CONVENIO DE COOPERACION ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE TURQUIA SOBRE EL COMBATE AL TRAFICO
ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, HECHO EN ANKARA EL
DIECISIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE (DECRETO
PROMULGATORIO DEL)
FICHA TECNICA
NORLEX
Nombre corto: 20071713.
Legislación: Federal.
Fuente: D.O.F.
Emite: SRE.
Fecha de
publicación: 20 de julio de 2017.
Fecha de entrada
en vigor: 23 de julio de 2017.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:
El diecisiete de diciembre de dos mil
trece, en Ankara, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos,
debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Convenio de Cooperación sobre el Combate al
Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias
Psicotrópicas con el Gobierno de la República de Turquía, cuyo texto en español
consta en la copia certificada adjunta.
El Convenio mencionado fue aprobado
por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el doce de
febrero de dos mil quince, según decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación del veintitrés de marzo del propio año.
Las notificaciones a que se refiere
el artículo XII del Convenio, se efectuaron en la Ciudad de México el
veintitrés de marzo de dos mil quince y el veinte de junio de dos mil
diecisiete.
Por lo tanto, para su debida
observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el
presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, el diecinueve de julio de dos mil diecisiete.
TRANSITORIO
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el
veinte de julio de dos mil diecisiete.
Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El
Secretario de Relaciones Exteriores, Luis
Videgaray Caso.- Rúbrica.
ALEJANDRO ALDAY GONZALEZ,
CONSULTOR JURIDICO DE LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES,
CERTIFICA:
Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Convenio de Cooperación entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Turquía sobre el Combate al Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, hecho en Ankara el diecisiete de diciembre de dos mil trece, cuyo texto en español es el siguiente:
CONVENIO DE COOPERACION
ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
DE TURQUIA SOBRE EL COMBATE AL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Turquía, en adelante denominados “las Partes”;
ANIMADOS por las relaciones amistosas existentes entre los dos países;
CONSCIENTES del peligro que el tráfico ilícito internacional de estupefacientes y
sustancias psicotrópicas representa para la salud pública y el bienestar de
ambos países;
DESEANDO fortalecer y profundizar los lazos de colaboración existentes entre las autoridades competentes de los dos países, en el combate al tráfico ilícito internacional de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y sus precursores químicos, y el lavado de dinero relacionado con tales delitos;
ACTUANDO con base en el principio de igualdad y beneficio mutuos;
TOMANDO EN CONSIDERACION la Convención Unica de 1961 sobre
Estupefacientes, enmendada por su
Protocolo de 1972, el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971, y la
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes
y Sustancias Sicotrópicas de 1988;
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO I
Ambito del Convenio
1. De conformidad con las disposiciones del presente Convenio, las Partes cooperarán en la prevención e investigación de los siguientes delitos:
a) cultivo ilícito, producción, tráfico, transportación, distribución, almacenamiento y uso indebido de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como de precursores químicos empleados para su producción;
b) lavado de dinero relacionado con el tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y el desvío de precursores químicos.
2. Las Partes cooperarán en materia de capacitación relacionada con estupefacientes, a fin de mejorar la prevención del delito y la capacidad de investigación y para desarrollar los conocimientos teóricos, prácticos y legales y el intercambio de experiencias de su personal. Para tal efecto, las Partes podrán llevar a cabo las actividades siguientes:
a) organizar reuniones para intercambiar experiencias en materia de investigación, detección y control de narcóticos;
b) intercambiar metodología para descubrir la fuente de entrada ilícita de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y el desvío de precursores químicos y lavado de dinero e información relacionada con la adopción de medidas para prevenir esta actividad;
c) intercambiar experiencias legislativas y prácticas relacionadas con la prohibición del tráfico ilícito y el uso indebido de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y el desvío de precursores químicos;
d) organizar el intercambio de especialistas y practicantes, así como capacitación profesional, a fin de elevar su nivel de especialización para combatir el tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y el desvío de precursores químicos.
ARTICULO II
Modalidades de Cooperación
La cooperación entre las Partes se desarrollará de conformidad con su respectiva legislación nacional, y podrá llevarse a cabo a través de las modalidades siguientes:
1. Intercambio de información sobre cualquier sospecha acerca de delitos, dentro del marco del presente Convenio, que se estén planeando, preparando, iniciando o cometiendo, o delitos cometidos que puedan interesar a la otra Parte.
2. Intercambio de información sobre la localización e identificación de personas buscadas por las autoridades encargadas de la procuración de justicia.
3. Intercambio de información sobre la localización, identificación e investigación de personas y objetos involucrados en delitos dentro del ámbito del presente Convenio.
4. Realización de entregas controladas.
5. Intercambio de información obtenida mediante investigaciones desarrolladas por sus respectivas autoridades.
6. Intercambio de conocimientos y experiencias, documentos legislativos o normativos e información científica y técnica relevante.
7. Intercambio de expertos.
8. Organización de Reuniones de la Comisión Conjunta.
ARTICULO III
Autoridades Competentes
A fin de dar cumplimiento a las disposiciones del presente Convenio, las autoridades competentes designadas serán:
a) por la República de Turquía:
- el Ministerio del Interior.
b) por los Estados Unidos Mexicanos:
- la Secretaría de Relaciones Exteriores;
- la Secretaría de Salud, y
- la Procuraduría General de la República.
ARTICULO IV
Procedimiento de Cooperación
1. Las solicitudes de cooperación se transmitirán por escrito a las autoridades competentes de las Partes, y se acompañarán de una traducción al idioma oficial de la Parte Requerida o al inglés. En caso de urgencia, las solicitudes podrán formularse oralmente y se confirmarán por escrito inmediatamente después.
2. Las solicitudes incluirán la siguiente información:
a) nombre de la institución de procuración de justicia a cargo de la investigación o en cuya jurisdicción recae el asunto;
b) tipo de investigación a que se refiere la solicitud de cooperación y las identidades de los involucrados;
c) una descripción del tipo de información u otra cooperación que se requiere;
d) motivo por el cual se solicita la información o cooperación, y
e) el tiempo límite para la transmisión de la información solicitada.
3. Con objeto de facilitar la comunicación continua y directa, las Partes podrán establecer canales de comunicación entre sus autoridades por vía telefónica, fax, correo electrónico, u otros medios relacionados que se consideren viables y seguros.
ARTICULO V
Diferimiento o Denegación de la Cooperación
1. La solicitud de cooperación podrá ser diferida o denegada si:
a) no cumple con las disposiciones del presente Convenio;
b) la Parte Requerida considera que su cumplimiento podría menoscabar su seguridad nacional o considera que la solicitud es parcial o completamente contraria a su legislación o intereses nacionales, y
c) la Parte Requerida considera que su cumplimiento podría interferir con una investigación o un procedimiento legal en curso en su jurisdicción.
2. Previo al diferimiento o denegación de la solicitud de cooperación, la Parte Requerida:
a) informará sin demora a la Parte Requirente la razón del diferimiento o denegación,
b) consultará a la Parte Requirente para determinar si la cooperación podría brindarse bajo otros términos mutuamente aceptables.
ARTICULO VI
Protección de la Información
Las Partes garantizarán la protección de la
información intercambiada al amparo del presente Convenio, incluyendo el
contenido de la solicitud correspondiente, su soporte documental y cualquier
otra acción derivada de ésta, de conformidad con su legislación nacional
aplicable. Dicha protección se garantizará aun cuando la información no sea
necesariamente parte integrante de una investigación.
ARTICULO VII
Comisión Conjunta
1. A fin de contar con un mecanismo adecuado para supervisar, coordinar y evaluar la cooperación a que se refiere el presente Convenio, las Partes acuerdan establecer una Comisión Conjunta Mexicano-Turca, la cual estará integrada por representantes de las autoridades competentes de las Partes.
2. Las autoridades representadas en la Comisión Conjunta podrán solicitar asesoría especializada y consultas técnicas de instituciones públicas y privadas de sus respectivos países, cuyas actividades estén relacionadas con la materia del presente Convenio.
ARTICULO VIII
Funciones de la Comisión Conjunta
1. Las principales funciones de la Comisión Conjunta serán fortalecer el intercambio de información y tecnología y la elaboración de recomendaciones sobre distintos aspectos del tráfico de drogas y sus delitos conexos, especialmente el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, el desvío de precursores químicos, el lavado de dinero y delitos dentro del ámbito del presente Convenio. Al mismo tiempo, la Comisión Conjunta buscará fortalecer los vínculos de cooperación bilateral mediante la elaboración de programas que permitan la prevención y el combate a este tipo de delitos.
2. La Comisión Conjunta promoverá, dentro del marco jurídico del combate al narcotráfico, el establecimiento de las medidas más efectivas para aplicar los programas antes mencionados.
3. A través de sus respectivos representantes en la Comisión Conjunta, las Partes se notificarán mutuamente cualquier información relevante o los resultados derivados del intercambio de información dentro del marco del presente Convenio, a través de los canales establecidos. Asimismo, cualquiera de las Partes que tenga cualquier información directa o indirecta que pudiera contribuir al combate al tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, notificará dicha información a la otra Parte, por medio de las personas o los canales designados para tal propósito.
ARTICULO IX
Reuniones de la Comisión Conjunta
1. De conformidad con el Artículo II, numeral 8, las reuniones de la Comisión Conjunta se llevarán a cabo de manera alternada en el territorio de las Partes, en los lugares y fechas acordados previamente por las autoridades competentes, o mediante videoconferencia.
2. Durante sus reuniones, la Comisión Conjunta aprobará, por mutuo acuerdo de sus miembros y de conformidad con la respectiva legislación nacional de las Partes, todos los reportes, recomendaciones, decisiones y programas de cooperación propuestos.
ARTICULO X
Gastos
1. En el marco del presente Convenio, la Parte Requerida cubrirá todos los gastos ordinarios derivados del cumplimiento de la solicitud de cooperación.
2. La Parte Requirente cubrirá todos los gastos de transportación y alojamiento de sus representantes enviados a la otra Parte.
3. Otros gastos extraordinarios serán acordados mutuamente entre las Partes, previo a su erogación.
ARTICULO XI
Solución de Controversias
Cualquier diferencia o divergencia derivada de la interpretación o aplicación del presente Convenio será resuelta entre las Partes, a través de los canales diplomáticos.
ARTICULO XII
Disposiciones Finales
1. El presente Convenio entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de la última comunicación en que las Partes se notifiquen, a través de los canales diplomáticos, que han cumplido con sus requisitos y procedimientos internos necesarios para tal efecto.
2. El presente Convenio permanecerá vigente por un periodo de cinco (5) años. Cualquiera de las Partes podrá notificar a la otra Parte en cualquier momento, por escrito a través de los canales diplomáticos, su intención de dar por terminado el Convenio, con seis (6) meses de anticipación. El Convenio se renovará automáticamente por periodos sucesivos de un (1) año, a menos que una de las Partes notifique a la Otra por escrito y a través de los canales diplomáticos su intención de dar por terminado el Convenio seis (6) meses antes de que concluya su vigencia.
3. El presente Convenio podrá ser modificado por mutuo consentimiento de las Partes y tales modificaciones entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el primer párrafo de este Artículo.
4. La terminación del presente Convenio no afectará el cumplimiento de las solicitudes de cooperación que hubieren sido formuladas durante su vigencia.
Hecho en Ankara el diecisiete de diciembre de dos mil trece, en dos ejemplares originales en idiomas español, turco e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación, el texto en inglés prevalecerá.
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: el Procurador General de la República, Jesús Murillo Karam.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la República de Turquía: el Ministro de Aduanas y Comercio, Hayati Yazici.- Rúbrica.
La presente es copia fiel y completa en español del Convenio de Cooperación entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Turquía sobre el Combate al Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, hecho en Ankara el diecisiete de diciembre de dos mil trece.
Extiendo la presente, en once páginas útiles, en la Ciudad de México, el veintisiete de junio de dos mil diecisiete, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Rúbrica.