ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE LA CAMPAÑA Y LAS MEDIDAS FITOSANITARIAS QUE DEBERAN APLICARSE PARA EL CONTROL Y EN SU CASO ERRADICACION DEL PICUDO DEL AGAVE, ASI COMO DISMINUIR EL DAÑO DE LAS ENFERMEDADES ASOCIADAS A DICHA PLAGA EN LA ZONA DENOMINACION DE ORIGEN TEQUILA

 

FICHA TECNICA NORLEX

 

Nombre corto:  08011308.

Legislación:  Federal.

 

Fuente:  D.O.F.

Emite:  SAGARPA.

Fecha de publicación:  08 de Enero de 2013.

Fecha de entrada en vigor:  09 de Enero de 2013.

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

ENRIQUE MARTINEZ Y MARTINEZ, Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación con fundamento en lo dispuesto en los artículos 35 fracciones IV y XXII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 3o., 7o. fracciones XIII, XIX, XXI y XLI, 7o. A fracción XIII, 19 fracciones I, inciso e), f) e i), II y VII; 22, 32, 33, 54, 55 y 60 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal; 86-A fracción I de la Ley Federal de Derechos; 164 de la Ley de la Propiedad Industrial, y 1o., 2o. y 5o. fracción XXII del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, y

CONSIDERANDO

Que es atribución de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación establecer campañas en materia de sanidad vegetal, así como controlar los aspectos fitosanitarios de la producción, industrialización, comercialización y movilización de vegetales, sus productos o subproductos, vehículos de transporte, materiales y equipos agrícolas, cuando impliquen un riesgo fitosanitario;

Que el cultivo del agave constituye un importante renglón en la producción agrícola de México; además, el agave y su industria en nuestro país representa un importante porcentaje en el producto interno bruto y de ingresos para la población que se dedica a esta actividad durante el proceso de producción, cosecha, comercialización e industrialización del agave;

Que el picudo del agave (Scyphophorus acupunctatus) es una plaga que afecta al agave en todo su proceso de producción causando de manera directa o indirecta la muerte de las plantas y, en su caso, detrimento en la calidad de la piña;

Que las enfermedades del agave provocadas por los patógenos: Fusarium moniliforme, Fusarium oxysporum, Thielaviopsis paradoxa, Cercospora agavicola y/o Pectobacterium carotovora, que actúan solas o en combinación disminuyendo el vigor de la planta, reducen la cantidad y calidad de la producción de piñas, lo que impacta en el aumento de los costos de producción;

Que el resultado del monitoreo 2009, 2010 y 2011 del picudo del agave mediante trampas en la Zona Denominación de Origen Tequila indica que existen altas densidades poblacionales, contabilizándose hasta 37.8/picudos/trampa/día, cuyos daños han llegado a ser superiores al 80% en las plantaciones de agave. Aunado a esto, mediante muestreo se han registrado infestaciones del 85% de Fusarium moniliforme y Fusarium oxysporum en plantaciones de agave, y

Que el picudo del agave y las enfermedades del agave provocadas por los patógenos: Fusarium moniliforme, Fusarium oxysporum, Thielaviopsis paradoxa, Cercospora agavicola y/o Pectobacterium carotovora, han afectado en los últimos 15 años, especialmente en los años 2010 y 2011 a más de 40 millones de plantas de agave y que actualmente existen otros 90 millones de plantas susceptibles de ser afectadas, que de no aplicarse medidas fitosanitarias inmediatas, la cadena agave tequila, tendría daños y pérdidas permanentes, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente:

ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE LA CAMPAÑA Y LAS MEDIDAS FITOSANITARIAS QUE DEBERAN APLICARSE PARA EL CONTROL Y EN SU CASO ERRADICACION DEL PICUDO DEL AGAVE, ASI COMO DISMINUIR EL DAÑO DE LAS ENFERMEDADES ASOCIADAS A DICHA PLAGA EN LA ZONA DENOMINACION DE ORIGEN TEQUILA

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. El presente Acuerdo tiene por objeto establecer la campaña, las medidas fitosanitarias para el control del picudo del agave y reducir el daño de las enfermedades causadas por Fusarium moniliforme, Fusarium oxysporum, Thielaviopsis paradoxa, Cercospora agavicola y Pectobacterium (=Erwinia) carotovora asociadas al agave Agave tequilana variedad azul y otras especies de agave con presencia de las plagas.

Artículo 2. Las plagas que estarán sujetas a control en los términos del presente Acuerdo son: Picudo del agave (Scyphophorus acupunctatus) en el proceso de producción y de material propagativo. Para el caso de la producción de material vegetal propagativo las enfermedades ocasionadas por: Fusarium moniliforme, Fusarium oxysporum, Thielaviopsis paradoxa, Cercospora agavicola y Pectobacterium (=Erwinia) carotovora.

Artículo 3. Estarán obligadas a cumplir con lo dispuesto en el presente Acuerdo, las personas físicas o morales que produzcan y/o comercialicen Agave tequilana variedad azul y otras especies de agave con presencia de las plagas mencionadas en este Acuerdo, que se encuentren establecidas dentro de la Zona Denominación de Origen Tequila.

Artículo 4. El presente Acuerdo es de observancia obligatoria en la zona de Denominación de Origen Tequila. La Secretaría aplicará y vigilará el cumplimiento a lo dispuesto en este Acuerdo a través del SENASICA y de sus Delegaciones Estatales.

Artículo 5. Para los efectos de este Acuerdo, además de las definiciones establecidas en la Ley Federal de Sanidad Vegetal, se aplicarán las definiciones y acrónimos siguientes:

I.        Agave: Plantas de la familia Agavaceae, género Agave spp, de hojas largas y fibrosas, de forma lanceolada, de color verde en diferentes tonalidades hasta llegar al azulado, cuya parte aprovechable es el tallo y bases de hojas, también conocidos como piña o cabeza;

II.       Aviso de Inicio de Funcionamiento: Documento a través del cual una persona física o moral hace del conocimiento de la Secretaría el inicio de actividades en la producción, acopio, movilización o comercialización de plantas de agave;

III.      Calidad fitosanitaria: Condición que aplica al agave y todos sus órganos por estar libres de plagas que los afecten o bien, que la presencia de éstas no rebasa los niveles de tolerancia. El diagnóstico fitosanitario será mediante comparación de síntomas y daños, mediante fotografías impresas y las precisiones incluidas en el manual operativo, mismo que podrá consultarse en el dominio www.senasica.gob.mx. En caso de que se requieran, se utilizarán pruebas de ELISA, PCR o se usarán claves taxonómicas;

IV.     Cultivo in vitro: Es el proceso de desarrollo del agave en un vaso de cultivo (tubos de ensayo, matraces, frascos de vidrio u otros equivalentes) conteniendo un medio nutritivo de composición determinada (medio de cultivo) bajo condiciones de asepsia y ambientes controlados;

V.      Denominación de Origen Tequila: Las regiones referidas en la declaratoria general de protección a la Denominación de Origen del Tequila y sus modificaciones;

VI.     Foco de infestación: Sitio de producción de Agave, con presencia de una plaga que excede los límites consensuados con el Subcomité Fitosanitario del Consejo Regulador del Tequila y publicados por la autoridad. El diagnóstico fitosanitario será mediante comparación de síntomas y daños, mediante fotografías impresas y las precisiones incluidas en el manual operativo, mismo que podrá consultarse en el dominio www.senasica.gob.mx. En caso de que se requieran, se utilizarán pruebas de ELISA, PCR o se usarán claves taxonómicas;

VII.    Invernadero: Instalación que permite establecer y desarrollar plantas de agave protegidas de los factores adversos del medio ambiente;

VIII.   Jima: Acción que consiste en separar y cortar las pencas de la piña del agave;

IX.     Lote: Grupo de plantas establecido en el mismo ciclo de plantación;

X.      Material apto para plantación: Aquel proveniente de las plantaciones madre, laboratorios de cultivo de tejidos vegetales, invernaderos y viveros que cumplan con los requisitos fitosanitarios mencionados en este acuerdo para el establecimiento de nuevas plantaciones;

XI.     Material inicial (In vitro): Plántulas In vitro diagnosticadas libres de plagas;

XII.    Material de multiplicación (In vitro): Plántulas In vitro libres de plagas, propagadas de material inicial o de su descendencia;

XIII.   Material propagativo: Planta, hijuelo o propágulo de la planta de agave libre de plagas que sirva para la reproducción de la especie;

XIV.  Planta enferma: Planta de agave con daño irreversible de picudo del agave o enfermedades consideradas en este Acuerdo y puede constituirse como foco de infestación. El diagnóstico fitosanitario será mediante comparación de síntomas y daños, mediante fotografías impresas y las precisiones incluidas en el manual operativo, mismo que podrá consultarse en el dominio www.senasica.gob.mx. En caso de que se requieran, se utilizarán pruebas de ELISA, PCR o se usarán claves taxonómicas;

XV.   Plantación madre: Condición temporal de una plantación cultivada con Agave tequilana variedad azul, ubicada dentro de la zona con Denominación de Origen Tequila. Por lo que se pueden extraer hijuelos o donación de tejido para la producción In vitro de agave;

XVI.  Predio: Superficie de terreno sembrada con un cultivo de agave;

XVII. Responsable fitosanitario: Profesional fitosanitario autorizado, que tendrá como funciones muestrear, supervisar tratamientos y registrar resultado en la bitácora de entradas y salidas de las unidades de producción de material vegetal propagativo;

XVIII.                Suelo: Material suelto de la superficie de la tierra donde crecen plantas que, en la mayoría de los casos, consiste en roca desintegrada con la mezcla de material orgánico;

XIX.  Sustrato: Material de origen orgánico o inorgánico que sirve como soporte para plantas, tales como: vermiculita, agrolita, peat-moss, tezontle, arena lavada y vermicomposta, entre otros;

XX.   Tapete sanitizante: Recipiente que contiene una solución desinfectante, que se coloca en la entrada de laboratorios, invernaderos y viveros para desinfectar el calzado de las personas o las ruedas del equipo que tienen acceso a las instalaciones, y

XXI.  Vivero: Instalación dedicada a la producción y adaptación de plantas de agave.  

CAPITULO II

DE LA ZONIFICACION

Artículo 6. El SENASICA reconocerá y determinará respecto al picudo del agave para una zona, las siguientes condiciones fitosanitarias:

I.       Libre: Cuando no se tenga presencia del picudo del agave.

II.      Bajo Control Fitosanitario: Cuando se tenga presencia del picudo del agave.

Lo anterior deberá ser comprobado de manera oficial, mediante evidencias del muestreo y dictámenes de laboratorio de pruebas de los diagnósticos fitosanitarios. El diagnóstico fitosanitario será mediante comparación de síntomas y daños, mediante fotografías impresas y precisiones incluidas en el manual operativo, mismo que podrá consultarse en el dominio www.senasica.gob.mx. En caso de que se requieran, se utilizarán pruebas de ELISA, PCR o se usarán claves taxonómicas.

Artículo 7. Debido a la condición fitosanitaria actual del Agave, las Zonas Bajo Control Fitosanitario por la presencia del picudo del agave, son los municipios que comprenden la Denominación de Origen Tequila vigente a la fecha, que son:

Jalisco: Todo el Estado.

Guanajuato: Los municipios de Abasolo, Ciudad Manuel Doblado, Cuerámaro, Huanímaro, Pénjamo, Purísima del Rincón y Romita.

Michoacán: Los municipios de Briseñas de Matamoros, Chavinda, Chilchota, Churintzio, Cotija, Ecuandureo, Jacona, Jiquilpan, Maravatío, Marcos Castellanos, Nuevo Parangaricutiro, Numarán, Pajacuarán, Peribán, La Piedad, Régules, Los Reyes, Sahuayo, Tancítaro, Tangamandapio, Tangancícuaro, Tanhuato, Tingüindín, Tocumbo, Venustiano Carranza, Villamar, Vistahermosa, Yurécuaro, Zamora y Ziináparo.

Nayarit: Los municipios de Ahuacatlán, Amatlán de Cañas, Ixtlán, Jala, San Pedro de Lagunillas, Santa María del Oro, Tepic y Xalisco.

Tamaulipas: Los municipios de Aldama, Altamira, Antiguo Morelos, Gómez Farías, González, Llera, Mante, Nuevo Morelos, Ocampo, Tula y Xicoténcatl.

CAPITULO III

RECONOCIMIENTO DE ZONAS LIBRES PARA PICUDO DEL AGAVE

Artículo 8. El reconocimiento de la condición fitosanitaria se basará en la información que presenten los interesados a la Secretaría, directamente o a través de los Gobiernos de los Estados u Organismos Auxiliares de Sanidad Vegetal, evaluando el expediente técnico que se refiere en el artículo siguiente y el cumplimiento de la normatividad vigente.

Artículo 9. Los expedientes técnicos deberán incluir:

I.        Padrón actualizado de superficies, edades de las plantaciones de agave y productores;

II.       Resultados negativos del trampeo de, al menos, tres ciclos biológicos del picudo. El ciclo biológico será el periodo comprendido de 120 días, desde la ovoposición hasta la emergencia del adulto.

Artículo 10. Una vez recibida y revisada la documentación, el SENASICA realizará una visita a la zona para verificar el cumplimiento de los requisitos fitosanitarios. Después de haberse constatado el cumplimiento de los requisitos fitosanitarios, la Secretaría, previo reconocimiento por el SENASICA publicará en el Diario Oficial de la Federación el reconocimiento de zona libre y procederá a su publicación en la página electrónica del SENASICA.

CAPITULO IV

DEL MANTENIMIENTO, PERDIDA Y RECUPERACION DEL ESTATUS FITOSANITARIO POR PICUDO DEL AGAVE

Artículo 11. Tratándose de las zonas libres los sujetos obligados serán los responsables de mantener la condición fitosanitaria.

Artículo 12. Se perderá la condición fitosanitaria de zona libre cuando se detecte un foco de infestación y éste no se elimine en un plazo máximo de 15 días naturales.

Artículo 13. Para recuperar la condición de zona libre, se deberá demostrar documentalmente mediante la cartilla fitosanitaria emitida por un profesional fitosanitario autorizado y/o diagnóstico fitosanitario y en campo mediante la constatación de la erradicación de focos de infestación por parte de la Secretaría. El diagnóstico fitosanitario será mediante comparación de síntomas y daños, mediante fotografías impresas y las precisiones incluidas en el manual operativo, mismo que podrá consultarse en el dominio www.senasica.gob.mx .

CAPITULO V

DEL MANEJO FITOSANITARIO EN PLANTACIONES DE AGAVE

Artículo 14. El manejo fitosanitario de plantaciones comerciales de agave en Zona Bajo Control Fitosanitario, deberá ser realizado por los productores, conforme a lo siguiente:

I.        Para plantaciones nuevas, utilizar planta proveniente de invernaderos, viveros o plantaciones madres certificados.

II.       Para el control y manejo del picudo del agave, en todos los predios de 0 a 4 años se debe colocar trampas, cebadas con el sistema atrayente y mecanismo de control, revisándose al menos cada 15 días. La densidad de trampeo puede variar en función del porcentaje de infestación. Estas consideraciones serán descritas en el manual operativo, mismo que podrá consultarse en el dominio www.senasica.gob.mx .

III.      Para el control del picudo y las enfermedades mencionadas en este Acuerdo, en todos los predios se deberá realizar muestreo o censo para identificar las plantas enfermas. Las plantas que se detecten enfermas, deberán jimarse o destruirse por el propietario mediante medidas de manejo fitosanitario. Para llevar a cabo lo anterior el particular podrá hacer uso del manual operativo, mismo que podrá consultarse en el dominio www.senasica.gob.mx .

IV.     Contar con una Cartilla Fitosanitaria, según el formato Anexo 4, el cual será emitido por un profesional fitosanitario autorizado.

          Los costos generados por la realización de las actividades antes mencionadas serán a cargo de los sujetos obligados al cumplimiento del presente Acuerdo.

CAPITULO VI

DEL ESTABLECIMIENTO DE NUEVAS PLANTACIONES Y SITIOS DE PRODUCCION DE MATERIAL PROPAGATIVO DE AGAVE

Artículo 15. Las personas físicas o morales que se dediquen a la producción de agave y las que produzcan material propagativo del mismo, deberán presentar el aviso de inicio de funcionamiento (Anexo 1 FORMATO SV-01), ante las Delegaciones Estatales de la Secretaría, para obtener el registro correspondiente.

CAPITULO VII

DE LA CAMPAÑA PARA LA PROTECCION FITOSANITARIA DEL AGAVE

Artículo 16. La campaña para la protección fitosanitaria del agave tendrá como objetivo el picudo del agave y las enfermedades consideradas en este Acuerdo.

Artículo 17. Las acciones y subacciones a realizar serán responsabilidad del productor, para lo cual se deberán integrar a los Organismos Auxiliares de Sanidad Vegetal que se encuentren en la zona donde esté establecido su sitio de producción o procesamiento.

Las personas físicas y morales que tengan capacidad técnica-económica para aplicar las acciones por sí mismas, y no pertenezcan a los Organismos Auxiliares, deberán ajustarse al presente Acuerdo y proporcionar información de los resultados de las mismas al (os) Organismo(s) Auxiliar(es) de Sanidad Vegetal, que corresponda, a la Delegación Estatal de la SAGARPA, Gobierno del Estado y, en su caso, al SENASICA.

CAPITULO VIII

DEL MANEJO DE FOCOS DE INFESTACION.

Artículo 18. La identificación de focos de infestación se realizará mediante el muestreo que estará a cargo del personal técnico del Organismo Auxiliar de Sanidad Vegetal que corresponda, utilizando el método incluido en el manual operativo, mismo que podrá consultarse en el dominio www.senasica.gob.mx.

Artículo 19. Los predios que representen un foco de infestación, deberán ser manejados por el propietario, en un plazo no mayor a 10 días naturales. Para definir el nivel de tratamiento se considerará lo siguiente:

I.        Si el resultado del muestreo es mayor o igual al 10% por hectárea, se considerará foco de infestación las plantas enfermas deben jimarse o eliminarse.

II.       Si en el resultado del censo, el porcentaje de daño se confirma como mayor al 10%, pero menor al 80%, con cargo al productor o propietario, se procederá a la jima y/o destrucción de las plantas dañadas con cargo al propietario o usufructuario.

III.      Si el porcentaje es de 80% o mayor, con cargo al productor, se deberá realizar la eliminación total en el predio.

Artículo 20. Cuando un predio que ha sido caracterizado como foco de infestación y esté en proceso de jima, deberán establecerse cinturones fitosanitarios alrededor de la zona de avance de la jima, según se define en el manual operativo, mismo que podrá consultarse en el dominio www.senasica.gob.mx.

Artículo 21. En los predios que se determinen como focos de infestación, el productor deberá destruir las plantas o hijuelos que queden como residuos en un predio después de haberlo jimado. La destrucción se deberá realizar según se define en el manual operativo, mismo que podrá consultarse en el dominio www.senasica.gob.mx.

Artículo 22. En patios de recepción o centros de acopio de cabezas o piñas, donde mediante el muestreo que realice el personal del Organismo Auxiliar de Sanidad Vegetal que corresponda, se determine la existencia de focos de infestación, el responsable legal de la instalación será responsable de realizar medidas profilácticas que mitiguen el riesgo de dispersión del picudo, para llevar a cabo lo anterior, el particular podrá tomar como referencia el manual operativo, mismo que podrá consultarse en el dominio www.senasica.gob.mx.

Artículo 23. Los tratamientos químicos serán mediante el uso de insecticidas o cultural eliminando las plantas afectadas por plagas y enfermedades mencionadas en este Acuerdo, en base a lo incluido en el manual operativo, mismo que podrá consultarse en el dominio www.senasica.gob.mx.

CAPITULO IX

DE LA VERIFICACION Y CERTIFICACION

Artículo 24. Las personas físicas o morales que se dediquen a la producción de material propagativo de agave en laboratorios de cultivo de tejidos vegetales, invernaderos y viveros deberán de presentar aviso de inicio de funcionamiento ante la Secretaría, antes de iniciar la producción de material vegetal propagativo.

Los propietarios, representantes legales o usufructuarios de plantaciones de agave, para que las puedan utilizar como plantaciones madre, deberán presentar el aviso de inicio de funcionamiento al momento de su establecimiento.

Artículo 25. La Secretaría, a través del SENASICA, otorgará el certificado de cumplimiento de normativa (Anexo 2 FORMATO SV-02) a las personas físicas o morales interesadas en la producción de material vegetal propagativo del agave, mediante el siguiente procedimiento:

I.       Presentar a la Secretaría los siguientes documentos:

a)    Aviso de inicio de funcionamiento (Anexo 1 FORMATO SV-01) y fotografías de las instalaciones.

b)    Original de la solicitud de verificación del cumplimiento a lo dispuesto en el presente Acuerdo en original conforme al Formato SV-03 (Anexo 3).

c)    Comprobante de pago de derechos ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

d)    Para el caso de personas morales, copia del instrumento notarial de designación del representante legal.

e)    Designar al Responsable Fitosanitario, quien muestreará, supervisará los tratamientos químicos mediante el uso de insecticidas o cultural eliminando las plantas afectadas por plagas y enfermedades mencionadas en este Acuerdo, en base a lo incluido en el manual operativo, mismo que podrá consultarse en el dominio www.senasica.gob.mx. y registrará resultado en la bitácora de entradas y salidas de las unidades de producción de material vegetal propagativo.

II.       En caso de que la información presentada sea incompleta, la Secretaría prevendrá al interesado, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, para que en el plazo de diez días hábiles subsane las omisiones, en caso contrario, será desechada la solicitud.

III.      Presentada la documentación completa a que se refiere la fracción I, dentro de un plazo no mayor a 30 días naturales, la Secretaría, verificará que la unidad de producción cumple con las especificaciones del artículo 26 del presente Acuerdo, según corresponda, lo cual deberá asentarse en un acta.

IV.     Una vez concluida la visita, la Secretaría, emitirá el dictamen respectivo, cuyo original deberá remitirse a la Secretaría dentro del plazo de cinco días hábiles posteriores a la conclusión de la visita. Asimismo, se entregará copia del dictamen al solicitante.

V.      El SENASICA contará con un plazo de diez días hábiles para revisar el dictamen y la demás documentación para resolver si se cumple con lo dispuesto en el presente Acuerdo; de ser así, la Secretaría a través de la Dirección General de Sanidad Vegetal otorgará el Certificado de Cumplimiento de Normativa (Anexo 2 FORMATO SV-02), el cual tendrá una vigencia de un año a partir de la fecha de su emisión.

VI.     Si del dictamen de la verificación se desprende el incumplimiento a este Acuerdo, el SENASICA resolverá en sentido negativo la solicitud de certificación y no se podrán producir ni comercializar las especies vegetales reguladas en este Acuerdo. Esta resolución se hará del conocimiento del interesado a través de la Delegación Estatal de la Secretaría, el interesado contará con hasta 45 días naturales para solicitar nueva visita y solventar los incumplimientos, si no cumple, se desecha el trámite.

El certificado de cumplimiento podrá renovarse, para lo cual, dentro de los sesenta días naturales previos al término de su vigencia, el interesado lo deberá solicitar ante la Delegación Estatal de la Secretaría, utilizando para ello el Formato SV-03 (Anexo 3).

El propietario o representante legal de la unidad de producción, deberá notificar cualquier modificación a las condiciones bajo las cuales se certificó el cumplimiento del presente Acuerdo; así como la terminación definitiva de las actividades de las unidades de producción, deberá notificarse en las oficinas de la Delegación Estatal de la Secretaría, dentro de los cinco días hábiles siguientes.

Los gastos que se generen por la verificación y certificación serán cubiertos por el productor o usufructuario de la unidad de producción.

Artículo 26. Para obtener el Certificado de Cumplimiento de Normativa (Anexo 2 FORMATO SV-02), las personas físicas o morales interesadas deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. Para producción de material vegetal propagativo de agave en laboratorios de cultivos de tejidos.

Los laboratorios de cultivo de tejidos deben cumplir con las siguientes especificaciones:

a)      Que al momento de la verificación, presente documentación en la cual se contenga el registro de las actividades durante el proceso de producción.

b)      Que el laboratorio de cultivo de tejidos vegetales mantenga áreas físicamente independientes para:

i.      Preparación de medios de cultivo,

ii.     Lavado y esterilización del material.

iii.    Siembra, transferencia y propagación.

iv.    Incubación del material In vitro.

v.     Toda la producción de agave In vitro en el laboratorio debe de estar etiquetado e identificado dentro de un croquis de distribución del laboratorio

c)      Contar con señalamientos que permitan identificar áreas de trabajo, salida de emergencia, equipo y materiales de trabajo.

d)      Contar con una bitácora donde señalen las cantidades de plantas que entran y salen, así como la procedencia de las plantas de agaves que entran como donantes de tejido vegetal para su reproducción, así como:

i.      La fecha de propagación.

ii.     El material inicial

iii.    El número de plantas In vitro producidas

iv.    El destino final de las plántulas propagadas con éxito.

e)      Llevar el registro de los resultados de muestreo o diagnóstico fitosanitario de las plántulas para las plagas que regula este Acuerdo, que ampare la movilización de cada lote de material. El diagnóstico fitosanitario será mediante comparación de síntomas y daños, mediante fotografías impresas e incluidas en el manual operativo, mismo que podrá consultarse en el dominio www.senasica.gob.mx. En caso de que se requieran, se utilizarán pruebas de ELISA, PCR o se usarán claves taxonómicas.

f)       Contar con los servicios de un profesional fitosanitario autorizado con experiencia en la materia que tendrá las funciones de Responsable Fitosanitario.

g)      Informar anualmente a la Secretaría sobre el destino final de la producción y volúmenes de la movilización de plantas.

II. Producción de material vegetal propagativo de agave en invernadero.

El interesado deberá cumplir con lo siguiente:

a)      Las plantas deben provenir de instalaciones de producción de material propagativo certificadas por la Secretaría.

b)      Contar con una bitácora de siembra, manejo y salida de plantas, que contenga:

i.      El número de plántulas sembradas, muertas y resembradas, tamaños producidos y tratamientos aplicados.

ii.     Fecha de trasplante y movilización.

iii.    Manejo de las plantas: registro de riegos, herbicidas, fertilizantes, insecticidas, fungicidas y el registro de problemas fitosanitarios.

iv.    Destino final de las plantas comercializadas.

v.     Llevar el registro de los resultados de muestreo o diagnóstico fitosanitario de las plántulas para las plagas que regula este Acuerdo, que ampare la movilización de cada lote de material. El diagnóstico fitosanitario será mediante comparación de síntomas y daños, mediante fotografías impresas y precisiones incluidas en el manual operativo, mismo que podrá consultarse en el dominio www.senasica.gob.mx. En caso de que se requieran, se utilizarán pruebas de ELISA, PCR o se usarán claves taxonómicas.

c)      Las plántulas no deben de estar tocando el piso directamente.

d)      Todos los lotes en producción, deben de estar etiquetados e identificados dentro de un croquis de distribución del invernadero.

e)      Contar con los requisitos de infraestructura mínima como:

i.      Acceso con doble puerta con tapete sanitizante.

ii.     Cubierta que proteja los ductos de ventilación o cualquier parte por donde pudieran introducirse insectos hasta la obtención de la planta terminada.

f)       Informar anualmente a la Secretaría sobre el destino final de la producción y volúmenes de la movilización de plantas.

g)      Contar con los servicios de un profesional fitosanitario autorizado con experiencia en la materia que tendrá las funciones de Responsable Fitosanitario.

III. Producción de material vegetal propagativo de agave en vivero.

El solicitante deberá cumplir con las siguientes especificaciones:

a)      Que el material propagativo utilizado provenga de plantaciones madre o invernaderos certificados por la Secretaría.

b)      Contar con una bitácora donde se registren, los siguientes datos:

i.      Número de lote del material utilizado para sembrar o plantar

ii.     Certificado fitosanitario o documento que ampare el origen del material utilizado para plantar o sembrar.

iii.    Número de plántulas plantadas, replantadas y muertas.

iv.    Fecha de trasplante y movilización.

v.     Registro de los riegos, fertilizantes, plaguicidas y cualquier otro tratamiento que se aplique al cultivo, así como el registro de los problemas fitosanitarios del agave.

c)      Contar con los servicios de un profesional fitosanitario autorizado con experiencia en la materia que tendrá las funciones de Responsable Fitosanitario.

d)      Informar anualmente a la Secretaría sobre el destino final de la producción y volúmenes de la movilización de plantas.

IV. Producción de material vegetal propagativo de agave en plantaciones madre.

La plantación madre debe cumplir con las siguientes especificaciones:

a)      Los hijuelos deben provenir de laboratorios de cultivo de tejidos, invernaderos, viveros o plantaciones madre certificados por la Secretaría.

b)      La plantación madre tendrá una vigencia desde los 0 y hasta los 5 años de establecida.

c)      Contar con una bitácora de siembra, con hojas foliadas en la que se registre el origen del material vegetal utilizado para establecer la plantación y número de lote o identificación del embarque comercial; el número de plantas sembradas o plantadas, plantas muertas y replantadas así como la fecha de plantación.

d)      Contar con la cartilla fitosanitaria emitida por personal autorizado por la Secretaría. Esta cartilla deberá ser presentada al momento de la solicitud y ser actualizada cada 3 meses, en todos los casos se deberá demostrar que en la plantación madre no se rebasa el 5% de plantas enfermas.

e)      Contar con los servicios de un profesional fitosanitario autorizado con experiencia en la materia que tendrá las funciones de Responsable Fitosanitario.

f)       Informar anualmente a la Secretaría sobre la producción y destino del material propagativo derivado de la plantación madre certificada.

Artículo 27. La extracción de hijuelos de una plantación madre certificada debe cumplir con lo siguiente:

I.        La extracción de hijuelos se debe realizar de plantas que no muestren síntomas o daños del picudo del agave y alguna de las enfermedades mencionadas en este Acuerdo y que tengan edad entre 2 a 5 años.

II.       Tener una bitácora donde se registren los datos siguientes:

a)    Número de hijuelos extraídos clasificados por tamaño de cabeza.

b)    Fecha de extracción y movilización de hijuelos.

c)    Destino.

d)    Cartilla fitosanitaria que ampare la sanidad del lote.

e)    Plantas madre en producción de hijuelos.

III.      Aplicar tratamiento fitosanitario químico mediante el uso de insecticidas o cultural eliminando las plantas afectadas por plagas y enfermedades mencionadas en este Acuerdo, en base a lo incluido en el manual operativo, mismo que podrá consultarse en el dominio www.senasica.gob.mx.

IV.     Informar anualmente a la Secretaría sobre la producción y destino del material propagativo derivado de la plantación madre certificada.

Artículo 28. Requisitos para la movilización de material propagativo de agave:

I.        Se permite la movilización de material propagativo de laboratorios de tejidos, viveros, invernaderos y plantaciones madres, certificados conforme lo establece este Acuerdo.

II.       Cuando la movilización de material propagativo de laboratorios de cultivo de tejidos e invernaderos, viveros y plantaciones madre sea de una zona bajo control a una zona libre, deberá obtenerse el Certificado Fitosanitario para la Movilización Nacional de productos Vegetales, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 22 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal. Anotando en el apartado de requisitos fitosanitarios adicionales la leyenda “El material propagativo proviene de la unidad de producción (nombre de la unidad) certificada por la Secretaría con Número: ________”.

CAPITULO X

DE LA INSPECCION

Artículo 29. La Secretaría podrá realizar la inspección oficial en cualquier tiempo y lugar, en establecimientos para constatar la sanidad de los mismos, sus procesos o productos y especificar las medidas de seguridad previstas en la legislación vigente que se deberán tomar ante la determinación de un riesgo científicamente comprobado, así como las resoluciones para evitar la diseminación de plagas o enfermedades, o la comercialización de productos contaminados.

CAPITULO XI

SANCIONES

Artículo 30. El incumplimiento a lo previsto en el presente Acuerdo, se sancionará con base en lo previsto en los Capítulos III y V del Título Cuarto de la Ley Federal de Sanidad Vegetal.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. La certificación de sitios dedicados a la producción de material propagativo ya establecidos, debe ser completada en un periodo no mayor a doce meses. Para el caso de las plantaciones madre, se podrán otorgar dictaminaciones como aptas, siempre y cuando la unidad de producción haya iniciado el trámite de certificación.

TERCERO. Los propietarios, representantes legales o usufructuarios de plantaciones de agave ya establecidas al momento de la entrada en vigor de este Acuerdo, contarán con un plazo de seis meses para presentar el aviso de inicio de funcionamiento a la Secretaría.

México, D.F., a 19 de diciembre de 2012.- El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Enrique Martínez y Martínez.- Rúbrica.


Anexo 1

FORMATO SV-01

 

 

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD, INOCUIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

 

 

AVISO DE INICIO DE FUNCIONAMIENTO

 

FOLIO No. ----------------

En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 7o. fracciones XIII, XIX y XXI, 19 fracciones I, incisos f) e i); II y VII de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, y al Acuerdo por el que se da a conocer la campaña y las medidas fitosanitarias que deberán aplicarse para el control y en su caso erradicar el picudo del agave, así como disminuir el daño de las enfermedades asociadas al material propagativo, presento aviso de inicio de funcionamiento, cuyos datos se mencionan a continuación:

NOMBRE O RAZON SOCIAL:

UBICACION:

GEORREFERENCIACION (en su caso):

NOMBRE DEL PROPIETARIO O REPRESENTANTE LEGAL:

DIRECCION Y TELEFONO:

PRODUCTO O SUBPRODUCTO REGULADO QUE MANEJA:

AREA, SUPERFICIE O CAPACIDAD:

 

 

 

____________________________________

NOMBRE Y FIRMA DEL PROPIETARIO

O REPRESENTANTE LEGAL

LUGAR Y FECHA

EL CROQUIS DE UBICACION AL REVERSO DE LA HOJA,

Original interesado

C.c.p. Dirección General de Sanidad Vegetal


Anexo 2

FORMATO SV-02

CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO DE NORMATIVA

FECHA DE CERTIFICACION: /  //  //  /  

 

VIGENCIA POR ______ MESES.

 

Con fundamento en los artículos 7o. fracciones XIII, XIX y XXI, 19 fracciones I, incisos f) e i), II; y VII de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, y al Acuerdo por el que se da a conocer la campaña y las medidas fitosanitarias que deberán aplicarse para el control y en su caso erradicar el picudo del agave, así como disminuir el daño de las enfermedades asociadas al material propagativo y al dictamen No. ____________________ de fecha __________________________ expedida por ________________________________________, esta Secretaría emite el

 

CERTIFICADO No.             /  /

 

A LA EMPRESA, CUYOS DATOS SON LOS SIGUIENTES:

 

NOMBRE O RAZON SOCIAL:

 

NUMERO DE INSCRIPCION:__ __ __ __ / __ __ / __ __ __ / __ __ __ __

 

UBICACION: __________________________________________________________

_____________________________________________________________________

 

NOMBRE DEL PROPIETARIO O REPRESENTANTE LEGAL: _____________________

DOMICILIO: ___________________________________________________________

_____________________________________________________________________

 

AREA O SUPERFICIE: ___________________________________________________

_____________________________________________________________________

 

Que la faculta para llevar a cabo la producción y/o comercialización de ________________________ certificadas de agave.

 

ATENTAMENTE

 

___________________________________________

EL DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD VEGETAL

 

México, D.F., a                    de           de

 

ESTE CERTIFICADO DEBERA COLOCARSE EN UN LUGAR VISIBLE AL USUARIO EN LAS INSTALACIONES DE LA EMPRESA.

 


Anexo 3

FORMATO SV-03

 

SOLICITUD DE VERIFICACION DEL CUMPLIMIENTO

 

La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 7o. fracciones XIII, XIX y XXI, 19 fracciones I, incisos f) e i); II y VII de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, y al Acuerdo por el que se da a conocer la campaña y las medidas fitosanitarias que deberán aplicarse para el control y en su caso erradicar el picudo del agave, así como disminuir el daño de las enfermedades asociadas al material propagativo, solicito la verificación del cumplimiento para la persona cuyos datos se mencionan a continuación:

NOMBRE O RAZON SOCIAL:

 

UBICACION:

 

NOMBRE DEL PROPIETARIO (PERSONA FISICA) O REPRESENTANTE LEGAL (PERSONA MORAL):

 

DIRECCION Y TELEFONO:

 

TIPO DE MATERIAL QUE PRETENDE CERTIFICAR:

 

VOLUMEN APROXIMADO DE PRODUCCION:

 

 

 

 

 

____________________________________

NOMBRE Y FIRMA DEL PROPIETARIO

O REPRESENTANTE LEGAL

 

LUGAR Y FECHA:

 

 

 

 

 

 

 


Anexo 4

Cartilla Fitosanitaria