LEY QUE
ESTABLECE LAS NORMAS MINIMAS SOBRE READAPTACION SOCIAL DE SENTENCIADOS
FICHA TECNICA NORLEX
Nombre corto: LEMINIMA.
Legislación: Federal.
Fuente: D.O.F.
Emite:
Fecha de
publicación:
19 de mayo de 1971.
Fecha de entrada
en vigor:
19 de junio de 1971.
Modificaciones:
Fecha de
publicación Fecha de entrada
en vigor
23
de diciembre de 1974 23 de
marzo de 1975
10
de diciembre de 1984 10 de
enero de 1985
28
de diciembre de 1992 29 de
diciembre de 1992
17
de mayo de 1999 18 de mayo
de 1999
Reformas: Artículo 8,
último párrafo.
Adiciones: Artículo 16, dos
último párrafos
02
de septiembre de 2004 03 de
septiembre de 2004
Reformas: Artículos 6, primer párrafo; 13, segundo párrafo.
Adiciones: Artículos 3, dos párrafos; 8, último párrafo; 11,
segundo párrafo.
23
de enero de 2009 24
de enero de 2009
Reformas: Artículos 3, párrafos primero, cuarto, para quedar como
cuarto y quinto párrafos, así como los actuales quinto y séptimo; 5; 6,
párrafos primero y actual cuarto; 10, párrafo primero, para quedar como primero
y segundo párrafos; 15, párrafo quinto; 17, párrafo segundo.
Adiciones: Artículos 6, párrafos cuarto, quinto, sexto, séptimo,
octavo y 14 Bis.
Derogaciones: Artículos 3, actual párrafo sexto.
19 de enero
de 2012 20 de enero de
2012
Reformas:
Artículos 6, párrafos tercero, noveno ahora décimo y 10, párrafos primero y el
segundo, que se fusiona con el primero.
Adiciones:
Artículos 3, párrafo sexto, recorriéndose los subsecuentes en su orden, 6, párrafos
cuarto, recorriéndose los subsecuentes en su orden, y los párrafos décimo
primero y décimo segundo y 11, tercer párrafo.
17 de abril
de 2012 18 de abril de
2012
Reformas: Artículo 14 Bis, fracción X.
Adiciones: Artículo 14 TER.
13
de junio de 2014 14 de
junio de 2014
Adiciones:
Artículo 3, octavo párrafo.
Fe de erratas:
Fecha de publicación: 27 de mayo de 1971
CAPITULO I
FINALIDADES
Artículo 1.- Las presentes Normas tienen como finalidad organizar
el sistema penitenciario en la República, conforme a lo establecido en los
artículos siguientes.
Artículo 2.- El sistema penal se organizará sobre la base del
trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la
readaptación social del delincuente.
Artículo
3.- La Secretaría de Seguridad
Pública tendrá a su cargo aplicar estas normas en el Distrito Federal y en los
reclusorios dependientes de la Federación. Asimismo, las normas se aplicarán,
en lo pertinente, a los reos federales sentenciados en toda la República y se
promoverá su adopción por parte de las entidades federativas. Para este último
efecto, así como para la orientación de las tareas de prevención social de la
delincuencia, el Ejecutivo Federal podrá celebrar convenios de coordinación con
los gobiernos de las entidades federativas.
En dichos convenios se determinará lo relativo a la creación y manejo de
instituciones penales de toda índole, entre las que figurarán las destinadas al
tratamiento de adultos delincuentes, alienados que hayan incurrido en conductas
antisociales y menores infractores, especificándose la participación que en
cada caso corresponde a los Gobiernos Federal y Locales.
Los convenios podrán ser concertados entre el Ejecutivo Federal y un solo
Estado, o entre aquél y varias entidades federativas, simultáneamente, con el
propósito de establecer, cuando así lo aconsejen las circunstancias, sistemas
regionales.
Podrá convenirse también que los reos sentenciados por delitos del orden
federal compurguen sus penas en los centros penitenciarios a cargo de los
Gobiernos Estatales, cuando estos centros se encuentren más cercanos a su
domicilio que los del Ejecutivo Federal, y que por la mínima peligrosidad del
recluso, a criterio de la Secretaría de Seguridad Pública, ello sea posible.
Para los efectos anteriores, en caso de reos indígenas sentenciados, se
considerarán los usos y costumbres, así como las circunstancias en las que se
cometió el delito. Esta medida no podrá otorgarse tratándose de reclusos
sentenciados por alguno o más de los delitos que prevé la Ley Federal contra la
Delincuencia Organizada y respecto de otros internos que requieran medidas
especiales de seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 6o.,
párrafo cuarto, de este ordenamiento.
Las hijas e hijos de internas que permanezcan con ellas dispondrán de los espacios correspondientes para asegurar su desarrollo integral, incluyendo los servicios de alimentación, salud y educación, hasta los seis años de edad cuando así lo determine el personal capacitado, con opinión de la madre y considerando el interés superior de la infancia. El Ejecutivo Federal deberá cumplir esta disposición y para ello podrá celebrar convenios con las Entidades Federativas del País.
En los convenios a que se refiere este artículo podrá acordarse que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa.
Tratándose
de los miembros de las Fuerzas Armadas se estará a lo dispuesto en el Código de
Justicia Militar.
Párrafo derogado (D.O.F. el 19 de
enero de 2012)
La Secretaría de Seguridad Pública tendrá a su cargo, asimismo, la ejecución de las sanciones que, por sentencia judicial, sustituyan a la pena de prisión o a la multa, y las de tratamiento que el juzgador aplique, así como la ejecución de las medidas impuestas a inimputables, sin perjuicio de la intervención que a este respecto deba tener, en su caso y oportunidad, la autoridad sanitaria.
CAPITULO II
PERSONAL
Artículo 4.- Para el adecuado funcionamiento del sistema
penitenciario, en la designación del personal directivo, administrativo,
técnico y de custodia de las instituciones de internamiento se considerará la
vocación, aptitudes, preparación académica y antecedentes personales de los
candidatos.
Artículo 5.- Los miembros del personal penitenciario quedan sujetos
a la obligación de seguir, antes de la asunción de su cargo y durante el
desempeño de éste, los cursos de formación y de actualización que se
establezcan, así como de aprobar los exámenes de selección y permanencia que se
implanten. Para ello, en los convenios se determinará la participación que en
este punto habrá de tener el servicio de selección y formación de personal,
dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública.
CAPITULO III
SISTEMA
Artículo 6o.- El tratamiento será individualizado, con aportación de las diversas ciencias y disciplinas pertinentes para la reincorporación social del sujeto, consideradas sus circunstancias personales, sus usos y costumbres tratándose de internos indígenas, así como la ubicación de su domicilio, a fin de que puedan compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a aquél, esto último, con excepción de los sujetos internos por delincuencia organizada y de aquellos que requieran medidas especiales de seguridad.
Para la mejor individualización del tratamiento y tomando en cuenta las
condiciones de cada medio y las posibilidades presupuestales, se clasificará a
los reos en instituciones especializadas, entre las que podrán figurar establecimientos
de seguridad máxima, media y mínima, colonias y campamentos penales, hospitales
psiquiátricos y para infecciosos e instituciones abiertas.
El sitio en que se desarrolle la prisión preventiva será distinto del que se destine para la extinción de las penas y estarán completamente separados. Las mujeres quedarán recluidas en lugares separados de los destinados a los hombres y tendrán la infraestructura, información y personal capacitado para el cuidado de sus hijas e hijos que permanezcan con ellas así como para el desarrollo pleno de sus actividades. Los menores infractores serán internados, en su caso, en instituciones diversas de las asignadas a los adultos.
En los centros de reclusión para mujeres, se brindarán la atención médica y servicios ginecológicos necesarios y, en su caso, la atención especializada durante el embarazo y posterior a éste.
En materia de delincuencia organizada, la reclusión preventiva y la
ejecución de penas se llevarán a cabo en los centros especiales, del Distrito
Federal y de los Estados, de alta seguridad, de conformidad con los convenios
respectivos para estos últimos. Lo anterior también podrá aplicarse a otros
internos que requieran medidas especiales de seguridad, en los siguientes
casos:
I. Tratándose de inculpados respecto de los cuales
se haya ejercitado la acción penal en términos del artículo 10, párrafo tercero
del Código Federal de Procedimientos Penales;
II. Que el interno cometa conductas presuntamente
delictivas en los centros penitenciarios, o que haya indicios de que acuerda o
prepara nuevas conductas delictivas desde éstos;
III. Cuando algún interno esté en riesgo en su
integridad personal o su vida por la eventual acción de otras personas;
IV. Cuando el interno pueda poner en riesgo a otras
personas;
V. En aquellos casos en que la autoridad lo
considere indispensable para la seguridad del interno o de terceros, y
VI. Cuando así lo determine el perfil clínico
criminológico que le realice la autoridad penitenciaria.
Las autoridades competentes podrán restringir las comunicaciones de los
inculpados y sentenciados por delincuencia organizada con terceros, salvo el
acceso a su defensor, e imponer medidas de vigilancia especial a quienes se
encuentren internos. Lo anterior podrá aplicarse a otros internos que requieran
medidas especiales de seguridad, en términos de esta Ley.
Para los efectos del párrafo anterior, serán autoridades competentes:
a) Durante el proceso, el juez de la causa, a
solicitud del Ministerio Público, y
b) Durante la ejecución de la sentencia, el
director del reclusorio, con ratificación posterior del consejo técnico
interdisciplinario.
El responsable del centro de reclusión deberá aplicar la restricción de
comunicaciones en los términos en que haya sido ordenada o ratificada.
Serán causas para la restricción de comunicaciones y la imposición de
medidas de vigilancia especial:
I. Que el interno obstaculice el proceso penal en
su contra o el desarrollo de investigaciones a cargo del Ministerio Público;
cometa o intente cometer probables conductas delictivas, o exista riesgo
fundado de que se evada de la acción de la justicia, o
II. Que el interno realice o intente realizar actos
que pongan en peligro bienes relevantes como la vida, la seguridad de los
centros especiales o la integridad de los internos, de las visitas, del
personal penitenciario.
En la construcción de nuevos establecimientos de custodia y ejecución de sanciones y en el remozamiento o la adaptación de los existentes, la Secretaría de Seguridad Pública tendrá las funciones de orientación técnica y las facultades de aprobación de proyectos a que se refieren los convenios, los cuales deberán establecer espacios e instalaciones adecuadas y exclusivas que promuevan y faciliten el desempeño de actividades de industria penitenciaria para las y los internos.
Las disposiciones del párrafo anterior, no aplicarán para aquellos establecimientos cuyos internos se encuentren exclusivamente relacionados con la delincuencia organizada o requieran medidas especiales de seguridad, con apego a lo dispuesto por el artículo 18 constitucional.
Asimismo, se deben de contemplar espacios que permitan al interno recibir educación y practicar el deporte.
Artículo 7.- El régimen penitenciario tendrá carácter progresivo y
técnico y constará, por lo menos, de períodos de estudio y diagnóstico y de
tratamiento, dividido este último en fases de tratamiento en clasificación y de
tratamiento preliberacional. El tratamiento se fundará en los resultados de los
estudios de personalidad que se practiquen al reo, los que deberán ser
actualizados periódicamente.
Se procurará iniciar el estudio de personalidad del interno desde que éste
quede sujeto a proceso, en cuyo caso se turnará copia de dicho estudio a la
autoridad jurisdiccional de la que aquél dependa.
Artículo 8.- El tratamiento preliberacional podrá comprender:
I. Información y orientación especiales y discusión con el interno y sus
familiares de los aspectos personales y prácticos de su vida en libertad;
II. Métodos colectivos;
III. Concesión de mayor libertad dentro del establecimiento;
IV. Traslado a la institución abierta; y
V. Permisos de salida de fin de semana o diario con reclusión nocturna, o
bien de salida en días hábiles con reclusión de fin de semana.
Al aplicar las medidas de tratamiento establecidas en las fracciones IV y V, la autoridad condicionará su otorgamiento, al cumplimiento de lo previsto en la fracción III y en los incisos a) a d) del artículo 84 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal. No se concederán dichas medidas cuando el sentenciado se encuentre en cualquiera de los casos a que se refiere el artículo 85 del mencionado Código Penal. La autoridad podrá revocar dichas medidas, conforme a lo establecido en el artículo 86 del citado Código Penal.
Para la aplicación de los tratamientos preliberatorios a que tengan derecho los hombres y mujeres indígenas, las autoridades considerarán los usos y costumbres de aquellos.
Artículo 9.- Se creará en cada reclusorio un Consejo Técnico
interdisciplinario, con funciones consultivas necesarias para la aplicación
individual del sistema progresivo, la ejecución de medidas preliberacionales,
la concesión de la remisión parcial de la pena y de la libertad preparatoria y
la aplicación de la retención. El Consejo podrá sugerir también a la autoridad
ejecutiva del reclusorio medidas de alcance general para la buena marcha del
mismo.
El Consejo, presidido por el Director del establecimiento, o por el funcionario
que le sustituya en sus faltas, se integrará con los miembros de superior
jerarquía del personal directivo, administrativo, técnico y de custodia, y en
todo caso formarán parte de él un médico y un maestro normalista. Cuando no
haya médico ni maestro adscritos al reclusorio, el Consejo se compondrá con el
Director del Centro de Salud y el Director de la escuela federal o estatal de
la localidad y a falta de estos funcionarios, con quienes designe el Ejecutivo
de Estado.
Artículo 10.- La
asignación de los internos al trabajo se hará tomando en cuenta los deseos, la
vocación, las aptitudes, tratándose de internas, en su caso, el estado de
gravidez, la capacitación laboral para el trabajo en libertad y el tratamiento
de aquéllos, así como las posibilidades del reclusorio. El trabajo en los
reclusorios se organizará previo estudio de las características de la economía
local, especialmente del mercado oficial, a fin de favorecer la correspondencia
entre las demandas de éste y la producción penitenciaria, con vistas a la
autosuficiencia económica del establecimiento. Para este último efecto, se
trazará un plan de trabajo y producción que será sometido a aprobación del
Gobierno del Estado y, en los términos del convenio respectivo, de la
Secretaría de Seguridad Pública.
Los reos pagarán su
sostenimiento en el reclusorio con cargo a la percepción que en éste tengan
como resultado del trabajo que desempeñen. Dicho pago se establecerá a base de
descuentos correspondientes a una proporción adecuada de la remuneración,
proporción que deberá ser uniforme para todos los internos de un mismo
establecimiento. El resto del producto del trabajo se distribuirá del modo
siguiente: treinta por ciento para el pago de la reparación del daño, treinta
por ciento para el sostenimiento de los dependientes económicos del reo,
treinta por ciento para la constitución del fondo de ahorros de éste, y diez
por ciento para los gastos menores del reo. Si no hubiese condena a reparación
del daño o éste ya hubiera sido cubierto, o si los dependientes del reo no
están necesitados, las cuotas respectivas se aplicarán por partes iguales a los
fines señalados, con excepción del indicado en último término.
Ningún
interno podrá desempeñar funciones de autoridad o ejercer dentro del
establecimiento empleo o cargo alguno, salvo cuando se trate de instituciones
basadas, para fines de tratamiento, en el régimen de autogobierno.
Artículo 11.- La educación que se imparta a los internos no tendrá
sólo carácter académico, sino también cívico, social, higiénico, artístico,
físico y ético. Será, en todo caso, orientada por las técnicas de la pedagogía
correctiva y quedará a cargo, preferentemente, de maestros especializados.
Tratándose de internos indígenas, la educación que se les imparta será bilingüe, para conservar y enriquecer sus lenguas, y la instrucción deberá ser proporcionada por maestros bilingües.
Los hijos de las mujeres recluidas, en caso de que permanezcan dentro de la institución, recibirán atención pediátrica, educación inicial y preescolar hasta la edad de 6 años.
Artículo 12.- En el curso del tratamiento se fomentará el
establecimiento, la conservación y el fortalecimiento, en su caso, de las
relaciones del interno con personas convenientes del exterior. Para este
efecto, se procurará el desarrollo del Servicio Social Penitenciario en cada
centro de reclusión, con el objeto de auxiliar a los internos en sus contactos
autorizados con el exterior.
La visita íntima, que tiene por finalidad principal el mantenimiento de las
relaciones maritales del interno en forma sana y moral, no se concederá
discrecionalmente, sino previos estudios social y médico, a través de los
cuales se descarte la existencia de situaciones que hagan desaconsejable el
contacto íntimo.
Artículo 13.- En el reglamento interior del reclusorio se harán
constar, clara y terminantemente, las infracciones y las correcciones
disciplinarias, así como los hechos meritorios y las medidas de estímulo. Sólo
el Director del reclusorio podrá imponer las correcciones previstas por el reglamento,
tras un procedimiento sumario en que se comprueben la falta y la
responsabilidad del interno y se escuche a éste en su defensa. El interno podrá
inconformarse con la corrección aplicada, recurriendo para ello al superior
jerárquico del Director del establecimiento.
Se entregará a cada interno un instructivo, en el que aparezcan detallados sus derechos, deberes y el régimen general de vida en la institución. Tratándose de reclusos indígenas, el instructivo se les dará traducido a su lengua.
Los internos tienen derechos a ser recibidos en audiencia por los
funcionarios del reclusorio, a transmitir quejas y peticiones, pacíficas y
respetuosas, a autoridades del exterior, y a exponerlas personalmente a los
funcionarios que lleven a cabo, en comisión oficial, la visita de cárceles.
Se prohiben todo castigo consistente en torturas o en tratamientos crueles,
con uso innecesario de violencia en perjuicio del recluso, así como la
existencia de los llamados pabellones o sectores de distinción, a los que se destine
a los internos en función de su capacidad económica, mediante pago de cierta
cuota o pensión.
Artículo 14.- Se favorecerá el desarrollo de todas las demás medidas
de tratamiento compatibles con el régimen establecido en estas Normas, con las
previsiones de la Ley y de los convenios y con las circunstancias de la
localidad y de los internos.
Artículo
14 Bis.- Las
medidas de vigilancia especial podrán consistir en:
I. Instalación de cámaras de vigilancia en los
dormitorios, módulos, locutorios, niveles, secciones y estancias;
II. Traslado a módulos especiales para su
observación;
III. Cambio de dormitorio, módulo, nivel, sección,
estancia y cama;
IV. Supervisión ininterrumpida de los módulos y
locutorios;
V. Vigilancia permanente de todas las instalaciones
del Centro Penitenciario;
VI. El aislamiento temporal;
VII. El traslado a otro centro de reclusión;
VIII. Aplicación de los tratamientos especiales que
determine la autoridad penitenciaria con estricto apego a las disposiciones
legales aplicables;
IX. Suspensión de estímulos;
X. La prohibición de comunicación
vía Internet, y
XI. Las demás que establezcan las disposiciones
legales aplicables.
Sin menoscabo de lo anterior, la autoridad penitenciaria que determine
el Reglamento podrá decretar en cualquier momento estado de alerta o, en su
caso, alerta máxima cuando exista riesgo o amenaza inminente que ponga en
peligro la seguridad del Centro Federal, de la población penitenciaria, de su
personal o de las visitas.
Artículo 14 Ter.- Cada establecimiento penitenciario contará con equipos que
permitan bloquear o anular las señales de telefonía celular, de
radiocomunicación, o de transmisión de datos o imagen dentro del perímetro de
centros de readaptación social o establecimientos penitenciarios.
Dichos equipos
serán operados por autoridades distintas a las de los establecimientos
penitenciarios en centros remotos, contarán con sistemas automáticos que envíen
señales de alarma ante cualquier interrupción en su funcionalidad y serán
monitoreados por el Sistema Nacional de Seguridad Pública, con la colaboración
de los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones.
El bloqueo de
señales a que se refiere este artículo se hará sobre todas las bandas de
frecuencia que se utilicen para la recepción en los equipos terminales de
comunicación y en ningún caso excederá de veinte metros fuera de las
instalaciones de los centros o establecimientos a fin de garantizar la
continuidad y seguridad de los servicios a los usuarios externos.
CAPITULO IV
ASISTENCIA AL LIBERADOS
Artículo 15.- Se promoverá en cada entidad federativa la creación de
un Patronato para liberados, que tendrá a su cargo prestar asistencia moral y
material a los excarcelados, tanto por cumplimiento de condena como por
libertad procesal, absolución, condena condicional o libertad preparatoria.
Será obligatoria la asistencia del Patronato en favor de liberados
preparatoriamente y personas sujetas a condena condicional.
El Consejo de Patronos del organismo de asistencia a liberados se compondrá
con representantes gubernamentales y de los sectores de empleadores y de
trabajadores de la localidad, tanto industriales y comerciantes como
campesinos, según el caso. Además se contará con representación del Colegio de
Abogados y de la prensa local.
Para el cumplimiento de sus fines, el Patronato tendrá agencias en los
Distritos Judiciales y en los Municipios de la entidad.
Los Patronatos brindarán asistencia a los liberados de otras entidades
federativas que se establezcan en aquélla donde tiene su sede el Patronato. Se
establecerán vínculos de coordinación entre los Patronatos, que para el mejor
cumplimiento de sus objetivos se agruparán en la Sociedad de Patronatos para
Liberados, creada por la Secretaría de Seguridad Pública y sujeta al control
administrativo y técnico de ésta.
CAPITULO V
REMISION PARCIAL DE LA PENA
Artículo 16.- Por cada dos días de trabajo se hará remisión de uno
en prisión, siempre que el recluso observe buena conducta, participe
regularmente en las actividades educativas que se organicen en el
establecimiento y revele por otros datos efectiva readaptación social. Esta
última será en todo caso, el factor determinante para la concesión o negativa
de la remisión parcial de la pena, que no podrá fundarse exclusivamente en los
días de trabajo, en la participación en actividades educativas y en el buen
comportamiento del sentenciado.
La remisión funcionará independientemente de la libertad preparatoria. Para
este efecto, el cómputo de plazos se hará en el orden que beneficie al reo. El
Ejecutivo regulará el sistema de cómputos para la aplicación de este precepto,
que en ningún caso quedará sujeto a normas reglamentarias de los
establecimientos de reclusión o a disposiciones de las autoridades encargadas
de la custodia y de la readaptación social.
El otorgamiento de la remisión se condicionará, además de lo previsto en el
primer párrafo de este artículo, a que el reo repare los daños y perjuicios
causados o garantice su reparación, sujetándose a la forma, medidas y términos que
se le fijen para dicho objeto, si no pueda cubrirla desde luego.
Al disponer la remisión, la autoridad que la conceda establecerá las
condiciones que deba observar el reo, conforme a lo estipulado en los incisos
a) a d) de la segunda parte del artículo 84 del Código Penal.
La remisión es revocable por la autoridad que la otorga, en los casos y
conforme al procedimiento dispuestos para la revocación de la libertad
preparatoria.
No se concederá la remisión parcial de la pena a los sentenciados por los delitos
contra la salud en materia de estupefacientes o psicotrópicos previstos por las
fracciones I a IV del artículo 179, salvo que se trate de individuos en los que
concurran evidente atraso cultural, aislamiento social y extrema necesidad
económica; por el delito de violación previsto en el primero y segundo párrafos
del artículo 265, en relación al 266-Bis fracción I; el delito de plagio o
secuestro previsto por el artículo 366 con excepción a lo previsto por la
fracción VI de dicho artículo en relación con su antepenúltimo párrafo y lo
dispuesto en el penúltimo párrafo; por el delito de robo en un inmueble
habitado o destinado para habitación con violencia en las personas, conforme a
lo previsto en el artículo 367, en relación con los artículos 372 y 381-Bis,
del Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común para toda
la República en materia de fuero federal.
La autoridad al conceder la remisión parcial de la pena, establecerá las condiciones que deba cumplir el sentenciado, conforme a lo establecido en la fracción III y los incisos a) a d) del artículo 84 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal. La remisión parcial de la pena no se concederá a los sentenciados que se encuentren en cualquiera de los casos a que se refiere el artículo 85 del citado Código Penal.
La autoridad podrá revocar la remisión parcial de la pena, conforme a lo dispuesto por el artículo 86 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.”
CAPITULO VI
NORMAS INSTRUMENTALES
Artículo 17.- En los convenios que suscriban el Ejecutivo Federal y
los Gobiernos de los Estados se fijarán las bases reglamentarias de estas
normas, que deberán regir en la entidad federativa. El Ejecutivo Local
expedirá, en su caso, los reglamentos respectivos.
La Secretaría de Seguridad Pública promoverá ante los Ejecutivos locales
la iniciación de las reformas legales conducentes a la aplicación de estas
normas, especialmente en cuanto a la remisión parcial de la pena privativa de
libertad y la asistencia forzosa a liberados condicionalmente o a personas
sujetas a condena de ejecución condicional. Asimismo, propugnará por la
uniformidad legislativa en las instituciones de prevención y ejecución penal.
Artículo 18.- Las presentes Normas se aplicarán a los procesados en
lo conducente.
La autoridad administrativa encargada de los reclusorios no podrá disponer,
en ningún caso, medidas de liberación provisional de procesados. En este punto
se estará exclusivamente a lo que resuelva la autoridad judicial a la que se
encuentra sujeto el procesado, en los términos de los preceptos legales
aplicables a la prisión preventiva y a la libertad provisional.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan
al presente Decreto.
ARTICULO SEGUNDO.- La vigencia de estas Normas en los Estados de la
República se determinará en los convenios que al efecto celebren la Federación
y dichos Estados.
ARTICULO TERCERO.- Las prevenciones sobre tratamiento preliberacional
contenidas en el artículo 8, y sobre remisión de la pena, contenidas en el
artículo 16, cobrará vigencia sólo después de la instalación de los Consejos
Técnicos correspondientes. En todo caso, para efectos de la remisión sólo se
tendrá en cuenta el tiempo corrido a partir de la fecha en que entren en vigor
dichas prevenciones.
ARTICULO CUARTO.- El Departamento de Prevención Social dependiente de la
Secretaría de Gobernación, se denominará en lo sucesivo Dirección General de
Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social. Para la asunción de
las nuevas funciones a cargo de este organismo, la Secretaría de Gobernación
adoptará las medidas administrativas pertinentes.
ARTICULO QUINTO.- Este Decreto entrará en vigor treinta días después de su
publicación en el "Diario Oficial de la Federación".
TRANSITORIOS
(A la reforma publicada
en el D.O.F. el 17 de mayo de 1999)
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- A las personas que hayan cometido un delito de los contemplados en el presente Decreto con anterioridad a su entrada en vigor, incluidas las procesadas o sentenciadas, les serán aplicadas las disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal y de la Ley de la Propiedad Industrial vigentes en el momento en que se haya cometido.
TERCERO.- Las referencias que otras disposiciones hagan al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales respecto de la detención de personas en casos urgentes, se entenderán hechas al artículo 193 bis del mismo ordenamiento.
CUARTO.- Las referencias que en el presente Decreto se hagan al Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, se entenderán hechas al Código Penal Federal, si es llegado el caso de aprobarse, y en su momento, publicarse la iniciativa por el que se reforman diversas disposiciones en materia penal que el ciudadano Presidente de los Estados Unidos Mexicanos envió a la consideración del Congreso de la Unión por conducto del Senado de la República como Cámara de Origen, el 23 de marzo de 1999.
ARTICULOS TRANSITORIOS
(De la reforma publicada en el D.O.F. el 02 de septiembre de 2004)
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Se derogan las disposiciones que a la entrada en vigor del presente Decreto contravengan las disposiciones del mismo.
TRANSITORIOS
(De la reforma publicada en el D.O.F. el 23 de enero
de 2009)
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Lo dispuesto en el artículo 133 Bis, del
Código Federal de Procedimientos Penales estará vigente hasta en tanto entre en
vigor el sistema procesal acusatorio a que se refiere el Decreto por el que se
reforman los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, las fracciones XXI y XXIII
del artículo 73, la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del
apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de
2008.
TERCERO. Dentro de los seis meses siguientes
a la entrada en vigor del presente Decreto, las autoridades competentes deberán
expedir las disposiciones administrativas necesarias para regular recepción,
transmisión y conservación de la información derivada de las detenciones a que
se refieren los artículos 193, 193 bis, 193 ter, 193 quáter, 193 quintus y 193
octavus del Código Federal de Procedimientos Penales.
TRANSITORIOS
(De
la reforma publicada en el D.O.F. el 13 de junio de 2014)
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Las disposiciones relativas a los Jueces de Ejecución de Sentencias
entrarán en vigor seis meses después de la publicación del presente Decreto en
el Diario Oficial de la Federación.
TERCERO.- Los procedimientos penales relacionados con presuntos delitos contra la
disciplina militar que hayan sido iniciados antes de la entrada en vigor del
presente Decreto, serán tramitados y concluidos conforme a las disposiciones
aplicables al momento de la comisión de los hechos probablemente delictivos. En
tales casos, lo mismo se observará respecto de la ejecución de las sentencias emitidas
con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto.
CUARTO.- Las averiguaciones previas y las causas penales que hayan sido iniciadas
antes de la entrada en vigor del presente Decreto por la presunta comisión de
delitos que no atenten contra la disciplina militar, serán remitidas a las
autoridades civiles competentes dentro de los 30 días posteriores a la entrada
en vigor de este Decreto.
QUINTO.- Las acciones que, en su caso, deban realizar
las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, para dar
cumplimiento a lo dispuesto por el presente Decreto, deberán cubrirse en
función de los ingresos disponibles conforme a la Ley de Ingresos de la
Federación y sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para
dichos fines en el Presupuesto de Egresos de la Federación y a las
disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.