NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-002-SAG/GAN-2016, ACTIVIDADES TECNICAS Y
OPERATIVAS APLICABLES AL PROGRAMA NACIONAL PARA EL CONTROL DE LA ABEJA AFRICANA
FICHA TECNICA NORLEX
Nombre corto: 05101605.
Legislación: Federal.
Fuente: D.O.F.
Emite: SAGARPA.
Fecha de publicación: 5 de octubre
de 2016.
Fecha de entrada en vigor:
6 de octubre de 2016.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
JUAN JOSE LINARES MARTINEZ,
Director General de Normalización Agroalimentaria, de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación con fundamento
en los Artículos 35 fracción IV y XXII de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal; 4o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1, 2, 6
fracciones II, IX y XVII, 14, 16 de la Ley Federal de Sanidad Animal; 38
fracción II, 40, 41, 43, 44, 45, 46, 47 y 51 de la Ley Federal sobre Metrología
y Normalización; 28 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología
y Normalización; 1, 2 inciso B fracción XVII, 17 fracciones I, XII y XXIII, 29
fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación publicado en el Diario Oficial de la
Federación el día 25 de abril de 2012, he tenido a bien expedir la presente:
NORMA OFICIAL
MEXICANA NOM-002-SAG/GAN-2016, ACTIVIDADES TECNICAS Y OPERATIVAS APLICABLES AL
PROGRAMA NACIONAL PARA EL CONTROL DE LA ABEJA AFRICANA
INDICE
1. Objetivo y campo de
aplicación
2. Referencias
3. Definiciones
4. Disposiciones generales
5. Diagnóstico
6. Zonas que comprende el
programa
7. Movilización
8. Constatación
9. Vigilancia
epidemiológica
10. Importación
11. Procedimiento
de evaluación de la conformidad
12. Sanciones
13. Concordancia
con normas internacionales
14. Bibliografía
TRANSITORIOS
Apéndice “A” (Normativo)
Apéndice “B” (Normativo)
1. Objetivo y campo de aplicación
1.1. La
presente Norma Oficial Mexicana es de observancia obligatoria en todo el
territorio nacional y tiene por objeto establecer las actividades técnicas y
operativas aplicables al Programa Nacional para el Control de la Abeja Africana
y a la apicultura nacional.
1.2. La
vigilancia de esta Norma Oficial Mexicana corresponde a la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, así como a los
Gobiernos Estatales y de la Ciudad de México en el ámbito de sus respectivas
atribuciones y circunscripciones territoriales, de conformidad con los acuerdos
de coordinación respectivos.
1.3. La
aplicación de las disposiciones previstas en esta Norma Oficial Mexicana,
compete a la Dirección General de Salud Animal y a la Coordinación General de
Ganadería, así como a las Delegaciones Estatales de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en el ámbito de
sus respectivas atribuciones y circunscripciones territoriales.
2. Referencias
Para la correcta aplicación de
esta Norma Oficial Mexicana deben consultarse las siguientes normas oficiales
mexicanas:
2.1.
Acuerdo por el que se establecen los requisitos y especificaciones para la
aprobación de órganos de coadyuvancia en la evaluación de la conformidad de las
disposiciones legales competencia de la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación a través del Servicio Nacional de
Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria
2.2.
NOM-056-ZOO-1995, Especificaciones técnicas para las pruebas diagnósticas que
realicen los laboratorios de pruebas aprobados en materia zoosanitaria.
3. Definiciones
Para efectos de esta Norma
Oficial Mexicana, se entiende por:
3.1. Abeja: Insecto himenóptero Apis mellifera.
3.2. Abeja Africana: Insecto himenóptero Apis
mellifera scutellata, procedente del Continente Africano.
3.3. Abeja africanizada: Es el insecto conocido como Apis
mellifera, con características genéticas de las especies africana y europea
con cualquier grado de hibridación.
3.4. Abeja europea: Insecto himenóptero Apis mellifera mellifera, Apis miellifera
ligustica, Apis miellifera carnica y otras procedentes del Continente
Europeo.
3.5. Abeja obrera: Abeja hembra
reproductivamente no desarrollada.
3.6. Abeja reina: Abeja hembra sexualmente
desarrollada, cuya función principal es ovopositar en las celdas del panal.
3.7. Abeja reina comercial: Abeja reina cuya progenie se destina a la
obtención de productos apícolas o a la
polinización de cultivos.
3.8. Abeja reina progenitora: Abeja reina
utilizada como pie de cría para la producción de abejas reinas comerciales.
3.9. Acariosis: Enfermedad parasitaria de
las abejas adultas ocasionada por el ácaro Acarapis
woodi R.
3.10. Apicultura: Rama de la zootecnia que
trata de la cría y explotación racional de las abejas.
3.11. Apicultor: Persona dedicada a la apicultura.
3.12. Apiario: Es el conjunto de colmenas instaladas en un lugar determinado.
3.13. Bastidor: Marco y/o cuadro de madera o
plástico sobre el cual las abejas construyen su panal.
3.14. Cera de abeja: Secreción de las
glándulas situadas en el abdomen de las abejas y que utilizan para construir
los panales.
3.15. Colmena: Nicho que aloja una colonia o familia de abejas.
3.16. Colmena técnica o moderna: Es aquella cuyos panales son movibles para
permitir su explotación racional.
3.17. Colmena rústica: Es aquella cuyos panales son fijos.
3.18. Colonia: Comunidad social o familia constituida de varios miles de abejas
obreras, que generalmente tienen una reina con o sin zánganos, con panales,
capaz de mantenerse y reproducirse.
3.19. Constancia de Calidad Genética y Sanitaria: Dictamen expedido por Médicos
Veterinarios oficiales, Médicos veterinarios responsables autorizados en el
área de abejas o unidades de verificación aprobadas por la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
3.20. Constancia de Calidad Sanitaria: Dictamen expedido por Médicos Veterinarios
oficiales, Médicos veterinarios responsables autorizados en el área de abeja o
unidades de verificación aprobadas por la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, a apiarios productores de núcleos de
abejas.
3.21. Criador de reinas: Apicultor que se dedica a la cría de abejas reina comerciales.
3.22. Criador de progenitoras: Apicultor que se dedica a la cría de abejas reina
progenitoras.
3.23. Diagnóstico: Análisis de laboratorio para la identificación taxonómica de las abejas
y sus enfermedades. El diagnóstico se realizará conforme a las pruebas
establecidas en la NOM-056-ZOO-1995.
3.24. Enjambre: Familia de abejas que abandona la colmena original para establecerse en
otro lugar.
3.25. Laboratorio aprobado: Laboratorio reconocido por la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, para realizar
servicios de diagnóstico en identificación de Abeja Africana y enfermedades de
las abejas.
3.26. Médico Veterinario Oficial: Profesional que forma parte del personal de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
3.27. Médico veterinario responsable autorizado: Profesionista autorizado por la
Secretaría, para prestar sus servicios de coadyuvancia y emisión de documentos
en unidades de producción apícola, laboratorios autorizados, u otros que
determine la Secretaría, para garantizar que se lleve a cabo lo establecido en
las disposiciones que derivan de esta Norma Oficial Mexicana. Dicho
profesionista fungirá como responsable ante la Secretaría.
3.28. Miel: Es la sustancia dulce natural producida por las abejas a partir del
néctar de las flores o de secreciones o de otras partes vivas de la planta, que
las abejas recogen, transforman, combinan con sustancias específicas propias y
almacenan en panales; de los cuales se extrae el producto sin ninguna adición.
3.29. Néctar: Secreción de líquido azucarado producido por determinados vegetales en
las glándulas llamadas nectarios que generalmente aparecen en las flores.
3.30. Norma: La Norma Oficial Mexicana que establece las actividades técnicas y
operativas aplicables al Programa Nacional para el Control de la Abeja
Africana.
3.31. Nosemosis: Enfermedad parasitaria de las abejas adultas cuyo agente causal es el
microsporidio Nosema spp.
3.32. Núcleo de Abejas: Colonia de abejas en desarrollo con una reina y cuatro bastidores, tres
de ellos deben contener cría de abejas en sus diferentes estadios con una
distribución compacta y uno con reservas alimenticias.
3.33. Panal: Estructura formada por celdas de cera que sirve como depósito de
alimento o aloja a las crías.
3.34. Paquete de abejas: Conjunto de abejas obreras con un peso total mínimo de 1 Kg. con o sin
abeja reina que se destinan para desarrollar y fortalecer colonias en colmenas.
3.35. Parásito: Organismo que vive a expensas del hospedero, del cual obtiene
protección y sustento. Vive en el interior o sobre la superficie del individuo
que lo alberga.
3.36. Productor de núcleos: Apicultor que se dedica a la producción de núcleos
y paquetes de abejas.
3.37. Programa: El Programa Nacional para el Control de la Abeja Africana.
3.38. Programa de mejoramiento genético: Sistema orientado a la obtención
de abejas genéticamente mejoradas en aspectos como el incremento productivo de
miel, resistencia a enfermedades y menor grado de defensividad.
3.39. Secretaría: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación.
3.40. Unidad de Verificación: Personas físicas o morales que han sido aprobadas
por la Secretaría para constatar el cumplimiento de una norma oficial mexicana
o partes de la misma.
3.41. Zona en control: Area geográfica determinada en la que se operan medidas tendientes a
disminuir los efectos negativos de la Abeja Africana y/o africanizada.
3.42. Zona libre: Area geográfica determinada en la cual no se ha detectado la presencia
de la Abeja Africana y/o africanizada.
4. Disposiciones generales
4.1. Los
apicultores no deben de utilizar en las cosechas de miel repelentes que la
contaminen, como son el ácido fénico y esencia de nirvana (nitrobenceno) y
cualquier otro producto químico que deje residuos en los productos de las
abejas y que representen un riesgo para las abejas y la salud del humano.
4.2. Los
apicultores deben de utilizar el equipo de protección adecuado como overol,
velo, guantes y botas de color claro para el manejo de la Abeja Africana.
4.3.
Toda persona propietaria de colmenas rústicas queda obligada a sustituirlas por
colmenas técnicas o modernas.
4.4. Los
apicultores deben realizar el cambio de abejas reinas de cada colmena cuando
menos una vez al año, sustituyéndolas por otras de origen europeo o
seleccionadas y mejoradas genéticamente, las que estarán marcadas en la parte
dorsal con el código de colores siguiente:
Para los años terminados en 0 o
en 5 se utilizará el color azul.
Para los años terminados en 1 o
en 6 se utilizará el color blanco.
Para los años terminados en 2 o
en 7 se utilizará el color amarillo.
Para los años terminados en 3 o
en 8 se utilizará el color rojo.
Para los años terminados en 4 o
en 9 se utilizará el color verde.
4.5. En
el caso de captura de enjambres ninguna persona podrá aprovecharlos si no
cuenta con los conocimientos y tecnología adecuada para ello.
4.6. Los
apicultores deberán participar en la captura de enjambres cuando así lo
soliciten las autoridades locales, procediendo a su eliminación o
aprovechamiento. Cuando algún apicultor realice el aprovechamiento de enjambres
deberá sustituirles la abeja reina por una procedente de un criadero que cumpla
con lo dispuesto en el Apéndice “A” (Normativo) de esta Norma Oficial Mexicana.
4.7. No
debe utilizarse miel de abeja para las preparaciones del alimento que se
utiliza en las jaulas transportadoras de abejas reinas, para evitar la posible
transmisión de enfermedades.
4.8. Se
prohíbe la instalación de apiarios en zonas urbanas.
5. Diagnóstico
El diagnóstico para la
identificación taxonómica de las abejas y sus enfermedades se debe realizar
conforme a lo descrito en la Norma Oficial Mexicana NOM-056-ZOO-1995,
Especificaciones técnicas para las pruebas diagnósticas que realicen los
laboratorios de pruebas aprobados en materia zoosanitaria.
6. Zonas que comprende el programa
a) Zonas
Libres.
b) Zonas
en control.
6.1.
Disposiciones para las zonas libres de Abeja Africana.
6.1.1.
La Secretaría llevará a cabo actividades de diagnóstico.
6.1.2.
No se permitirá la movilización de colmenas pobladas, abejas reinas, núcleos de
abejas o material biológico apícola procedente de áreas de control de abeja
africana hacia las áreas libres de la misma.
6.1.3.
La Secretaría en coordinación con los productores y Gobiernos Estatales,
orientará sobre la instalación de trampas caza enjambres en áreas de alto
riesgo como son: parques, jardines, panteones, cañadas, inmuebles deshabitados
y otros sitios favorables para el desarrollo de colonias silvestres de abejas y con alta afluencia de personas y animales.
6.2.
Disposiciones para las zonas en control.
6.2.1.
Los apicultores deben ubicar sus apiarios alejándolos de lugares poblados y
caminos principales, hacia donde no causen molestias a la población y animales,
a una distancia mínima de 200 metros o de acuerdo a lo establecido en la
legislación correspondiente de cada Entidad Federativa, aplicable en materia
apícola.
6.2.2.
Los apicultores deben poseer en cada una de sus colmenas una abeja reina de
acuerdo al numeral 4.4 de la presente Norma.
6.2.3.
Cuando el poseedor de apiarios ubicados dentro de zonas urbanas no quiera
reubicar sus colmenas, las autoridades estatales o municipales podrán actuar en
consecuencia, con la finalidad de proteger a la población de posibles picaduras
por este himenóptero.
7. Movilización
7.1.
Para la movilización de colmenas pobladas, abejas reina, núcleos de abejas y
material biológico apícola de una zona en control a una zona en control o de
una zona libre a una zona en control, se debe obtener el Certificado
Zoosanitario, que será otorgado por la Secretaría, u organismo de certificación
aprobado, cumpliendo con los siguientes requisitos:
a)
Solicitud de movilización, indicando material biológico a movilizar y destino
del mismo.
b) Para
el caso de abejas reina deberá contarse con la constancia de calidad genética y
sanitaria vigente del criadero.
c) Para
el caso de núcleos de abejas deberá contarse con la constancia sanitaria
vigente de los apiarios productores de núcleos.
d) Para
la movilización, las colmenas pobladas deberán estar identificadas con fierro
marcador; para el caso de la movilización de núcleos de abejas, paquetes de
abejas y abejas reina, las colmenas, jaulas y/o contenedores deberán estar
identificadas con sellos de pintura o tinta indeleble o su equivalente, en el
cual se indique la Entidad Federativa de origen y contenga los datos del
productor como son nombre, domicilio y
teléfono.
e)
Cumplir con lo establecido en la Norma Oficial Mexicana NOM-001-ZOO-1994,
Campaña Nacional contra la Varroasis de las Abejas y sus modificaciones.
f) Se
prohíbe la movilización de material biológico de zonas de control a zonas
libres de Abeja Africana.
8. Constatación
Los requisitos y procedimientos
para la autorización del Médico veterinario responsable autorizado se
establecen en el trámite SENASICA-01-040 Solicitud para la autorización de
personas físicas como Organos de Coadyuvancia, en la Modalidad A: Médico
Veterinario responsable.
8.1. La
constancia de calidad genética y sanitaria y la constancia sanitaria deberán
ser expedidas por Médicos Veterinarios oficiales, Médicos veterinarios
responsables autorizados en el área de abeja o unidades de verificación
aprobadas. Ambas constancias tendrán vigencia de seis meses.
8.2. La
constancia de calidad genética y sanitaria se expedirá a criaderos de abejas
reinas, conforme a los criterios establecidos en el Apéndice “A” (Normativo).
8.3. El
Médico Veterinario oficial, el Médico veterinario responsable autorizado en el
área de abeja o la unidad de verificación aprobada extenderá la constancia de
calidad genética y sanitaria, si en la inspección del criadero no se
encontraron signos de enfermedades y los resultados reportados por el
laboratorio oficial o aprobado fueron menores de 30% para el caso de la
acariosis y los títulos que se determinaron de nosema fueron iguales o menores
a 5,000,000 de esporas por abeja. Asimismo, si se ha verificado que el criador
de abejas reinas comerciales las produce a partir de progenitoras obtenidas
mediante programas de mejoramiento genético o con pie de cría europeo y que sus
progenitoras están marcadas de acuerdo a lo señalado en el numeral 4.4 de esta
Norma; y en el caso de abejas reinas progenitoras el criador lleva un programa
de mejoramiento genético continuo, mínimo por un año.
El programa de mejoramiento
genético consistente en la toma y evaluación de registros, en atributos como
mayor producción de miel, baja defensividad y comportamiento higiénico; así
como la selección de las abejas que demuestren mejor desempeño en las
evaluaciones. Estas evaluaciones deberán considerar, cuando menos, un ciclo productivo.
8.4. La
constancia sanitaria se expedirá a apiarios destinados a la producción de
núcleos y paquetes de abejas, conforme a los criterios establecidos en el
Apéndice “B” (Normativo).
8.5. El
Médico Veterinario oficial, el Médico veterinario responsable autorizado en el
área de abeja o la unidad de verificación aprobada extenderá la constancia de
calidad sanitaria a los apiarios destinados a la producción de núcleos o
paquetes si éstos totalizan un mínimo de cien colmenas, no se encontraron signos
de enfermedades y los resultados reportados por el laboratorio oficial o
aprobado fueron menores de 30% para el caso de la acariosis y los títulos que
se determinaron de nosema fueron iguales o menores a 5,000,000 de esporas por
abeja. Asimismo, se ha verificado que dichas colmenas cuentan con reina marcada
de acuerdo a lo señalado en el numeral 4.4 de la presente Norma y que proceden
de criaderos certificados. Los núcleos deberán constar de un mínimo de cuatro
bastidores con panales nuevos y cría en sus diferentes etapas, con una
distribución compacta. Los núcleos y paquetes de abejas deberán estar
identificados con los datos del productor y demostrar que las abejas reina de
este material biológico proceden de un criadero que cumpla con lo dispuesto en
el Apéndice “A” (Normativo) de esta Norma Oficial Mexicana. Las colmenas deben
estar identificadas con fierro marcador.
8.6. A
petición de parte, y en caso de detectar incumplimiento de los puntos
anteriores para la obtención de constancias de calidad genética y sanitaria, la
Secretaría podrá llevar a cabo, inspecciones en los apiarios productores de
núcleos y criaderos de abejas reina y de detectarse incumplimiento, las
constancias serán canceladas.
9. Vigilancia Epidemiológica
9.1. La
Secretaría coordinará con los productores, Gobiernos Estatales, cuerpos de
seguridad o agrupaciones civiles, la reubicación de apiarios, instalación de
trampas caza enjambre y el retiro de enjambres con el fin de prevenir
accidentes por picaduras de abejas.
9.2.
Cuando las colmenas de un criadero de abejas reina o de apiarios productores de
núcleos y/o paquetes de abejas se movilicen sin cumplir con lo establecido en
la presente Norma, la Secretaría podrá invalidar la o las Constancias de
Calidad Genética y Sanitaria expedidas al mismo.
10. Importación
10.1.
Cuando se pretenda introducir al país colmenas pobladas, abejas reina, núcleos
de abejas o material biológico apícola, el importador debe solicitar a la
Dirección General de Salud Animal, antes de la importación, la Hoja de Requisitos
Zoosanitarios, mediante un escrito señalando la función zootécnica de la
especie, el país de origen y el país de
procedencia.
10.2. No
se permitirá la importación de lo citado en el punto anterior, cuando proceden
de países donde existan enfermedades exóticas para México, o bien, si el
material genético constituye un riesgo para la apicultura.
10.3.
Toda importación deberá apegarse a la Hoja de Requisitos Zoosanitarios de Importación
emitida por la Secretaría.
10.4. La
Secretaría determinará las aduanas por las cuales se permitirá la importación.
10.5. En
la aduana de entrada, el Médico Veterinario oficial verificará que las abejas o
los productos a importarse cumplen con lo establecido en la Hoja de Requisitos
Zoosanitarios de Importación. La Dirección General de Salud Animal podrá
realizar las pruebas e investigaciones de laboratorio necesarias, a fin de
constatar que las abejas o el material biológico apícola se encuentran libres
de enfermedades infecciosas o parasitarias y que las abejas no corresponden a
estirpes de abejas africanas o cualquier otra subespecie indeseable.
10.6.
Después de haber comprobado que las abejas que se encuentran en las jaulas o
contenedores cuentan con la documentación requerida, serán puestas en una
malla, la cual se debe sellar o flejar para ser abierta en el laboratorio
oficial o aprobado, donde se llevarán a cabo las pruebas de diagnóstico de las
enfermedades, identificación de abeja africana u otras que determine la
Dirección General de Salud Animal.
10.7. En
el caso de abejas reina, en el laboratorio se inspeccionará las abejas, previa
anestesia de las mismas y las abejas acompañantes serán eliminadas,
sustituyéndolas por abejas sanas del lugar.
10.8. Si
los resultados de las pruebas de diagnóstico zoosanitario son satisfactorios,
el laboratorio emitirá el dictamen respectivo de resultados negativos que será
entregada al interesado, con lo cual se libera el material importado.
10.9. Si
los resultados que se obtengan son positivos a alguna enfermedad infecciosa o
parasitaria, o bien alguna subespecie indeseable de abeja, el laboratorio
oficial debe notificar a la Dirección General de Salud Animal y a la Dirección
General de Inspección Fitozoosanitaria. El importador debe sujetarse a la
decisión que tome la Dirección General de Salud Animal, ya sea la eliminación
parcial o total del lote, aplicar tratamiento o cualquier otra medida cuarentenaria que se
dicte.
10.10.
Los gastos que se originen por concepto del envío al laboratorio, como
constatación, eliminación, tratamiento y cuarentenas, serán cubiertos por el
importador.
10.11.
No se permitirá la importación de material biológico apícola, cuando proceda de
países donde existan enfermedades exóticas para México; o bien, si el material
genético constituye un riesgo para la apicultura, el importador será
responsable de informar la distribución del material biológico importado cuando
la Dirección General de Salud Animal lo solicite.
11. Procedimiento de evaluación de la conformidad
El procedimiento de evaluación
de la conformidad para la presente regulación será el establecido en la
Modificación de los procedimientos para la evaluación de la conformidad de las
normas oficiales mexicanas en materia zoosanitaria, competencia de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, publicados en el Diario
Oficial de la Federación el 5 de octubre de 2005.
12. Sanciones
El incumplimiento a las
disposiciones contenidas en la presente Norma, será sancionado conforme a lo
establecido en la Ley Federal de Sanidad Animal y la Ley Federal sobre
Metrología y Normalización.
13. Concordancia con normas internacionales
Esta Norma Oficial Mexicana no
es equivalente con alguna norma internacional hasta el momento de su
modificación.
14. Bibliografía
14.1. Concalves, L.S.; Do africanized bees of Brazil only sting. Amer. Bee Jou. 115: 8-10, 24 (1975).
14.2. Consenza, G.W.; Comparacau entre a Productivida da Belha Africana, da
Abelha Caucasiana e suas.
14.3.
Híbridas. Congreso Brasileiro de Apicultura. Folrianapolis
S. C. Brasil. 1972, pp. 50-52.
14.4. Danka, R.G.; Rinderer, T.E.; Helmich and Anita Collins; Foranging
population size of africanized and european honey bee apis mellifera colonies,
Apidol. 73, 193, 222 (1986).
14.5. Flettcher, D.J.C.; The african bee, apis mellifera adansonii in Africa.
Ann. Rav. Entomol. 23:151-171 (1978).
14.6. Labougle, R.J.M. y J.A. Zozaya; La apicultura
en México Ciencia y Tecnol. Conacyt,
México, pp. 17-36 (1985).
14.7. Rinderer, T.E., Africanized bees: The africanitation process and potential
branch range and the United States Bull. of the ESA, 1986.
14.8. Rinderer, T.E.; A comparisson of africanized and european drones:
Weights. mucus glands and seminal vesicle weights and count of espermatozoa.-
Apidol., 16, 407, 412 (1985).
14.9. Rinderer, T.E.; Wright, Shimanuki. F. Parker and W.T. Wilson.; The
porposed honey bee regulated zone in México. Amer. Bee Jou. Vol. 127: pp
160-164 (1987).
14.10. Sylvester, H.A.; Electroforetic identification of africanized honey
bees. Jou. Apic. Res. 21, 93-97 (1982).
14.11. Sylvester, H.A. And Rinderer. Africanized bees: progress identification
procedures. Amer. Bee Jou. Vol 126: pp. 330, 333 (1986).
14.12. Villa, J.D.; Africanized and european, colony conditions at diferent
elevations in Colombia. Amer. Bee Jou. 37-53-127 (1987).
14.13. Manual No.
2 SARH. La Abeja Africana y su Control. 1987.
14.14.
Manual No. 3 SARH. La Cría de Abejas Reinas. Orientaciones técnicas. 1991.
14.15.
Manual No. 4 SARH. Mejoramiento Genético de las Abejas. Orientaciones técnicas.
1992.
TRANSITORIOS
PRIMERO.-
La presente Norma Oficial Mexicana, entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.-
Se abroga la Norma Oficial Mexicana NOM-002-ZOO-1994, Actividades técnicas y
operativas aplicables al programa nacional para el control de la abeja
africana, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de noviembre de
1993.
Ciudad de México, a 19 del mes
de agosto de 2016.- El Director General de Normalización Agroalimentaria de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Juan José Linares Martínez.- Rúbrica.
Apéndice “A” (Normativo)
CONSTANCIA DE CALIDAD GENETICA Y
SANITARIA
La constancia de calidad
genética y sanitaria para criaderos de abejas reinas debe contener la siguiente
información:
DATOS DEL CRIADOR DE ABEJAS REINAS
Nombre:
Domicilio:
Ubicación del criadero:
Vigencia de la constancia:
Para la expedición de la
constancia de calidad genética y sanitaria para criaderos de abejas reinas, se debe
cumplir con los siguientes procedimientos y criterios:
El Médico veterinario oficial,
el Médico veterinario responsable autorizado o la unidad de verificación
aprobada, llevará a cabo la inspección del criadero y la toma de muestras para
su envío al laboratorio que realizará el diagnóstico.
Se deben tomar diez muestras de
200 abejas cada una, en un frasco con alcohol al 70%, las que serán enviadas
por el criador de abejas reinas al laboratorio oficial o aprobado para el
diagnóstico de acariosis, nosemosis y varroasis.
Se extenderá la constancia de
calidad genética y sanitaria cuando en la inspección del criadero no se
encuentren signos de enfermedades y los resultados reportados por el
laboratorio oficial o aprobado sean menores al 30% para el caso de la acariosis
y los títulos que se determinen de nosema sean iguales o menores a 5,000,000 de
esporas por abeja. Asimismo, debe comprobarse que el criador de abejas reinas
comerciales las produce a partir de progenitoras obtenidas mediante programas
de mejoramiento genético o con pie de cría europeo y que sus progenitoras están
marcadas de acuerdo a lo señalado en el numeral 4.4 de la presente Norma; y en
el caso de abejas reinas progenitoras el criador lleve un programa de
mejoramiento genético continuo, mínimo por un año.
Apéndice “B”
(Normativo)
CONSTANCIA DE
CALIDAD SANITARIA
La constancia de calidad
sanitaria para apiarios destinados a la producción de núcleos y paquetes de
abejas debe contener la siguiente información:
DATOS DEL PRODUCTOR
Nombre:
Domicilio:
Ubicación de los apiarios:
Vigencia de la constancia:
Para la expedición de la
constancia de calidad sanitaria para apiarios destinados a la producción de
núcleos y paquetes de abejas, se debe cumplir con los siguientes procedimientos
y criterios:
El Médico veterinario oficial,
el Médico veterinario responsable autorizado o la unidad de verificación
aprobada, llevará a cabo la inspección de los apiarios y la toma de muestras
para su envío al laboratorio que realizará el diagnóstico. Se deben tomar al azar
diez muestras de 200 abejas cada una, en un frasco con alcohol al 70%, las que
serán enviadas por el productor al laboratorio oficial o aprobado para el
diagnóstico de acariosis, nosemosis y varroasis.
Se extenderá la constancia de
calidad sanitaria cuando en la inspección de los apiarios no se encuentren
signos de enfermedades y los resultados reportados por el laboratorio oficial o
aprobado sean menores al 30% para el caso de la acariosis y los títulos que se
determinen de nosema sean iguales o menores a 5,000,000 de esporas por abeja.
Asimismo, debe verificarse que las colmenas de estos apiarios cuentan con reina
marcada de acuerdo a lo señalado en el numeral 4.4 de la presente Norma; y que
proceden de un criadero que cumpla con lo dispuesto en el Apéndice “A”
(Normativo) de esta Norma Oficial Mexicana.
Los núcleos deberán constar de
un mínimo de cuatro bastidores con panales nuevos y cría en sus diferentes
etapas, con una distribución compacta. Los núcleos y paquetes de abejas deberán
estar identificados con los datos del productor y demostrar que las abejas
reina de este material biológico proceden de un criadero que cumpla con lo
dispuesto en el Apéndice “A” (Normativo) de esta Norma Oficial Mexicana. Las
colmenas deben estar identificadas con fierro marcador