NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-060-SAG/PESC-2016, PESCA
RESPONSABLE EN CUERPOS DE AGUAS CONTINENTALES DULCEACUICOLAS DE JURISDICCION
FEDERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. ESPECIFICACIONES PARA EL APROVECHAMIENTO
DE LOS RECURSOS PESQUEROS
FICHA TECNICA NORLEX
Nombre corto: 19091608.
Legislación: Federal.
Fuente: D.O.F.
Emite: SAGARPA.
Fecha de publicación: 19 de
septiembre de 2016.
Fecha de entrada en vigor:
18 de noviembre de 2016.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
JUAN JOSE LINARES MARTINEZ, Director General de Normalización Agroalimentaria de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, con fundamento en los artículos 35 fracciones XXI incisos d) y e) y XXII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 2o. fracciones III y IV, 3o., 8o. fracciones I, III, VII, XII, XIV, XXXVIII y XL; 9o. fracciones II y V; 10o. fracción I; 17 fracciones I, II, III, IV, VII y X y 124 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables; 38, fracciones II y IX, 40, fracciones I, X, XIII y XVIII, y último párrafo, 41, 43, 44, 45, 46, 47, 50, 51, 52, 56, 62, 63, 64, 70, 71, 73 y 74 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 28, 33 y 34 de su Reglamento; 4o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1o., 2o. Incisos B fracción XVII y D fracción III, 3o., 29 fracción I, y Octavo Transitorio del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, vigente; en correlación con los artículos 37 y 39 fracción VII del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 10 de julio de 2001, he tenido a bien expedir la presente:
NORMA OFICIAL MEXICANA
NOM-060-SAG/PESC-2016, PESCA RESPONSABLE EN CUERPOS DE AGUAS CONTINENTALES
DULCEACUICOLAS DE JURISDICCION FEDERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
ESPECIFICACIONES PARA EL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS PESQUEROS
INDICE
0. Introducción.
1. Objetivo y campo de aplicación.
2. Referencias.
3. Definiciones.
4. Especificaciones para el aprovechamiento de los recursos pesqueros en cuerpos de aguas continentales dulceacuícolas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos.
5. Concordancia con Normas y recomendaciones Internacionales.
6. Bibliografía.
7. Observancia de esta Norma Oficial Mexicana.
8. Evaluación de la conformidad.
0. INTRODUCCION.
0.1 Considerando que los recursos acuáticos epicontinentales de México son muy diversos ya que están compuestos por deltas, ríos, arroyos, lagos, lagunas, pantanos, turberas, oasis, cenotes, manantiales, tulares, rías, charcas, bordos y presas, entre otros que ocupan en total una extensión aproximada de 5,115,393 hectáreas.
0.2 Que se presentan 731 cuencas hidrológicas en el país (CONAGUA, 2011), sobre todo en las zonas donde las sierras están en contacto directo con el mar y en el Altiplano seco endorreico (INEGI, 1995; UNAM, 1990).
0.3 Que en la superficie de la República Mexicana se registró una precipitación pluvial media anual de 760 milímetros entre 1971-2000, lo que equivale 1,489 miles de millones de metros cúbicos de agua en forma de precipitación. Se estima que en los ríos y arroyos del país fluye el 87% del escurrimiento superficial (CONAGUA, 2011), mientras que el almacenamiento de agua en cuerpos naturales, como lagos y lagunas, se calcula en 14 mil millones de metros cúbicos de agua.
0.4 Que en México existen cerca de 50 ríos principales (CONAGUA, 2011) que transcurren en tres vertientes: Occidental o del Océano Pacífico, Oriental o del Océano Atlántico (Golfo de México y Mar Caribe) e Interior, en la que los ríos no tienen salida al mar y desembocan en lagunas interiores (INEGI, 1995).
0.5 Que existen en el país cerca de 70 lagos, cuyas extensiones varían entre mil y diez mil hectáreas, ocupando en conjunto un área de más de 370, 891 hectáreas, siendo los más importantes los que se encuentran en la zona occidental del Eje Neovolcánico Transversal asociados al sistema Lerma Santiago.
0.6 Que se cuenta con más de 4,462 presas y bordos en México, de las cuales 667 están clasificadas como grandes presas, de acuerdo con la definición de la Comisión Internacional de Grandes Presas (ICOLD, por sus siglas en inglés); es decir, que tienen una altura mayor a los 100 metros y/o una capacidad de almacenamiento mayor a los 15 millones de metros cúbicos; de forma tal que la capacidad conjunta de almacenamiento de las presas del país es de 150 mil millones de metros cúbicos de agua (CONAGUA, 2011).
0.7 Que la actividad pesquera desarrollada en las aguas continentales del país alcanzó en 2013 un volumen de 36,330 toneladas, lo cual representó el 23% de la producción pesquera nacional, siendo siete las pesquerías de agua dulce de mayor importancia económica, incluyendo bagre, carpa, charal, langostino, lobina, mojarra (incluyendo tilapia) y trucha (CONAPESCA, 2014) y que adicionalmente en numerosos embalses se desarrollan actividades de pesca deportivo-recreativa, acuacultura y de consumo doméstico que sirven de sustento económico y nutricional a las comunidades locales.
0.8 Que el Estado Mexicano reconoce que la pesca y la acuacultura son actividades que fortalecen la soberanía alimentaria y territorial de la nación, que son asuntos de seguridad nacional y son prioridad para la planeación nacional del desarrollo y la gestión integral de los recursos pesqueros y acuícolas.
0.9 Que para ordenar, fomentar y regular el manejo integral y desarrollo sustentable de las actividades de aprovechamiento de los recursos pesqueros existentes en los cuerpos de aguas continentales de jurisdicción federal ubicados en la República Mexicana, se hace necesario el establecimiento de medidas técnicas regulatorias en materia de pesca y acuacultura sustentables.
0.10 Que se requerirá la inclusión periódica de regulaciones específicas para diferentes cuerpos de agua continentales, considerando que de esta manera habrá un manejo más ordenado y puntual de los recursos pesqueros dulceacuícolas.
1. OBJETIVO Y CAMPO DE APLICACION.
1.1 Esta Norma Oficial Mexicana establece los términos y condiciones para el aprovechamiento de los recursos pesqueros de la fauna acuática en los cuerpos de aguas continentales de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con el objetivo señalado en el Artículo 2o. fracción IV de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.
1.2 Es de observancia obligatoria para todas las personas que realicen actividades de pesca comercial, deportivo-recreativa y de consumo doméstico, así como acuacultura comercial, en los cuerpos de aguas continentales de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos.
2. REFERENCIAS.
Esta Norma Oficial Mexicana se complementa con las siguientes regulaciones:
2.1 Norma Oficial Mexicana NOM-009-SAG/PESC-2015, Que establece el procedimiento para determinar las épocas y zonas de veda para la captura de las diferentes especies de la flora y fauna acuáticas, en aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de febrero de 2016.
2.2 Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-017-PESC-1994, para regular las actividades de pesca deportivo-recreativa en las aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de noviembre de 2013.
2.3 Norma Oficial Mexicana NOM-034-SCT4-2009, Equipo mínimo de seguridad, comunicación y navegación para embarcaciones nacionales, hasta 15 metros de eslora, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 2009.
2.4 Norma Oficial Mexicana NOM-064-SAG/PESC/SEMARNAT-2013, sobre sistemas, métodos y técnicas de captura prohibidos en la pesca en aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero de 2015.
2.5 Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010, Protección ambiental-Especies nativas de México de flora y fauna silvestres-Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio-Lista de especies en riesgo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2010.
3. DEFINICIONES.
Para los propósitos de esta Norma Oficial Mexicana, conjuntamente con las definiciones señaladas en el artículo 4º de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, se entiende por:
3.1 Acuacultura: Es el conjunto de actividades dirigidas a la reproducción controlada, preengorda y engorda de especies de la fauna y flora realizadas en instalaciones ubicadas en aguas dulces, marinas o salobres, por medio de técnicas de cría o cultivo, que sean susceptibles de explotación comercial, ornamental o recreativa.
3.2 Acuacultura comercial: Es la que se realiza con el propósito de obtener beneficios económicos.
3.3 Acuacultura de fomento: Es la que tiene como propósito el estudio, la investigación científica y la experimentación en cuerpos de agua de jurisdicción federal, orientada al desarrollo de biotecnologías o a la incorporación de algún tipo de innovación tecnológica, así como la adopción o transferencia de tecnología, en alguna etapa del cultivo de especies de la flora y fauna, cuyo medio de vida total o parcial sea el agua.
3.4 Acuacultura didáctica: Es la que se realiza con fines de capacitación y enseñanza de las personas que en cualquier forma intervengan en la acuacultura en cuerpos de agua de jurisdicción federal.
3.5 Aclareo: Actividad de pesca intensiva dirigida a una o varias especies durante un periodo de tiempo específico, con la finalidad de controlar el tamaño de sus poblaciones.
3.6 Apaleo o Arreo: Denominación coloquial para una práctica de auxilio a la pesca, que consiste en golpear el agua o las zonas de vegetación acuática, mediante remos u otros objetos para ahuyentar y obligar a los peces a desplazarse hacia las redes colocadas para su captura.
3.7 Arpón o fisga: Equipo de pesca de tipo activo (para que el ejemplar sea capturado, el arte de pesca debe ser llevado hacia el pez), que consiste en un mango largo con lengüetas o muertes en uno o varios de su(s) extremo(s), cuya operación se basa en la detección visual del objetivo de pesca, lanzamiento manual o mecánico del equipo por parte del operario para insertarlo en la presa y posterior recuperación del dispositivo y de la presa de manera directa o mediante el apoyo de un cabo o filamento.
3.8 Arponeo: Método de pesca que
consiste en usar cualquier tipo de arpón o fisga para la captura de especies
acuáticas pesqueras.
3.9 Atarraya: Equipo de pesca manual, de tipo activo, operado individualmente en zonas de escasa profundidad. Consiste en una red semicónica que adopta la forma de un círculo o semicírculo cuando es lanzada por el pescador para cubrir un área de barrido vertical.
3.10 Bitácora de pesca: Es el documento de registro y control del quehacer pesquero a bordo de una embarcación, por medio del cual la autoridad competente recibe del pescador el reporte de la actividad que se le ha concesionado o permitido.
3.11 Calado: Profundidad que una red alcanza en el agua.
3.12 CAPAE: Consejo de Administración de los Recursos, Pesqueros y Acuícolas del Embalse. Organismo encargado de implementar el plan de manejo de los recursos pesqueros, acuícolas de la presa, para lograr el aprovechamiento sustentable. Está integrado por personal de la Subdelegación de Pesca, del Gobierno del Estado y del Municipio en el cual se ubica el embalse y por representantes de las organizaciones pesqueras, acuícolas, sociales y de investigación.
3.13 Captura incidental: La extracción de cualquier especie no comprendida en la concesión o permiso respectivo, ocurrida de manera fortuita.
3.14 Caracoleo: Método de pesca prohibido, que consiste en cercar con una o varias redes de enmalle unidas, a los peces en ensenadas someras siguiendo un movimiento típicamente en forma de espiral, en el que pescadores que sostienen la parte superior de la red y pisan la parte inferior, la desplazan, hasta encerrar a los peces en un área pequeña donde son finalmente capturados.
3.15 Cebo: Cualquier alimento o sustancia que lo imite utilizada para atraer a una presa al lugar donde se encuentra el cazador, trampa o para morder un anzuelo.
3.16 CONAPESCA: Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca.
3.17 Concesión: Es el Título que en ejercicio de sus facultades otorga la Secretaría, a personas físicas o morales para llevar a cabo la pesca comercial de los recursos de la flora y fauna acuáticas en aguas de jurisdicción nacional, así como para la acuacultura, durante un periodo determinado en función de los resultados que prevean los estudios técnicos, económicos y sociales que presente el solicitante, de la naturaleza de las actividades a realizar, de la cuantía de las inversiones necesarias para ello y de su recuperación económica.
3.18 Corraleo: Se refiere a dos procedimientos de pesca: 1) Acción de encerrar los recursos pesqueros mediante cualquier equipo de pesca para facilitar su captura, y 2) Acción de inducir a los recursos pesqueros hacia los equipos de pesca mediante efectos mecánicos o sonoros.
3.19 Cueveo: Denominación coloquial con que se conoce el hecho de atrapar bagres dentro de cuevas naturales o artificiales, cuando el macho cuida los huevos. El principio de captura se basa en aprovechar el comportamiento reproductor de estos organismos.
3.20 Embarcación menor: Unidad de pesca con o sin motor fuera de borda y con eslora máxima total de 10.5 metros; con o sin sistema de conservación de la captura a base de hielo y con una autonomía de 3 días como máximo.
3.21 Encabalgado: El valor porcentual del tamaño del paño de red armado, respecto al paño estirado, una vez que se reduce su dimensión original al ser unido a las relingas durante la confección del equipo de pesca.
3.22 Esfuerzo pesquero: El número de individuos, embarcaciones o artes de pesca, que son aplicados en la captura o extracción de una o varias especies en una zona y periodo determinados.
3.23 Explosivos: Materiales o sustancias que pueden experimentar una violenta descomposición química, provocada por un detonante, y que al hacerlo producen gases calientes que se expanden provocando un estallido, por ejemplo la dinamita, explosivos plásticos y nitroglicerina. La onda expansiva puede aturdir o matar a las especies acuáticas.
3.24 INAPESCA: Instituto Nacional de Pesca.
3.25 Introducción de especies: Actividad que se refiere a aquellas especies que no se distribuyen naturalmente existentes en el cuerpo de agua en el que se pretenden introducir.
3.26 LGPAS: Ley General de Pesca y
Acuacultura Sustentables.
3.27 Longitud total: Distancia comprendida entre el extremo anterior de la boca del pez y el extremo posterior de la aleta caudal.
3.28 Luz de malla: La distancia entre dos nudos opuestos de un paño de red, medida en la parte interior de la malla en el sentido de construcción del paño.
3.29 Motoreo: Acción de hacer uso del
motor fuera de borda con el objeto de dirigir u orientar los recursos pesqueros
hacia los equipos de captura.
3.30 Palangre, cimbra, ristra o línea con anzuelos: Equipo de pesca de tipo pasivo, construido a base de una línea que tiene flotadores o marcas de señalamiento y líneas secundarias con anzuelos. Consta de una línea principal conocida como “línea madre”, de poliamida (PA), polietileno (PE), polipropileno (PP) o material similar y varias líneas secundarias denominadas “reinales” construidas con hilo monofilamento de PA o multifilamento de PP, al final de las cuales se colocan los anzuelos; puede ser utilizado fijo al fondo mediante lastre o a la deriva.
3.31 Pesca comercial: La captura y extracción que se efectúa con propósitos de beneficio económico.
3.32 Pesca de consumo doméstico: Es la captura y extracción que se efectúa sin propósito de lucro y con el único objeto de obtener alimento para quien la realice y de sus dependientes, por tanto no podrá ser objeto de comercialización.
3.33 Pesca deportivo-recreativa: La que se practica con fines de esparcimiento o recreación con las artes de pesca previamente autorizadas por la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables (LGPAS), reglamentos y las Normas Oficiales Mexicanas vigentes.
3.34 Pesca didáctica: Es la que realizan las instituciones de educación, reconocidas oficialmente, para llevar a cabo sus programas de capacitación y enseñanza.
3.35 Pesca de fomento: Es la que se realiza con fines de investigación, exploración, experimentación, conservación, evaluación de los recursos acuáticos, creación, mantenimiento y reposición de colecciones científicas y desarrollo de nuevas tecnologías.
3.36 Permiso: Es el documento que otorga la Secretaría, a las personas físicas o morales, para llevar a cabo las actividades de pesca y acuacultura que se señalan en la LGPAS.
3.37 Purineo: Denominación coloquial para una práctica de auxilio a la pesca, que consiste en depositar en determinados lugares, alimento comercial para el cultivo de camarón conocido genéricamente como “purina”, con el fin de congregar organismo artificialmente en dicha zona con el fin de capturarlos.
3.38 Red de enmalle: Arte de pesca de tipo pasivo de forma rectangular, conformada por paño de red de hilo monofilamento unido a dos cabos o líneas de soporte denominadas “relingas” (la de flotación en su parte superior y la de hundimiento en su parte inferior). Lleva flotadores en la relinga de flotación y plomos en la de hundimiento, confiriéndole la cualidad de mantener el paño extendido.
3.39 Repoblación: Es el acto de introducir organismos acuáticos vivos nativos en cualquiera de los estados de su ciclo de vida, en cuerpos de agua de jurisdicción federal con fines de mantener, recuperar o incrementar las poblaciones naturales pesqueras.
3.40 Secretaría: La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
3.41 Sustancias contaminantes: Sustancias químicas sintéticas (por ejemplo cianuro u otros venenos) o de origen natural (leche de haba, barbasco), ajenas al ambiente acuático, que tienen un efecto sedante o mortal sobre los organismos acuáticos.
3.42 Trampas o nasas: Equipo de pesca de tipo pasivo generalmente utilizado para la captura de organismos bentónicos móviles, constituido por una estructura o cuerpo de la trampa, conductos de entrada, matadero, depósito de carnada y pesos. El principio de funcionamiento o captura consiste en facilitar la entrada de los organismos mediante su atracción por medio de carnadas o “cebos”, e impedirles su escape debido a la reducción, en su parte interior, de los conductos de entrada.
3.43 Trasmallos: La unión por superposición de dos o más redes de enmalle con igual o diferente luz de malla para aumentar la captura de las especies acuáticas.
3.44 Veda: Es el acto administrativo por el que se prohíbe llevar a cabo la pesca en un periodo o zona específica establecido mediante acuerdos o normas oficiales, con el fin de resguardar los procesos de reproducción y reclutamiento de una especie.
3.45 Verificación: Constatación física o comprobación mediante muestreo, medición o examen de documentos, que se realiza para evaluar la conformidad de la Norma Oficial Mexicana en un momento determinado.
3.46 Vivero: Contenedor con aditamentos para la oxigenación del agua, utilizado para mantener vivos en su interior a los organismos capturados.
3.47 Zona de refugio: Las áreas delimitadas en las aguas de jurisdicción federal, con la finalidad primordial de conservar y contribuir, natural o artificialmente, al desarrollo de los recursos pesqueros con motivo de su reproducción, crecimiento o reclutamiento, así como preservar y proteger el ambiente que lo rodea.
4. ESPECIFICACIONES PARA EL APROVECHAMIENTO
DE LOS RECURSOS PESQUEROS EN CUERPOS DE AGUAS CONTINENTALES DULCEACUICOLAS DE JURISDICCION FEDERAL DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
4.1 Las especies autorizadas para la pesca
comercial en la presente Norma son:
a) PECES
i) Familia Cichlidae
i.i) Especies introducidas
Nombre científico |
Nombre común |
Oreochromis aureus |
Tilapia azul |
O. mossambicus |
Tilapia de
Mozambique o mojarra negra |
O. niloticus |
Tilapia del Nilo |
O. urolepis |
Tilapia |
Oreochromis spp |
Tilapia |
Tilapia rendalli |
Tilapia |
T. zilli |
Tilapia |
i.ii) Especies nativas
Nombre científico |
Nombre común |
Cichlasoma beani |
Mojarra de río,
mojarra verde |
C. istlanum |
Mojarra del
balsas |
C. urophthalmum |
Mojarra
castarrica |
C. pearsei |
Mojarra zacatera |
C. salvini |
Mojarra pinta |
C. trimaculatum |
Mojarra charra |
Petenia splendida |
Tenguayaca |
Paraneetroplus bifasciatus |
Mojarra paleta |
P. guttulatus |
Mojarra |
P. nebuliferus |
Mojarra criolla
nativa |
P. melanurus |
Mojarra colorada |
Thorichthys friedrichsthalii |
Mojarra pinta |
T. helleri |
Mojarrita de
color |
Parachromis managuensis |
Mojarra tigre |
Herichthys cyanoguttatus |
Mojarra nativa,
copetona, mojarra del rio bravo |
ii) Familia Cyprinidae
ii.i) Especies nativas
Nombre científico |
Nombre común |
Yuriria alta |
Sardina plateada |
Algansea lacustris |
Acúmara |
ii.ii) Especies introducidas
Nombre científico |
Nombre común |
Hypophthalmichthys nobilis |
Carpa cabezona |
Carassius auratus |
Carpa dorada |
Ctenopharyngodon idella |
Carpa herbívora |
Cyprinus carpio |
Carpa común,
carpa espejo, carpa de Israel |
C. rubrofuscus |
Carpa barrigona,
carpa escamuda |
Hypophthalmichthys molitrix |
Carpa plateada |
Mylopharyngodon piceus |
Carpa negra |
iii) Familia Catostomidae
Nombre científico |
Nombre común |
Ictiobus meridionalis |
Matalote |
Moxostoma austrinum |
Matalote o dorado |
iv) Familia Characidae
Nombre científico |
Nombre común |
Astyanax aeneus |
Sardinita |
Brycon guatemalensis |
Macabi |
v) Familia Centrarchidae
Nombre científico |
Nombre común |
Lepomis macrochirus |
Mojarra de agallas
azules |
L. cyanellus |
Manguito |
Pomoxis annularis |
Robaleta, crappie |
vi) Familia Ictaluridae
Nombre científico |
Nombre común |
Ictalurus sp. |
Bagre amarillo,
bagre negro |
Ictalurus furcatus |
Bagre azul o puyon |
Ictalurus meridionalis |
Bagre, bobo liso |
Ictalurus punctatus |
Bagre de canal |
Ictalurus balsanus |
Bagre del balsas |
Pylodictis olivaris |
Pintontle |
vii) Familia Ariidae
Nombre científico |
Nombre común |
Arius felis |
Chihuil |
Cathorops aguadulce |
Bagre aguadulce |
Ariopsis seemanni |
Cuatete |
viii) Familia Heptapteridae
Nombre científico |
Nombre común |
Rhamdia quelen |
Bagre negro |
xi) Familia Lepisosteidae
Nombre científico |
Nombre común |
Atractosteus spatula |
Pejelagarto o
catán |
A. tropicus |
Pejelagarto o
catán |
Lepisosteus osseus |
Pejelagarto o
catán |
x) Familia Atherinopsidae
Nombre científico |
Nombre común |
Chirostoma sp. |
Charal |
Chirostoma humboldtianum |
Pescado blanco |
C. jordani |
Charal |
C. consocium |
Charal de rancho |
xi) Familia Belonidae
Nombre científico |
Nombre común |
Strongylura marina |
Pez aguja |
xii) Familia Mugilidae
Nombre científico |
Nombre común |
Agonostomus monticola |
Trucha de tierra
caliente |
xiii) Familia Goodeidae
Nombre científico |
Nombre común |
Goodea atripinnis |
Pescado lodero,
xija, pocha o barrigón. |
xiv) Familia Centropomidae
Nombre científico |
Nombre común |
Centropomus nigrescens |
Robalo prieto |
C. parallelus |
Chucumite |
C. undecimallis |
Robalo blanco |
C. poeyi |
Robalo prieto |
xv) Familia Sciaenidae
Nombre científico |
Nombre común |
Aplodinotus grunniens |
Besugo |
xvi) Familia Salmonidae
Nombre científico |
Nombre común |
Salmo trutta |
Trucha café |
Salvelinus fontinalis |
Trucha de arroyo |
xvii) Familia Clupeidae
Nombre científico |
Nombre común |
Dorosoma anale |
Sabalote, sardina
del papaloapan |
D. cepedianum |
Cuchilla |
Dorosoma smithii |
Sardinita |
xviii) Familia Poeciliidae
Nombre científico |
Nombre común |
Poeciliopsis gracilis |
Trucha |
P. infans |
Pececillo lodero |
xix) Familia Gerreidae
Nombre científico |
Nombre común |
Eugerres mexicanus |
Pichincha, mojarra |
b) CRUSTACEOS
i) Familia Palaemonidae
Nombre científico |
Nombre común |
Macrobrachium acanthurus |
Langostino,
camarón prieto, acamaya, camarón manos de tarro o camarón manos de carrizo |
M. americanum |
Langostino |
M. carcinus |
Langostino,
langostino real, mayacastle, cauque, acamaya o pihua |
M. heterochirus |
Pihua, camarón
amarillo, camarón manudo o camarón serrano |
M. olfersii |
Pihua |
M. occidentale |
Langostino |
M. tenellum |
Chacal o moya |
ii) Familia Cambaridae
Nombre científico |
Nombre común |
Procambarus clarkii |
Cangrejo de río |
Cambarellus sp. |
Acocil |
iii) Familia Atyidae
Nombre científico |
Nombre común |
Atya scabra |
Burrito o
camaroncito. |
iv) Familia Cyzicidae
Nombre científico |
Nombre común |
Eucyzicus digueti |
Conchilla |
v) Familia Leptestheriidae
Nombre científico |
Nombre común |
Leptestheria compleximanus |
Conchilla |
c) ANFIBIOS
i) Familia Ranidae
Nombre científico |
Nombre común |
Lithobates catesbeianus |
Rana toro |
d) ANELIDOS
i) Familia Tubificidae
Nombre científico |
Nombre común |
Tubifex sp. |
Gusano de fango,
tubifex |
e) INSECTOS
i) Familia Notonectidae
Nombre científico |
Nombre común |
Notonecta sp. |
Mosco de agua,
garapito, barquerito |
f) ESPECIES INVASORAS
i) Familia Loricariidae
Nombre científico |
Nombre común |
Aequidens rivulatus |
Terror verde |
Amatitlania nigrofasciata |
Cíclido cebra o
mojarra convicto |
Hypostomus plecostomus |
Pleco |
Hypostomus punctatus |
Pleco |
Panaque nigrolineatus |
Panaque real |
Pterygoplichthys disjunctivus |
Pleco o pez diablo |
Pterygoplichthys joselimaianus |
Pleco |
Pterygoplichthys multiradiatus |
Plecos, placastro |
Pterygoplichthys pardalis |
Pleco |
Rineloricaria parva |
Vieja de agua |
ii) Familia Parastacidae
Nombre científico |
Nombre común |
Cherax quadricarinatus |
Langosta de agua
dulce |
4.2 La pesca comercial de los recursos pesqueros
existentes en los cuerpos de aguas continentales ubicados en la República
Mexicana, podrá concesionarse o permitirse, a personas físicas o morales de
nacionalidad mexicana, condicionada siempre a la disponibilidad y conservación
del recurso de que se trate, sujetándose a las siguientes disposiciones:
4.2.1 Para efectuar la pesca comercial, se
autoriza la operación de embarcaciones menores con eslora máxima total de 10.5
metros, sin cubierta corrida y con motor fuera de borda de hasta 55.95
kilovatios (75 Caballos de fuerza), o sin motor.
4.2.2 Las artes o equipos de pesca que se
autorizan para la pesca comercial en la presente Norma son:
4.2.2.1
Para todos los cuerpos de
aguas continentales excepto los registrados dentro del Anexo 1 de la presente
Norma, se autoriza el uso de:
I. Redes de enmalle o agalleras conforme a las especificaciones técnicas siguientes:
a) Para todas las especies introducidas y nativas de la Familia Cichlidae (tilapias y mojarras) y las especies introducidas de la Familia Cyprinidae (carpa común y carpa dorada): redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro de 0.3 milímetros o menor, luz de malla mínima de 101.6 milímetros (4 pulgadas), longitud máxima de 50 metros, caída o altura máxima de 5 metros (50 mallas) y un encabalgado mínimo del 50%.
b) Para el resto de las especies nativas e introducidas de la Familia Cyprinidae (carpa cabezona, carpa herbívora, carpa espejo, carpa de Israel, carpa barrigona, carpa plateada y carpa negra) y las especies de la Familia Catostomidae: redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro de 0.3 milímetros o menor, luz de malla mínima de 127.0 milímetros (5 pulgadas), longitud máxima de 50 metros, caída o altura máxima de 5 metros (50 mallas) y un encabalgado mínimo del 50%.
c) Para la acúmara (Algansea lacustris): redes de enmalle construidas de hilo multifilamento o monofilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro de hilo mínimo de 0.15 milímetros, luz de malla mínima de 63.5 milímetros (2 ½ pulgadas), longitud máxima de 60 metros, caída o altura máxima de 50 mallas y un encabalgado mínimo del 50%.
d) Para las especies de la Familia Centrarchidae (mojarra de agallas azules, robaleta y manguito, exclusivamente): redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro de 0.3 milímetros o menor, luz de malla mínima de 101.6 milímetros (4 pulgadas), longitud máxima de 50 metros, caída o altura máxima de 5 metros (50 mallas) y un encabalgado mínimo del 50%.
e) Para las especies de la Familia Ictaluridae y Ariidae (bagres, chihuil, bobo, pintontle y puyón): redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro de 0.3 milímetros o menor, luz de malla mínima de 127.0 milímetros (5 pulgadas), longitud máxima de 50 metros, caída o altura máxima de 5 metros (50 mallas) y un encabalgado mínimo del 50%.
f) Para las especies de la Familia Centropomidae (robalos y chucumite): redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro mínimo de 0.3 milímetros, luz de malla mínima de 127.0 milímetros (5 pulgadas), longitud máxima de 50 metros, caída o altura máxima de 5 metros (50 mallas) y un encabalgado mínimo del 50%.
g) Para las especies de la Familia Lepisosteidae (pejelagarto y catán): redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro mínimo de 0.3 milímetros, luz de malla mínima de 152.4 milímetros (6 pulgadas), longitud máxima de 50 metros, caída o altura máxima de 5 metros (50 mallas) y un encabalgado mínimo del 50%.
h) Para las especies de la Familia Atherinopsidae (charal y pescado blanco): redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro máximo de 0.3 milímetros o menor, luz de malla mínima de 12.7 milímetros (1/2 pulgada), longitud máxima de 50 metros, caída o altura máxima de 2 metros y un encabalgado mínimo del 40%.
II. Trampas o nasas conforme a las especificaciones técnicas siguientes:
a) Para las especies de peces de las Familias Ictaluridae, Cyprinidae y Ariidae: trampas o nasas, conformadas por la estructura o cuerpo de la trampa, conductos de entrada, matadero, carnada y lastre, construidas de materias primas naturales (madera, bejuco, etc.), acero y/o cualquier tipo de poliamida, de forma cuadrada, rectangular, circular u ovoide, con longitud mínima de 1 metro de diámetro o lado, pueden estar cubiertas de malla plástica o poliamida teñida y tratada, con luz de malla mínima de 76.2 milímetros (3 pulgadas), teniendo un diámetro mínimo de 30 centímetros en la parte más angosta de cada uno de los conductos de entrada a la trampa o nasa.
b) Para las especies de crustáceos de las Familias Palaemonidae, Cambaridae y Atyidae: trampas o nasas, provistas de una boca con abertura mínima de 10 centímetros, construidas de alambrón o varilla corrugada, de forma circular o rectangular, de un tamaño máximo de 0.5 m de diámetro y/o lado y cubiertas de tela o red de nylon tratado o hilo alquitranado, con luz de malla mínima de 25.4 milímetros (1 pulgada).
III. Líneas de anzuelo, palangre o cimbras conforme a las especificaciones siguientes:
a) Para las especies de las familias Ictaluridae, Ariidae y Cyprinidae: Líneas de anzuelo individuales o palangres con línea madre de máximo 200 metros con 100 reinales como máximo, el tipo de carnada empleado deberá estar de acuerdo con la especie objetivo.
4.2.2.2.
Para los cuerpos de aguas
continentales que se encuentran registrados en el Anexo 1 de la presente Norma,
las especificaciones técnicas particulares de los artes o equipos de pesca
autorizados corresponderán a los indicados en el citado Anexo.
4.2.3.
Los artes y sistemas de
pesca diferentes a los antes mencionados podrán ser autorizados por la
Secretaría previa opinión técnica del INAPESCA, mediante Acuerdo publicado en
el Diario Oficial de la Federación, el cual deberá ser presentado para su
aprobación ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización Agroalimentaria
(CCNNA).
4.2.4 Las redes autorizadas deberán ser operadas
fijas y de manera independiente una de otra, a excepción de los cuerpos de agua
continentales indicados en el Anexo 1, donde se establezca específicamente el
número máximo de redes que se permitan unir.
4.2.5 No podrán instalarse redes en las partes
estrechas de los cuerpos de agua o de forma tal que cubran, abarquen u
obstruyan más del 30% de la distancia existente, entre una y otra orilla de los
cuerpos de agua, medida esta distancia en línea recta.
4.2.6 Las redes deberán instalarse en forma
perpendicular a la ribera del cuerpo de agua y en ningún caso podrán utilizarse
a la deriva, ni instalarse en forma paralela a la ribera del cuerpo de agua.
4.2.7 Las redes deberán contar con un mínimo de
dos boyas y/o banderas de señalamiento y con flotadores de forma que se asegure
su visibilidad sobre la superficie del agua para facilitar su recuperación,
quedando estrictamente prohibido su abandono en el cuerpo de agua.
4.2.8 El cebo utilizado en las trampas o nasas
podrá consistir de ingredientes vegetales o especies acuáticas (enteras o en
partes) y que sean fáciles de degradar. No se permite el uso de desechos de
animales terrestres, atrayentes, alimentos comerciales o productos químicos.
4.2.9 Para todos los cuerpos de aguas
continentales excepto los incluidos en el Anexo 1 de la presente Norma Oficial
Mexicana, la instalación y operación de cualquier arte de pesca autorizado, en
ningún caso podrá exceder las doce horas continuas durante el periodo de un día
y todos las artes o equipos de pesca deberán ser revisados para realizar la
recolección de los organismos capturados por lo menos una vez cada doce horas.
Para los cuerpos de aguas continentales enlistados en el Anexo 1 de la presente
Norma, los horarios autorizados para la instalación y recolección de las artes
de pesca se especifican para cada cuerpo de agua.
4.2.10 Conforme a la
NOM-064-SAG/PESC/SEMARNAT-2013, se prohíben las actividades de pesca empleando
chinchorros de arrastre, chinchorros playeros, trasmallos, fisgas o arpones y
pesca con electricidad, así como también utilizar explosivos, atrayentes
artificiales y sustancias contaminantes como auxilio a la pesca, y emplear las
técnicas conocidas como “apaleo”, “arreo”, “caracoleo”, “corraleo” o “motoreo”,
“cueveo” y “purineo”, ya que éstas inciden en forma negativa sobre las
especies, pudiendo afectar sus actividades biológicas y sus áreas
reproductivas.
4.2.11 El producto de la pesca deberá desembarcarse
en los sitios autorizados y reconocidos por la Oficina Federal de Pesca
correspondiente.
4.2.12
Los ejemplares de lobina en
sus dos subespecies: lobina negra (Micropterus
salmoides) y lobina de Florida (Micropterus
floridanus), que sean capturados incidentalmente durante las operaciones de
pesca comercial y que al recuperar las artes de pesca se encuentren vivos,
deberán ser liberados en el cuerpo de agua en buenas condiciones de
sobrevivencia. Los organismos de estas especies que resulten muertos, se
considerarán como captura incidental y podrán retenerse para el consumo
doméstico de quien los capture, a condición de que sean registrados en los
avisos de arribo y bitácoras de pesca correspondientes. Esta medida no aplica
para ciertos cuerpos de agua específicos señalados en el Anexo 1.
4.2.13 Los concesionarios y permisionarios de la
pesca comercial que operen en los cuerpos de agua, deberán registrar las
circunstancias de la pesca en la bitácora que se publica como Anexo 2 de la
presente Norma Oficial Mexicana, la cual se encuentra registrada con la
homoclave CONAPESCA-01-042-L en el Registro Federal de Trámites y Servicios
(RFTS), y entregarla mensualmente a las oficinas de la Secretaría en el Estado
correspondiente, en un plazo no mayor de cinco días después de cada mes
calendario, con el propósito de evaluar oportunamente las operaciones de pesca.
4.3 Se establecen las siguientes tallas mínimas
de captura por especie, excepto para los cuerpos de Agua enlistados en el Anexo
1 en donde se especifican dichas tallas dentro del mismo Anexo:
4.3.1 Para todas las especies introducidas de la
Familia Cichlidae: Oreochromis aureus
(tilapia azul), O. mossambicus
(tilapia de Mozambique o mojarra negra), O.
niloticus (tilapia del Nilo), O.
urolepis (tilapia), Oreochromis spp
(tilapia), Tilapia rendalli (tilapia)
y T. zilli (tilapia) de 250
milímetros de longitud total.
4.3.2
Para las especies nativas e
introducidas de la Familia Cyprinidae como sigue:
a) Hypophthalmichthys nobilis (carpa cabezona) de 450 milímetros de longitud total.
b) Carassius auratus (carpa dorada) de 250 milímetros de longitud total.
c) Ctenopharyngodon idella (carpa herbívora), Hypophthalmichthys molitrix (carpa plateada) y Mylopharyngodon piceus (carpa negra) de 500 milímetros de longitud total.
d) Cyprinus carpio (carpa común, carpa espejo o carpa de Israel) y C. rubrofuscus (carpa barrigona) de 350 milímetros de longitud total.
4.3.3 Para las especies de la Familia
Centrarchidae: Lepomis macrochirus
(mojarra de agallas azules) de 135
milímetros de longitud total.
4.3.4 Para todas las especies de la Familia
Ictaluridae: Ictalurus sp. (bagre
amarillo o bagre negro), Ictalurus
furcatus (bagre azul o puyon), I.
meridionalis (bagre o bobo liso), I.
punctatus (bagre de canal) e Ictalurus
balsanus (bagre del balsas) de 340 milímetros de longitud total.
4.3.5 Para todas las especies de la Familia
Atherinopsidae: Chirostoma sp.
(charal), Chirostoma humboldtianum
(pescado blanco) y C. jordani
(charal) de 75 milímetros de longitud total.
4.3.6 Para las especies de la Familia Palaemonidae
como sigue:
a) Macrobrachium acanthurus (langostino, camarón prieto, acamaya, camarón manos de tarro o camarón manos de carrizo) de 75 milímetros de longitud total.
b) M. americanum (langostino) de 175 milímetros de longitud total.
c) M. carcinus (langostino, langostino real, mayacastle, cauque, acamaya o pihua) de 150 milímetros de longitud total.
d) M. heterochirus (pihua, camarón amarillo, camarón manudo o camarón serrano) de 80 milímetros de longitud total.
e) M. occidentale (langostino) de 75 milímetros de longitud total.
f) M. tenellum
(chacal o moya) de 120 milímetros de longitud total.
4.3.7 Para la especie de la Familia Atyidae: Atya scabra (burrito o camaroncito) de
70 milímetros de longitud total.
4.4 La Secretaría a través de la CONAPESCA,
podrá autorizar tallas mínimas de captura diferentes a las antes mencionadas,
previa opinión técnica del INAPESCA, mediante Acuerdo publicado en el Diario
Oficial de la Federación.
4.5 Se establece el límite de esfuerzo pesquero
permisible para los cuerpos de agua indicados en el Anexo 1 de esta Norma; la
Secretaría a través de la CONAPESCA, podrá modificar los esfuerzos señalados en
el Anexo 1 o señalar el límite de esfuerzo permisible para cuerpos de agua no
incluidos en dicho Anexo, mediante Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la
Federación, previa opinión técnica del INAPESCA, dicho Acuerdo deberá ser
presentado para su aprobación ante el Comité Consultivo Nacional de
Normalización Agroalimentaria (CCNNA).
4.6 La Secretaría contando con la opinión
técnica del INAPESCA, con la participación del CAPAE y considerando los planes
de manejo establecidos para cada embalse, podrá establecer programas de
aclareos, mediante los cuales se podrá extraer del cuerpo de agua en cuestión,
un número determinado de organismos de cierta(s) especie(s), particularmente de
especies invasoras, con objeto de restablecer el equilibrio entre las
diferentes poblaciones acuáticas.
4.6.1 En caso de que el cuerpo de agua en el que
se autorice el aclareo, cuente con medidas establecidas para dicho propósito en
la Norma Oficial Mexicana correspondiente, éstas deberán ser aplicadas. En caso
contrario, deberán considerarse los siguientes términos para realizar el
aclareo:
a) Los interesados deberán contar con permiso de pesca comercial.
b) El permiso debe especificar en el apartado de observaciones los siguientes puntos: especie(s) autorizada(s) a capturar, periodo del año autorizado para realizar la captura, zona(s) de pesca autorizada(s), arte(s) de pesca autorizado(s) y número de organismos autorizados a capturar por especie(s).
c) Para el traslado de los ejemplares producto del aclareo a su zona de destino deberá de cumplirse con las especificaciones sanitarias que establezcan las autoridades competentes de conformidad con el marco legal aplicable.
4.6.2 Todos los ejemplares de las especies de
pleco y pez diablo (Hypostomus
plecostomus, H. punctatus, Panaque nigrolineatus, Pterygoplichthys disjunctivus, P.
joselimaianus, P. multiradiatus y P.
pardalisque) que sean capturados no deberán ser regresados al medio natural
por ser una especie invasora.
4.7 La pesca deportivo-recreativa en los cuerpos
de aguas continentales de la República Mexicana, podrá realizarse por personas
físicas de nacionalidad mexicana y extranjera al amparo de los permisos
correspondientes. Cuando ésta se realice desde tierra no se requerirá de
permiso. Esta actividad estará condicionada siempre a la disponibilidad y
conservación del recurso de que se trate y queda sujeta a la observancia de las
disposiciones de la Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-017-PESC-1994,
para regular las actividades de pesca deportivo-recreativa en las aguas de
jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 25 de noviembre de 2013 y demás disposiciones
legales aplicables, además deberá observar las siguientes disposiciones:
4.7.1 Una vez que se haya cumplido el límite de
captura diaria en la pesca deportivo-recreativa de lobina en sus dos
subespecies: Lobina negra (Micropterus
salmoides) y Lobina de Florida (Micropterus
floridanus), los siguientes organismos capturados deberán ser regresados al
agua en adecuadas condiciones de sobrevivencia. Asimismo, la pesca
deportivo-recreativa de dichas variedades podrá llevarse a cabo empleando el
método de “captura y liberación”, para todos los organismos.
4.7.2 Todas las embarcaciones de prestadores de
servicios de pesca deportivo-recreativa deberán contar con un vivero o
dispositivo similar para el mantenimiento de los ejemplares capturados que
facilite la selección por tallas y la devolución al agua en adecuadas
condiciones de sobrevivencia, de los ejemplares capturados fuera de la talla.
El vivero deberá ser de una dimensión mínima
de 30 x 50 x 30 centímetros, pudiendo ser de cualquier material térmico. La
oxigenación del agua deberá realizarse utilizando cualquier sistema de bombeo.
4.7.3 Los pescadores de pesca deportivo-recreativa
deberán regresar al agua todas las lobinas capturadas que presenten un visible
estado de gravidez.
4.7.4 Las capturas obtenidas de la pesca
deportivo-recreativa únicamente podrán destinarse a la taxidermia o al consumo
de quien la realice.
4.7.5 Para la pesca deportivo-recreativa sólo se
podrán utilizar líneas con anzuelo, palos o varas a manera de caña y cañas de
pescar.
4.7.6 Las actividades de pesca
deportivo-recreativa que se lleven a cabo durante “torneos” y desde
embarcaciones, solamente podrán realizarse durante el día, considerando el
periodo entre las 6:00 y las 19:00 horas de cada día.
4.7.7 Con la finalidad de evitar conflictos entre
los permisionarios de pesca deportivo-recreativa y pesca comercial, los
organizadores de torneos de pesca deportivo-recreativa, deberán notificar la
realización de dichos torneos a las organizaciones de pesca comercial con una
antelación mínima de 15 días, para tomar las medidas que resulten necesarias.
4.7.8 La pesca deportivo-recreativa no podrá
efectuarse a menos de 250 metros de las embarcaciones que estén dedicadas a la
pesca comercial, así como de artes de pesca fijas o flotantes. No podrán
realizarse operaciones simultáneas de pesca deportivo-recreativa y de pesca
comercial en la misma embarcación.
4.7.9 Las tallas mínimas de captura y la cuota de
captura y retención diaria por pescador deportivo están especificadas para los
cuerpos de aguas continentales indicados en el Anexo 1 de esta Norma; en caso
contrario, será de un máximo de 5 ejemplares de lobina (negra y/o de florida)
con una talla mínima de 350 milímetros de longitud total.
4.7.10 Los prestadores de servicios de pesca
deportivo-recreativa, deberán registrar las circunstancias de la pesca en el
formato que se publica como Anexo 3 de la presente Norma, la cual se encuentra
registrada con la homoclave CONAPESCA-01-042-D en el Registro Federal de
Trámites y Servicios (RFTS) y entregarla dentro de las 72 horas siguientes,
contadas a partir del arribo de sus embarcaciones en las Oficinas de la
Secretaría.
4.8 La pesca de consumo doméstico se sujetará a
las disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables y demás
disposiciones legales aplicables y podrá realizarse bajo las siguientes
condiciones:
4.8.1 Sólo podrán realizarla los habitantes
residentes de las comunidades ribereñas de los cuerpos de agua en cuestión.
4.8.2 Sólo podrán utilizarse como equipos para
este tipo de pesca, líneas con anzuelo, palos o varas a manera de caña de
pescar y, en su caso, cañas de pescar que pueda utilizar individualmente el
pescador desde la orilla del cuerpo de agua.
4.8.3 Los productos pesqueros capturados deberán
destinarse para el consumo directo de quien la realice y de sus familiares y no
podrán comercializarse.
4.8.4 El límite de captura diaria permitido por
pescador de consumo doméstico es de:
a) Un máximo de 5 organismos, incluyendo como máximo 1 ejemplar de lobina negra o de florida con talla mínima de 350 milímetros de longitud total, excepto en los cuerpos de Agua incluidos en el Anexo 1 para los cuales el límite de captura diaria permitido por pescador de consumo doméstico será el señalado en el mismo anexo.
b) En el caso de crustáceos, la cuota de captura diaria será de un máximo de 2 kilogramos diarios por pescador de consumo doméstico, debiéndose cumplir con las tallas mínimas autorizadas para cada especie indicada en esta Norma.
4.9 La Secretaría concesionará o permitirá
actividades de acuacultura en sus diferentes modalidades dentro de los cuerpos
de aguas continentales, con base en una solicitud sustentada por la Opinión
Técnica del INAPESCA, dicha solicitud deberá incluir al menos: el área de
cultivo, las especies, el número y características de las artes de cultivo, la
densidad de siembra, la talla de siembra, las etapas de cultivo, los desdobles
o aclareos y la distribución de las artes de cultivo.
4.9.1 Los organismos para cultivo deberán proceder
de laboratorio o centro acuícola estatal o federal y no del medio natural.
4.9.2 Los concesionarios y permisionarios de
actividades de acuicultura en los cuerpos de agua deberán cumplir las
siguientes disposiciones:
4.9.2.1 En ningún caso se podrán instalar y operar
artes de cultivo a menos de 250 metros de distancia a la cortina de la presa.
4.9.2.2 Respetar la ubicación de las artes de
cultivo determinada por la Secretaría.
4.9.2.3 Las artes de cultivo deberán mantenerse
limpias y en buenas condiciones de operación.
4.9.2.4 Cuando algún arte de cultivo no esté
operando deberá retirarse del cuerpo de agua.
4.9.2.5 Queda prohibido mantener artes de cultivo
que no estén en operación en la orilla del cuerpo de agua.
4.9.2.6 El uso y aplicación de antibióticos, medicamentos
veterinarios, aditivos y demás sustancias químicas a los organismos de cultivo
deberá cumplir con la legislación aplicable.
4.9.2.7 Cumplir con las acciones de prevención,
diagnóstico, control y erradicación de enfermedades de las especies acuícolas
que determine la Secretaría, con base en la legislación aplicable en materia de
sanidad.
4.10 Los permisionarios que realizan el
aprovechamiento de los recursos pesqueros en los diferentes cuerpos de aguas
continentales de jurisdicción federal de la República Mexicana, al amparo de
los permisos correspondientes, quedan obligados a:
4.10.1 Colaborar con la Secretaría en sus programas
pesqueros, en la conservación y manejo de las especies de flora y fauna
acuática, en la preservación del medio acuático, así como apoyar en los
programas de repoblamiento del medio natural con las especies y en los términos
y condiciones que fije la Secretaría.
4.10.2 Participar en los programas de pesca y
acuacultura que se lleven a cabo por los Gobiernos Estatales y Municipales
conforme a los convenios o acuerdos de coordinación o colaboración que
establezca la Secretaría.
4.10.3 Participar con las autoridades competentes
en los Programas de Seguridad de la Vida en el Agua y en el cumplimiento de las
disposiciones aplicables a tal efecto.
4.11 El Consejo Estatal de Pesca y Acuacultura, o
bien, Consejo de Administración de los Recursos, Pesqueros y Acuícolas del
Embalse (CAPAE), convocarán la participación de los gobiernos estatal y
municipales, instituciones académicas, representantes del sector social,
privado y de la sociedad civil organizada a fin de participar con la aportación
de información y propuestas para la evaluación del desarrollo de la actividad
pesquera de los cuerpos de aguas continentales, mismo que llevará a cabo la
Secretaría, a través de la CONAPESCA, con el apoyo del INAPESCA.
4.12 Con el propósito de inducir un óptimo
aprovechamiento desde el punto de vista biológico, la Secretaría a través de la
CONAPESCA, con base en la opinión técnica del INAPESCA y considerando los
planes de manejo, así como las propuestas y opiniones del CAPAE podrá
establecer periodos y zonas de veda para la captura de las especies ubicadas en
los cuerpos de aguas continentales de jurisdicción federal de la República
Mexicana, durante los principales periodos de reproducción, nacimiento y
crecimiento de las nuevas generaciones con base en la Norma Oficial Mexicana
NOM-009-PESC-1993, que establece el procedimiento para determinar las épocas y
zonas de veda para la captura de las diferentes especies de la flora y fauna
acuáticas, en aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de marzo de 1994, mediante
Acuerdos que se publicarán en el mismo órgano oficial.
4.13 La introducción de especies de flora y fauna
acuáticas vivas en cualesquiera de los estadios de su ciclo de vida, con fines
de acuacultura o repoblación, sólo podrá ser permitida por la Secretaría, a
través de la CONAPESCA, avalada por la opinión técnica del INAPESCA que
establecerá la especie, cantidad anual, estadio y época de realización, cuando
se justifique su introducción y se fundamente que las especies a introducir se
encuentran libres de parásitos o enfermedades que pudieran dañar a las especies
ya existentes u ocasionar problemas fitosanitarios o zoosanitarios, o de salud
pública y, en su caso, se deberá cumplir con lo establecido en la regulación
zoosanitaria vigente.
4.14 La introducción de especies de flora y fauna
acuáticas vivas en cualquiera de los estadios de su ciclo de vida también
estará sujeta a la resolución en materia de impacto ambiental que lleve a cabo
la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT), así como la
resolución en materia de sanidad e inocuidad que emitan las autoridades
competentes.
Tratándose de especies exóticas y organismos
genéticamente modificados, se deberá dar cumplimiento a las Leyes General de
Vida Silvestre y de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados,
respectivamente, así como a las demás disposiciones jurídicas aplicables en
materia ambiental.
4.15 La siembra o repoblamiento de especies para
el mejoramiento productivo de los diferentes cuerpos de aguas continentales de
jurisdicción federal de la República Mexicana, se podrá realizar bajo las
condiciones que determine la Secretaría con base en la opinión técnica del
INAPESCA y en su caso, considerando las opiniones y propuestas emitidas por el
CAPAE.
4.16 El CAPAE podrá, mediante acuerdos voluntarios aplicables a sus integrantes, coadyuvar en el cumplimiento de las regulaciones establecidas, en la presente Norma Oficial Mexicana, con el objetivo de fomentar la organización y desarrollo de las actividades pesqueras y acuícolas de forma responsable y sustentable dentro de los cuerpos de aguas continentales, siempre y cuando no se contravenga lo establecido en la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables (LGPAS), las disposiciones reglamentarias que de ella emanen, las concesiones y permisos de pesca y acuacultura otorgados, así como a lo establecido en la presente Norma Oficial Mexicana y demás ordenamientos legales aplicables.
4.17 Los ejemplares de cualquier especie
capturados mediante cualquier modalidad de pesca (comercial,
deportiva-recreativa, de fomento, didáctica o de consumo doméstico) o
producidos por medio de acuacultura (comercial, de fomento o didáctica), no
podrán ser fileteados, ni eviscerados a bordo de las embarcaciones. Los
desechos del proceso de eviscerado, fileteado y limpieza de los productos
pesqueros no podrán ser depositados en el cuerpo de agua, ni en la ribera del
mismo.
4.18 Todas las embarcaciones dedicadas a pesca
comercial y pesca deportivo-recreativa deberán de estar matriculadas con número
y especificaciones conforme a las leyes vigentes en la materia.
4.19
Las especies capturadas
deberán contar con las especificaciones sanitarias y de inocuidad que
establezcan las autoridades competentes, de conformidad con las Normas
Oficiales Mexicanas y demás disposiciones legales aplicables.
4.20 Se declaran zonas de refugio en las áreas
geográficas específicas indicadas en los numerales correspondientes del Anexo 1
con el fin de proteger el proceso de reproducción, crecimiento o reclutamiento
de las especies, así como preservar y proteger el ambiente que lo rodea, por lo
cual, no se permite ningún tipo de actividad pesquera en dichos espacios
geográficos. El establecimiento de zonas de refugio en cuerpos de agua
diferentes a los establecidos en el Anexo 1 podrá autorizarse previa opinión
técnica del INAPESCA, a solicitud de la CONAPESCA, mediante Acuerdo publicado
en el Diario Oficial de la Federación.
4.21 En el caso de cuerpos de agua continentales
que se encuentren dentro de algún área natural protegida, los permisionarios de
pesca comercial, deportivo recreativa y quienes realicen la pesca de consumo
doméstico, además de lo establecido en la presente Norma Oficial Mexicana
deberán de cumplir con lo establecido en la legislación vigente tanto en
materia pesquera como ambiental.
5. CONCORDANCIA CON NORMAS Y
RECOMENDACIONES INTERNACIONALES.
5.1 No existen Normas equivalentes.
6. BIBLIOGRAFIA.
6.1 Acuagranjas Consultores en Acuacultura S.A. de C.V. 2007. Estudio Previo del Embalse de la Presa Plutarco Elías Calles, Estado de Aguascalientes, para la Elaboración de la Norma Oficial Mexicana – Pesca Responsable. 119 pp.
6.2 Aqua-Innova Consultoría e Ingeniería S.A. de C.V. 2005. Desarrollo de Planes de Manejo en Embalses del Estado Presa El Nogal, en el Municipio de Tapalpa, Jalisco. 271 pp.
6.3 Aqua-Innova Consultoría e Ingeniería S.A. de C.V. 2005. Desarrollo de un Plan de Manejo en el Embalse Presa La Vega, Municipio de Teuchitlán, Jalisco. 149 pp.
6.4 Aquainterracciones S.A. de C.V. 2009. Estudio Socio-Económico, Biológico-Pesquero y Plan de Manejo de la Presa Basilio Vadillo, Municipios de Ejutla y El Limón, Jalisco. 115 pp.
6.5 Aquainterracciones S.A. de C.V. 2009. Estudio Socio-Económico, Biológico-Pesquero y Plan de Manejo de la Presa El Salto, Municipio de Valle de Guadalupe, Jalisco. 115 pp.
6.6 Aquainterracciones S.A. de C.V. 2009. Estudio Socio-Económico, Biológico-Pesquero y Plan de Manejo del Embalse Laguna Zapotlán, Municipio de Ciudad Guzmán, Jalisco. 127 pp.
6.7 Arredondo Vargas E., Osuna Paredes C., Hernández Montaño D. y C. Zúñiga Pacheco. 2005. Evaluación de algunos parámetros poblacionales en la Presa José María Morelos (La Villita), Mich.-Gro., México. Informe Técnico INAPESCA. 17 pp. Castelán Crespo, E. 1999. Los Consejos de Cuenca en el Desarrollo de las Presas en México. Contributing Paper to the World Commission on Dams. Third World Center for Water Management, México. 12 pp.
6.8 Catálogo de especies de Peces de la
Universidad de California http://researcharchive.calacademy.org/research/ichthyology/catalog/fishcatmain.asp
(consulta 13/08/2015).
6.9 Centro Regional de Investigaciones Pesqueras
del Instituto Nacional de la Pesca “Evaluación Biológico Pesquera de la Presa
Venustiano Carranza, Coahuila”.
6.10 Chernoff, B., 1986.
Systematics of American Atherinid fishes of the genus Atherinella. I.
Subgenus Atherinella. Proc. Acad.
Nat. Sci. Phila. 138(1): 86-188.
6.11 CONAGUA. 2006. Estadísticas del Agua en México. SEMARNAT. México. pp. 77-95.
6.12 CONAGUA. 2008. Programa Nacional Hídrico 2007-2012. 1a. Reimpresión. SEMARNAT. 163 pp.
6.13 CONAGUA. 2011. Estadísticas del Agua en México. SEMARNAT. México. 185 pp.
6.14 CONAPESCA. 2014. Anuario Estadístico de Acuacultura y Pesca 2013. México. 299 pp.
6.15 Contreras-Balderas, S., 2002. Las Presas del Noreste de México. En: De la Lanza-Espino, G. & J. L. García-Calderón (Compls.), Lagos y Presas de México. AGT Editor, S.A., México. pp. 485-499.
6.16 Delegación de la Secretaría de Medio
Ambiente, Recursos Naturales y Pesca en el Estado de Michoacán, 1998.
Diagnóstico socioeconómico y pesquero de la Presa “Adolfo López Mateos”
(Infiernillo), para la elaboración de la propuesta de la Norma Oficial
Mexicana. Oficina Regional “Francisco J. Mújica”. Nueva Italia, Michoacán. 71
pp.
6.17 Dirección General de Pesca y Acuacultura de la Secretaría de Desarrollo Rural del Gobierno del Estado de Tamaulipas. 2006. Estudio Previo para la Elaboración del Proyecto de Norma Oficial Mexicana Que Regule el Aprovechamiento Integral de los Recursos Pesqueros en el Embalse de la Presa “Las Blancas” en el Estado de Tamaulipas. 128 pp.
6.18 Dirección General de Pesca y Acuacultura de la Secretaría de Desarrollo Rural del Gobierno del Estado de Tamaulipas. 2006. Estudio Previo para la Elaboración del Proyecto de Norma Oficial Mexicana que Regule el Aprovechamiento Integral de los Recursos Pesqueros en el Embalse de la Presa “República Española” en el Estado de Tamaulipas. 124 pp.
6.19 El agua en México: lo que todas y todos debemos saber. 2006. Fondo para la Comunicación y la Educación Ambiental, A. C., Centro Mexicano de Derecho Ambiental, A. C. y Presencia Ciudadana Mexicana, A. C. México. 96 pp.
6.20 Elizondo G., R. 1976. Contribución a los aspectos biológico pesqueros de la Presa Vicente Guerrero (Las Adjuntas), Tamps. Memorias del Simposio sobre Pesquerías en Aguas Continentales. Tuxtla Gutiérrez, Chis. Programa de Pesquerías de Aguas Continentales, Instituto Nacional de Pesca, Secretaría de Industria y Comercio.
6.21 Espinoza-Pérez, H., Gaspar-Dillanes y
Fuentes-Mata, P. 1993. Listados Faunísticos de México. III. Los Peces
Dulceacuícolas Mexicanos. Instituto de Biología, U.N.A.M. México. 99 pp.
6.22 FAO. 1988. COPESCAL Documento Ocasional No 4. Artes y Métodos de Pesca en Aguas Continentales de América Latina.
6.23 INAPESCA. 2005. Estudio Socioeconómico y Biológico Pesquero del Embalse de la Presa Constitución de Apatzingán (Chilatán), Municipio Jilotlán de los Dolores, Jalisco. 62 pp.
6.24 IncaRural. 2015. Plan de Manejo para el Río
Apulco. Catálogo de Especies Acuáticas “Río Apulco”. CONAPESCA. SAGARPA. Secretaría
de Desarrollo Rural de Puebla. México.
6.25 Instituto de Acuacultura del Estado de Sonora, 2012a. Evaluación de la capacidad de carga en los embalses "El Novillo" y "El Oviachic", para el desarrollo de la piscicultura en jaulas flotantes, y actualización de los planes de manejo de los cuerpos de agua. 1. Presa Gral. Plutarco Elías Calles "El Novillo". Doc. Téc., 106 pp.
6.26 Instituto de Acuacultura del Estado de Sonora, 2012b. Evaluación de la capacidad de carga en los embalses "El Novillo" y "El Oviachic", para el desarrollo de la piscicultura en jaulas flotantes, y actualización de los planes de manejo de los cuerpos de agua. 2. Presa Gral. Alvaro Obregón "El Oviachic". Doc. Téc., 95 pp.
6.27 Instituto de Acuacultura del Estado de Sonora, 2012c. Elementos para determinar la capacidad de carga en la presa Gral. Plutarco Elías Calles "El Novillo". Etapa 1. Caracterización biofísica y socioeconómica, y determinación de la capacidad de carga física. Doc. Téc., 227 pp.
6.28 Instituto de Acuacultura del Estado de Sonora, 2012d. Elementos para determinar la capacidad de carga en la presa Gral. Alvaro Obregón "El Oviachic". Etapa 1. Caracterización biofísica y socioeconómica, y determinación de la capacidad de carga física. Doc. Téc., 208 pp.
6.29 Instituto de Acuacultura del Estado de Sonora, 2012e. Plataforma para la administración y toma de decisiones en los planes de manejo de las presas Gral. Alvaro Obregón "El Oviachic", y Gral. Plutarco Elías Calles "El Novillo", Sonora. 1. Presa Gral. Plutarco Elías Calles "El Novillo". Doc. Téc., 108 pp.
6.30 Instituto de Acuacultura del Estado de Sonora, 2012f. Plataforma para la administración y toma de decisiones en los planes de manejo de las presas Gral. Alvaro Obregón "El Oviachic", y Gral. Plutarco Elías Calles "El Novillo", Sonora. 2. Presa Gral. Alvaro Obregón "El Oviachic". Doc. Téc., 81 pp.
6.31 Instituto de Acuacultura del Estado de Sonora. 2007. Evaluación biológico-pesquera, socioeconómica y plan de manejo de la presa: Lic. Adolfo Ruíz Cortines “El Mocúzari”, Sonora. 109 pp.
6.32 Instituto de Acuacultura del Estado de Sonora. 2007. Evaluación biológico-pesquera, socioeconómica y plan de manejo de la presa: Gral. Alvaro Obregón “El Oviachic”, Sonora. 126 pp.
6.33 Instituto de Acuacultura del Estado de Sonora. 2007. Evaluación biológico-pesquera, socioeconómica y plan de manejo de la presa: Gral. Plutarco Elías Calles “El Novillo”, Sonora. 121 pp.
6.34 Instituto de Acuacultura del Estado de Sonora. 2007. Evaluación biológico-pesquera, socioeconómica y plan de manejo de la presa: Gral. Lázaro Cárdenas “La Angostura”, Sonora. 107 pp.
6.35 Jiménez, B. M. L. 1998. Análisis de la
Pesquería de tilapia Oreochromis spp.
(Pisces: Cichlidae) en la presa Adolfo López Mateos, Michoacán-Guerrero. Tesis
Doctoral del Instituto de Ciencias del Mar y Limnología, UNAM. México. 178 pp.
6.36 Jiménez, Q., Ramírez, C., Hernández, N.,
Sabanero, S. 1994. Informe final del proyecto: Estudio hidrobiológico de la
presa Adolfo López Mateos (Infiernillo) Mich.-Gro. Documento interno del
Instituto Nacional de la Pesca. CRIP-Pátzcuaro. 79 pp.
6.37 Juárez, P. R. 1989. Presa Adolfo López
Mateos El Infiernillo. Caracterización. Informe Dirección General de
Acuacultura. Secretaría de Pesca. 62 pp.
6.38 Meléndez, G. Carlos, Zúñiga P. C., Romero A. C., Arredondo V. E., Ozuna P. C., Hernández Z. N. y L. Cázarez G. 2006. “Estudio Socioeconómico y Biológico Pesquero de la Presa Lic. Adolfo López Mateos El Infiernillo”. Instituto Nacional de la Pesca. Centro Regional de Investigación Pesquera Pátzcuaro, Michoacán, México. 90 pp.
6.39 Morales Pacheco O., Ulloa Herrera R. S., Arredondo Vargas E., Hernández Montaño D., Castro Ramos A. R. y H. A. Gil López. 2005. Diagnóstico de las Actividades Pesqueras de la Presa Miguel Alemán (Temascal), Oaxaca. INAPESCA. 70 pp.
6.40 Morales, D. A. 1991. La Tilapia en México, biología, cultivo y pesquerías. AGT Editor, S.A. México. 190 pp.
6.41 Moreno Hernández A., Velázquez Escobar M. A. y G. Díaz Zavaleta. 1992. Actualización del Estudio de Manejo y Explotación Acuícola de los Embalses en México. Dirección General de Acuacultura de la Secretaría de Pesca. 33 pp.
6.42 Orbe-Mendoza, A., Romero Acosta, C. y Acevedo-García, J. 1999. Producción y rendimiento pesquero en la Presa Lic. Adolfo López Mateos (El Infiernillo), Michoacán-Guerrero, México. Hidrobiológica 9(1):1-8.
6.43 Ortiz Rosales, J., Ramírez Ochoa., J. R., Sosa-Pérez, E., Alva-Alva, R. y Paz Hernández, J.U. 1999. Diagnóstico Socioeconómico y Pesquero de la Presa José López Portillo, Cerro Prieto, Municipio de Linares, N.L. Delegación Federal de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación en el Estado de Nuevo León (SEMARNAP) y Centro Regional de Investigación Pesquera de Tampico, Tamaulipas. Guadalupe, N.L. 77 pp. Más anexos.
6.44 Pérez Velázquez P. A., Bermúdez Rodríguez E. A., Cabrera Mancilla E., R. M. Gutierrez Zavala. 2002. Evaluación Biológico Pesquera de las Principales Pesquerías de la Presa La Angostura, Chiapas. Informe Final de Investigación Anual 2001. INAPESCA. 56 pp.
6.45 Presidencia de la República. 2007. Plan Nacional de Desarrollo 2006-2012. México. 324 pp.
6.46 Ramos Santiago, E., M. T. Gaspar-Dillanes, A.
Labastida Che., Y.X. Guzmán Camacho, J.A. Oviedo Piamonte y O. Trejo Trejo.
2015. Caracterización de la pesquería de escama en la Cuenca Media del Río Grijalva,
Chiapas, México. Informe de investigación (documento interno). Centro Regional
de Investigación Pesquera-Salina Cruz, Instituto Nacional de Pesca.
México.117p.
6.47 Romero, A.C y Orbe, M.A. 1988. Análisis de la explotación pesquera en la presa Lic. Adolfo López Mateos, Mich. Méx. Periodo 1981-1986. In: Informe de Labores 1986-1988. CRIP-Pátzcuaro, Michoacán. Instituto Nacional de la Pesca. 131 pp.
6.48 Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca. Gobierno del Estado de Sinaloa. 2005. “Diagnóstico Socioeconómico y Pesquero de la Presa Luis Donaldo Colosio “Huites”, Sinaloa, México. Como parte de un Plan de Manejo. 91 pp.
6.49 Secretaría de Desarrollo Agropecuario, Forestal y de Pesca del Gobierno del Estado de Tamaulipas; Delegación Federal de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca en Tamaulipas y Centro Regional de Investigaciones Pesqueras de Tampico, 1997. “Estudio Previo a la Elaboración de la Norma Oficial Mexicana para Designar la Captura de la Lobina como Exclusiva para la Pesca Deportiva en la Presa Vicente Guerrero, Tamaulipas”. 35 pp.
6.50 Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca y Gobierno del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, 1997. “Diagnóstico Socioeconómico Pesquero de la Presa Luis Donaldo Colosio Murrieta (Huites), Municipio de Choix, en el Estado de Sinaloa”.
6.51 Sttkus
Royal D. 1963. Memoir Sears for Marine Research. Tulane University. 630 pp.
6.52
Sugunan. V. V. 1997. FAO Fisheries Circular No. 933 FIRI/C933 Fisheries
Management of Small Water Bodies in Seven Countries In Africa, Asia and Latin
America.
6.53 Tecnología y Planeación para el Desarrollo Sustentable, S. A. de C. V. 2006. Plan de Manejo para la Presa “Cajón de Peña”. Tomatlán, Jalisco. 130 pp.
6.54 Torres Morales, M. 1996. Estudio Integral de las pesquerías de la presa “Vicente Guerrero Tamaulipas, México”. Reporte Técnico, Departamento de Ecología, Laboratorio de Ecología Pesquera, Facultad de Ciencias Biológicas de la Universidad Autónoma de Nuevo León. 128 pp.
6.55 UNAM-ICMyL Unidad Académica Mazatlán. 2008. Estudio Acuícola, Diagnóstico Socioeconómico, Elaboración de Plan de Manejo y Determinación de Capacidad de Carga para la Acuacultura del Dique Leal “El Ebano”, San Luis Potosí. 69 pp.
6.56 UNAM-ICMyL Unidad Académica Mazatlán. 2008. Estudio Acuícola, Diagnóstico Socioeconómico, Elaboración de Plan de Manejo y Determinación de Capacidad de Carga para la Acuacultura de la Presa “La Lajilla”, San Luis Potosí. 65 pp.
6.57 UNAM-ICMyL Unidad Académica Mazatlán. 2008. Estudio Acuícola, Diagnóstico Socioeconómico, Elaboración de Plan de Manejo y Determinación de Capacidad de Carga para la Acuacultura de la Presa “Las Golondrinas”, San Luis Potosí. 59 pp.
6.58 Universidad Autónoma de Tamaulipas–Centro de Investigación Social, 2005. “Estudio Socioeconómico y Pesquero de la Presa Vicente Guerrero, Tamaulipas”. 106 pp.
6.59 Universidad Autónoma de Sinaloa. 2004. Diagnóstico Socioeconómico y Pesquero de la Presa Aurelio Benassini Vizcaíno “El Salto”, Sinaloa, México. 92 pp.
6.60 Universidad Autónoma de Sinaloa. 2004. Informe Final de Proyecto Diagnóstico Socioeconómico de la Presa Luis L. León “El Granero”, Chihuahua, México. 88 pp.
6.61 Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo. 2008. Estudio Biológico, Pesquero, Socio-Económico y Elaboración del Plan de Manejo de la Presa El Tejocotal, Municipio de Acaxochitlán, Hidalgo. 154 pp.
6.62 Universidad Autónoma del Estado de
México-SAGARPA Delegación Estado de México. 2005. Estudio Pesquero y
Socioeconómico de las Presas Valle de Bravo y Santa Bárbara en el Estado de
México. 151 pp.
6.63 Universidad Nacional Autónoma de México. 2008. Estudio Biológico, Pesquero, Socio-Económico y Elaboración del Plan de Manejo de la Presa La Requena, Municipio de Tepeji del Río, Hidalgo. 105 pp.
6.64 Valdez O., V. 1997. Informe
técnico en materia pesquera respecto a la Presa Luis Donaldo Colosio Murrieta,
Centro Regional de Investigación Pesquera de Mazatlán, Sin., México. 7 pp.
6.65 Wiley, E. O., 1976. The phylogeny and biogeography of fossil and recent gars (Actinopterygii: Lepisosteidae). The Univ. Kansas, Mus. Nat. Hist., Misc. Publ. 64:1-111.
7. OBSERVANCIA DE ESTA NORMA OFICIAL
MEXICANA.
7.1 La vigilancia del cumplimiento de la presente Norma Oficial Mexicana corresponde a la Secretaría, a través de la CONAPESCA, cuyo personal realizará los actos de inspección y vigilancia que sean necesarios, en su caso, en colaboración con las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, en el ámbito de sus respectivas atribuciones. Las infracciones a la misma se sancionarán en los términos de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables y demás disposiciones aplicables.
8. EVALUACION DE LA CONFORMIDAD.
8.1 La evaluación de la conformidad de la presente Norma Oficial Mexicana se realizará por la Secretaría a través de la CONAPESCA.
8.2. La evaluación de la conformidad de la presente Norma Oficial Mexicana también podrá ser efectuada por personas acreditadas y aprobadas en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
En este caso, la lista de las personas acreditadas y aprobadas por esta Secretaría, estará disponible en la página de Internet de la CONAPESCA: www.conapesca.gob.mx, así como en las oficinas de la Dirección General de Ordenamiento Pesquero y Acuícola de la CONAPESCA, sita en Avenida Camarón-Sábalo sin número, Esquina Avenida Tiburón, Fraccionamiento Sábalo Country Club, Código Postal 82100, de Mazatlán, Sinaloa.
8.3 El procedimiento para la Evaluación de la Conformidad será el siguiente:
8.3.1 A fin de determinar el grado de cumplimiento de esta Norma Oficial Mexicana se efectuarán verificaciones por parte de los Oficiales Federales de Pesca y/o personas acreditadas en cualquiera de las siguientes opciones:
8.3.1.1 En los sitios de acopio y/o desembarque, de manera periódica y aleatoria en las embarcaciones dedicadas a la pesca de las especies de organismos objeto de la presente Norma Oficial Mexicana.
8.3.1.2 Durante el ejercicio de las actividades acuícolas.
8.3.1.3 Durante las operaciones de pesca o navegación de las embarcaciones.
8.3.2 En cualquiera de las opciones previstas en los apartados 8.3.1.1 y 8.3.1.3, se llevará a cabo la comprobación de la talla de captura de las especies referidas en esta Norma Oficial Mexicana, en el caso de la pesca comercial, mediante la medición de una muestra de hasta 200 ejemplares obtenidos de manera aleatoria, midiéndose la longitud total mediante ictiómetro o reglilla, y en los casos de la pesca deportivo-recreativa y de consumo doméstico, midiendo la totalidad de ejemplares capturados.
Las muestras de los ejemplares en todos los casos deberán ser regresadas al particular una vez concluida la comprobación correspondiente.
8.3.3 En cualquiera de las opciones previstas en los apartados 8.3.1.1 y 8.3.1.3, se llevará a cabo la constatación física o comprobación de las características de los equipos de pesca descritos en la presente Norma Oficial Mexicana, mediante el siguiente procedimiento:
a) Para constatar la luz de malla de las redes, atarrayas y trampas o nasas, se medirá con vernier o cinta métrica, la distancia entre dos nudos opuestos de un paño de red, medida en la parte interior de la malla en el sentido de construcción del paño.
b) Para constatar la caída de la red, se medirá el tamaño de malla “a paño estirado” por el número de mallas utilizando cinta métrica.
c) Para constatar la longitud de la red, se medirá la relinga superior utilizando cinta métrica.
d) Para constatar la abertura de entrada y matadero de las trampas o nasas, se medirá utilizando cinta métrica.
e) Para medir la Longitud Total de los peces (LT), se medirá la distancia existente entre la punta del hocico del pez y el extremo de la aleta caudal, de la forma descrita en el Anexo 4 de esta Norma Oficial Mexicana.
f) Para medir la Longitud Total de crustáceos (LTc), se medirá la distancia sobre el eje medio longitudinal del organismo, comprendida desde el extremo anterior del rostrum hasta el extremo posterior del telson, de la forma descrita en el Anexo 5 de esta Norma Oficial Mexicana.
8.3.4 La supervisión de la composición de las capturas se efectuará en los centros de acopio y/o sitios de desembarque.
8.3.5 La procedencia de los organismos para
cultivo se comprobará mediante la verificación del documento que acredite que
los organismos fueron obtenidos en un laboratorio.
8.3.6 La ubicación de la instalación de los artes
de cultivo se comprobará mediante medición a través del uso de un equipo de
geoposicionamiento (GPS) y/o cinta métrica.
8.3.7 La limpieza, condiciones de operación y
ubicación de los artes de cultivo se comprobará mediante verificación física de
Oficiales Federales de Pesca o personas acreditadas.
8.3.8 El cumplimiento de la legislación referente al uso y aplicación de antibióticos, medicamentos veterinarios, aditivos y demás sustancias químicas a los organismos de cultivo así como en las acciones de prevención, diagnóstico, control y erradicación de enfermedades de las especies acuícolas, se comprobará mediante la constatación por parte de los Oficiales Federales de Pesca o personas acreditadas, de que se cuente con el certificado de sanidad acuícola para las instalaciones en las que se realizan las actividades de cultivo.
8.4 La evaluación de la conformidad de la presente Norma Oficial Mexicana, se llevará a cabo a petición de parte, por lo que los particulares podrán solicitarla mediante escrito libre, el cual deberá contener los siguientes requisitos de información:
a) Nombre de la Norma Oficial Mexicana de la que se solicita la evaluación de la conformidad.
b) Nombre o razón social del concesionario o permisionario de pesca.
c) Número de la concesión o permiso de pesca.
d) Vigencia de la concesión o permiso de pesca.
El escrito deberá ser dirigido al titular de la Dirección General de Ordenamiento Pesquero y Acuícola de la CONAPESCA a las oficinas de esa Dirección General, sito en avenida Camarón-Sábalo, sin número, Esquina Avenida Tiburón, Fraccionamiento Sábalo Country Club, Código Postal 82100, de Mazatlán, Sinaloa.
El plazo de respuesta a la solicitud del interesado por parte de las autoridades, no deberá de ser mayor a 10 días hábiles.
8.5 Los Oficiales Federales de Pesca y/o personas acreditadas elaborarán por escrito un documento denominado “Resultado de la Evaluación de la Conformidad”, que informe los detalles sobre el cumplimiento de la Norma Oficial Mexicana, en escrito libre que contenga los siguientes datos de identificación del evaluado:
a) Nombre o razón social del concesionario o permisionario de pesca.
b) Número de la concesión o permiso de pesca.
c) Vigencia de la concesión o permiso de pesca.
d) Fecha de evaluación.
e) Elementos verificados.
f) Resultado de la verificación
El Resultado de la Evaluación de la Conformidad, en caso de ser positivo, comprobará el cumplimiento de la presente Norma Oficial Mexicana, durante un periodo correspondiente a la temporada anual de pesca de la especie, y su vigencia será de un año calendario a partir de la emisión del Reporte.
El Resultado de la Evaluación de la Conformidad, será entregado al solicitante para los fines que a éste convengan.
8.6 En caso de que el resultado de la Evaluación de la Conformidad sea desfavorable para el interesado, éste podrá solicitar una nueva Evaluación de la Conformidad, siguiendo el procedimiento a que se refiere el numeral 8.4.
La autoridad correspondiente deberá de asignar a un evaluador distinto al que elaboró la primera Evaluación de la Conformidad.
El resultado de este segundo informe, anulará el resultado obtenido en la primera evaluación de la conformidad.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- La presente Norma Oficial Mexicana, entrará en vigor a los sesenta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga la “Norma Oficial Mexicana NOM-060-SAG/PESC-2014, pesca responsable en cuerpos de aguas continentales dulceacuícolas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos. Especificaciones para el aprovechamiento de los recursos pesqueros”, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 27 de mayo de 2014.
ARTICULO TERCERO.- Los artes y equipos de pesca actualmente en uso, cuyas características técnicas no concuerden con las establecidas en la presente Norma Oficial Mexicana, podrán continuar utilizándose por un periodo máximo de un año, contado a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Norma, plazo durante el cual deberán ser sustituidos por los equipos autorizados.
ARTICULO CUARTO.- Las 16 Normas Oficiales Mexicanas, referentes a cuerpos de aguas continentales específicos publicadas que permanecen vigentes, así como sus respectivas modificaciones son:
1) NOM-012-SAG/PESC-2014, para regular el aprovechamiento de los recursos pesqueros en el embalse de la presa El Cuchillo-Solidaridad, ubicada en el Municipio de China, N. L., publicada el 26 de diciembre de 2014.
2) NOM-026-PESC-1999, que establece regulaciones para el aprovechamiento de los recursos pesqueros en el embalse de la presa "Aguamilpa", ubicado en el estado de Nayarit, publicada el 9 de febrero de 2000 y su respectivas modificaciones publicadas, el 12 de diciembre de 2006 y el 12 de marzo de 2007.
3) NOM-028-PESC-2000, pesca responsable en la presa "Ing. Fernando Hiriart Balderrama" (Zimapan), Hidalgo y Querétaro. Especificaciones para el aprovechamiento de los recursos pesqueros, publicada el 31 de octubre de 2000 y su respectiva modificación publicada el 3 de abril de 2007.
4) NOM-032-SAG/PESC-2015, Pesca responsable en el Lago de Chapala, ubicado en los estados de Jalisco y Michoacán. Especificaciones para el aprovechamiento de los recursos pesqueros, publicada el 19 de junio de 2015.
5) NOM-033-SAG/PESC-2014, pesca responsable en el Sistema Lagunar Champayán y Río Tamesí, incluyendo las lagunas Chairel y La Escondida, ubicados en el Estado de Tamaulipas. Especificaciones para el aprovechamiento de los recursos pesqueros, publicada el 23 de diciembre de 2014.
6) NOM-034-SAG/PESC-2014, pesca responsable en el embalse de la presa Emilio Portes Gil (San Lorenzo), ubicada en el Estado de Tamaulipas. Especificaciones para el aprovechamiento de los recursos pesqueros publicada el 10 de diciembre de 2014.
7) NOM-035-SAG/PESC-2014, pesca responsable en el embalse de la presa José S. Noriega (Vaquerías o Mimbres), ubicada en el Estado de Nuevo León. Especificaciones para el aprovechamiento de los recursos pesqueros, publicada el 26 de diciembre de 2014.
8) NOM-036-SAG/PESC-2015, pesca responsable en el Lago de Pátzcuaro ubicado en el Estado de Michoacán. Especificaciones para el aprovechamiento de los recursos pesqueros, publicada el 11 de junio de 2015.
9) NOM-037-PESC-2004, pesca responsable en el Sistema Lagunar formado por las humedales del Usumacinta, en los municipios de Catazajá, Palenque y La Libertad en el Estado de Chiapas, Jonuta, Emiliano Zapata y Balancán en el Estado de Tabasco, Ciudad del Carmen y Palizadas en el Estado de Campeche. Especificaciones para el aprovechamiento de los recursos pesqueros, publicada el 21 de marzo de 2007 y su respectiva modificación publicada el 29 de mayo de 2007.
10) NOM-041-PESC-2004, pesca responsable en el lago de Catemaco, ubicado en el Estado de Veracruz. Especificaciones para el aprovechamiento de los recursos pesqueros, publicada el 15 de marzo de 2007.
11) NOM-042-PESC-2003, pesca responsable en el embalse de la presa Falcón en el Estado de Tamaulipas. Especificaciones para el aprovechamiento de los recursos pesqueros, publicada el 19 de julio de 2006.
12) NOM-043-PESC-2003, pesca responsable en el embalse de la presa Marte R. Gómez en el Estado de Tamaulipas. Especificaciones para el aprovechamiento de los recursos pesqueros, publicada el 20 de julio de 2006.
13) NOM-044-PESC-2004, pesca responsable en el embalse de la presa La Boquilla en el Estado de Chihuahua. Especificaciones para el aprovechamiento de los recursos pesqueros, publicada el 11 de septiembre de 2006.
14) NOM-046-PESC-2005, pesca responsable en el embalse de la presa La Amistad en el Estado de Coahuila. Especificaciones para el aprovechamiento de los recursos pesqueros, publicada el 21 de julio de 2006.
15) NOM-050-PESC-2004, pesca responsable en el embalse del lago "Tecocomulco" en el Estado de Hidalgo. Especificaciones para el aprovechamiento de los recursos pesqueros, publicada el 14 de agosto de 2006.
16) NOM-070-SAG/PESC-2014, pesca responsable en el embalse de la presa La Muñeca, ubicada en el Estado de San Luis Potosí. Especificaciones para el aprovechamiento de los recursos pesqueros, publicada el 9 de diciembre de 2014.
Ciudad de México, a 17 de junio de 2016.- El Director General de Normalización Agroalimentaria de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Juan José Linares Martínez.- Rúbrica.
ANEXO 1
CUERPOS DE AGUA CON REGULACIONES ESPECIFICAS
AGUASCALIENTES
I. PRESA PRESIDENTE PLUTARCO ELIAS CALLES
I.I Las especies autorizadas para la pesca comercial son: tilapia (Oreochromis spp), carpa común (Cyprinus carpio), carpa dorada (Carassius auratus), mojarra agallas azules (Lepomis macrochirus), sardina plateada (Yuriria alta), bagre de canal (Ictalurus punctatus), charal de rancho (Chirostoma consocium) y lobina negra (Micropterus salmoides).
I.II Las artes o equipos de pesca autorizados son:
a) Redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro de 0.3 milímetros o menor, luz de malla mínima de 101.6 milímetros (4 pulgadas), longitud máxima de 60 metros, caída o altura máxima de 4 metros y un encabalgado de entre 40 y 60%.
b) Trampas o nasas, con estructura de madera o material galvanizado, cubiertas de malla plástica o poliamida teñido y tratado con luz de malla mínimo de 50.8 milímetros (2 pulgadas), con diámetro de hilo del número 10 o equivalente y que deberá de contar con entrada y matadero y un tamaño máximo de 1 metro de diámetro en caso de ser circular o de 1 metro de lado en caso de ser cuadrada o rectangular.
I.III Se establece un límite máximo de esfuerzo pesquero permisible en el embalse de 80 redes de enmalle y 60 trampas o nasas.
I.IV Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
a) Para tilapia de 230 milímetros de longitud total.
b) Para carpa común de 330 milímetros de longitud total.
c) Para bagre de 320 milímetros de longitud total.
d) Para lobina de 320 milímetros de longitud total.
I.V Se establece un límite de captura por pescador para consumo doméstico de un máximo de 5 ejemplares de cualquiera de las especies considerando las tallas mínimas indicadas.
CHIAPAS
II EMBALSE DR. BELISARIO DOMINGUEZ “LA
ANGOSTURA”
II.I Las especies autorizadas para la pesca comercial son: tilapias (Oreochromis aureus, O. mossambicus, O. niloticus, O. urolepis, y Tilapia zilli), mojarra zacatera (Cichlasoma pearsei), mojarra paleta (C. bifasciatum), mojarra colorada (C. synspilum), mojarra pinta (C. salvini), bagre (Ictalurus furcatus), sardinita (Astyanax aeneus), carpa espejo (Cyprinus carpio), carpa barrigona (C. rubrofuscus), sabalote (Dorosoma anale) y trucha (Poeciliopsis gracilis).
Con el propósito de proteger y preservar la especie, no se podrá efectuar captura de juil o fil (Rhamdia guatemalensis).
II.II Las artes o equipos de pesca que se autorizan son:
a) Para las tilapias, bagre, carpas y mojarras: redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro máximo de hilo de 0.3 milímetros, luz de malla mínima de 88.9 milímetros (3 ½ pulgadas), longitud máxima de 50 metros, caída máxima de 5 metros y un encabalgado de entre 50 y 60%.
b) Atarrayas: compuestas de hilo de nylon de 0.40 milímetros de diámetro, de 7-8 metros de altura, luz de malla mínima de 9 centímetros (3 ½ pulgadas), lanzadera de 5-7 metros de cabo de polietileno de 4 milímetros de diámetro, la línea de plomos está encabalgada en un cabo de 2 milímetros de diámetro de una longitud de 45 metros con un peso máximo de 7 kilos.
II.III En cada embarcación podrá operar un máximo de dos pescadores y cada pescador podrá contar con un máximo de 6 redes y 1 atarraya. En ningún caso se podrán unir dos redes.
II.IV La operación de las redes podrá realizarse del lunes a las 6:00 horas hasta el domingo a las 12:00 horas. Ningún arte de pesca podrá permanecer por más de 8 horas continuas en el sitio de pesca.
II.V Los concesionarios y permisionarios de la pesca comercial que operen en el embalse, deberán desembarcar el producto de la pesca en los siguientes sitios de desembarco de cada organización pesquera según las zonas de captura: Canelar, Rancho Nuevo, Jericó, Agua Prieta, Nueva Libertad, Diamante, Ambar, Concordia, Chalán Niños Héroes, Zaragoza, Perlas del Grijalva, Nuevo Retiro, Nuevo Vicente Guerrero, Paraíso del Grijalva, San Francisco, El Santuario, El Paso Buena Vista, Puerto Rico y Leningrado.
Estos sitios podrán ser modificados mediante aviso previo de la Secretaría, a través de la Subdelegación de Pesca.
II.VI Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
a) Para las tilapias de 230 milímetros de longitud total.
b) Para el bagre de 300 milímetros de longitud total.
II.VII Se establece un límite de captura diaria por pescador de consumo doméstico de un máximo de 5 kilogramos de cualquiera de las especies objeto, considerando las tallas mínimas indicadas.
II.VIII Se establecen las siguientes zonas de refugio para proteger la reproducción y el crecimiento de juveniles, por lo que no se permite la pesca bajo ninguna modalidad en las áreas siguientes:
a) “Cerro Tres Pepitas” localizado en la entrada del río Horcones, entre las coordenadas que forman el cuadrante 16º 08’ 34.23’’ N, 92º 55’ 15.42’’ O; 16º 08’ 18.85’’ N, 92º 55’ 01.55’’ O; 16º 07’ 43.52’’ N, 92º 55’ 13.41’’ O, 16º 07’ 44.24’’ N, 92º 55’ 08.10’’ O, ubicado en el ejido El Diamante.
b) “El Macoite” en el cuadrante delimitado por las coordenadas 16º 15’ 12.87’’ N, 92º 57’ 23.63’’ O; 16º 15’ 23.41’’ N, 92º 57’ 20.46’’ O; 16º 16’ 35.11” N, 92º 58’ 32.53” O y 16º 16’ 34.37’’ N, 92º 58’ 29.86’’ O, ubicado en el ejido Jericó.
c) “Piedra Bola” en el cuadrante que abarca la entrada del río Jaltenango, formado por las coordenadas 16º 01’ 10.21’’ N, 92º 35’ 26.56’’ O; 16º 01’ 08.41’’ N, 92º 35’ 12.31’’ O; 16º 00’ 55.68’’ N, 92º 35’ 12.99’’O; 16º 01’ 01.38’’ N; 92º 35’ 30.15’’ O, ubicado en el ejido Ignacio Zaragoza.
d) “Iglesia Vieja” en el cuadrante delimitado por las coordenadas 16º 05’ 33.63’’ N, 92º 41’ 28.39’’ O; 16º 05’ 26.24’’ N, 92º 41’ 00.57’’ O; 16º 05’ 02.51’’ N, 92º 41’ 31.7’’ O; 16º 04’ 56.52’’ N, 92º 40’ 51.47’’ O; ubicado frente a la comunidad de La Concordia.
III EMBALSE NETZAHUALCOYOTL “MALPASO”
III.I Las especies autorizadas para la pesca comercial son: tilapia (Oreochromis aureus, Oreochromis niloticus, Oreochromis mossambicus y Tilapia zillii), tenhuayaca (Petenia splendida), mojarra paleta, (Cichlasoma bifasciatum), mojarra zacatera (Cichlasoma pearsei), mojarra (Paraneetroplus guttulatum), mojarra colorada (Cichlasoma synspilum), mojarra castarrica (Cichlasoma urophthalmum), mojarra pinta (Parachromis friedrichsthalii), bagre (Ictalurus furcatus) y bagre o bobo liso (Ictalurus meridionalis), macabil (Brycon guatemalensis), arenca (Dorosoma anale) y pichincha (Eugerres mexicanus).
III.II Las artes o equipos de pesca autorizados son:
a) Para las especies de tilapias y mojarras: Redes de enmalle o agallera construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro de hilo máximo de 0.30 milímetros, luz de malla mínima de 88.9 milímetros (3 ½ pulgadas), longitud máxima de 50 metros, caída de hasta 5 metros y un encabalgado de entre 30 y 40%.
b) Para la captura de bagre: palangre o cimbra de fondo por pescador con una longitud máxima de 100 metros de línea madre, con un máximo de 50 anzuelos tipo recto del número 13 (25.4 milímetros) o equivalente con un anzuelo por reinal.
III.III Se establece un límite de dos pescadores por embarcación, cada pescador podrá utilizar un máximo de cinco redes de enmalle. El número máximo de redes que se pueden utilizar simultáneamente por embarcación es de diez.
III.IV Las operaciones de pesca comercial podrán realizarse de domingo a viernes a partir de las 18:00 horas hasta las 12:00 horas del día siguiente. El periodo de operación continua de las redes en un sitio de pesca no excederá de 8 horas.
III.V Se prohíbe como pesca objetivo la captura de "chopa", que consiste en la mezcla de tilapias y mojarras menores de 20 centímetros de longitud total. Las capturas que se realicen de forma incidental de "chopa" deberán ser registradas identificando las especies que la componen.
III.VI Se establece como zona de refugio para proteger la reproducción y el crecimiento de juveniles, la región conocida como "El Encajonado" comprendiendo el cuadrante formado por el punto ubicado en las coordenadas geográficas 17º 02' 35.88'' de latitud norte, 93º 48' 28.09'' de longitud oeste, donde desemboca el río La Venta, hasta la línea transversal imaginaria formada con los puntos 17º 05' 59.13'' de latitud norte, 93º 48' 17.92'' de longitud oeste y 17º 06' 50.95'' latitud norte, 93º 50' 01.56'' de longitud oeste pasando el ejido Luis Echeverría y antes de la isla La Ceiba o Jerónimo.
CHIHUAHUA
IV PRESA LUIS L. LEON EL GRANERO
IV.I Las especies autorizadas para la pesca comercial son: carpa común (Cyprinus carpio), bagre de canal (Ictalurus punctatus), bagre azul (Ictalurus furcatus), mojarra agallas azules (Lepomis macrochirus) y tilapia (Oreochromis sp.).
Se autoriza la captura máxima de 3 kilogramos diarios de lobina negra (Micropterus salmoides), por cada pescador comercial, con una talla mínima de 32 centímetros de Longitud Total, con la condición de que sean registrados en los avisos de arribo y bitácoras de pesca correspondientes.
IV.II Las artes o equipos de pesca que se autorizan son:
a) Redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro de 0.30 a 0.70 milímetros, con una luz de malla mínima de 101.6 milímetros (4 pulgadas), longitud máxima de 50 metros, caída o altura máxima de 3 metros.
b) Para el bagre de canal y bagre azul, trampas o nasas cilíndricas de 1 metros de largo y 0.6 metros de diámetro.
c) Ristra con reinales de 0.3 a 0.5 metros de longitud y separadas 1 metros de otra con un máximo de 150 anzuelos del número 13 (1 pulgada).
IV.III Cada pescador podrá utilizar un máximo de cinco redes, una ristra y dos trampas o nasas con las especificaciones señaladas. En ningún caso se podrán unir dos o más redes, ni instalarse en el Río Conchos.
IV.IV Se establece como horario para la instalación y recuperación de redes, el comprendido entre las 18:00 horas y las 7:00 horas del día siguiente; las redes no podrán permanecer en el agua por más de 12 horas.
IV.V Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
a) Para las especies de bagre de 320 milímetros de longitud total.
b) Para las especies de carpa de 300 milímetros de longitud total.
c) Para las especies de tilapia de 220 milímetros de longitud total.
d) Para las especies de lobina negra de 320 milímetros de longitud total
IV.VI Se establece un límite de captura diario por pescador deportivo de dos ejemplares de lobina negra (Micropterus salmoides) con una talla mínima de 320 milímetros de longitud total, además se autoriza la captura de un máximo de 3 kilogramos de otras especies considerando las tallas mínimas autorizadas.
IV.VII Se establece un límite de captura diaria por pescador de consumo doméstico de 5 ejemplares de las especies autorizadas, incluyendo un máximo de 2 ejemplares de lobina negra, considerando las tallas mínimas autorizadas.
V PRESA FRANCISCO I. MADERO “LAS VIRGENES”
V.I Las especies autorizadas para la pesca comercial son: tilapia (Oreochromis aureus), carpa común (Cyprinus carpio), bagre de canal (Ictalurus punctatus), mojarra de agallas azules (Lepomis macrochirus), matalote o dorado (Moxostoma austrinum) y charal (Chirostoma sp.).
Los ejemplares de lobina negra (Micropterus salmoides) que sean capturados incidentalmente durante las operaciones de pesca comercial podrán retenerse y comercializarse por quien los capture, a condición de que sean registrados en avisos de arribo y bitácoras de pesca, y sólo podrá retenerse un máximo de 2 kilogramos por pescador.
V.II Las artes o equipos de pesca autorizados son:
a) Redes de enmalle o agallera construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro de hilo máximo de 0.30 milímetros, luz de malla mínima de 101.6 milímetros (4 pulgadas), longitud máxima de 50 metros, caída máxima de 5 metros y un encabalgado de entre 40 y 60%.
b) Trampas o nasas de 1 metro de largo y 0.6 metros de diámetro.
V.III Se establece un límite de esfuerzo pesquero de 250 redes de enmalle y de 150 nasas o trampas.
V.IV En ningún caso podrán realizarse actividades de pesca empleando redes de arrastre y atarrayas.
V.V Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
a) Para tilapia de 240 milímetros de longitud total.
b) Para carpa común de 300 milímetros de longitud total.
c) Para bagre de canal de 320 milímetros de longitud total.
V.VI Se establece un límite de captura diaria por pescador deportivo de 3 ejemplares de lobina negra con talla mínima de 350 milímetros de longitud total.
V.VII Se establece un límite de captura diaria por pescador de consumo doméstico de 5 ejemplares de cualquiera de las especies objetivo, incluyendo como máximo 1 lobina negra, considerando las tallas mínimas indicadas.
V.VIII Se establece como zona de refugio para proteger la reproducción y el crecimiento de alevines, la región conocida como "Vallesillo" localizada a 3.2 kilómetros al oeste de la cortina de la presa, comprendiendo las siguientes coordenadas geográficas:
PUNTO |
LATITUD NORTE |
LONGITUD OESTE |
1 |
28º 9´ 19.1” |
105º 39´ 33.2” |
2 |
28º 9´ 41.4” |
105º 39´ 36.5” |
3 |
28º 9´ 54.6” |
105º 39´ 40.1” |
4 |
28º 9´ 49.7” |
105º 39´ 47.6” |
5 |
28º 9´ 52.1” |
105º 39´ 56.9” |
6 |
28º 9´ 50.4” |
105º 39´ 15.0” |
7 |
28º 9´ 24.2” |
105º 39´ 7.2” |
8 |
28º 9´ 11.4” |
105º 39´ 58.0” |
9 |
28º 9´ 16.2” |
105º 39´ 49.8” |
10 |
28º 9´ 18.6” |
105º 39´ 38.1” |
COAHUILA
VI PRESA VENUSTIANO CARRANZA “DON MARTIN”
VI.I Las especies autorizadas para la pesca comercial son: besugo (Aplodinotus grunniens), cuchilla (Dorosoma cepedianum), carpa (Cyprinus carpio), puyón (Ictalurus furcatus), pintontle (Pylodictis olivaris), tilapia (Oreochromis sp.) y bagre de canal (Ictalurus punctatus).
VI.II Las artes o equipos de pesca que se autorizan son:
a) Para tilapia carpa o besugo: Red agallera con abertura de malla de 101.6 milímetros (4 pulgadas) o mayor con una longitud máxima de 80 metros y una caída de 2 a 2.5 metros.
b) Para la carpa o bagre: Nasa o trampa, elaborada con cualquier material, siempre y cuando se descarten los organismos que no alcancen la talla mínima.
c) Bagre: Líneas de anzuelos con un máximo de 100 m de longitud, con 150 anzuelos.
VI.III En cada embarcación autorizada podrán participar un máximo de 2 pescadores, pudiéndose utilizar simultáneamente un máximo de 20 redes por embarcación.
VI.IV Se establece como horario para la instalación de las redes agalleras el lunes a las 6:00 horas y retirarlas el sábado a las 11:00 horas, revisando las redes una vez cada 24 horas.
VI.V Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
a) Bagre y puyón 32 centímetros de longitud total.
b) Besugo 29 centímetros de longitud total.
c) Carpa 30 centímetros de longitud total.
d) Pintontle 45 centímetros de longitud total.
VI.VI Se establece un límite de captura por pescador deportivo de cinco ejemplares de lobina, de talla mayor a 340 milímetros de longitud total.
VI.VII Se establece el siguiente límite de captura diaria por pescador de consumo doméstico: un máximo de 3 kilogramos de cualquiera de las especies objetivo. Los ejemplares capturados deben cumplir con las tallas mínimas señaladas previamente.
COLIMA
VII LAGUNA DE ALCUZAHUE
VII.I Las especies autorizadas para la pesca comercial son: tilapia (Oreochromis niloticus), cuatete (Ariopsis seemanni), carpa (Cyprinus carpio), robalo blanco (Centropomus undecimallis) y pez diablo (Hypostomus plecostomus).
VII.II Las artes o equipos de pesca que se autorizan son:
Para tilapia, cuatete, carpa y pez diablo:
a) Redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida con diámetro máximo de hilo de 0.3 milímetros, luz de malla mínima de 88.9 milímetros (3 ½ pulgadas), longitud máxima de 100 metros de largo, caída máxima de 3 metros y un encabalgado de entre 50 y 60%.
b) Atarrayas, construidas de hilo monofilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida con luz de malla mínima de 88.9 milímetros (3 ½ pulgadas), lanzaderas de 4 a 7 metros de cabo de polietileno de 4 milímetros de diámetro, la línea de plomos debe estar encabalgada en un cabo de 2 milímetros de diámetro con una longitud de 45 metros, con un peso máximo de 7 kilogramos.
Para robalo blanco y pez diablo:
c) Redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o
multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida con diámetro máximo
de hilo de 0.3 milímetros, luz de malla mínima de 150 milímetros (5 29/32
pulgadas), longitud máxima de 400 metros de largo, caída máxima de 1.6 metros y
un encabalgado de entre 50 y 60%.
VII.III El límite de esfuerzo pesquero permisible en el embalse es el siguiente:
a) 28 redes agalleras con luz de malla de 88.9 milímetros (3 ½ pulgadas), longitud máxima de 100 metros de largo y caída máxima de 3 metros.
b) 14 redes agalleras con luz de malla de 150 milímetros (5 29/32 pulgadas), longitud máxima de 400 metros de largo y caída máxima de 1.6 metros.
c) 14 Atarrayas con luz de malla mínima de 88.9 milímetros (3 ½ pulgadas) y lanzaderas de 4 metros.
d) 14 Atarrayas con luz de malla mínima de 88.9 milímetros (3 ½ pulgadas) y lanzaderas de 7 metros.
VII.IV En cada embarcación autorizada podrán participar un máximo de 2 pescadores, cada uno de los cuales podrá contar con un máximo de 4 redes y 2 atarrayas. En ningún caso se podrán unir dos redes.
VII.V Se establece el siguiente horario para la pesca comercial: de lunes a sábado, a partir de las 07:00 horas hasta las 19:00 horas.
VII.VI Se establece el siguiente límite de captura diaria por pescador de consumo doméstico: un máximo de 5 ejemplares de tilapia, cuatete y/o carpa o un máximo de 4 kilogramos de robalo blanco.
VII.VII Todos los ejemplares de pez diablo que sean capturados no deberán ser regresados al medio natural por ser una especie invasora.
VIII LAGUNA DE AMELA
VIII.I Las especies autorizadas para la pesca comercial son: tilapia (Oreochromis sp.), bagre (Ictalurus sp.), pez diablo (Hypostomus plecostomus) y langostino (Macrobranchium sp.).
VIII.II Los artes de pesca que se autorizan son:
a) Redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida con luz de malla de 81 y 82 milímetros (3 3/16 y 3 15/64 pulgadas), de entre 70 y 100 metros de largo y de entre 2 y 3.5 metros de calado.
b) Atarrayas con luz de malla mínima de 81 milímetros (3 3/16 pulgadas), con una caída máxima de 6 metros y con luz de malla mínima de 25 milímetros (63/64 pulgada), con una caída máxima de entre 1.5 y 3 metros.
VIII.III El límite de esfuerzo pesquero permisible en el embalse es el siguiente:
a) 40 redes agalleras con luz de malla de 82 milímetros (3 3/16 pulgadas), 70 metros de longitud y 3.5 metros de caída máxima.
b) 9 redes agalleras con luz de malla de 81 milímetros (3 15/64 pulgadas), 100 metros de longitud y 2 metros de caída máxima.
c) 38 Atarrayas con luz de malla mínima de 81 milímetros (3 3/16 pulgadas) y con una caída máxima de 6 metros.
d) 20 Atarrayas con luz de malla mínima de 25 milímetros (63/64 pulgada) y con una caída máxima de 3 metros.
e) 18 Atarrayas con luz de malla mínima de 25 milímetros (63/64 pulgada) y con una caída máxima de 1.5 metros.
VIII.IV Se establece el siguiente horario para la pesca comercial: de lunes a viernes, a partir de las 06:00 horas hasta las 18:00 horas, utilizando redes de enmalle o agalleras.
VIII.V Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
a) Para la tilapia de 185 milímetros de longitud total.
b) Para las especies de langostino, en longitud total: Macrobranchium americanum de 175 milímetros, M. occidentale de 75 milímetros y M. tenellum de 120 milímetros.
VIII.VI Se establece el siguiente límite de captura diaria por pescador de consumo doméstico: un máximo de 5 ejemplares de las especies objetivo, considerando la talla mínima establecida.
VIII.VII Todos los ejemplares de pez diablo que sean capturados no deberán ser regresados al medio natural por ser una especie invasora.
ESTADO DE MEXICO
IX PRESA SANTA BARBARA
IX.I Las especies autorizadas para la pesca comercial son: tilapia (Oreochromis niloticus).
IX.II Las artes de pesca que se autorizan son las redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida con luz de malla de 88.9 milímetros (3 ½ pulgadas), 30 metros de largo y 3 metros de calado.
IX.III Se establece talla mínima de captura para la tilapia de 230 milímetros de longitud total.
IX.IV Se establece el siguiente límite de captura diaria por pescador de consumo doméstico: un máximo de 5 kilogramos de tilapia con la talla mínima autorizada.
X PRESA MIGUEL ALEMAN
X.I Las especies autorizadas para la pesca comercial son: carpa (Cyprinus carpio), charal (Chirostoma sp.), mojarra de agallas azules (Lepomis macrochirus) y tilapia (Oreochromis aureus).
Los ejemplares de lobina negra (Micropterus salmoides) que sean capturados incidentalmente durante las operaciones de pesca comercial, podrán retenerse y comercializarse por quien los capture, a condición de que sean registrados en avisos de arribo y bitácoras de pesca.
X.II Las artes o equipos de pesca que se autorizan son:
a) Para la tilapia (Oreochromis aureus): red de enmalle construida de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida con luz de malla mínima de 101.6 milímetros (4 pulgadas), 30 metros de largo y 3 metros de calado.
b) Para la carpa (Cyprinus carpio): red de enmalle construida de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida con luz de malla mínima de 152.4 milímetros (6 pulgadas), 30 metros de largo y 6 metros de calado.
c) Para la mojarra de agallas azules (Lepomis macrochirus): red de enmalle construida de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida con luz de malla mínima de 50.8 milímetros (2 pulgadas), 30 metros de largo y 3 metros de calado.
d) Para el charal (Chirostoma sp.): red de enmalle construida de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida con luz de malla mínima de 19 milímetros (3/4 pulgada), con 30 metros de largo y 1.5 metros de calado.
X.III Las redes deberán ser operadas formando en conjunto un máximo de 100 metros, en ningún caso se podrán unir más redes.
X.IV Se establece el siguiente horario para la pesca comercial: desde el domingo a las 18:00 horas concluyendo el sábado a las 9:00 horas.
X.V Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
a) Para el charal (Chirostoma sp.): 110 milímetros de longitud total.
b) Para la mojarra agallas azules (Lepomis macrochirus): 128 milímetros de longitud total.
c) Para la tilapia (Oreochromis aureus): 200 milímetros de longitud total.
d) Para la carpa (Cyprinus carpio): 350 milímetros de longitud total.
X.VI Se establecen los siguientes límites de captura diario por pescador deportivo:
a) 5 ejemplares de lobina negra (Micropterus salmoides) de las siguientes tallas por época del año: del 1 de mayo al 31 de octubre mayores de 300 milímetros de longitud total y del 1 al 30 de noviembre y del 1 de marzo al 30 de abril mayores de 350 milímetros de longitud total.
b) Durante el periodo de reproducción del 1 de diciembre al último día de febrero se podrá retener solamente 1 ejemplar por pescador deportivo por día.
c) Los ejemplares de tallas entre 450 y 550 milímetros de longitud total deberán ser liberados inmediatamente, con el fin de mantener una población de ejemplares con posibilidades de alcanzar tallas de trofeo.
d) 1 ejemplar de lobina negra (Micropterus salmoides) de talla superior a 550 milímetros de longitud total por pescador deportivo por día.
X.VII Se establece un límite de captura diaria por pescador de consumo doméstico de 5 kilogramos de cualquiera de las especies autorizadas considerando las tallas mínimas indicadas.
X.VIII Se establecen las siguientes Zonas de Refugio para proteger a las hembras en los ciclos de reproducción:
a) La franja litoral que va desde la orilla del embalse hasta una distancia de 5 metros, medida en sentido perpendicular considerando las fluctuaciones del nivel del agua. En esta zona no se podrá efectuar ningún tipo de pesca desde embarcación, solamente la pesca de consumo doméstico y la pesca deportivo-recreativa efectuada desde tierra.
b) La reserva natural que se ubica en las siguientes coordenadas: inicia en 19º12´36” longitud norte, 100º10´36” latitud oeste y finaliza en 19º11´26” longitud norte, 100º10´15” latitud oeste.
c) La zona conocida como de “El Cerrillo” que se ubica en las siguientes coordenadas: inicia en 19º10´49” longitud norte, 100º10´05” latitud oeste y finaliza en 19º10´44” longitud norte, 100º08´54” latitud oeste.
d) La zona conocida como “San Gaspar” que se ubica en las siguientes coordenadas: inicia en 19º12´50” longitud norte, 100º09´15” latitud oeste y finaliza en 19º13´26” longitud norte, 100º08´35” latitud oeste.
GUANAJUATO
XI LAGUNA DE YURIRIA
XI.I Las especies autorizadas para la pesca comercial son: tilapia (Oreochromis aureus), carpa dorada (Carassius auratus), carpa común (Cyprinus carpio) en todas sus variedades, bagre de canal (Ictalurus punctatus), charal (Chirostoma jordani) y rana (Lithobates catesbeianus).
XI.II Las artes o equipos de pesca que se autorizan son:
a) Para las tilapias, carpas en general y bagres: redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro máximo de hilo de 0.3 milímetros, luz de malla mínima de 88.9 milímetros (3 ½ pulgadas), longitud máxima de 20 metros, caída máxima de 2 metros y un encabalgado de entre 50 y 60%.
b) Para el charal: redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro máximo de hilo de 0.3 milímetros, luz de malla mínima de 15 milímetros (0.59 pulgadas), longitud máxima de 25 metros, caída máxima de 0.5 metros y un encabalgado de entre 50 y 60%.
c) Trampas o nasas, con estructura de madera o material galvanizado, cubiertas de malla plástica o poliamida teñido y tratado con luz de malla mínimo de 50.8 milímetros (2 pulgadas), con diámetro de hilo del número 10 o equivalente y que deberá de contar con entrada con un diámetro mínimo de 200 milímetros, matadero y un tamaño máximo de 1 metro de diámetro en caso de ser circular o de 1 metro de lado en caso de ser cuadrada o rectangular.
d) Para la captura de carpa: nasas esféricas u ovoideas, construidas de material vegetal (madera o carrizo), con un diámetro máximo de 100 centímetros, con una altura máxima de 110 centímetros y con un diámetro mínimo en la boca de entrada de las mismas de 200 milímetros.
e) Para la captura de charal: nasas cilíndrica de fibra de madera y forrada con malla mosquitera.
f) Exclusivamente para la captura de rana: fisgas Exclusivamente para la captura de rana: fisgas construidas con vara de material vegetal, con una longitud máxima de 6 metros, teniendo en su extremo de 3 a 4 puntas de metal con muerte.
XI.III En cada embarcación podrá operar un máximo de dos pescadores y cada pescador podrá contar con un máximo de 8 redes. Sólo se podrán unir un máximo de 4 redes.
XI.IV La operación de las redes podrá realizarse del lunes a las 6:00 horas hasta el sábado a las 12:00 horas. Ningún arte de pesca podrá permanecer por más de 12 horas continuas en el sitio de pesca.
XI.V Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
a) Para las tilapias de 220 milímetros de longitud total.
b) Para las carpas de 270 milímetros de longitud total.
c) Para el charal de 70 milímetros de longitud total.
XI.VI Se establece un límite de captura diaria por pescador de consumo doméstico de un máximo de 3 kilogramos de cualquiera de las siguientes especies objeto: carpa dorada, carpa común en todas sus variedades, tilapia y bagre, considerando las tallas mínimas indicadas.
XII PRESA ALLENDE
XII.I Las especies autorizadas para la pesca comercial son: carpa común (Cyprinus carpio), carpa dorada (Carassius auratus), tilapia (Oreochromis sp.), pescado blanco (Chirostoma sp.) y charal (Chirostoma jordani)
XII.II Las artes o equipos de pesca que se autorizan son:
a) Para las carpas: redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro máximo de hilo de 0.3 milímetros, luz de malla mínima de 88.9 milímetros (3 ½ pulgadas), longitud máxima de 25 metros, caída máxima de 2 metros y un encabalgado de entre 50 y 60%.
b) Para el charal: redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro máximo de hilo de 0.3 milímetros, luz de malla mínima de 14.4 milímetros (0.57 pulgadas), longitud máxima de 25 metros, caída máxima de 0.5 metros y un encabalgado de entre 50 y 60%.
XII.III En cada embarcación podrá operar un máximo de dos pescadores y cada pescador podrá contar con un máximo de 3 redes.
XII.IV La operación de las redes podrá realizarse del lunes a las 6:00 horas hasta el sábado a las 12:00 horas. Ningún arte de pesca podrá permanecer por más de 12 horas continuas en el sitio de pesca.
XII.V Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
a) Para la carpa de 270 milímetros de longitud total.
b) Para el charal de 56 milímetros de longitud total.
c) Para la tilapia de 220 milímetros de longitud total
XII.VI Se establece un límite de captura diaria por pescador de consumo doméstico de un máximo de 5 organismos de cualquiera de las especies objeto, considerando las tallas mínimas indicadas.
XIII PRESA SOLIS
XIII.I Las especies autorizadas para la pesca comercial son: tilapia (Oreochromis aureus), carpa (Cyprinus carpio) en todas sus variedades, carpa dorada (Carassius auratus), bagre de canal (Ictalurus punctatus) y charal (Chirostoma humboldtianum).
XIII.II Las artes o equipos de pesca que se autorizan son:
a) Para las tilapias, carpas en todas sus variedades y bagres: redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro máximo de hilo de 0.3 milímetros, luz de malla mínima de 88.9 milímetros (3 ½ pulgadas), longitud máxima de 40 metros, caída máxima de 2 metros y un encabalgado de entre 50 y 60%.
b) Para el charal: redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro máximo de hilo de 0.3 milímetros, luz de malla mínima de 14.4 milímetros (0.57 pulgadas), longitud máxima de 25 metros, caída máxima de 0.5 metros y un encabalgado de entre 50 y 60%.
XIII.III En cada embarcación podrá operar un máximo de dos pescadores y cada pescador podrá contar con un máximo de 7 redes, incluyendo 3 redes para charal.
XIII.IV La operación de las redes podrá realizarse del lunes a las 6:00 horas hasta el sábado a las 12:00 horas. Ningún arte de pesca podrá permanecer por más de 12 horas continuas en el sitio de pesca.
XIII.V Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
a) Para la tilapia de 210 milímetros de longitud total.
b) Para las carpas de 300 milímetros de longitud total.
c) Para el charal de 60 milímetros de longitud total.
XIII.VI Se establece un límite de captura diaria por pescador de consumo doméstico de un máximo de 5 kilogramos de cualquiera de las especies objetivo, considerando las tallas mínimas indicadas.
HIDALGO
XIV PRESA LA REQUENA
XIV.I Las especies autorizadas para la pesca comercial son: carpa barrigona (Cyprinus rubrofuscus), carpa común, carpa espejo o carpa de Israel (Cyprinus carpio), carpa cabezona (Hypophthalmichthys nobilis), carpa plateada (Hypophthalmichthys molitrix), carpa dorada (Carassius auratus), carpa herbívora (Ctenopharyngodon idella), carpa negra (Mylopharyngodon piceus), tilapia (Oreochromis sp.) y charal (Chirostoma jordani).
XIV.II Las artes o equipos de pesca que se autorizan son:
a) Para las especies de carpas y tilapias: redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro máximo de hilo de 0.30 milímetros, luz de malla mínima de 88.9 milímetros (3 ½ pulgadas), longitud máxima de 120 metros, caída máxima de hasta 5 metros y un encabalgado de entre 50 y 60%.
b) Atarrayas construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro máximo de hilo de 0.3 milímetros, luz de malla mínima de 88.9 milímetros (3 ½ pulgadas) y caída máxima de 3.5 metros, las cuales deberán utilizarse en zonas con una profundidad mínima de 1 metro.
c) Para el charal: Redes charaleras construidas de hilo monofilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro máximo de hilo de 0.30 milímetros, luz de malla mínima de 12.7 milímetros (½ pulgada), longitud máxima de 80 metros y caída máxima de 5 metros.
XIV.III En ningún caso se podrán unir más de dos redes.
XIV.IV Se establece el siguiente horario para la pesca comercial:
a) De lunes a sábado, de junio a enero y de lunes a domingo, de febrero a mayo.
b) De las 07:00 hasta las 17:00 horas sobre las especies de carpa barrigona, carpa común, carpa espejo o Israel, carpa cabezona, carpa plateada, carpa dorada, carpa herbívora, carpa negra y tilapia.
c) De las 18:00 horas hasta las 6:00 horas del día siguiente para el charal.
XIV.V El límite de esfuerzo pesquero permisible en la presa es el siguiente:
a) Un máximo de 147 redes de enmalle o agalleras para la carpa barrigona, carpa común, carpa espejo o Israel, carpa cabezona, carpa plateada, carpa dorada, carpa herbívora y carpa negra.
b) Un máximo de 98 redes de enmalle o agalleras para la tilapia.
c) Un máximo de 49 atarrayas para la tilapia.
d) Un máximo de 10 redes charaleras de enmalle para el charal.
XIV.VI Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
a) Para tilapia de 230 milímetros de longitud total.
b) Para todas las especies de carpa de 230 milímetros de longitud total.
c) Para charal de 50 milímetros de longitud total.
XIV.VII Se establece un límite de captura diaria por pescador deportivo de 5 ejemplares de lobina negra de más de 350 milímetros de longitud total.
XIV.VIII Se establece un límite de captura diaria por pescador de consumo doméstico de 3 kilogramos de cualquiera de las especies autorizadas considerando las tallas mínimas indicadas.
XV PRESA EL TEJOCOTAL
XV.I Las especies autorizadas para la pesca comercial son: carpa barrigona (Cyprinus rubrofuscus), carpa común, carpa espejo o carpa de Israel (Cyprinus carpio), carpa cabezona (Hypophthalmichthys nobilis), carpa plateada (Hypophthalmichthys molitrix), carpa dorada (Carassius auratus), carpa herbívora (Ctenopharyngodon idella), carpa negra (Mylopharyngodon piceus), tilapia (Oreochromis spp.) y charal (Chirostoma jordani).
XV.II Las artes o equipos de pesca que se autorizan son:
a) Para las especies de carpa barrigona (Cyprinus rubrofuscus), carpa común, carpa espejo o carpa de Israel (Cyprinus carpio), carpa cabezona (Hypophthalmichthys nobilis), carpa plateada (Hypophthalmichthys molitrix), carpa herbívora (Ctenopharyngodon idella), carpa negra (Mylopharyngodon piceus) y tilapia (Oreochromis spp.): redes de enmalle construidas con hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro máximo de hilo de 0.30 milímetros, luz de malla mínima de 101.6 milímetros (4 pulgadas), longitud máxima de 120 metros, caída máxima de hasta 5 metros y un encabalgado de entre 50 y 60%.
b) Para la carpa dorada (Carassius auratus): redes de enmalle construidas con hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro máximo de hilo de 0.30 milímetros, luz de malla mínima de 76.2 milímetros (3 pulgadas), longitud máxima de 120 metros, caída máxima de hasta 5 metros y un encabalgado de entre 50 y 60%.
c) Para el charal: Redes charaleras construidas de hilo monofilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro máximo de hilo de 0.30 milímetros, luz de malla mínima de 12.7 milímetros (½ pulgada), longitud máxima de 25 metros y caída máxima de 1.5 metros.
XV.III En ningún caso se podrán unir más de dos redes.
XV.IV Se establece como horario para la pesca comercial, de lunes a sábado a partir de las 06:00 horas hasta las 18:00 horas, utilizando redes de enmalle o agalleras y charaleras.
XV.V El límite de esfuerzo pesquero permisible en la presa es el siguiente:
a) Un máximo de 149 redes de enmalle o agalleras para la carpa barrigona, carpa común, carpa espejo o Israel, carpa cabezona, carpa plateada, carpa dorada, carpa herbívora, carpa negra y tilapia.
b) Un máximo de 26 redes de enmalle para el charal.
XV.VI Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
a) Para todas las especies de carpa de 230 milímetros de longitud total.
b) Para el charal de 50 milímetros de longitud total
c) Para la tilapia de 220 milímetros de longitud total.
XV.VII Se establece un límite de captura diaria por pescador de consumo doméstico de 5 kilogramos de cualquiera de las especies objetivo con las tallas mínimas señaladas.
JALISCO
XVI PRESA BASILIO VADILLO “LAS PIEDRAS”
XVI.I Las especies autorizadas para la
pesca comercial son: tilapia (Oreochromis
aureus), y carpa (Cyprinus carpio).
XVI.II El arte o equipo de pesca autorizado es: red de enmalle construida de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida con luz de malla de 101.6 milímetros (4 pulgadas), con un encabalgado del 40-50%, una longitud máxima de cincuenta metros y cuatro metros máximo de caída.
XVI.III Por cada pescador se autoriza el uso de cinco redes y dos trampas o nasas. Se podrán unir un máximo de diez redes.
XVI.IV El límite de esfuerzo permisible en la presa es de 10 redes de enmalle por embarcación autorizada y 70 trampas o nasas totales.
XVI.V Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura: para tilapia de 250 milímetros de longitud total.
XVI.VI Se autoriza un horario para realizar la pesca comercial desde las 20:00 horas del domingo hasta las 06:00 horas del sábado siguiente, sobre las especies de tilapia y carpa.
Todos los equipos de pesca deberán ser revisados por lo menos cada 6 horas. Fuera del horario indicado no está permitida la permanencia en el agua de ninguna red de pesca.
XVI.VII Se establece un límite de captura diaria por pescador deportivo de 3 ejemplares de lobina negra de entre 350 y 500 milímetros de longitud total. Los ejemplares con una talla mayor a 500 milímetros de longitud total deberán ser liberados inmediatamente con el fin de mantener una población de lobina negra con posibilidades de alcanzar tallas de trofeo.
XVI.VIII Se establece un límite de captura diaria por pescador de consumo doméstico de 5 organismos de las especies objetivo, considerando la talla mínima establecida.
XVII PRESA "CAJON DE PEÑA"
XVII.I Las especies autorizadas para la pesca comercial son: tilapia (Oreochromis aureus), carpa común, carpa espejo o carpa de Israel (Cyprinus carpio), langosta de agua dulce (Cherax quadricarinatus) y langostino (Macrobrachium americanum).
XVII.II Las artes o equipos de pesca autorizados son:
a) Para la tilapia, red de enmalle construida de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida con luz de malla de 95.25 milímetros (3 ¾ pulgadas), con una longitud máxima de cincuenta metros, y tres metros máximo de caída.
b) Para el langostino, trampas o nasas de forma rectangular de 40 centímetros de lado máximo, construidas de alambrón o varilla corrugada y cubiertas de tela o red de nylon tratado de un centímetro de abertura de malla, provistas de una boca con un diámetro máximo de diez centímetros.
c) Para langosta de agua dulce, trampas o nasas de forma cúbica construidas con tubo de PVC y forradas de tela de seda.
XVII.III Cada pescador podrá unir un máximo de cuatro redes.
XVII.IV Se autoriza un esfuerzo pesquero máximo de 10 redes de enmalle y de 24 trampas o nasas para langostino y 13 trampas o nasas para langosta de agua dulce por cada embarcación autorizada.
XVII.V Se establece talla mínima de captura de 249 milímetros de longitud total para la tilapia.
XVII.VI Se establece una talla de captura de entre 350 y 500 milímetros de longitud total, para la pesca deportivo-recreativa de lobina (Micropterus salmoides), con un límite de captura diario por pescador deportivo de 3 ejemplares. Los ejemplares con una talla mayor a 500 milímetros de longitud total deberán ser liberados inmediatamente con el fin de mantener una población de lobina con posibilidades de alcanzar tallas de trofeo.
XVII.VII Se establece un límite de captura diario por pescador de consumo doméstico de 5 organismos de cualquier especie considerando las tallas mínimas indicadas.
XVIII PRESA CONSTITUCION DE APATZINGAN
XVIII.I Las especies autorizadas para la pesca comercial son: tilapia (Oreochromis aureus) y carpa (Cyprinus carpio).
XVIII.II Las artes de pesca que se autorizan son:
a) Para la tilapia: Redes de enmalle de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida con luz de malla de 88.9 milímetros (3 ½ pulgadas), 50 metros de largo y 4 metros de altura o calado.
b) Para la carpa: Redes de enmalle de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida con luz de malla de 101.6 milímetros (4 pulgadas), 50 metros de largo y 5 metros de altura o calado.
XVIII.III Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
a) Para la tilapia: 230 milímetros de longitud total.
b) Para la carpa: 330 milímetros de longitud total.
XVIII.IV Se establece como límite de esfuerzo pesquero un máximo de 15 redes por cada embarcación autorizada con una combinación de apertura de mallas donde predominen las de 4 pulgadas.
XVIII.V Se establece el siguiente límite de captura diaria por pescador de consumo doméstico: un máximo de 5 ejemplares de cualquiera de las especies objetivo, considerando las tallas mínimas indicadas.
XIX EMBALSE ELIAS GONZALEZ CHAVEZ
"CALDERON"
XIX.I Las especies autorizadas para la pesca comercial son: tilapia (Oreochromis aureus), bagre (Ictalurus sp), charal (Chirostoma sp) y carpa (Cyprinus carpio).
XIX.II Los artes o equipo de pesca autorizados son: red de enmalle construida de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida con diámetro de 0.3 milímetros o menor, con luz de malla de 114.3 milímetros (4 ½ pulgadas), una longitud máxima de 50 metros y 6 metros máximo de caída y un encabalgado del 40-60%.
XIX.III Por cada embarcación autorizada se permite el uso de un máximo de 3 redes agalleras.
XIX.IV Se autoriza un horario para realizar la pesca comercial desde las 20:00 horas del domingo hasta las 06:00 horas del sábado siguiente, sobre las especies de tilapia y carpa. Todos los equipos de pesca deberán ser revisados por lo menos cada 6 horas. Fuera del horario indicado no está permitida la permanencia en el agua de ninguna red de pesca.
XIX.V Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
a) Para carpa común de 360 milímetros de longitud total.
b) Para tilapia de 316 milímetros de longitud total.
XIX.VI Se establece un límite diario por pescador deportivo de 3 ejemplares de lobina negra de entre 350 y 500 milímetros de longitud total. Los ejemplares con una talla mayor a 500 milímetros de longitud total deberán ser liberados inmediatamente con el fin de mantener una población de lobina con posibilidades de alcanzar tallas de trofeo.
XIX.VII Se establece un límite de captura diaria por pescador de consumo doméstico de un máximo de 5 ejemplares de las especies objetivo, considerando la talla mínima establecida.
XIX.VIII Para la pesca deportivo-recreativa, sólo se autoriza el uso de motores eléctricos con horario de luz de día.
XIX.IX Para la pesca comercial, sólo se autoriza el uso de motor eléctrico o remos, cumpliendo con los equipos de seguridad establecidos por capitanía de puerto.
XX LAGUNA DE ZAPOTLAN
XX.I Las especies autorizadas para la pesca comercial son: tilapia (Oreochromis niloticus, O. mossambicus, O. aureus y T. zilli), mojarra agallas azules (Lepomis machrochirus), carpa común, carpa espejo o carpa de Israel (Cyprinus carpio), pescado lodero (Goodea atripinnis), pececillo lodero (Poeciliopsis infans) y charal (Chirostoma sp.).
XX.II Los artes o equipos de pesca autorizados son:
a) Red de enmalle construida de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida con luz de malla de 88.9 milímetros (3 ½ pulgadas), con un encabalgado del 30-40%, una longitud máxima de 50 metros y 50 mallas máximo de caída.
b) Trampas o nasas para la captura de charal.
XX.III Se establece como límite de esfuerzo pesquero, un máximo de 10 redes y 5 trampas o nasas para captura de charal por cada embarcación autorizada.
XX.IV Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
a) Para la tilapia de 235 milímetros de longitud total.
b) Para la carpa de 300 milímetros de longitud total.
XX.V Se autoriza un horario para realizar la pesca comercial desde las 06:00 horas del lunes hasta las 20:00 horas del sábado, sobre las especies de tilapia y carpa. Todos los equipos de pesca deberán ser revisados por lo menos cada 12 horas. Fuera del horario indicado no está permitida la permanencia en el agua de ninguna red de pesca.
XX.VI Se establece un límite de captura diario por pescador deportivo de 3 ejemplares de lobina negra de más de 300 milímetros de longitud total.
XX.VII Se establece un límite de captura diario por pescador de consumo doméstico de 5 organismos de las especies objetivo, considerando las tallas mínimas establecidas.
XXI PRESA EL NOGAL
XXI.I Las especies autorizadas para la pesca comercial son: carpa común (Cyprinus carpio), tilapia (Oreochromis aureus), bagre de canal (Ictalurus punctatus) y charal (Chirostoma spp.).
XXI.II Las artes o equipos de pesca que se autorizan para la carpa común, tilapia y bagre de canal: redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro máximo de hilo de 0.30 milímetros, luz de malla mínima de 101.6 milímetros (4 pulgadas), longitud entre 80-100 metros, caída de hasta 2.5 metros y un encabalgado de entre 40 y 50%.
XXI.III No se podrán unir más de dos redes.
XXI.IV El límite de esfuerzo permisible en el embalse es de un máximo de 13 redes de enmalle por embarcación autorizada para carpa común, tilapia y bagre de canal.
XXI.V Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
a) Para carpa común de 345 milímetros de longitud total.
b) Para tilapia de 220 milímetros de longitud total.
XXI.VI Se autoriza un horario para el tendido y recuperación de las redes, a partir de las 06:00 horas del lunes hasta las 16:00 horas del sábado; las artes de pesca no podrán exceder una permanencia máxima de 12 horas en el agua.
XXI.VII Se establece un límite de captura diario por pescador deportivo de 3 ejemplares de lobina negra de entre 350 y 500 milímetros de longitud total. Los ejemplares con una talla mayor a 500 milímetros de longitud total deberán ser liberados inmediatamente con el fin de mantener una población de lobina con posibilidades de alcanzar tallas de trofeo.
XXI.VIII Se establece un límite de captura diario por pescador de consumo doméstico de 5 ejemplares de carpa común, tilapia y bagre de canal.
XXII PRESA EL SALTO
XXII.I Las especies autorizadas para la pesca comercial son: tilapia (Oreochromis niloticus y Oreochromis spp.), mojarra agallas azules (Lepomis machrochirus), carpa (Cyprinus carpio communis y C. carpio specularis), bagre (Ictalurus punctatus) y charal (Chirostoma sp.).
XXII.II Los artes o equipos de pesca autorizados son: red de enmalle construida de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida con luz de malla de 107.95 milímetros (4 ¼ pulgadas), con un encabalgado del 40-50%, una longitud máxima de 50 metros y 50 mallas máximo de caída.
Atarraya de 1” de luz de malla.
XXII.III El límite de esfuerzo pesquero permisible en el embalse es: 11 redes agalleras o de enmalle por cada embarcación autorizada.
XXII.IV Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura: para tilapia de 232 milímetros de longitud total.
XXII.V Se autoriza un horario para realizar la pesca comercial desde las 20:00 horas del domingo hasta las 06:00 horas del sábado siguiente, sobre las especies de tilapia y carpa. Todos los equipos de pesca deberán ser revisados por lo menos cada 6 horas. Fuera del horario indicado no está permitida la permanencia en el agua de ninguna red de pesca.
XXII.VI Se establece un límite de captura diario por pescador deportivo de 3 ejemplares de lobina negra de entre 350 y 500 milímetros de longitud total. Los ejemplares con una talla mayor a 500 milímetros de longitud total deberán ser liberados inmediatamente con el fin de mantener una población de lobina negra con posibilidades de alcanzar tallas de trofeo.
XXII.VII Se establece un límite de captura diario por pescador de consumo doméstico de un máximo de 5 organismos de las especies objetivo, considerando la talla mínima establecida.
XXIII PRESA LA VEGA
XXIII.I Las especies autorizadas para la pesca comercial son: tilapia (Oreochromis aureus), carpa común (Cyprinus carpio) y bagre (Ictalurus sp).
XXIII.II Las artes o equipos de pesca comercial que se autorizan para la tilapia y carpa común: redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetros de hilo de 0.20 milímetros, luz de malla mínima de 88.9 milímetros (3 ½ pulgadas), longitud máxima de 50 metros, caída de hasta 2 metros y un encabalgado de entre 50 y 60%.
XXIII.III No se podrán unir más de dos redes.
XXIII.IV El límite de esfuerzo permisible en el embalse es de un máximo de 12 redes de enmalle o agalleras por embarcación autorizada para tilapia y carpa común.
XXIII.V Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
a) Para carpa común de 320 milímetros de longitud total.
b) Para tilapia de 200 milímetros de longitud total.
XXIII.VI Se autoriza un horario para el tendido y recuperación de las redes, de lunes a domingo, a partir de las 06:00 horas hasta las 18:00 horas; las artes de pesca no podrán exceder una permanencia máxima de 12 horas en el agua.
XXIII.VII Se establece un límite de captura diario por pescador de consumo doméstico de 5 organismos de las especies indicadas, considerando las tallas mínimas autorizadas.
MICHOACAN Y GUANAJUATO
XXIV LAGO DE CUITZEO
XXIV.I Las especies autorizadas para la pesca comercial son: tilapia (Oreochromis aureus), carpa (Cyprinus carpio) en todas sus variedades, carpa dorada (Carassius auratus), charal (Chirostoma jordani) peces loderos o barrigones (Goodea atripinnis), mosco de agua (Notonecta sp), conchilla (Eocyzicus digueti y Leptestheria compleximanus) y rana (Lithobates catesbeianus).
XXIV.II Las artes o equipos de pesca que se autorizan son:
a) Para las tilapias y carpas: redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro máximo de hilo de 0.3 milímetros, luz de malla mínima de 88.9 milímetros (3 ½ pulgadas), longitud máxima de 50 metros, caída máxima de 2 metros y un encabalgado de entre 50 y 60%.
b) Para el charal: redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro máximo de hilo de 0.3 milímetros, luz de malla mínima de 11 milímetros (0.43 pulgadas), longitud máxima de 45 metros, caída máxima de 0.5 metros y un encabalgado de entre 50 y 60%.
c) Para las tilapias y carpas: nasas esféricas u ovoideas construidas de material vegetal (madera o carrizo), con un diámetro máximo de 100 centímetros, con una altura máxima de 110 centímetros y con un diámetro mínimo en la boca de la entrada de 200 milímetros.
d) Exclusivamente para la captura de rana: fisgas construidas con vara de material vegetal, con una longitud máxima de 6 metros, teniendo en su extremo de 3 a 4 puntas de metal con muerte.
XXIV.III En cada embarcación podrá operar un máximo de cuatro pescadores y cada pescador podrá contar con un máximo de 20 redes.
XXIV.IV La operación de las redes podrá realizarse del lunes a las 6:00 horas hasta el sábado a las 12:00 horas. Ningún arte de pesca podrá permanecer por más de 12 horas continuas en el sitio de pesca.
XXIV.V Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
a) Para las tilapias y carpas de 210 milímetros de longitud total.
b) Para el charal de 60 milímetros de longitud total.
XXIV.VI Se establece un límite de captura diaria por pescador de consumo doméstico de un máximo de 3 kilogramos de cualquiera de las siguientes especies objeto: tilapia, carpa dorada y carpa común en todas sus variedades, considerando las tallas mínimas indicadas.
XXIV.VII Se establecen las siguientes zonas de refugio para proteger la reproducción y el crecimiento de charal, por lo que no se permite la pesca bajo ninguna modalidad en las áreas siguientes, durante los meses señalados: de febrero a abril, frente a las comunidades de San Agustín del Pulque, Isla de Tarambecho, San Agustín del Maíz, Copandaro, Congotzio, El Marijo, Santa Ana Maya y La Lobera.
MICHOACAN Y GUERRERO
XXV PRESA ADOLFO LOPEZ MATEOS “EL
INFIERNILLO”
XXV.I Las especies autorizadas para la pesca comercial son: tilapia (Oreochromis aureus, Oreochromis mossambicus, Oreochromis niloticus y Tilapia rendalli), carpa común, carpa espejo o carpa de Israel (Cyprinus carpio), carpa herbívora (Ctenopharyngodon idella), carpa plateada (Hypophthalmichthys molitrix), bagre (Ictalurus punctatus), bagre del Balsas (Ictalurus balsanus) y pez diablo o plecos (Pterygoplichthys disjunctivus y P. pardalis).
XXV.II Las artes o equipos de pesca que se autorizan son:
a) Para
las tilapias (Oreochromis aureus, Oreochromis mossambicus, Oreochromis niloticus y Tilapia rendalli), carpa común,
carpa espejo o carpa de Israel
(Cyprinus carpio), (Ctenopharyngodon idella), (Hypophthalmichthys molitrix) y pez
diablo o plecos (Pterygoplichthys
disjunctivus y P. pardalis), se utilizarán redes de enmalle
construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro
tipo de poliamida, con diámetro máximo de 0.3 milímetros, luz de malla mínima
de 101.6 milímetros (4 pulgadas), longitud máxima de 35 metros, caída o altura
máxima de 3 metros y un encabalgado de entre 50 y 60%.
b) Para
la carpa, bagre y pez diablo podrán utilizarse además, trampas de forma
cilíndrica, construidas con estructura rígida y paño de nylon o cualquier otra
poliamida, con luz de malla mínima de 25.4 milímetros (1 pulgada).
c) Para
el bagre podrán utilizarse además palangres con una longitud máxima de 100
metros de línea madre y reinales con anzuelos.
XXV.III En ningún caso podrán realizarse actividades de pesca empleando atarrayas.
XXV.IV En ningún caso se podrán unir más de dos
redes.
XXV.V Por cada embarcación se podrá utilizar
simultáneamente un máximo de cinco redes, sin que se sobrepasen los límites de
esfuerzo pesquero establecido.
XXV.VI Las actividades de pesca comercial podrán
llevarse a cabo de lunes a viernes de cada semana, estableciéndose como horario
para el trabajo de recuperación de equipos de pesca, el comprendido entre las
6:00 y las 15:00 horas de cada día.
XXV.VII Todas las artes o equipos de pesca deberán
ser revisadas por lo menos cada 6 horas y no podrán operar en forma consecutiva
por periodos mayores a 12 horas.
XXV.VIII Se establecen como sitios exclusivos de
arribo los siguientes:
a) La Enramada, localidad Piedra
Verde, Municipio La Huacana.
b) Tamo, Municipio La Huacana.
c) San Martín de la Luz, Municipio
Churumuco.
d) El Guayacán, Municipio
Churumuco.
e) La Obra, localidad Churumuco,
Municipio Churumuco.
f) La Torre, localidad Churumuco,
Municipio Churumuco.
g) El Cascalote, localidad
Cupuancillo, Mpio. La Huacana.
h) La Quebradora, localidad San
Pedro Barajas, Municipio La Huacana.
i) El Limoncito, Municipio La
Huacana.
j) Nuevo Centro, Municipio Nuevo
Centro.
k) El Platanito, localidad Puerto
San Simón, Municipio Arteaga.
l) Pinzandarán, Municipio Arteaga.
m) Huinduri, Municipio Arteaga.
n) El Gallito, localidad San José
de Anota, Municipio La Huacana.
o) San Miguel de las Estancias,
Municipio La Huacana.
p) El Canelo, Municipio de La
Huacana.
q) La Nopalera, Municipio de
Cuahuayutla.
XXV.IX El límite de esfuerzo permisible en el
embalse es de un máximo de 16,000 redes de enmalle de 101.6 milímetros (4
pulgadas) de luz de malla mínima, con una longitud lineal máxima cada una de 35
metros.
XXV.X Se establece la siguiente talla mínima de captura para la tilapia (Oreochromis aureus, Oreochromis mossambicus, Oreochromis niloticus y Tilapia rendalli) de 230 milímetros de longitud total. Los ejemplares menores de 230 milímetros de longitud total que sean capturados incidentalmente durante las operaciones de pesca comercial, deberán ser liberados en adecuadas condiciones de sobrevivencia.
XXV.XI Se establece un límite de captura por pescador de consumo doméstico, de un máximo de 5 ejemplares diarios por pescador, de cualquiera de las especies objeto: tilapia (Oreochromis aureus, Oreochromis mossambicus, Oreochromis niloticus y Tilapia rendalli), carpa común, carpa espejo o carpa de Israel (Cyprinus carpio), carpa herbívora (Ctenopharyngodon idella), carpa plateada (Hypophthalmichthys molitrix), bagre (Ictalurus punctatus) y bagre del Balsas (Ictalurus balsanus). En el caso del pez diablo o plecos (Pterygoplichthys disjunctivus y P. pardalis) no hay restricción en el número de ejemplares capturados.
XXV.XII Se establece como zona de refugio para
proteger el proceso de reproducción de las especies de tilapia el área
comprendida desde el Arroyo de Zicuirán en un punto que tiene por coordenadas
geográficas 18° 48’N y 102° 02’ 103 W, hasta un punto localizado antes de la
localidad “El Limoncito”, en la posición geográfica 18° 47’ 625 N y 102° 00’
666 W. Por lo tanto, queda prohibido el uso de cualquier arte o equipo de pesca
en la parte somera de estas regiones, desde la orilla hasta los 3 m de
profundidad, durante todo el año.
XXV.XIII Se establece como zona para el desarrollo de un sistema de cultivo semi-intensivo de tilapia, la ensenada localizada frente a la localidad conocida como “La Obra”, en donde podrán sembrarse organismos de la propia presa, con la finalidad de inducir un continuo repoblamiento de la presa y evitar la introducción de poblaciones genéticamente diferentes.
XXVI PRESA JOSE MARIA MORELOS "LA
VILLITA"
XXVI.I Las especies autorizadas para la pesca comercial son: tilapia (Oreochromis mossambicus y O. aureus), mojarra del balsas (Cichlasoma istlanum), carpa común, carpa espejo o carpa de Israel (Cyprinus carpio), carpa herbívora (Ctenopharyngodon idella), carpa plateada (Hypophthalmichthys molitrix), bagre de balsas (Ictalurus balsanus) y langostino de río (Macrobrachium americanum).
Los ejemplares de las demás especies acuáticas que sean capturados incidentalmente durante las operaciones de pesca comercial, deberán ser liberados al agua independientemente de su condición biológica.
XXVI.II Las artes o equipos de pesca autorizados para las especies de peces: redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con una luz de malla mínima de 88.9 milímetros (3 ½ pulgadas), longitud máxima de 50 metros, caída o altura máxima de 5 metros y encabalgado entre 50 y 60%.
XXVI.III Cada pescador podrá utilizar un máximo de tres redes con las especificaciones señaladas. Sólo se podrá unir un máximo de dos redes.
XXVI.IV Se establece como horario exclusivo para la instalación y recuperación de equipos de pesca por parte de los pescadores, el comprendido entre las 16:00 horas y las 8:00 horas del día siguiente de lunes a sábado. Todos los equipos de pesca deberán ser revisados por lo menos cada 6 horas, fuera del horario indicado no está permitida la permanencia en el agua de ninguna red de pesca.
XXVI.V Se establece talla mínima de captura para la tilapia de 230 milímetros de longitud total.
XXVI.VI Todo ejemplar con talla inferior al mínimo de captura deberá ser liberado al agua independientemente de su condición biológica.
XXVI.VII Se establece un límite de captura por pescador para consumo doméstico de 3 kilogramos de cualquiera de las especies indicadas. Los ejemplares de tilapia capturados deben cumplir con la talla mínima señalada.
NUEVO LEON
XXVII PRESA JOSE LOPEZ PORTILLO “CERRO
PRIETO”
XXVII.I Las especies autorizadas para la pesca comercial son: tilapia (Oreochromis spp), carpa común, carpa espejo o carpa de Israel (Cyprinus carpio), bagre de canal (Ictalurus punctatus), pintontle (Pylodictis olivaris) y besugo (Aplodinotus grunniens).
XXVII.II Las artes o equipos de pesca autorizados para la tilapia, carpa, bagre, pintontle y besugo son:
a) Redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro de 0.35 milímetros o menor, luz de malla mínima de 127.0 milímetros (5 pulgadas), longitud máxima de 150 metros, caída o altura máxima de 3 metros y encabalgado de 30 a 40%.
b) Trampas o nasas.
XXVII.III En ningún caso se podrán unir más de dos redes.
XXVII.IV En cada embarcación autorizada podrán participar un máximo de dos pescadores, pudiéndose utilizar simultáneamente un máximo de dos redes por pescador.
XXVII.V La operación de las redes podrá realizarse de lunes a jueves, excepto días festivos y no podrá exceder de ocho horas continuas en el sitio de pesca. Se establece como horario para el trabajo de recuperación de equipos de pesca, el comprendido entre las 6:00 y las 16:00 horas de cada día considerado anteriormente.
XXVII.VI Se establece una talla mínima de captura para las especies de lobina negra (Micropterus salmoides) y lobina de Florida (Micropterus floridanus) de 380 milímetros de longitud total.
XXVII.VII Se podrá retener sólo un ejemplar diario de lobina por pescador deportivo, sin rebasar el límite máximo permisible de cinco ejemplares de otras especies por pescador por día.
XXVII.VIII Se establece un límite de captura diaria por pescador para consumo doméstico de un máximo de 2 kilogramos de cualquier especie por pescador al día, incluyendo un máximo de un ejemplar de lobina negra (Micropterus salmoides) o lobina de Florida (Micropterus floridanus) de más de 380 milímetros de longitud total.
XXVII.IX Se establece la siguiente zona de refugio para proteger la reproducción, nacimiento y el crecimiento de juveniles de las especies objeto: parte sur de la ribera, desde la desembocadura del río Pablillo hasta los límites entre los ejidos “El Popote” y “El Cascajoso”, en una franja de agua comprendida desde la ribera hasta 3 metros de profundidad, por lo cual no se permite ningún tipo de actividad pesquera en esa área geográfica.
OAXACA
XXVIII PRESA TEMASCAL, OAXACA
XXVIII.I Las especies autorizadas para la pesca comercial son: mojarra o tilapia (Oreochromis niloticus, Oreochromis mossambicus, Oreochromis aureus y Tilapia rendalli) y especies nativas como el morro colorado (Cichlasoma salvini), mojarra castarrica (Cichlasoma urophthalmum), mojarra cochina (Paraneetroplus guttulatus), mojarra criolla nativa (Paraneetroplus nebuliferus), mojarra paleta (Paraneetroplus fenestratus), mojarra zacatera (Paraneetroplus melanorus), mojarra zapatera (Cichlasoma pearsei) y tenhuayaca (Petenia splendida).
XXVIII.II Las artes o equipos de pesca que se autorizan para las especies de peces son las redes de enmalle o agallera construidas de hilo monofilamento nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro mínimo de hilo de 0.25 milímetros, luz de malla mínima de 101.6 milímetros (4 pulgadas), longitud máxima de 150 metros, caída máxima de 3 metros y un encabalgado de entre 50 y 60 %.
XXVIII.III En ningún caso se podrán unir más de dos redes.
XXVIII.IV Se autoriza el siguiente horario para realizar las operaciones de pesca comercial, de lunes a sábado a partir de las 16:00 horas hasta las 6:00 horas del día siguiente. Ningún arte de pesca podrá permanecer en el agua por un periodo superior a 12 horas.
XXVIII.V El límite de esfuerzo permisible en la presa es de un máximo de 3 redes por pescador sin que se sobrepase un máximo de 660 redes de enmalle o agallera en toda la presa para la captura de mojarra o tilapia, mojarra castarrica, mojarra cochina, mojarra criolla nativa, mojarra paleta, mojarra zacatera, mojarra zapatera y tenhuayaca.
XXVIII.VI Se establece la siguiente talla mínima de captura para mojarra o tilapia de 230 milímetros de longitud total.
XXVIII.VII Se establece un límite de captura diario por pescador de consumo doméstico de 5 ejemplares de cualquiera de las especies objeto, considerando las tallas mínimas indicadas.
PUEBLA
XXIX RIO APULCO
XXIX.I Las especies autorizadas para la pesca comercial son: trucha arcoíris (Oncorhynchus mykiss), carpa común, carpa espejo o carpa de Israel (Cyprinus carpio), bagre (Ictalurus punctatus), langostino (Macrobrachium acanthurus), acamaya (Macrobrachium carcinus) y burrito (Atya scabra).
XXIX.II Las artes o equipos de pesca que se autorizan son:
a) Para la trucha arcoíris: Redes de enmalle o agallera construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida con luz de malla de 63.5 milímetros (2 ½ pulgadas).
b) Para carpa común, carpa espejo o carpa de Israel y bagre: Redes de enmalle o agallera construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida con luz de malla de 88.9 milímetros (3 ½ pulgadas).
c) Para el langostino, acamaya y burrito: trampas o nasas, provistas de una boca con abertura mínima de 10 centímetros, construidas de alambrón o varilla corrugada, de forma circular o rectangular, de un tamaño máximo de 0.5 m de diámetro y/o lado y cubiertas de tela o red de nylon tratado o hilo alquitranado, con luz de malla mínima de 25.4 milímetros (1 pulgada).
XXIX.III Se prohíbe el uso de atarrayas.
XXIX.IV Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
a) Para la trucha arcoíris: 210 milímetros de longitud total.
b) Para la carpa común, carpa espejo o carpa de Israel y bagre: 250 milímetros de longitud total.
c) Para el burrito: 100 milímetros de longitud total.
XXIX.V Todo ejemplar con talla inferior al mínimo de captura, deberá ser liberado al agua independientemente de su condición biológica.
XXIX.VI Se establece un límite de captura diaria por pescador de consumo doméstico de 2 kg de trucha arcoíris y carpa común, carpa espejo o carpa de Israel y de ½ kg para el burrito, en todos los casos se deben respetar las tallas mínimas indicadas para cada especie.
SAN LUIS POTOSI
XXX PRESA
EL DIQUE LEAL
XXX.I Las especies autorizadas para la pesca
comercial son: tilapia azul (Oreochromis aureus), carpa común,
carpa espejo o carpa de Israel (Cyprinus carpio), carpa plateada (Hypophthalmichthys molitrix) y bagre de
canal (Ictalurus punctatus).
XXX.II Las artes de pesca que se autorizan son:
a) Para la
tilapia azul, carpa común y carpa plateada: redes de enmalle construidas de
hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de
poliamida, con diámetro máximo de hilo de 0.30 milímetros, luz de malla mínima
de 114.3 milímetros (4 ½ pulgadas), longitud máxima de 200 metros, caída de
hasta 2.5 metros y un encabalgado de entre 40 y 60%.
b) Para el
bagre de canal: trampas o nasas, con estructura de madera o material
galvanizado, cubiertas de malla plástica o poliamida teñida y tratada, con luz
de malla mínimo de 76.2 milímetros (3 pulgadas), con diámetro de hilo del
número 18 o equivalente y deberá de contar con entrada y matadero y un tamaño
máximo de 1 metro de diámetro en caso de ser circular o de 1 metro de lado en
caso de ser cuadrada o rectangular.
XXX.III En ningún caso se podrán unir más de dos redes.
XXX.IV El límite de esfuerzo pesquero permisible en el
embalse es de un máximo de 106 redes de enmalle para tilapia azul, carpa común
y carpa plateada.
XXX.V Se establecen las siguientes tallas mínimas de
captura:
a) Para
tilapia azul de 220 milímetros de longitud total.
b) Para carpa
común, carpa espejo o carpa de Israel de
350 milímetros de longitud total
c) Para carpa
plateada de 350 milímetros de longitud total.
d) Para bagre
de canal de 360 milímetros de longitud total.
XXX.VI Se autoriza como horario para realizar la pesca
comercial el comprendido de lunes a sábado a partir de las 18:00 horas hasta
las 6:00 horas del día siguiente.
XXX.VII Se establece un límite de captura diario por pescador deportivo de 3 ejemplares de lobina negra
de más de 350 milímetros de longitud total.
XXX.VIII Se establece un límite de captura diario por pescador
de consumo doméstico de 5 kilogramos de cualquiera de las especies objetivo.
XXXI PRESA
LAS GOLONDRINAS
XXXI.I Las especies autorizadas para la pesca
comercial son: tilapia azul (Oreochromis aureus), carpa común,
carpa espejo o carpa de Israel (Cyprinus carpio) y bagre de canal (Ictalurus punctatus).
XXXI.II Las artes de pesca que se autorizan son:
a) Para la
tilapia azul y carpa común, carpa espejo o carpa de Israel: redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o
multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro máximo
de hilo de 0.30 milímetros, luz de malla mínima de 127 milímetros (5 pulgadas),
longitud máxima de 50 metros, caída de hasta 1.5 metros y un encabalgado de
entre 30 y 40%.
b) Para el
bagre de canal: trampas o nasas, con estructura de madera o material
galvanizado, cubiertas de malla plástica o poliamida teñido y tratado con luz
de malla mínimo de 76.2 milímetros (3 pulgadas), con diámetro de hilo del
número 18 o equivalente y deberá de contar con entrada y matadero y un tamaño
máximo de 1 metro de diámetro en caso de ser circular o de 1 metro de lado en
caso de ser cuadrada o rectangular.
XXXI.III En ningún caso se podrán unir más de dos redes.
XXXI.IV El límite de esfuerzo pesquero permisible en el
embalse es el siguiente:
a) Un máximo
de 4 redes de enmalle para tilapia
azul y carpa común.
b) Un máximo
de 2 trampas o nasas para bagre de canal.
XXXI.V Se establecen las siguientes tallas mínimas de
captura:
a) Para
tilapia azul de 230 milímetros de longitud total.
b) Para carpa
común de 400 milímetros de longitud total.
c) Para bagre
de canal de 360 milímetros de longitud total.
XXXI.VI Se autoriza como horario para realizar la pesca
comercial el comprendido de lunes a sábado a partir de las 18:00 horas hasta
las 6:00 horas del día siguiente.
XXXI.VII Se establece un límite de captura diario por pescador deportivo de 3 ejemplares de más de 350
milímetros de longitud total.
XXXI.VIII Se establece un límite de captura diario por pescador de consumo doméstico de 5 kilogramos de
cualquiera de las especies objetivo.
XXXII PRESA
LA LAJILLA
XXXII.I Las especies objeto son: tilapia azul (Oreochromis aureus), carpa común,
carpa espejo o carpa de Israel (Cyprinus carpio) y bagre de canal (Ictalurus punctatus).
XXXII.II Las artes de pesca que se autorizan son:
a) Para la
tilapia azul y carpa común, carpa espejo o carpa de Israel: redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o
multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro máximo
de hilo de 0.30 milímetros, luz de malla mínima de 101.6 milímetros (4
pulgadas), longitud máxima de 48 metros, caída de 2.5 metros y un encabalgado
de entre 40 y 60%.
b) Para el
bagre de canal: trampas o nasas, con estructura de madera o material
galvanizado, cubiertas de malla plástica o poliamida teñido y tratado con luz
de malla mínimo de 76.2 milímetros (3 pulgadas), con diámetro de hilo del
número 18 o equivalente y deberá de contar con entrada y matadero y un tamaño
máximo de 1 metro de diámetro en caso de ser circular o de 1 metro de lado en
caso de ser cuadrada o rectangular.
XXXII.III En ningún caso se podrán unir más de dos redes.
XXXII.IV El límite de esfuerzo pesquero permisible en el
embalse es el siguiente:
a) Un máximo
de 137 redes de enmalle para tilapia azul y carpa común.
b) Un máximo
de 8 trampas o nasas para bagre de canal.
XXXII.V Se establecen las siguientes tallas mínimas de
captura:
a) Para
la tilapia azul de 230 milímetros de longitud total.
b) Para
carpa común, carpa espejo o carpa de Israel de 400 milímetros de longitud total.
c) Para
bagre de canal de 360 milímetros de longitud total.
XXXII.VI Se autoriza como horario para realizar la pesca
comercial el comprendido de lunes a sábado a partir de las 18:00 horas hasta
las 6:00 horas del día siguiente.
XXXII.VII Se establece un límite de captura diario por pescador deportivo de 3 ejemplares de lobina negra
de más de 350 milímetros de longitud total.
XXXII.VIII Se establece un límite de captura diario por pescador de consumo doméstico de 5 kilogramos de
cualquiera de las especies objetivo.
SINALOA
XXXIII
PRESA AURELIO BENASSINI VIZCAINO "EL SALTO"
XXXIII.I Las especies autorizadas para la pesca comercial son: mojarra tilapia (Oreochromis aureus y Oreochromis urolepis) y bagre de canal (Ictalurus punctatus).
XXXIII.II Las artes o equipos de pesca autorizados son: redes de enmalle o agalleras construidas de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro de entre 0.25 y 0.35 milímetros, con una luz de malla mínima de 107.95 milímetros (4 ¼ pulgadas), longitud máxima de 60 metros, caída o altura máxima de 5 metros.
XXXIII.III En ningún caso se podrán unir más de dos redes.
XXXIII.IV Cada pescador podrá utilizar un máximo de 15 redes con las especificaciones señaladas previamente.
XXXIII.V Se establece como horario para la instalación y recuperación de redes, el comprendido entre las 18:00 horas y las 7:00 horas del día siguiente; las redes no podrán permanecer en el agua por más de 12 horas.
XXXIII.VI Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
a) Para el bagre de canal de 380 milímetros de longitud total.
b) Para la mojarra tilapia de 250 milímetros de longitud total
XXXIII.VII Se establece un límite de captura diario por pescador deportivo de 5 ejemplares de lobina negra de 350 milímetros de longitud total. La talla máxima de captura será de 450 milímetros de longitud total.
XXXIII.VIII Todo ejemplar de lobina negra con talla inferior a la mínima o superior a la máxima de captura, deberá ser liberado al agua inmediatamente, independientemente de su condición biológica.
XXXIII.IX Se establece el siguiente límite de captura diaria por pescador de consumo doméstico: cinco ejemplares de cualquier especie, excepto de lobina negra en cuyo caso sólo podrá retenerse un ejemplar conforme a las tallas mínima y máxima establecidas.
SONORA
XXXIV PRESA LIC. ADOLFO RUIZ CORTINES
"EL MOCUZARI"
XXXIV.I Las especies autorizadas para la pesca comercial son: tilapia negra (Oreochromis mossambicus), tilapia azul (Oreochromis aureus), bagre de canal (Ictalurus punctatus), bagre amarillo (Ictalurus sp.) y carpa común, carpa espejo o carpa de Israel (Cyprinus carpio).
XXXIV.II Las artes o equipos de pesca que se autorizan son:
a) Para la tilapia azul, tilapia negra, bagre de canal, bagre amarillo y carpa común, carpa espejo o carpa de Israel: redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro máximo de hilo de 0.3 milímetros, luz de malla mínima de 101.6 milímetros (4 pulgadas), longitud máxima de 50 metros, caída de hasta 50 mallas y un encabalgado de entre 50 y 60%.
b) Para el bagre de canal y bagre amarillo: trampas o nasas, con estructura de madera o material galvanizado, cubiertas de malla plástica o poliamida teñido y tratado con luz de malla mínimo de 76.2 milímetros (3 pulgadas), con diámetro de hilo del número 18 o equivalente y deberá de contar con entrada y matadero y un tamaño máximo de 1 metro de diámetro en caso de ser circular o de 1 metro de lado en caso de ser cuadrada o rectangular.
XXXIV.III En ningún caso se podrán unir más de dos redes.
XXXIV.IV Se autoriza realizar la pesca comercial de lunes a viernes, a partir de las 06:00 horas y hasta las 18:00 horas del mismo día, sobre las especies de tilapia azul, tilapia negra, bagre de canal, bagre amarillo y carpa.
XXXIV.V Todas las embarcaciones pesqueras deben contar con implementos para la conservación del recurso pesquero extraído o capturado como una hielera o depósito fijo.
XXXIV.VI Los concesionarios y permisionarios de la pesca comercial que operen en el embalse, deberán desembarcar el producto de la pesca en los siguientes sitios de desembarco: El Tepahui, Piedras Verdes, San Antonio del Cupis y El Mocuzari.
XXXIV.VII Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
a) Para tilapia negra de 229 milímetros de longitud total.
b) Para la tilapia azul de 229 milímetros de longitud total.
c) Para bagre de canal de 356 milímetros de longitud total.
d) Para el bagre amarillo de 203 milímetros de longitud total.
e) Para la carpa común, carpa espejo o carpa de Israel de 254 milímetros de longitud total.
XXXIV.VIII Se establece un límite de captura diario por pescador de consumo doméstico de 5 organismos de cualquiera de las especies indicadas, considerando las tallas mínimas señaladas.
XXXV PRESA
GENERAL ALVARO OBREGON "EL OVIACHIC"
XXXV.I Las especies autorizadas para la pesca
comercial son: tilapia (Oreochromis aureus y
Oreochromis mossambicus), mojarra verde (Cichlasoma beani), bagre de canal (Ictalurus punctatus), bagre negro (Ictalurus sp.) y carpa común, carpa espejo o carpa de Israel (Cyprinus
carpio).
XXXV.II Las artes o equipos de pesca que se autorizan son:
a) Para todas
las especies de peces: redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o
multifilamento nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro máximo de
hilo de 0.27 milímetros, luz de malla mínima de 101.6 milímetros (4 pulgadas),
longitud máxima de 100 metros, caída de 50 mallas y un encabalgado de entre 50
y 60%.
b) Para el
bagre de canal y bagre negro: trampas o nasas, con estructura de madera o
material galvanizado, cubiertas de malla plástica o poliamida teñido y tratado
con luz de malla mínimo de 76.2 milímetros (3 pulgadas), con diámetro de hilo
del número 18 o equivalente y deberá de contar con entrada y matadero y un
tamaño máximo de 1 metro de diámetro en caso de ser circular o de 1 metro de
lado en caso de ser cuadrada o rectangular.
XXXV.III En ningún caso se podrán unir más de dos redes con un
máximo de 200 metros.
XXXV.IV Se establece el siguiente horario para la colocación
y recuperación de artes de pesca comercial: de lunes a viernes a partir de las
6:00 horas y hasta las 18:00 horas del mismo día, sobre todas las especies de
peces.
XXXV.V Todas las embarcaciones pesqueras deben contar con
implementos para la conservación del recurso pesquero extraído o capturado como
una hielera o depósito fijo
XXXV.VI Los concesionarios y permisionarios de la pesca
comercial que operen en el embalse, deberán desembarcar el producto de la pesca
en alguno de los siguientes sitios de desembarco: Atracadero Cumuripa,
Atracadero El Porvenir y Atracadero El Vertedor.
XXXV.VII Se establecen las siguientes tallas mínimas de
captura:
a) Para el
bagre de canal y el bagre negro de 356 milímetros de longitud total.
b) Para la
carpa común, carpa espejo o carpa de Israel de 254 milímetros de longitud total.
c) Para la
tilapia de 229 milímetros de longitud total.
XXXV.VIII Se establece un límite de captura diario por pescador deportivo de 5 ejemplares de lobina negra
con una talla mínima de 350 milímetros de longitud total.
XXXV.IX Se establece un límite de captura diario por pescador
de consumo doméstico de 5 organismos de cualquiera de las especies indicadas,
considerando las tallas mínimas señaladas.
XXXVI PRESA
GENERAL LAZARO CARDENAS "LA ANGOSTURA"
XXXVI.I Las especies autorizadas para la pesca comercial son: bagre de canal (Ictalurus punctatus), carpa común, carpa espejo o carpa de Israel (Cyprinus carpio) y tilapia (Oreochromis sp.).
XXXVI.II Las artes o equipos de pesca que se autorizan son:
a) Para todas las especies de peces: redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro máximo de hilo de 0.27 milímetros, luz de malla mínima de 101.6 milímetros (4 pulgadas), longitud máxima de 60 metros, caída de 50 mallas y un encabalgado de entre 50 y 60%.
b) Para el bagre de canal: trampas o nasas, con estructura de madera o material galvanizado, cubiertas de malla plástica o poliamida teñido y tratado con luz de malla mínimo de 76.2 milímetros (3 pulgadas), con diámetro de hilo del número 18 o equivalente y deberá de contar con entrada y matadero y un tamaño máximo de 1 metro de diámetro en caso de ser circular o de 1 metro de lado en caso de ser cuadrada o rectangular.
XXXVI.III En ningún caso se podrán unir más de dos redes.
XXXVI.IV Se autoriza realizar la pesca comercial de lunes a sábado a partir de las 6:00 horas hasta las 18:00 horas del mismo día, sobre las especies de bagre de canal, carpa común, cochito y tilapia, utilizando redes de enmalle y trampas o nasas.
XXXVI.V Todas las embarcaciones pesqueras deben contar con implementos para la conservación del recurso pesquero extraído o capturado como una hielera o depósito fijo
XXXVI.VI Los concesionarios y permisionarios de la pesca comercial que operen en el embalse, deberán desembarcar el producto de la pesca en el siguiente sitio de desembarco: Presa La Angostura.
XXXVI.VII Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
a) Para el bagre de canal de 356 milímetros de longitud total.
b) Para la carpa común, carpa espejo o carpa de Israel de 254 milímetros de longitud total.
c) Para tilapia de 229 milímetros de longitud total.
XXXVI.VIII Se establece un límite de captura diario por pescador deportivo de 5 ejemplares de lobina negra de más de 350 milímetros de longitud total.
XXXVI.IX Se establece un límite de captura diario por pescador de consumo doméstico de 5 organismos de cualquiera de las especies indicadas considerando las tallas mínimas señaladas.
XXXVII PRESA PLUTARCO ELIAS CALLES "EL NOVILLO"
XXXVII.I Las
especies autorizadas para la pesca comercial son: tilapia (Oreochromis sp.), bagre
(Ictalurus punctatus) y carpa
común, carpa espejo o carpa de Israel (Cyprinus carpio).
XXXVII.II Las
artes o equipos de pesca que se autorizan son:
a) Para
tilapia, carpa común, carpa espejo o carpa de Israel y bagre: redes de enmalle construidas de hilo
monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con
diámetro máximo de hilo de 0.3 milímetros de diámetro, luz de malla mínima de
101.6 milímetros (4 pulgadas), longitud máxima de 50 metros, caída máxima de 50
mallas y un encabalgado de entre 50 y 60%.
b) Para el
bagre (Ictalurus punctatus): trampas
o nasas, con estructura de madera o material galvanizado, cubiertas de malla
plástica o poliamida teñido y tratado con luz de malla mínimo de 76.2
milímetros (3 pulgadas), con diámetro de hilo del número 18 o equivalente y
deberá de contar con entrada y matadero y un tamaño máximo de 1 metro de
diámetro en caso de ser circular o de 1 metro de lado en caso de ser cuadrada o
rectangular.
XXXVII.III En
ningún caso se podrán unir más de tres redes con un máximo de 150 metros.
XXXVII.IV Se establece el siguiente horario para la colocación
y recuperación de artes de pesca comercial: de lunes a viernes de las 6:00
horas hasta las 18:00 horas del mismo día, sobre las especies de tilapia, bagre
y carpa.
XXXVII.V Todas las
embarcaciones pesqueras deben contar con implementos para la conservación del
recurso pesquero extraído o capturado como una hielera o depósito fijo.
XXXVII.VI Los
concesionarios y permisionarios de la pesca comercial que operen en el embalse,
deberán desembarcar el producto de la pesca en alguno de los siguientes sitios
de desembarco: Atracadero Novillo, Atracadero Realito, Atracadero Tepupa y
Atracadero Batuc.
XXXVII.VII Se
establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
a) Para
tilapia de 229 milímetros de longitud total.
b) Para bagre
de 356 milímetros de longitud total.
c) Para carpa
común, carpa espejo o carpa de Israel de 254
milímetros de longitud total.
XXXVII.VIII Se
establece un límite de captura diario por
pescador deportivo: 5 ejemplares de lobina negra de más de 350 milímetros de
longitud total.
XXXVII.IX Se
establece un límite de captura diario por
pescador de consumo doméstico de 5 organismos de tilapia, bagre y carpa
considerando las tallas mínimas indicadas.
SONORA, SINALOA Y CHIHUAHUA
XXXVIII PRESA LUIS DONALDO COLOSIO MURRIETA “HUITES”
XXXVIII.I Las especies autorizadas para la pesca comercial son: tilapia (Oreochromis aureus), bagre (Ictalurus punctatus), carpa común, carpa espejo o carpa de Israel (Cyprinus carpio) y mojarra de río (Cichlasoma beani).
XXXVIII.II Las artes o equipos de pesca que se autorizan son:
a) Redes de enmalle construidas de hilo monofilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro de 0.25 a 0.27 milímetros, luz de malla mínima de 114.3 milímetros (4 ½ pulgadas), longitud máxima de 80 metros, caída o altura máxima de 3 metros y un encabalgado entre 35 y 55%.
b) Trampas o nasas para peces o crustáceos de operación manual.
XXXVIII.III En ningún caso se podrán unir
más de dos redes.
XXXVIII.IV Sólo podrá autorizarse el uso simultáneo de un máximo de dos redes de enmalle por embarcación y un máximo de 5 redes por pescador.
XXXVIII.V Las actividades de pesca comercial con redes de enmalle y trampas o nasas únicamente podrán realizarse de lunes a viernes. La instalación y operación de las redes y trampas o nasas en el sitio de pesca no podrá exceder de doce horas continuas.
XXXVIII.VI Se
establece un límite máximo de esfuerzo pesquero permisible equivalente a 600
redes de enmalle.
XXXVIII.VII Se establece la siguiente talla mínima de captura para tilapia: 250 milímetros de longitud total.
XXXVIII.VIII Se establece un límite de captura diario por pescador de consumo doméstico de cinco ejemplares diarios de cualquier especie.
XXXVIII.IX Se establece como Zona de Refugio para proteger el ciclo de reproducción de la tilapia (Oreochromis aureus) la región conocida como “Arroyo Mamurita”, delimitada por el polígono que abarca el contorno del embalse teniendo como límite los siguientes puntos:
a) Al Norte por una línea imaginaria entre el punto a) 27º0'14.02" N -108º21'50.86" O y el punto b) 27º0'12.86" N - 108º21'44.7"O.
b) Al Este por el punto c) 26º58’58.2" N- 108º21'36.64" O.
c) Al Sur por el punto d) 26º58'35.68" N - 108º21'55.71" O.
d) Al Oeste por el punto e) 26º59'21.81" N - 108º22'20.47" O.
TAMAULIPAS
XXXIX PRESA LAS BLANCAS
XXXIX.I Las especies autorizadas para la pesca comercial son las tilapias (Oreochromis aureus y Oreochromis niloticus).
XXXIX.II Los "aclareos" que se autoricen para las especies de tilapia únicamente podrán realizarse con redes de enmalle o agalleras construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro de hilo de 0.25 a 0.30 milímetros, luz de malla mínima de 114.3 milímetros (4 ½ pulgadas), longitud máxima de 100 metros, caída de hasta 2.5 metros y un encabalgado de entre 40 y 50%.
Los ejemplares de lobina negra, que sean capturados incidentalmente con redes de enmalle, durante las labores de “aclareo”, deberán ser liberados en buenas condiciones de sobrevivencia.
XXXIX.III No se podrán unir más de dos redes.
XXXIX.IV Se establece una talla mínima de captura para la tilapia capturada durante los aclareos de 260 milímetros de longitud total.
XXXIX.V Se establece un límite de captura diario por pescador deportivo de 3 ejemplares de lobina negra de más de 350 milímetros de longitud total.
XXXIX.VI Se establece un límite de captura diario por pescador de consumo doméstico de 3 ejemplares de tilapia con la talla mínima autorizada.
XL PRESA REPUBLICA ESPAÑOLA
XL.I Las especies autorizadas para la pesca comercial son: tilapia (Oreochromis aureus), bagre de canal (Ictalurus punctatus), mojarra copetona (Cichlasoma cyanoguttatum), manguito (Lepomis cyanellus) y cuchilla (Dorosoma cepedianum).
XL.II Las artes o equipos de pesca que se autorizan para tilapia, bagre de canal, mojarra copetona y cuchilla son: redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro máximo de hilo de 0.30 milímetros, luz de malla mínima de 114.3 milímetros (4 ½ pulgadas), longitud máxima de 100 metros, caída de hasta 2.5 metros y un encabalgado de entre 40 y 50%.
XL.III No se podrán unir más de tres redes.
XL.IV El límite de esfuerzo pesquero permisible en el embalse es de un máximo de 105 redes de enmalle o agallera para tilapia, bagre de canal, mojarra copetona y cuchilla.
XL.V Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
a) Para tilapia de 260 milímetros de longitud total.
b) Para bagre de canal de 350 milímetros de longitud total.
XL.VI Se autoriza como horario para realizar la pesca comercial el comprendido de lunes a sábado a partir de las 16:00 horas hasta las 6:00 horas del día siguiente; las redes no podrán permanecer en el agua por más de 12 horas.
XL.VII Se establece un límite de captura diario por pescador deportivo de 3 ejemplares de lobina negra de más de 350 milímetros de longitud total.
XL.VIII Se establece un límite de captura diario por pescador de consumo doméstico de 3 kilogramos de tilapia, bagre de canal, mojarra copetona y cuchilla.
XLI PRESA VICENTE GUERRERO, SU DERIVADORA Y
EL CANAL PRINCIPAL
XLI.I Las especies autorizadas para la pesca
comercial son: tilapia (Oreochromis
aureus), bagre de canal (Ictalurus
punctatus), chihuil (Arius felis),
carpa común, carpa espejo o carpa de Israel (Cyprinus carpio), carpa cabezona (Hypophthalmichthys nobilis), mojarra nativa (Cichlasoma cyanoguttatum), catán (Atractosteus spatula), langostino (Macrobrachium acanthurus), acamaya (Macrobrachium carcinus) y cangrejo de río (Procambarus clarkii).
XLI.II Las artes o equipos de pesca que se autorizan son:
a) Para la tilapia (Oreochromis aureus), bagre de canal (Ictalurus punctatus) y carpas: redes de enmalle construidas de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro de 0.3 milímetros o menor, luz de malla mínima de 127 milímetros (5 pulgadas), longitud máxima de 200 metros, caída o altura máxima de 2.5 metros y un encabalgado de entre el 30 y el 40%.
b) Para el catán: red de enmalle de hilo de seda o poliamida con diámetro máximo de 1.5 milímetros y luz de malla mínima de 152.4 milímetros (6 pulgadas).
c) Para el bagre: trampas de forma cilíndrica, construidas con paño de nylon o cualquier otra poliamida, con luz de malla mínima de 25.4 milímetros (1 pulgada) o palangres con una longitud máxima de 200 metros de línea madre y 100 anzuelos cada uno como máximo.
d) Para el langostino y acamaya: trampas de forma cilíndrica conocidas como "colotes", construidas de carrizo y alambre, con un diámetro de 300 milímetros y una altura entre los 0.4 y 0.6 metros.
XLI.III En ningún caso se podrán unir más de dos
redes.
XLI.IV En cada embarcación se podrá utilizar
simultáneamente un máximo de cuatro redes, sin que se sobrepasen los límites de
esfuerzo establecido.
XLI.V La recolección de los ejemplares capturados
con cualquier arte de pesca autorizado para la pesca comercial, deberá
efectuarse en un periodo máximo de 14 horas durante el horario de invierno
(diciembre a marzo) iniciando a las 6:00 p.m. y de 12 horas durante el horario
de verano (abril a noviembre) iniciando a las 8:00 p.m.
XLI.VI Se establecen los siguientes límites de esfuerzo pesquero permisible:
a) Un máximo de 528 redes de enmalle de 127 milímetros de luz de malla mínima (5 pulgadas) con una longitud acumulada de 62,950 metros.
b) Un máximo de 81 redes de enmalle de longitud máxima de 100 metros y de 177.8 milímetros (7 pulgadas) de luz de malla mínima, que podrán utilizarse en los meses de septiembre a junio.
c) Un máximo de 557 trampas para la captura de bagre.
d) Un máximo de 3 palangres para la captura de bagre, con una longitud de hasta 200 metros y 100 reynales cada uno como máximo.
e) Un máximo de 702 trampas conocidas como "colotes" para la captura de acamaya y langostino.
XLI.VII Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
a) Para la tilapia (Oreochromis aureus): 280 milímetros.
b) Para el bagre de canal (Ictalurus punctatus): 335 milímetros.
c) Para la carpa común, carpa espejo o carpa de Israel (Cyprinus carpio): 350 milímetros.
d) Para el catán (Atractosteus spatula): 1200 milímetros.
XLI.VIII Se establece un
límite de captura diario por pescador deportivo de
5 ejemplares de talla comprendida entre los 350 y 399 milímetros de longitud
total y un ejemplar con talla mayor a 610 milímetros de longitud total. Los
ejemplares de tallas menores a 350 milímetros de longitud total y de entre 400
y 610 milímetros de longitud total, deberán ser liberados inmediatamente, con
el fin de mantener una población de ejemplares con posibilidades de alcanzar
tallas de trofeo.
XLI.IX Se establece un
límite de captura diario por pescador de consumo
doméstico de 5 kilogramos diarios por pescador, incluyendo en este peso hasta 5
lobinas, con las tallas autorizadas en el inciso anterior.
TLAXCALA
XLII EMBALSE SAN JOSE ATLANGA
XLII.I Las especies autorizadas para la pesca comercial son: Carpa común, carpa espejo o carpa de Israel (Cyprinus carpio), carpa barrigona (C. rubrofuscus) carpa herbívora (Ctenopharyngodon idella) y charal (Chirostoma sp.).
XLII.II Los artes o equipos de pesca autorizados son:
a) Para carpa común, carpa espejo o carpa de Israel y carpa barrigona: red de enmalle construida de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida con diámetro de 0.3 milímetros o menor, con luz de malla de 101.6 milímetros (4 pulgadas), una longitud máxima de 70 metros y 4 metros máximo de caída y un encabalgado entre 40-60%.
b) Para carpa herbívora: red de enmalle construida de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida con diámetro de 0.3 milímetros o mayor, con luz de malla de 114.3 milímetros (4.5 pulgadas) o mayor, una longitud máxima de 70 metros y 4 metros máximo de caída y un encabalgado entre 50-60%.
c) Para charal: red de enmalle construida de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro máximo de 0.4 milímetros o menor, luz de malla mínima de 12.7 milímetros (0.5 pulgadas), longitud máxima de 50 metros, caída o altura máxima de 2 metros y un encabalgado mínimo del 40%.
XLII.III Por cada pescador se permite el uso de un máximo de 10 redes agalleras para carpa y 4 redes para charal.
XLII.IV Se autoriza un horario para realizar la pesca comercial desde las 06:00 horas del martes hasta las 20:00 horas del domingo. Todos los equipos de pesca deberán ser revisados por lo menos cada 12 horas. Fuera del horario indicado no está permitida la permanencia en el agua de ninguna red de pesca.
XLII.V Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
a) Para carpa común, carpa espejo y carpa de Israel y carpa barrigona de 250 milímetros de longitud total.
b) Para carpa herbívora de 400 milímetros de longitud total.
c) Para charal de 75 milímetros de longitud total.
XLII.VI Se establece un límite de captura diaria por pescador de consumo doméstico de un máximo de 5 ejemplares de las especies de carpa común, carpa espejo, carpa de Israel, carpa barrigona y carpa herbívora, considerando la talla mínima establecida.
XLIII PRESA POZUELOS
XLIII.I Las especies autorizadas para la pesca comercial son: Carpa común, carpa espejo o carpa de Israel (Cyprinus carpio), carpa barrigona (C. rubrofuscus) carpa herbívora (Ctenopharyngodon idella) y charal (Chirostoma sp.).
XLIII.II Los artes o equipos de pesca autorizados son:
a) Para carpa común, carpa espejo o carpa de Israel y carpa barrigona: red de enmalle construida de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida con diámetro de 0.3 milímetros o menor, con luz de malla de 101.6 milímetros (4 pulgadas), una longitud máxima de 70 metros y 4 metros máximo de caída y un encabalgado entre 40-60%.
b) Para carpa herbívora: red de enmalle construida de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida con diámetro de 0.3 milímetros o mayor, con luz de malla de 114.3 milímetros (4.5 pulgadas) o mayor, una longitud máxima de 70 metros y 4 metros máximo de caída y un encabalgado entre 50-60%.
c) Para charal: red de enmalle construida de hilo monofilamento o multifilamento de nylon o cualquier otro tipo de poliamida, con diámetro máximo de 0.4 milímetros o menor, luz de malla mínima de 12.7 milímetros (0.5 pulgadas), longitud máxima de 50 metros, caída o altura máxima de 2 metros y un encabalgado mínimo del 40%.
XLIII.III Por cada pescador se permite el uso de un máximo de 10 redes agalleras para carpa y 4 redes para charal.
XLIII.IV Se autoriza un horario para realizar la pesca comercial desde las 06:00 horas del martes hasta las 20:00 horas del domingo. Todos los equipos de pesca deberán ser revisados por lo menos cada 12 horas. Fuera del horario indicado no está permitida la permanencia en el agua de ninguna red de pesca.
XLIII.V Se establecen las siguientes tallas mínimas de captura:
a) Para carpa común, carpa espejo y carpa de Israel y carpa barrigona de 250 milímetros de longitud total.
b) Para carpa herbívora de 400 milímetros de longitud total.
c) Para charal de 75 milímetros de longitud total.
XLIII.VI Se establece un límite de captura diaria por pescador de consumo doméstico de un máximo de 5 ejemplares de las especies de carpa común, carpa espejo, carpa de Israel, carpa barrigona y carpa herbívora, considerando la talla mínima establecida.
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ANEXO 2 Bitácora de Pesca Comercial en Embalses por Equipos de Pesca |
Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca Dirección General de Ordenamiento Pesquero y Acuícola CONAPESCA 01-042-L |
ORGANIZACION PESQUERA
_______________________________ |
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FECHA DE ENTREGA _______________________ MES
___________________________ |
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No. DE PESCADORES ____________________________________ |
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NOMBRE DE EMBALSE
___________________________________ |
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TIPO DE ARTE DE PESCA: |
RED ENMALLE O |
TRAMPAS O |
PALANGRES O |
LINEA O |
ESTADO
________________________________________________ |
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FECHA |
DIA |
HORAS DE PESCA |
TILAPIA kg. |
CARPA kg. |
BAGRE kg. |
LOBINA kg. |
OTRAS kg. |
OTRAS kg. |
OTRAS kg. |
No. DE ARTES DE PESCA |
TAMAÑO DE MALLA (milímetros) O TAMAÑO DE ANZUELOS
(No.) |
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ENTRADA |
SALIDA |
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1 |
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2 |
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3 |
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4 |
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5 |
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6 |
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7 |
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8 |
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9 |
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10 |
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11 |
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12 |
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13 |
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14 |
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15 |
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16 |
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17 |
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18 |
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19 |
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20 |
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21 |
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22 |
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23 |
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24 |
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25 |
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26 |
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27 |
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28 |
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29 |
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30 |
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31 |
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T O T A L |
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RESPONSABLE DE LOS DATOS ASENTADOS EN ESTE DOCUMENTO |
|
RECEPCION DE BITACORA OFICINA FEDERAL DE SAGARPA |
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OFICINA QUE RECIBE |
FECHA DE RECEPCION |
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____________________ |
_____________________ |
_____________________ |
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_______________________ |
_____________________ |
_____________________ |
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NOMBRE |
CARGO |
FIRMA |
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NOMBRE |
CARGO |
FIRMA |
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ANEXO 3 Bitácora de Pesca Deportiva en Embalses Continental Sportfishing Logbook |
Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca Dirección General de Ordenamiento Pesquero
y Acuícola CONAPESCA 01-042-D |
EMBARCACION boat |
|
LISTA DE PESCADORES fisher men list |
|||||||||||||||||||||||
NOMBRE
name |
NACIONALIDAD
Nationality |
MATRICULA
(Registrer) |
ESLORA
(Length) |
MANGA
(Bean) |
No. (number) |
No. de permiso individual (individual license
number) |
Nombre (Name) |
||||||||||||||||||
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PERMISO license |
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NUMERO
number |
VIGENCIA
thru |
TITULAR
titular |
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DURACION DEL VIAJE DE PESCA |
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SALIDA VIA LA PESCA |
ENTRADA A PUERTO |
VOLUMEN DEL COMBUSTIBLE (LITROS) |
|
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PUERTO |
FECHA |
PUERTO |
FECHA |
AL INICIO DEL VIAJE |
AL TERMINO DEL VIAJE |
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RESULTADOS DE LAS OPERACIONES DE PESCA fishing
results |
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ZONA DE
PESCA fishing zone |
FECHA date |
HORA
INICIO time start FIN end |
No. DE
PESCADORES Nr. of fishermen |
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C A P TU R A S |
c a t c h |
ESPECIE species |
LOBINA bass |
TRUCHA trout |
CARPA carp |
OTRAS others |
CARNADA VIVA live bait |
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No. PECES Nr. fishes |
DEVUELTOS |
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RETENIDOS |
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KGS |
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|
CARNADA bait |
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TALLA MINIMA minimum size |
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TALLA MAXIMA maximum size |
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SEÑUELO spinning-trackle |
|
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TALLA PROMEDIO average size |
|
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RESPONSABLE DE LOS DATOS ASENTADOS EN ESTE DOCUMENTO |
|
RECEPCION DE BITACORA OFICINA FEDERAL DE SAGARPA |
||||||
|
|
|
|
OFICINA
QUE RECIBE |
|
FECHA DE
RECEPCION |
|
|
|
|
|
|
|||||
____________________ |
_____________________ |
_____________________ |
|
_______________________ |
_____________________ |
____________________ |
||
NOMBRE |
CARGO |
FIRMA |
|
NOMBRE |
CARGO |
FIRMA |
||
INSTRUCTIVO PARA EL
LLENADO DE LA BITACORA DE PESCA DEPORTIVA EN EMBALSES INSTRUCTIVE FOR THE
FILLING OUT OF THE SPORTFISHING LOGBOOK (CONTINENTAL WATERS) |
01-042-D |
|
||
|
EMBARCACION NOMBRE: Anotar el nombre de la embarcación. NACIONALIDAD: Anotar la nacionalidad de la bandera de la embarcación. MATRICULA: Anotar el número de matrícula otorgado por la autoridad
correspondiente. ESLORA: Anotar la medida de la eslora de la embarcación en metros
lineales. MANGA: Anotar la medida de la manga de la embarcación en metros
lineales. PERMISO NUMERO: Anotar el número del permiso otorgado a la embarcación para
llevar a cabo la pesca deportivo-recreativa a bordo. VIGENCIA: Anotar la fecha de término de la vigencia. TITULAR: Anotar el nombre de la persona a la que se otorgó el permiso. DURACION DEL VIAJE DE
PESCA SALIDA VIA LA PESCA: PUERTO: Anotar el nombre del puerto o sitio del cual zarpa el barco
rumbo a la pesca. FECHA: Anotar la secuencia día-mes-año. El día y año deberán anotarse
con números arábigos. El mes deberá anotarse utilizando abreviaturas. Por
ejemplo: 5 de Julio de 2000 se anotará 05-jul-00. ENTRADA A PUERTO: PUERTO: Anotar el nombre del puerto o sitio de arribo en donde se
realice el desembarque. FECHA: Anotar la secuencia día-mes-año. El día y año deberán anotarse
con números arábigos. El mes deberá anotarse utilizando abreviaturas. Por
ejemplo: 5 de Julio de 2000 se anotará 05-jul-00. VOLUMEN DEL COMBUSTIBLE: INICIO VIAJE LITROS: Anotar el volumen de combustible en litros con el
cual la embarcación inicia su viaje de pesca. TERMINO VIAJE LITROS: Anotar el volumen de combustible en litros con
el cual la embarcación termina su viaje de pesca. RESULTADO DE LAS OPERACIONES DE PESCA ZONA DE PESCA: Anotar el nombre con el que se conozca el embalse donde
se realiza la pesca. FECHA: Anotar la secuencia día-mes-año del día en que inicie la
operación de pesca. El día y año deberán anotarse con números arábigos. El
mes deberá anotarse utilizando abreviaturas. Por ejemplo: 5 de Julio de 2000
se anotará 05-jul-00. HORA INICIO: Anotar la hora en que se inicien las operaciones de
pesca. FIN: Se anotará la hora de término de la faena de pesca. En ambos
casos la precisión será a minutos; por ejemplo: las cinco y media de la
mañana se expresará 05:30, mientras que las cinco y media de la tarde se
expresará 17:50 horas. No. DE PESCADORES: Anotar el número de pescadores a bordo de la embarcación CAPTURAS ESPECIES: Para cada especie indicada en cada columna, anotar en el
renglón correspondiente el número de peces capturados en el viaje, el número
de peces devueltos, el número de peces retenidos. El peso en kilogramos del
total de peces retenidos, la talla mínima, máxima y promedio en centímetros. OTRAS: Anotar el número de peces capturados de otras especies, que
será la suma del número de peces devueltos y el número de peces retenidos
durante el viaje de pesca, también anotar el peso en kilogramos, la talla
mínima, máxima y promedio de los peces capturados, medidos en centímetros,
así como la talla promedio de los peces capturados durante el viaje de pesca,
medidos en centímetros. CARNADA VIVA: Si utilizó carnada viva en sus operaciones de pesca,
escribir el nombre. CARNADA: Si utilizó carnada en sus operaciones de pesca, escribir el
nombre. SEÑUELO: Si utilizó señuelo en sus operaciones de pesca, escribir el
nombre. LISTA DE PESCADORES No. Se usará un orden numérico progresivo para indicar el nombre y
número de permiso individual de cada pescador que participó en el viaje de
pesca. No. De permiso individual: Escriba el número del permiso individual de
cada uno de los pescadores. Nombre: Se anotará el nombre completo de los pescadores con permiso
individual a bordo de la embarcación. RESPONSABLE DE LOS DATOS ASENTADOS EN ESTE DOCUMENTO El capitán y/o patrón de pesca escribirá su nombre y firmará la
bitácora de pesca responsabilizándose de la información vertida en ésta. RECEPCION DE BITACORA OFICINA FEDERAL DE SAGARPA El Jefe de la Oficina de Pesca, deberá anotar el nombre de la oficina
en la que se está recibiendo la bitácora, la fecha de recepción. El día y año
deberán anotarse con números arábigos. El mes deberá anotarse utilizando
abreviaturas. Por ejemplo: 5 de Julio de 200 se anotará 05-jul-00. Se anotará
también el nombre del jefe de la oficina, el cargo que ocupa y su firma. |
VESSEL INFORMATION NAME: Vessel´s name. NATIONALITY: Vessel´s flag nationality. VESSEL REGISTER: Registration number granted by the respective
authority. LENGTH: Vessel´s length in lineal meters. BEAM: Vessel´s beam in lineal meters. PERMIT NUMBER: Permit number granted to the ship to carry out activities of
sport-recreational fishing on board. THE PERMIT HOLDER: Permit´s holder name. DURATION OF THE FISH TRIP PORT: Departure port o place in which the fishing departure
authorization is granted. DATE: Sequence day-month-year of the date when the fishing operation
starts. The day and year will be written in Arabic numbers. The month will be
written using abbreviations e.g.: 5 of July 2000 will be write 05-Jul-00. PORT OF ARRIVAL: PORT: Arrival port or place of unloading. DATE: Sequence day-month-year of the date when the fishing operation
starts. The day and year will be write in Arabic numbers. The month will be
write using abbreviations e.g.: 5 of July 2000 will be write 05-Jul-00. FUEL CONSUMPTION: INITIAL VOLUME. Write the initial fuel volume in liters. FINAL VOLUME: Write the final fuel volume in liters upon return. FISHING RESULT FISHING ZONE: Quadrant code on map corresponding to the carried out
sets. DATE: Sequence day-month-year of the day of port arrival. The day and
year will be written in Arabic numbers. The month will be written using
abbreviations e.g. 5 of July 2000 will be written 05-Jul-00. START TIME: Hour when the fishing operations started. END TIME: Hour when the fishing operations ended. In both cases the
time will be written hours and minutes; e.g. five thirty in the morning will
be expressed 05:30, while five thirty in the afternoon will be expressed
17:50 hours. No. OF FISHERMEN: Number of fishermen on board. CATCHES SPECIES: Specify for each species, in the corresponding column, the
number of fishes captured during the trip; number of returned fishes to the
sea, and number of retained fishes. Specify weight in kilograms of retained
fishes as well as its minimum, maximum and average size in centimeters. OTHERS: For other species write the total account of the catch during
the trip, number of the returned fishes plus the number of the retained
fishes. Total of the retained fishes must specify its weight in kilograms, as
well as its minimum, maximum and average size in centimeters. LIVE BAIT: If live bait was used in their fishing operations write the
name. BAIT: If bait was used in their fishing operations write the name. ENTICEMENT: If enticement was used in their fishing operations write
the name. LIST OF FISHERMEN. No. It´ll be used a progressive number for the name an individual
permit for each sport fisherman during the fish trip. Individual permit number: It´ll be write the individual permit number
of each one sport fisherman. Name: It´ll be write the sport fishermen full name with their
respective individual permit. SIGNATORY: The Captain and/or the vessel´s Skipper will write his name and
signature on the logbook, taking responsibility of the provided information. RECEIVE DATE IN SAGARPA OFFICE: The Head of the Office will write the name of the Office in which the
logbook is submitted, as well as the reception date. The day and year will be
written in Arabic numbers. The month will be write using abbreviations e.g. 5
of July 2000 will be write 05-Jul-00. The name, position and signature of the
Head of the Office must be added. |
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ANEXO 4
PROCEDIMIENTO DE MEDICION DE LA TALLA DE CAPTURA
La medición de la talla de captura para cualquiera de las especies de peces objeto de la presente Norma, se realizará mediante la utilización de un ictiómetro con graduación en centímetros (cm) y subdivisiones en milímetros (milímetros).
El procedimiento de medición de la Longitud
Total (LT) será el siguiente:
1) Se toma el ejemplar y se coloca sobre el ictiómetro en forma longitudinal sobre la graduación, haciendo coincidir la punta del hocico con la tabla o borde perpendicular a la base del ictiómetro en donde inicia la graduación.
2) Se registra el valor de longitud total (Figura 1) en que coincide el extremo de la aleta caudal con la reglilla del ictiómetro. En el caso de la lobina, se unen los dos lóbulos de la aleta caudal contrayéndolos entre sí de modo que queden juntos y se registra el valor en que coincide el extremo de la aleta caudal con la reglilla del ictiómetro (Figura 2).
ANEXO 5
PROCEDIMIENTO DE MEDICION DE LA TALLA
DE CAPTURA DE CRUSTACEOS
Para la medición de la talla de captura de cualquiera de las especies de crustáceos objeto de la presente Norma, se determinará la Longitud Total de crustáceos (LTc), que corresponde a la distancia medida sobre el eje medio longitudinal del organismo, comprendida desde el extremo anterior del rostrum hasta el extremo posterior del telson (Figura 1).
La medición se realizará mediante la utilización de un ictiómetro o vernier con graduación en centímetros (cm) y subdivisiones en milímetros (milímetros).
El procedimiento de medición de la Longitud
Total (LTc) será el siguiente:
1) Se toma el ejemplar y se coloca sobre una superficie lisa, se extiende el ejemplar y se coloca el ictiómetro o vernier en forma longitudinal, de forma que la graduación sea visible, haciendo coincidir el extremo o punta del rostrum con el extremo del ictiómetro o vernier en donde inicia la graduación.
2) Se registra el valor de la Longitud Total (LTc) indicada por el punto donde coincide con el extremo posterior del telson con la reglilla del ictiómetro o vernier.