agricultura.
PEDREGOCIDAD: 35-50%, clasificada en quinta
clase (5/53) debido a que las piedras cubren el 40% en promedio del área de
este paraje por lo cual se considera factible aprovecharlo en pastos o como
paisaje.
EROSION: Severa, clasificado el suelo en base
a este solo factor en quinta clase (SE) en virtud que presenta erosión laminar
muy fuerte, con pérdida de 0 a 30% del horizonte b y formación de cárcavas a
separaciones menores de 30 metros.
PROFUNDIDAD DEL SUELO: El horizonte A se
encuentra ausente y después existe una capa del horizonte B que tiene
profundidades que van de 10 a 34 cm. el más profundo para encontrar la roca
madre inmediatamente. Tomando en cuenta este parámetro, este paraje cae en la
quinta clase (5/E) debido a que tiene una erosión laminar muy fuerte, con
pérdidas de 0 a 30% del horizonte B. Es importante mencionar que existen
pequeñas áreas planas donde hay acumulación de suelo y la profundidad llega a
ser de hasta 60 cm.
Estos factores determinan de manera
importante la aptitud que tiene el terreno en condiciones naturales y tomando
como base la clasificación que hace la Secretaría de Agricultura, Ganadería y
Desarrollo Rural (SAGAR) en coordinación con el Colegio de Postgraduados y la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público (S.H.C.P) para clasificar la tierra en
base a su uso potencial encontramos que debido a las condiciones de pendiente,
pedregocidad, erosión y profundidad del suelo esta parte del polígono XV del
fraccionamiento Mesa de la Cruz, no es apta para la agricultura ni la
ganadería.
PARAJE 2. Ocupa un 55% de la superficie del
polígono y lo encontramos en las laderas de las lomas presentando las
siguientes características en el suelo.
PENDIENTE: 8-15%, la clasificación en la que
cae este paraje tomando en cuenta únicamente esta característica es cuarta
clase (4/T1) que se considera como apta para la agricultura si únicamente fuera
esta característica la que estuviera influyendo.
PEDREGOSIDAD: 40-60% por esta característica
el terreno de este paraje cae en la clasificación de Quinta clase (5/S3) donde
encontramos que este terreno puede aprovecharse para pastos o dejarlo como
reserva ecológica.
EROSION: Severa, este terreno presenta una
erosión laminar fuerte con pérdidas del 75 al 100% del horizonte A. En la mayor
parte del terreno del paraje tiene como características que presentan canales
profundos a una separación menor de 30 metros lo que nos indica que es de
Cuarta clase (4/E).
PROFUNDIDAD DEL SUELO: En los lugares donde
se pudo obtener esta característica se encontró que varía de 20 a 67 cm. de
profundidad pero también se encontraron grandes extensiones donde únicamente
había una pequeña capa de tierra con 3 centímetros de espesor y posteriormente
encontramos la roca madre. Tomando en cuenta la profundidad del suelo, este
paraje pertenece a la tercera clase (3/S1).
PORCENTAJE DE MATERIA ORGANICA: 0.92%, es un
porcentaje muy bajo tomando en consideración que los cultivos de granos básicos
requieren un porcentaje de 1.7% de materia orgánica como mínimo para
desarrollarse medianamente. Una carencia de materia orgánica como ésta nos
muestra un suelo muy pobre de nutrientes y una aptitud muy baja para el
desarrollo de la agricultura.
Analizando todas las características tenemos
que este paraje no es apto para la agricultura y en cambio presenta aptitud
pecuaria que se podría desarrollar de una manera más favorable que la
agricultura.
PARAJE 3. Ocupa el 15% aproximadamente de la
superficie del predio mesa de la cruz, polígono XV. Este lugar es la parte alta
de los lomeríos donde encontramos condiciones naturales y propiedades físicas
del suelo favorables para el desarrollo de los cultivos, en cuanto al contenido
de nutrieres en el suelo, es bajo, ya que tiene un porcentaje muy bajo de
materia orgánica de 1.05%. En este paraje se encontraron varias casas
habitación construidas de material, además de naves para pollo, zahurdas y
corrales para ganado mayor (vacas, novillos, y chivas). También encontraron
varias parcelas sembradas de maíz y una de nopal que ocupan un área de 7-00-00
Has. Aproximadamente.
CONCLUSION: Tomando en consideración las
características físicas del suelo como son pendiente, pedregocidad, erosión y
contenido de materia orgánica se determina que el 85% de la superficie del
polígono XV del fraccionamiento ‘Mesa de la Cruz’ NO ES APTO PARA LA
AGRICULTURA y en cambio presenta aptitud para la ganadería extensiva en
terrenos de agostadero de mala calidad. El 15% restante de la superficie de
este predio y descontando la superficie que ocupan las casas habitación, las
naves de pollos, zahurdas y corrales de ganado mayor; es la que presenta
aptitud agrícola, que sería la mitad aproximadamente del porcentaje antes
mencionado.
COMENTARIOS: En relación al trabajo que
presenta la empresa TAESA y que incluye un análisis de suelo además de varias
gráficas.
El análisis de suelo se estudió e interpretó
para determinar que en algunos de los principales nutrientes como son: fósforo
(P), magnesio (Mg), potasio (K) y manganeso (Mn) este suelo presenta carencias
importantes que no permiten en condiciones naturales el desarrollo de los cultivos.
Además, el contenido de calcio en suelos con buena aptitud agrícola está en una
relación de 3:1-5:1 con respecto al magnesio y en este análisis que presenta la
empresa TAESA hay una relación de 100:1 lo que nos indica una disponibilidad
nula de magnesio; por otra parte la relación potasio: calcio debe ser 3:2 y en
este análisis la relación es 1:20 que nos indica una relación completamente
diferente a lo normal y que provoca una serie de problemas subsecuentes como
son nula disponibilidad de algunos nutrientes e intoxicación de las plantas por
otros. Se deduce de lo anterior que este suelo no es apto para la agricultura
por no presentar las condiciones mínimas de disponibilidad de nutrientes para
propiciar un buen desarrollo de los cultivos. Anexo copia del análisis de
suelo.
De las gráficas, en una de ellas llamada
ZONIFICACION Y APTITUD AGRICOLA, es evidente que la localización que se hace
del polígono XV del fraccionamiento Mesa de la Cruz está en el área que
comprende la aptitud marginalmente idónea y no idónea para la agricultura de la
cual anexo copia.
Tomando en consideración el trabajo de la
empresa TAESA y el informe de la brigada adscrita al Tribunal Unitario Agrario
Distrito 16 se deduce que los dos encontraron lo mismo. EL TERRENO NO ES APTO
PARA LA AGRICULTURA y presenta características para el desarrollo de la
ganadería en terrenos de agostadero de mala calidad …”
El comisionado acompañó a su informe: a) Reporte de veintisiete de enero de dos mil, del Departamento de Suelos, Laboratorio Central Universitario, de la Universidad Autónoma de Chapingo, de los resultados del análisis a la muestra de suelo de Tlajomulco, siguiente:
“No.
CONTROL Ph MO
1:2 %
59 7.43 1.05
60 6.70 0.92
METODOLOGIA:
Ph: potencionométrico relación suelos-agua
MO: WALKELY AND BLAC
IDENTIFICACION:
59: ZONA BAJA TIERRA NEGRA
60: ZONA ALTA TIERRA CAFE …”
b) Fotocopia del análisis de suelo de la empresa TAESA, tomado en cuenta, en que observa que en la muestra del predio “Mesa de la Cruz”, los nutrientes como el potasio es muy pobre, respecto del manganeso, magnesio y fósforo es bajo y es muy rico en calcio.
c) Fotocopia del anexo fotográfico de la zonidificación y aptitud agrícola del predio “Mesa de la Cruz”, de la empresa TAESA, en que se recalcan las áreas del mismo, que encontró marginalmente idóneas y no idóneas para la agricultura.
d) Fotocopia del plano Chapala F13 76 del INEGI, que marca los tipos de suelo de los terrenos investigados, clasificados en: zona inundada todo el año, zona no apta para la agricultura, que corresponde a los parajes 1 y 2 y zona apta para la agricultura que corresponde al paraje 3.
e) Cuestionario que contestó el comisionado:
“… 1.- LA UBICACION PRECISA DE LOS PREDIOS
DENOMINADOS MESA DE LA CRUZ Y FRACCION IV LOTE “B”, SEÑALANDO MUNICIPIO AL QUE
PERTENECEN, COORDENADAS GEOGRAFICAS Y ALTURA SOBRE EL NIVEL DEL MAR:
R.- Los predios se encuentran en el Municipio
de Tlajomulco de Zúñiga, Estado de Jalisco en las coordenadas 20º27’30” de
latitud Norte y 103º17’58” de longitud Oeste con una altura de 1550 metros
sobre el nivel del mar en promedio.
2.- LAS VIAS DE ACCESO A LOS PREDIOS MESA DE
LA CRUZ Y EL DENOMINADO FRACCION IV LOTE ‘B’.
R.- Para el predio fracción IV lote B se
llega por la carretera federal número 54 y para el predio Mesa de la Cruz por
la misma carretera y una parte por camino de terracería.
3.- LAS COLINDANCIAS EXACTAS DE LOS PREDIOS
MESA DE LA CRUZ Y FRACCION IV LOTE ‘B’.
R.- Anexo croquis con colindancias exactas.
4.- LA SUPERFICIE CON QUE CUENTAN LOS PREDIOS
MESA DE LA CRUZ Y FRACCION IV LOTE ‘B’
R.- El predio fracción IV lote B tiene una
superficie de 34-35-42 Ha. y el predio Mesa de la cruz tiene 241-10-24 Ha.
5.- EL TIPO DE TOPOGRAFIA QUE EXISTE EN LOS
PREDIOS MESA DE LA CRUZ Y LA FRACCION IV LOTE ‘B’, SEÑALANDO EL GRADO DE PENDIENTE.
R.- Para el predio fracción IV lote B tiene
pendiente ondulada que varía de 3-5% y el predio Mesa de la Cruz la pendiente
varía de 8-40%.
6.- EL TIPO DE SUELO QUE EXISTE EN LOS
PREDIOS MESA DE LA CRUZ Y EL DE LA FRACCION IV LOTE ‘B’, Y LA MENOS TRES CARACTERISTICAS
DISTINTIVAS DE LOS MISMOS.
R.- En las partes donde existe, en los dos
predios, Suelo vertisol y tiene las características de alto contenido de
arcilla, grietas anchas cuando están secos y masivos.
7.- SI ES POSIBLE PRACTICAR LA AGRICULTURA DE
GRANOS BASICOS EN LOS TIPOS DE SUELO CON LAS CARACTERISTICAS DESCRITAS
ANTERIORMENTE.
R.- Si
8.- CUALES SON LOS TRES PRINCIPALES MACRO
NUTRIENTES PARA LA PRODUCCION DE MAIZ PARA GRANO Y SI ALGUNO DE ESTOS ES
DFFICIENTE EN SU ESTADO NATURAL EN DICHOS SUELOS Y SI ES POSIBLE SUPLEMENTARLO.
R.- Nitrógeno, Fósforo y Potasio. Estos
suelos presentan deficiencias de Fósforo y Potasio y si es posible
suplementarlos
9.- SI ES POSIBLE PRACTICAR LA AGRICULTURA EN
SUELOS CUYO CONTENIDO DE MATERIA ORGANICA ES IGUAL O SUPERIOR A 1.8.
R.- Si, pero con bajos rendimientos y cuando
no existe ninguna otra limitante
10.- QUE TIPO DE SUELOS TIENEN MAYOR
POTENCIAL PRODUCTIVO: LOS ARCILLOSOS O LOS ARENOSOS.
R.- Los arcillosos
11.- EL RANGO DE PH BAJO EL CUAL ES POSIBLE
LA SIEMBRA DE MAIZ Y SI LOS PREDIOS MESA DE LA CRUZ Y LA FRACCION IV LOTE “B”
MANIFIESTAN LA ACIDEZ DEL SUELO COMO LIMITANTE.
R.- De 5.6 a 7.4 de PH, los suelos de estos
predios no manifiestan la acidez como limitante.
12.- DESCRIBA EL PERITO EL TIPO DE CLIMA
EXISTENTE EN EL AREA DONDE SE UBICAN LOS PREDIOS MESA DE LA CRUZ Y LA FRACCION
IV LOTE ‘B’.
R.- Templado con lluvias en verano.
13.- SI ES POSIBLE LA PRODUCCION DE MAIZ EN
UN CLIMA TEMPLADO CON LLUVIAS EN VERANO.
R.- Si, cuando el suelo no presenta
limitantes físicas como pendiente, pedregocidad y profundidad del suelo.
14.- CUALES SON LOS REQUERIMIENTOS DE
PRECIPITACION Y TEMPERATURA EN EL CULTIVO DE MAIZ.
R.- Se puede desarrollar con 800 mm de lluvia
anual bien distribuidos en los meses de precipitación y tiene un amplio margen
de adaptabilidad en temperatura que va desde 12 hasta 30 ºC.
15.- SI ES POSIBLE LA PRODUCCION DE MAIZ BAJO
UNA ESTACION DE CRECIMIENTO DE 100 A 120 DIAS CON PRESENCIA DE PERIODO HUMEDO Y
EN DONDE LLUEVE APROXIMADAMENTE 800 MM, CON BUENA DISTRIBUCION Y EN DONDE LAS
TEMPERATURAS SON EN PROMEDIO 20º CENTIGRADOS.
R.- Si
16.- SI EN LOS PREDIOS MESA DE LA CRUZ FRACCION
IV LOTE ‘B’, QUE TIENEN LAS CARACTERISTICAS ANTERIORES DE ESTACION DE
CRECIMIENTO, PRECIPITACION Y TEMPERATURA ES POSIBLE EL ESTABLECIMIENTO DEL
CULTIVO DEL MAIZ.
R.- Basándose exclusivamente en estación de
crecimiento, precipitación y temperatura si es posible establecer el cultivo de
maíz, pero tomando en consideración todos los factores que influyen en la
producción de un cultivo como son características físicas y químicas del suelo,
no es posible establecerlo.
17.- SI EXISTE EN EL MERCADO HIBRIDOS O
VARIEDADES DE MAIZ QUE ALCANCEN SU MADUREZ FISIOLOGICA A LOS 100 Y 120 DIAS Y
EL POTENCIAL DE CRECIMIENTO DE GRANO QUE EXPRESAN.
R.- Si existen y se podría obtener un
rendimiento de 7 toneladas.
18.- SI ALGUNO DE ESTOS HIBRIDOS O VARIEDADES
SE PUEDEN ESTABLECER EN LOS PREDIOS MESA DE LA CRUZ Y EN LA FRACCION IV LOTE
‘B’.
R.- En algunas áreas si se pueden establecer.
19.- SI CONOCE LA EXISTENCIA AL MENOS DE UN
ESTUDIO REALIZADO EN EL MUNICIPIO DE TLAJOMULCO DE ZUÑIGA, QUE INCLUYA EL AREA
DONDE SE ENCUENTRAN LOS PREDIOS MESA DE LA CRUZ Y LA FRACCION IV LOTE “B” Y QUE
SE HAYA EFECTUADO CON EL ENFOQUE DE DETERMINAR LA ACTITUD DE LAS TIERRAS PARA
LA PRODUCCION DE MAIZ, SEÑALANDO SU AUTOR (NOMBRE COMPLETO) Y AÑO DE REALIZACION.
R.- Tengo conocimiento de dos trabajos, uno
realizado por la empresa TAESA que no tiene fecha de realización y otro por la
brigada adscrita al Tribunal Unitario Agrario Distrito 16 con fecha de 27 de
Agostode 1999.
20.- QUE CONCLUYA EL PERITO, SI BAJO TODA LA
INFORMACION DESCRITA ANTERIORMENTE Y DESDE EL PUNTO DE VISTA TERMICO, HIBRIDO,
EDAFOLOGICO, ES POSIBLE LA PRODUCCIONDE MAIZ EN LOS PREDIOS MESA DE LA CRUZ Y
EN LA FRACCION IV LOTE ‘B’.
R.- Bajo el punto de vista térmico/híbrido
si, bajo el punto de vista edafológico con todos sus factores no.
21.- QUE DIGA EL PERITO EL METODO O TECNICAS
EMPLEADAS PARA LA REALIZACION DEL PRESENTE DICTAMEN.
Se realizó una inspección ocular en todo el
terreno, se tomaron submuestras y después muestras de suelo para hacerles un
análisis químico siguiendo la metodología para obtener una descripción
detallada del suelo, se colectaron muestras de vegetación, se hicieron
muestreos para determinar características físicas del suelo y se investigó todo
lo relacionado con las condiciones naturales de la región.
Para la obtención de las muestras de suelo se
empleó la metodología de obtener submuestras para formar muestras y se basa
principalmente en el objetivo de obtener un estudio detallado del suelo con la
finalidad de obtener resultados apegados a la realidad.
Los criterios empleados para definir la aptitud de la tierra en condiciones naturales son: clima, deficiencia de agua, exceso de agua e inundación, erosión, topografía, terrenos con pendiente uniforme, pendiente en terrenos ondulados, suelos, profundidad del suelo, pedregocidad en la superficie del terreno, contenido de materia orgánica en el suelo y PH. Basado en los parámetros que ha definido la Secretaría de Agricultura Ganadería y Desarrollo Rural (SAGAR) además del Instituto Nacional de Investigaciones Forestales Agrícolas y Pecuarias (INIFAP); se fundamenta en que son las autoridades encargadas de realizar estos trabajos …”
f) Fotocopia de dos actas circunstanciadas, de cinco y seis de enero del dos mil, levantadas en los predios investigados.
- Este Organo Jurisdiccional, el quince de septiembre de dos mil, pronunció sentencia en cumplimiento a la ejecutoria del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo D.A.4904/98, de tres de febrero de mil novecientos noventa y nueve, resolviendo procedente la ampliación de ejido, al poblado en estudio; declaró parcialmente nulo, el acuerdo de Inafectabilidad Colectivo, de primero de febrero de mil novecientos cuarenta, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintitrés de marzo del mismo año, respecto de los predios, de los entonces amparistas en los terrenos del: “Polígono XV, de la fracción “Mesa de la Cruz”, Polígono XIII, “Mesa de la Cruz”, Polígono XII, “El Guayabo”, Polígno X, “Granjas Portales”, Polígono IX, fracción IV, “Lote B o La Calera”; y dotó al grupo de ciento veintiocho solicitantes, con 605-23-76 (seiscientas cinco hectáreas, veintitrés áreas, setenta y seis centiáreas) de temporal y agostadero, de los predios: Polígono XV, de la Fracción Mesa de la Cruz, 211-33-48 (doscientas once hectáreas, treinta y tres áreas, cuarenta y ocho centiáreas) de agostadero, para efectos agrarios propiedad de María del Socorro López Nuño; Polígono XIII, Mesa de la Cruz, 16-64-81 (dieciséis hectáreas, sesenta y cuatro áreas, ochenta y una centiáreas) de agostadero, propiedad de Manuel Ramos Espinoza; Polígono XII, El Guayabo, 34-59-75 (treinta y cuatro hectáreas, cincuenta y nueve áreas, setenta y cinco centiáreas) de agostadero, de José Luis Ibarra Navarro, Polígono X, Granjas Portales, 63-78-45 (sesenta y tres hectáreas, setenta y ocho áreas, cuarenta y cinco centiáreas) de temporal con el 40% de agostadero, de Ana María Navarro viuda de Ibarra, Polígono IX, fracción IV, lote B o La Calera, 34-35-42 (treinta y cuatro hectáreas, treinta y cinco áreas, cuarenta y dos centiáreas) de agostadero, propiedad de María Teresa Chávez Carbajal, por haberse encontrado inexplotados por sus propietarios por más de dos años sin causa de fuerza mayor que se lo impidiera, afectado de conformidad con el artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, aplicado en sentido contrario; el Polígono III, La Calera o Huerta Vieja, 34-52-40 (treinta y cuatro hectáreas, cincuenta y dos áreas, cuarenta centiáreas) de temporal y agostadero, de Paz González Gortázar; Polígono V, La Calera, 71-50-99 (setenta y una hectáreas, cincuenta áreas, noventa y nueve centiáreas) de agostadero, con el 15% de temporal, propiedad de Paz y Alejandro González Gortázar, Carlos, Guillermo, Sergio y Nuño Guzmán Rincón Gallardo; Polígono VI, Potrero del Muerto o La Calera o Las Casas, 47-87-51 (cuarenta y siete hectáreas, ochenta y siete áreas, cincuenta y una centiáreas) de agostadero, con el 15% de temporal, de Jorge Suárez Navarro, y Polígono VIII, Las Casas, 32-74-77 (treinta y dos hectáreas, setenta y cuatro áreas, setenta y siete centiáreas) de agostadero, de Pablo Prado Farías y Alicia Pardo Watanabe de Pardo, por haberse encontrado inexplotado por su propietario por más de dos años sin causa de fuerza mayor que se lo impidiera, afectado de conformidad con el artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, aplicado en sentido contrario; y el Polígono VII, Potrero del Muerto o La Calera hoy Las Casas, 57-86-18 (cincuenta y siete hectáreas, ochenta y seis áreas, dieciocho centiáreas) de agostadero, con el 15% de temporal, de demasías, propiedad de la Nación, afectables conforme al artículo 204 de la Ley Federal de Reforma Agraria y 3o. y 6o. de la Ley de Terrenos Baldíos, Nacionales y Demasías, puntualizando que la superficie que se afecta, son demasías confundidas en el predio; y del destino de las tierras, la asamblea resolvería conforme con las facultades que le otorgan los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria, y al plano proyecto que se elaborará para tal efecto.
- Inconformes con la sentencia anterior, diversos propietarios solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la sentencia anterior, de las que conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el once de julio de dos mil uno, concediendo la protección solicitada, de la siguiente forma: 1.- D.A.1564/2001 promovido por Juan José Hernández Cantú, y otros, y D.A.16624, promovido por Alejandro Villaseñor Barba, para que, se dejara sin efectos la resolución reclamada; se repusieran los procedimientos de nulidad del acuerdo presidencial diecisiete de enero de mil novecientos cuarenta; la cancelación de los certificados de inafectabilidad que amparaban los predios de los quejosos, y 2.- D.A.1584/2001, promovido por Pablo Pardo Farías y Alicia Pardo Watanabe de Pardo, D.A.1594/2001, promovido por Perfecta Genel Manzo viuda de Ramos, D.A.1644/2001, promovido por Aurora López Rodríguez, D.A.1634/2001, promovido por Paz González Cortázar, D.A.1614/2001, promovido por Enrique Varela Vázquez, albacea de la sucesión testamentaria de María Teresa Chávez Carvajal, D.A.1604/2001, promovido por Ana María Navarro Fonseca viuda de Ibarra; para los efectos de que se repusiera el procedimiento notificándoles, el acuerdo de trece de mayo de mil novecientos noventa y siete, de radicación del expediente agrario en estudio, en este Tribunal Superior; en inicio de cumplimiento a las ejecutorias antes citadas este Tribunal, el dieciséis de octubre de dos mil uno, dictó acuerdos plenarios declarando parcialmente sin efectos la sentencia impugnada, por lo que a los amparistas se refería y la remisión en los primeros casos a la Secretaría de la Reforma Agraria, para la reposición del procedimiento incidental y en los segundos el envío de los autos al Magistrado Ponente, para la formulación del proyecto de sentencia.
- Cumplidos los lineamientos dictados en las ejecutorias, este Tribunal Superior Agrario, pronunció sentencias el siete de octubre de dos mil tres, en cumplimiento a las ejecutorias de amparo D.A.1564/2001, D.A.1624/2001, D.1584/2001, D.A.1594/2001, D.A.1644/2001, D.A.1634/2001, D.A.1614/2001, D.A.1604/2001, del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el once de julio de dos mil uno, en las que resolvió procedente la ampliación de ejido, promovida por campesinos del poblado “Ignacio L. Vallarta”, de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco; en ella en el tercero y cuarto resolutivo se declaraba “… parcialmente nulo, el acuerdo de Inafectabilidad Colectivo, del primero de febrero de mil novecientos cuarenta, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintitrés de marzo del mismo año, respecto de los siguientes predios: Polígono XV, de la “Fracción Mesa de la Cruz”, Polígono XIII, “Mesa de la Cruz”, Polígono XII, “El Guayabo”, Polígono X, “Granjas Portales”, Polígono IX, Fracción IV, Lote B o La Calera”…”; dotando a los ciento veintiocho capacitados, considerados en la diversa sentencia de quince de septiembre de dos mil, al estar firme respecto a la capacidad individual y colectiva, por no haber sido impugnada por medio legal alguno, concediendo 306-01-22.23 (trescientas seis hectáreas, una área, veintidós centiáreas, veintitrés miliáreas), de temporal y agostadero, de los predios: “Fracción XV hacienda La Calera o Mesa de la Cruz”, 64-24-21.23 (sesenta y cuatro hectáreas, veinticuatro áreas, veintiuna centiáreas, veintitrés miliáreas), de agostadero que defienden los amparistas Juan José Hernández Cantú, Donaciano Esquives Dávila, Pedro Morales Cortés, Rubén Hernández Guerrero, Guadalupe Contreras, Francisco Esparza Soto, María Guadalupe Figueroa viuda de Rico, Rafaela Estrada Preciado, Ernesto Burgos Muñoz, Alicia Ochoa de Aguilar, Doroteo Aguilar López, Antonio Sainz Alvarez, Manuel Ramiro Ceja Plasencia y Juan Enrique Llamas Sánchez, menor representado por José Llamas Gutiérrez y Alejandro Villaseñor Barba, propiedad para efectos agrarios de María del Socorro López Nuño …”; y de los predios “Fracción I Ex-hacienda La Calera” 16-64-81 (dieciséis hectáreas, sesenta y cuatro áreas, ochenta y una centiáreas) de agostadero, de la sucesión de Manuel Ramos Espinoza, cuya albacea es Perfecta Genel Manzo viuda de Ramos; “Fracción I Ex-hcienda La Calera” de 34-59-75 (treinta y cuatro hectáreas, cincuenta y nueve áreas, setenta y cinco centiáreas) de agostadero, de Aurora López Rodríguez; “Fracción II Ex-hacienda La Calera”, 63-78-45 (sesenta y tres hectáreas, setenta y ocho áreas, cuarenta y cinco centiáreas) de temporal con 40% de agostadero, de Ana María Navarro viuda de Ibarra; “Fracción VI de la Ex-hacienda La Calera”, 34-35-42 (treinta y cuatro hectáreas, treinta y cinco áreas, cuarenta y dos centiáreas) de agostadero, de la sucesión a bienes de María Teresa Chávez Carvajal; y “Fracción XII de la Ex-hacienda La Calera”, 34-52-40 (treinta y cuatro hectáreas, cincuenta y dos áreas, cuarenta centiáreas), de temporal y agostadero, de Paz González Gortázar; por inexplotación de sus propietarios por más de dos años sin causa de fuerza mayor que se los impidiera, afectables conforme el artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, aplicado en sentido contrario; y del “Polígono VII, Potrero del Muerto o La Calera hoy Las Casas”, 57-86-18 (cincuenta y siete hectáreas, ochenta y seis áreas, dieciocho centiáreas), de agostadero con 15% de temporal, de demasías, propiedad de la Nación, afectables conforme al artículo 204 de la Ley Federal de Reforma Agraria y 3o. y 6o. de la Ley de Terrenos Baldíos, Nacionales y Demasías; en la inteligencia que la última superficie que se afecta, eran demasías confundidas en el predio y de la determinación del destino de las tierras, la asamblea resolvería conforme las facultades que le otorga la Ley Agraria. Destacando que dicha sentencia en el considerando y resolutivos quinto, determinó que quedaba firme el resto de la superficie afectada por diversa resolución de quince de septiembre de dos mil, al no haber sido combatidas por ningún recurso legal: “… predio propiedad para efectos agrarios de María del Socorro López Nuño, denominado “Fracción XV Ex-Hacienda La Calera o Mesa de la Cruz”, en una superficie de 147-09-27.23 (ciento cuarenta y siete hectáreas, nueve áreas, veintisiete centiáreas, veintitrés miliáreas), …”; “Polígono V La Calera”, de 71-50-90 (setenta y una hectáreas, cincuenta áreas, noventa centiáreas) propiedad de Paz y Alejandro González Gortázar, Carlos, Guillermo, Sergio y Nuño Guzmán Rincón Gallardo; “Polígono VI Potrero del Muerto o La Calera o Las Casas”, de 47-87-51 (cuarenta y siete hectáreas, ochenta y siete áreas, cincuenta y una centiáreas), propiedad de Jorge Suárez Navarro, y “Polígono VIII Las Casas”, propiedad de Pablo Prado Farías y Alicia Pardo Watanabe de Pardo, de 32-74-77 (treinta y dos hectáreas, setenta y cuatro áreas, setenta y siete centiáreas).
QUINTO. Inconformes con la sentencia anterior, se presentaron diversas demandas de amparo, contra de la sentencia del resultando anterior, de las cuales conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quién pronunció en cada caso ejecutorias, todas de ocho de diciembre de dos mil cuatro, concediendo la protección de la siguiente forma:
1.- D.A.211/2004, quejoso, Enrique Varela Vázquez, albacea de la sucesión testamentaria de María Teresa Chávez Carvajal; para los efectos de que, respecto del predio “Fracción VI de la Ex hacienda La Calera” y/o Polígono IX del predio Fracción IV de la Ex hacienda La Calera”, y/o “Polígono IX del predio Fracción IV lote B o “La Calera”, se consideraran las argumentaciones del quejoso, en sus alegatos de doce de julio de dos mil dos, respecto a los trabajos técnicos informativos del comisionado Fernando A. Fernández Zamora, y se pronunciara del dictamen de veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, del Cuerpo Consultivo Agrario.
2.- D.A.212/2004, quejosos Juan José Hernández Cantú, por si y como representante de Donaciano Esquives Dávila, Pedro Morales Cortés, Rubén Hernández Guerrero, Guadalupe Contreras Chávez, Francisco Esparza Soto, Rafaela Estrada Preciado, Ernesto Burgos Muñoz, Alicia Ochoa de Aguilar, Mario Aguilar López y Juan Enrique Llamas Sánchez, para los efectos de que, del predio “Porción Poniente de la Fracción I de la Ex hacienda la Calera” y/o “Fracción XV de la Ex hacienda La Calera o Mesa de la Cruz”, identificada en la sustanciación del procedimiento ampliatorio como “Polígono XV del Fraccionamiento Mesa de la Cruz”, de 64-24-21.23 (sesenta y cuatro hectáreas, veinticuatro áreas, veintiuna centiáreas, veintitrés miliáreas), se dilucidara si pertenece a los quejosos; se consideraran los argumentos de éstos, vertidos en sus alegatos del doce de julio de dos mil dos, en relación con a la existencia y eficacia de los trabajos técnicos del comisionado de la Secretaría de la Reforma Agraria, ingeniero Fernando A. Fernández Zamora y lo manifestado del procedimiento de Nulidad del Acuerdo Presidencial de Inafectabilidad Agrícola que ampara el predio.
3.- D.A.213/2004, quejosos, Pablo Pardo Farías y Alicia Pardo Watanabe de Pardo, para los efectos de que se notificaran a los impetrantes respecto de los “Predio Las Casas”, que formó parte de la “Fracción La Calera” y “Potrero Las Casas” que formó parte de la “Fracción XVII de la Ex hacienda La Calera”, se analizaran los antecedentes del predio y las pruebas ofrecidas.
4.- D.A.214/2004, quejosa, Paz González Cortázar, para los efectos de que del predio “Fracción XII de la Ex hacienda La Calera” y/o “Huerta Vieja”, se consideraran las argumentaciones de sus escritos de doce de marzo y dos de agosto, de dos mil dos, respecto de los trabajos técnicos practicados por los ingenieros Oscar Bucio Sánchez y Fernando A. Fernández Zamora; y se determinaran las hectáreas del predio que defienden y se analice el informe del ingeniero Fernando A. Fernández Zamora, que no está acompañado de la correspondiente acta circunstanciada.
5.- D.A.215/2004, quejoso, José Guillermo Ibarra Navarro, apoderado de Ana María Navarro Fonseca Vda. de Ibarra, para los efectos de que del predio “Fracción II Ex hacienda La Calera” y/o Polígono X Granjas Portales”, se consideraran los alegatos del quejoso, de doce de marzo y primero de agosto, de dos mil dos, respecto los trabajos técnicos practicados por Oscar Bucio Sánchez y Fernando A. Fernández Zamora.
6.- D.A.216/2004, quejosa, Perfecta Genel Manzo Viuda de Ramos, por su propio derecho, como universal heredera y como albacea de la sucesión testamentaria de Manuel Ramos Espinoza, para los efectos de que del predio “El Mirador”, que formó parte de la Fracción I Ex hacienda La Calera” y/o “Polígono XIII Mesa de la Cruz”, se consideraran los alegatos de quince de marzo de dos mil dos, respecto de los trabajos técnicos de los ingenieros Oscar Bucio Sánchez y Fernando A. Fernández Zamora; se haga pronunciamiento del certificado de inafectabilidad agrícola 53673, que ampara 37-00-00 (treinta y siete hectáreas), del predio en estudio, propiedad de la sucesión de la quejosa, y si cuenta con la inafectabilidad aludida; en inicio de cumplimiento de ejecutoria este Tribunal Superior.
- El primero de febrero de dos mil cinco, dictó acuerdos plenarios declarando parcialmente sin efectos la sentencia impugnada, respecto de los impetrantes y se ordenó remitir los autos al Magistrado Ponente, para que conforme a los lineamientos de la ejecutoria, formulara proyecto de sentencia.
- Una vez cumplidos los lineamientos de las diversas ejecutorias este Organo Jurisdiccional, el veintinueve de junio de dos mil seis, pronunció su sentencia resolviendo, primero que se emitía en cumplimiento a las ejecutorias de amparo D.A.211/2004, interpuesto por Enrique Varela Vázquez, albacea de la sucesión testamentaria a bienes de María Teresa Chávez Carvajal; D.A.212/2004, interpuesto por Juan José Hernández Cantú, por su propio derecho y representando a Donaciano Esquives Dávila, Pedro Morales Cortés, Rubén Hernández Guerrero, Guadalupe Contreras Chávez, Francisco Esparza Soto, Rafaela Estrada Preciado, Ernesto Burgos Muñoz, Alicia Ochoa de Aguilar, Mario Aguilar López y Juan Enrique Llamas Sánchez; D.A.213/2004, interpuesto por Pablo Pardo Farías y Alicia Pardo Watanabe de Pardo; D.A.214/2004, interpuesto por Paz González Gortázar; D.A.215/2004, interpuesto por José Guillermo Ibarra Navarro, como apoderado de Ana María Navarro Fonseca viuda de Ibarra, D.A.216/2004, interpuesto por Perfecta Genel Manzo viuda de Ramos, por sí, como única y universal heredera y albacea de la sucesión testamentaria de Manuel Ramos Espinosa, pronunciadas el ocho de diciembre de dos mil cuatro, por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; en el que se resolvió, que no era procedente la ampliación de ejido, al poblado “Ignacio L. Vallarta,”, Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, por falta de fincas afectables; en consecuencia era improcedente, la nulidad parcial del acuerdo de Inafectabilidad Colectivo, de primero de febrero de mil novecientos cuarenta, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintitrés de marzo del mismo año, respecto de los predios: “… “Polígono XV, de la “Fracción Mesa de la Cruz” …” de éste, respecto de la fracción defendida por los amparistas y “… Polígono XIII, “Mesa de la Cruz”, Polígono XII, “El Guayabo”, Polígono X, “Granjas Portales”, Polígono IX, Fracción IV, Lote B o La Calera”; ni tampoco procede cancelar el certificado de inafectabilidad agrícola 532673, expedido a favor de Manuel Ramos Espinoza, el veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, causahabiente de la amparista Perfecta Genel Manzo viuda de Ramos. …”; en la inteligencia de que en la parte final del considerando tercero y octavo, de la misma se dijo que quedaba firme el resto de la superficie afectada por resolución de quince de septiembre de dos mil, por lo que se refería a los predios: propiedad para efectos agrarios de María del Socorro López Nuño, denominado “Fracción XV Ex-Hacienda La Calera o Mesa de la Cruz”, en 147-09-27.23 (ciento cuarenta y siete hectáreas, nueve áreas, veintisiete centiáreas, veintitrés miliáreas) …” y de la “Fracción II Ex hacienda La Calera” 34-59-75 (treinta y cuatro hectáreas, cincuenta y nueve áreas, setenta y cinco centiáreas) de agostadero, de Aurora López Rodríguez.
- Inconformes con las sentencias a las que nos hemos estado refiriendo, el trece de agosto de dos mil siete, Francisco Javier Castillo de la Rosa, Rodolfo Javier Velasco García, Edmundo González Vargas y Faustino García Martínez, por su propio derecho, demandaron el amparo y protección de la justicia federal, la que correspondió por turno conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, autoridad que por auto de veintisiete de marzo de dos mil ocho, ordenó formar expediente y registrarlo, correspondiéndole el número D.A. 86/2008; y al estimar que no era competente para conocer de ella, declinó la competencia por razón de grado porque el conocimiento del asunto correspondía a un Juez de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco.
-
El Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de
Jalisco, por auto de tres de abril de dos mil ocho, admitió competencia para
conocer del amparo, registrándolo con el número 922/2008, destacando que los
quejosos, Francisco Javier Castillo de la Rosa, Rodolfo Javier Velasco García,
Edmundo González Vargas y Faustino García Martínez, se ostentaron como personas
extrañas al juicio; y quienes los amparistas, señalaron como autoridad
responsable a este Tribunal Superior, y como actos reclamados las tres
resoluciones referidas en el primer resultando de esta sentencia, bajo el
argumento de que se habían violado en su perjuicio,
sus garantías de audiencia, legalidad, seguridad jurídica y respeto a la
pequeña propiedad declarada inafectable, violaciones que trascendieron a las
sentencias de mérito que proponen afectar un predio de su propiedad, considerado
para efectos agrarios propiedad de su causante María del Socorro López Nuño, y
cancelar el Acuerdo Presidencial de Inafectabilidad que lo ampara; Juzgado de
Distrito que emitió ejecutoria el catorce de abril de dos mil nueve,
resolviendo conceder a Francisco Javier Castillo de
la Rosa, Rodolfo Javier Velasco García, Edmundo González Vargas y Faustino
García Martínez, el amparo para los efectos de que se deje insubsistentes las sentencias de quince de septiembre
de dos mil, siete de octubre de dos mil tres, y veintinueve de junio de dos mil
seis, expresamente en lo relativo a las distintas superficies que corresponden
las fracciones propiedad de los quejosos que se comprenden en el predio rústico
denominado “PORCION PONIENTE DE LA FRACCION UNO DE LA EXHACIENDA LA CALERA”,
también conocido como “MESA DE LA CRUZ”, e identificado en las referidas
sentencias como “Polígono XV, de la fracción Mesa de la Cruz”, en Tlajomulco de
Zúñiga, Jalisco; y se ordenara reponer el procedimiento de cancelación del
Acuerdo Presidencial de Inafectabilidad Colectivo, de diecisiete de enero de
mil novecientos cuarenta, publicado el veintitrés de febrero de ese año, en el
Diario Oficial de la Federación, expedido originalmente a Francisco Polín Tapia
(y otros); para que tengan la oportunidad dichas personas de defender sus
derechos.
Inconformes con la sentencia antes citada, del Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, el Comité Particular Ejecutivo del poblado “Ignacio L. Vallarta”, interpuso recurso de revisión, del que conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, procediendo indicar que la parte quejosa en el amparo 922/2008, presentó recurso de revisión adhesivo; resolviéndose el dieciocho de febrero de dos mil diez, confirmando la sentencia recurrida y declaró sin materia el recurso de revisión adhesivo, interpuesto por Víctor Manuel Llamas Iñiguez, autorizado de los quejosos.
- En inicio de cumplimiento de ejecutoria, este Tribunal Superior Agrario, pronunció acuerdo el veinticinco de marzo de dos mil diez, que dejó parcialmente insubsistentes las sentencias de quince de septiembre de dos mil, siete de octubre de dos mil tres, y veintinueve de junio de dos mil seis, pronunciada en el juicio agrario 423/97, que corresponde al administrativo 4066, relativos a la ampliación de ejido al poblado “Ignacio L. Vallarta”, Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, exclusivamente de las distintas superficies que defienden los quejosos Francisco Javier Castillo de la Rosa, Rodolfo Javier Velasco García, Edmundo González Vargas y Faustino García Martínez y que se turnaran al Magistrado Ponente, copia de tal acuerdo y de la resolución a la que se está dando cumplimiento, y los autos del expediente del juicio agrario y administrativo referidos, para que siguiendo los lineamientos de la misma, formule el proyecto de sentencia que someta a la aprobación del Pleno de este Tribunal Superior.
SEXTO. El Magistrado Instructor, pronunció acuerdo para mejor proveer el cuatro de mayo de dos mil diez, ordenando notificar personalmente a los propietarios amparistas, Francisco Javier Castillo de la Rosa, Rodolfo Javier Velasco García, Edmundo González Vargas y Faustino García Martínez, quienes adquirieron parte de los terrenos que integran el predio “Porción Poniente de la Fracción Uno, de la Exhacienda La Calera” y/o “Mesa de la Cruz” también conocido como Polígono XV de la Fracción Mesa de la Cruz”, en Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, haciéndoles saber la instauración en reposición del procedimiento, de cancelación del Acuerdo Presidencial de Inafectabilidad Colectivo de diecisiete de enero de mil novecientos cuarenta, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintitrés de febrero del mismo año, expedido originalmente a Francisco Polín Tapia y otros, para que en el término de treinta días establecido por el artículo 419 de la Ley Federal de Reforma Agraria, aplicable al caso, comparezcan al juicio agrario, a ofrecer pruebas y alegatos de su intención; esto por conducto del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 16, en Guadalajara, Jalisco, en virtud de ser predios, de posible afectación conforme a los informes de los comisionados que practicaron Trabajos Técnicos Informativos, Oscar Bucio, Fernando A. Fernández Zamora, Gabriel Benavides e ingeniero Pablo González Claustro, en la sustanciación del procedimiento ampliatorio en estudio en virtud de que los encontraron en estado de inexplotación; y de no poder localizar a los propietarios porque no tengan domicilio fijo o se ignore dónde se encuentran, la notificación se haría por edictos, mediante publicaciones por dos veces en un plazo de diez días, en uno de los periódicos de mayor circulación en la región en que está ubicado el inmueble, relacionado con el procedimiento agrario, así como en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, en las oficinas de la Presidencia Municipal respectiva, y en los estrados del Tribunal Unitario Agrario Distrito 16, como lo establece el artículo 173 de la Ley Agraria; y en caso de que los notificados ofrecieran pruebas, se autorizaba al citado Tribunal Unitario Agrario, para la recepción y desahogo de ellas, informándoles que se les ponían a la vista los expedientes que integran el juicio agrario relativo al poblado que nos ocupa, los cuales físicamente están en las oficinas de este Organo Colegiado, en el Distrito Federal.
Las notificaciones a los amparistas y grupo peticionario de tierras se hicieron de la siguiente forma:
1.- A Francisco Javier Castillo de la Rosa, Rodolfo Javier
Velasco García, Edmundo González Vargas, de forma personal, conforme a la
notificación de veintiuno de junio de dos mil diez, que obra a fojas 3,047 del
tomo VI, del expediente de actuaciones.
2.- A Faustino García Martínez, por instructivo, conforme a la
notificación de veintidós de junio de dos mil diez, que obra a fojas 3,050 del
tomo VI, del expediente de actuaciones.
3.- Al Comité Particular Ejecutivo del poblado peticionario,
presidente Gabriel Venegas Hernández, secretario Gabriel Cruz Rangel y vocal
Francisco Galván Almaráz, de forma personal conforme a la notificación de
veintidós de junio de dos mil diez, que obra a fojas 3,051 del tomo VI, del
expediente de actuaciones.
A los propietarios y amparistas notificados les fue concedido un término de treinta días, para ofrecer pruebas y alegatos debido a que sus predios, se señalaron como de posible afectación de acuerdo a los informes que realizaron los comisionados Oscar Bucio, Fernando A. Fernández Zamora, Gabriel Benavides e ingeniero Pablo González Claustro, de los trabajos que realizaron en el procedimiento al haberlos encontrado inexplotados; sin que en dicho término, los notificados ejercieran su derecho de presentar alegatos y pruebas.
SEPTIMO. Este Tribunal Superior
Agrario, en el juicio agrario en estudio, de ampliación de ejido al poblado
“Ignacio L. Vallarta”, Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, emitió sentencia el treinta de junio de dos mil once, cuyos puntos
resolutivos son los siguientes: “…
PRIMERO. Esta sentencia se emite en cumplimiento a la ejecutoria de amparo
número 922/2008, interpuesto por Francisco Javier
Castillo de la Rosa, Rodolfo Javier Velasco García, Edmundo González Vargas y
Faustino García Martínez, pronunciadas el catorce de abril de dos mil
nueve, por el Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Estado
de Jalisco. … SEGUNDO. Se declara parcialmente nulo el Acuerdo de
Inafectabilidad Colectivo, del primero de febrero de mil novecientos cuarenta,
publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintitrés de marzo del
mismo año, que fue expedido a nombre de Francisco Polín Tapia, en una
superficie de 10-09-61 (diez hectáreas, nueve áreas, sesenta y un centiáreas);
del predio “Mesa de la Cruz”, ubicado en el Municipio
de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco. … TERCERO. Se dota por concepto de
ampliación de ejido al poblado “Ignacio L. Vallarta”, Municipio Tlajomulco de
Zúñiga, Estado de Jalisco, con 10-09-61 (diez hectáreas, nueve áreas, sesenta y
un centiáreas); que deberán tomarse del predio “Mesa de la Cruz”, ubicado en el municipio de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco,
del predio de Francisco Javier Castillo de la Rosa 2-00-00 (dos hectáreas); del
predio de Rodolfo Javier Velasco García, 2-16-84 (dos hectáreas, dieciséis
áreas, ochenta y cuatro centiáreas); del predio de Edmundo González Vargas,
4-00-00 (cuatro hectáreas); y del predio de Faustino García Martínez, 1-92-77
(una hectárea, noventa y dos áreas, setenta y siete centiáreas); para efectos agrarios propiedad de María del Socorro López
Nuño; por haberse encontrado inexplotado por sus propietarios por más de
dos años sin causa de fuerza mayor que se lo impidiera, afectado de conformidad
con el artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, aplicado en sentido
contrario. … CUARTO. Comuníquese, con copia certificada de la presente
sentencia, al Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Estado
de Jalisco, con relación al cumplimiento que se le está dando a la ejecutoria
de amparo número 922/2008, pronunciada el catorce de abril de dos mil nueve. …”
OCTAVO. Inconformes con la sentencia, anterior, Francisco Javier Castillo de la Rosa, Rodolfo Javier Velasco García, Edmundo González Vargas y Faustino García Martínez, por su propio derecho, el doce de septiembre dos mil once, ante la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, ocurrieron a demandar el amparo y protección de la Justicia Federal, resultando que el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, por auto de veintitrés de septiembre del mismo año, ordenó formar expediente y registrarlo, con el número 2215/2011. Los amparistas señalaron como autoridad responsable a este Tribunal Superior, y actos reclamados la sentencia de treinta de junio de dos mil once, dictada en el juicio agrario 423/97, relativa a la ampliación de ejido al poblado “Ignacio L. Vallarta”, Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, “… porque en dicha sentencia se ha decidido afectar los inmuebles cuyos derechos de propiedad legítimamente nos pertenecen, so pretexto de que no acudimos a tal procedimiento agrario a ofrecer pruebas y formular alegatos en defensa de nuestros intereses …” … igualmente se reclaman todas las consecuencias lógicas y jurídicas que emanen de aquel acto ilegal. …”; Juzgado que emitió ejecutoria el nueve de noviembre de dos mil doce, cuyo resolutivo es del tenor literal siguiente:
“… UNICO.- La Justicia de la
Unión AMPARA Y PROTEGE a FRANCISCO JAVIER CASTILLO DE LA ROSA, RODOLFO JAVIER
VELASCO GARCIA, EDMUNDO GONZALEZ VARGAS Y FAUSTINO GARCIA MARTINEZ, contra el
acto que reclaman de la autoridad que precisados quedaron en el considerando
segundo de esta resolución, por las razones vertidas en el último considerando
de la presente. …”
La
protección constitucional, se concedió para los efectos señalados en la parte
final del considerando quinto de la ejecutoria que indica que se concedió el amparo y protección de la
Justicia Federal “… para el efecto de que se deje insubsistente la resolución
de fecha treinta de junio del año dos mil once, emitida enel expediente agrario
423/97, en el procedimiento incidental de cancelación del Acuerdo Presidencial
de Inafectabilidad Colectivo, de diecisiete de enero de mil novecientos
cuarenta, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintitrés de
febrero del mismo año, y el procedimiento que le dio origen, a partir de la
falta de recepción del despacho que se giró al Tribunal Unitario Agrario
Distrito Dieciséis, para notificar, recibir y desahogar las pruebas ofrecidas
por los aquí quejosos, esto es, se otorgue a los peticionarios de amparo la
posibilidad de ser oídos y de que se consideren las pruebas ofrecidas y los
alegatos formulados en su defensa, para que de esa manera se les restituya en
el pleno goce de las garantías individuales transgredidas, como lo ordena el
artículo 80 de la Ley de Amparo…”.
NOVENO. En inicio de cumplimiento de ejecutoria, este Tribunal Superior, pronunció acuerdo el veintinueve de noviembre de dos mil doce, que:
“… PRIMERO.- Se deja insubsistente la
sentencia de fecha treinta de junio de dos mil once, pronunciada por el
Tribunal Superior Agrario en el juicio agrario 423/97 que corresponde al
administrativo 4066, relativos a ampliación de ejido al poblado “Ignacio L.
Vallarta”, Municipio Tlajomulco de Zúñiga, Estado de Jalisco, en el
procedimiento incidental de cancelación del Acuerdo Presidencial de
Inafectabilidad, “Ignacio L. Vallarta”, Municipio Tlajomulco de Zúñiga, Estado
de Jalisco, en el procedimiento incidental de cancelación del Acuerdo
Presidencial de Inafectabilidad Colectivo, de diecisiete de enero de mil
novecientos cuarenta, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el
veintitrés de febrero del mismo año, y el procedimiento que le dio origen, a
partir de la falta de recepción del despacho que se giró al Tribunal Unitario
Agrario Distrito Dieciséis.
SEGUNDO.- Túrnese al Magistrado Ponente copia
certificada del presente acuerdo y de la resolución a la que se está dando cumplimiento,
así como el expediente del juicio agrario y administrativo referidos, para que
siguiendo los lineamientos de la misma, en su oportunidad, formule el proyecto
de sentencia correspondiente, y lo someta a la aprobación del Pleno de este
Tribunal Superior. … TERCERO.- Notifíquese por oficio al Juzgado Cuarto de
Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, a fin
de acreditar el cumplimiento que el Tribunal Superior Agrario está dando a la
ejecutoria de merito. …”
DECIMO. El Magistrado Instructor el doce de diciembre de dos mil doce; en estricto cumplimiento de ejecutoria, pronunció acuerdo por medio del cual requirió a la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 15 con sede en la ciudad de Guadalajara, Estado de Jalisco, informes respecto al escrito de pruebas y alegatos y la documentación que anexaron, los amparistas como consecuencia de las notificaciones que se les practicaron, la cual se ignora su paradero, misma que indican presentaron ante el Unitario 16, como consecuencia de las notificaciones que se les practicaron, para lo cual debía tomar en cuenta para rendir su informe, lo indicado en la ejecutoria de amparo que en su foja 9, inciso h), i) y j) del considerando quinto, dice: “… h) Por escrito recibido en el Tribunal Unitario Agrario Distrito Dieciséis, el doce de julio del año dos mil diez, los aquí quejosos, ofrecieron pruebas y alegatos. … i) En acuerdo de quince de julio del año dos mil diez, el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario Distrito Dieciséis, tuvo por recibido el referido escrito, admitiendo las pruebas ofrecidas y por desahogadas por su propia y especial naturaleza, ordenando dar vista a los representantes del Comité Particular Ejecutivo para que dentro del término de teres días, contados a partir del siguiente al en que surtiera efectos la notificación de ese proveído, manifestaran lo que a su derecho correspondiera, apercibidos de que de no hacerlo, se les tendría por perdido ese derecho. … j) El informe justificado rendido en autos, la autoridad responsable manifiesta que, en el acuerdo de quince de julio del año dos mil diez, el Tribunal Unitario Agrario Distrito Dieciséis, no ordenó remitir el escrito recibido de los aquí quejosos, por lo que incluso a la fecha de rendición del informe, no se había recibido el mismo …”
DECIMO PRIMERO. Por oficio 80/2013 de diez de enero de dos mil trece, recibido en este Tribunal Superior Agrario el once de enero de dos mil trece, el Secretario de Acuerdos del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 15, con Sede en Guadalajara, Jalisco, remitió la documentación que se le había requerido, la cual se hace consistir en alegatos a los que en renglones posteriores nos referiremos; Notificaciones hechas a amparistas y a los representantes del grupo solicitante, y treinta y un fojas útiles, que contienen copias certificadas por el Secretario del Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, y que concuerdan con las que obran en el juicio de amparo 922/2008, de nueve de julio de dos mi diez.
1.- Notificaciones realizadas por el actuario ejecutor adscrito al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 16:
a) Personal de veintiuno de junio de dos mil diez, a Francisco Javier Castillo de la Rosa, Rodolfo Javier Velasco García y Edmundo González Vargas.
b) Por instructivo de veintidós de junio de dos mil diez, a Faustino García Corona.
c) Personal de veintidós de junio de dos mil diez, a los integrantes del Comité Particular Ejecutivo del núcleo solicitante Gabriel Venegas Martínez, Gabriel Cruz Rangel y Francisco Galván Almaráz.
2.- Documentación relativa a los amparistas: Martha del Carmen y Francisco Javier Castillo de la Rosa.
I) Recibo con folio 08053, relativo al pago de $171.00 (ciento setenta y un pesos) por registro ante la Secretaría de Finanzas, Dirección General de Ingresos, a nombre de los compradores Martha del Carmen y Francisco Javier Castillo de la Rosa.
II) Escritura Pública número 2,943, Tomo XIV, Libro IV, de diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y tres, que contiene el contrato de compra venta realizado entre María del Socorro López Nuño, como vendedora, representada por Jorge Ochoa de la Peña, y como compradores en mancomún y proindiviso en partes iguales Martha del Carmen y Francisco Javier Castillo de la Rosa, respecto del predio “Fracción del Predio Rústico “Mesa de la Cruz”, anteriormente denominado “Hacienda de la Calera”, ubicada en Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, de 20.000.00 (veinte mil metros cuadrados), cuyo antecedente registral es el siguiente:
María del Socorro López Nuño, había adquirido el predio de Josefina Espinosa García por Escritura Pública 4,922, el veintinueve de enero de mil novecientos sesenta y tres, testimonio que se inscribió con el Número 196, Libro 1060, Sección Primera, de la Segunda Oficina correspondiéndole el número de orden 13,046, del Registró Público de la Propiedad correspondiente. (sin indicar superficie)
III) Recibo del impuesto a la propiedad raíz del predio de que se trata de dos de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que ampara ciento dos pesos.
IV) Avalúo Bancario realizado a la Tesorería General, Dirección de Catastro de diez de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, del predio en estudio.
V) Croquis de la propiedad que tiene nuestra atención avalado por la Notaría Pública Número 5, que cuenta con medidas y colindancias.
VI) Constancia expedida por la Dirección del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Guadalajara, Jalisco, en el que se hace constar que la escritura 2,943, a que se hace referencia en el inciso II quedó registrada con el número de orden 622193, el diecisiete de enero de dos mil en el Libro 12844, Sección Primera.
VII) Certificación del Registro Público de la Propiedad en el Estado de Jalisco, signada por el Director Jurídico y del Comercio, expedida a petición de Francisco Javier Castillo de la Rosa por medio de la que se hace constar que se cubrieron los derechos según recibo 18181044, de quince de mayo de dos mil siete, respecto al Testimonio incorporado con el número 16, Folios del 23 al 100 del Libro 12844, Sección Primera, de la Segunda Oficina.
3.- Documentación relativa al amparista Rodolfo Javier Velasco García.
I) Escritura Pública número 3,180, Tomo XV, Libro II, de siete de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, que contiene el contrato de compra venta realizado entre María del Socorro López Nuño, como vendedora, representada por Jorge Ochoa de la Peña, y como comprador Rodolfo Javier Velasco García, respecto del predio “Fracción de un Predio Rústico denominado “Mesa de la Cruz”, anteriormente “Hacienda de la Calera”, ubicada en Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, de 21,684.81 (veintiún mil seiscientos ochenta y cuatro metros, ochenta y un decímetros cuadrados), cuyo antecedente registral es el siguiente:
María del Socorro López Nuño, había adquirido el predio de Josefina Espinosa García por Escritura Pública 4,922, el veintinueve de enero de mil novecientos sesenta y tres, testimonio que se inscribió con el Número 196, Libro 1,060, Sección Primera, de la Segunda Oficina, número de orden 13,046, del Registró Público de la Propiedad correspondiente. (sin indicar superficie).
II) Constancia expedida por la Dirección del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Guadalajara, Jalisco, en el que se hace constar que la escritura 3,180, a que se hace referencia en el inciso II quedó registrada con el número de orden 242,234, bajo el documento 37, folios del 236 al 243 del Libro 1419, de la Sección Primera el siete de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, Sección Primera.
4.- Documento relativo al amparista Edmundo González Vargas
I) Escritura Pública número 53,403, Tomo 158, Libro 8, Folios 9529 y 9521, de quince de marzo de dos mil uno, que contiene el contrato de compra venta realizado entre José Luis Melchor González Vargas y Graciela Hernández Parra de González, y como comprador Edmundo González Vargas, para su sociedad legal formada con su esposa Rosa Alicia Arévalo Morales de González, el predio “Mesa de la Cruz”, anteriormente “Hacienda de la Calera”, ubicada en Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, de 40,000.00 (cuarenta mil metros cuadrados), que es el cincuenta por ciento de la totalidad del predio, cuyo antecedente registral es el siguiente:
José Luis Melchor González Vargas y Graciela Hernández Parra de González, había adquirido el predio de María del Socorro López Nuño, a través de su representante legal Jorge Ochoa de la Peña, por Escritura Pública 2,800, el veintitrés de agosto de mil novecientos ochenta y tres, documento número 12, Folios del88 al 95, Libro 12,871, Sección Primera, de la Segunda Oficina del Registro Público de la Propiedad correspondiente. (Indicando que lo enajenado era la totalidad de lo que los vendedores habían adquirido a José Luis Melchor González Vargas y Graciela Hernández Parra de González).
5.- Documentación relativa al amparista Faustino García Martínez.
I) Escritura Pública número 3,000, Tomo XIV, Libro VI, de once de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, que contiene el contrato de compra venta realizado entre María del Socorro López Nuño, como vendedora, representada por Jorge Ochoa de la Peña, y como comprador Faustino García Martínez, del predio “Mesa de la Cruz”, anteriormente “Hacienda de la Calera”, ubicada en Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, de 19,277.00 (diecinueve mil doscientas setenta y siete metros cuadrados).
María del Socorro López Nuño, había adquirido el predio de Josefina Espinosa García por Escritura Pública 4,922, el veintinueve de enero de mil novecientos sesenta y tres, testimonio que se inscribió con el Número 196, Libro 1060, Sección Primera, de la Segunda Oficina correspondiéndole el número de orden 13,046, del Registró Público de la Propiedad correspondiente. (sin indicar superficie).
II) Boleta Registral expedida por la Dirección del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en Guadalajara Jalisco, que contiene los antecedentes referidos en el inciso I).
III) Croquis fraccionado en cinco hojas tamaño oficio, de una superficie que no contiene datos de identificación.
IV) Constancia expedida por la Dirección del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Guadalajara, Jalisco, en el que se hace constar que la escritura 3,000, a que se hace referencia en el inciso I quedó registrada con el número de orden 630017, el veintitrés de agosto de dos mil, bajo el documento número 35, Folios 306 a 311, Libro 13379, Sección Primera.
V) Certificación del Registro Público de la Propiedad en el Estado de Jalisco, signada por el Director Jurídico y del Comercio, expedida a petición de Cesar Augusto Aguayo González, por medio de la que se hace constar que se cubrieron los derechos según recibo 18796828, de diecisiete de julio de dos mil siete, respecto al Testimonio incorporado con el número 135 Folios del 306 al 311 del Libro 13379, Sección Primera, de la Segunda Oficina.
VI) Foja ilegible e incompleta, referente a las inscripciones respecto del predio que se estudia, acompañada de la certificación del Registro Público de la Propiedad en el Estado de Jalisco, de que la foja de mérito es copia fiel de su original.
VII) Oficio del Notario Público 5, dirigida al Director del Registro Público de la Propiedad, por medio de la cual comunica que la Escritura Pública 3,000 de once de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, de compra venta está exenta del pago de impuestos para su incorporación a dicho Registro.
Los alegatos que presentaron los amparistas el doce de julio de dos mil diez, son del tenor literal siguiente:
“… Mediante acuerdo jurisdiccional de fecha 4
cuatro de mayo del actual, que fue notificado el 21 veintiuno y 22 veintidós de
junio siguiente, dictado por el Magistrado Instructor Licenciado Rodolfo Veloz
Bañuelos, se ordenó notificar a los suscritos con copia íntegra tanto del
dictamen del Cuerpo Consultivo Agrario aprobado en sesión de 23 veintitrés de
agosto de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, como del acuerdo de
instauración emitido el 12 doce de marzo de 1990 mil novecientos noventa por la
Dirección General de Tenencia de la Tierra, Dirección de Inafectabilidad
Agrícola, Ganadera y Agropecuaria, Departamento de Nulidad y Cancelación, de la
Secretaría de la Reforma Agraria, pro virtud de los cuales se inició el
procedimiento incidental de nulidad del aludido Acuerdo Presidencial de
Inafectabilidad Colectivo expedido el 17 diecisiete de enero de 1940 mil novecientos
cuarenta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 veintitrés de
febrero del mismo año, que originalmente fue expedido, entre otras personas y
predios, a favor de FRANCISCO POLIN TAPIA para amparar el predio rústico
denominado “PORCION PONIENTE DE LA FRACCION UNO DE LA EXHACIENDA LA CALERA”,
con extensión superficial aproximada de 162-80-00 hectáreas, ubicado en el
municipio de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, concediéndonos el término de 30
treinta a que alude el artículo 419 de la derogada Ley Federal de Reforma
Agraria, a efecto de que comparezcamos a ofrecer pruebas y formular alegatos
dentro del Juicio Agrario 423/97, fundamentalmente en lo concerniente al
procedimiento incidental de nulidad del referido Acuerdo Presidencial de Inafectabilidad
Colectivo.
Atento a ello, por nuestro propio derecho, de
conformidad con lo dispuesto por los numerales 418 y 419 de la derogada Ley
Federal de Reforma Agraria, así como por los artículos 186 y 187 de la Ley
Agraria; en tiempo y forma legales acudimos ante su jurisdicción y competencia,
ofreciendo pruebas y expresando alegatos en defensa de las heredades que nos
pertenecen, exponiendo previamente la siguiente relación de;
ANTECEDENTES:
A) DE
PROPIEDAD.- Según consta en las fotocopias certificadas, en lo individual,
de diversas fracciones de la “PORCION PONIENTE DE LA FRACCION UNO DE LA
EXHACIENDA LA CALERA”, ubicado en el Municipio de de Tlajomulco de Zúñiga,
Jalisco, con las siguientes superficies:
1.- El suscrito FRANCISCO JAVIER CASTILO DE
LA ROSA soy copropietario (conjuntamente con mi hermana MARTHA DEL CARMEN de
los mismos apellidos) de una fracción del rústico anotado, con extensión
superficial individual de 20,000 metros cuadrados, cuyas medidas y linderos
aparecen descritas en las fotocopias certificadas de la escritura pública
numero 2,943 otorgada el 17 de octubre de 1983 ante la fe del Licenciado
Eduardo González Batiz, en cuanto notario público número 5 de Guadalajara,
Jalisco, misma que se encuentra registrada bajo documento numero 16, folios del
93 al 100 del libro 12,844 de la Sección Primera de la Oficina del Registro
Público de la Propiedad en Guadalajara, Jalisco.
2.- El compareciente RODOLFO JAVIER VELASCO
GARCIA soy propietario de una fracción del rústico anotado, con extensión
superficial individual de 21,684.81 metros de una fracción del rústico anotado,
con extensión superficial individual de 21,684.81 metros cuadrados, cuyas
medidas y linderos aparecen descritas en la fotocopias certificadas de la
escritura pública número 3,180 otorgada el 7 de febrero de 1984 ante la fe del
Licenciado Eduardo González Batiz, en cuanto notario público número 5 de
Guadalajara, Jalisco, misma que se encuentra registrada bajo documento número
37, folios del 236 al 243 del libro 1,419 de la Sección Primera de la Oficina
del Registro Público de la Propiedad en Guadalajara, Jalisco.
3.- La sociedad legal formada por el suscrito
EDMUNDO GONZALEZ VARGAS y mi esposa ROSA ALICIA AREVALO MORALES DE GONZALEZ, es
propietaria de una fracción del rústico anotado, con extensión superficie
individual de 40,000.00 metros cuadrados, cuyas medidas y linderos aparecen
descritas en las fotocopias certificadas de la escritura pública número 53,403
otorgada el 15 de marzo de 2001 ante la fe del Licenciado Fernando Silva
Sahagún, en cuanto notario público número 2 de Tlaquepaque, Jalisco, misma que
se encuentra registrada bajo folio real número 2013638* de la Oficina del
Registro Público de la Propiedad en Guadalajara, Jalisco.
4.- El compareciente FAUSTINO GARCIA MARTINEZ
soy propietario de una fracción del rústico anotado, con extensión superficie
individual de 19,277.00 metros cuadrados, cuyas medidas y linderos aparecen
descritas en las fotocopias certificadas de la escritura pública número 3,000
otorgada el 11 de noviembre de 1983 ante la fe del Licenciado Eduardo González
Batiz, en cuanto notario público número 5 de Guadalajara, Jalisco, misma que se
encuentra registrada bajo documento número 35, folios del 306 al 311 del libro
13,379 de la Sección Primera de la Oficina del Registro Público de la Propiedad
en Guadalajara, Jalisco.
B) RELACION DE CAUSAHABIENCIA.- Del
clausulado de los anteriores documentos se advierte que los suscritos somos
causahabientes de la señora MARIA DEL SOCORRO LOPEZ NUÑO, en tanto que de la fotocopia
certificada que corre agregada a la pieza de autos, atinente a la inscripción
52, fojas 82 y 83 del libro 519 de la Sección Primera de la Primera Oficina del
Registro Público de la Propiedad en Guadalajara, Jalisco, se demuestra que la
“PORCION PONIENTE DE LA FRACCION UNO DE LA EXHACIENDA LA CALERA” que perteneció
MARIA DEL SOCORRO LOPEZ NUÑO, es la misma que remotamente le perteneció al
Señor FRANCISCO POLIN TAPIA.
En efecto, dentro de la inscripción anotada
se advierte que FRANCISCO POLIN TAPIA, por conducto de su apoderado Eduardo
Espinoza Obregón, vendió a la señorita Josefina Espinoza García la “PORCION
PONIENTE DE LA FRCCION UNO DE LA EXHACIENDA LA CALERA”, con extensión
superficial aproximada de 162-80-00 hectáreas; en tanto que la margen de dicha
inscripción expresamente se refiere que dicho inmueble posteriormente fue
vendido a MARIA DEL SOCORR LOPEZ NUÑO, según aviso preventivo agregado bajo el
número 43 del libro 2765 del Libro de Documentos Generales e inscripción
definitiva número 96 del libro 1060 de la Sección y Oficina registral anotadas.
Ergo, es fácil concluir que el señor
FRANCISCO POLIN TAPIA resulta ser nuestro causante remoto.
C) INAFECTABILIDAD EXPRESA.- Está probado en
autos que la “PORCION PONIENTE DE LA FRACCION UNO DE LA EXHACIENDA LA CALERA”,
de la que provienen fracciones de nuestro interés, se encuentra amparada por el
Acuerdo Presidencial de Inafectabilidad Colectivo de 17 diecisiete de enero de
1940 mil novecientos cuarenta, publicado en el Diario Oficial de la Federación
de 23 veintitrés de febrero del mismo año que originalmente fue expedido a
favor de FRANCISCO POLIN TAPIA.
D) DE LA FRACCION AGRARIA: Con
relación al procedimiento incidental de nulidad del Acuerdo Presidencial que
aquí interesa, conviene destacar las siguientes actuaciones:
1º El 25 veinticinco de mayo de 1988 mil
novecientos ochenta y ocho, el Cuerpo Consultivo Agrario, en razón de las
observaciones formuladas por la Coordinación de Asesores de la Subsecretaría de
Asuntos Agrarios, ordenó la práctica de trabajos técnicos informativos
complementarios en los siguientes predios: “Las Casas”, con superficie de
20-00-00 hectáreas, propiedad de Pablo Pardo Farías; “Las Casas”, con
superficie de 70-00-00 hectáreas, propiedad de Alicia Pardo Watanabe de Pardo; “Potrero
del Muerto”, con superficie de 50-00-00 hectáreas, propiedad de Jaime Suárez
Navarro; “Huerta Vieja”, con superficie de 60-00-00 hectáreas, propiedad de
Vicente Fernández; “Huerta Vieja”, con superficie de 30-00-00 hectáreas,
propiedad de Paz González Gortázar; “Huerta Vieja”, con superficie de 50-00-00
hectáreas, propiedad de Marcela González Gortázar; “Huerta Vieja”, con
superficie de 40-00-00 hectáreas, propiedad de Cecilia González Gortázar;
“Huerta Vieja”, con superficie de 50-00-00 hectáreas, propiedad de Adriana
González Gortázar de González; y “Fracción VI, lote B, con superficie de
70-31-25 hectáreas, propiedad de Teresa Chávez Carvajal, dentro de los que
no se incluye de modo alguno el predio que a nuestro interés corresponde.
Para ese efecto se comisionó al ingeniero
Fernando A. Fernández Zamora, quien jamás realizó trabajo alguno respecto
del predio que en parte actualmente poseemos y nos pertenece denominado
“PORCION PONIENTE DE LA FRACCION UNO DE LA EXHACIENDA LA CALERA”, como así se
advierte del contenido de su informe de fecha 19 diecinueve de septiembre de
1988 mil novecientos ochenta y ocho.
2º En cumplimiento del acuerdo del Cuerpo
Consultivo Agrario de 23 veintitrés de agosto de 1989 mil novecientos ochenta y
nueve, la Dirección de Inafectabilidad Agrícola, Ganadera y Agropecuaria,
dependiente de la Dirección General de Tenencia de la Tierra, instauró el 12
de marzo de 1990 mil novecientos noventa el procedimiento incidental tendente a
dejar sin efectos jurídicos el Acuerdo Presidencial de Inafectabilidad
Colectivo de fecha 17 diecisiete de enero de 1940, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 23 veintitrés de febrero del mismo año, al
considerar que “…según informe del ingeniero Fernando A. Fernández Zamora de
fecha 19 de septiembre de 1988…” diversas fracciones de la exhacienda La Calera
permanecieron sin explotación por más de dos años sin que existiera causa
justificada que lo impidiera.
Aquí conviene aclarar que ninguno de los
predios a que se anotan en el acuerdo de instauración de nulidad del Acuerdo
Presidencial, corresponde, de manera concreta, expresa y sin lugar a dudas, al
inmueble denominado “PORCION PONIENTE DE LA FRACCION UNO DE LA EXHACIENDA LA
CALERA”, con extensión superficial aproximada de 162-80-00 hectáreas, que fuera
propiedad, primero de FRANCISCO POLIN TAPIA, posteriormente de MARIA DEL
SOCORRO LOPEZ NUÑO y que ahora en parte nos pertenece.
Expuestos los antecedentes del caso, nos
permitimos formular los siguientes;
ALEGATOS:
PRIMERO.- No existe correspondencia entre los
predios sujetos al procedimiento incidental de nulidad del Acuerdo Presidencial
de Inafectabilidad Colectivo y el que a nosotros interesa, dado que en ninguna
de las actuaciones atinentes a dicho procedimiento se señala expresamente los
elementos de identidad suficientes (nombre del predio, superficie, nombre de
los suscritos, o bien de nuestra causante) que permitan comprobar o suponer
siquiera que la “PORCION PONIENTE DE LA FRACCION UNO DE LA EXHACIENDA LA
CALERA”, con extensión superficial aproximada de 162-80-00 hectáreas, que fuera
propiedad, primero de FRANCISCO POLIN TAPIA, posteriormente de MARIA DEL
SOCORRO LOPEZ NUÑO y que ahora en parte nos pertenece, tiene alguna relación
con los predios investigados por el ingeniero Fernando A. Fernández Zamora, y
que aparecen descritos en su informe de fecha 19 diecinueve de septiembre de
1988 mil novecientos ochenta y ocho, con base en el cual se inició el
procedimiento incidental aludido.
Por tanto, si el acuerdo de instauración en
si mismo considerado y el oficio notificatorio dirigido a MANUEL COVARRUBIAS,
ambos de fecha 12 doce de marzo de 1990 mil novecientos noventa, no tienen
vinculación legal ni material con los suscritos o con nuestra causante, es
fácil concluir que no hay razón para suponer siquiera que el predio de nuestro
interés fue encontrado en supuesta inexplotación.
SEGUNDO.- Suponiendo sin conceder que el
predio identificado en el informe de fecha 19 diecinueve de septiembre de mil
novecientos ochenta y ocho, presentado por el ingeniero Fernando A. Fernández
Zamora, como “POLIGONO XV DEL PREDIO MESA DE LA CRUZ”, con extensión
superficial de 232-33-48 hectáreas, cuya propiedad fue atribuida al señor
MANUEL COVARRUBIAS, tuviera alguna relación con la “PORCION PONIENTE DE LA FRACCION
UNO DE LA EXHACIENDA LA CALERA” vinculación que por obvias razones se rechaza
categóricamente; aún así, el procedimiento incidental de nulidad de Acuerdo
Presidencial de Inafectabilidad resulta legalmente improcedente, atentas
las siguientes consideraciones, sin que las mismas impliquen aceptación o
reconocimiento alguno de los hechos u omisiones que se mencionan en el informe
de marras:
Adminiculando los Artículos 418 y 419 de la
Ley Federal de Reforma Agraria (en lo sucesivo la Ley) entre ellas, la prevista
en la fracción II, que puede ser imputada cuando algún predio amparado por
inafectabilidad no se explote durante dos años consecutivos, salvo que medien
causas de fuerza mayor que lo impidan; presunción que solo puede informarse en
una diligencia preparatoria.
En la especie el informe que las autoridades
agrarias consideraron como diligencia preparatoria, corresponde precisamente al
elaborado por el ingeniero Fernando A. Fernández Zamora, contenido en la reseña
de 19 diecinueve de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.
Pues bien, en el informe de marras jamás se
precisa el lapso determinado del supuesto abandono, condición exigida por la
Ley y que ha sostenido el H. Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa
del Primer Circuito, al resolver los amparos directos números 3276/95, 6366/97
y 7826/97 (las últimas dos ejecutorias pueden ser consultadas en el juicio
agrario 1250/93 del índice de este Tribunal Superior Agrario, relativo al
expediente de dotación de ejido del poblado “Los Arcos”, del Municipio de
Cuquío, Jalisco), que en lo conducente dicen: “En cambio, es fundado el
concepto de violación de carácter formal que se hace valer en el sentido de que
el Tribunal responsable afirma que los predios que defienden los quejosos
estuvieron abandonados por más de dos años consecutivos pero no especifica de
que año a que año, pues de la sentencia reclamada no se advierte que se
hubiesen especificado las fechas en que se dice estuvieron abandonados dichos
predios, lo que se traduce en una falta de motivación que causa estado de
indefensión y viola el contenido de los Artículos 14 y 16 constitucionales lo
que lleva a conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal que se
solicita.”
El criterio señalado es aplicable al caso, en
virtud de que el acuerdo de instauración y la notificación correspondiente, son
omisos en precisar un lapso de abandono cierto y determinado, de manera que
permita oponer las defensas que en derecho procedan, violando con ello lo
dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales.
Desde otro aspecto, el acuerdo de iniciación
y la notificación respectiva son también contrarios a la normatividad que para
ese tipo de trabajos exige la Ley; normatividad que ha sido aclarada e
interpretada por el Cuerpo Consultivo Agrario en acuerdo aprobado en sesión de
fecha 19 diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta, que a la letra
dice: “El artículo 27 Constitucional, en su fracción XV, señala que la
superficie máxima que corresponde a la pequeña propiedad agrícola y ganadera,
estableciendo que en ningún caso podrá ser afectada cuando se encuentre en
explotación. El Artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria dice que para
conservar la calidad de inafectable, la propiedad agrícola o ganadera no podrá
permanecer sin explotación por más de dos años consecutivos, a menos que exista
causa de fuerza mayor que lo impida transitoriamente, ya sea en forma total o
parcial. Es obvio, que a contrario sensu, el único caso en que la pequeña
propiedad puede ser afectada es cuando permanece sin explotación por más de dos
años consecutivos, sin que exista causa de fuerza mayor para ello. Como en
varios casos de proyectos de las Salas Regionales y Estatales de Cuerpo
Consultivo Agrario, se afectan pequeñas propiedades que están sin explotación,
sin que queden claras las circunstancias, ya que ello se pretende acreditar con
el dicho de la Autoridad Municipal o del dicho de los propios solicitantes de
tierras, es por ello que el Pleno del Cuerpo Consultivo Agrario considera que
en tales casos debe exigirse un informe de persona comisionada para
verificar la inexplotación, y en que se haga constar: 1º.- Que estuvo
personalmente en el predio. 2º.- Que lo recorrió y conoció en su totalidad.
3º.- Las características de la vegetación que encuentre, así como si la tierra
está o no enmontada. 4º.- Si el acuerdo con los anteriores elementos se
desprende que el predio ha estado sin explotación por más de dos años. 5º.-
Si no existe causa notoria de fuerza mayor para la inexplotación.”
Luego entonces, si en el caso concreto no se
comprobó la mediación de una causa de fuerza mayor que impidiera la
explotación, es fácil concluir que no existe motivo suficiente para sustentar
la presunción de inexplotación a que se refiere la fracción II del artículo 418
de la Ley.
Lo anterior es así, en virtud de que del
contenido del informe rendido por el ingeniero en cita, no se desprende que se
hayan razonado los motivos por los cuales se consideró que los polígonos
en que se constituyó se encontraban inexplotados y, de ser el caso, si existía
una causa de fuerza mayor que ocasionara esa inexplotación, ya que las
manifestaciones efectuadas en el sentido de que en los diversos predios
investigados se observó que se encontraban cubiertos con vegetación compuesta
de huizache, mezquite y palo dulce, lo que dio indicios de ociosidad por un
periodo de más de tres años, no son argumentos válidos que permitan determinar
si efectivamente se encuentran inexplotados los polígonos sujetos al trabajo
técnico elaborado.
En conclusión, las circunstancias anotadas en
el acuerdo de instauración y en el oficio notificatorio no constituyen la
motivación necesaria para el evento de nulidad del Acuerdo Presidencial de
Inafectabilidad aludido, pues según texto literal de la Ley, sólo la inexplotación
por más de dos años ininterrumpidos, sin que exista alguna causa justificada
que así lo impida, son condiciones indispensables para el efecto de motivar, de
manera exacta y sin lugar a dudas, la fundamentación del Artículo 418, fracción
II, de la Ley.
Tienen aplicación al presente caso las tesis
jurisprudenciales visibles en el Apéndice al Semanario Judicial de la
Federación, Compilación 1917-1988, Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes, la
primera, bajo número 902, páginas 1481-148; y la segunda, con número 1173,
página 1869; con rubro y textos siguientes:
FUNDAMENTACION
Y MOTIVACION. De acuerdo con el artículo 16 constitucional Federal, todo acto
de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado,
entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto
legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con
precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas
inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto,
siendo necesario además, que exista adecuación, entre los motivos aducidos y
las normas aplicables, es decir que en el caso concreto se configuren las
hipótesis normativas.
“MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación
exigida por el Artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento,
contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual
quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige
se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales: Es
decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las
circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la
adecuación del caso concreto a la hipótesis legal”.
De ahí que resulte gratuito que se nos haya
concedido un término legal de 30 días para rendir pruebas y producir alegatos,
porque la posibilidad de defensa presupone, obviamente, la necesidad de que los
hechos y datos en los que la autoridad se basa para iniciar el procedimiento
que puede culminar con privación de derechos, sean del conocimiento del
particular, lo que se traduce siempre en un acto de notificación que tiene
por finalidad que aquel se entere cuáles son esos hechos y así esté en aptitud
de defenderse. Y como en la especie no aconteció así, la audiencia resulta
prácticamente inútil, puesto que no estamos en condiciones de saber que pruebas
aportar o que alegatos formular a fin de contradecir los argumentos de la
autoridad, dado que no conocemos el lapso de tiempo cierto y determinado en que
ocurrió la supuesta inexplotación y tampoco sabemos si la autoridad que
instauró el procedimiento incidental relativo tuvo en cuenta la existencia o
inexistencia de alguna causa de fuerza mayor que impidiera la explotación.
Al respecto tienen aplicación la Tesis de
Jurisprudencia y la tesis aislada visibles en el Apéndice al Semanario Judicial
de la Federación, Séptima Epoca, la primera en la página 85 del Volumen
199-204, Tercera Parte y; la segunda en la página 9 del Volumen 175-180,
Séptima Parte; con los rubros y textos siguientes:
AUDIENCIA,
RESPETO A LA GARANTIA DE. DEBEN DARSE A CONOCER AL PARTICULAR LOS HECHOS Y
MOTIVOS QUE ORIGINAN EL PROCEDIMIENTO QUE SE INICIE EN SU CONTRA. La
garantía de audiencia consiste fundamentalmente en la oportunidad que se
concede al particular de intervenir para poder defenderse, y esa intervención
se puede concretar en dos aspectos esenciales, a saber: la posibilidad de
rendir pruebas que acrediten los hechos en que se finque la defensa; y la de
producir alegatos para apoyar esa misma defensa con las argumentaciones
jurídicas que se estimen pertinentes. Esto presupone, obviamente, la
necesidad de que los hechos y datos en los que la autoridad se basa para
iniciar un procedimiento que puede culminar con privación de derechos, sean del
conocimiento del particular, lo que se traduce siempre en un acto de
notificación que tiene por finalidad que aquél se entere de cuáles son esos
hechos y así esté en aptitud de defenderse. De lo contrario la audiencia
resultaría prácticamente inútil, puesto que el presunto afectado no estaría en
condiciones de saber qué pruebas aportar o qué alegatos formular a fin de
contradecir los argumentos de la autoridad, si no conoce las causas y los
hechos en que ésta se apoya para iniciar un procedimiento que pudiera afectarlo
en su esfera jurídica.
AGRARIO.
CERTIFICADO DE INAFECTABILIDAD. CANCELACION. GARANTIA DE AUDIENCIA. Aun cuando
sea cierto que el quejoso presentó escrito de alegatos en el que se manifestó
sabedor del oficio girado por el Director General de Inafectabilidad Agrícola y
Ganadera (oficio que, según se desprende de la resolución presidencial
reclamada, fue girado para notificar el inicio del procedimiento de cancelación
de su certificado de inafectabilidad), pero si también es cierto que en ese
ocurso señaló que del texto de tal oficio no se desprendía cuál era la
finalidad que se perseguía con el expediente de investigación, lo que resulta
cierto, de ello se sigue que aun siendo sabedor de la existencia de un
procedimiento de investigación respecto del acuerdo presidencial que declaró
inafectable su predio, no fue cumplido por las autoridades lo dispuesto en el
artículo 419 de la Ley Federal de Reforma Agraria, ni se le respetó en forma
plena su derecho de audiencia, pues de lo dispuesto por el citado precepto se
desprende que se les debe dar a conocer a los titulares de los certificados de
inafectabilidad la existencia del procedimiento de cancelación de los mismos
para que aleguen lo que a su derecho convenga en el plazo de treinta días,
siendo de notarse que para cumplir con ese mandato no basta que se diga que se
ha iniciado un procedimiento de investigación respecto del cumplimiento de un
acuerdo presidencial, sin citar precepto alguno y sin señalar la finalidad de
la misma, dado que de esa forma, aun conociendo el oficio notificatorio, los
afectados no sabrían cuál era la pretensión de la autoridad y no estarían en
aptitud de enderezar debidamente sus alegatos, violándose con ello la garantía
de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional, que implica la
exigencia de que las autoridades, antes de dictar una resolución que pueda
causar afectación, den al posible afectado oportunidad plena de alegar y probar
lo que a su derecho conviniere, y esa oportunidad plena de defensa debe
entenderse otorgada cuando se dan a conocer al gobernado los motivos que
determinan su actuación, así como un término para ofrecer pruebas y formular
alegatos. De otra forma, estimar cumplido lo dispuesto por el artículo 419 de
la Ley Federal de Reforma Agraria, cuya interpretación debe ser acorde a lo
dispuesto por el artículo 14 constitucional, con la simple notificación de un
oficio en el que nada se dice sobre los motivos y fundamentos que conducen a
las autoridades a actuar y sobre el fin que persiguen, sería hacer nugatoria la
garantía de audiencia, dado que no sabrían los gobernados qué elementos
tendrían que desvirtuar para su defensa.
TERCERO.-
Desde diverso aspecto, si soslayar que en el acuerdo para mejor proveer de 4
cuatro de mayo del año en curso, el propio Magistrado Instructor estableció
motu proprio como motivación de la instauración del repetido procedimiento
incidental los informes de fechas 30 treinta de noviembre de 1984 mil
novecientos noventa y cuatro y 5 cinco de abril de 1985 mil novecientos ochenta
y cinco del ingeniero Oscar Bucio; 19 diecinueve de septiembre de 1988 mil
novecientos ochenta y ocho del ingeniero Fernando Fernández Zamora; 7 siete de
marzo y 31 treinta y uno de noviembre de 1993 mil novecientos noventa y tres
del ingeniero Gabriel R. Benavides Durán; y, 28 veintiocho de noviembre de mil
novecientos noventa y seis del ingeniero Pablo González Claustro-lo cual
resulta indebido e ilegal, pues con semejante proceder se está variando sin
razón legal alguna la motivación que dio origen al repetido acuerdo de
instauración del procedimiento incidental-; empero, debe decirse que de la
lectura íntegra de tales documentos tampoco se advierte en parte alguna-de
manera concreta, especifica y expresa- la existencia de circunstancias varias
que en su caso fueran adecuables a la hipótesis normativa contenida en el
Artículo 418, fracción II, de la Ley Federal de Reforma Agraria.
En
efecto, aun cuando en algunos de los informes de marras ciertamente se atribuye
inexplotación, sin embargo, también es verídico que los comisionados de mérito
en lo único que son coincidentes es en la existencia de una causa de fuerza
mayor que impide explotar el predio “MESA DE LA CRUZ” en actividades agrícolas
o ganaderas, a saber: Oscar Bucio Sánchez: “…habiéndose hecho multitud
de trasmisiones de dominio que aparecen en el plano las fracciones
mencionadas, por cuyos motivos son de considerarse causas de fuerza mayor su
inexplotación…”; Fernando A. Fernández Zamora: “localizándose dentro del
mismo30-00-00 Has. aproximadas con instalaciones propias del fraccionamiento…”;
Gabriel R. Benavides Durán:“… En cuanto al tipo de explotación que se
realiza en el citado predio fraccionamiento “MESA DE LA CRUZ”, esta es con maíz
en algunas partes de la calidad del mismo, que es de agostadero con porciones
susceptibles de cultivo y a lo dividido que se encuentra dicho predio debido
al gran número de propietarios que lo conforman …” y; Pablo González
Claustro: “Se pudo apreciar que se encuentra circulado con lienzo de alambre
de púas de cuatro hilos y parte con cerca de piedra, llevándose la inspección
ocular sobre la totalidad del predio se encontraron cimentación en varios
lotes, un corral de mampostería, así como una plantación de maguey de
aproximadamente 3-00-00 hectáreas… se han hecho trasmisiones de dominio en
fracciones de 1 a 4 hectáreas a 89 propietarios… Cabe hacer notar que el
representante de los pequeños propietarios en los alegatos proporcionó copia
del oficio número 716.06/544 de fecha 24 de junio de 1986 en el que el C. ING.
JUAN CORRAL GARZA, entonces Delegado Estatal de la Secretaría de Agricultura y
Recursos Hidráulicos, emite dictamen legal en el que establece que la totalidad
del predio no es apta para el establecimiento de cultivos básicos por lo que no
existe ningún inconveniente en que se lleve a cabo la subdivisión y enajenación
del predio de referencia, para que se establezcan casas de campo y con
huertos familiares adjuntos…”
No
obstante lo anterior, con relación al expreso contenido de todas y cada una de
las reseñas de mérito, precisa aclarar lo siguiente:
a) Independientemente de que los trabajos
practicados por Benavides Durán, al igual que los restantes, se realizaron sin
que para ello los suscritos o nuestra causante hubiéramos tenido noticia previa
ni intervención alguna, aún así, conviene dejar claro que el dictamen rendido
por dicho profesionista no perjudica nuestros intereses.
b) En cambio, aunque las reseñas formuladas
por los ingenieros Bucio Sánchez, Fernández Zamora y González Claustro, ciertamente
refieren una supuesta inexplotación; sin embargo, éstas tienen un limitado
valor probatorio, por múltiples razones:
En
primer término, porque los trabajos técnicos en los que se basan son
unilaterales, ya que el personal técnico que los elaboró únicamente contó con
el apoyo del “grupo gestor” y del “presidente del comité particular ejecutivo”,
además de que los practicaron con apoyo en constancias expedidas por la
autoridad municipal, lo que quiere decir que para efectos de este procedimiento
agrario ninguna eficacia jurídica merecen, pues fueron realizados en flagrante
contravención a lo dispuesto en el Acuerdo del Cuerpo Consultivo Agrario de 19
diecinueve de septiembre de 1980 mil novecientos ochenta que se transcribió en
el apartado precedente, en el que expresamente se establece que la
inexplotación no se puede acreditar con el dicho de la Autoridad Municipal o de
los propios solicitantes de tierras, sino que se hace necesario que queden
claras las circunstancias de la supuesta inexplotación.
En
segundo lugar, porque tales trabajos fueron realizados a espaldas nuestras y de
nuestra causante, dejándonos en completo estado de indefensión, sin que se haya
respetado la garantía de audiencia con las notificaciones de ley, ya de manera
personal o bien dirigidas a los cascos de las fincas, impidiéndonos con ello el
poder asistir a la realización de dichos trabajos técnicos a formular las
aclaraciones u observaciones del caso.
Otra
deficiencia fundamental y trascendental de esos trabajos es que no se apoyaron
en las escrituras de los predios investigados, lo que motiva que en los
informes relativos no aparezcan expresamente señalados elementos indubitables
de identidad (nombre del perdió, superficie, nombre del propietario, medias y
colindancias), cuestión que resultaba indispensable para que el inspector
estuviera cierto de encontrarse en la zona que supone inspeccionó, omisiones
que impiden conocer a ciencia cierta si los predios que refieren corresponden
en realidad a las personas a quienes se los atribuyen, incertidumbre que,
además nos permite asegurar que las circunstancias supuestamente observadas en
los potreros investigados, bien pudieran referirse a cualquiera otra de las 33
fracciones de la exhacienda de “La Calera”. Es mas, el acta circunstanciada de
11 de septiembre de 1984 mil novecientos ochenta y cuatro levantada por el
ingeniero Bucio Sánchez ni siquiera señala la superficie que conforma cada una
de las fracciones explotadas.
Desde
el punto de vista técnico, los informes de Fernández Zamora y González Claustro
tampoco indican el método utilizado para la agrimensura, esto es, no se dice si
se efectuó un levantamiento topográfico indirecto por cartografía o bien si el
trabajo topográfico se realizó directamente en campo con el sistema de línea
por línea, lo que desde luego es importante conocer ante la evidente diferencia
entre la superficie que ampara la escritura de propiedad expedida a favor de
nuestra causante MARIA DEL SOCORRO LOPEZ NUÑO (162-80-00 hectáreas) y la
extensión analítica que a dicha heredad le atribuyeron ambos comisionados
(232-33-48 y 233-28-64 hectáreas).
Por
otra parte, las reseñas que se examinan no reflejan ni pueden reflejar la
situación exacta de los predios estudiados, por la simple y sencilla razón de
que ni siquiera es posible vincular nominal o toponímicamente las fracciones de
la exhacienda La Calera supervisadas por el ingeniero Bucio Sánchez, con las
diversas que fueron estudiadas por los ingenieros Fernández Zamora y González
Claustro y la correspondencia que éstas pudieran tener con la que aquí
interesa; ello, porque en la reseña del ingeniero Bucio Sánchez se señala que
el predio otrora (sic) propiedad de MARIA DEL SOCORRO LOPEZ NUÑO se denomina
“POTRERO EL GUAYABO, FRACCION I, LOTE A), en tanto que en los informes de
Fernández Zamora y González Claustro se asegura, inclusive sin mencionarse en
el penúltimo el nombre del o la propietaria, que se llama “POLIGONO 15 O MESA
DE LA CRUZ” cuando que en realidad el único inmueble que a nuestra causante
pertenecía es el denominado “PORCION PONIENTE DE LA FRACCION UNO DE LA
EXHACIENDA LA CALERA” también conocido como “MESA DE LA CRUZ”, según consta en
los títulos de propiedad exhibidos.
Finalmente,
mas grave resulta que no existen las actas circunstanciadas atinentes a los
trabajos de los ingenieros Fernández Zamora y González Claustro, en tanto que
la relativa a los trabajos del ingeniero Bucio Sánchez tampoco es fiable, ya
que no contiene ningún acto de declaración de testigos que sirvieran como
verdaderos identificadores de la zona inspeccionada, y para comprobarlo basta
leer el acta de marras en la que jamás se señalan de manera expresa, concreta y
sin lugar a dudas-, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que deben regir
en toda visita de inspección; luego, si la única acta existente no contiene la
circunstanciación que debe constar en ese tipo de documentos, pues ni siquiera
se detalla pormenorizadamente la ubicación, medidas y colindancias que hagan
posible la plena identificación de la zona inspeccionada, nadie puede afirmar
válidamente y con absoluta seguridad, cuales fueron realmente los terrenos
inspeccionados.
Es
más, las únicas declaraciones que fueron rendidas en tal acta, según se anota
en el informe respectivo, corresponden a los mismos campesinos solicitantes,
así impersonalmente, quienes por cierto tienen interés manifiesto en resolver
su demanda agraria por esta vía.
De
lo anterior es fácil concluir que los comisionados aludidos no tuvieron a su
alcance ningún elemento de certidumbre que les permitiera afirmar que los
supuestos hechos u omisiones observadas en sus informes correspondan en
realidad a alguna o algunas de las 33 fracciones de la exhacienda “La Calera”,
de ahí que tanto el acta como los informes supracitados ningún valor probatorio
merecen, al no ajustarse a lo preceptuado por los artículos 79, 80, 93 fracción
V; 161, 162, 163, 164, 198, 212 y demás relativos aplicables al Código Federal
de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia en
virtud de no existir para la misma disposición expresa en la Ley Federal de
Reforma Agraria, vigente en la época de realización de los trabajos en que se
informan las sentencias reclamadas; preceptos que se refieren fundamentalmente
al concepto, objeto, carga, intervención de las partes, procedimiento
probatorio y valoración de la prueba de reconocimiento o inspección judicial.
CUARTO.-
Por otra parte, pero sin que tampoco implique aceptación o reconocimiento
alguno acerca de que las circunstancias advertidas, correspondan en realidad al
predio “PORCION PONIENTE DE LA FRACCION UNO DE LA EXHACIENDA LA CALERA”, que en
parte nos pertenece, aquí conviene precisar que solamente los comisionados
Fernández Zamora y González Claustro atribuyen inexplotación al “Polígono Nº
15.- Predio Fraccionamiento Meza de la Cruz”, ya que la diversa emitida por
el ingeniero Bucio Sánchez establece textualmente que “…la multitud de
transmisiones de dominio… por cuyos motivos son de considerarse causas de
fuerza mayor su inexplotación.”; Sin embargo, en dichas reseñas no se precisa
el lapso de tiempo determinado del supuesto abandono, esto es, no se señala de
que año a que año permaneció inexplotado el predio investigado, condición
exigida por la ley de la materia y que ha sostenido el Sexto Tribunal Colegiado
en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los amparos directos
números 3276/95, 6366/97 y 7826/97, que en lo conducente dicen: “En cambio, es
fundado el concepto de violación de carácter formal que se hace valer en el
sentido de que el Tribunal responsable afirma que los predios que defienden los
quejosos estuvieron abandonados por más de dos años consecutivos pero no
especifica de que año a que año, pues de la sentencia reclamada no se
advierte que se hubiesen especificado las fechas en que se dice estuvieron
abandonados dichos predios, lo que se traduce en una falta de motivación que
causa estado de indefensión y viola el contenido de los artículos 14 y 16
constitucionales lo que lleva a conceder el amparo y la protección de la
Justicia Federal que se solicita.
El
criterio señalado es aplicable al caso, en virtud de que, aceptando sin
conceder que las circunstancias advertidas correspondan en realidad al predio
“PORCION PONIENTE DE LA FRACCION UNO DE LA EXHACIENDA LA CALERA”, que en parte
nos pertenece, de todos modos este Tribunal Agrario no puede soslayar que del
contenido de tales informes, no se desprende que se hayan razonado los
motivos por los cuales se consideró que los polígonos en que se constituyó se
encontraban inexplotados y si existía una causa de fuerza mayor que ocasionara
esa inexplotación, ya que las manifestaciones efectuadas en el sentido de que
en los diversos predios se observó que se encontraban cubiertos con vegetación
compuesta de huizache y palo dulce, lo que dio indicios de ociosidad por un
periodo de más de tres años, no son argumentos válidos que permitan determinar
si efectivamente se encuentran inexplotados los polígonos sujetos al trabajo
técnico elaborado.
Así
las cosas, las circunstancias encontradas en tales trabajos tampoco constituyen
ni pueden constituir la motivación legal necesaria para el evento de nulidad
del Acuerdo Presidencial de Inafectabilidad, toda vez que las reseñas objeto de
estudio no evidencian las condiciones exigidas por el Artículo 418, fracción
II, de la Ley Federal de Reforma Agraria, pues, repítase, de ninguna de ellas
se desprende un cuadro de inexplotación por lapso determinado mayor de dos
años ininterrumpidos, esto es, no se señala de que año a que año; además de que
tampoco se razonó la existencia de alguna causa de fuerza mayor que en el caso
impidiera la explotación; omisiones que por sí mismas impiden que pueda
configurarse la hipótesis prevista en la norma aplicada.
Además
de lo anterior, a pesar de que las reseñas de Fernández Zamora y González
Claustro son las únicas que supuestamente se ocupan de un cuadro de
inexplotación; empero, debe decirse que la circunstanciación que en ellas se
contiene no cumple con lo exigido en el acuerdo del Cuerpo Consultivo Agrario
de 19 diecinueve de septiembre 1980 mil novecientos ochenta transcrito
precedentemente, pues el estado de cosas observado en las tierras
inspeccionadas, solamente da cuenta en realidad de la vegetación encontrada;
huizaches, mezquites y palo dulce, lo que de ningún modo denota inexplotación,
pues según concepto de Juan Palomar De Miguel, en su “Diccionario para
Juristas”, el vocablo “monte” significa: “tierra inculta cubierta de árboles,
arbustos y matas”, y la palabra “inculta” la conceptualiza como: “que no tiene
cultivo ni labor”; luego entonces, está enmontada porque no tiene cultivo ni
labor, pero tiene vegetación natural útil para la productividad forrajera
(agostadero), tipo de productividad y explotación de las que nada dicen los
comisionados de mérito, no obstante que en sus propias reseñas consideran las
tierras como de agostadero: calidad y vocación solamente útil a la explotación
pecuaria.
Para
una mejor compresión de lo que aquí se expone, también se transcribe el
significado que el “Diccionario Pequeño Larousse Ilustrado” da a las voces “agostadero:
Sitio donde agosta el ganado”; “monte alto: el de árboles grandes”; “monte
bajo: el de arbustos, matas o malezas”; y “pasto: hierba que come el
ganado”; luego entonces, los adjetivos que utilizas los propios comisionados en
todo caso denotarían que la pequeña propiedad de la que provienen nuestras
fracciones es ganadera, y por tal debieron investigar ese tipo de explotación.
Por
tanto, si las circunstancias advertidas por los comisionados de mérito en
realidad dan cuenta que la heredad de donde provienen nuestras fracciones es de
calidad agostadero, luego entonces, a partir de esa premisa debieron realizar
la inspección ocular esto es, dar cuenta de la existencia de ganado, o de sus
rastros o huellas, corrales de manejo, zonas de pastoreo u agostadero,
abrevaderos, lienzos para potreros, etcétera, circunstancias de las que jamás
se ocuparon, y que por ende no evidencian la inexplotación ganadera; pero, más
grave aún, dichos comisionados tampoco comprobaron la existencia o no de una
causa de fuerza mayor que impidiera la explotación.
No
es óbice de loa anterior que los comisionados de mérito unilateralmente la
hayan atribuido a las tierras de que se trata la ‘posibilidad’ o
‘susceptibilidad’ de ser cultivadas, pues para soportar la ‘aptitud’ de
determinadas tierras para ser destinadas a la agricultura, es menester realizar
los estudios agrológicos que el caso exige, como son: estudiar la climatología,
temperatura, precipitación pluvial, hidrología y orografía de la zona; examinar
la profundidad del terreno a través de pozos podológicos y el posterior
análisis de suelos; observar la pedregosidad, erosión y las pendientes del
terreno, etcétera; estudios que por cierto este propio Tribunal Superior
Agrario ordenó realizar en el predio de nuestro interés, mediante acuerdo para
mejor proveer de fecha el 24 veinticuatro de junio de 1999 mil novecientos
noventa y nueve, siendo comisionados para ello los integrantes de la Brigada de
Ejecuciones adscrita el Tribunal Unitario Agrario distrito dieciséis, así como
el ingeniero Erasmo Bravo Morales adscrito a éste Tribunal Superior, último que
rindió su informe el 26 veintiséis de enero de dos mil, del que se advierte, en
esencia, que el predio que aquí interesa “…NO ES APTO PARA LA AGRICULTURA…”.
QUINTO.-
Sin que obste lo anterior, los predios de nuestro interés tampoco constituyen
de modo alguno pequeñas propiedades de las que regula la Ley, pues está probado
en autos que son meras granjas y huertos familiares cuyas superficies son
menores a cinco hectáreas, aunque la mayoría oscilan entre una y dos hectáreas;
fraccionamiento que se realizó en razón de que los terrenos no son aptos para
la agricultura, virtud por la cual se cambió el destino de las tierras para
constituir casas de campo con huertos familiares anexos, así como granjas de
producción pecuaria, en términos de lo previsto por los artículos 63 al 70
de la Ley de Fomento Agropecuario y 123 al 128 del Reglamento de la Ley de
Fomento Agropecuario, según consta en la autorización que para tal efecto
concedió la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos contenida en
oficio número 716-06/544 de fecha 24 de julio de 1986, que puede ser consultada
en el expediente administrativo agrario.
Es
más, aunque es cierto que el artículo 64 de la Ley de Fomento Agropecuario
establece la preservación de la pequeña propiedad agrícola, para evitar que se
subdivida en extensiones inferiores a cinco hectáreas de tierra, igualmente
cierto resulta que los numerales 63 al 70 de la misma ley, así como los
artículos 123 al 128 del reglamento de ese ordenamiento legal, posibilitan la
constitución de minifundios para destinarse a granjas y huertos familiares.
Ergo,
a partir del fraccionamiento campestre autorizado pro autoridad competente, los
predios de nuestro interés ya no quedan sujetos a la Ley de Reforma Agraria,
simple y sencillamente porque nuestras heredades dejaron pequeñas
propiedades para fines agrarios y pasaron a ser granas y huertos
familiares; además, porque a partir de entonces, las fracciones de terreno
resultantes de dicho fraccionamiento solo se rigen por la derogada Ley de
Fomento Agropecuario, pro las leyes civiles del Estado de Jalisco, pro la Ley
Estatal de Fraccionamientos, y por diversas disposiciones municipales.
Aquí
conviene aclara que la autorización que extendió la Secretaría de Agricultura y
Recursos Hidráulicos no se refiere de modo alguno al fraccionamiento de predios
afectables que regula el artículo 212 de la Ley, por la simple y
sencilla razón de que el pedio que aquí interesa no constituye excedentes a los
límites de la pequeña propiedad, y menos puede considerarse como un predio
afectable, únicos supuestos que para el caso de fraccionamiento si exigían la
autorización de la Secretaría de la Reforma Agraria.
En
efecto, el artículo 212 en consulta previene que la única facultada para
autorizar válidamente fraccionamientos de excedentes es la Secretaría de la
Reforma Agraria, pero también es verídico (léanse bien los artículos 210 y 212)
que dicha autorización es exigible solamente respecto de excedentes de
las pequeñas propiedades, esto es, única y exclusivamente para aquellas
superficies que por rebasar los límites de la pequeña propiedad constituyen
predios afectables.
Luego, si
la “PORCION PONIENTE DE LA FRACCION UNO DE LA EXHACIE DA LA CALERA”, propiedad
remota de FRANCISCO POLIN TAPIA, posteriormente de MARIA DEL SOCORRO LOPZ NUÑO,
y que actualmente en parte nos pertenece, fue declarada y reconocida,
entre otras fracciones, como pequeña propiedad legalmente inafectable, según
Acuerdo Presidencial de 17 de enero de 1940, publicado en el Diario Oficial
de la Federación de 23 de febrero del mismo año, es posible convenir que por
tratarse de un predio “inafectable” que no afectable, para su
fraccionamiento no se está en el caso de requerir la autorización que estatuye
el artículo 212 de la Ley.
Ilustra lo
anterior la Tesis de Jurisprudencia visible en el Semanario Judicial de la
Federación, Séptima Epoca, Segunda Sala, Tomo 91-96, Tercera Parte, página 120,
con rubros y textos siguientes:
Copiar
tesis
Conclusivamente,
por todas las razones aquí expuestas, el Acuerdo Presidencial de
Inafectabilidad Colectivo que aquí interesa, en forma alguna puede ser
cancelado, al no configurarse la hipótesis prevista en la fracción II del artículo
418 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
De no
considerarse lo aquí probado y alegado se privaría a los suscritos de la más
elemental defensa jurídica y del derecho que constitucionalmente nos conceden
las garantías de audiencia, legalidad, de debido proceso, de fundamentación
motivación y en sí de todas las garantías relativas a la seguridad jurídica;
por lo que se impone que este Tribunal Superior dicte su resolución en la que
se decrete el respeto irrestricto del Acuerdo Presidencial de Inafectabilidad
aludido…”
DECIMO TERCERO. El Tribunal Unitario Agrario del Distrito 16, en Guadalajara, Jalisco, el quince de julio de dos mil diez, recepcionó las pruebas y alegatos presentados por Francisco Javier Castillo de la Rosa, Rodolfo Javier Velasco García, Edmundo González Vargas y Faustino García Martínez, admitiéndolas y señalando que se desahogaban por su propia y especial naturaleza ordenándose dar vista a los integrantes del Comité Particular Ejecutivo del grupo solicitante de ampliación de ejido al poblado “Ignacio L. Vallarta”, Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, el veinticinco de agosto de dos mil diez, informándoles que contaban con un término de tres días a fin de que manifestaran lo que a su derecho conviniera.
DECIMO CUARTO. Este Tribunal Superior Agrario, por auto de catorce de enero de dos mil trece, tuvo por recibida la documentación remitida por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 15, en Guadalajara Jalisco; y
CONSIDERANDO
PRIMERO. Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo expuesto por los artículos tercero transitorio del Decreto por el que se reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos; tercero transitorio de la Ley Agraria; 1o. y 9o. fracción VIII y cuarto transitorio fracción II de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.
SEGUNDO. Esta sentencia se emite, en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por el Juzgado Cuarto en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, en el juicio de amparo número 2215/2011, interpuesto por Francisco Javier Castillo de la Rosa, Rodolfo Javier Velasco García, Edmundo González Vargas y Faustino García Martínez; cuya ejecutoria es de nueve de noviembre de dos mil doce, amparo en el cual los actos reclamados se hicieron consistir en la sentencia definitiva pronunciada el treinta de julio de dos mil once, y para los efectos de que este Tribunal Superior Agrario, “… deje insubsistente la resolución de fecha treinta de junio del año dos mil once, emitida en el expediente agrario 423/97, en el procedimiento incidental de cancelación del Acuerdo Presidencial de Inafectabilidad Colectivo, de diecisiete de enero de mil novecientos cuarenta, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintitrés de febrero del mismo año, y el procedimiento que le dio origen, a partir de la falta de recepción del despacho que se giró al Tribunal Unitario Agrario Distrito Dieciséis, para notificar, recibir y desahogar las pruebas ofrecidas por los aquí quejosos, esto es, se otorgue a los peticionarios de amparo la posibilidad de ser oídos y de que se consideren las pruebas ofrecidas y los alegatos formulados en su defensa, para que de esa manera se les restituya en el pleno goce de las garantías individuales transgredidas, como lo ordena el artículo 80 de la Ley de Amparo…”.
En las relatadas circunstancias, este órgano jurisdiccional, dado los alcances de los amparos y protección de la justicia federal, concedida a los quejosos, emite una nueva sentencia; siendo aplicable en apoyo a lo anterior, las tesis siguientes:
“…Novena Epoca, Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO, Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: VI, Septiembre de 1997, Tesis:
II.2o.C.T.28 K, Página: 677. EJECUTORIAS DE AMPARO. DEBEN ACATARSE FIELMENTE
POR LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, REITERANDOSE LO AHI DETERMINADO PARA
RESTABLECER LA GARANTIA VULNERADA. De acuerdo con lo que estatuye el artículo
80 de la Ley de Amparo, la concesión de la protección federal conlleva efectos
restitutorios implícitos, de ahí que deba observarse su alcance pleno para
restablecer el goce de las garantías individuales vulneradas. Por tanto, la
responsable tiene el deber de apegarse a lo resuelto en la ejecutoria de
amparo, exteriorizando en el nuevo fallo los términos y alcances de la
protección federal, para considerar correcto su cumplimiento; así, evitará
incurrir en desacato o en la repetición del acto reclamado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL
Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Queja 31/97. Hotel Aragón, S.A. 2 de julio de
1997. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretaria: Sonia
Gómez Díaz González…”.
Séptima Epoca, Instancia: Tercera Sala,
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 22 Cuarta Parte, Página: 75
SENTENCIAS DE AMPARO, EJECUCION Y FUERZA DE
LAS. La majestad de la verdad legal, establecida en los fallos de amparo,
ineludiblemente impone que dicha verdad legal no puede alterarse en forma
alguna, ni a pretexto de aplicación de nuevas leyes, porque esa verdad legal
tiene el carácter de incontrovertible, y no puede alterarse, ni limitarse en
sus efectos por sentencias o procedimiento de ninguna especie, ni por leyes
posteriores, cuya virtud no alcanza a cambiar los asuntos juzgados
ejecutoriamente, a no ser que se pretendiera desnaturalizar la finalidad de los
fallos del más Alto Tribunal de la República olvidándose que el interés social
estriba precisamente en su más puntual cumplimiento, a tal grado que no pueden
obstaculizarlo nuevas leyes, ni entorpecerlo resoluciones judiciales comunes,
excusas, ni aun reclamaciones de terceros que hayan adquirido de buena fe,
aunque aleguen que se lesionan con la ejecución del fallo protector, sus
derechos; en otras palabras, la ejecución de una sentencia de amparo no puede
retardarse, entorpecerse, aplazarse o suspenderse, bajo ningún concepto y, por
ello, no sólo las autoridades que aparecen como responsables en los juicios de
garantías están obligadas a cumplir lo resuelto en el amparo, sino que todas
aquéllas que intervengan en el acto reclamado, deben allanar, dentro de sus
funciones, ya se dijo, los obstáculos que se presenten al cumplimiento de
dichas ejecutorias.
Queja 43/69. María Ruiz viuda de Buenrostro.
30 de octubre de 1970. Cinco votos. Ponente: Ernesto Solís.
Nota: Por ejecutoria de fecha 22 de febrero
de 2001, el Tribunal Pleno declaró inexistente la contradicción de tesis 3/2000
en que había participado el presente criterio…”.
TERCERO. Conforme al considerando anterior, en esta sentencia nos ocuparemos de analizar el predio “Porción Poniente de la Fracción Uno de la Ex-hacienda La Calera”, también conocido como “Mesa de la Cruz”, identificado en las sentencias que ha emitido este Tribunal Superior Agrario, como “Polígono XV, de la fracción Mesa de la Cruz”, que se encuentra en el Municipio de Tlajomulco de Zúñiga, en Jalisco, únicamente en la parte que los amparistas Francisco Javier Castillo de la Rosa, Rodolfo Javier Velasco García, Edmundo González Vargas y Faustino García Martínez, defienden como de su propiedad y considerado éstas para efectos agrarios, propiedad de María del Socorro López Nuño.
Siendo procedente subrayar, que queda firme el resto de la superficie afectada por la resolución de quince de septiembre de dos mil, a saber: 136-99-66.23 (ciento treinta y seis hectáreas, noventa y nueve áreas, sesenta y seis centiáreas, veintitrés miliáreas) del predio propiedad para efectos agrarios de María del Socorro López Nuño, “Porción Poniente de la Fracción Uno de la Ex-hacienda La Calera”, conocido también como “Mesa de la Cruz”, identificado en las sentencias pronunciadas por este Tribunal Superior Agrario, como “Polígono XV, de la fracción Mesa de la Cruz”, ubicado en el Municipio de Tlajomulco de Zúñiga, en el Estado de Jalisco, así como de la “Fracción II Ex hacienda La Calera”, 34-59-75 (treinta y cuatro hectáreas, cincuenta y nueve áreas, setenta y cinco centiáreas) de agostadero, propiedad de Aurora López Rodríguez.
CUARTO. Como queda demostrado en las constancias de autos, en el expediente que se estudia, las garantías de audiencia y legalidad establecidas en los artículos 14 y 16 Constitucionales, durante el procedimiento agrario de ampliación de ejido, se respetaron en beneficio del núcleo solicitante, y de los diversos propietarios de terrenos enclavados en el radio legal correspondiente, ahora amparistas.
QUINTO. En estricto cumplimiento a la ejecutoria cuyos datos se encuentran en el considerando segundo, esta sentencia versará sobre el análisis y estudio del predio cuyos datos se encuentran en el primer párrafo del considerando de referencia de esta resolución defendido en amparo por Francisco Javier Castillo de la Rosa, Rodolfo Javier Velasco García, Edmundo González Vargas y Faustino García Martínez.
Como inicio del cumplimiento a la ejecutoria, este
Tribunal Superior Agrario, pronunció acuerdo plenario el veintinueve de
noviembre de dos mil doce, el cual dejó insubsistente la sentencia de mérito, sólo
respecto de las superficies que defienden los amparistas, Francisco Javier Castillo de la Rosa, Rodolfo Javier
Velasco García, Edmundo González Vargas y Faustino García Martínez, quienes
obtuvieron la protección de la Justicia.
El Magistrado Instructor, formuló acuerdo para mejor proveer el doce de diciembre de dos mil doce, en el que requirió de la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 15, en Guadalajara, Jalisco, informes respecto del escrito de alegatos y las pruebas que habían presentado los amparistas, como consecuencia de las notificaciones que se les habían practicado, mismas que indican los quejosos habían presentado ante el diverso Tribunal Unitario Agrario, Distrito 16, para lo cual se debía tomar en cuenta al rendir su informe, lo indicado en la ejecutoria de amparo en su considerando quinto, a saber: “… h) Por escrito recibido en el Tribunal Unitario Agrario Distrito Dieciséis, el doce de julio del año dos mil diez, los aquí quejosos, ofrecieron pruebas y alegatos. … i) En acuerdo de quince de julio del año dos mil diez, el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario Distrito Dieciséis, tuvo por recibido el referido escrito, admitiendo las pruebas ofrecidas y por desahogadas por su propia y especial naturaleza, ordenando dar vista a los representantes del Comité Particular Ejecutivo para que dentro del término de teres días, contados a partir del siguiente al en que surtiera efectos la notificación de ese proveído, manifestaran lo que a su derecho correspondiera, apercibidos de que de no hacerlo, se les tendría por perdido ese derecho. … j) El informe justificado rendido en autos, la autoridad responsable manifiesta que, en el acuerdo de quince de julio del año dos mil diez, el Tribunal Unitario Agrario Distrito Dieciséis, no ordenó remitir el escrito recibido de los aquí quejosos, por lo que incluso a la fecha de rendición del informe, no se había recibido el mismo …”
Por oficio 80/2013, de diez de enero de dos mil trece, recibido en este Tribunal Superior el día siguiente, el Secretario de Acuerdos del Tribunal Unitario Agrario Distrito 15, en Guadalajara, Jalisco, remitió la documentación requerida, consistente en alegatos y pruebas además de las notificaciones a amparistas y representantes del grupo solicitante, en cincuenta fojas útiles, de las cuales treinta y un copias son certificadas por el secretario del Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, certificando que concuerdan con las que obran en el juicio de amparo 922/2008, de nueve de julio de dos mil diez, los que se valorarán y estudiarán posteriormente.
Las notificaciones de mérito, fueron practicadas de la siguiente forma:
a) A los amparistas:
1.- Personalmente, a Francisco Javier Castillo de la Rosa,
Rodolfo Javier Velasco García y Edmundo González Vargas, el veintiuno de junio
de dos mil diez, que obra a fojas 3,047 del tomo VI, del expediente de
actuaciones; del tenor literal siguiente:
“…NOTIFICACION PERSONAL
EN LA CIUDAD DE GUADALAJARA,
ESTADO DE JALISCO, SIENDO LAS ONCE HORAS CON CUARENTA M. DEL DIA VEINTIUNO DE
JUNIO DE DOS MIL DIEZ, EN LOS TERMINOS DE LOS ARTICULOS 309 Y 310 DEL CODIGO
FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, DE APLICACION SUPLETORIA, EM CONSTITUI EN EL
EDIFICIO NUMERO 3422 DE LA CALLE LAZARO CARDENAS, COLONIA CHAPALITA, INTERIOR O
DESPACHO 104, CERCIORADO DE QUE ESTE ES EL DOMICILIO PROCESAL DE LOS CC.
FRANCISCO JAVIER CASTILLO DE LA ROSA, RODOLFO JAVIER VELASCO GARCIA Y EDMUNDO
GONZALEZ VARGAS, POR ASI INDICARMELO ELLOS MISMOS, QUIENES SE INDENTIFICARON
CON CREDENCIALES PARA VOTAR FOLIO 021800928, 013803208 Y 98490419, MISMAS QUE
TUVE A LA VISTA; A QUIEN PROCEDI A NOTIFICARLE (S) EL ACUERDO DE FECHA CUATRO
DE MAYO DE DOS MIL DIEZ, DICTADO POR EL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO, EN EL JUICIO
AGRARIO CUYOS DATOS APARECEN AL RUBRO, ENTREGANDOLE (S) UNA COPIA INTEGRA DE LA
MISMA.- DOY FE------------------
SE HACE CONSTAR QUE LA COPIA DEL
ACUERDO ANTES CITADO, ES CERTIFICADA; IGUALMENTE SE LE (S) NOTIFICA LOS
ACUERDOS DE FECHAS DOCE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA DICTADO POR LA
DIRECCION GENERAL DE TENENCIA DE LA TIERRA, DE LA DIRECCION DE INAFECTABILIDAD
AGRICOLA, GANADERA Y AGROPECUARIA; Y DEL DIVERSO DE FECHA VEINTITRES DE AGOSTO
DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE, EMITIDO POR EL CUERPO CONSULTIVO AGRARIO,
QUE ORDENO LA INSTAURACION DEL PROCEDIMIENTO DE CANCELACION DEL ACUERDO
PRESIDENCIAL DE INAFECTABILIDAD COLECTIVO DE DIECISIETE DE ENERO DE MIL
NOVECIENTOS CUARENTA. INTERESADO (S) ENTREGANDOLES COPIAS CERTIFICADAS DE LOS DOS
ACUERDOS.- DOY FE.
RUBRICA
EL ACTUARIO EJECUTOR DEL TIRUBNAL UNITARIO AGRARIO DISTRITO
DIECISEIS
RUBRICA
FRANCISCO JAVIER CASTILLO DE LA ROSA
RUBRICA
RODOLFO JAVIER VELASCO GARCIA
RUBRICA
EDMUNDO GONZALEZ VARGAS…”
2.- Por instructivo, a Faustino García Martínez, el veintidós
de junio de dos mil diez, que obra a fojas 3,050 del tomo VI, del expediente de
actuaciones.
I.-“…CITATORIO
C. FAUSTINO GARCIA MARTINEZ
EL DIA DE HOY, EL SUSCRITO ACTUARIO ME
CONSTITUI EN EL EDIFICIO NUMERO 3422, DESPACHO 104, DE LA CALLE LAZARO CARDENAS
COLONIA CHAPALITA, GUADALAJARA, JALISCO, CERCIORANDOME QUE ES EL DOMICILIO DE
USTED (PROCESAL) POR ASI INDICARMELO FRANCISCO JAVIER CASTILLO DE LA ROSA, A
FIN DE NOTIFICARLE EL ACUERDO DE FECHA CUATRO DE MAYO DE DOS MIL DIEZ, POR EL
TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO, EN EL JUICIO CUYOS DATOS APARECEN AL RUBRO EN VIRTUD
DE NO HABERLO ENCONTRADO, DEJO EL PRESENTE CITATORIO EN PODER DE FRANCISCO
JAVIER CASTILLO DE LA ROSA, QUIEN DIJO SER REPRESENTANTE COMUN EN EL AMPARO
922/2008, DEL INTERESADO Y SE IDENTIFICA CON CREDENCIAL PARA VOTAR FOLIO
021800928 QUE TUVE A LA VISTA PARA QUE SIRVA ESPERARME EN ESTE MISMO LUGAR A
LAS NUEVE HORAS DEL DIA VEINTIDOS DE JUNIO DEL AÑO EN CURSO, APERCIBIDO QUE DE
NO HACERLO, SE LE NOTIFICARA POR MEDIO DE INSTRUCTIVO COMO LO PREVEE EL ARTICULO
310 DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, APLICADO SUPLETORIAMENTE.-
FIRMANDO AL CALCE PARA CONSTANCIA.- CONSTE.
LUGAR Y FECHA EN EL DOMICILIO ARRIBA CITADO,
EL VEITIUNO DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ.-
RECIBI CITATORIO A LAS 12.15 HORAS.
FIRMA
FRANCISCO JAVIER CASTILLO DE LA ROSA
EL ACTUARIO EJECUTOR DEL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO DISTRITO DIECISEIS
LIC.
ROBERTO MAGAÑA MAGAÑA….”
II.- “… NOTIFICACION POR INSTRUCTIVO
EN LA CIUDAD DE GUADALAJARA,
MUNICIPIO DE GUADALAJARA, ESTADO DE JALISCO, SIENDO LAS NUEVE HORAS DEL DIA
VEINTIDOS DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ, EN LOS TERMINOS DE LOS ARTICULOS 309 Y 310
DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, APLICADO SUPLETORIAMENTE,
NUEVAMENTE CONSTITUI EN EL EDIFICIO NUMERO 3422, DESPACHO 104, DE LA CALLE
LAZARO CARDENAS, DOMICILIO PROCESAL DEL C. FAUTINO GARCIA MARTINEZ EN BUSCA DEL
MISMO, Y NO ESTANDO PRESENE (S) PERSONA (S) BUSCADA (S), PROCEDI A ENTENDER LA
PRESENTE DILIGENCIA CON FRANCISCO JAVIER CASTILLO DE LA ROSA, QUIEN DIJO SER
REPRESENTANTE COMUN DE MI BUSCADO EN EL AMPARO 922/08 DEL JUZGADO QUINTO DE
DISTRIO EN M. ADMTVA. DEL TERCER CIRCUITO, Y SE IDENTIFICO CON CREDENCIAL PARA
VOTAR FOLIO 021800928 QUE TUVE A LA VISTA, QUIEN RECIBIO UN TATNO DEL PRESENTE
INSTRUCTIVO MEDIANTE EL CUAL SE LE NOTIFICA A FAUSTINO GARCIA MARTINEZ, LOS
SIGUIENTES ACUERDOS:
1) ACUERDO DE FECHA CUATRO DE MAYO DE DOS MIL DIEZ, EMITIDO POR EL
TRIBUNAL SUPERIRO AGRARIO DEL DISTRITO-SE DICE TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO, EN EL
JUICIO CITADO AL RUBRO;
2) ACUERDO DE FECHA DOCE DE MARZO DE MIL NOVECIETNOS NOVENTA,
DICTADO POR LA DIRECCION GENERAL DE TENENCIA DE LA TIERRA;
3) ACUERDO DE FECHA VEINTITRES DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS
OCHENTA Y NUEVE, EMITIDO PRO EL CUERPO CONSULTIVO AGRARIO; ENTREGANDOLO COPIAS
CERTIFICADAS DEL LOS TRES ACUERDOS.- DOY FE--------------------------------
RUBRICA
EL ACTUARIO EJECUTOR DEL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO DISTRITO
DIECISEIS
RUBRICA RUBRICA
FRANCISCO JAVIER CASTILLO DE LA
ROSA C. ROBERTO MAGAÑA MAGAÑA ...”
b) Al Comité Particular Ejecutivo del grupo solicitante de
ampliación de ejido “Ignacio L. Vallarta”, Municipio Tlajomulco de Zúñiga,
Estado de Guadalajara, Gabriel Venegas Hernández, Gabriel Cruz Rangel y
Francisco Galván Almaráz, el veintidós de junio de dos mil diez, constancia que
obra a fojas 3,051 del tomo VI, del expediente de actuaciones.
Haciendo la observación de que de la documentación recibida se desprende con meridiana claridad que, el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 16, en Guadalajara, Jalisco, el quince de julio de dos mil diez, había recepcionado las pruebas y alegatos de los amparistas, admitiéndolas e indicando que se desahogaban por su propia y especial naturaleza, y se ordenó dar vista al Comité Particular Ejecutivo del grupo solicitante de ampliación de ejido al poblado “Ignacio L. Vallarta”, Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco; lo que aconteció el veinticinco de agosto de dos mil diez, notificaciones en las que se informaba que contaban con tres días para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.
De los documentos a que nos hemos estado haciendo referencia, este Tribunal Superior Agrario, por auto de catorce de enero de dos mil trece, tuvo por recibida la documentación señalada.
Con la documentación recabada y detallada anteriormente, se llega al conocimiento de que en el término de treinta días, concedido a los quejosos, en el procedimiento incidental de cancelación del Acuerdo Presidencial de Inafectabilidad Colectivo, de diecisiete de enero de mil novecientos cuarenta, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintitrés de febrero del mismo año, comparecieron en tiempo a ofrecer pruebas y alegatos.
SEXTO. Los antecedentes que obran en autos, del predio “Porción Poniente de la Fracción Uno de la Ex-hacienda La Calera”, también conocido como “Mesa de la Cruz”, identificado en las sentencias que ha pronunciado respecto de este juicio agrario, este Tribunal Superior Agrario, lo ha denominado como “Polígono XV, de la fracción Mesa de la Cruz”, son:
Primero, según trabajos topográficos practicados en el procedimiento ampliatorio, analíticamente contaba con 233-28-64 (doscientas treinta y tres hectáreas, veintiocho áreas, sesenta y cuatro centiáreas), de agostadero, y según datos registrales con 162-80-00 (ciento sesenta y dos hectáreas, ochenta áreas), y de éstas 30-00-00 (treinta hectáreas), se encontraron con diversas instalaciones; además de que el predio de nuestra atención, contaba con Acuerdo de Inafectabilidad Colectivo de diecisiete de enero de mil novecientos cuarenta, publicado en el Diario Oficial de la Federación, de veintitrés de febrero del citado año y cuenta con los siguientes antecedentes registrales:
1.- Josefina Espinoza García, vendió la totalidad del predio a María del Socorro López Nuño, por escritura pública número 4,922, de veintinueve de enero de mil novecientos sesenta y tres, expedida en Guadalajara, Jalisco, registrada preventivamente según aviso 43, Libro de Documentos 27,655, Inscripción Definitiva 196, Libro 1060, Sección Primera, Segunda Oficina, con el número de orden 13046, del Registro Público de la Propiedad de dicha ciudad y entidad federativa.
2.- En mil novecientos ochenta y tres, María del Socorro López Nuño, fraccionó el predio y lo vendió a ochenta personas, entre ellas los amparistas Francisco Javier Castillo de la Rosa, Rodolfo Javier Velasco García y Faustino García Martínez, ahora bien, la cuarta fracción José Luis Melchor González Vargas y Graciela Hernández Parra de González, quienes vendieron a Edmundo González Vargas.
Ahora bien, respecto de los predios que defienden los amparistas también es de decirse que la Secretaría de Agricultura y Ganadería, autorizó la división y enajenación de las fracciones de dos predios en contravención a lo preceptuado por el numeral 212 de la Ley Federal de Reforma Agraria, sin considerar si ellos eran o no aptos para la agricultura y determinar la procedencia de la afectación agraria de ellos, a favor de los solicitantes de la ampliación de ejido del poblado en estudio, obrando en autos al respecto, los siguientes documentos:
a) Oficio R14/11124, de cinco de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, Representación en el Estado de Jalisco, firmado por el representante general ingeniero Hilario Valenzuela Corrales, dirigido al ingeniero Eduardo Espinoza Obregón, en que informó: “… Atendiendo a su escrito de fecha 30 de julio próximo pasado, mediante el cual solicita a esta representación opinión y dictamen, en el sentido de que las disposiciones de la Ley de Fomento Agropecuario en vigor, no se aplican a la transmisión de dominio, que sobre el particular a continuación se describe, pretende efectuar, esta Representación, dictamina en los siguientes términos: DESCRIPCION DEL PREDIO:- Con base en la escritura pública número 4922 de fecha 29 de enero de 1963, otorgada ante el Notario Público Nº 43, de ésta municipalidad, del predio denominado Hacienda de la Calera en el Municipio de Tlajomulco, con superficie aproximada de 150-00-00 has., con los siguientes linderos, al oriente en 1.160 mts. con el resto de la fracción propiedad de Alvaro Obregón Tapia, Poniente con terreno del Pueblo de Cajititlán, cerca de piedra de por medio, con la Hacienda de Santa Cruz del Valle, y al sur canal de por medio, con el potrero de la Ciénaga, perteneciente a Esteban Venegas. DICTAMEN TECNICO:- las pequeñas superficies en que se dividirán las anteriores fracciones, del citado predio, no se destinarán a la explotación agrícola, ya que por sus características topográficas, no es posible incorporarlas a ésta, según el informe técnico rendido al respecto, en el que consta que la fracción materia del presente, está formado en su mayoría por lomerío alto y cerril, con algo de monte y pedregoso en su totalidad. Considerando que en la misma se pretende establecer considerando que en la misma se pretende establecer unas granjas familiares para dedicarlas a la explotación pecuaria y no al fraccionamiento del predio, asimismo que con el establecimiento de este tipo de granjas se mejora y se fomenta la producción alimenticia de la misma. Por lo tanto se autoriza la subdivisión del citado predio que se cita en antecedentes, en fracciones de 1 ha. (UNA HECTAREA MINIMO). EN VIRTUD DE LO ANTERIOR, ESTA REPRESENTACION CERTIFICA QUE LA FRACCION MATERIA DEL PRESENTE, NO SE ENCUENTRA DENTRO DE LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 63 Y 64 Y RELATIVOS DE LA LEY DE FOMENTO AGROPECUARIO EN VIGOR. Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en las propias disposiciones de la Ley de Fomento Agropecuario en vigor, así como en el dictamen de nuestros Departamentos Técnicos y Jurídicos de esta Representación...”
b) Oficio número 716.06/544, expediente 0073/86, del ingeniero Juan Corral Garza, Delegado Estatal de la Secretaría de Agricultura, y Recursos Hidráulicos, dirigido a María del Socorro López Nuño, que en su parte medular señala: “… En ejercicio de la facultad que le concede a ésta Secretaría el Acuerdo de fecha 5 de Noviembre del año de 1985, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 11 del mismo mes y año, con relación al artículo 3º de la Ley de Fomento Agropecuario, admitiendo su solicitud de fecha 29 de agosto del año próximo pdo., dirigida a esta Delegación de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos en el Estado de Jalisco, mediante la cual solicita se emita Dictámen Técnico Agrológico respecto de un predio de su propiedad denominado “FRACCION UNO DE LA HACIENDA DE LA CALERA”, CON UNA SUPERFICIE TOTAL APROXIMADA DE 162-80-00 HAS. (CIENTO SESENTA Y DOS HECTAREAS, OCHENTA AREAS, CERO CENTIAREAS), ubicado en el municipio de Tlajomulco de Zúñiga del Estado de Jalisco, respecto del cual pretende Enajenar en Fracciones la totalidad de la superficie, según lo manifiesta en la solicitud que para el efecto hizo llegar a esta Delegación, con el fin de establecer en ellas Granjas de Producción Pecuaria, así como la construcción de Casas de Campo con Huerto familiar adjunto, según lo faciliten las condiciones fisiológicas del predio de Referencia; Acreditando la propiedad del inmueble en cuestión con copia fotostática Certificada de la Escritura Pública número 4,922, de fecha 9 de enero del año de 1963, otorgada ante la fe del LIC: FELIPE DE JESUS PRECIADO, Notario Público número 43, de la municipalidad de Guadalajara Jal. En el Expediente formado con motivo de su solicitud se encuentra integrado al mismo Dictamen Técnico Agrológico contenido en oficio Nº 716.3.1.3/ 1018, de fecha 11 del presente mes y año, suscrito por el C. Ingeniero Héctor Alfonso Mendoza Muñiz, Jefe del Distrito de Desarrollo Rural número 071, ubicado en la población de Zapopan Jalisco, en el que consigna las siguientes características, referente a la superficie motivo del presente dictamen: ‘La superficie del predio inicialmente mencionado, reúne varias características, entre las que se cuentan suelo de textura arcillosa, topografía ligeramente plana, en una superficie aproximada de 70-00-00 Has., ondulada y con problemas de erosión en una área aproximada de 45-00-00 Has., y el resto 48-00-00 Has., tiene topografía totalmente accidentada, cuenta con clima templado, pedregosidad abundante en el área accidentada y ondulada y relativa en la superficie plana. El predio reúne tres clases de suelo que son 3a. 4a. y 6a. respectivamente. Actualmente en el predio de referencia se localizan superficies circuladas y dedicadas a Granjas de Producción Pecuaria y Construcciones de casas de campo con Huertos Familiares adjuntos; la totalidad del predio NO ES APTA PARA EL ESTABLECIMIENTO DE CULTIVOS BASICOS’. En base al Dictamen Técnico Agrológico y atendiendo a las especificaciones que en él se mencionan, respecto del Predio Rústico denominado ‘FRACCION UNO DE LA HACIENDA DE LA CALERA’, con superficie total aproximada de 162-80-00 Has., ubicado en el Mpio. de Tlajomulco de Zúñiga, estado de Jalisco, propiedad de la C. MARIA DEL SOCORRO LOPEZ NUÑO, el cual pretende Sub-Dividir y Enajenar la totalidad del Predio en Fracciones de una hectárea como mínimo, en las cuales se establecerán Casas de Campo con Huertos Familiares adjuntos y Granjas Pecuarias; se desprende que la Sub-División y Enajenación del predio mencionado NO CONTRAVIENE las disposiciones de la Ley de Fomento Agropecuario y su respectivo Reglamento, en lo referente a los Incisos c) y d) del Artículo 123 del Reglamento de la Ley de la Materia, en virtud de que resulta más benéfico incorporarlo de alguna manera a la explotación Agropecuaria, según lo manifiesta el Dictamen Técnico Agrológico realizado al respecto, en el que se menciona la existencia real de Casas de Campo con Huerto Familiar adjunto, así cono Granjas de Producción Pecuaria (corrales de engorda), que para el efecto vienen a darle fortalecimiento a lo que enuncia el Artículo 64 en mancomunidad con el artículo que le antecede de la Ley en comento. POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 3o DE LA LEY DE FOMENTO AGROPECUARIO EN RELACION CON SU ANALOGO No.12, FRACCION XVIII DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARIA DE AGRICULTURA Y RECURSOS HIDRAULICOS; ESTA DELEGACION DICTAMINA QUE NO EXISTE NINGUN INCONVENIENTE EN QUE SE LLEVA A CABO LA SUB-DIVISION Y ENAJENACION DEL PREDIO DE REFERENCIA, SEGUN LO SOLICITA ENE L DOCUMENTO CORRESPONDIENTE. En virtud de lo anterior se le encarece hacer del conocimiento al Notario Público encargado de la escrituración respectiva y a efecto dar cumplimiento a los preceptos establecidos en los Artículos 67 y 124 de la Ley de Fomento Agropecuario, que como elemento básico y requisito indispensable deberá transcribir en su Protocolo, así como en los Testimonios que extienda al efecto, el texto íntegro del Dictamen Técnico Agrológico aludido y el del párrafo inmediato anterior de este escrito…”.
Por lo tanto, con los dos documentos anteriores, se conoce que la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, Unidad de Asesoría Jurídica, dictaminó que no había inconveniente en subdividir y enajenar el predio de referencia.
Entonces, si bien es cierto, en este caso se practicaron, un sin número de trabajos técnicos informativos en la substanciación del expediente de ampliación de ejido; en esta sentencia, sólo se considerarán y se les otorgara pleno valor probatorio a los ejecutados por los comisionados Oscar Bucio, Fernando A. Fernández Zamora, Gabriel R. Benavides Durán, Pablo González Claustro, quienes notificaron conforme a derecho tanto al núcleo solicitante como a los propietarios y hasta en algunos casos a los causahabientes de éstos, además de que se presentaron personalmente en los predios a inspeccionar, levantaron correctamente las actas circunstanciadas que correspondían, practicaron levantamientos topográficos necesarios y rindieron sus informes; no así, los hechos por Samuel Vásquez Cruz, ingeniero Juan Manuel Yerena Ibarra y Samuel Vásquez, licenciado Salvador Barragán y Francisco Rojas Pérez, en virtud de que éstos no fueron practicados con las formalidades a que se refiere el artículo 286, fracciones II y III, de la Ley Federal de Reforma Agraria.
Aunado a lo anterior, los predios en estudio, están amparados por el Acuerdo de Inafectabilidad Colectivo, expedido el diecisiete de enero de mil novecientos cuarenta, publicado en Diario Oficial de la Federación el veintitrés de febrero del mismo año, expedido a Francisco Polín Tapia, propietario al cual en su momento, se le siguió procedimiento incidental de nulidad, que se resolvió procedente por la Dirección de Inafectabilidad Agrícola, Ganadera y Agropecuaria, el tres de octubre de mil novecientos noventa y uno; resultando que el Cuerpo Consultivo Agrario el dos de abril de mil novecientos noventa y dos, dejó sin efectos el acuerdo de mérito, y posteriormente por diverso dictamen de veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, se dejó sin efectos lo resuelto con anterioridad y consideró vigente el Acuerdo citado.
De los Trabajos Técnicos, aludidos en párrafos anteriores, durante la sustanciación del procedimiento ampliatorio, y que en este asunto tienen relevancia, se rindieron los informes, que a continuación se hace referencia:
1.- El ingeniero Oscar M. Bucio Sánchez, comisionado de la Delegación Agraria en Jalisco, el treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, rindió informe asentando que investigó en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, y en las oficinas Recaudadoras de Rentas, si algún propietario de las tierras ubicadas en el radio legal de afectación del poblado en estudio, tenía en propiedad terrenos en otros municipios de Jalisco, para conocer si al acumularlas con las investigadas, rebasaban los límites de la propiedad inafectable, resultando que, no obstante algunos si tenían, al ser sumadas las superficies no excedían los límites permitidos por la ley, e investigó las fracciones I, II, III, VI, XII, XIII, XIV Y XVII del predio “la Calera”, que encontró inexplotadas por términos que iban de diez a treinta años, sin causa de fuerza mayor, que lo impidiera, exceptuando pequeños cultivos de maíz, melo y sorgo; el comisionado acompañó a su informe acta circunstanciada de once de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, la que al ser analizada, no cuenta con los nombres de los propietarios de las fracciones estudiadas y superficie, y señaló el profesionista que, algunos propietarios habían presentado alegatos expresando que la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, autorizó la división del predio “La Calera”, para granjas familiares con explotación pecuaria; el comisionado el cinco de abril de mil novecientos ochenta y cinco, rindió informe complementario, debido a las deficiencias de su informe anterior y levantó un plano de los predios que había encontrado ociosos; expresando que en el radio legal, en su mayoría eran fracciones de predios que por extensión y calidad eran inafectables, y ser granjas familiares autorizadas por el Departamento de Obras Públicas; por último que dieciséis predios, rebasaban el límite de la pequeña propiedad y estaban ociosas parcial o totalmente.
2.- El ingeniero Salvador Barragán Ochoa, comisionado de la Delegación Agraria en Jalisco, realizó una inspección ocular, reportando que todos los predios estaban explotados por sus propietarios.
3.- Por las contradicciones encontradas en los trabajos anteriores, de los ingenieros Oscar Bucio Sánchez y Salvador Barragán Ochoa, se realizaron otros trabajos por el ingeniero Fernando A. Fernández Zamora, en quince polígonos, entre los que estaban los terrenos en estudio; y a su informe de diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, acompañó carteras de campo, plantillas de construcción, levantamiento topográfico del radio legal, y acta de inspección ocular, en que basó su informe y del predio que ahora defienden los amparistas, que contaba con 232-33-48 (doscientas treinta y dos hectáreas, treinta y tres áreas, cuarenta y ocho centiáreas), de agostadero, cercado totalmente y de ellas, 30-00-00 (treinta hectáreas), tenían instalaciones propias de un fraccionamiento y el resto estaba inexplotado, y no señaló el nombre del propietario; acentuando que a dichos trabajos acudió, la causahabiente de los ahora propietarios y amparistas, María del Socorro López Nuño, presentando alegatos, argumentando que su terreno no era propio para la agricultura o ganadería, y presentó el oficio de cinco de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, que contiene el dictamen técnico de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, que autorizó el fraccionamiento en lotes de las 150-00-00 (ciento cincuenta hectáreas), debido a que eran terrenos con lomerío alto cerril y monte pedregosos, y en ellos se instalarían granjas familiares pecuarias de 1-00-00 (una hectárea), para mejoramiento y fomento de la producción alimenticia, con fundamento en la Ley de Fomento Agropecuario.
En los Trabajos Técnicos practicados en el procedimiento ampliatorio, por Oscar Bucio y Pablo González Claustro, el primero, el treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, y cinco de abril de mil novecientos ochenta y cinco; y los segundos el veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, aparece que previa inspección y reconocimiento a los terrenos, se levantaron actas circunstanciadas, levantamientos topográficos y rindieron informes; y no aconteció lo mismo en los trabajos practicados por Samuel Vásquez Cruz, ingeniero Juan Manuel Yerena Ibarra y Samuel Vásquez, y Francisco Rojas Pérez, debido a que no llenaron las formalidades establecidas en el artículo 286, fracciones II y III, de la Ley Federal de Reforma Agraria, aplicable al caso.
En este apartado, resulta importante destacar como ya se dijo en párrafos anteriores, de la defensa de los terrenos en análisis; el predio del que provienen los ahora terrenos de los amparistas en el desahogo del procedimiento ampliatorio de ejido e incidental de nulidad de acuerdo de inafectabilidad colectivo, ante la Secretaría de la Reforma Agraria fueron defendidos por María del Socorro López Nuño, causahabiente de quienes defienden parte de esos terrenos; aún y cuando los comisionados que practicaron los trabajos técnicos los denominaron con otros nombres; y de los propietarios actuales y amparistas, el doce de julio de dos mil diez, expusieron que acudían a ofrecer pruebas y alegatos, como consecuencia de la notificación de que habían sido objeto por personal del Tribunal Unitario Distrito 16, en Guadalajara, Jalisco, en relación al inicio del procedimiento incidental de nulidad del Acuerdo Presidencial de Inafectabilidad Colectivo, de diecisiete de enero de mil novecientos cuarenta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de febrero del mismo año, expedido, a Francisco Polín Tapia, respecto del predio “Porción Poniente de la Fracción 1 de la Ex-hacienda La Calera”, de aproximadamente 162-80-00 (ciento sesenta y dos hectáreas, ochenta áreas), ubicado en Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, entregándoles para su conocimiento copia del dictamen del Cuerpo Consultivo Agrario de veintitrés de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, y el acuerdo de instauración de doce de marzo de mil novecientos noventa, de la Dirección General de Tenencia de la Tierra, Dirección de Inafectabilidad Agrícola, Ganadera y Agropecuaria, Departamento de Nulidad y Cancelación, de la Secretaría de la Reforma Agraria, que sirvieron de base para iniciar el tan referido procedimiento, concediéndoles treinta días conforme el artículo 419 de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria, para que comparecieran al Juicio Agrario de nuestro estudio, a presentar alegatos y ofrecer pruebas.
SEPTIMO. En su escrito de alegatos los amparistas, proporcionaron antecedentes de propiedad de las cuatro fracciones que defienden de la “Porción Poniente de la Fracción 1 de la Ex-hacienda La Calera”, basándose en sus escrituras, y de ellas se conoce que las descritas con los números 1, 2, y 4, los contratos de compraventa, se celebraron ante el Notario Público 5, en Guadalajara, y la descrita con el número 3 se celebró ante el Notario Público 2, de Tlaquepaque, ambos de Jalisco, e inscritas en el Registro Público de la Propiedad en dicha entidad:
1.- Francisco Javier y Martha del Carmen Castillo de la Rosa, señalan ser copropietarios, de una fracción del predio referido, de 20,000 (veinte mil metros cuadrados), con medidas y linderos descritos en la escritura pública 2,943, de diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y tres, registrada con el número 16, folios del 93 al 100, libro 12,844, Sección Primera.
2.- Rodolfo Javier Velasco García, señala ser propietario de una fracción del predio de mérito de 21,684.81 (veintiún mil seiscientos ochenta y cuatro metros, ochenta y un decímetros), con medidas y linderos descritos en la escritura pública 3,180 de siete de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, registrada con el número 37, folios del 236 al 243, libro 1,419, Sección Primera.
3.- Edmundo González Vargas y esposa Rosa Alicia Arévalo Morales de González, que en sociedad legal son propietarios de 40,000.00 (cuarenta mil metros cuadrados), con medidas y linderos descritos en la escritura pública 53,403, de quince de marzo de dos mil uno, registrada bajo folio real 2013638*.
4.- Faustino García Martínez, señala que es propietario de 19,277.00 (diecinueve mil doscientos setenta y siete metros cuadrados), cuyas medidas y linderos se describen en la escritura pública 3,000 de once de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, y registrada con el número 35, folios del 306 al 311, libro 13,379, Sección Primera.
Para después argumentar que el Acuerdo Presidencial de Inafectabilidad Colectivo, no debe cancelarse, por no configurarse la hipótesis de la fracción II del artículo 418 de la Ley Federal de Reforma Agraria; que el predio del que derivan sus propiedades fue de aproximadamente 162-80-00 (ciento sesenta y dos hectáreas, ochenta áreas), según inscripción registral 52, fojas 82 y 83, libro 519, Sección Primera, de la Primera Oficina del Registro Público de la Propiedad en Guadalajara, Jalisco, que perteneció a Francisco Polín Tapia, quien lo vendió a Josefina Espinoza García; estando al margen de esa inscripción una nota de que el inmueble se vendió a María del Socorro López Nuño, según aviso preventivo 43, libro 2765, Libro de Documentos Generales, con inscripción definitiva 96, libro 1060, Sección y Oficina registral citada; por lo que Francisco Polín Tapia es su causante remoto y son causahabientes de María del Socorro López Nuño; y son terrenos amparados por el Acuerdo Presidencial de Inafectabilidad Colectivo, de diecisiete de enero de mil novecientos cuarenta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de febrero del mismo año, expedido a Francisco Polín Tapia.
Que el veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, el Cuerpo Consultivo Agrario, ordenó trabajos técnicos en diversos predios, sin incluir el predio que defienden; resultando que del informe del comisionado ingeniero Fernando A. Fernández Zamora, de diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, argumentando que en ellos no se hicieron trabajos en sus predios que derivan de la “Porción Poniente de la Fracción 1 de la Ex-hacienda La Calera”.
Que en cumplimiento al acuerdo del Cuerpo Consultivo Agrario de veintitrés de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, la Dirección de Inafectabilidad Agrícola, Ganadera y Agropecuaria, Dirección General de Tenencia de la Tierra, el doce de marzo de mil novecientos noventa, instauró el procedimiento incidental para dejar sin efectos el Acuerdo Presidencial de Inafectabilidad Colectivo, de diecisiete de enero de mil novecientos cuarenta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de febrero del mismo año, porque “…según informe del ingeniero Fernando A. Fernández Zamora de fecha 19 de septiembre de 1988…” diversas fracciones de la “Ex-hacienda La Calera” no se habían explotado por más de dos años sin causa justificada.
Que
no había correspondencia, entre los predios sujetos al procedimiento incidental
y el que defienden, que permita probar que la “Porción Poniente de la Fracción
1 de la Ex-hacienda la Calera”, de 162-80-00 (ciento sesenta y dos hectáreas,
ochenta áreas), se relaciona con los terrenos investigados por el ingeniero
Fernando A. Fernández Zamora, y aparecen en su informe de diecinueve de
septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, con base en el que se inició el
procedimiento; por lo que, el acuerdo de instauración y la notificación a
Manuel Covarrubias, de doce de marzo de mil novecientos noventa, no se vincula
con ellos o su causante.
Expresando que los Artículos 418 y 419 de la Ley Federal de Reforma Agraria, fracción II, se aplica si un predio con inafectabilidad no se explota por dos años consecutivos, salvo causas de fuerza mayor que lo impidan; presunción sólo se informa en una diligencia preparatoria, y el informe que las autoridades agrarias consideraron así, fueron los trabajos del ingeniero Fernando A. Fernández Zamora, en los que no se precisa el tiempo de supuesto abandono; condición exigida por la Ley, y sostenida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en los amparos 3276/95, 6366/97 y 7826/97, ejecutorias se pueden consultar en el juicio agrario 1250/93, de dotación de tierras al poblado “Los Arcos”, Cuquío, Jalisco, que dicen: “… fundado el concepto de violación de carácter formal que se hace valer en el sentido de que el Tribunal responsable afirma que los predios que defienden los quejosos estuvieron abandonados por más de dos años consecutivos pero no especifica de que año a que año, pues de la sentencia reclamada no se advierte que se hubiesen especificado las fechas en que se dice estuvieron abandonados dichos predios, lo que se traduce en una falta de motivación que causa estado de indefensión y viola el contenido de los Artículos 14 y 16 constitucionales lo que lleva a conceder el amparo.”, aplicable al caso, pues en la instauración y notificación no se precisa el tiempo de abandono, y así ellos poder oponer defensas.
Que
el acuerdo de iniciación y la notificación son contrarios a la Ley; y es una
normatividad interpretada por el Cuerpo Consultivo Agrario en acuerdo de
diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta, que dice: “El artículo 27 Constitucional, en su
fracción XV, señala que la superficie máxima que corresponde a la pequeña
propiedad agrícola y ganadera, estableciendo que en ningún caso podrá ser
afectada cuando se encuentre en explotación. El Artículo 251 de la Ley Federal
de Reforma Agraria dice que para conservar la calidad de inafectable, la
propiedad agrícola o ganadera no podrá permanecer sin explotación por más de
dos años consecutivos, a menos que exista causa de fuerza mayor que lo impida
transitoriamente, ya sea en forma total o parcial. Es obvio, que a contrario
sensu, el único caso en que la pequeña propiedad puede ser afectada es cuando
permanece sin explotación por más de dos años consecutivos, sin que exista
causa de fuerza mayor para ello. Como en varios casos de proyectos de las Salas
Regionales y Estatales de Cuerpo Consultivo Agrario, se afectan pequeñas
propiedades que están sin explotación, sin que queden claras las circunstancias,
ya que ello se pretende acreditar con el dicho de la Autoridad Municipal o del
dicho de los propios solicitantes de tierras, es por ello que el Pleno del
Cuerpo Consultivo Agrario considera que en tales casos debe exigirse un informe
de persona comisionada para verificar la inexplotación, y en que se haga
constar: 1º.- Que estuvo personalmente en el predio. 2º.- Que lo recorrió y
conoció en su totalidad. 3º.- Las características de la vegetación que
encuentre, así como si la tierra está o no enmontada. 4º.- Si el acuerdo con
los anteriores elementos se desprende que el predio ha estado sin explotación
por más de dos años. 5º.- Si no existe causa notoria de fuerza mayor para la
inexplotación.”
Por lo que, si no se comprobó causa de fuerza mayor que impidiera la explotación, no se puede sustentar la presunción de inexplotación, porque el informe del comisionado, no se conoce la causa de la inexplotación, pues de que los predios investigados se encontraron cubiertos de huizache, mezquite y palo dulce; e indican ociosidad por más de tres años, no son argumentos válidos; de ahí que el acuerdo de instauración y la notificación no están motivados para iniciar el procedimiento de nulidad pues según la Ley; citando las tesis jurisprudenciales 902, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Compilación 1917-1988, Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes, la primera, páginas 1481-148; y 1173, página 1869; de rubro y textos:
“…
FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. …” (se transcribe).
“… MOTIVACION, CONCEPTO DE. …”
(se transcribe).
Por lo que al concederles treinta días para ofrecer pruebas y alegatos, ellos suponen que la autoridad se basa en hechos conocidos por los propietarios y amparistas, para iniciar el procedimiento incidental, y al notificarlos se enteren de ellos y puedan defenderse; lo que no sucedió; entonces darles el derecho de audiencia fue inútil, porque ignoraban qué pruebas y alegatos aportar, insistiendo que quien instauró el procedimiento incidental no tomó en cuenta si hubo causa de fuerza mayor que impidiera la explotación; citando la Tesis de Jurisprudencia página 85, Volumen 199-204, Tercera Parte Séptima Epoca, y aislada, página 9, Volumen 175-180, Séptima Parte; ambas consultables en el Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, de rubros y textos:
“…
AUDIENCIA, RESPETO A LA GARANTIA DE. DEBEN DARSE A CONOCER AL PARTICULAR
LOS HECHOS Y MOTIVOS QUE ORIGINAN EL PROCEDIMIENTO QUE SE INICIE EN SU CONTRA.
…” (se transcribe).
“…
AGRARIO. CERTIFICADO DE INAFECTABILIDAD. CANCELACION. GARANTIA DE AUDIENCIA. …”
(se transcribe).
Que, en el acuerdo para
mejor proveer de cuatro de mayo de dos mil diez, el Magistrado Instructor
motiva instauración del procedimiento incidental, en los informes de treinta de
noviembre de mil novecientos noventa (sic) y cuatro y cinco de abril de mil
novecientos ochenta y cinco, del ingeniero Oscar Bucio; de diecinueve de
septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, del ingeniero Fernando Fernández
Zamora; de diecisiete de marzo y treinta y uno de noviembre de mil novecientos
noventa y tres, del ingeniero Gabriel R. Benavides Durán, y de veintiocho de
noviembre (sic) de mil novecientos noventa y seis, del ingeniero Pablo González
Claustro, considerando ilegal, pues proceder así varía sin razón la motivación
que originó la instauración del procedimiento incidental.
Ya que, aunque en
algunos informes se atribuye inexplotación en los predios, los comisionados
coinciden en que hay causa de fuerza mayor que impide explotar el predio “Mesa
de la Cruz” agrícola o ganaderamente, porque Oscar Bucio Sánchez indicó:
“…multitud de trasmisiones de dominio que aparecen en el plano las fracciones
mencionadas, por cuyos motivos son de considerarse causas de fuerza mayor su
inexplotación…”; Fernando A. Fernández Zamora: “localizándose dentro del mismo
30-00-00 Has. aproximadas con instalaciones propias del fraccionamiento…”; Gabriel R. Benavides
Durán: “… En cuanto al tipo de explotación que se realiza en
el predio fraccionamiento “MESA DE LA CRUZ”, esta es con maíz en algunas partes
de la calidad del mismo, que es de agostadero con porciones susceptibles de
cultivo y a lo dividido que se encuentra dicho predio debido al gran número de
propietarios …” y; Pablo González Claustro: “circulado con lienzo de alambre
de púas de cuatro hilos y parte con cerca de piedra, llevándose la inspección
ocular sobre la totalidad del predio se encontraron cimentación en varios
lotes, un corral de mampostería, así como una plantación de maguey de
aproximadamente 3-00-00 hectáreas… se han hecho trasmisiones de dominio en
fracciones de 1 a 4 hectáreas a 89 propietarios… Cabe hacer notar que el
representante de los pequeños propietarios en los alegatos proporcionó copia
del oficio número 716.06/544 de fecha 24 de junio de 1986 en el que el C. ING.
JUAN CORRAL GARZA, entonces Delegado Estatal de la Secretaría de Agricultura y
Recursos Hidráulicos, emite dictamen legal en el que establece que la totalidad
del predio no es apta para el establecimiento de cultivos básicos por lo que no
existe ningún inconveniente en que se lleve a cabo la subdivisión y enajenación
del predio de referencia, para que se establezcan casas de campo y con huertos
familiares adjuntos…”
Considerando los
informes de los ingenieros Oscar Bucio Sánchez, Fernando A. Fernández Zamora y
Pablo González Claustro, que refieren inexplotación; tienen un limitado valor
probatorio, porque los trabajos técnicos son unilaterales, ya que al personal
que los elaboró sólo lo apoyó el grupo gestor y presidente del comité
particular ejecutivo; apoyándose en constancias de la autoridad municipal, sin
eficacia jurídica, al hacerse en contravención al Acuerdo del Cuerpo Consultivo
Agrario de diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta, referido, que
establece que la inexplotación no se puede acreditar con el dicho de la
Autoridad Municipal o solicitantes de tierras, sino deben ser claras las
circunstancias de inexplotación; y los trabajos se hicieron a espaldas de su
causante, dejándolos en estado de indefensión, sin respetar la garantía de
audiencia con las notificaciones de ley, al personal o dirigidas a los cascos
de las fincas, amén de que, no se apoyaron en las escrituras de los predios
investigados, y los informes no contienen elementos de identidad como nombre
del predio, superficie, propietario, medias y colindancias, para que hubiera
certeza de estar en la zona que inspeccionó, lo que impide saber si los predios
pertenecen a quienes se los atribuyen, y las circunstancias de los potreros
investigados, podían ser cualquiera de las fracciones de la Ex-hacienda de “La
Calera”; además, el acta circunstanciada de once de septiembre de mil
novecientos ochenta y cuatro, del ingeniero Bucio Sánchez, no proporciona la
superficie de cada fracción estudiada; asimismo los informes de Fernández
Zamora y González Claustro, no indican técnicas, utilizadas para sus trabajos
topográficos, que es importante conocer, por la diferencia de la superficie de
la escritura de propiedad de su causante María del Socorro López Nuño,
162-80-00 (ciento sesenta y dos hectáreas, ochenta áreas), y la extensión que a
dicha heredad le atribuyeron los comisionados 232-33-48 (doscientas treinta y
dos hectáreas, treinta y tres áreas, cuarenta y ocho centiáreas), y 233-28-64
(doscientas treinta y tres hectáreas, veintiocho áreas, sesenta y cuatro centiáreas);
que los informes no reflejan la situación exacta de los predios estudiados,
porque no se pueden vincular nominal o toponímicamente las fracciones de la
“Ex-hacienda La Calera”, supervisadas por el ingeniero Bucio Sánchez, con las
que estudiaron los ingenieros Fernández Zamora y González Claustro y la
correspondencia que pudieran tener con la que interesa; porque el informe del
ingeniero Bucio Sánchez, dice que el predio que fuera de María del Socorro
López Nuño, se denomina “Potrero el Guayabo, Fracción I, Lote A”, y en los
informes de Fernández Zamora y González Claustro, dicen se denomina “Polígono
15 o Mesa de la Cruz” cuando el único inmueble de su causante pertenecía era la
“Porción Poniente de la Fracción 1 de la Exhacienda La Calera” y/o “Mesa de la
Cruz”, según títulos de propiedad exhibidos.
Que no hay actas
circunstanciadas de los trabajos de los ingenieros Fernández Zamora, González
Claustro, y la anexa a los trabajos del ingeniero Bucio Sánchez, no contienen
declaraciones de testigos que identifiquen la zona inspeccionada, ni
circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni datos de la zona inspeccionada,
recalcando que las únicas declaraciones contenidas en el acta, son de los
campesinos solicitantes.
Por lo que los
comisionados no tuvieron elementos de certidumbre para afirmar que lo asentado
en sus informes, pertenece a alguna de las fracciones de la “Ex-hacienda “La
Calera”, de ahí que el actay los informes no tienen ningún valor probatorio.
Enfatizando que sólo los
comisionados Fernández Zamora y González Claustro, atribuyen inexplotación al
“Polígono 15 del Predio Fraccionamiento Mesa de la Cruz”, ya que el ingeniero
Bucio Sánchez, cita “…la multitud de transmisiones de
dominio… por cuyos motivos son de considerarse causas de fuerza mayor su
inexplotación.”; pero, no se precisa el tiempo de abandono, que ha sostenido el Sexto
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en los
amparos directos 3276/95, 6366/97 y 7826/97, que declaran fundada la violación
hecha valer porque el responsable afirmó que los predios de los quejosos
estuvieron abandonados sin especificar los años; porque, las circunstancias
advertidas son del predio “Porción Poniente de la Fracción 1 de la Ex-hacienda
La Calera”, que en parte les pertenece; y el Tribunal Agrario, no consideró que
en esos informes, no se razonaron los motivos de inexplotación; pues que los
predios estuvieran cubiertos de huizache y palo dulce, no son argumentos para
determinar dicho supuesto, en los terrenos investigados; para concluir que
están enmontadas porque no tiene cultivo ni labor, con vegetación natural útil
para la productividad forrajera sin que los comisionados aludan en sus informes
el tipo de productividad y explotación, a pesar que dicen que son tierras de
agostadero, útiles para la explotación pecuaria; entonces, los adjetivos
utilizados por los comisionados denotarían que sus fracciones devienen de un
terreno ganadero, y debieron hacerse estudios agrológicos de climatología,
temperatura, precipitación pluvial, hidrología y orografía de la zona,
profundidad del terreno a través de pozos podológicos y análisis de suelos,
pedregosidad, erosión, pendientes del terreno y tipo de explotación; con una
inspección ocular, y dar cuenta si son ganaderos, por lo que no evidencia
inexplotación ganadera, ni si había causas que propiciara ésta, a pesar de que
el Tribunal Superior Agrario ordenó esos estudios en el predio de su interés,
por acuerdo de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve,
comisionándose a la Brigada de Ejecuciones del Unitario 16, y al ingeniero
Erasmo Bravo Morales, del Tribunal Superior, quien rindió informe el veintiséis
de enero de dos mil, que indica que el predio “…NO ES
APTO PARA LA AGRICULTURA…”, y los comisionados unilateralmente
atribuyeron a las tierras en estudio la susceptibilidad de ser cultivadas.
Que sus predios no son
regulados por la Ley Agraria, por ser granjas y huertos familiares de menos de
5-00-00 (cinco hectáreas); que cambiaron el destino de tierras para constituir
casas de campo con huertos familiares y granjas pecuarias, conforme los
artículos 63 al 70 de la Ley de Fomento Agropecuario y 123 al 128 del
Reglamento de la Ley de Fomento Agropecuario, según autorización de la
Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, en el oficio 716-06/544 de
veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y seis, y aunque el artículo
64 de la Ley de Fomento Agropecuario, establece la preservación de la pequeña
propiedad agrícola, para evitar la subdivisión en extensiones inferiores a
5-00-00 (cinco hectáreas), los numerales 63 al 70 de la misma, y los artículos
123 al 128 del reglamento de dicho ordenamiento, posibilitan la constitución de
minifundios para granjas y huertos familiares; y a partir del fraccionamiento
campestre, el fraccionamiento se rigen por la derogada Ley de Fomento
Agropecuario, leyes civiles, Ley de Fraccionamientos, y disposiciones
municipales del Estado Jalisco.
Aclarando que la
autorización de fraccionamiento de la Secretaría de Agricultura y Recursos
Hidráulicos no fue sobre predios afectables, porque el predio no excede de la
pequeña propiedad.
El artículo 212,
previene que la facultada para autorizar fraccionamientos de excedentes, es la
Secretaría de la Reforma Agraria, pero los artículos 210 y 212 indican que es
exigible en superficies que por rebasar los límites de la pequeña propiedad son
afectables.
Por lo tanto, si sus predios, fueron
declarados entre otras fracciones, como pequeña propiedad inafectable, por
Acuerdo Presidencial de diecisiete de enero de mil novecientos cuarenta, al ser
un predio inafectable, no se está en el caso de requerir la autorización del
artículo 212 de la Ley; citando la Tesis de Jurisprudencia de la Federación,
Séptima Epoca, Segunda Sala, Tomo 91-96, Tercera Parte, página 120, de rubro y
texto:
“…
AGRARIO. PEQUEÑA PROPIEDAD INAFECTABLE, RECONOCIMIENTO DE. VENTAS DE
FRACCIONES. PRODUCEN EFECTOS AUNQUE SE EFECTUEN DESPUES DE INICIADO EL
PROCEDIMIENTO AGRARIO EN QUE SE SOLICITA SU AFECTACION. …” (se transcribe)
De los alegatos antes vertidos, procede este Tribunal Superior Agrario, a determinar:
a) De los informes de los trabajos técnicos informativos, de referencia, en que los comisionados asentaron la falta de explotación de diferentes predios entre ellos el predio en estudio, con apego a la ley, contrario a lo señalado por los amparistas en sus alegatos, fueron realizados por comisionados en ejercicio de sus funciones, conforme los artículos 129 y 130 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia agraria.
b) A los oficios R14/11124, de cinco de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, del ingeniero Hilario Valenzuela Corrales, representante en Jalisco, de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, y 716.06/544, del ingeniero Juan Corral Garza, Delegado Estatal de la misma secretaría, dirigido a María del Socorro López Nuño, este Tribunal Superior Agrario, les concede valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 93, 129, 130, 197 y 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia, y con ellos se logra acreditar que la referida persona, tramitó ante la citada Secretaría de Estado, autorización para fraccionar el predio que entonces era de su propiedad, para granjas pecuarias y casas de campo, con huertos familiares; autorización contenida en el dictamen de aprobación de subdivisión del predio; además el predio de que se trata, se estudió por varios comisionados de Secretaría de la Reforma Agraria, y de los Tribunales Agrarios, con el fin de determinar su afectabilidad.
c) Por lo que toca a los documentos como escrituras, constancias del Registro Público de la Propiedad, y notificaciones ofrecidas por los amparistas como pruebas consistentes en:
Cuatro escrituras públicas certificadas, ya detalladas en el considerando séptimo de esta sentencia; las cuales son documentales públicas a las cuales este Tribunal Superior Agrario, les concede valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 93, 129, 130, 197 y 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia, y con ellas se logra acreditar que María del Socorro López Nuño fue propietaria del predio en estudio, que esos terrenos los fraccionó y vendió a ochenta personas entre ellas, los cuatro amparistas; quienes prueban la compra de los terrenos con los cuatro testimonios.
Entonces, los cuatro predios provienen, de la misma propiedad cuyos antecedentes son, que María del Socorro López Nuño, había adquirido el predio de Josefina Espinosa García por Escritura Pública 4,922, el veintinueve de enero de mil novecientos sesenta y tres, testimonio que se inscribió con el Número 196, Libro 1060, Sección Primera, de la Segunda Oficina correspondiéndole el número de orden 13,046, del Registró Público de la Propiedad correspondiente. (sin indicar superficie)
Ahora bien, de la demás documentación exhibida se valora de la siguiente forma:
I.- Francisco Javier y Martha del Carmen Castillo de la Rosa, presentaron:
Recibo de folio 08053, válido por $171.00 (ciento setenta y un pesos) por el registro de un predio ante la Secretaría de Finanzas, Dirección General de Ingresos, a nombre de los antes citados; con la cual se logra probar solamente que ellos, realizaron un pago de derechos respecto del predio que defienden.
Recibo del impuesto a la propiedad raíz relacionado con el predio en cuestión de dos de febrero de mil novecientos noventa y nueve, por $102.00 ciento dos pesos; con éste los amparistas prueban sólo que Martha del Carmen Castillo de la Rosa, pagó ante el Ayuntamiento de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, Departamento de Catastro, la cantidad señalada como impuesto a la propiedad raíz.
Avalúo Bancario, del predio que defiende Francisco Javier y Martha del Carmen Castillo de la Rosa, pagado a la Tesorería General, Dirección de Catastro en Guadalajara, Jalisco, el diez de noviembre de mil novecientos ochenta y tres; con dicho avalúo los amparistas lo que demuestran es que hicieron el pago provisional sujeto a verificación, ante la Dependencia citada, respecto a una fracción del predio “Mesa de la Cruz”, antes ”Hacienda de la Calera” de 20,000.00 (veinte mil metros cuadrados), al número de cuenta catastral 2789.
Croquis de un predio, avalado por la Notaría Pública 5, que cuenta con medidas y colindancias; el cual es un documento al que se les otorga pleno valor probatorio al ser un documento público expedido por un Notario Público, en el cual se indican las medidas, colindancias y linderos del predio “Mesa de la Cruz”, anteriormente “Hacienda la Calera”, que cuenta con 20,000.00 metros cuadrados.
Constancia de la Dirección del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Guadalajara, Jalisco, en que se hace constar que la escritura 2,943, cuyos datos se contienen en párrafos anteriores, se registró debidamente; documento al que se les otorga pleno valor al ser un documento público, expedido por la Dirección del Registro Público de la Propiedad de Guadalajara, Jalisco, en el que se hace constar la inscripción del documento ya indicado, según los artículos 129, 130 y 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia agraria.
Certificación del Registro Público de la Propiedad en el Estado de Jalisco, expedida a petición de Francisco Javier Castillo de la Rosa, en que se hace constar que se cubrieron los derechos según recibo 18181044, de quince de mayo de dos mil siete, relacionado al Testimonio incorporado con el número 16, Folios del 23 al 100 del Libro 12844, Sección Primera, de la Segunda Oficina; documento al que se les otorga pleno valor probatorio al ser un documento público, expedido por el Director Jurídico y de Comercio del Registro Público de la Propiedad en el Estado de Jalisco, conforme los artículos 129, 130 y 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia agraria.
II.- Rodolfo Javier Velasco García.
Constancia de la Dirección del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Guadalajara, Jalisco, en la que se hace constar que la escritura 3,180, ya referida anteriormente se inscribió conforme a la ley; documento al que se le otorga pleno valor probatorio al tratarse de documento público expedido por un funcionario, en el ejercicio de sus funciones; conforme los artículos 129, 130 y 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia agraria.
III.- Faustino García Martínez.
Boleta Registral de la Dirección del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en Guadalajara Jalisco, con la que se prueba sólo que Faustino García Martínez inscribió la escritura ya referida el veintitrés de agosto de dos mil.
Croquis fraccionado en cinco hojas tamaño oficio, de una superficie que no contiene datos de identificación; es un documento al cual no se le otorga valor probatorio al tratarse de un documento que no cuenta con datos de identificación.
Constancia de la Dirección del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Guadalajara, Jalisco, en que se hace constar que la escritura 3,000, ya citada quedó debidamente registrada; documento al que se le otorga pleno valor probatorio al tratarse de documento público expedido por un funcionario, en el ejercicio de sus funciones; conforme los artículos 129, 130 y 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia agraria.
Certificación del Registro Público de la Propiedad en el Estado de Jalisco, expedida a petición de César Augusto Aguayo González, la que hace constar que se cubrieron los derechos según recibo 18796828, de diecisiete de julio de dos mil siete, respecto al Testimonio incorporado con el número 135; documento al que se les otorga pleno valor probatorio al ser un documento público, expedido por el Director Jurídico y de Comercio del Registro Público de la Propiedad en el Estado de Jalisco, conforme los artículos 129, 130 y 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia agraria.
Fotocopia de una foja ilegible e incompleta, referente a las inscripciones respecto del predio que se estudia, acompañada de la certificación del Registro Público de la Propiedad en el Estado de Jalisco, es una probanza con la que se acreditan indicios de las inscripciones que ha sufrido el predio en estudio.
Oficio del Notario Público 5, al Director del Registro Público de la Propiedad, por medio de la cual comunica que la Escritura Pública 3,000 de once de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, de compra venta de tierras, está exenta del pago de impuestos para su incorporación a dicho Registro; documento con el cual lo que se demuestra es el comunicado del Notario a las Oficinas del Registro Público de la Propiedad.
En los alegatos, los amparistas expresaron que habían sido notificados del acuerdo de cuatro de mayo de dos mil doce, del Magistrado Instructor; el veintiuno y veintidós de junio siguiente, acompañando a las notificaciones copia íntegra del dictamen del Cuerpo Consultivo Agrario, de veintitrés de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, y acuerdo de instauración de doce de marzo de mil novecientos noventa, de la Dirección General de Tenencia de la Tierra, Dirección de Inafectabilidad Agrícola, Ganadera y Agropecuaria, Departamento de Nulidad y Cancelación, de la Secretaría de la Reforma Agraria, con los cuales se inició el procedimiento incidental de nulidad del Acuerdo Presidencial de Inafectabilidad Colectivo, expedido el diecisiete de enero de mil novecientos cuarenta, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintitrés de febrero del mismo año, el cual originalmente se expidió, a Francisco Polín Tapia, amparando el predio “Porción Poniente de la Fracción I de la Ex-hacienda La Calera”, de aproximadamente 162-80-00 (ciento sesenta y dos hectáreas, ochenta áreas), en Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, concediéndoles treinta días conforme el artículo 419 de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria, para que comparecieran a ofrecer pruebas y formular alegatos en el Juicio Agrario 423/97, respecto al procedimiento incidental.
Por
lo tanto, con las documentales y los alegatos presentados los amparistas
demuestran de una forma clara y fehaciente la historia registral del predio del
cual se derivaron las fracciones de terreno que ahora defienden; asimismo que
se les otorgó la garantía de audiencia por el Magistrado Instructor, conforme
al acuerdo de cuatro de mayo de dos mil diez, que ordenó por conducto del
Tribunal Unitario Agrario, Distrito 16, les notificara a los quejosos, de la
instauración del procedimiento, de cancelación del Acuerdo Presidencial de
Inafectabilidad Colectivo ampliamente comentado, comunicándoles que los autos
del juicio agrario 423/97, estaban a la vista en este Tribunal Superior, en el
Distrito Federal, con fundamento en el artículo 419 de la Ley Federal de
Reforma Agraria, concediéndoles treinta días para comparecer al juicio, a
ofrecer pruebas y alegatos, porque sus predios estaban señalados como de
posible afectación en los informes de los Trabajos Técnicos de Oscar Bucio,
Fernando A. Fernández Zamora, Gabriel Benavides e ingeniero Pablo González
Claustro, en la sustanciación del procedimiento ampliatorio de nuestra atención
por haberlos encontrado inexplotados y que se notificó
tal proveído también a los representantes del núcleo peticionario; a los amparistas, personalmente a Francisco Javier Castillo
de la Rosa, Rodolfo Javier Velasco García y Edmundo González Vargas, a Faustino
García Martínez, y personalmente al Comité Particular Ejecutivo del grupo
solicitante de ampliación de ejido “Ignacio L. Vallarta”, Tlajomulco de Zúñiga,
Jalisco; por lo tanto, se les otorgó la garantía de audiencia y ellos acudieron
al procedimiento presentando alegatos y pruebas de su intención; cumpliéndose
con esto el requisito de ser oídos en el juicio agrario.
Por lo que toca al hecho de que los amparistas alegan que no queda debidamente demostrada la inexplotación del predio que defienden es de señalarse que contrario a lo indicado por ellos en sus alegatos se tiene que:
Del análisis y estudio de los predios que al caso interesan, y que se encontraron inexplotados, por más de dos años consecutivos sin causa justificada, se insiste, según informes de los comisionados que practicaron trabajos técnicos, como son el ingeniero Oscar Bucio, ingeniero Fernando A. Fernández Zamora, ingeniero Gabriel R. Benavides Durán y Pablo González Claustro, el primero, de treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, el segundo, de diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, los terceros, y el último, el veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis; se conoció del “Polígono XV, del fraccionamiento Mesa de la Cruz”, que tenía una superficie analítica según levantamiento topográfico del ingeniero Pablo González Claustro, de 233-28-64 (doscientas treinta y tres hectáreas, veintiocho áreas, sesenta y cuatro centiáreas) de agostadero, de las que 30-00-00 (treinta hectáreas), tienen diversas instalaciones de las cuales según datos registrales, 162-80-00 (ciento sesenta y dos hectáreas, ochenta áreas), María del Socorro López Nuño, adquirió de Josefina Espinoza García, por escritura pública 4922, de veintinueve de enero de mil novecientos sesenta y tres, registrada con el número 196, Libro 1060, sección primera, segunda oficina, con número de orden 13046, del Registro Público de la Propiedad de dicha entidad; en la inteligencia de que dicha titular y algunos de sus causahabientes, por conducto de su representante legal, intentaron demostrar que los terrenos no eran aptos para cultivos básicos, apoyándose en el dictamen de veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta y seis, emitido por la Unidad de Asesoría Jurídica, de la Delegación Estatal de la Secretaria de Agricultura y Ganadería, dependencia que según apreciación de la propietaria le otorgó autorización para la enajenación del predio en fracciones para establecer casas de campo con huertos, lo que realizó en mil novecientos ochenta y tres, y lo transmitió a ochenta personas, quienes tramitaron sus escrituras a partir de mil novecientos ochenta y tres; y fueron terrenos reportados inexplotados según informes de los comisionados Oscar Bucio, Fernando A. Fernández Zamora, Gabriel R. Benavides y Pablo González Claustro; por lo que continuando con ese orden de ideas; en el caso se practicaron pruebas periciales en las que se informó que el predio contaba con Acuerdo de Inafectabilidad Colectivo al cual en la sustanciación del procedimiento ante la Secretaría de la Reforma Agraria se le siguió procedimiento incidental correspondiente a su nulidad, resolviendo la Dirección General de Tenencia de la Tierra, Dirección de Inafectabilidad Agrícola Ganadera y Agropecuaria, en dictamen de tres de octubre de mil novecientos noventa y uno, que procedía la nulidad de referencia, para después el Cuerpo Consultivo Agrario, el dos de abril de mil novecientos noventa y dos, dejara sin efectos lo anterior.
Por lo tanto, si bien María del Socorro López Nuño, fraccionó y transmitió a aproximadamente ochenta personas, la finca, con base en el dictamen de veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta y seis, de la Unidad de Asesoría Jurídica, de la Delegación Estatal de la Secretaría de Agricultura y Ganadería, para establecer casas de campo con huertos y anexos, al no ser apto para la agricultura, así como con el oficio número 52 de doce de enero de mil novecientos ochenta y ocho, de la Dirección de Operación de Planos, dependiente del Departamento de Planeación y Urbanización del Estado de Jalisco, que comunicó a María del Socorro López Nuño, que no había inconveniente para inscribir en el Registro Público de la Propiedad, tales transacciones, cuyos lotes no fueran inferiores a 1-00-00 (una hectárea); a tales documentales se les otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
No obstante lo asentado, en el caso, el polígono fue encontrado por los comisionados citados, en estado de inexplotación, en 211-33-48 (doscientas once hectáreas, treinta y tres áreas, cuarenta y ocho centiáreas), independientemente de las 30-00-00 (treinta hectáreas) que tienen instalaciones.
Entonces, en relación con el predio en estudio, para resolver el asunto, es de más trascendencia para este Tribunal Superior, que en los informes de los trabajos ampliamente citados, los comisionados asentaron en las actas circunstanciadas que levantaron, de las inspecciones que hicieron, y en sus informes, la falta de explotación de los predios, documentos a los que se le otorga pleno valor probatorio por haber sido expedidos por un funcionario en ejercicio de sus funciones conforme a los artículos 129 y 130 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia; que determinaran si quien debe autorizar los fraccionamientos de excedentes es la Secretaría de la Reforma Agraria y no la Secretaría de Agricultura y Ganadería.
Dejando claro que el artículo 212 de la Ley Federal de Reforma Agraria, establece que para fraccionar válidamente excedentes de tierras, se debe contar con la autorización de la Secretaría de la Reforma Agraria, quien únicamente la otorgaría, si el predio está inscrito en el Registro Agrario Nacional, y hubieran quedado satisfechas las necesidades agrarias de los núcleos a favor de quien se pudieran afectar; ahora bien en el caso que nos ocupa, la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidraúlicos, dictaminó en contestación a la consulta que le hiciera María del Socorro López Nuño; en el sentido de que, conforme a la ley podría fraccionar sus terrenos, basándose para su dictamen en la calidad de tierra de los mismos, al no ser aptos para el establecimiento de cultivos básicos; así las cosas, una vez que se determina que en el dictamen que la Secretaría de Agricultura y Ganadería, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y seis, ésta, únicamente opinó la procedencia del fraccionamiento.
Ahora bien, independiente de las comparecencias de los propietarios de los predios en estudio o de sus representantes legales, con las documentales presentadas y analizadas probaron los traslados de dominio hasta que ellos los adquirieron; pero no desvirtuaron el dicho de los comisionados que practicaron los trabajos técnicos e informativos, que encontraron sin explotación por más de dos años sus predios.
Por
último, por lo que toca al hecho de que no se está dando cumplimiento al
acuerdo del Cuerpo Consultivo Agrario de diecinueve de septiembre de mil
novecientos ochenta, que dice: “El
artículo 27 Constitucional, en su fracción XV, señala que la superficie máxima
que corresponde a la pequeña propiedad agrícola y ganadera, estableciendo que
en ningún caso podrá ser afectada cuando se encuentre en explotación. El
Artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria dice que para conservar la
calidad de inafectable, la propiedad agrícola o ganadera no podrá permanecer
sin explotación por más de dos años consecutivos, a menos que exista causa de
fuerza mayor que lo impida transitoriamente, ya sea en forma total o parcial.
Es obvio, que a contrario sensu, el único caso en que la pequeña propiedad
puede ser afectada es cuando permanece sin explotación por más de dos años
consecutivos, sin que exista causa de fuerza mayor para ello. Como en varios
casos de proyectos de las Salas Regionales y Estatales de Cuerpo Consultivo
Agrario, se afectan pequeñas propiedades que están sin explotación, sin que
queden claras las circunstancias, ya que ello se pretende acreditar con el
dicho de la Autoridad Municipal o del dicho de los propios solicitantes de
tierras, es por ello que el Pleno del Cuerpo Consultivo Agrario considera que
en tales casos debe exigirse un informe de persona comisionada para verificar
la inexplotación, y en que se haga constar: 1º.- Que estuvo personalmente en el
predio. 2º.- Que lo recorrió y conoció en su totalidad. 3º.- Las
características de la vegetación que encuentre, así como si la tierra está o no
enmontada. 4º.- Si el acuerdo con los anteriores elementos se desprende que el
predio ha estado sin explotación por más de dos años. 5º.- Si no existe causa
notoria de fuerza mayor para la inexplotación.”; como se ha venido
diciendo y demostrando, los trabajos practicados sí cumplieron con los
requisitos exigidos por la ley y que están plasmados en el acuerdo de mérito y
sí cumplen con los cinco parámetros antes establecidos.
Por todo lo antes expresado en los estudios y análisis anteriores, este Tribunal Superior, considera que dada la inexplotación de los predios de referencia, reportada durante la substanciación del procedimiento por los comisionados Ingenieros Oscar Bucio, en su informe de treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro y cinco de abril de mil novecientos ochenta y cinco, ingeniero Fernando A. Fernández Zamora, en su informe de diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, y Gabriel R. Benavides D., en sus informes de diecisiete de marzo y treinta y uno de noviembre de mil novecientos noventa y tres, e ingeniero Pablo González Claustro en su informe de veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y seis, tal situación, le resta interés a la procedencia o improcedencia de la autorización de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, para fraccionar el predio, pues la inexplotación por más de dos años, de un predio sin que medie alguna causa de fuerza mayor es una causal de afectación fundamental en este caso, aunque es conveniente dejar claro que como lo señalan los diversos propietarios en sus alegatos, la Secretaría de la Reforma Agraria, sería quien debería otorgar la autorización correspondiente para fraccionar los predios, pero solamente en el caso de que se trate de excedencias de los predios.
Además de lo anterior, es de decirse que, como la fracción del predio en estudio, fue reportado en estado de inexplotación por más de dos años, sin causa justificada, y durante el desahogo del procedimiento ampliatorio que culmina con el procedimiento incidental de nulidad de Acuerdo de Inafectabilidad Agrícola, notificado a los amparistas, procede declarar nulo parcialmente, el Acuerdo de Inafectabilidad Colectivo, de diecisiete de enero de mil novecientos cuarenta, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintitrés de febrero del mismo año, que fue expedido a nombre de Francisco Polín Tapia, en lo que respecta a las superficies defendidas por los amparistas a saber: de Francisco Javier Castillo de la Rosa 2-00-00 (dos hectáreas), aproximadamente veinte mil metros cuadrados; de Rodolfo Javier Velasco García, 2-16-84 (dos hectáreas, dieciséis áreas, ochenta y cuatro centiáreas), aproximadamente veintiún mil seiscientos ochenta y cuatro metros ochenta y un decímetros cuadrados; de Edmundo González Vargas, 4-00-00 (cuatro hectáreas), aproximadamente cuarenta mil metros cuadrados; y de Faustino García Martínez, 1-92-77 (una hectárea, noventa y dos áreas, setenta y siete centiáreas), aproximadamente diecinueve mil doscientos setenta y siete metros cuadrados; fracciones que dan en total de 10-09-61 (diez hectáreas, nueve áreas, sesenta y un centiáreas); del predio “Mesa de la Cruz”, ubicado en el municipio de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco; nombrado en las sentencias de este Tribunal Superior Agrario, de quince de septiembre de dos mil, siete de octubre de dos mil tres y veintinueve de junio de dos mil seis, como “Porción Poniente de la Fracción Uno de la Exhacienda La Calera”, y/o “Mesa de la Cruz” y “Polígono XV, de la fracción Mesa de la Cruz”; por ende, resultan afectables por haberse encontrado inexplotado por su propietario por más de dos años sin causa de fuerza mayor que se lo impidiera, afectado de conformidad con el artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, aplicado en sentido contrario.
OCTAVO. En la inteligencia de que, como ya fue señalado en el último párrafo del considerando tercero de esta sentencia, queda firme el resto de la superficie afectada por la resolución de quince de septiembre de dos mil, consistente en 136-99-66.23 (ciento treinta y seis hectáreas, noventa y nueve áreas, sesenta y seis centiáreas, veintitrés miliáreas), del predio “Porción Poniente de la Fracción Uno de la Exhacienda La Calera”, también conocido como “Mesa de la Cruz”, identificado en las sentencias emitidas por este Tribunal Superior Agrario, como “Polígono XV, de la fracción Mesa de la Cruz”, ubicado en el Municipio de Tlajomulco de Zúñiga, en el Estado de Jalisco, y 34-59-75 (treinta y cuatro hectáreas, cincuenta y nueve áreas, setenta y cinco centiáreas) de agostadero, propiedad de Aurora López Rodríguez, de la “Fracción II Ex hacienda La Calera”.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 189, de la Ley Agraria; 1o. y 7o., de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, y 80 de la Ley de Amparo se
RESUELVE
PRIMERO. Esta sentencia se emite en cumplimiento a la ejecutoria de amparo número 2215/2011, interpuesto por Francisco Javier Castillo de la Rosa, Rodolfo Javier Velasco García, Edmundo González Vargas y Faustino García Martínez, pronunciada el nueve de noviembre de dos mil doce, por el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa y del Trabajo en el Estado de Jalisco.
SEGUNDO. Se declara parcialmente nulo el Acuerdo de Inafectabilidad Colectivo, de diecisiete de enero de mil novecientos cuarenta, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintitrés de febrero del mismo año, que fue expedido a nombre de Francisco Polín Tapia, en una superficie de 10-09-61 (diez hectáreas, nueve áreas, sesenta y un centiáreas); del predio “Mesa de la Cruz”, ubicado en el Municipio de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco.
TERCERO. Se dota por concepto de ampliación de ejido al poblado “Ignacio L. Vallarta”, Municipio Tlajomulco de Zúñiga, Estado de Jalisco, con 10-09-61 (diez hectáreas, nueve áreas, sesenta y un centiáreas); que deberán tomarse del predio “Mesa de la Cruz”, ubicado en el municipio de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, del predio de Francisco Javier Castillo de la Rosa 2-00-00 (dos hectáreas); del predio de Rodolfo Javier Velasco García, 2-16-84 (dos hectáreas, dieciséis áreas, ochenta y cuatro centiáreas); del predio de Edmundo González Vargas, 4-00-00 (cuatro hectáreas); y del predio de Faustino García Martínez, 1-92-77 (una hectárea, noventa y dos áreas, setenta y siete centiáreas); por haberse encontrado inexplotado por sus propietarios por más de dos años sin causa de fuerza mayor que se los impidiera, afectado de conformidad con el artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, aplicado en sentido contrario.
CUARTO. Comuníquese, con copia certificada de la presente sentencia, al Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa y del Trabajo en el Estado de Jalisco, con relación al cumplimiento que se le está dando a la ejecutoria de amparo número 2215/2011, pronunciada el nueve de noviembre de dos mil doce.
QUINTO. Publíquense, en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Jalisco; los puntos resolutivos de esta sentencia, en el Boletín Judicial Agrario, comuníquese al Registro Público de la Propiedad correspondiente, así como en el Registro Agrario Nacional, conforme a las normas aplicables.
SEXTO. Notifíquese a los interesados; comuníquese al Gobernador del Estado de Jalisco, a la Procuraduría Agraria; ejecútese, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de cinco votos, lo resolvió el Tribunal Superior Agrario; firman los Magistrados que lo integran, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
México, Distrito Federal, a dieciséis de
abril de dos mil trece.- El Magistrado Presidente, Marco Vinicio Martínez Guerrero.- Rúbrica.- Los Magistrados:
Rodolfo
Veloz Bañuelos, Luis Angel López Escutia, Maribel Concepción Méndez de Lara, Carmen Laura López Almaraz.- Rúbricas.-
El Secretario General de Acuerdos, Jesús
Anlén López.- Rúbricas.