PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA PROY-NOM-000-ZOO-2011, SISTEMA
NACIONAL DE IDENTIFICACION ANIMAL PARA BOVINOS Y COLMENAS
FICHA TECNICA NORLEX
Nombre corto: 15051408.
Legislación: Federal.
Fuente: D.O.F.
Emite: SAGARPA.
Fecha de publicación: 15 de mayo de 2014.
Fecha de entrada en vigor: 15 de mayo de 2014.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
JUAN JOSE
LINARES MARTINEZ, Director
General de Normalización Agroalimentaria, de la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, a petición del Presidente
del Comité Consultivo Nacional de Normalización Agroalimentaria y con
fundamento en los artículos 35 fracción IV de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal; 6o. fracción XLVII, 18 fracción IV, 25, 27
fracción V, 58 fracción I, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90 de la Ley Federal de
Sanidad Animal; 38 fracción II, 40, 41, 43 y 47 fracción I de la Ley Federal
sobre Metrología y Normalización; 15 y 29 del Reglamento Interior de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, y
CONSIDERANDO
Que los planteamientos y objetivos señalados en el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, así como en el Programa Sectorial de Desarrollo Agropecuario, Pesquero y Alimentario 2013-2018, establecen la necesidad de promover el desarrollo de la productividad pecuaria para llevar a México a su máximo potencial.
Que corresponde a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación vigilar el cumplimiento y aplicar la normatividad en materia de sanidad animal; elaborar Normas Oficiales Mexicanas de sanidad animal; atender, coordinar, supervisar y evaluar las campañas zoosanitarias, así como otorgar las certificaciones relativas al ámbito de su competencia.
Que para ejercer los ordenamientos sanitarios en apoyo a la movilización nacional y al intercambio comercial de mercancías pecuarias en la República Mexicana y con otros países, la Ley Federal de Sanidad Animal establece la obligatoriedad de instaurar y coordinar el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica, así como los Sistemas de Trazabilidad, en las especies de interés pecuario.
Que para establecer la rastreabilidad y trazabilidad de los animales desde su origen hasta su destino final, se requiere contar con un Sistema Nacional de Identificación Animal para Bovinos y Colmenas.
Que para salvaguardar la salud animal, se requiere que todos los bovinos y colmenas que se ingresen al país, deberán estar identificados para garantizar su rastreabilidad.
Que a efecto de establecer un rastreo epidemiológico, en el caso de brotes de enfermedades exóticas o endémicas, se requiere tener identificados a los bovinos y colmenas, así como también a las Unidades de Producción Pecuaria a las que pertenecen.
Que para mantener y mejorar la posición competitiva en el mercado globalizado, se requiere la identificación para bovinos y colmenas.
Que a partir de la identificación para bovinos y colmenas, se contará con información verídica y confiable, para eficientar el uso de los recursos, la evaluación de los procesos productivos y la aplicación de nuevas tecnologías.
Que para recabar, procesar e integrar la información del Sistema Nacional de Identificación Animal para Bovinos y Colmenas, se cuenta con un Banco Central de Información.
Que con fecha 26 de febrero de 2014, el Subcomité Especializado en Ganadería aprobó recomendar al Comité Consultivo Nacional de Normalización Agroalimentaria de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación publicar el presente proyecto para fines de consulta pública en el Diario Oficial de la Federación.
Que el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana se publica a efecto de que los interesados, dentro de los 60 días naturales siguientes a la fecha de publicación del mismo, presenten sus comentarios ante el Comité Especializado en Ganadería, sito en Av. Cuauhtémoc No. 1230, piso 2-A, colonia Santa Cruz Atoyac, Delegación Benito Juárez, código postal 03310, México, D.F.; correo electrónico gabriel.huitron@sagarpa.gob.mx y eolivera.dgg@sagarpa.gob.mx
PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA
PROY-NOM-000-ZOO-2011, SISTEMA NACIONAL DE
IDENTIFICACION ANIMAL PARA BOVINOS Y COLMENAS
PREFACIO
Unidad Administrativa responsable de la elaboración de este Proyecto de Norma Oficial Mexicana:
Coordinación General de Ganadería y Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria.
En la elaboración de este proyecto participaron los siguientes organismos e instituciones:
a) Asociación
Mexicana de Engordadores de Ganado Bovino, A.C.
b) Asociación Nacional de Establecimientos TIF, A.C.
c) Confederación de Porcicultores Mexicanos.
d) Consejo
Técnico Consultivo Nacional de Sanidad Animal.
e) Confederación Nacional de Organizaciones Ganaderas
f) Facultad
de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la Universidad Nacional Autónoma de
México.
g) Federación
de Colegios y Asociaciones de Médicos Veterinarios Zootecnistas en México, A.C.
h) Organización
de Porcicultores del País.
i) Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria.
j) Sistema
Nacional de Identificación Individual de Ganado.
k) Unión
Nacional de Avicultores.
l) Unión
Nacional de Productores Pecuarios.
INDICE:
1. Objetivo
y Campo de Aplicación.
2. Referencias.
3. Definiciones.
4. Disposiciones
Generales.
5. Características
y Especificaciones del Sistema Nacional de Identificación Animal.
6. Especificaciones
para la Identificación de Bovinos y Colmenas.
7. Importaciones.
8. Procedimiento
para la evaluación de la conformidad.
9. Sanciones.
10. Concordancia
con normas internacionales.
11. Bibliografía.
Transitorios
Apéndice “A” (Normativo)
Apéndice “B” (Normativo)
1. Objetivo y campo de aplicación
1.1. La presente Norma Oficial Mexicana tiene por objetivo establecer las características, especificaciones, procedimientos, actividades y criterios para la identificación permanente de los bovinos y colmenas, a efecto de fortalecer el control sanitario, asegurar la rastreabilidad y apoyar el combate contra el abigeato de bovinos y colmenas.
1.2. La vigilancia y aplicación de esta Norma Oficial Mexicana corresponde a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, a los Gobiernos de las Entidades Federativas y municipios, en el ámbito de sus respectivas atribuciones y circunscripciones territoriales, de conformidad con los acuerdos de coordinación respectivos.
1.3. Todos los propietarios, exportadores e importadores de bovinos y colmenas; incluyendo a criadores, desarrolladores, introductores, engordadores, comercializadores, acopiadores, establecimientos de sacrificio, estaciones cuarentenarias y puntos de verificación zoosanitaria, estarán sujetos a las disposiciones de la presente Norma Oficial Mexicana.
2. Referencias
Para la correcta aplicación de la presente Norma Oficial Mexicana se deben consultar las siguientes normas oficiales mexicanas:
NOM-001-ZOO-1994, Campaña Nacional contra la Varroasis de las Abejas.
NOM-002-ZOO-1994, Actividades técnicas y operativas aplicables al programa nacional para el control de la abeja africana.
NOM-024-ZOO-1995, Especificaciones y características zoosanitarias para el transporte de animales, sus productos y subproductos, productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales o consumo por éstos.
NOM-031-ZOO-1995, Campaña Nacional contra la Tuberculosis Bovina (Mycobacterium bovis).
NOM-033-ZOO-1995, Sacrificio humanitario de los animales domésticos y silvestres.
NOM-046-ZOO-1995, Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica.
NOM-054-ZOO-1996, Establecimiento de cuarentenas para animales y sus productos.
NOM-058-ZOO-1999, Especificaciones para las instalaciones y operación de los puntos de verificación e inspección zoosanitaria.
NOM-067-ZOO-2007, Campaña nacional para la prevención y control de la rabia en bovinos y especies ganaderas.
3. Definiciones
Para efectos de la presente Norma Oficial Mexicana, se entiende por:
3.1. Abejas: Insecto himenóptero Apis mellifera spp.
3.2. Abigeato: Robo de ganado.
3.3. Acopiador: Persona física o moral que reúne animales o lotes procedentes de diferentes Unidades de Producción Pecuaria.
3.4. Análisis de riesgo sanitario: Evaluación de la probabilidad de entrada, establecimiento y difusión de enfermedades o plagas de los animales en el territorio nacional o en una zona del país, de conformidad con las medidas zoosanitarias que pudieran aplicarse, así como las posibles consecuencias biológicas, económicas y ambientales.
3.5. Animal Identificado: Bovino o Colmena poblada que tiene aplicado el dispositivo de identificación oficial correspondiente.
3.6. Apiario: Es el conjunto de colmenas instaladas en un lugar determinado.
3.7. Apicultura: Rama de la zootecnia que trata de la cría y producción de las abejas.
3.8. Banco Central de Información (BCI): Base de datos electrónica que integra y almacena la información generada por el Sistema Nacional de Identificación Animal para Bovinos y Colmenas.
3.9. Campañas: Conjunto de medidas zoosanitarias que se aplican en una fase y un área geográfica determinada, para la prevención, control o erradicación de enfermedades o plagas de los animales.
3.10. Centro de Acopio: Espacio físico o instalación en donde se alojan animales o sus productos, procedentes de diferentes Unidades de Producción Pecuaria, cuya finalidad es incorporarlos a las diferentes fases de la producción, o bien, para su comercialización.
3.11. Centro de Desarrollo: Espacio físico o instalación en donde se alojan animales que se encuentran en la etapa de destete hasta su ingreso a un corral o centro de engorda.
3.12. Centro Operativo Nacional: Es la unidad responsable de la implementación, administración y operación del Sistema Nacional de Identificación Animal para Bovinos y Colmenas, autorizado por este sistema dependiente del Comité Directivo.
3.13. Corral o Centro de Engorda: Espacio físico o instalación en donde se alojan animales con el objetivo de someterlos a un régimen de alimentación intensivo, para propiciar una mayor producción de tejidos musculares, en un período de tiempo.
3.14. CGG: Coordinación General de Ganadería de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
3.15. Colmena: Alojamiento habitado por una colonia o familia de abejas.
3.16. Comerciante de Ganado: Poseedor o propietario que comercializa ganado.
3.17. Comité Directivo: Organo colegiado en la toma de decisiones técnico-administrativas sobre la estructura y operación del Sistema Nacional de Identificación Animal para Bovinos y Colmenas.
3.18. Comité Técnico: Organo colegiado auxiliar del Comité Directivo.
3.19. Dispositivo de Identificación Oficial: Artefacto o aparato empleado para identificar de manera única, exclusiva e irrepetible a los bovinos y colmenas, los cuales siempre son aplicados en par, los que podrán ser según la especie: aretes, discos, transponder o una combinación de éstos, acorde a las especificaciones técnicas autorizadas por la Secretaría.
3.20. Dispositivo de Radiofrecuencia: Artefacto o aparato electrónico empleado para identificar de manera única, exclusiva e irrepetible a los bovinos, acorde a las especificaciones técnicas autorizadas por la Secretaría.
3.21. Engordador: Persona física o moral dedicada a la engorda o finalización de bovinos, destinados a la producción de carne.
3.22. Establecimiento de Sacrificio: Instalaciones donde son sacrificados los bovinos y se realiza su faenado, incluyendo mataderos, rastros municipales y establecimientos TIF.
3.23. Establecimientos Tipo Inspección Federal (TIF): Las instalaciones donde se sacrifican animales o procesan, envasan, empacan, refrigeran o industrializan bienes de origen animal, y están sujetas a la regulación de la Secretaría en coordinación con la Secretaría de Salud de acuerdo al ámbito de competencia de cada Secretaría y cuya certificación es a petición de parte.
3.24. Faenado: Proceso posterior al sacrificio donde se separan la cabeza, patas, piel y vísceras, así como la limpieza de la canal, vísceras y cabeza.
3.25. Ganadero: Persona física o moral que se dedica a la cría, producción, engorda y explotación racional de los bovinos.
3.26. Ganado: Conjunto de animales criados racionalmente por el hombre para la producción y obtención de algún bien o satisfactor.
3.27. INEGI: Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
3.28. LFSA: Ley Federal de Sanidad Animal.
3.29. Número Nacional de Identificación: Secuencia numérica o alfa-numérica asignado por el Centro Operativo Nacional, que identifica al bovino o colmena en forma individual a través de un número único, exclusivo e irrepetible.
3.30. Organismo Auxiliar: Organización gremial ganadera constituida legalmente con representación y presencia en todas las entidades del país, con la que la Secretaría convendrá para la ejecución y operación en campo del Sistema Nacional de Identificación Animal para Bovinos y Colmenas.
3.31. Padrón Ganadero Nacional (PGN): Base de Datos de las Unidades de Producción Pecuaria (UPP) y otros espacios físicos que alojen animales o Presten Servicios Ganaderos (PSG) existentes en el territorio nacional.
3.32. Propietario: Persona física o moral que ostenta la propiedad de los animales, lotes o colmenas, y es responsable de la identificación oficial permanente del animal.
3.33. Prestador de Servicios Ganaderos (PSG): Persona física o moral de carácter público o privado, orientado al apoyo de la actividad pecuaria y registrado en el Padrón Ganadero Nacional (PGN), como son: acopiadores, engordadores con actividad única, establecimientos de sacrificio, comercializadoras o personas que se dedican a comercializar ganado y estaciones cuarentenarias.
3.34. Puntos de Verificación e inspección Zoosanitaria: Sitio ubicado en territorio nacional autorizado por la Secretaría para constatar el cumplimiento de esta Norma Oficial Mexicana y demás disposiciones de sanidad animal.
3.35. Rastreabilidad: Conjunto de actividades técnicas y administrativas de naturaleza epidemiológica que se utilizan para determinar a través de investigaciones de campo y del análisis de registros, el origen de un problema zoosanitario y su posible diseminación hasta sus últimas consecuencias, con miras a su control o erradicación.
3.36. Reidentificación o Rearetado: La acción para efectuar la colocación de los Dispositivos de Identificación Oficial de los bovinos y colmenas que por causa de pérdida de alguno o ambos sea necesario colocar nuevamente.
3.37. RFID: Sistema de Identificación Electrónico o de Radiofrecuencia.
3.38. Secretaría: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
3.39. Sacrificio: Acto que provoca la muerte de los animales por medio de métodos físicos.
3.40. SENASICA: Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria.
3.41. SINIDA: Sistema Nacional de Identificación Animal para Bovinos y Colmenas.
3.42. Sistema de Identificación Electrónica o de Radiofrecuencia: Conjunto de medios electrónicos acordes con las especificaciones técnicas autorizadas por la Secretaría que son empleados por el SINIDA.
3.43. Transpondedor: Dispositivo para almacenar información que es leída por un transceptor.
3.44. Transceptor: Dispositivo que sirve para leer la información contenida en un transpondedor.
3.45. Trazabilidad: Serie de actividades técnicas y administrativas sistematizadas que permiten registrar los procesos relacionados con el nacimiento, crianza, engorda, reproducción, sacrificio y procesamiento de un animal, los bienes de origen animal, así como de los productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales o consumo por éstos, hasta su consumo final, identificando en cada etapa su ubicación espacial y en su caso, los factores de riesgo zoosanitarios y de contaminación que pueden estar presentes en cada una de las actividades.
3.46. Técnico Identificador Autorizado (TIA): Persona física vinculada al sector agropecuario, capacitado y autorizado por el Sistema Nacional de Identificación Animal para Bovinos y Colmenas, con la responsabilidad de apoyar el proceso de identificación.
3.47. Unidad de Producción Pecuaria (UPP): Espacio físico e instalaciones de un predio o rancho en la que nace o permanece un animal en una etapa determinada de su vida y que está registrada en el PGN.
3.48. Ventanilla Autorizada (VAS): Instalaciones y personal autorizado por el SINIDA para la implementación y operación del sistema a nivel de una región o una entidad federativa.
3.49. Ventanilla Autorizada Local (VAL): Instalaciones temporales con personal autorizado por el Sistema Nacional de Identificación Animal para Bovinos y Colmenas para la implementación y operación del sistema a nivel de uno o varios municipios y que depende directamente de una VAS.
4. Disposiciones Generales
4.1. El SINIDA, identificará a los bovinos y colmenas que se integran al PGN, con el propósito de dar seguimiento a la movilización, rastreabilidad y trazabilidad de los animales.
4.2. Los ganaderos deben identificar a sus animales bovinos y colmenas pobladas conforme a lo dispuesto en esta Norma Oficial Mexicana y a sus apéndices normativos respectivos.
4.2.1. El propietario de bovinos o colmenas es responsable de reportar al SINIDA la pérdida, robo, mal funcionamiento o deterioro de los dispositivos de identificación oficial, conforme al criterio técnico que establezca la Secretaría.
4.2.2. En caso de pérdida de alguno o ambos componentes del dispositivo de identificación oficial, el propietario de bovinos o colmenas podrá solicitar la reposición correspondiente al SINIDA. El formato, tamaño y tipos de dispositivos empleados para la identificación o rearetado, son los mismos que los entregados en primera instancia. Para el caso de los dispositivos de rearetado, deberá agregarse en el grabado, la letra “R”, seguido del número que indique la cantidad de veces que ha sido reimpreso a través de la VAS o VAL correspondiente, conforme al criterio técnico que establezca la Secretaría.
4.2.3. Las UPP y los PSG, deberán contar con registro del PGN y deberán informar al Sistema Nacional de identificación Animal para Bovinos y Colmenas de sus actividades relacionadas con los movimientos de ganado bovino y colmenas que tengan la identificación oficial.
4.2.4 Las UPP y los PSG, deberán presentar su constancia de registro en el PGN, para estar inscritos en el SINIDA.
4.3. Todo bovino y colmena que sea transportado y comercializado dentro del territorio nacional, deberá contar en forma obligatoria con el dispositivo de identificación oficial.
4.4. El Sistema Nacional de Identificación Animal para Bovinos y Colmenas es propiedad de la Secretaría, por lo que, queda prohibida la elaboración, producción y/o reproducción de dispositivos de identificación oficial por empresas no autorizadas por la Secretaría. De detectarse alguna empresa que los esté elaborando sin dicha autorización, se procederá de acuerdo a la normatividad aplicable.
4.5. Los fabricantes autorizados por la Secretaría, no podrán vender los dispositivos de identificación oficial con las especificaciones técnicas de numeración y diseño establecidas en este documento a otras instituciones públicas, privadas o directamente al productor en México o en ningún otro país, sin la expresa autorización de la Secretaría.
4.6. Los dispositivos de identificación oficial serán únicos para cada especie, con características propias de inviolabilidad y contendrán un código único e irrepetible; y no podrán ser reutilizados en otro animal o colmena.
4.7. Los dispositivos de identificación oficial asignados por el Sistema Nacional de Identificación Animal para Bovinos y Colmenas al productor son de uso exclusivo en su UPP, son intransferibles, no puede canjearlos, ni prestarlos, ni venderlos a otra UPP. Incluso no puede utilizarlos en otra UPP, aunque sea de su propiedad.
5. Características y Especificaciones del Sistema
Nacional de Identificación Animal para Bovinos y Colmenas
5.1. El SINIDA establecerá la identificación animal individual de carácter permanente e irrepetible para proveer la información necesaria y fortalecer con ello los programas de control sanitario, rastreabilidad, movilización de los animales, manejo técnico de los hatos, mejoramiento genético, desalentar el abigeato y contrabando, eficientar los procesos comerciales, contribuir a planear y evaluar los programas de apoyo en el sector pecuario.
5.2. La Secretaría a través de la Coordinación General de Ganadería, será la autoridad competente para la ejecución, control e instrumentación del SINIDA; la responsabilidad de operar el Sistema Nacional de Identificación Animal para Bovinos y Colmenas, será compartida con el Organo Auxiliar, o agente técnico que autorice la Secretaría, constituyéndose como responsable de los servicios de inscripción en el PGN y de la identificación animal, así como de la operación y resguardo del BCI.
5.3. La Secretaría convendrá con organismos auxiliares, para conjuntar acciones para la ejecución y operación en campo del Sistema Nacional de Identificación Animal para Bovinos y Colmenas a través del Centro Operativo Nacional.
5.4. Los datos proporcionados por los productores en el proceso de identificación de sus animales, estarán protegidos de acuerdo a lo establecido en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, su Reglamento y las disposiciones jurídicas aplicables.
5.5. Los interesados en participar como proveedores oficiales de identificadores en el Sistema Nacional de Identificación Animal para Bovinos y Colmenas, deberán considerar lo previsto en los Apéndices Normativos para la especie correspondiente, que se anexan a la presente Norma Oficial Mexicana.
5.6. Los dispositivos de identificación autorizados por la Secretaría, permitirán contar con una identificación única, irrepetible y permanente del animal a lo largo de su vida, que no podrán ser modificados o reutilizados. Los dispositivos contarán con el Número Nacional de Identificación asignado por el Centro Operativo Nacional, para ser colocados en el mismo bovino y colmena. Los dispositivos de identificación oficial presentan características específicas para bovinos y colmenas, las cuales se prevén en los Apéndices Normativos de la presente Norma Oficial Mexicana.
5.7. La identificación de los bovinos y colmenas se realizará con la asignación de un código único e irrepetible, basado en una secuencia numérica o alfa numérica, que asegura no ser reutilizada en al menos 25 años, lo que permitirá identificar la UPP en la que nació o se haya identificado al bovino o colmena.
5.8. El dispositivo de identificación oficial será portado de forma permanente hasta que el bovino sea dado de baja del sistema mediante el acopio de los dispositivos de identificación provenientes de los animales sacrificados en los rastros, mataderos y establecimientos TIF.
5.9. Para el caso de los bovinos destinados a la exportación definitiva el número Nacional de Identificación que porta el animal, será dado de baja del sistema mediante la toma de los Registros por el personal de las Oficinas de Inspección de Sanidad Agropecuaria (OISA).
5.10. Para instrumentar y dar seguimiento a las acciones del Sistema Nacional de Identificación Animal para Bovinos y Colmenas, se crea un Comité Directivo, un Comité Técnico, como órgano auxiliar del Comité Directivo, y un Centro Operativo Nacional dependiente del Comité Directivo para la planeación, diseño, ejecución, operación y evaluación del Sistema Nacional de Identificación Animal para Bovinos y Colmenas.
6. Especificaciones para la Identificación
de Bovinos y Colmenas
6.1. Para Bovinos
6.1.1. Todo bovino en posesión de acopiadores, debe contar con el dispositivo de identificación oficial de origen durante el periodo que permanezca bajo su propiedad, tenencia o responsabilidad, registrando los movimientos de ingreso y salida de los mismos.
6.1.2. Todo bovino, en posesión de engordadores cuya única finalidad zootécnica sea la engorda, deberá contar con el dispositivo de identificación oficial de origen, durante el periodo que permanezca bajo su propiedad, tenencia o responsabilidad.
6.1.3. Todo establecimiento de sacrificio de animales bovinos deberá requerir la identificación oficial de todo animal que ingrese para su proceso, conforme al criterio técnico que establezca la Secretaría.
6.1.4 El administrador de los establecimientos de sacrificio de Ganado Bovino, resguardará los dispositivos de identificación oficial de los animales sacrificados para que personal designado por el SINIDA los recolecte de forma mensual y proceda a su baja en el BCI.
6.1.5. Todos los bovinos destinados para exportación, deberán contar con el dispositivo de identificación oficial y será responsabilidad de las Oficinas de Inspección y Sanidad Agropecuaria (OISA) reportar el movimiento ante el SINIDA.
6.1.6. Los bovinos de importación deberán contar con el dispositivo de identificación oficial, o en su defecto, contar con un sistema de identificación de su país de origen, armonizado al Sistema Nacional de Identificación Animal para Bovinos y Colmenas y reconocido por la Secretaría.
6.2. Aretes tipo bandera
Los bovinos serán identificados con aretes tipo bandera, los que están compuestos de dos partes: la parte anterior denominada hembra y la parte posterior denominada macho.
En la parte anterior del arete tipo bandera se incluye el código de barras, para efectuar la lectura en forma automática. El arete tipo bandera se colocará en la oreja izquierda del animal.
En la parte anterior y en la posterior deberá contener impresos caracteres alfanuméricos como a continuación se indica:
Los aretes contarán con catorce caracteres alfanuméricos impresos, de los cuales:
a) Los dos primeros caracteres corresponden al país de origen del animal. Para el caso de los Estados Unidos Mexicanos será “MX”.
b) Los siguientes dos caracteres corresponden a la especie, que en el caso de los bovinos es “00”.
c) Los siguientes dos dígitos identifican a la entidad federativa correspondiente al lugar de origen del animal, de acuerdo al “Catálogo de Claves de Entidades Federativas, Municipios y Localidades” del INEGI (Catálogo del INEGI). En animales de importación, estos dígitos serán substituidos por “00”.
d) Los restantes ocho dígitos identifican al animal de forma individual, a través de un número denominado Número Nacional de Identificación, el cual es asignado por el Sistema Nacional de Identificación Animal para Bovinos y Colmenas.
e) Las siglas de la Secretaría (SAGARPA) serán incluidas en la segunda línea grabada de caracteres.
Los aretes tipo bandera (macho y hembra) y los aretes tipo botón (macho y hembra) y la combinación de ambos identificarán al ganado bovino. Los aretes permitirán la identificación visual del animal y un componente del par podrá o no contener un dispositivo de radiofrecuencia para la lectura a distancia.
Cuando el productor requiera identificar por medio de dispositivos de radiofrecuencia, se utilizará el arete de botón que contenga RFID.
6.2.1. Código
de Barras
En la parte anterior del arete tipo bandera, se incluye además el código de barras, basándose en catorce caracteres numéricos de los cuales:
a) Los primeros tres corresponden al país de origen del animal. Para el caso de los Estados Unidos Mexicanos será “484”.
b) El siguiente dígito corresponde a un cero, que se incluye para cumplir con un estándar internacional.
c) Los siguientes dos dígitos identifican a la entidad federativa correspondiente al lugar de origen del animal, de acuerdo al catálogo del INEGI, o en su caso “00” indicando que se trata de un bovino de importación.
d) Los restantes ocho dígitos identifican al animal en forma individual, a través de un número denominado Número Nacional de Identificación, el cual es asignado por el Sistema Nacional de Identificación Animal para Bovinos y Colmenas.
6.2.2. Aretes Tipo Botón
Se colocará el arete tipo botón en la oreja derecha del animal. El arete tipo botón está conformado por dos partes la anterior denominada hembra y la posterior denominada macho. En la parte anterior externa (hembra) y en la posterior externa (macho) deberá contener impresos caracteres alfanuméricos como a continuación se indica:
a) Siglas MX.
b) Dos primeros dígitos asociados a la especie, los siguientes dos dígitos asociados al estado, los ocho dígitos siguientes al número denominado Número Nacional de Identificación, el cual es asignado por el Sistema Nacional de Identificación Animal para Bovinos y Colmenas.
c) Siglas de la Secretaría (SAGARPA).
6.2.3. Radiofrecuencia
En el arete tipo botón, se podrá incluir el dispositivo de radiofrecuencia RFID.
Los transponedores para el Sistema Nacional de Identificación Animal para Bovinos y Colmenas deberán contener la información del código del país y el Número Nacional de Identificación, considerando quince caracteres alfanuméricos con la siguiente estructura:
a) Los primeros tres corresponden al país de origen del animal. Para el caso de los Estados Unidos Mexicanos será “484” o “MEX”, de acuerdo a ISO 3166-1 numérico e ISO 3166-1 alfa 3.
b) Los siguientes dos el código que identifica a la especie que para el caso de bovinos es 00.
c) Los siguientes dos dígitos identifican a la entidad federativa correspondiente al lugar de origen del animal, de acuerdo al catálogo del INEGI, o en su caso “00” indicando que se trata de un bovino de importación.
d) Los restantes ocho dígitos identifican al animal en forma individual, a través de un número denominado Número Nacional de Identificación, el cual es asignado por el Sistema Nacional de Identificación Animal para Bovinos y Colmenas.
En los Apéndices Normativos anexos a la presente Norma Oficial Mexicana, se consideran las Especificaciones Técnicas Generales de los Dispositivos de Identificación Oficial para la Especie Bovina.
6.3. Para Colmenas
6.3.1. La identificación oficial Sistema Nacional de Identificación para Colmenas, consta de dos dispositivos, un disco identificador grande y otro disco identificador pequeño.
6.3.2. Los discos identificadores deberán ser colocados invariablemente en la parte frontal y central de la cámara de cría (disco grande), y en la parte posterior y central de la misma (disco pequeño). Los discos deben permitir una identificación única, irrepetible y permanente a lo largo de la vida útil de la colmena, que no podrá ser modificada o reutilizada.
La identificación en colmenas se basa en catorce caracteres alfanuméricos, de los cuales:
a) Los primeros dos dígitos identifican al país de origen de la colmena. Para el caso de los Estados Unidos Mexicanos será “MX”.
b) Los siguientes dos dígitos identifican a la especie de la que se trata, para el caso de las colmenas es “03”.
c) Los siguientes dos dígitos identifican la entidad federativa correspondiente al lugar de origen, de acuerdo al “Catálogo de Claves de Entidades Federativas, Municipios y Localidades” del INEGI. En animales de importación, estos dígitos serán substituidos por “00”.
d) Los restantes ocho dígitos identifican a la colmena en forma individual, a través de un número denominado Número Nacional de Identificación, el cual es asignado por el Sistema Nacional de Identificación Animal para Bovinos y Colmenas.
e) Siglas de la Secretaría (SAGARPA).
En los Apéndices Normativos anexos a la presente Norma Oficial Mexicana, se consideran las Especificaciones Técnicas Generales de los Dispositivos de Identificación Oficial para las Colmenas.
7. Importaciones
7.1. Las especies animales motivo de esta
Norma Oficial Mexicana que pretendan importarse de países que no cuenten con un
sistema de identificación armonizado con el Sistema Nacional de Identificación
Animal para Bovinos y Colmenas y que su importación sea definitiva, deberán ser
identificados conforme al Sistema Nacional de Identificación Animal para
Bovinos y Colmenas, y registrados en el BCI, antes de ingresar a territorio
mexicano, conforme a las disposiciones establecidas por la autoridad
competente.
7.2. Los animales que se encuentren en tránsito internacional, deberán estar identificados de origen y cumplir con las disposiciones en materia de salud animal vigente. En caso de carecer de identificación permanente, éstos serán identificados por el Sistema Nacional de Identificación Animal para Bovinos y Colmenas en el punto de entrada al país.
8. Procedimiento para la evaluación de la
conformidad
8.1. La evaluación de la conformidad será realizada por la Secretaría, o mediante personas físicas o morales aprobadas para tal efecto.
8.2. El personal oficial de la Secretaría o los terceros coadyuvantes, llevarán a cabo la inspección a las UPP para verificar los datos proporcionados por el solicitante.
8.3. La verificación se efectuará conforme a lo establecido en los numerales 5, 6 y 7 de esta Norma Oficial Mexicana.
9. Sanciones
9.1. El incumplimiento a las
disposiciones contenidas en la presente Norma Oficial Mexicana, será sancionado
conforme a lo establecido en la Ley Federal de Sanidad Animal y la Ley Federal
sobre Metrología y Normalización.
10. Concordancia con normas internacionales
10.1. Esta Norma Oficial Mexicana no es equivalente con ninguna norma internacional al momento de su elaboración.
11. Bibliografía
Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018.
Programa Sectorial de Desarrollo Agropecuario, Pesquero y Alimentario 2013-2018.
Reglas de Operación del Programa de Fomento Ganadero de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, DOF 18-12-2013
Ley Federal de Sanidad Animal, DOF 07-06-2012.
Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Animal, DOF 21-05-2012
Ley de Organizaciones Ganaderas, DOF 09-04-2012.
Lineamientos de Protección de Datos Personales, DOF 30-09-2005.
Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, DOF 08-06-2012.
Catálogo Estatal y Municipal del INEGI.
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, DOF 09-04-2012.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Proyecto de Norma
Oficial Mexicana estará a disposición de los interesados, para que presenten
sus comentarios, por un periodo de 60 días naturales siguientes al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Los Sistemas de Identificación motivo de este Proyecto de Norma Oficial Mexicana serán exigibles en un periodo de 18 meses después de la publicación de la Norma Oficial Mexicana en el Diario Oficial de la Federación.
TERCERO. La Secretaría dispondrá de 20 días hábiles a partir de la publicación de la Norma Oficial Mexicana, para dar a conocer los Criterios Técnicos que se mencionan en los numerales 4.2.1, 4.2.2 y 6.1.3.
México D.F., a los 25 días del mes de abril de 2014.- El Director General de Normalización Agroalimentaria de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Juan José Linares Martínez.- Rúbrica.
APENDICE “A” (NORMATIVO)
CARACTERISTICAS Y ESPECIFICACIONES GENERALES DE LOS DISPOSITIVOS DE IDENTIFICACION OFICIAL PARA LA ESPECIE
BOVINA
El código SINIDA debe ser impreso con el mismo número en cada par de aretes y aplicado en el mismo animal. Los aretes deben permitir una identificación única, irrepetible y permanente del animal a lo largo de toda su vida, que no podrá ser modificada o reutilizada. Los aretes plásticos serán de color amarillo
I. GRABADO.
El marcado del código SINIDA en el dispositivo de identificación oficial debe ser desde su fabricación a través de grabado con láser. El tipo de letra utilizado en todos los casos será ARIAL. Los aretes, su impresión, sus dispositivos electrónicos y su mecanismo de aplicación deben tener una vida útil mínima de 8 años.
II. DISPOSITIVOS TIPO BANDERA.
A) DESCRIPCION
FISICA DE LA CARA INTERNA.
|
Parte
Anterior (Hembra) |
Parte
Posterior (Macho) |
Diseño
del arete tipo Bandera |
|
|
Datos que aparecen en el cuerpo del arete (cara
interna). |
a) Lote de fabricación b) Fecha de fabricación (1) c) Identificación de la
empresa fabricante. |
a) Lote de fabricación b) Fecha de fabricación (1) c) Identificación de la
empresa fabricante. |
(1) La fecha de fabricación indica al menos, el trimestre de fabricación en un dígito (1er. dígito), la unidad y la decena del año sobre dos cifras (2o. y 3er. dígito).
B) DESCRIPCION FISICA DE LA CARA INTERNA.
|
Parte
Anterior (Hembra) |
Parte
Posterior (Macho) |
Diseño del Arete tipo Bandera |
|
|
1a. línea |
Código de México en dos letras |
Código de México en dos letras |
2a. línea |
Siglas “SAGARPA” |
Siglas “SAGARPA” |
3a. línea |
Dos primeros dígitos correspondientes a la
especie, dos siguientes dígitos
correspondientes al número del estado según catálogo del INEGI los
cuatro restantes el inicio del número nacional de identificación |
Dos primeros dígitos correspondientes a la
especie, dos siguientes dígitos
correspondientes al número del estado según catálogo del INEGI los
cuatro restantes el inicio del número nacional de identificación. |
4a. línea |
Código de Barras |
Cuatro últimos dígitos del número nacional de
identificación. |
5a. línea |
Cuatro últimos dígitos del número nacional de
identificación |
|
(*)Los
márgenes (zona en blanco) del código de barras deben de ser de al menos 5 mm
III. DISPOSITIVOS TIPO BOTON.
A) DESCRIPCION FISICA DE LA CARA INTERNA.
|
Parte
Anterior (Hembra) |
Parte
Posterior (Macho) |
Diseño del arete tipo Botón |
|
|
Datos que aparecen en el cuerpo del arete |
Lote de fabricación. a) Fecha de fabricación (1). b) Identificación de la
empresa fabricante. |
Lote de fabricación. a) Fecha de fabricación (1). b) Identificación de la
empresa fabricante. |
(1) La fecha de fabricación indica al menos, el trimestre de fabricación en un dígito (1er. dígito), la unidad y la decena del año en dos cifras (2o. y 3er. dígito).
B) DESCRIPCION FISICA DE LA CARA EXTERNA.
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Parte
Anterior (Hembra) |
Parte
Posterior (Macho) |
Diseño del arete tipo Botón |
|
|
Datos que aparecen en el cuerpo del arete |
a) MX, dos primeros dígitos
asociados a la especie, los siguientes dos dígitos asociados al estado, los
ocho dígitos siguientes el número de identificación nacional del animal. b) Siglas de la SAGARPA |
a) MX, dos primeros dígitos
asociados a la especie, los siguientes dos dígitos asociados al estado y los
ocho dígitos siguientes el número de identificación nacional del animal. b) Siglas de la SAGARPA |
IV. ESPECIFICACIONES PARA LOS DISPOSITIVOS
DE IDENTIFICACION CON RADIOFRECUENCIA (RFID) INCLUIDOS EN LOS ARETES DE
IDENTIFICACION TIPO BOTON.
A) CARACTERISTICAS.
i. Consta de dos partes, la pieza a colocar en la parte anterior de la oreja (hembra) y la pieza a colocar en la parte posterior de la oreja (macho).
ii. La superficie del arete será lisa.
iii. El “macho” presentará un giro libre luego de insertado en la parte “hembra”.
iv. Una vez ensambladas las partes (hembra y macho) deberán permanecer a distancia constante con un mínimo de 8 mm y un máximo de 11 mm, para que permitan la aireación de la oreja.
v. Composición del material: Elastómero termoplástico de poliuretano.
B) DESCRIPCION FISICA DE LA CARA INTERNA.
|
Parte
Anterior (Hembra) |
Parte
Posterior (Macho) |
Diseño del arete tipo Botón |
|
|
Datos que aparecen en el cuerpo del arete |
a) Lote de fabricación. b) Fecha de fabricación (1). c) Identificación de la
empresa fabricante. |
a) Lote de fabricación. b) Fecha de fabricación (1). c) Identificación de la
empresa fabricante. |
La fecha de fabricación indica al menos, el trimestre de fabricación en un dígito (1er. dígito), la unidad y la decena del año en dos cifras (2o. y 3er. dígito).
C)
DESCRIPCION FISICA DE LA CARA EXTERNA.
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Parte
Anterior (Hembra) |
Parte
Posterior (Macho) |
Diseño del arete tipo Botón |
|
|
Datos que aparecen en el cuerpo del arete |
a) MX, dos primeros dígitos
asociados a la especie, los siguientes dos dígitos asociados al estado, los
ocho dígitos siguientes el número de identificación nacional del animal. b) Siglas de la SAGARPA |
a) MX, dos primeros dígitos
asociados a la especie, los siguientes dos dígitos asociados al estado y los
ocho dígitos siguientes el número de identificación nacional del animal. b) Siglas de la SAGARPA |
D)
ESPECIFICACIONES PARA LOS DISPOSITIVOS RFID.
i. El
Código de Identificación Oficial SINIDA
grabado en el dispositivo RFID será idéntico al que aparece marcado visualmente
en los aretes. Con la salvedad que la clave de país (México), la cual podrá
expresarse de acuerdo a las variantes marcadas por la norma ISO 3166-1 e ISO
3166-2.
ii. Requisito
de potencia: pasiva de tipo HDX (Half dúplex).
iii. Cumplir
con la Normas ISO 11784 e ISO 11785.
iv. La referencia mínima de distancia de lectura del identificador (en su
mejor orientación y bajo condiciones contraladas avalado por un laboratorio certificado) debe ser de:
iv.i Lector estático: 80 cm con tolerancia de 5 cm.
iv.ii Lector portátil: 25 cm con tolerancia de 3 cm.
v. Permitir
la lectura a una velocidad mínima de 6 Km/h.
vi. Cumplir
con los requerimientos de control de calidad establecidos por la Norma IEC 68 o
similares, para las siguientes características:
vi.i Temperatura: Norma IEC 68.2.1, 68.2.2 y 68.2.14 o similares (Operar en
un rango de temperatura de por lo menos 0 a 70°C).
vi.ii Humedad: Norma IEC 68.2.3, o similares.
vi.iii Golpes
mecánicos: Norma IEC 68.2.27, o similares.
vi.iv Vibración: Norma IEC 68.2.6, o similares.
vi.v Caída libre: Norma IEC 68.2.32, o similares.
vi.vi Inmersión: Norma IEC 68.2.18, o similares.
vi.vii Duración: resistir un millón de lecturas.
E)
ESPECIFICACIONES PARA LOS LECTORES DE INFORMACION.
1. LECTORES MANUALES PARA DISPOSITIVOS
RFID.
Los lectores manuales deberán cumplir con las siguientes características:
i Cumplir con la Norma ISO 11784 e ISO 11785.
ii Cumplir con los requerimientos de control de calidad establecidos por la norma IEC 68 o similar, para las siguientes características:
ii.i. Temperatura.
ii.ii Humedad.
ii.iii Golpes mecánicos.
ii.iv Vibración.
ii.v Caída libre (IEC 60068-2-32).
ii.vi Inmersión.
ii.vii Ensayos ambientales (IEC 60068-2-1, 60068-2-2, 60068-2-78).
ii.viii Protección (IP67).
iii Distancia de lectura mínima de 25 cm, con una tolerancia de 3 cm (en su mejor orientación y bajo condiciones contraladas avalado por un laboratorio certificado).
iv. Adaptado para uso en condiciones de campo, a la intemperie.
v. Fuente de energía autónoma, en base a baterías recambiables o recargables, con una autonomía mínima con el equipo operando de 8 horas. Para el caso de baterías recargables, la recarga deberá estar permitida para hacerse desde una línea de corriente alterna disponible en México.
vi. Contar con una memoria de almacenamiento de datos, debiéndose indicar la misma.
vii Contar con posibilidad de transmisión de datos, debiendo indicar si la misma se puede realizar vía cable y/o inalámbrica.
viii. Indicar compatibilidad con otros accesorios o periféricos (Ej. Computadoras, impresoras, etc.).
ix. Condiciones para la operación del aparato:
ix.i Contar con capacidad para el ingreso de eventos asociados al registro,
debiendo indicarse la forma de registro de estos eventos, y la capacidad
(memoria) del mismo.
x. Indicar vida útil estimada bajo condiciones normales de uso de este tipo de lectores.
2. LECTORES DE AGLOMERACION PARA
DISPOSITIVOS RFID.
Los dispositivos de lectura en condiciones de aglomeración, son aquellos que permiten la lectura con el ganado o canal en movimiento y deberán cumplir con las siguientes características:
i Cumplir con la Norma ISO 11784 e ISO 11785.
ii Cumplir con los requerimientos de control de calidad establecidos por la norma IEC 68 o similar, de acuerdo al uso que se les vaya a dar para las siguientes características:
ii.i. Temperatura.
ii.ii Humedad.
ii.iii Golpes mecánicos.
ii.iv Vibración.
ii.v Caída libre (IEC 60068-2-32).
ii.vi Inmersión.
ii.vii Ensayos ambientales (IEC 60068-2-1, 60068-2-2, 60068-2-78).
ii.viii Protección (IP67).
iii Adaptado para uso en condiciones de campo, a la intemperie, en plantas de sacrificio, ferias, puntos de inspección zoosanitaria, etc. De acuerdo a las especificaciones del equipo.
iv. Asegurar la disponibilidad de los servicios de mantenimiento y reparación.
v. De fácil traslado e instalación de acuerdo a las especificaciones del equipo.
vi. Fuente de energía: deberá operar en forma indistinta conectado a la red de energía eléctrica de corriente alterna disponible en México o en forma autónoma, en base a baterías recambiables o recargables. Para el caso de operación en forma autónoma, la autonomía mínima con el equipo operando deberá ser como mínimo de 8 horas.
vii Para el caso de que la autonomía sea en base a baterías recargables, la recarga deberá estar permitido hacerse desde una línea de corriente alterna disponible en México.
viii. Contar con la posibilidad de usar una batería externa para casos donde no existan instalaciones eléctricas o cuando la batería integrada se ha agotado.
ix. Contar con memoria de almacenamiento de datos, debiéndose indicar la misma.
x. Contar con posibilidad de transmisión de datos, debiéndose indicar si la misma es vía cable o inalámbrica.
x.i Velocidad
de lectura: deberá permitir como mínimo la lectura de ganado circulando en fila
a una velocidad de 6 km/h.
x.ii Distancia
de lectura: mínima de 80 cm, con tolerancia de
5 cm, (en su mejor orientación y bajo condiciones contraladas avalado
por un laboratorio certificado).
x.iii Indicar
compatibilidad con otros accesorios o periféricos (Ej., computadoras,
impresoras, etc.).
x.iv Indicar las condiciones para la
operación del aparato.
3. APLICADORES DE LOS ARETES.
a) Los aplicadores de los aretes deben contar con las siguientes características técnicas:
b) El mismo aplicador podrá ser utilizado para la colocación de ambos aretes.
c) No ocasionará daños a la oreja del animal y no deberá apretar la misma al colocar el arete.
d) En el caso de aretes de botón con dispositivo que utilice radiofrecuencia no deberá apretar el mismo al colocar el arete.
e) Deberá ser de fácil operación y permitir ser operado con una sola mano.
f) Deberá re-armarse automáticamente luego de la aplicación para permitir la incorporación y aplicación de un nuevo arete de identificación.
g) Contará con un tratamiento anticorrosión y tendrá una vida útil mínima que en las condiciones de uso en campo será de por lo menos de 8 años.
h) Si la aplicación es correcta deberá emitir una señal inequívoca al operador, la que podrá ser a través de un sonido específico (“clic”), vibración a ser percibida en la mano del usuario, u otro tipo de alerta.
APENDICE
“B” (NORMATIVO)
CARACTERISTICAS Y ESPECIFICACIONES GENERALES DE LOS DISPOSITIVOS DE IDENTIFICACION OFICIAL PARA COLMENAS
El código SINIDA debe ser impreso con el mismo número en cada dispositivo de identificación oficial y aplicado en la misma colmena. Los dispositivos deben permitir una identificación única, irrepetible y permanente de la colmena a lo largo de toda su vida útil, que no podrá ser modificada o reutilizada. Los dispositivos serán de color amarillo
I. GRABADO.
El marcado del código SINIDA en el dispositivo de identificación oficial debe ser desde su fabricación a través de grabado con láser. El tipo de letra utilizado en todos los casos será ARIAL. Los aretes, su impresión, sus dispositivos electrónicos y su mecanismo de aplicación deben tener una vida útil mínima de 8 años.
Los dispositivos de identificación oficial, deben contar con la siguiente información:
a) Número
Nacional de Identificación.
b) Siglas
de la Secretaría “SAGARPA”.
c) Lote
de fabricación.
d) Fecha
de fabricación.
e) Identificación
de la empresa fabricante.
Además de presentar en relieve las siglas de la Secretaría “SAGARPA”.
II. ESPECIFICACIONES DE LOS DISPOSITIVOS DE
IDENTIFICACION OFICIAL TIPO DISCO.
El disco identificador grande debe ser colocado invariablemente en la parte frontal y al centro de la cámara de cría, y el disco identificador pequeño, debe ser colocado al centro en la parte posterior de la misma cámara de cría, cuidando en ambos casos que las siglas de la SAGARPA queden hacia abajo.
A) DESCRIPCION DE LA CARA EXTERNA.
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Disco Identificador Pequeño |
Disco Identificador Grande |
Diseño
de los Identificadores Pequeño y Grande |
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Datos
que aparecen en
la cara externa |
Código SINIDA: a) Siglas “MX”. b) Dos primeros dígitos
asociados a la especie. c) Dos dígitos asociados al
estado. d) Ocho dígitos
siguientes Número Nacional de
Identificación. e) Siglas de la SAGARPA f) Fecha de fabricación (1) g) Lote de fabricación |
Código SINIDA: a) Siglas “MX”. b) Dos primeros dígitos
asociados a la especie. c) Dos dígitos asociados al
estado. d) Ocho dígitos siguientes
el Número Nacional de Identificación. e) Siglas de la SAGARPA f) Fecha de fabricación (1) g) Lote de fabricación |
1) La fecha de fabricación indica al menos, el trimestre de fabricación en un dígito (1er. dígito), la unidad y la decena del año sobre dos cifras (2o. y 3er. dígito).