NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-082-SAG-FITO/SSA1-2017. LIMITES MAXIMOS
DE RESIDUOS. LINEAMIENTOS TECNICOS Y PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACION Y REVISION
FICHA TECNICA
NORLEX
Nombre corto: 04101708.
Legislación: Federal.
Fuente: D.O.F.
Emite: SAGARPA.
Fecha de publicación: 04 de octubre de 2017.
Fecha de entrada
en vigor: 04 de octubre de 2018.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
JUAN JOSE LINARES MARTINEZ, Director
General de Normalización Agroalimentaria de la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y JULIO SALVADOR SANCHEZ Y TEPOZ,
Comisionado Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y Presidente
del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento
Sanitario, con fundamento en los artículos 35 y 39, de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal; 38, fracción II, 40, 41, 43 y 47, fracción I,
de Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 4, de la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo; 3o., fracción XXII, 13, apartado A, fracción I,
17 bis, fracciones II, III y IV, 194, fracción III, 195, 207, 214, 278,
fracción I, 279 fracción V y 280, de la Ley General de Salud; 7o., fracción
VIII, 7o-A, fracciones I y XI, 38, fracción III y 42, de la Ley Federal de
Sanidad Vegetal; 12, del Reglamento en Materia de Registros, Autorizaciones de
Importación y Exportación y Certificados
de Exportación de Plaguicidas, Nutrientes Vegetales y Sustancias y Materiales
Tóxicos o Peligrosos; 28, 31 y 33, del Reglamento de la Ley Federal sobre
Metrología y Normalización; 121 fracción I del Reglamento de la Ley Federal de
Sanidad Vegetal, 29, fracción I, del Reglamento Interior de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y 3, fracciones
I, inciso g y II, 10, fracciones IV y VIII, del Reglamento de la Comisión
Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, y
CONSIDERANDO
Que con fecha 19 de agosto de 2014,
se publicó en el Diario Oficial de la Federación el proyecto de Norma Oficial
Mexicana PROY-NOM-000-SAG-FITO/SSA1-2013, Límites máximos de residuos.
Lineamientos técnicos y procedimiento de autorización y revisión, a efecto de
que dentro de los siguientes 60 días naturales los interesados presenten sus
comentarios al Comité Consultivo Nacional de Normalización Agroalimentaria, o ante el
Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario,
de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Federal sobre
Metrología y Normalización.
Que la presente norma fue aprobada
como definitiva por el Subcomité de Protección Fitosanitaria, en la Primera
Reunión Ordinaria 2017, celebrada el 19 de abril del 2017 y presentada a la consideración
del Comité Consultivo Nacional de Normalización Agroalimentaria de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación en
la Segunda Sesión Ordinaria 2017, del 21 de junio de 2017 y aprobada en la
Segunda Sesión Ordinaria del Comité Consultivo Nacional de Normalización de
Regulación y Fomento Sanitario efectuada el 23 de agosto de 2017. Se tiene a
bien expedir la presente:
NORMA OFICIAL MEXICANA
NOM-082-SAG-FITO/SSA1-2017. LIMITES MAXIMOS DE RESIDUOS. LINEAMIENTOS TECNICOS
Y PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACION Y REVISION
PREFACIO
En la elaboración de la presente
Norma participaron las siguientes dependencias, instituciones y organismos:
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACION.
Servicio Nacional de Sanidad,
Inocuidad y Calidad Agroalimentaria.
SECRETARIA DE SALUD.
Comisión Federal para la Protección
contra Riesgos Sanitarios.
ASOCIACION MEXICANA DE LA INDUSTRIA
FITOSANITARIA, A.C.
UNION MEXICANA DE FABRICANTES Y
FORMULADORES DE AGROQUIMICOS, A.C.
ASOCIACION DE PRODUCTORES
Y EMPACADORES EXPORTADORES DE AGUACATE DE MEXICO A.C.
ASOCIACION MEXICANA DE PRODUCTORES,
FORMULADORES Y DISTRIBUIDORES DE INSUMOS ORGANICOS, BIOLOGICOS Y ECOLOGICOS,
A.C.
INDICE
0. Introducción.
1. Objetivo y campo de aplicación.
2. Referencias.
3. Definiciones.
4. Símbolos y Siglas
5. Lineamientos técnicos para establecer un límite máximo de residuo.
6. Lineamientos técnicos para revisar un límite máximo de residuo.
7. Procedimiento para la autorización de un nuevo límite máximo de residuo.
8. Límites máximos de residuos autorizados.
9. Revisión de un límite máximo de residuo.
10. Bibliografía.
11. Concordancia con normas internacionales y mexicanas.
12. Observancia de la Norma.
13. Vigencia de la Norma.
14. Evaluación y Vigilancia.
15. APENDICES NORMATIVOS.
15.1 APENDICE A NORMATIVO. Método de Análisis de Riesgo Dietario.
15.2 APENDICE B NORMATIVO. Patrón de uso.
15.3 APENDICE C NORMATIVO. Estudios de residuos desarrollados para proponer un determinado límite máximo de residuo para una combinación plaguicida/cultivo.
0. Introducción
Los plaguicidas son objeto de
vigilancia por parte de diversas Dependencias del Gobierno Federal con el
propósito de garantizar al usuario su calidad, efectividad y dada su naturaleza
tóxica, para prevenir los riesgos a la salud pública. Los plaguicidas son
aplicados directamente a los cultivos para protegerlos contra diversas plagas,
siendo de especial preocupación aquellos destinados al consumo humano.
En virtud de lo anterior, es
necesario establecer un nivel al cual los residuos de plaguicidas en alimentos,
derivados de una aplicación de éstos para el control de plagas, no representen
un riesgo para la salud humana. Dichos niveles se conocen internacionalmente
como límites máximos de residuos (LMR). La generación de información científica
que sustenta la determinación de dichos límites tiene la finalidad de proteger
la salud de los consumidores y facilitar el intercambio comercial a nivel
internacional.
Finalmente, la generación de
información a través del establecimiento de límites máximos de residuos, que se
realiza con fines de asegurar la salud de las personas y la efectividad de los
plaguicidas, además debe estar acorde con la realidad nacional y con las
tendencias internacionales.
1. Objetivo y campo de aplicación
1.1. Objetivo.
La presente Norma tiene por objeto
establecer los lineamientos técnicos y procedimientos para la autorización de
límites máximos de residuos de plaguicidas químicos de uso agrícola con fines
de registro y uso. Los LMR de
importación no son objeto de la presente Norma.
1.2 Campo de Aplicación
1.2.1 La
presente Norma es de observancia obligatoria en todo el territorio de los
Estados Unidos Mexicanos y aplica a las personas físicas o morales que
soliciten el registro de plaguicidas químicos de uso agrícola con fines de uso
en nuestro país y que conforme a las disposiciones jurídicas aplicables,
requieran un límite máximo de residuos.
1.2.2
Quedarán exentos del cumplimiento de esta norma:
1.2.2.1 Los
plaguicidas cuyo uso sea dirigido:
1.2.2.1.1 A
las plantas ornamentales,
1.2.2.1.2 Al
tabaco,
1.2.2.1.3 Al
suelo únicamente para aplicaciones pre-siembra (en los casos en los que se
justifique), y
1.2.2.1.4
Para aplicarse en almacenes, furgones, contenedores vacíos.
1.2.2.2 Quienes
en cumplimiento a las disposiciones jurídicas aplicables, hayan justificado su
excepción.
2. Referencias
La presente Norma no tiene
referencias.
3. Definiciones
Además de las establecidas en la Ley
General de Salud, la Ley Federal de Sanidad Vegetal, el Reglamento de la
Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y el Reglamento
en Materia de Registros, Autorizaciones de Importación y Exportación y
Certificados de Exportación de Plaguicidas, Nutrientes Vegetales y Sustancias y
Materiales Tóxicos o Peligrosos, para efectos de la presente Norma se entiende
por:
3.1 Análisis de riesgos: al proceso basado en datos científicos, consistente en los siguientes
pasos: (i) Identificación del peligro, (ii)
Caracterización del peligro, (iii) Evaluación de la
exposición, y (iv) Caracterización del riesgo.
3.2 Análisis de riesgo dietario: al proceso basado en datos científicos donde
la evaluación de la exposición a los residuos de plaguicidas, está basada en el
consumo per cápita de los alimentos.
3.3 Análisis de riesgos refinado: al proceso basado en datos científicos donde
la evaluación de la exposición incluye, de manera no limitativa: residuos de
plaguicidas en agua, porcentaje de cultivo tratado, factor de procesamiento del
alimento, intervalos de seguridad mayores y/o dosis de aplicación menores,
entre otros. Estos factores se aplicarán siempre y cuando haya datos confiables
disponibles.
3.4 Buenas Prácticas de Laboratorio (BPL) (GLP, por sus siglas en
inglés): a las que
constituyen un sistema de garantía de calidad relativo al modo de organización
de los estudios de seguridad no clínicos referentes a la salud y al medio
ambiente y, asimismo, acerca de las condiciones en que estos estudios se
planifican, se ejecutan, se controlan, se registran, se archivan y se difunden.
3.5 COFEPRIS:
a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios.
3.6 Estudio de residuos: al que proporciona una descripción completa y exacta de los
procedimientos y tratamientos de la prueba de campo; muestreo; análisis de los
residuos derivados de las pruebas de campo; validación de los métodos de
prueba; metodología analítica; reporte de datos y resultados; análisis
estadístico; medidas de control para asegurar las operaciones (BPL) y
conclusiones.
3.7 Factor de Incertidumbre (FI): al aplicado al Nivel de efecto adverso no
observable o al Nivel más bajo de efecto adverso observable para considerar
situaciones como el potencial de variación intraespecie,
interespecie o la falta de algún dato en la
información toxicológica. Un factor por separado se aplica para cada una de
estas consideraciones.
3.8 Ingesta Diaria Admisible (IDA): a la cantidad estimada de una sustancia que
puede ser ingerida durante toda la vida de una persona sin riesgo apreciable
para la salud del consumidor tomando en cuenta todos los hechos conocidos al
momento de la evaluación del plaguicida. Esta se calcula en la mayoría de los
casos a partir del valor de Nivel de efecto adverso no observable o al Nivel
más bajo de efecto adverso observable de entre todos los valores reportados en
los estudios toxicológicos y se expresa en miligramos del plaguicida por
kilogramo de peso corporal por día.
3.9 Ingesta Diaria Máxima Total (IDMT): a la estimación de la ingesta máxima diaria
del residuo de un plaguicida, la cual es calculada a partir de los residuos
presentes en los productos y/o de los LMR y el consumo per cápita de éstos.
3.10 Límite Máximo de Residuos (LMR): a la concentración máxima de residuos de
plaguicidas permitida en o sobre los productos destinados a
consumo humano o animal.
3.11 Nivel de efecto adverso no observable (NOAEL): a la dosis máxima de una sustancia
obtenida a través de pruebas experimentales en animales de laboratorio, en la
cual no se observaron efectos adversos.
3.12 Nivel más bajo de efecto adverso observable (LOAEL): a la dosis más baja obtenida a
través de pruebas experimentales en animales de laboratorio, en la cual se
observaron efectos adversos.
3.13 OCDE: a la Organización para la Cooperación y
Desarrollo Económicos.
3.14 Residuo: al
plaguicida o la combinación de éste con sus metabolitos
y/o compuesto (s) derivado (s) encontrado (s) sobre alimentos de consumo humano
o animal para el (los) cual (es) el LMR aplica o es válido.
4. Símbolos y Siglas
4.1 CAS: Las siglas en inglés del servicio de Resúmenes Químicos.
4.2 CP: consumo per cápita
4.3 EPA: Las siglas en inglés de la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de América.
4.4 FAO: Las siglas en inglés de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura
4.5 FI: Factor de Incertidumbre
4.6 IDA: Ingesta Diaria Admisible
4.7 IDMT: Ingesta Diaria Máxima Total
4.8 IUPAC: Las siglas en inglés de la Unión Internacional de química pura y aplicada.
4.9 LOAEL: Nivel más bajo de efecto adverso observable
4.10 NAFTA: Las siglas en inglés del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.
4.11 OMS: Organización Mundial de la Salud de la Organización de las Naciones Unidas.
4.12 OPPTS: Las siglas en inglés de la Oficina de Prevención, Plaguicidas y Sustancias Tóxicas de los Estados Unidos de América.
4.13 PMRA:
Las siglas en inglés de la Agencia Reguladora para el Manejo de Plagas de
Canadá.
5. Lineamientos técnicos para establecer un LMR
El LMR propuesto por el interesado se
sujetará a los siguientes criterios:
5.1 La autorización de un LMR podrá basarse indistintamente en los LMR de cualquiera de las siguientes fuentes:
5.1.1 Los generados mediante estudios de campo realizados en territorio
nacional.
5.1.2 Los publicados por la Organización de las Naciones
Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) y la Organización Mundial de
la Salud (OMS), a través del CODEX Alimentarius.
5.1.3 Los definitivos y temporales establecidos por la
Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de América (EPA).
5.1.4 Los establecidos por la Agencia Reguladora para el
Manejo de Plagas de Canadá (PMRA).
5.1.5 Los establecidos por los países miembro de la
Comunidad Europea.
5.1.6 Los establecidos por los países miembros de la OCDE.
5.1.7 Los establecidos por Brasil, Argentina y Japón.
5.1.8 Los LMR generados para el territorio nacional,
derivados de estudios de campo realizados en los países mencionados en los
puntos 5.1.3 al 5.1.7
5.1.9 El LMR que provenga de cualquiera de las fuentes
citadas en los puntos 5.1.3 al 5.1.8, podrá ser adoptado para nuestro país sólo
cuando su patrón de uso sea comparable al que será recomendado en México, de
conformidad con el Apéndice B Normativo, de la presente Norma.
5.2. Los residuos deben representar un riesgo aceptable de
conformidad con el método de análisis de riesgos establecido en el Apéndice A
Normativo, de la presente Norma. Se considera un riesgo aceptable cuando se
determine que la IDMT de residuos del plaguicida es menor o igual al 100% de la
IDA.
5.3. Los LMR que provengan de las fuentes citadas en los
puntos 5.1.2 al 5.1.7 deberán:
5.3.1 Estar vigentes conforme a la fuente tomada como
referencia, al momento en que se propongan para su adopción en nuestro país, y
5.3.2 Corresponder a la misma combinación plaguicida/cultivo
o plaguicida/grupo de cultivo, declarada en la fuente de la cual se está
citando el LMR. En este último caso el LMR se aprobará para ese grupo de
cultivos.
6. Lineamientos técnicos para revisar un LMR
6.1 El LMR de la
combinación plaguicida/cultivo(s) que fue autorizado de conformidad con lo
estipulado en la presente Norma, permanecerá vigente, salvo que a través del
proceso de revisión sea revocado, modificado, cancelado o haya perdido su
vigencia.
6.2 El LMR
podrá ser revisado en los siguientes casos:
6.2.1 Cuando
la fuente de referencia que sirvió de base para el LMR para la combinación
plaguicida-cultivo autorizado en nuestro país, publique su revocación,
modificación, cancelación o pérdida de vigencia.
6.2.2 Cuando
la COFEPRIS, en el ejercicio de las atribuciones que le confieren las
disposiciones jurídicas aplicables, en cualquier momento realice un nuevo
análisis de riesgo dietario de acuerdo al método establecido en el Apéndice A
Normativo, para comprobar las condiciones de riesgo y concluya que la IDMT sea
mayor al 100% de la IDA.
6.2.3 Cuando
derivado del Programa Nacional de Monitoreo de Residuos implementado por la
autoridad competente, se recabe evidencia que compruebe que el LMR autorizado
para determinado plaguicida/cultivo(s) se está rebasando continuamente y se
compruebe que el plaguicida se está utilizando respetando las instrucciones de
uso establecidas en la etiqueta respectiva. Si el LMR está siendo rebasado
continuamente por no respetar las instrucciones de uso en la etiqueta, el LMR
no estará sujeto a revisión.
7. Procedimiento para la autorización de un nuevo LMR
7.1. El
interesado, sujeto al cumplimiento de las disposiciones de la presente Norma,
presentará la información descrita en los puntos 7.2, 7.3 ó 7.4 de la presente Norma,
como parte de su solicitud de registro, de acuerdo al procedimiento descrito en
el Reglamento en Materia de Registros, Autorizaciones de Importación y
Exportación y Certificados de Exportación de Plaguicidas, Nutrientes Vegetales
y Sustancias y Materiales Tóxicos o Peligrosos.
7.2 Para el LMR
proveniente de la fuente citada en los puntos 5.1.1 y 5.1.8 de la presente
Norma, el interesado deberá presentar la siguiente información:
7.2.1 Propuesta del valor del LMR, el cual deberá
haber sido calculado aplicando las guías establecidas por la OCDE
(http://www.oecd.org/env/ehs/pesticides biocides/oecdmaximumresiduelimitcalculator.htm)
o FAO/CODEX
(http://www.fao.org/agriculture/crops/thematic-sitemap/theme/pests/jmpr/jmpr-docs/en/)
o aplicando otra metodología estadística, en este último caso; se deberá
demostrar que los datos se ajustan estadísticamente mejor en comparación con
cualquiera de las guías anteriores.
7.2.2.
Estudio de análisis de riesgo dietario, conforme al Apéndice A Normativo, de
esta Norma.
7.2.3
Reporte de los estudios de residuos desarrollados de conformidad con los
criterios establecidos en el Apéndice C Normativo, de la presente Norma y
desarrollados por Laboratorios con reconocimiento BPL y/o reconocidos por la
autoridad competente para esta actividad.
7.2.4 Para el LMR derivado
del punto 5.1.8, de esta Norma se deberá presentar el análisis de patrón de uso
de acuerdo con lo establecido en el Apéndice B Normativo, de la presente Norma.
7.3 Para el LMR proveniente de las fuentes
citadas en los puntos 5.1.3 al 5.1.7 de la presente Norma, el interesado deberá
someter la siguiente información:
7.3.1
Propuesta de LMR
7.3.2
Estudio de análisis de riesgo dietario, conforme al Apéndice A Normativo, de la
presente Norma.
7.3.3 Copia de la información
o de la publicación oficial de la autoridad responsable del país u organismo
que se está tomando como referencia, traducida al español por perito traductor
autorizado, cuando el idioma sea diferente al español, donde contenga la
información sobre el LMR autorizado por las autoridades competentes de ese país
o de la fuente correspondiente.
7.3.4. Análisis de patrón de uso de acuerdo con lo
establecido en el Apéndice B Normativo, de la presente Norma.
7.4 Para el LMR proveniente de la fuente citada
en el punto 5.1.2, de la presente Norma, el interesado deberá someter la
siguiente información:
7.4.1
Propuesta de LMR.
7.4.2 Estudio de análisis de riesgo
dietario, conforme al Apéndice A Normativo de la presente Norma.
7.4.3 Copia de la fuente de información o de la publicación
oficial del CODEX Alimentarius (http://www.codexalimentarius.org/standards/pestres/pesticides/es/)
7.5. Cuando
se cumpla con los lineamientos técnicos establecidos en los puntos 5 y 7 de la
presente Norma, la autoridad competente dará por atendido el requisito de LMR
en la solicitud de registro del interesado.
7.6. Cuando
la COFEPRIS resuelva, autorizando el registro del producto, se entenderá que el
LMR propuesto está autorizado.
7.7. Cuando
el interesado presente varios LMR para diversas combinaciones
plaguicida/cultivo, la resolución final podrá autorizar el total de las
combinaciones plaguicida/cultivo solicitadas o, en su defecto, sólo aquélla(s)
que se justifique(n) por cumplir con las disposiciones de la presente Norma. En
cualquier caso, si al menos existe una combinación plaguicida/cultivo, que con
base al LMR presentado sea aprobada, el registro podrá ser autorizado sólo
respecto de esa combinación.
8. LMR autorizados
8.1 Los LMR autorizados serán de dominio público, y aplicables a cualquier solicitud de registro de la misma combinación plaguicida/cultivo, siempre y cuando el patrón de uso del solicitante del registro sea comparable al patrón de uso de la fuente tomada como referencia dada a conocer en la página de internet (www.cofepris.gob.mx). Quedan exentos de demostrar comparabilidad del patrón de uso, los LMR autorizados que se citen de la página de internet de la COFEPRIS, cuya fuente de referencia sea CODEX Alimentarius. (http://www.codexalimentarius.org/standards/pestres/pesticides/es/)
Si el patrón de uso del solicitante
no fuera comparable conforme a los criterios establecidos, el particular puede
optar por cualquiera de las siguientes dos opciones:
8.1.1
Compararse contra otro patrón de uso, tomado de la misma fuente de referencia
de donde proviene el LMR autorizado en nuestro país, o
8.1.2
Proponer un LMR en sustitución del vigente que provenga de otra fuente. Para
este último caso, el particular deberá seguir y cumplir los requisitos y
procedimientos aplicables a un nuevo LMR, de conformidad a lo establecido en la
presente Norma.
8.2 Serán
considerados como válidos, los LMR que se utilizaron respecto de productos que
obtuvieron un registro de uso agrícola previo a la entrada en vigor de esta
Norma, que la COFEPRIS dé a conocer en su página de Internet
(www.cofepris.gob.mx). En dicha página
de internet sólo se podrá tener un LMR por cada combinación plaguicida/cultivo
o plaguicida/grupo de cultivo. Dichos LMR serán de dominio público y podrán
citarse para soporte de cualquier solicitud de registro de la misma combinación
plaguicida/cultivo.
8.3 Los LMR
que fueron autorizados para registro conforme las disposiciones legales
aplicables anteriores a la entrada en vigor de la presente Norma, continuarán
vigentes siempre y cuando derivado de un proceso de revisión no se revoquen, se
cancelen o se modifiquen.
8.4 Para registrar
los usos que tenga un LMR autorizado y publicado de conformidad con el punto
8.1 de la presente Norma, no se requerirá cumplir con las disposiciones de los
puntos 5 y 7 de esta Norma. Para esto, el particular solo deberá citar en su
solicitud de registro, el valor del LMR autorizado tomado de la página de
internet (www.cofepris.gob.mx), la combinación plaguicida/cultivo y, cuando
proceda, ingresar los cálculos pertinentes de conformidad con el Apéndice B
Normativo, para demostrar que el patrón de uso es comparable al de referencia.
Lo anterior, sin perjuicio de que puedan ser revisados conforme al punto 6.
8.5 Para
registrar los usos que tenga un LMR publicado de conformidad con el numeral
8.2, de la presente Norma, no se requerirá cumplir con las disposiciones de los
puntos 5 y 7 de esta Norma, bastará con citar el valor del LMR, la combinación
plaguicida/cultivo y el listado donde se encuentra publicado, como parte de la
información ingresada en la solicitud de registro. Lo anterior sin perjuicio de
que puedan ser revisados conforme al numeral 6 de esta Norma.
9. Revisión de un LMR
9.1 Cuando un LMR se
encuentre en uno de los supuestos establecidos en el punto 6, de esta Norma, la
autoridad iniciará el proceso de revisión de dicho LMR, conforme a lo establecido
en este punto, notificando a los interesados sobre esta revisión y dando a
conocer el sustento técnico de esta iniciativa.
9.2 Derivado de la revisión a la que se refiere
el punto 9.1, de esta Norma, el interesado en un plazo no mayor de 90 días
hábiles a partir del día siguiente a la notificación, por parte de la autoridad
deberá iniciar el procedimiento establecido en los artículos 19 y 21 del
Reglamento en Materia de Registros, Autorizaciones de Importación y Exportación
y Certificados de Exportación de Plaguicidas, Nutrientes Vegetales y Sustancias
y Materiales Tóxicos o Peligrosos y presentar la información del apartado 7.2,
7.3 ó 7.4, según corresponda.
10. Bibliografía
10.1 Avila Curiel A, Shamah
Levy T, Chávez Villasana A, Galindo Gómez C. Encuesta Urbana de Alimentación y
Nutrición en la Zona Metropolitana de la Ciudad de México 2002. México D.F.:
Instituto Nacional de Ciencias Médicas y Nutrición Salvador Zubirán,
Instituto Nacional de Salud Pública, 2003.
10.2 Catálogo Oficial de Plaguicidas. CICOPLAFEST, 2005.
10.3 Ley General de Salud 2001.
10.4 Ley Federal de Sanidad Vegetal reformado 2007.
10.5 Fessenden R. Química Orgánica. Edit. Iberoamericana. 1982.
México.
10.6 FQPA safety factor
recommendations for the organophosphates. FQPA Safety Factor
Committee EPA. 1998.
10.7 Available information
on assessing exposure from pesticides in food a user's guide. EPA, 2000.
10.8 EPA. A User's Guide to Available Information on Assessing Dietary (Food)
Exposure to Pesticides. EPA.1998.
10.9 FAO. CODEX
ALIMENTARIUS: PesticideResidues in Food. Disponible en: (http://www.codexalimentarius.org/standards/pestres/pesticides/es/).
10.10 Manual
de toxicología. Casarett & Doull. Curtis
D. Klaassen y John B. Watkins III. 5o. Edición McGraw Hill.
10.11 US-EPA, e-CFR, Título 40, Capítulo I, Subparte E, parte 180 del Code of
Federal Regulations
de los Estados Unidos. http://www.ecfr.gov/cgi-bin/text-idx?c=ecfr&sid=1863f4071f955080e39b3678f624e5a5&tpl=/ecfrbrowse/Title40/40cfr180_main_02.tpl.
10.12 Whitford
F, Kronenberg J. Pesticides and Human Health Risk
Assessment. Purdue Pesticides Programs. Purdue University. USA. pp 63-67. Disponible en:
http://www.btny.purdue.edu/PPP/. Consultado en: febrero 2003.
11. Concordancia con normas internacionales
Esta Norma concuerda parcialmente
con:
11.1 EPA. Available Information on Assessing Dietary Exposure from Pesticides
in food. A user´s Guide. EPA.2000.
http://www.regulations.gov/#!documentDetail;D=EPA-HQ-OPP-2007-0780-0001.
11.2
Guidelines for predicting dietary intake of pesticide residues. Prepared by the Global Environment Monitoring System-Food
Contamination Monitoring and Assessment Programme
(GEMS/Food) in collaboration with the Codex Committee on Pesticide Residues Programme of Food Safety and Food Aid World Health
Organization 1997. (http://www.who.int/foodsafety/publications/pesticides/en/).
11.3 Guías sobre Buenas Prácticas de Laboratorio”, elaboradas por la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico.
(http://www.oecd.org/chemicalsafety/testing/oecdseriesonprinciplesofgoodlaboratorypracticeglpandcompliancemonitoring.htm).
11.4 “FAO
Manual on the Submission and Evaluation of Pesticide Residues Data for the
Estimation of Maximum Residue Levels in Food
and Feed” los “Guidelines Pesticide Trials to Provide Data for the Registration
of Pesticides and the Establishment of Maximum Residue” de la Organización de las Naciones Unidas.
(http://www.fao.org/fileadmin/templates/agphome/documents/Pests_Pesticides/JMPR/FAO_manual2nded_Oct07.pdf).
11.5 “OPPTS Guidelines serie 860” de la Environmental Protection Agency de los Estados Unidos de América. http://www2.epa.gov/test-guidelines-pesticides-and-toxic-substances/final-test-guidelines-pesticides-and-toxic.
12. Observancia de la Norma
La vigilancia en el cumplimiento de
esta Norma, corresponde a la Secretaría de Salud a través de la Comisión
Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y a la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, a través del
Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria.
13. Vigencia de la Norma
13.1 Esta
Norma no aplicará para los trámites de registro de plaguicidas que estén en
curso al momento de su entrada en vigor.
14. Evaluación y vigilancia
14.1 El
procedimiento de atención será el establecido en el Reglamento en Materia de
Registros, Autorizaciones de Importación y Exportación y Certificados de
Exportación de Plaguicidas, Nutrientes Vegetales y Sustancias y Materiales
Tóxicos o Peligrosos, en su artículo 9 cuando se traten de registros nuevos o
en el artículo 21 cuando se traten de modificaciones por ampliación de cultivo.
14.2 A la
Secretaría de Salud le corresponderá analizar y evaluar sobre los aspectos
indicados en los numerales 5.1.1 al 5.1.8, 5.2, 5.3, 6.1, 6.2.1 y 6.2.2, 7.1,
7.2.1, 7.2.2, 7.2.3, 7.3.1, 7.3.2, 7.3.3, 7.4, 7.5, 7.6, 7.7, 8.1, 8.2, 8.3,
8.4, 8.5, 9 y Apéndice A Normativo.
14.3 Con
respecto a las especificaciones establecidas en los puntos 6.2.1 y 6.2.2 de
esta Norma, la Secretaría de Salud realizará un análisis periódico de los LMR
que ha autorizado con el fin de determinar si cumplen con lo establecido en la
presente Norma, con respecto a lo establecido en el punto 6.2.3 la SAGARPA
compartirá la información ahí indicada, para que ambas secretarías de forma
coordinada realicen las acciones que se requieran.
14.4 A la
SAGARPA le corresponderá regular lo indicado en los puntos 5.1.1, 7.2.4, y 8.1
y los puntos C.1.1, C.1.2 del Apéndice C Normativo, de esta Norma; así como
emitir opinión técnica sobre los aspectos contenidos en los puntos 5.1.8, 5.1.9,
7.2.4, 7.3.4, 8.4, 8.5 y el Apéndice B
Normativo.
14.5 Con
respecto a la realización de los Estudios de Campo que se lleven a cabo dentro
del territorio nacional y que tengan como finalidad la determinación de un LMR,
se deberá observar lo siguiente:
14.5.1 El
estudio de residuos de plaguicidas deberá realizarse bajo buenas prácticas de
laboratorio, o en su caso en laboratorios aprobados o autorizados por la
SAGARPA.
14.5.2. La
SAGARPA proporcionará a la COFEPRIS, dentro de la Opinión Técnica en el proceso
de registro, la información sobre los niveles de residuos obtenidos en los
estudios de campo.
14.5.3. La
SAGARPA podrá realizar la verificación oficial en cualquier tiempo y lugar, de
los estudios de campo que se realicen con fines de determinar LMR.
TRANSITORIO
UNICO.- La
presente Norma entrará en vigor a los 365 días después de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 21 de junio de
2017.- El Director General de Normalización Agroalimentaria de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Juan José Linares Martínez.- Rúbrica.- El Comisionado
Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y Presidente del Comité
Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, Julio Salvador Sánchez y Tépoz.- Rúbrica.
15. APENDICES NORMATIVOS
15.1 APENDICE A NORMATIVO
Método
de Análisis de Riesgo Dietario
A.1 Este anexo incluye la metodología de análisis de
riesgo por residuos de plaguicidas en alimentos.
A.1.1 Título
del análisis de riesgo.
A1.2
Objetivo.
A.1.3
Identificación de la sustancia prueba objeto del análisis: nombre común, nombre
químico IUPAC, número CAS y pureza.
A.1.4 Nombre
de la persona que elaboró el análisis de riesgo.
A.1.5 Fecha
en que se realizó el análisis.
A.1.6
Expresión del residuo. Indique si el residuo sobre el cual se está realizando
el análisis es el plaguicida (ingrediente activo) o la combinación de éste con
sus metabolitos, derivados y compuestos relacionados,
en este último caso se deberá indicar los nombres químicos de cada uno de éstos.
A.1.7 Colocar
en una tabla la siguiente información; en la primera columna los nombres de
todos los estudios toxicológico en que se basa el cálculo del IDA, en la
segunda columna los valores de NOAEL o LOAEL que corresponden a cada estudio
citado en la primer columna y en la tercer columna el número de referencia del
estudio de donde se derivan los valores de NOAEL o LOAEL citados. Se exceptúa
de presentar la información y tabla anterior cuando se trate de ampliaciones de
cultivo de registro por equivalencia y de revisión o modificación de un LMR
establecido en nuestro país. En estos casos sólo se deberá citar el valor de la IDA y la fuente de la cual se tomó el
dato y deberá continuar con el procedimiento descrito en este Apéndice A
Normativo a partir del punto A.1.8 y correlativos. La fuente de la cual se
podrá citar el valor de IDA podrá ser seleccionada de bases de datos
reconocidas a nivel nacional e internacional.
A.1.8
Cálculo de la Ingesta Diaria Admisible (IDA), éste deberá incluir la memoria de
cálculo correspondiente y estará dada en mg/Kg/día.
A.1.8.1 El valor de NOAEL o LOAEL deberá corresponder al más bajo de entre
todos los valores reportados en los estudios toxicológicos de la tabla a la que
se refiere el punto A.1.7 de este Apéndice, o al más apropiado con base en el
tipo de estudio, especie, duración de administración y/o de la evidencia, que
sirvan de sustento al registro y estará dada en mg/Kg/día.
A.1.8.2 Cálculo del Factor de Incertidumbre (FI). Este tendrá al menos el
valor de 100. Cuando no se ha establecido un NOAEL y en su lugar se use un
LOAEL se deberá emplear un FI adicional con valor de 3 (FILOAEL).
A1.8.3 La
ecuación a emplear será la siguiente:
IDA |
NOAEL ó LOAEL |
= |
100 FILOAEL |
A.2 Cálculo
de la Ingesta Diaria Máxima Total.
A.2.1 La
Ingesta Máxima Diaria Total (IDMT), se realizará empleando la siguiente
ecuación y estará dada en mg/kg/peso corporal:
IDMT= |
∑ (Rn * CPn) |
70 Kg de pc |
A.2.2 Los
valores de Residuos (R), estarán dados de la forma siguiente:
A.2.2.1 El
valor de R debe corresponder a un cultivo o un grupo de cultivos, en este
último caso un único valor de R corresponderá al grupo.
A.2.2.2 En
el caso de ensayos supervisados realizados en nuestro país México, el valor de
R será calculado empleando cualquiera de las siguientes opciones:
A.2.2.3 La
mediana de los valores de los residuos de los ensayos supervisados.
A.2.2.4 LMR
propuesto
A.2.2.5 El
valor establecido conforme al numeral 7.2.1 de esta Norma.
A.2.3 Cuando
no se cuenten con valores de R provenientes de los ensayos de estudios
supervisados, se podrá emplear los valores de LMR, que corresponda a la
combinación plaguicida/cultivo requerida para el análisis de riesgos.
A.2.4 El
análisis de riesgos podrá emplear de forma simultánea valores de R provenientes
de los ensayos de estudios supervisados o valores de LMR de acuerdo con la
disponibilidad de éstos.
A.3 Los
valores de consumo per cápita (CP), estarán dados de la forma siguiente:
A.3.1 El
CP corresponde al consumo per cápita de los cultivos incluidos en el análisis
de riesgo.
A.3.1.1 Los
consumos per cápita corresponderán a los reportados en los estudios siguientes
o sus actualizaciones, en el siguiente orden de prelación:
A.3.1.1.1
Encuesta Urbana de Alimentación y Nutrición en la Zona Metropolitana de la
Ciudad de México 2002. ENURBAL 2002. Instituto Nacional de Ciencias Médicas y
Nutrición Salvador Zubirán, Instituto Nacional de
Salud Pública, 2003. (http://www.nutricionenmexico.org.mx/encuestas/Enurbal_PDF.pdf).
A.3.1.1.2 GEMS/FOOD
CONSUMPTION CLUSTER DIET by the Global Environment Monitoring System/Food Contamination
Monitoring and Assessment Programme (GEMS/Food). (http://www.who.int/nutrition/landscape_analysis/nlis_gem_food/en/).
http://www.who.int/nutrition/landscape_analysis/nlis_gem_food/en/A.3.1.1.3 Regional per Capita
Consumption of Raw and Semi-processed Agricultural Commodities Prepared by the
Global Environment Monitoring System/Food Contamination Monitoring and
Assessment Programme (GEMS/Food).(GEMS/Food).
(http://www.who.int/nutrition/landscape_analysis/nlis_gem_food/en/).
A.4 La
información antes descrita deberá organizarse y presentarse en forma de tabla
de conformidad con lo siguiente:
A.4.1 En la
primera columna se deberá incluir en la o las primeras filas el cultivo o los
cultivos en orden alfabético para los cuales se está solicitando la aceptación
en México del o los LMR, resaltándolos con mayúsculas o subrayados.
A.4.2 A
continuación de los cultivos solicitados, en las siguientes filas de la primer
columna se deberán incluir, en orden alfabético, todos los cultivos que en
nuestro país estén registrados para el plaguicida agrícola de interés de
acuerdo a la base de datos que para tal efecto dé a conocer la COFEPRIS, aun
aquellos cultivos no incluidos en el registro o no solicitados para o por el
registrante del nuevo uso.
A.4.3 En la
columna dos indicar el LMR para cada uno de los cultivos citados en la primer
columna en mg plaguicida/kg de producto. Los LMR para cultivos previamente
autorizados en México para el plaguicida de interés deben ser tomados de la
base de que para tal efecto dé a conocer la COFEPRIS.
A.4.4 En la
columna tres, solo cuando se tengan los datos de R provenientes de los ensayos
de campo de estudios supervisados para el cultivo o cultivos que se estén
solicitando, se deberán indicar los valores de residuos obtenidos. De no ser el
caso se dejará en blanco.
A.4.5 En la
columna cuatro indicar el consumo per cápita en nuestro país correspondiente a
cada cultivo citado en la columna uno y de conformidad con lo establecido en el
punto A.3.1.1, de este Apéndice. .
A.4.6 En la
columna cinco indicar el resultado de la multiplicación del LMR o R, según
proceda, por el consumo per cápita para cada uno de los cultivos.
A.4.7 En la
última fila de la tabla se deberá presentar el resultado de la sumatoria de
toda la columna cinco.
A.4.8 El
valor mencionado en el inciso anterior deberá dividirse entre el peso corporal
(70 kg), lo que resultará en el valor de IDMT.
A.5 Cálculo
del % IDA:
A.5.1 Para
el cálculo del % IDA se deberá emplear la siguiente ecuación:
%IDA = |
IDMT |
X 100 |
IDA |
A.5.2 Cuando
el valor del %IDA sea menor o igual al 100% se considerará como un riesgo
aceptable.
A.6 En caso de que se
determine un riesgo no aceptable empleando esta metodología, el interesado
podrá proponer un nuevo análisis de riesgos refinado, añadiendo a este las
variables que considere adecuadas. Para esto, deberá entregar la información
completa y sustentos técnicos adecuados, que soporten la inclusión de las
nuevas variables y los valores que éstas tendrán.
A.7 En su
caso, el interesado podrá emplear métodos de estimación de la exposición,
alternativos al presentado. En este caso se anexará la información técnica que
sustente dicho cambio, así como la metodología completa empleada, incluyendo
ecuaciones y memoria de cálculo.
15.2 APENDICE B NORMATIVO
Patrón de uso
Análisis y criterios
para comparar el Patrón de Uso
B.1. Identificación
de la sustancia objeto del análisis: nombre común, nombre químico IUPAC, número
CAS y pureza.
B.2. Fecha
en que se realizó el análisis comparativo.
B.3. Fuente
de referencia de la cual se propone la adopción del o los LMR
B.4 En una
tabla como la que se presenta a continuación se deberá incluir la siguiente
información. La tabla constará de ocho columnas en las que se indicarán los
nombres de los cultivos, dosis, número de aplicaciones, intervalo de seguridad
antes de la cosecha y tipo de aplicación. Las cuatro primeras columnas se
emplearán para los datos de buenas prácticas agrícolas (BPA) de la fuente de
referencia y las cuatro siguientes para la información de nuestro país. Se
emplearán tantas filas como sean necesarias.
Tabla No.1
A |
B |
C |
D |
E |
F |
G |
H |
FUENTE
DE REFERENCIA |
MEXICO |
||||||
Cultivos |
Dosis
del i.a./ha |
No.
de aplicaciones |
Intervalo
de Seguridad |
Cultivos |
Dosis
del i.a./ha |
No.
de aplicaciones |
Intervalo de
Seguridad |
Cultivo
uno |
D
uno |
F
uno |
I..
uno |
Cultivo
uno |
D
uno |
F
uno |
I..
uno |
Cultivo
dos |
D
dos |
F
dos |
I…dos |
Cultivo
dos |
D
dos |
F
dos |
I…dos |
Cultivo
…n |
D…n |
F…n |
I…n |
Cultivo….n |
D…n |
F…n |
I…n |
Notas explicativas de la tabla:
(1) En la
columna A y E se deberá poner en orden alfabético el nombre del cultivo o los
cultivos para los cuáles se está solicitando la aceptación en nuestro país del
o los LMR.
(2) En la
columna B, C, D se deberá colocar los datos del patrón de uso reportado en la
fuente tomada de referencia aplicando los siguientes criterios para su
elección:
B.5 Se podrá
elegir el patrón de uso (dosis, no. de aplicaciones e intervalo de seguridad)
de entre todos los reportados en la fuente de referencia para la misma
combinación ingrediente activo/cultivo, sin importar que el tipo de
formulación, plaga o registrante difieran en la fuente o en relación al
autorizado en México, siempre y cuando se cumplan con los siguientes criterios:
B.5.1 Se
debe comparar contra el patrón de uso (dosis, número de aplicaciones e
intervalo de seguridad) de un mismo producto. No se debe hacer la comparación
con la dosis, número de aplicaciones e intervalos de seguridad pertenecientes a
diferentes productos, aun y cuando las diferencias entre productos de la fuente
sean mínimas.
B.5.1.2 En
donde existan productos para diferentes tipos de aplicación (foliar, al suelo u
otros), se deberá elegir el producto de la fuente de referencia cuyo tipo de
aplicación coincida con el que será recomendado en nuestro país.
B.5.1.3 Del
patrón de uso (dosis, no. de aplicación e intervalo de seguridad)
correspondiente al cultivo y producto contra el cual se está haciendo la
comparación:
B.5.1.3.1 Se
debe usar la dosis máxima en gramos de i.a. /ha
reportada para el producto que se trate en la fuente de referencia (columna B).
Cuando se reporten varias dosis en diferentes plagas o contra la misma, se
deberá tomar aquella que represente la dosis mayor en gramos de i.a./ha
B.5.1.3.2 Se
debe usar el número máximo de aplicaciones reportado para el producto que se
trate en la fuente de referencia, siempre y cuando no rebase la dosis máxima
por temporada (columna C). Cuando se reporten diferentes números de
aplicaciones para varias plagas, se deberá tomar aquel valor que represente el
mayor número de aplicaciones.
B.5.1.3.3 Se
debe usar el intervalo de seguridad reportado para el producto que se trate en
la fuente de referencia (columna D).
B.5.1.3.4
Cuando el patrón de uso de la fuente de referencia reporte el número de
aplicaciones expresado en dosis total por ciclo de cultivo, el número de
aplicaciones podrá ser estimado haciendo la división de la dosis total por
ciclo de cultivo entre la dosis máxima por aplicación reportada por la misma
fuente. Si el resultado es un número fraccionario y el dígito de la fracción es
5 o mayor el número se redondea hacia arriba, mientras que si este dígito es
menor de 5 se redondea hacia abajo. Para tomar únicamente la unidad.
B.5.2 No es
obligatorio que el patrón de uso del producto que se seleccione de la fuente de
referencia represente o no las condiciones de uso máximas reportadas en la
fuente tomada como referencia, basta con que dicho patrón cumpla con los
criterios marcados anteriormente y con los parámetros establecidos en el punto
5 y 6 de este Apéndice presente Anexo.
B.5.3 Además
de la tabla mencionada en este punto 4, se deberá anexar copia del patrón de
uso del producto elegido para la comparación, tal y como se reporte en la
fuente tomada de referencia.
B.5.4 Si en
la fuente que se quiere tomar de referencia, no existe forma de conocer u
obtener la información requerida para hacer la comparación bajo los criterios
mencionados, se deberá proponer el valor de otra fuente.
(3) En la columna F, G, H, se deberán indicar los
valores de la dosis máxima en gr i.a/ha (columna F),
número de aplicaciones máximo (columna G), el intervalo de seguridad (columna
H), declarados en el dictamen técnico emitido por la SAGARPA del solicitante en
México en el cultivo específico de que se trate.
B.6.
Parámetros para comparar el patrón de uso de la fuente tomada como referencia
para proponer el LMR con el patrón de uso que será utilizado en nuestro país:
B.6.1 La
dosis máxima de aplicación del ingrediente activo para el cultivo (o grupo de
cultivos) que será recomendada en nuestro país no se incrementa en más del 25%
en comparación con la dosis máxima de aplicación del ingrediente activo
recomendado en la fuente tomada de referencia;
B.6.2 El
número máximo de aplicaciones para el cultivo (o grupo de cultivos) recomendado
en nuestro país, no se incrementa en más del 25% en comparación con el número
máximo de aplicaciones recomendado en la fuente tomada de referencia. Si el
resultado es un número fraccionario y el dígito de la fracción es 5 o mayor el
número se redondea hacia arriba, mientras que si este dígito es menor de 5, se
redondea hacia abajo. Para tomar únicamente la unidad.
B.6.3 Cuando
el intervalo de seguridad para el cultivo (o grupo de cultivos) recomendado en
nuestro país no se reduce por más del 25% en comparación con el intervalo de
seguridad recomendado en la fuente tomada como de referencia. Si el resultado
es un número fraccionario y el dígito de la fracción es 5, o mayor, el número
se redondea hacia arriba, mientras que si este dígito es menor de 5, se
redondea hacia abajo. Para tomar únicamente la unidad.
B.7 El
patrón de uso en nuestro país es comparable, con relación a los parámetros de
la fuente de referencia si:
B.7.1 Cambia
sólo uno de los parámetros (dosis, número de aplicaciones o intervalo de
seguridad) dentro de los límites establecidos en los puntos B.6.1, B.6.2 y
B.6.3, de este Apéndice, o;
B.7.2
Cambian los parámetros (dosis, número de aplicaciones o intervalo de
seguridad), de manera tal que, se disminuya la cantidad de ingrediente activo
por ciclo de cultivo y/o el intervalo de seguridad sea mayor.
15.3 APENDICE C NORMATIVO.
Estudios de residuos
desarrollados para proponer un determinado LMR para una combinación
plaguicida/cultivo
C.1 Los
interesados podrán desarrollar estudios para proponer un LMR para una
determinada combinación plaguicida-cultivo. Los estudios de residuos que
desarrollen deberán cumplir con los siguientes requisitos:
C.1.1 Los
estudios para el establecimiento de LMR deberán realizarse bajo metodologías y
lineamientos científicos internacionalmente reconocidos como, pero no
limitativos a los siguientes:
C.1.1.1 Guías sobre Buenas Prácticas de Laboratorio”, elaboradas por la
Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico;
C.1.1.2 “FAO Manual on the
Submission and Evaluation of Pesticide Residues Data for the Estimation of
Maximum Residue Levels in Food and Feed” los “Guidelines Pesticide Trials to
Provide Data for the Registration of Pesticides and the Establishment of
Maximum Residue” de la Organización de las Naciones Unidas;
C.1.1.3 “OPPTS Guidelines serie 860” de la Environmental Protection Agency de los Estados Unidos de América.
C.1.2. Otras
fuentes diferentes a las anteriormente citadas podrán ser utilizadas siempre y
cuando establezcan condiciones similares, equiparables o más estrictas que los
establecidos en los lineamientos mencionados.
El número de Ensayos de Residuos
utilizados para desarrollar un LMR en un cultivo estará determinado por la
superficie total cultivada a nivel nacional y por la participación en la dieta
de dicho cultivo conforme se especifica en la siguiente tabla:
Tabla 2.
Nivel |
Cultivos |
Número de ensayos |
A |
Todos los demás cultivos cuya superficie
sembrada sea menor a 1,000 has. |
1 |
Pimienta negra, coliflor, jícama,
calabaza, tejocote, amaranto, chilacayote, higo, perón, pistache, granada,
rábano y espinaca. |
2 |
|
B |
Cultivos cuya superficie sembrada sea de
1,000 a 14,999 has. También se incluye el cultivo de: brócoli. |
3 |
C |
Cultivos cuya superficie sembrada sea de
15,000–499,999 has. También se incluyen los cultivos de: col,
zanahoria, ajo, toronja, lechuga y el camote. |
5 |
D |
Cultivos cuya superficie sembrada sea mayor
a 500,000 has. También se incluyen los cultivos de:
manzana, garbanzo, uva, limón, durazno, ciruela, arroz, sandía, aguacate,
chile, cebolla, papa, jitomate. |
7 |
El reporte de los estudios de
residuos en Campo para proponer el LMR deberá realizarse de acuerdo a
lineamientos internacionalmente reconocidos.