SENTENCIA PRONUNCIADA EN EL EXPEDIENTE 313/2008, RELATIVO A LA
CALIFICACION DEL CONVENIO QUE DECLARA COMO CONCLUIDO EL CONFLICTO POR LIMITES
DE FECHA DIECIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL DOCE, CELEBRADO ENTRE LA SECRETARIA DE
LA REFORMA AGRARIA CON LAS COMUNIDADES DE SANTA MARIA TONAMECA, MUNICIPIO DEL
MISMO NOMBRE Y SAN PEDRO POCHUTLA, MUNICIPIO DEL MISMO NOMBRE, AMBOS NUCLEOS
PERTENECIENTES AL DISTRITO DE POCHUTLA, OAX
FICHA TECNICA NORLEX
Nombre corto: 20111207.
Legislación: Federal.
Fuente: D.O.F.
Emite: TUA.
Fecha de publicación: 20 de Noviembre de 2012.
Fecha de entrada en vigor: 26 de Septiembre de 2012.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Unitario Agrario.- Distrito 21.- Secretaría de Acuerdos.- Oaxaca de Juárez, Oax.
Vistos los
autos del expediente 313/2008, para calificar el convenio de dieciocho de junio
del dos mil doce, que suscribió la Secretaría de la Reforma Agraria, con las
comunidades de San Pedro Pochutla, municipio del mismo nombre (en adelante San
Pedro Pochutla) y Santa María Tonameca, municipio del mismo nombre (en adelante
Santa María Tonameca), ambos núcleos pertenecientes al Distrito de Pochutla,
Oaxaca; a efecto de determinar si con dicho acuerdo de voluntades debe darse
por archivado en forma definitiva el conflicto por límites entre los citados
núcleos agrarios y que fue materia del presente juicio. Esta resolución se
dicta en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada el veintidós de octubre del
dos mil siete, por el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Oaxaca,
dentro del juicio de amparo 2621/1973, que declaró fundado el recurso de queja;
interpuesto por Santa María Tonameca, por exceso que la Secretaría de la
Reforma Agraria, dio a la ejecución de la sentencia pronunciada por la Sala
Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión
A:R:5578/1977, que ratificó la sentencia que concedió la protección de la
Justicia Federal a la comunidad de Santa María Tonameca, en contra de la
Resolución Presidencial del dieciocho de marzo de mil novecientos cincuenta y
tres, que confirmó y tituló a San Pedro Pochutla, una superficie de setenta y
tres mil ochocientos noventa y ocho hectáreas, publicada en el Diario Oficial
de la Federación veintidós de junio de mil novecientos cincuenta y tres, y
RESULTANDO:
PRIMERO.- Mediante resolución
presidencial del dieciocho de marzo de mil novecientos cincuenta y tres, se
reconoció y tituló a la comunidad de San Pedro Pochutla una superficie de
73,898-00-00 hectáreas, misma que fue publicada en el Diario Oficial de la
Federación el veintidós de junio de mil novecientos cincuenta y tres.
SEGUNDO.- Inconforme con dicha
resolución, mediante escrito del veintiséis de junio de mil novecientos setenta
y tres, la comunidad de Santa María Tonameca promovió juicio de amparo del cual
tocó conocer al Juzgado Primero de Distrito en el Estado, en el expediente
2621/1973.
Con fecha
diecisiete de agosto de mil novecientos setenta y siete, el Juzgado de
Garantías aludido pronunció sentencia en los siguientes términos:
“…PRIMERO.-
Se sobresee en el presente juicio respecto al acto de ejecución reclamado a los
CC. Comandante de la 28/a Zona Militar y Director de Seguridad Pública
residentes en esta Ciudad.-
SEGUNDO.-
La Justicia de la Unión Ampara y Protege a la Comunidad de “SANTA MARIA
TONAMECA”, Pochutla, Oaxaca, contra los actos que reclama de los CC. Presidente
de la República, Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización (hoy
Secretario de la Reforma Agraria) y Secretario General de Asuntos Agrarios,
residentes en la Ciudad de México, Distrito Federal, Delegado del Departamento
de Asuntos Agrarios y Colonización (hoy Delegado de la Secretaría de la Reforma
Agraria) y Gobernador Constitucional del Estado, residentes en esta Ciudad de
Oaxaca, consistentes: en la Resolución Presidencial sobre conflicto por límites
y confirmación y Titulación de terrenos comunales del poblado Pochutla,
Municipio del mismo nombre, Estado de Oaxaca, dictada con fecha dieciocho de
marzo de mil novecientos cincuenta y tres y publicada en el Diario Oficial de
la Federación número 43 de veintidós de junio del presente año, así como en su
ejecución para privar a la comunidad quejosa de ocho mil setecientas
veintisiete hectáreas de terrenos comunales, para el efecto y términos a que se
refiere la parte final del considerando séptimo de esta sentencia…”
La parte
considerativa referida es del tenor literal siguiente:
“…es
procedente concederle el amparo y protección de la Justicia Federal que
solicita, a fin de que se dejen sin efecto las dos Resoluciones Presidenciales
a que hemos aludido, o sean la que se combate en este juicio de garantías
dictada con fecha dieciocho de marzo de mil novecientos cincuenta y tres a
favor de Pochutla y la que fue dictada a favor de Santa María Tonameca, con
fecha doce de julio de mil novecientos sesenta y uno, únicamente en lo que se
refiere a la zona en litigio, de conformidad con las facultades que al suscrito
concede la parte final del artículo 227 de la propia Ley, toda vez que se trata
de dos núcleos de población que guardan el estado comunal, uno como quejoso y
el otro como tercero perjudicado, y se siga el trámite que señalan los
artículos 367 y siguientes de la Ley Federal de Reforma Agraria, que es la Ley
actualmente en vigor para el trámite de esos asuntos y que antes correspondía a
los artículos 314 y siguientes del Código Agrario, esto es, que para privar a
la comunidad quejosa de la posesión que ostenta, antes debe de oírsele y
vencérsele en juicio, como lo alega la propia quejosa en diversos escritos que
presentó…”
TERCERO.- Inconforme con la
sentencia referida en el punto anterior, el Subsecretario de Asuntos Agrarios
de la Secretaría de la Reforma Agraria (antes Secretario General del
Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización), por si y en nombre del
Presidente de la República y del Titular del Ramo interpuso Recurso de
Revisión, que en un principio conoció la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación y posteriormente asumió competencia la Sala Auxiliar del
máximo Tribunal de la Nación, mismo que se tramitó en el expediente
A.R.5578/77.
Con fecha
veinte de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, la sala de mérito
pronunció ejecutoria en los siguientes términos:
“…PRIMERO.-
Se declara firme el primer punto resolutivo de la sentencia recurrida, que
sobreseyó respecto de los actos reclamados del Comandante de la 28/a. de la
Zona Militar y del Director de Seguridad Pública, residente en la ciudad de
Oaxaca, Oax.
SEGUNDO.-
Se confirma el segundo punto resolutivo de la sentencia firmada el diecisiete
de agosto de mil novecientos setenta y siete por el Juez Primero de Distrito en
el Estado de Oaxaca, en el juicio de amparo 2621/73.
TERCERO.-
La Justicia de la Unión ampara y protege a la comunidad de “Santa María
Tonameca”, Pochutla, Oaxaca, contra los actos que reclama de los CC. Presidente
de la República, Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización (hoy
Secretario de la Reforma Agraria) y Secretario General de Asuntos Agrarios, residentes
en la ciudad de México, Distrito Federal, Delegado del Departamento de Asuntos
Agrarios y Colonización (hoy Delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria) y
Gobernador Constitucional del Estado, residentes en la ciudad e Oaxaca,
consistes en la Resolución Presidencial sobre conflicto por límites y
confirmación y titulación de terrenos comunales del poblado Pochutla, Municipio
del mismo nombre, Estado de Oaxaca, dictada con fecha dieciocho de marzo de mil
novecientos cincuenta y tres y publicada en el Diario oficial de la Federación
número 43 de veintidós de junio del propio año, así como en su ejecución para
privar a la comunidad quejosa de ocho mil seiscientas veintisiete hectáreas de
terrenos comunales, para el efecto y términos a que se refiere la parte final
del considerando séptimo de la sentencia recurrida…”
CUARTO.- En cumplimiento a la
ejecutoria de mérito, el Delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria en el
Estado de Oaxaca, inició de oficio el procedimiento de Conflicto por Límites
entre los poblados de Santa María Tonameca y San Pedro Pochutla, mediante
resolución presidencial de veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y
seis, se declararon insubsistentes las diversas resoluciones presidenciales del
dieciocho de marzo de mil novecientos cincuenta y tres, y doce de julio de mil
novecientos sesenta y uno, considerando como zona en conflicto toda la
superficie cuyo reconocimiento y titulación pretende Santa María Tonameca.
Consecuentemente,
por auto del ocho de abril de mil novecientos ochenta y seis, el Juzgado
Primero de Distrito en el Estado, tuvo por cumplida la sentencia que concedió
el amparo y protección de la justicia federal a la comunidad de SANTA MARIA
TONAMECA.
QUINTO.- Inconforme con el
cumplimiento efectuado por las autoridades responsables mediante escrito
presentado en el Juzgado Primero de Distrito en el Estado, la comunidad quejosa
de Santa María Tonameca, hizo valer el recurso de queja por exceso en la
ejecución de la sentencia de amparo, mismo al que se le dio el trámite
correspondiente.
Con fecha
veintidós de octubre del dos mil siete, el Juzgado de Garantías que nos ocupa
resolvió la queja interpuesta en los siguientes términos:
“…PRIMERO.-
Se declara fundado el recurso de queja por exceso en el cumplimiento de la ejecutoria
de amparo interpuesto por Fortunato Cruz Martínez, Miguel Reyes Vásquez y
Everardo Reyes Aquino, en su carácter de presidente, secretario y tesorero del
COMISARIADO DE BIENES COMUNALES DE SANTA MARIA TONAMECA, POCHUTLA, OAXACA.
La
consideración en que sustentó su determinación el Juez Federal de mérito fue la
siguiente:
“…De lo
antes expuesto, se aprecia que, efectivamente, las autoridades responsables se
excedieron en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo.
Ello es
así, porque dejaron sin efecto todo el contenido de las resoluciones
presidenciales de doce de julio de mil novecientos sesenta y uno, y dieciocho e
marzo de mil novecientos cincuenta y tres, por las que se reconoció a favor de
los poblados de Santa María Tonameca y San Pedro Pochutla, ambos del Estado de
Oaxaca, una superficie de veintiséis mil quinientas veintiocho hectáreas, y
setenta y tres mil ochocientas noventa y ocho hectáreas, publicadas en el
Diario Oficial de la Federación de fechas doce de julio de mil novecientos sesenta
y uno, y veintidós de junio de mil novecientos cincuenta y tres,
respectivamente; siendo que en la sentencia de amparo se ordenó dejar sin
efecto dichas resoluciones únicamente por lo que hace al área en conflicto,
esto es, respecto de una superficie de ocho mil seiscientas veintisiete
hectáreas en forma triangular, comprendidas entre los siguientes puntos:
Partiendo del “Cerro Platanar” ó “Paso Platanar”, a la mojonera “La Blanca”,
situada en la orilla del océano pacifico, de esa mojonera hasta la desembocadura
del Rio Tonameca, de esa desembocadura y siguiendo el curso del Rio hasta
llegar al punto de partida o sea al “Cerro Platanar” ó “Paso Platanar”…”
SEXTO.- Inconforme con la
sentencia mencionada en el punto que antecede, por oficio depositado en el servicio
postal mexicano en México, Distrito Federal, el Secretario de la Reforma
Agrario, por conducto del Director General de Asuntos Jurídicos interpuso
recurso de queja contra la resolución del veintidós de octubre del dos mil
siete, dictada por el Juez Primero de Distrito en el Estado, en el amparo
2621/1973, del cual tocó conocer al entonces Segundo Tribunal Colegiado del
Décimo Tercer Circuito, en el expediente REQUEJA número 75/2007.
El
veintiséis de febrero del dos mil ocho, el Tribunal de mérito pronunció
ejecutoria en los siguientes términos:
“…UNICO.-
Se declara infundado el recurso de queja interpuesto por el Secretario de la
Reforma Agraria, contra la resolución de veintidós de octubre de dos mil siete,
dictada por el Juez Primero de Distrito en el Estado, residente en esta Ciudad,
en el juicio de amparo 2621/1973, relativa al recurso de queja interpuesto por
el Comisariado de Bienes Comunales de Santa María Tonameca, Pochutla, Oaxaca,
por exceso en el cumplimiento de la sentencia de amparo…”
SEPTIMO.- Mediante oficio REF:
IX-109 201657 el Director General Técnico Operativo de la Subsecretaría de
Ordenamiento de la Propiedad Rural de la Secretaría de la Reforma Agraria,
remitió al Tribunal Superior Agrario el expediente administrativo número 276.1/2328,
relativo al reconocimiento y titulación de bienes comunales de San Pedro
Pochutla, municipio de San Pedro Pochutla, así como el diverso 276.1/2447
relativo al Conflicto por Límites de la comunidad de Santa María Tonameca,
municipio de su mismo nombre, Pochutla, Oaxaca, en cumplimiento a la sentencia
dictada por el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Oaxaca, referida en
el punto anterior.
Consecuentemente
mediante acuerdo del siete de agosto del dos mil ocho, el pleno del Tribunal
Superior Agrario, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 80, 104 y
105 de la Ley de Amparo; Tercero Transitorio del Decreto de seis de enero de
mil novecientos noventa y dos, que reformó el artículo 27 Constitucional;
Tercero Transitorio de la Ley Agraria; y Cuarto Transitorio de la Ley Orgánica
de los Tribunales Agrarios, con el carácter de autoridad sustituta del
Presidente de la República acordó lo siguiente:
“…PRIMERO.-
Se deja parcialmente insubsistente la resolución presidencial de fecha
dieciocho de marzo de mil novecientos cincuenta y tres, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el veintidós de junio del mismo año, relativa al
reconocimiento y titulación de bienes comunales al poblado “San Pedro
Pochutla”, municipio San Pedro Pochutla, Estado de Oaxaca, únicamente por lo
que se refiere a la superficie defendida por la comunidad quejosa.
SEGUNDO.-
Se deja parcialmente insubsistente la resolución presidencial de fecha doce de
julio de mil novecientos sesenta y uno, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el diecisiete de julio del mismo año, relativa reconocimiento y
titulación de bienes comunales a “Santa María Tonameca”, municipio Santa María
Tonameca, Estado de Oaxaca, únicamente por lo que se refiere a la superficie
material del conflicto de límites que confronta con la diversa “ San Pedro
Pochutla”, municipio de San Pedro Pochutla, Estado de Oaxaca.
TERCERO.-
Se deja insubsistente la resolución presidencial de fecha veintiocho de julio
de mil novecientos ochenta y seis, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el treinta de julio del mismo año, relativa a reconocimiento y
titulación de bienes comunales a “Santa María Tonameca”, municipio de Santa
María Tonameca, estado de Oaxaca.
CUARTO.- Se
deja insubsistente la resolución presidencial de fecha veintiocho de julio de
mil novecientos ochenta y seis, publicada en el Diario Oficial de la Federación
el treinta de julio del mismo año, relativa a reconocimiento y titulación de
bienes comunales a “San Pedro Pochutla”, municipio San Pedro Pochutla, Estado
de Oaxaca.
QUINTO.-
Túrnese a la Secretaría General de Acuerdos copia certificada del presente
acuerdo y de la ejecutoria a la que se está dando cumplimiento, así como los
expedientes administrativos 276.1/2328 y 276.1/2447, relativos a Conflicto por
Límites y Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales de los poblados “ San
Pedro Pochutla”, municipio de San Pedro Pochutla, y “ Santa María Tonameca”
municipio Santa María Tonameca, ambos del estado de Oaxaca, a fin de que por su
conducto se remita al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 21 al que de
conformidad con lo establecido en la fracción I del artículo Cuarto Transitorio
de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios y por razón de competencia
territorial le corresponde conocer y resolver el asunto de mérito…”
OCTAVO.- Mediante acuerdo del
dieciocho de agosto del dos mil ocho, se tuvo por recibido en este Unitario, el
oficio SSGA/1256/2008, del doce de agosto del dos mil ocho, suscrito por el
Secretario General de Acuerdos del Tribunal Superior Agrario, con el que
remitió a este Unitario el expediente administrativo 276.1/2328 relativo al
reconocimiento y titulación de bienes comunales de San Pedro Pochutla,
Municipio de San Pedro Pochutla; así como el diverso 276.1/2447, relativo a la
acción de reconocimiento y titulación de bienes comunales y conflicto por
límites de Santa María Tonameca, Municipio de Santa María Tonameca, ambos del
Estado de Oaxaca; radicándose esos expedientes en este Tribunal, bajo el número
313/2008.
En dicho
proveído se señaló hora y fecha para la audiencia de ley prevista en el
artículo 185 de la Ley Agraria.
NOVENO.- En diligencia del tres
de junio del dos mil nueve, en términos de lo dispuesto en la fracción VI del
artículo 185 de la Ley Agraria, se exhortó a las partes a que conciliaran sus
intereses en el presente juicio, ante el interés de los contendientes de buscar
una amigable composición, ante la Secretaría de la Reforma Agraria, a través
del Programa de Atención a Conflictos Sociales en el Medio Rural, se inició una
etapa conciliatoria.
Después de
diversos requerimientos, mediante oficio DO/SJ/140/2010, del veintinueve de
abril de mil dos mil diez, el Delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria
en el Estado informó que no era procedente contemplar este asunto para
incluirlo en el Programa de Atención a Conflictos Sociales en el Medio Rural.
Ante dicha
circunstancia se prosiguió con las etapas procesales del juicio, y una vez
integrado el expediente, mediante acuerdo del veinte de junio del dos mil once,
se ordenó dictar la sentencia correspondiente.
DECIMO.- El trece de julio de
dos mil once, comparecieron ante este Tribunal los comisariados de las
comunidades de Santa María Tonameca, San Pedro Pochutla, y un representante de
la Secretaría de la Reforma Agraria; manifestaron los órganos de representación
comunal que habían solicitado a la Secretaría de la Reforma Agraria que la
controversia que sostenían fuera atendida dentro del programa de conflictos
sociales en el medio rural, que dicha institución les había dado los
lineamientos para que este asunto fuera considerado dentro del mencionado
programa y solicitaron se suspendiera el dictado de la sentencia, como se había
ordenado el veinte de junio del dos mil once, para que pudieran buscar una solución
concertada, sujetándose a la normatividad del programa de atención a conflictos
sociales en el medio rural, mediante un convenio conciliatorio.
En las
destacadas circunstancias, este Tribunal acordó suspender por el tiempo
necesario y prudente el dictado de la sentencia para el efecto de que los
contendientes pudieran celebrar un convenio conciliatorio, por ser la
conciliación la vía preferente para resolver los juicios agrarios, conforme lo
establece la fracción VI del artículo 185 de la Ley Agraria, estableciendo como
obligación de la Secretaría de la Reforma Agraria y de las comunidades
contendientes, informaran periódicamente de los avances del proceso
conciliatorio por el que habían optado.
DECIMO PRIMERO.- Tras diversos
requerimientos a la Secretaría de la Reforma Agraria, para que informara del
avance del proceso conciliatorio ante dicha dependencia, mediante oficio
DA/380/2012, del dos de julio del dos mil doce el Delegado de la Secretaría de
la Reforma Agraria en el Estado, hizo llegar a este Tribunal el convenio
finiquito suscrito por las comunidades de San Pedro Pochutla y Santa María
Tonameca, mediante el cual acordaron dar por concluido el presente juicio.
DECIMO SEGUNDO.- El diez de julio del
dos mil doce, comparecieron ante este Tribunal, los Comisariados de Bienes
Comunales de las comunidades contendientes; el Delegado de la Secretaría de la
Reforma Agraria en el Estado; el Subdelegado del Registro Agrario Nacional en
el Estado, en representación de dicha dependencia; el Subdelegado Jurídico de
la Procuraduría Agraria en el Estado, en representación de esa Institución;
quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes el convenio finiquito del
dieciocho de junio del dos mil doce y solicitaron se calificara de legal y se
elevara a la calidad de sentencia, los órganos de representación de mérito
exhibieron las respectivas actas de asamblea, donde cada una de las comunidades
que representan manifestó su conformidad con el citado convenio.
Consecuentemente,
este Tribunal tuvo por ratificado el convenio aludido y requirió a las partes
para que exhibieran el plano correspondiente a la superficie convenida, con su
respectivo cuadro de construcción.
DECIMO TERCERO.- El once de julio de
dos mil doce comparecieron ante este Unitario, todos los interesados y
exhibieron los planos que reflejan de manera clara la superficie que fue
materia del convenio del dieciocho de junio de dos mil doce y ratificado el
diez de julio del mismo año.
Este
Tribunal estimó conveniente, contar con el dictamen jurídico aprobado por el
Comité del Programa de Atención a Conflictos Sociales en el Medio Rural,
respecto del conflicto que sostuvieron San Pedro Pochutla y Santa María
Tonameca, por lo que se requirió a la Jefatura de Unidad de Asuntos Jurídicos
de la Secretaría de la Reforma Agraria, remitiera copia certificada de esa
documental.
DECIMO CUARTO.- Mediante oficio
REF:I.110/B/B47358/2012, del cinco de septiembre del dos mil doce, el Director
Jurídico Contencioso y el Director General de Concertación Agraria de la Secretaría
de la Reforma Agraria, remitieron a este Tribunal copia certificada del acta de
la sexta sesión ordinaria del Comité del Programa de Atención a Conflictos
Sociales en el Medio Rural, celebrada el veintiocho de junio de dos mil doce,
donde se sometió a consideración de ese comité el conflicto entre las
comunidades de San Pedro Pochutla y Santa María Tonameca, y se determinó
procedente el convenio formulado por esas comunidades.
Este
Tribunal estimó cumplido el requerimiento referido en párrafos anteriores y con
fundamento en lo dispuesto en la fracción VI del artículo 185 de la Ley
Agraria, citó a las partes, para que a las quince horas del día veintiséis de
septiembre de dos mil doce, comparecieran a escuchar la resolución sobre la
calificación del convenio del dieciocho de junio del presente año, y
CONSIDERANDO
PRIMERO.
Este Tribunal Unitario
Agrario del Distrito 21, es competente para conocer y resolver el presente
juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículo 27 fracción XIX de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Tercero Transitorio del
decreto que lo reformó, de fecha seis de enero de mil novecientos noventa y
dos; 18 fracción I y Cuarto Transitorio de la Ley Orgánica de los Tribunales
Agrarios y con base además en el acuerdo del Tribunal Superior Agrario,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de junio de mil
novecientos noventa y ocho, que modificó la competencia territorial de este
Distrito de Justicia Agraria.
SEGUNDO. Por ejecutoria dictada el veintidós de
octubre de dos mil siete, el Juzgado Primero de Distrito del Estado de Oaxaca,
dentro del amparo 2621/1973, que declaró fundado el recurso de queja promovido
por la comunidad de Santa María Tonameca, precisó lo siguiente:
“...“…De lo
antes expuesto, se aprecia que, efectivamente, las autoridades responsables se
excedieron en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo.
Ello es
así, porque dejaron sin efecto todo el contenido de las resoluciones
presidenciales de doce de julio de mil novecientos sesenta y uno, y dieciocho e
marzo de mil novecientos cincuenta y tres, por las que se reconoció a favor de
los poblados de Santa María Tonameca y San Pedro Pochutla, ambos del Estado de
Oaxaca, una superficie de veintiséis mil quinientas veintiocho hectáreas, y
setenta y tres mil ochocientas noventa y ocho hectáreas, publicadas en el
Diario Oficial de la Federación de fechas doce de julio de mil novecientos
sesenta y uno, y veintidós de junio de mil novecientos cincuenta y tres,
respectivamente; siendo que en la sentencia de amparo se ordenó dejar sin
efecto dichas resoluciones únicamente por lo que hace al área en conflicto,
esto es, respecto de una superficie de ocho mil seiscientas veintisiete
hectáreas en forma triangular, comprendidas entre los siguientes puntos:
Partiendo del “Cerro Platanar” ó “Paso Platanar”, a la mojonera “La Blanca”,
situada en la orilla del océano pacifico, de esa mojonera hasta la
desembocadura del Rio Tonameca, de esa desembocadura y siguiendo el curso del
Rio hasta llegar al punto de partida o sea al “Cerro Platanar” ó “Paso
Platanar”…”
En atención a lo reproducido, se advierte que
de la ejecutoria de mérito a las autoridades responsables les resultaron los
siguientes deberes.
1. Dejar insubsistente las Resoluciones
Presidenciales del doce de julio de mil novecientos sesenta y uno, y
dieciocho de marzo de mil novecientos cincuenta y tres, con las que se
reconoció y titularon tierras a favor de los poblados de Santa María Tonameca y
San Pedro Pochutla, ambos del Estado de Oaxaca, únicamente por lo que hace al área en conflicto,
esto es, respecto de una superficie de ocho mil seiscientas veintisiete
hectáreas en forma triangular, comprendidas entre los siguientes puntos:
Partiendo del “Cerro Platanar” o “Paso Platanar”, a la mojonera “La Blanca”,
situada en la orilla del océano pacifico, de esa mojonera hasta la
desembocadura del Río Tonameca, de esa desembocadura y siguiendo el curso del
Río hasta llegar al punto de partida o sea al “Cerro Platanar” ó “Paso
Platanar”.
2. Tramitar el expediente de conflicto por
límites entre las comunidades de San Pedro Pochutla y Santa María Tonameca, por
lo que hace a esa área.
3. Dictar resolución definitiva que ponga fin a
dicho conflicto por límites.
Es importante resaltar, que por decreto del
veintitrés de enero de mil novecientos noventa y dos, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el seis del citado mes y año, se reformó el artículo
27 Constitucional, estableciéndose en la fracción XIX del mencionado precepto
Constitucional textualmente lo siguiente:
“... XIX. Con base en esta Constitución, el
Estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta impartición de la
justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurídica, en la
tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y apoyará la
asesoría legal de los campesinos.
Son de jurisdicción federal todas las
cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea
el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos
de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los
ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la administración
de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena
jurisdicción, integrados por magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y
designados por la Cámara de Senadores o, en los recesos de ésta, por la
Comisión Permanente.
La ley establecerá un órgano para la
procuración de justicia agraria...”
En
atención a lo dispuesto en la fracción reproducida a partir de la reforma al
artículo 27 Constitucional de mil novecientos noventa y dos, la autoridad
competente para resolver las cuestiones por límites de terrenos ejidales y
comunales pendientes de resolución son los Tribunales Agrarios; es decir, con
base en la disposición constitucional en consulta los Tribunales Agrarios
vinieron a sustituir al Presidente de la República en la resolución de los
conflicto por límites entre los núcleos agrarios; al respecto es ilustrativa la
jurisprudencia de rubro y texto siguiente:
“... TRIBUNALES AGRARIOS. SON AUTORIDADES
SUBSTITUTAS DEL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL EN EL CUMPLIMIENTO DE
EJECUTORIAS DE AMPARO RELACIONADAS CON ACUERDOS DOTATORIOS DE TIERRAS.- El
Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación mencionado, deroga la
fracción XIII del artículo 27 constitucional, que establecía la facultad del
Presidente de la República, como suprema autoridad agraria, para dictar
resolución en los expedientes relativos a las solicitudes de restitución o
dotación de tierras o aguas; asimismo, adiciona la fracción XIX del propio precepto
constitucional para instituir tribunales encargados de la administración de
justicia agraria, y dispone en su artículo tercero transitorio que los asuntos
en trámite al entrar en vigor el Decreto, relativos a ampliación o dotación de
tierras, bosques y aguas, creación de nuevos centros de población, y
restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales, continuarán
desahogándose por las autoridades agrarias competentes, y que en aquellos en
los que no se haya dictado resolución al entrar en funciones los tribunales
agrarios, se pondrán en estado de resolución y se turnarán a éstos para que,
conforme a su Ley Orgánica, los resuelvan en definitiva. Por su parte, la Ley
Orgánica de los Tribunales Agrarios, dispone en su artículo cuarto transitorio,
que los asuntos anteriores se turnarán al Tribunal Superior Agrario para que a
su vez los turne a los Tribunales Unitarios Agrarios, según su competencia
territorial, para que resuelvan los asuntos relativos a restitución,
reconocimiento y titulación de bienes comunales, o para que resuelvan los
asuntos sobre ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas y creación de
nuevos centros de población. Por tanto, a partir de la entrada en funciones del
Tribunal Superior Agrario, a éste compete legalmente dejar sin efectos, en
cumplimiento a una ejecutoria de amparo, los acuerdos presidenciales dotatorios
de tierras a los ejidos, pues el dictado de tal ejecutoria necesariamente
implica la no existencia de la resolución definitiva en los expedientes
dotatorios respectivos.- Octava Epoca: Incidente de inejecución de sentencia
28/92. Melitón Rodríguez Garza. 19 de abril de 1993. Unanimidad de cuatro
votos. Incidente de inejecución de sentencia 166/91. José Luis Martínez y
coags. 17 de mayo de 1993. Unanimidad de cuatro votos.- Incidente de
inejecución de sentencia 2/77. Josefa Muñoz. 28 de junio de 1993. Unanimidad de
cuatro votos.- Incidente de inejecución de sentencia 91/92. Salvador Meraz
Hurtado. 28 de junio de 1993. Unanimidad de cuatro votos.- Incidente de
inejecución de sentencia 130/93. María del Rosario Castañeda de Magaña. 4 de
octubre de 1993. Unanimidad de cuatro votos.- No. Registro: 391,283- Jurisprudencia.-
Materia(s): Administrativa.- Octava Epoca.- Instancia: Tercera Sala.- Fuente:
Apéndice de 1995.- Tomo: Tomo III, Parte Suprema Corte de Justicia de la
Nación.- Tesis: 393.- Página: 287.- Genealogía: APENDICE '95: TESIS 393 PG.
287...”.
En este tenor, para cumplimentar la ejecutoria
de mérito, mediante acuerdo del siete de agosto del dos mil ocho, el Pleno del
Tribunal Superior Agrario, en sustitución del Presidente de Republica, declaró
insubsistentes las Resoluciones Presidenciales aludida, en los términos
indicados en la ejecutoria que se cumplimenta, como quedó relacionó en el
resultando séptimo de la presente sentencia.
Igualmente, en cumplimiento a la ejecutoria
que nos ocupa, Mediante proveído del veintiuno de agosto del dos mil ocho, este
Tribunal dio inicio al procedimiento de conflicto por límites entre las
comunidades de San Pedro Pochutla y Santa María Tonameca, desahogó todas las
etapas procesales, dándose por concluida la instrucción mediante auto del
veinte de junio del dos mil once, ordenándose el pronunciamiento de la
sentencia correspondiente; sin embargo a petición de las partes se suspendió la
emisión de la sentencia para que tuvieran la oportunidad de conciliar sus
intereses en términos de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 185 de la
Ley Agraria.
En esta tesitura, los dos primeros deberes
impuestos por la ejecutoria de merito, a las autoridades responsables que se
sustituyen, ya fueron cumplidos, y con la presente resolución se cumplimentara
cabalmente la ejecutoria del veintidós de octubre de dos mil siete, pronunciada
por el Juzgado Primero de Distrito en Estado de Oaxaca, dentro del amparo
2621/1973, que declaró fundado el recurso de queja promovido por la comunidad
de Santa María Tonameca, en el caso de que se considere legal el convenio
formulado por las partes para dar por concluido este juicio.
TERCERO. La litis en el presente asunto se estableció
sobre el conflicto de límites por una superficie de 8,627-00-00 (ocho mil
seiscientas veintisiete hectáreas), sin
embargo mediante trabajos técnicos efectuados por la Secretaría de la Reforma
Agraria, dentro del Programa de Atención a Conflictos Sociales en el Medio
Rural, se determinó con precisión que la superficie real en litigio es de 8,360-26-45.02
(ocho mil trecientas sesenta hectáreas, veintiséis áreas, cuarenta y cinco
centiáreas, dos miliáreas) entre las comunidades de San Pedro Pochutla,
municipio del mismo nombre y Santa María Tonameca, municipio del mismo nombre,
ambos poblados pertenecientes al Distrito de Pochutla, Oaxaca.
Ahora bien, en virtud de que la Secretaría de
la Reforma Agraria hizo llegar a los autos el convenio que celebraron las
comunidades de San Pedro Pochutla y Santa María Tonameca, ante dicha
secretaria, dentro del Programa de Atención a Conflictos Sociales en el Medio
Rural, concertado el dieciocho de junio del dos mil doce, en esta ciudad de
Oaxaca, mediante el cual los interesados solicitaron dar por concluido el
presente juicio, esta resolución tiene por objeto el examen del convenio de
referencia a efecto de determinar su legalidad, en atención a lo dispuesto en
la fracción VI, del artículo 185 de la Ley Agraria, pues de resultar legalmente
válido, con base en el citado convenio se debe declarar resuelto el presente
conflicto por límites, conforme lo concertado por las partes.
Pues bien, el convenio celebrado entre las
comunidades de San Pedro Pochutla y Santa María Tonameca, ante la Secretaría de
la Reforma Agraria, dentro del Programa de Atención a Conflictos Sociales en el
Medio Rural, fue conforme al tenor literal siguiente:
“…CONVENIO FINIQUITO QUE
CELEBRA LA SECRETARIA DE LA REFORMA AGRARIA, REPRESENTADA EN ESTE ACTO POR LOS
INTEGRANTES DEL SECTOR AGRARIO EN EL ESTADO DE OAXACA, A TRAVES DE LOS CC. LIC.
MAURICIO GIJON CERNAS, DELEGADO ESTATAL DE LA SECRETARIA DE LA REFORMA AGRARIA,
LIC. ALBERTO OROZCO MORENO, DELEGADO ESTATAL DE LA PROCURADURIA AGRARIA Y L. A.
JOSE MANUEL VASQUEZ CORDOVA, DELEGADO ESTATAL DEL REGISTRO AGRARIO NACIONAL, A
QUIENES EN LO SUCESIVO SE LES DENOMINARA COMO “LA SECRETARIA”; CON LA COMUNIDAD
DE SANTA MARIA TONAMECA, MUNICIPIO DEL MISMO NOMBRE, ESTADO DE OAXACA,
REPRESENTADA POR LOS CC. HUGO CASTREJON MARTINEZ, ERASMO PACHECO PACHECO Y
FILOMENO HERNANDEZ, PRESIDENTE, SECRETARIO Y TESORERO DEL COMISARIADO DE BIENES
COMUNALES E INTEGRANTES DE LA COMISION NEGOCIADORA, A QUIENES EN ADELANTE SE
LES DENOMINARA COMO “SANTA MARIA TONAMECA”; ASI COMO LA COMUNIDD DE SAN PREDO
POCHUTLA, MUNICIPIO DEL MISMO NOMBRE, ESTADO DE OAXACA, REPRESENTADAS POR LOS
CC. FRANCISCO ELEAZAR RAMIREZ ROJAS, MARISOL ZIGA HERNANDEZ E HIPOLITO
VELASQUEZ ESPINA, PRESIDENTE, SECRETARIO Y TESORERO, RESPECTIVAMENTE, DEL
COMISARIADO DE BIENES COMUNALES E INTEGRANTES DE LA COMISION NEGOCIADORA, A
QUIENES EN LO SUBSECUENTE SE LES DENOMIMARÀ COMO “SAN PEDRO POCHUTLA”; MISMOS
QUE CUANDO ACTUEN EN FORMA CONJUNTA SE LES DENOMINARA COMO “LAS PARTES”; CON EL
OBJETO Y FINALIDAD DE SOLUCIONAR DEFINITIVAMENTE, POR LA VIA DEL DIALOLOGO Y
CONCILIACION EL CONFLICTO SOCIAL AGRARIO EXISTENTE POR UNA SUPERFICIE DE
8,360-26-45.02 HECTAREAS QUE “SANTA MARIA TONAMECEA”, MANTIENE EN POSESION, AL
TENOR DE LOS ANTECEDENTES, DECLARACIONES Y CLAUSULAS QUE A CONTINUACION SE
DETALLAN:
ANTECEDENTES
1. Por Resolución Presidencial sobre conflicto
por límites y confirmación y titulación de terrenos comunales, de fecha 18 de
marzo de 1953, a “San Pedro Pochutla”, le fue confirmada y titulada una
superficie de 73,898-00-00 hectáreas, misma que fue publicada en el Diario
Oficial de la Federación, el 22 de junio de 1953 y ejecutada en sus términos el
3 de julio de 1970.
2. Por Resolución Presidencial de fecha 12 de
julio de 1961, le fue confirmada y titulada a “Santa María Tonameca” una
superficie de 26,528-00-00 hectáreas, para beneficiar a 355 campesinos
capacitados en materia agraria, misma que fue publicada en el Diario Oficial de
la Federación el 17 de julio de 1961 y ejecutada en sus términos el 19 de julio
de 1961.
3. “Santa María Tonameca”, en fecha 27 de junio
de 1963, promovió amparo indirecto ante el Juzgado Primero de Distrito en el
Estado de Oaxaca, mismo que se radicó con el número 1005/963, señalando como
autoridades responsables, entre otras, al Jefe del Departamento de Asuntos
Agrarios y Colonización y al Secretario General del propio Departamento; y como
acto reclamado, la orden que giraron al Delegado Agrario en Oaxaca, para que
ejecute la Resolución Presidencial de fecha 18 de marzo de 1953, que reconoció
y tituló los Bienes Comunales de “San Pedro Pochutla”, despojándolos de una
superficie de más de mil hectáreas. En fecha 28 de abril de 1964, el referido
Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Oaxaca, dictó sentencia,
sobreseyendo el juicio de garantías por considerar que el acto reclamado deriva
de la Resolución Presidencial de fecha 18 de marzo de 1953, y al no haberse reclamado
esta, se infiere que se trata de actos derivados de otro consentido.
4. Inconforme con la sentencia anterior, “Santa
María Tonameca” interpuso Recurso de Revisión, el cual fue admitido por el
Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante auto de fecha
19 de junio de 1964, asignándole el número 4001/64, del índice de la Sala
Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mismo que se resolvió
mediante ejecutoria de fecha 27 de noviembre de 1973, revocando la sentencia
que se revisa y decretando la posesión del procedimiento en el Juicio de Amparo
1005/963, para el efecto de que el Juez Primero de Distrito en el Estado de
Oaxaca, tuviese como acto reclamado la resolución presidencial de 18 de marzo
de 1953, llamando a juicio al Presidente de la República de quien emanó dicho
acto y se allegara de las pruebas para acreditar si se viola o no el
procedimiento administrativo en perjuicio de los quejosos, es decir, si se les
priva o no de la garantía de audiencia que consagra el artículo 14
Constitucional, como lo alegan en la demanda de amparo; y en segundo término,
aquellas necesarias para resolver el fondo del asunto, como la pericial, así
como la de inspección ocular, esta última para determinar si existe o no una
superposición de tierras, y si efectivamente como lo afirman los quejoso, la
resolución presidencial de fecha 18 de marzo de 1953, los priva de mil
hectáreas, para que en su oportunidad, esté en aptitud de dictar la sentencia
que proceda conforme a derecho.
5. En cumplimiento a la ejecutoria de fecha 27
de noviembre de 1973, dictada por la Sala Auxiliar de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Oaxaca,
repuso el procedimiento del juicio 1005/963; sin embargo, en cuanto a que el
referido proceso ya había sido dado de baja, lo incorporó al registro con el
número 2621/1973, resolviéndolo mediante sentencia de fecha 17 enero de 1977,
concediendo el Amparo y Protección de la Justicia Federal a “Santa María
Tonameca”, para que se deje sin efecto la Resolución Presidencial combatida,
así como la que fue dictada a favor de “Santa María Tonameca”, en fecha 12 de
julio de 1961, únicamente en lo que se refiere a la zona en litigio, la cual
equivale a una superficie de 8,627-00-00 hectáreas, toda vez que para privar a
la comunidad quejosa de la posesión que ostenta, antes debe oírsele y
vencérsele en juicio.
6. En contra de la resolución de fecha 17 de
enero de 1977, dictada dentro de los autos del juicio 26212/1973, el
Subsecretario de Asuntos Agrarios de la Secretaría de la Reforma Agraria,
interpuso recurso de revisión, el cual fue admitido por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de expediente 5578/77, mismo
que se resolvió mediante sentencia de fecha 20 de septiembre de 1984,
confirmando la sentencia recurrida y otorgando el amparo y protección de la
justicia federal a la comunidad de “Santa María Tonameca” en contra de la
Resolución Presidencial sobre Conflicto por Límites y Confirmación y Titulación
de Bienes Comunales del poblado “San Pedro Pochutla”, dictada el 18 de marzo de
1953, así como su ejecución para privar a la comunidad quejosa de 8,627-00-00
hectáreas de terrenos comunales.
7. En cumplimiento a la ejecutoria mencionada en
el párrafo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 de la
Ley de Amparo, 366 al 372 y demás relativos y aplicables a la Ley Federal de
Reforma Agraria, la Delegación de la Secretaria de la Reforma Agraria en el
Estado de Oaxaca, inició por acuerdo de fecha 9 de enero de 1985, el
procedimiento de conflicto por límites entre “Santa María Tonameca” y “San
Pedro Pochutla”, mismo que fue resuelto mediante Resolución Presidencial de
Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales, de fecha 28 de julio de 1986,
reconociendo y titulando a “Santa María Tonameca”, una superficie de
24,271-91.83 hectáreas de tierra para beneficiar a 1,168 comuneros.
8. Mediante escrito presentado el 5 de
septiembre de 2007, “Santa María Tonameca” hizo valer el recurso de queja por
exceso cometido en el cumplimiento de la ejecutoria de fecha 28 de julio de
1986, dictada en el Juicio de Garantías 2621/1973, argumentando que la
sentencia que le concedió el amparo lo fue para el efecto que se dejaran
insubsistentes las resoluciones presidenciales de “Santa María Tonameca” de 12
de julio de 1971, y la diversa de “San Pedro Pochutla” de 18 de marzo de 1953,
únicamente en lo que se refiere a la zona en conflicto entre ambos poblados,
que se estimó en 8,627-00-00 hectáreas, por lo que la referida resolución
presidencial de 28 de julio de 1986, dictada en cumplimiento de esa ejecutoria
debió haberse limitado a pronunciarse exclusivamente respecto a esa superficie,
sin embargo, determinó que la resolución presidencial, como el plano proyecto
de “San Pedro Pochutla” incluye a los terrenos comunales de “Santa María
Tonameca”, cuya superficie asciende a 24,271-83-00 hectáreas, y no las que
marca la ejecutoria, así como que a la zona en conflicto es todo el territorio
de “Santa María Tonameca” y no como lo señala la ejecutoria; además de que en
la primera resolución correspondiente al año de 1961, se titularon a “Santa
María Tonameca” un total de 26,528-00-00 hectáreas, y en las diversas que se
dictaron en cumplimiento a la sentencia protectora se titularon únicamente
24,271-91-83 hectáreas, esto es aproximadamente 2,200-00-00 hectáreas menos.
Del señalado recurso, le tocó conocer al Juzgado Primero de Distrito en el
Estado de Oaxaca, autoridad que por resolución de fecha 22 de octubre de 2007, declaró
fundado el recurso, requiriendo al Presidente de la República, Secretario de la
Reforma Agraria (antes Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y
Colonización) y Representante Especial (anteriormente Delegado del Departamento
de Asuntos Agrarios y Colonización y Delegado de la Secretaría de la Reforma
Agraria) para que en un término de 24 horas, informaran sobre el cumplimiento a
la ejecutoria de amparo.
9. Mediante escrito presentado el 31 de octubre
de 2007, ante la Oficina de Correspondencia común de los Tribunales Colegiados
del Décimo Tercer Circuito, el Subcoordinador Jurídico de la Representación
Especial de la Secretaría del (sic) Reforma Agraria en el Estado de Oaxaca,
interpuso recurso de queja contra la resolución del 22 de octubre de 2007,
dictada en el Juicio de Amparo 2621/1973, expresando como agravio, la emisión
de la resolución de referencia, toda vez que el Juzgador, sin fundamento legal
alguno, pretende que el recurrente dé cumplimiento a la ejecutoria pronunciada
en el presente juicio de garantías, en lo que concierne a aspectos en los
cuales no se tiene competencia; siendo que en el ámbito de la competencia “… de
la entonces Delegación de la Secretaría de la Reforma Agraria en el Estado, hoy
Representación Especial Agraria,…” en la reposición del procedimiento agrario
respectivo, en cumplimiento a la ejecutoria que nos ocupa, solo realizó actos
que en su momento no revistieron el carácter de definitivos, ni obligatorios
para nadie, y podrían tomarse en cuenta o no al dictarse la resolución
presidencial correspondiente, es decir, no entrañaran por sí mismos, la
privación o afectación agraria, por lo cual no causa perjuicio al interés
jurídico del poblado quejoso, por no resultar ser un acto definitivo, tomándose
por equiparación en el presente caso, la fracción II, del artículo 114, de la
Ley de Amparo. Del presente recurso conoció el Segundo Tribunal Colegiado del
Décimo Tercer Circuito, quien lo radicó bajo el número 71/2007 y lo resolvió
mediante Acuerdo de fecha 13 de febrero de 2008, declarando infundado el
recurso de queja.
10. En cumplimiento a la sentencia dictada por el
Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Oaxaca, que declaró fundado el
recurso de queja por el exceso que la Secretaría de la Reforma Agraria dio a la
ejecución de la sentencia pronunciada por la Sala Auxiliar de la Suprema Corte
de la Justicia Federal en el amparo en revisión A.R. 5578/1977, el Tribunal
Superior Agrario, en su carácter de autoridad sustituta del Presidente de la
República, en sesión plenaria de fecha 7 de agosto de 2008, resolvió dejar
parcialmente insubsistente las Resoluciones Presidenciales de fecha 18 de marzo
de 1953, relativa al Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales de “San
Pedro Pochutla”, únicamente por lo que se refiere a la parte defendida por “Santa
María Tonameca”, y la de 12 de julio de 1961, relativa al Reconocimiento y
Titulación de Bienes Comunales de “Santa María Tonameca”, únicamente por lo que
se refiere a la superficie materia del conflicto de límites que confronta con “San
Pedro Pochutla”, así como insubsistentes las Resoluciones Presidenciales de
fecha 28 de julio de 1968, relativas al Reconocimiento y Titulación de Bienes
Comunales de “Santa María Tonameca” y “San Pedro Pochutla”; asimismo, ordenó se
remitiera al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 21, el expediente
administrativo 276.1/2328, relativo al Reconocimiento y Titulación de Bienes
Comunales de “San Pedro Pochutla” y “Santa María Tonameca”, así como el
276.1/2447, relativo a Conflicto por Límites y Reconocimiento y Titulación de
Bienes Comunales de los referidos poblados, para efectos de que conozca y
resuelva el asunto de mérito.
11. El Tribunal Unitario Agrario del Distrito 21,
mediante acuerdo de fecha 18 de agosto de 2008, admitió a trámite el expediente
relativo a la acción de Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales y
Conflicto por Límites de “San Pedro Pochutla” y “Santa María Tonameca”,
registrándolo con el número 313/2008.
12. En fecha 10 de mayo de 2011, el Lic. Miguel
Carranza Camacho, Actuario Ejecutor del Tribunal Unitario Agrario Distrito 21,
se trasladó a la superficie considerada como en conflicto dentro de los autos
del juicio agrario número 313/2008 del índice del citado Tribunal, con el
objeto de certificar y dar fe, respecto de qué comunidad tiene posesión de la
misma, encontrando 20 anexos comunales, los cuales son: “Cuatode”, “El Cuarto”,
“Barrio El Horno”, “Llano Grande”, “Puente Escondido”, “Paso Lagarto”, “El
Huizache”, “El Coco”, “Rincón Alegre”, “San Antonio Tonameca”, “El Zapotal”,
“Ventanilla Tonameca”, “San Agustinillo”, “Arroyo Tres”, “ El Mazunte”, “El
Semaritan”, Chacahua”, “El Venado” y “El Carnero”, mismas que en su totalidad.
Están en posesión de personas que pertenecen a “Santa María Tonameca”.
13. En fecha 13 de julio de 2011, dentro de los
autos del expediente número 313/2008 del índice del Tribunal Unitario Agrario
del Distrito 21, se llevó a cabo la audiencia prevista por el artículo 185 de
la Ley Agraria, en el desarrollo de la misma, el Tribunal de la causa acordó
tomar conocimiento de la voluntad de las partes de convenir en el presente
conflicto, sujetándose a la normatividad que para tal fin se encuentra
establecida en el Programa de Atención a Conflictos Sociales en Medio Rural,
por lo que se suspende por el tiempo necesario y prudente, el dictado de la
sentencia; asimismo, estableció como obligación procesal para cada comunidad y
para la Secretaría de la Reforma Agraria, que en forma periódica de quince días
hábiles, informen al Tribunal los avances y resultados que se obtengan en el
proceso conciliatorio.
14. En el mes de marzo de 2012, la Delegación
Estatal de la Secretaría de la Reforma Agraria elaboró trabajos técnicos sobre
la superficie en conflicto, determinando que la superficie real del presente asunto,
es de 8,360-26-45.02 hectáreas, la cual es aceptada por las partes que
suscriben el presente Convenio Finiquito.
15. El presente asunto, se encuentra contemplado
dentro del Universo de Trabajo del Programa de Atención a Conflictos Sociales
en el Medio Rural, que fueron aprobados en la Primer Sesión Ordinaria del
comité del Programa en mención, de fecha 27 de enero de 2012.
DECLARACIONES
1. DE “LA SECRETARIA”
1.1. Que la Secretaría de la Reforma Agraria, es una Dependencia de la
Administración Pública Federal Centralizada, de conformidad con lo establecido
en el artículo 1o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a
la que le compete el despacho de los asuntos que señala el artículo 41 de la
Ley antes mencionada, entre las que destaca el ejercicio de las atribuciones y
facultades que el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, señala a favor del Estado en materia agraria.
1.2. Que de conformidad con lo dispuesto por el Articulo 3o. de su
Reglamento Interior, planeará y conducirá sus actividades, participando además
en su carácter de coordinadora de sector, en la programación y presupuestación,
conocerá de la operación y evaluará resultados de las actividades de los
organismos descentralizados y fideicomisos públicos incorporados a su sector.
Estas acciones serán desarrolladas por el Titular, en base a las políticas que
establezca el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, para el logro de los
objetivos y prioridades del Plan Nacional de Desarrollo y de los programas a su
cargo.
1.3. Que es prioridad para el Gobierno Federal la atención de los conflictos
sociales en el medio rural, para preservar la paz social, la armonía y la
tranquilidad, privilegiando el dialogo y la conciliación como vía preferente en
la solución de las controversias agrarias.
1.4. Que el Lic. Mauricio Gijón Cernas, Delegado de la Secretaría de la
Reforma Agraria en el Estado de Oaxaca, comparece a la firma del presente
Convenio Finiquito, facultado en términos del artículo 28 del Reglamento
Interior de esa dependencia del Ejecutivo Federal y de conformidad con el
Acuerdo de fecha 28 de enero de 2011, por el que expidieron los Lineamientos de
Operación del Programa de Atención a Conflictos Sociales en el Medio Rural.
1.5. Que la Procuraduría Agraria es un organismo descentralizado de la
Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propio,
sectorizado en la Secretaría de la Reforma Agraria, quien tiene funciones de
servicio social y está encargada de la defensa de los derechos de los
ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios o comuneros, ejidos,
comunidades, pequeños propietarios, avecindados y jornaleros agrícolas,
mediante la aplicación de las atribuciones que le confiere la Ley Agraria y su
Reglamento Interior.
1.6. Que ocurre a la celebración del presente Convenio a través de su
Delegado en el Estado de Oaxaca, el Lic. Alberto Orozco Moreno, quien cuenta
con facultades para suscribir el presente documento, de conformidad con lo
establecido en el artículo 134 de la Ley Agraria y los artículos 29 y 30 de su
Reglamento Interior.
1.7. Que el Registro Agrario Nacional, es un órgano desconcentrado de la
Secretaría de la Reforma Agraria, que tiene a su cargo el control de la
tenencia de la tierra y la seguridad documental derivada de la aplicación de la
ley Agraria, en el que se inscribirán documentos en que consten las operaciones
originales y las modificaciones que sufra la propiedad de las tierras y los
derechos legalmente constituidos.
1.8. Que concurre a la celebración del presente Convenio a través de su
Delegado en el Estado de Oaxaca, el L.A. José Manuel Vázquez Córdova, quien
cuenta con atribuciones para suscribir el presente documento, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley Agraria y 26 y 27 fracción I del
Reglamento Interior de ese órgano desconcentrado.
1.9. Que para los efectos legales del presente convenio, señala como
domicilio el ubicado en avenida Independencia número 1608, colonia Centro, código
postal 68000, en la Ciudad de Oaxaca, Estado de Oaxaca.
2. DE “SANTA MARIA TONAMECA”:
2.1. Que mediante Asamblea General de Comuneros, los CC. Hugo Castrejón
Martínez, Erasmo Pacheco Pacheco y Filomeno Hernández, Presidente, Secretario y
Tesorero del Comisariado de Bienes Comunales de “Santa María Tonameca”, fueron
electos el 4 de marzo de 2012, quienes se identifican con credenciales para
votar expedidas por el Instituto Federal Electoral con número de folios
0000099344915, 0000079228190, y 0000038047182, respectivamente.
2.2. Que con fecha 20 de Mayo de 2012, en Asamblea General de Comuneros,
aprobaron el presente Convenio Finiquito y autorizaron a los integrantes del
Comisariado de Bienes Comunales como comisión negociadora para suscribirlo y
ratificarlo ante el Tribunal Unitario Agrario 21, de la Ciudad de Oaxaca de
Juárez, Estado de Oaxaca, dentro del Juicio Agrario número 313/2008.
2.3. Que para efectos del presente convenio, señala como domicilio conocido
en el poblado Santa María Tonameca, Municipio del mismo nombre, Oaxaca.
3. DE “SAN PEDRO POCHUTLA”:
3.1 Que
mediante Asamblea General de Comuneros, los CC. Francisco Eleazar Ramírez
Rojas, Marisol Ziga Hernández e Hipólito Velásquez Espina, Presidente,
Secretario y Tesorero del Comisariado de Bienes Comunales de “San Pedro
Pochutla”, fueron electos el 11 de marzo de 2012, quienes se identifican con
credenciales para votar expedidas por el Instituto Federal Electoral, con
número de folio 00000380433324, 0000017394641 y 0820102610197, respectivamente.
3.2 Que
con fecha 17 de junio de 2012, en Asamblea de Formalidades Especiales,
aprobaron el presente Convenio Finiquito y autorizaron a los integrantes del
Comisariado de Bienes Comunales como Comisión Negociadora para suscribirlo y
ratificarlo ante el Tribunal Unitario Agrario 21 de la Ciudad de Oaxaca de
Juárez, Estado de Oaxaca, dentro del Juicio Agrario número 313/2008.
3.3. Que
para efectos del presente convenio, señala como domicilio conocido en el
poblado de San Pedro Pochutla, Municipio del mismo nombre, Oaxaca.
4. DE “LAS PARTES:
4.1 Que
se reconocen mutuamente la personalidad con la que se ostentan.
4.2 Que
son de su total y claro conocimiento, los Lineamientos de Operación del
Programa de Atención a Conflictos Sociales en el Medio Rural, por lo que es su
interés suscribir, respetar y hacer valer el presente Convenio Finiquito, a fin
de resolver en amigable composición en el marco del referido Programa el
conflicto que enfrenta “Santa María Tonameca” y “San Pedro Pochutla”.
Que conforme a los antecedentes y declaraciones
anteriores, acorde a los principios de igualdad, respeto, libertad, autonomía y
libre determinación “Las Partes” acuerdan obligarse al tenor de las siguientes:
CLAUSULAS
PRIMERA.- El objeto del presente Convenio Finiquito,
consiste en establecer los términos y condiciones a través de los cuales “Las
Partes”, en el marco del Programa de Atención a Conflictos Sociales en el Medio
Rural, solucionarán en definitiva el conflicto agrario que enfrenta “Santa
María Tonameca” y “San Pedro Pochutla”, por una superficie de 8,360-26-45.02
hectáreas, las cuales se encuentran en posesión de campesinos de “Santa María
Tonameca”.
SEGUNDA.-
“San Pedro Pochutla”,
mediante Asamblea de Formalidades Especiales, se compromete a ceder y renunciar
a todo derecho sobre la superficie de 8,360-26-45.02 hectáreas, a favor de “Santa
María Tonameca” dentro del expediente agrario número 313/2008, relativo a la
acción de Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales y Conflicto por
Límites, que se ventila en el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 21, con
sede en la Ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca; asimismo, “Las Partes” están de
acuerdo en que una vez que dicho Tribunal califique el presente Convenio de
legal, y en su caso, le otorgue el carácter de sentencia con autoridad de cosa juzgada,
en términos del artículo 185 fracción VI de las Ley Agraria, ordene su
ejecución y se realice el deslinde correspondiente, se solicite al Registro
Agrario Nacional, realizar el trámite administrativo para hacer las anotaciones
correspondientes en los planos de ambas comunidades.
TERCERA.-
“Santa Maria Tonameca”,
acepta la superficie de 8,360-26-45.02 hectáreas, que actualmente tienen en
posesión, la cual incorporará al patrimonio de su comunidad.
CUARTA.-
“La Secretaría”, se
compromete a otorgar una contraprestación económica a favor de “San Pedro
Pochutla”, por la cantidad de $50,000,000.00 (cincuenta millones de pesos
00/100 M.N.), por ceder y renunciar a cualquier derecho que le pudiera
corresponder, sobre la superficie de 8,360-26-45.02 hectáreas, materia del
presente conflicto, que “Santa María Tonameca” mantiene en posesión, mediante
cheque nominativo, no negociable y para abono en cuenta mancomunada o mediante
instrumento financiero nominativo no negociable, una vez que el presente
Convenio Finiquito haya sido ratificado por “Las Partes”, ante el Tribunal
Unitario Agrario del Distrito 21, con sede en la Ciudad de Oaxaca de Juárez,
Oaxaca, en los autos del juico agrario número 313/2008; y se hayan cumplido con
los compromisos adquiridos en cada una de las cláusulas del presente convenio.
QUINTA.-
“Las Partes” manifiestan que
son sabedoras que la autorización de apoyos está sujeta a las facultades del
Comité del Programa de Atención a Conflictos Sociales en el Medio Rural, de
conformidad al numeral 4.3.7, punto 1, fracción II, inciso d) de los
Lineamientos de Operación del Programa de Atención a Conflictos Sociales en el
Medio Rural.
SEXTA.- En Asamblea de Formalidades Especiales de
fecha 17 de junio de 2012, “San Pedro Pochutla”, acordó que el recurso que
otorgará la Secretaría de la Reforma Agraria, tendrá como uso y destino la
realización de obras de infraestructura social en beneficio de la comunidad,
liberando con ello a “La Secretaría” de cualquier responsabilidad.
SEPTIMA.-
“Las Partes” acuerdan que con
la firma del presente convenio se finiquita de forma definitiva el conflicto
agrario que enfrentan “San Pedro Pochutla” y “Santa María Tonameca”, por la
posesión de una superficie de 8,360-26-45.02 hectáreas, comprometiéndose ambas
comunidades a no reactivarlo en ningún momento; asimismo, para la
interpretación, alcances y cumplimiento del presente instrumento “Las Partes”
se obligan a someterse a la jurisdicción y competencia del Tribunal Unitario
Agrario del Distrito 21, con sede en la Ciudad de Oaxaca de Juárez, en el
Estado de Oaxaca, renunciando a cualquier otra competencia que por razón de
domicilio presente o futuro, pudiera corresponderles.
OCTAVA.- En la firma del presente convenio imperó el
acuerdo de voluntades, no existiendo error, dolo o mala fe, violencia o algún
otro vicio que pudiera invalidarlo o dejarlo inexistente, motivo por el cual “Las
Partes”, se obligan a respetarlos en todos sus términos, ya que constituye el
reflejo de su voluntad, por lo que se comprometen a conservar su firmeza
jurídica, desistiéndose de ejercitar acción alguna que pudiera invalidarlo.
Enteradas “Las Partes” de su contenido y los
alcances de este convenio lo firman de conformidad por triplicado en la Ciudad
de Oaxaca, Oaxaca, a los dieciocho del mes de junio del año dos mil doce…”
En diligencia del diez de julio del dos mil
doce, las partes ratificaron, ante este Tribunal, el convenio que nos ocupa, en
todas y cada una de sus partes y pidieron se elevará a la calidad de sentencia.
Mediante comparecencia del once de julio del
presente año, las partes exhibieron los planos que reflejan la superficie que
fue materia del convenio del dieciocho de junio del dos mil doce, y al respecto
este tribunal acordó.
“…Téngase a las comunidades de Santa María
Tonameca, Municipio del mismo nombre, Distrito de Pochutla, Oaxaca, y San Pedro
Pochutla, Oaxaca, por conducto de sus respectivos Comisariado de Bienes
Comunales, y a los funcionarios de la Delegación Estatal de la Secretaría de la
Reforma Agraria, Registro Agrario Nacional en el Estado, y Procuraduría Agraria
en el Estado, exhibiendo los planos firmados por el Sub Delegado Operativo de
la Secretaría de la Reforma Agraria, licenciado GUILLERMO RAMIREZ JUMENEZ, en
cuatro juegos, que reflejan de manera clara la superficie que fue materia del
convenio ratificado con fecha diez del presente mes y año, de los que se
colige, ilustran la referida superficie en dos polígonos, con las siguientes
salvedades, en el polígono 1, se excluye una superficie de 2-06-31.15 (DOS
HECTAREAS, SEIS AREAS, TREINTA Y UN PUNTO QUINCE CENTIAREAS), a favor de la
Secretaría de Marina, así como una superficie de 1-52-89.43 (UN HECTAREA,
CINCUENTA Y DOS AREAS, OCHENTA Y NUEVE PUNTO CUARENTA Y TRES CENTIAREAS), a
favor de la Comisión Federal de Electricidad; en el plano del polígono 2, se
excluye una superficie de 3-07-62.30 (TRES HECTAREAS, SIETE AREZ, SESENTA Y DOS
PUNTO TREINTA CENTIAREAS), a favor de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos
Naturales y Pesca y, también en éste, se refleja el derecho de vía de la
carretera federal número 200, que conduce de la Ciudad de Salina Cruz a
Pinotepa Nacional, Oaxaca, tramo Huatulco-Puerto Escondido, misma que ya fue
considerada es de los trabajos elaborados con motivo del Programa de
Certificación de Derechos Ejidales en la población de Santa María Tonameca,
Municipio del mismo nombre, Distrito de Pochutla, Oaxaca.
Destacándose que en dichos planos se refleja
fielmente la superficie de 8,360-26-45.02 h. (OCHO MIL TRESCIENTAS SESENTA
HECTAREAS, VEINTISEIS AREAS, CUARENTA Y CINCO PUNTO CERO DOS CENTIAREAS), que
fue objeto del convenio de fecha dieciocho de junio de dos mil doce…”
En la relacionas circunstancias, los planos de
referencia constituyen parte integrante del convenio de mérito.
CUARTO. Para el análisis y calificación del convenio
transcrito con antelación, es conveniente hacer la siguientes precisiones; al
tenor de lo dispuesto por los artículos 2o. y 167 de la Ley Agraria, en lo no
previsto en esta ley se aplicara supletoriamente el Código Civil Federal y el
Código Federal de Procedimientos Civiles, luego entonces, cada que se invoquen
normas de dichos ordenamientos legales debe entenderse que se hace de manera
supletoria a la Ley Agraria; por otra parte, también es conveniente destacar
que conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Agraria, todas las
disposiciones previstas en este ordenamiento legal para los ejidos, son
aplicables a las comunidades agrarias en lo que no contravenga a su naturaleza,
en este tenor, a las comunidades agrarias de Santa María Tonameca, Municipio
del mismo nombre, Distrito Pochutla, Oaxaca y San Pedro Pochutla, Municipio del
Mismo Nombre, Distrito de Pochutla, Oaxaca, le son aplicables todo lo previsto
para los ejidos en lo que no afecte a su esencia.
En este contexto, es necesario considerar lo
estatuido en los artículos 1792, 1793, 1794 y 1795 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, al ser del tenor literal siguiente:
“ARTICULO 1,792.- Convenio es el acuerdo de
dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones.
ARTICULO 1,793.- Los convenios que producen o
transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos.
ARTICULO 1,794.- Para la existencia del
contrato se requiere:
I.- Consentimiento;
II.- Objeto que pueda ser materia del
contrato.”
ARTICULO 1,795.- El contrato puede ser
invalidado:
I.- Por incapacidad legal de las partes o de
una de ellas;
II.- Por vicios del consentimiento;
III.-
Porque su objeto, o su motivo o fin sea ilícito;
IV.- Porque el consentimiento no se haya
manifestado en la forma que la ley establece.”
Es evidente que conforme a los dispositivos
legales en consulta los elementos de existencia de todo convenio son: el
consentimiento de las partes y el objeto materia del contrato, por lo que sólo
conjuntándose dichos elementos adquiere legalmente existencia un convenio.
Por otra parte, un convenio sólo es válido
cuando concurren los siguientes requisitos: que ambas partes tengan capacidad
legal para contratar, que el consentimiento de las partes esté libre de vicios,
que el objeto o fin perseguido sea lícito y que el consentimiento se haya
exteriorizado en la forma prevista por la ley; pues bien, siguiendo dichos
lineamientos se procede al análisis y calificación del convenio de mérito,
obteniéndose lo siguiente:
1.- Por lo que hace a los elementos de existencia
debe señalarse que este tribunal avista que en el convenio que nos ocupa, se
encuentran presentes dichos componentes, pues es palpable el consentimiento de
las partes y el objeto materia del convenio, se llega a esta concluyente con
base en las siguientes razones:
a) Debe decirse en primer término, que del texto
del convenio se aprecia que existe un consentimiento expreso de los pactantes,
pues fue dado en forma escrita y en términos precisos, lo que conduce a la
certeza de que las partes son conscientes y sabedoras de los alcances y
consecuencias del acuerdo de voluntades que suscribieron, por lo que dicho
consentimiento, se ajusta a lo establecido en el artículo 1803 del Código Civil
Federal de aplicación supletoria en materia agraria, que textualmente dispone:
“... Artículo 1803. El consentimiento puede
ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito
o por signos inequívocos. El tácito resultara de hechos o de actos que lo
presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o
por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente...”.
b) Es evidente, que el objeto del presente
convenio tuvo como objeto material o fin inmediato dirimir en forma definitiva
el conflicto por límites entre las entidades agrarias de San Pedro Pochutla y Santa
María Tonameca; con la finalidad de que con dicho acuerdo de voluntades, llegue
a los citados pueblos, paz, tranquilidad, armonía, y orden social, en tal virtud
el objeto o fin que se persigue es posible y lícito; la licitud del objeto del
presente convenio, radica en la naturaleza misma del fin propuesto, pues lo que
se pretende es cambiar un ambiente de confrontación, entre las comunidades
contendientes, por una relación armónica que propicie paz social, además, el
fundamento de licitud de este convenio se establece en lo estipulado en el
artículo 2944 del Código Civil Federal, el cual textualmente dice:
“Artículo 2944.- La transacción es un contrato
por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan una
controversia presente o previene una futura”.
En esta tesitura, es indiscutible la
existencia jurídica del convenio de nuestro interés, pues en el mismo se
expresó el consentimiento de los pactantes y se concretó sobre un objeto o fin
posible de materializarse, por consiguiente se actualizan los requisitos de
consentimiento y objeto, establecidos en el artículo 1794 del Código Federal de
Procedimientos Civiles.
2.- Pasando al examen de los requisitos de
validez del convenio de que se trata, este Tribunal encuentra que dichas
exigencias legales se encuentran presentes en el convenio que nos ocupa, se
llega a este entendido con base en las siguientes consideraciones:
a).- Los pactantes acreditaron su capacidad para
contratar en los términos que lo hicieron, al efecto es importante señalar que
la Ley Agraria, en su artículo 9o., 21 Fracción I; 22, primer párrafo, 23
fracción XV y 99 establece lo siguiente:
“...Artículo 9º. Los núcleos de población
ejidales o ejidos tienen personalidad jurídica y patrimonio propio y son
propietarios de las tierras que les han sido dotadas o de las que hubieren
adquirido por cualquier otro título...”
“... Artículo 21. Son órganos de los ejidos:
I.- La asamblea; ...”.
“... Artículo 22. El órgano supremo del ejido
es la asamblea, en la que participan todos los ejidatarios...”.
Artículo 23. La asamblea se reunirá por lo
menos una vez cada seis meses o con mayor frecuencia cuando así lo determine su
reglamento o su costumbre. Serán de la competencia exclusiva de la asamblea los
siguientes asuntos:
I...; II...; III...; IV...; V…; VI…; VII…;
VIII…; IX…; X…; XI…; XII…; XIII…;XIV…; XV. Los demás que establezca la ley y el
reglamento interno del ejido.
Artículo 99.- Los efectos jurídicos del
reconocimiento de la comunidad son:
I. La personalidad jurídica del núcleo de
población y su propiedad sobre la tierra;
II. La existencia del Comisariado de Bienes
Comunales como órgano de representación y gestión administrativa de la asamblea
de comuneros en los términos que establezca el estatuto comunal y la costumbre;
III. La protección especial a las tierras
comunales que las hace inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo
que se aporten a una sociedad en los términos del artículo 100 de esta ley; y
IV. Los derechos y las obligaciones de los
comuneros conforme a la ley y el estatuto comunal.
Preceptos legales que se deben considerar de
manera conjunta con lo establecido en la fracción VI del artículo 185 de la Ley
Agraria, donde se estipula lo siguiente:
“... Artículo 185.- El tribunal abrirá la
audiencia y en ella se observarán las siguientes prevenciones:
VI. En cualquier estado de la audiencia y en
todo caso antes de pronunciar el fallo, el tribunal exhortará a las partes a una
composición amigable. Si se lograra la avenencia, se dará por terminado el
juicio y se suscribirá el convenio respectivo, el que una vez calificado y, en
su caso, aprobado por el tribunal, tendrá el carácter de sentencia. En caso
contrario, el tribunal oirá los alegatos de las partes, para lo cual concederá
el tiempo necesario a cada una y enseguida pronunciará su fallo en presencia de
ellas de una manera clara y sencilla...”.
De los dispositivos legales en consulta deriva
la facultad de la asamblea, como máximo órgano de decisión para autorizar los
convenios que su órgano de representación celebre y tengan como finalidad la
solución o prevención de conflictos del núcleo agrario.
Ahora bien, no pasa por desapercibido, que en
el presente asunto el convenio celebrado por el órgano de representación
comunal de SANTA MARIA TONAMECA, fue concertado por acuerdo de asamblea de ese
núcleo agrario del seis de mayo del dos mil doce, como lo revela la copia
certificada del acta de asamblea aludida, donde textualmente se lee lo
siguiente:
“…SEXTO PUNTO.- SIGUIENDO CON
EL ORDEN DEL DIA, EL PRESIDENTE DE LA MESA DE DEBATES, DIO LECTURA AL CONVENIO
QUE SERA FIRMADO POR LOS INTEGRANTES DEL COMISARIADO DE BIENES COMUNALES Y UNA
VEZ ENTERADOS DE SU CONTENIDO SE SOMETIO A CONSIDERACION DE LOS ASAMBLEISTAS
PRESENTES, LA APROBACION DEL CONVENIO QUE ESTA COMUNIDAD FIRMARA CON LA DIVERSA
DE SAN PEDRO POCHUTLA, EN DONDE SE DA POR FINIQUITADO EL CONFLICTO SOCIAL
AGRARIO QUE SE TIENE POR UNA SUPERFICIE DE 8,360-26-45.02 HECTAREAS LAS CUALES
TIENE EN POSESION LA COMUNIDAD QUE REPRESENTAMOS, LO QUE FUE APROBADO EN ESTE
ACTO POR TODOS LOS COMUNEOS PRESENTES Y EN ESTE MISMO SENTIDO LA ASAMBLEA
FACULTA AL ORGANO DE REPRESENTACION PARA QUE FIRME EL CONVENIO DE REFERENCIA Y
LO FACULTA PARA RATIFICAR EL MISMO ANTE EL TRIBUNAL UNITARIO AGRQRIO DEL
DISTRITO 21, CON SEDE EN LA CIUDAD DE OAXACA, DENTRO DE LOS AUTOS DEL JUICIO
AGRARIO NUMERO 313/2008; POR LO QUE INFORMADA TODA ESTA SITUACION LA ASAMBLEA
APRUEBA LO ANTERIOR CON LA PARTICIPACION DEL 100% DE LOS COMUNEROS PRESENTES;
POR LO QUE ESTA COMUNIDAD, ACEPTA LA SUPERFICIE EN CONFLICTO EQUIVALENTE A
8,360-26-45.02 HECTAREAS, LA CUAL HA TENIDO EN POSESION DESDE TIEMPO
INMEMORIAL, ASIMISMO AUTORIZAN AL COMISARIADO DE BIENES COMUNALES, PARA QUE FIRMEN
LOS ACUERDOS SUBSECUENTES QUE SE DERIVEN TENDIENTES A CUMPLIMENTAR LA
EJECUTORIA DEL JUICIO DE AMPARO 2671/73, QUE SE ENCUENTRA EN VIAS DE
CUMPLIMIENTO ANTE EL JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO CON SEDE EN LA CIUDAD DE
OAXACA DE JUAREZ, HECHO LO ANTERIOR CONCLUIRA EL CONFLICTO SOCIAL AGRARIO QUE
SE VENIA CONFRONTANDO CON LA COMUNIDAD DE SAN PEDRO POCHUTLA; ASIMISMO, SE LES
AUTORIZA PARA QUE REALICEN LOS TRAMITES NECESARIOS ANTE LAS AUTORIDADES
ADMINISTRATIVAS Y JURISDICCIONALES, TENDIENTES A CONCLUIR EN DEFINITIVA EL
CONFLICTO; POR LO QUE, LA ASAMBLEA ACUERDA AJUSTARSE A LOS LINEAMIENTOS DE
OPERACION DEL PROGRAMA DE CONFLICTOS SOCIALES EN EL MEDIO RURAL (COSOMER), DE
LA SECRETARIA DE LA REFORMA AGRARIA, APROBADOSE LO ANTERIOR EN SU TOTALIDAD POR
LOS COMUNEROS PRESENTES, TRANSCRIBIENDO PARA CONSTANCIA LAS CLAUSUSLAS DEL
CONVENIO…”.
Por otra parte, del acta de asamblea celebrada
el diecisiete de junio del dos mil doce, en la comunidad de San Pedro Pochutla
(fojas 783 a 787) se colige que esa comunidad acordó aprobar el convenio de
mérito, pues en dicha documental se lee lo siguiente:
“…SEPTIMO PUNTO.- SIGUIENDO
CON EL ORDEN EL DIA, EL PRESIDENTE DE LA MESA DE DEBATES, DIO LECTURA AL
CONVENIO QUE SERA SUSCRITO CON LA COMUNIDAD DE SANTA MARIA TONAMECA, POR LO QUE
SE DIERON VARIAS INTERVENCIONES, PUNTOS DE VISTA Y OPINIONES RESPECTO A SU
CONTENIDO, Y UNA VEZ DISCUTIDAS, SE SOMETIO A CONSIDERACION DE LOS ASAMBLEISTAS
PRESENTES, LA APROBACION DEL CONVENIO QUE ESTA COMUNIDAD SIGNARA CON LA
COMUNIDAD DE SANTA MARIA TONAMECA, DOCUMENTO CON EL CUAL SE DA POR FINIQUITADO
EL CONFLICTO SOCIAL AGRARIO QUE SE TIENE POR UNA SUPERFICIE DE 8,360-26-45.02
HECTAREAS, POR LO QUE, UNA VEZ FIRMADO DICHO ACUERDO DE VOLUNTADES SERA
RATIFICADO ANTE EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO DEL DISTRITO NUMERO 21, CON SEDE
EN LA CIUDAD DE OAXACA, DENTRO DE LOS AUTOS DEL JUICIO AGRARIO NUMERO 313/2008;
SITUACION QUE ES PUESTA A CONSIDERACION DE LOS COMUNEROS PRESENTES, MISMA QUE
ES APROBADA POR UNANIMIDAD DE VOTOS DE LOS ASISTENTES, POR LO QUE LA ASAMBLEA
FACULTA AL ORGANO DE REPRESENTACION A FIRMAR EL CONVENIO FINIQUITO RESPECTIVO,
Y LOS ACUERDOS NECESARIOS QUE SEAN TOMADOS TENDIENTES AL CUMPLIMIENTO DE LA
EJECUTORIA DE AMPARO, DERIVADA DEL JUICIO DE GARANTIAS NUMERO 2621/73 QUE SE
ENCUENTRA EN TRAMITE ANTE EL JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN LA CIUDAD DE OAXACA
DE JUAREZ, POR LO QUE ESTA COMUNIDAD, CEDE A LA COMUNIDAD DE SANTA MARIA
TONAMECA LA SUPERFICIE EN CONFLICTO EQUIVALENTE A 8,360.26-45.02 HECTAREAS POR
TENERLA ESTA EN POSESION, ASIMISMO AUTORIZAN AL COMISARIADO DE BIENES COMUNALES
A RATIFICAR DICHO CONVENIO ANTE EL CITADO TRIBUNAL AGRARIO EN LOS AUTOS DEL
JUICIO 313/2008; Y SE LES AUTORIZA PARA QUE REALICEN TODOS LOS TRAMITES
NECESARIOS ANTE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS Y JURISDICCIONALES, TENDIENTES
A CONCLUIR EN DEFINITIVA EL CONFLICTO QUE SE VENIA CONFRONTANDO; POR LO QUE, LA
ASAMBLEA ACUERDA AJUSTARSE A LOS LINEAMIENTOS DE OPERACION DEL PROGRAMA DE
CONFLICTOS SOCIALES EN EL MEDIO RURAL (COSOMER), DE LA SECRETARIA DE LA REFORMA
AGRARIA, APROBANDOSE EN SU TOTALIDAD ESTE PUNTO POR TODOS LOS COMUNEROS
PRESENTES, TRANSCRIBIENDO PARA CONSTANCIA LAS CLAUSULAS DEL CONVENIO...”.
En este orden de ideas, quedó acreditada de
manera fehaciente que la autorización del convenio que nos ocupa, fue dada por
parte de las asambleas de los núcleos agrarios interesados, se llega a este
entendido, en virtud de que los documentos analizados a la luz de los artículos
31 y 189 de la Ley Agraria 79, 133, 197 y 203 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, generan efectos probatorios plenos, por cumplir con los
requisitos previstos en los artículos 23, 24, 25, 26, 27 y 31 de la Ley
Agraria.
Se debe destacar además, que el convenio que
se analiza, fue suscrito por parte de la comunidad de Santa María Tonameca a
través de Hugo Castrejón Martínez, Erasmo Pacheco Pacheco y Filomeno Hernández,
quienes acreditaron el carácter de presidente, Secretario y Tesorero,
respectivamente, del Comisariado de Bienes Comunales del núcleo agrario
aludido, con las credenciales que les fueron expedidas por el Registro Agrario
Nacional, cuyas originales exhibieron en la diligencia del diez de julio del
dos mil doce y de las que obran copia a fojas 748 a 750 de los autos.
Por parte de la comunidad de San Pedro
Pochutla, el convenio de mérito fue suscrito por Francisco Eleazar Ramírez
Rojas, Marisol Ziga Hernández e Hipólito Velásquez Espina, quienes probaron las
calidades de presidente, Secretario y Tesorero del Comisariado de Bienes
Comunales de ese núcleo agrario, que probaron debidamente con sus respectivas
credenciales que les fueron expedidas por el Registro Agrario Nacional, cuyas
originales exhibieron en la diligencia del diez de julio del dos mil doce,
cuyas copias obran a fojas 751 a 753 de los autos.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 33 de la Ley Agraria, la representación legal de los núcleos
agrarios corresponde a su Comisariado de Bienes Comunales, por lo que éstos se
encuentran legitimados para celebrar convenios conciliatorios a nombre del
núcleo agrario que representan, es decir son los Comisariado de Bienes
Comunales los autorizados por la ley para contratar a nombre de la comunidad,
en esta tesitura es innegable que quienes contrataron a nombre de la comunidad
de Santa María Tonameca y San Pedro Pochutla, tienen capacidad legal para
hacerlo, luego entonces en el presente caso se actualiza la hipótesis
establecida en el artículo 1800 del Código Civil Federal de aplicación
supletoria a la ley de la materia que es del tenor literal siguiente.
Artículo 1800.- El que es hábil para
contratar, puede hacerlo por sí o por medio de otro legalmente autorizado.
Por su parte, la Secretaría de la Reforma
Agraria firmó el convenio a través de su Delegado en esta Entidad Federativa;
del Delegado de la Procuraduría Agraria; y del Delegado del Registro Agrario
Nacional; la capacidad legal de dichos funcionarios para la suscripción del
convenio cuyo estudio nos ocupa deriva de las siguientes normas.
El Delegado de la Secretaría de la Reforma
Agraria en el Estado, tiene capacidad legal, con base en los artículos 27, 28 y
29 del Reglamento Interior de la Secretaría de la Reforma Agraria, al ser del
contenido literal siguiente:
ARTICULO 27.- Para la eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de su competencia, la Secretaría contará con Delegaciones Estatales en cada una de las Entidades Federativas y el Distrito Federal, con facultades específicas para resolver sobre las materias que se les determine, las cuales estarán adscritas a la Dirección General de Coordinación de Delegaciones.
ARTICULO 28.- Al frente de cada Delegación Estatal, habrá un Titular, quién tendrá las siguientes facultades:
I. Adscribirse en la entidad federativa que se les asigne, de acuerdo a las necesidades del servicio;
II. Representar a la Secretaría en la entidad federativa a la que sean asignados;
III. Ejercer, en el ámbito de su competencia, las atribuciones de las unidades administrativas de la Secretaría que expresamente se les delegue;
IV. Acordar con los Subsecretarios, Oficial Mayor, Jefe de Unidad y Directores Generales, el despacho de los asuntos y la realización de los programas de su competencia, informando a su superior jerárquico de los acuerdos relativos, para su adecuado seguimiento y supervisión;
V. Suscribir los convenios y contratos que afecten el presupuesto de la Delegación, así como aquéllos que sin implicar una erogación presupuestal, sean de su competencia de conformidad con las normas y lineamientos establecidos en este Reglamento;
VI. Implementar las políticas, normas, criterios, sistemas y procedimientos de carácter técnico y administrativo, que deban regir en las áreas administrativas con que cuenten o se les adscriban, y apoyar técnicamente la desconcentración y delegación de facultades que requieran para el buen funcionamiento de las mismas;
VII. Supervisar que en todos los asuntos cuya atención les corresponda, se cumplan estrictamente las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables;
VIII. Rendir informes previos y justificados que en materia de amparo les sean requeridos, así como atender, por conducto del personal que al efecto comisionen, los juicios contenciosos en los que la Delegación sea señalada como parte, y coadyuvar a las demás Unidades Administrativas en aquellos que se desahoguen en su ámbito territorial, actuando bajo supervisión de la Jefatura de Unidad de Asuntos Jurídicos;
IX. Expedir copias certificadas de los documentos que obren en los archivos de la Delegación a su cargo, cumpliendo los requisitos señalados en la fracción X del artículo 9o. de este Reglamento, y
X. Las demás que les confieran la superioridad, otras disposiciones jurídicas aplicables, así como las que competen a las unidades administrativas que se le hubieren adscrito o determine el Secretario.
ARTICULO 29.- Las Delegaciones Estatales tendrán las siguientes atribuciones:
I. Coordinar y ejecutar integralmente, en el ámbito de su competencia, los asuntos, programas, proyectos y acciones de la Secretaría;
II. Establecer los mecanismos de coordinación con las instancias del Sector, con el objeto de garantizar esquemas de atención global a la problemática agraria;
III. Promover los mecanismos que permitan institucionalizar la coordinación entre las dependencias y entidades de los tres órdenes de gobierno, a fin de garantizar la racionalidad de la aplicación de los recursos públicos, la atención a la problemática regional y fomentar el desarrollo de proyectos con objetivos de mediano y largo plazo;
IV. Promover la integración y funcionamiento de instancias colegiadas de participación pública, social y privada para fomentar el desarrollo agrario de acuerdo con los lineamientos que al efecto emita la Secretaría;
V. Participar en las instancias colegiadas con las facultades que le confieran los instrumentos de creación de las mismas;
VI. Obtener informes del funcionamiento de las Sociedades de Solidaridad Social, vigilando que el patrimonio social y fondo de solidaridad social se manejen y apliquen en términos de ley, así como convocar a asambleas cuando lo considere conveniente o cuando el comité ejecutivo o financiero y de vigilancia de las Sociedades no lo hicieren, en coordinación con las atribuciones conferidas a la Dirección General de Política y Planeación Agraria, y
VI. Las demás que les confieran la superioridad, otras disposiciones
jurídicas aplicables, así como las que competen a las unidades administrativas
que se le hubieren adscrito o determine el Secretario.
El Delegado Estatal del Registro Agrario
Nacional, licenciado José Manuel Vásquez Córdova, tiene la capacidad legal para
suscribir el convenio que nos ocupa conforme lo previsto en los artículos: 25,
26, 27 y 28 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, cuyo
contenido textual es el siguiente:
Artículo 25. Las
delegaciones tendrán las siguientes atribuciones:
I. Ejercer
la función registral mediante la calificación, inscripción y la certificación
de los asientos de los actos y documentos objeto de registro;
II. Inscribir
los siguientes actos y documentos:
a)
Las resoluciones judiciales o administrativas a través de las cuales se
constituyan, modifiquen o extingan los núcleos agrarios;
b)
El testimonio de la escritura pública de la constitución de un ejido;
c)
Las actas de delimitación, destino y asignación de las tierras al interior de
los núcleos agrarios;
d)
Los decretos de expropiación, sus actas de ejecución, en su caso, las
resoluciones de reversión, así como los convenios de ocupación previa sobre
tierras ejidales o comunales;
e)
Los títulos primordiales de comunidades;
f)
Los planos generales e internos de los núcleos agrarios;
g)
Los acuerdos de asamblea relativos a la conversión del régimen ejidal al
comunal y viceversa; fusión y división de ejidos; cambio de destino de tierras
de uso común; adopción de dominio pleno; aportación de tierras de uso común a
sociedades; permuta de derechos parcelarios y de incorporación de tierras al
régimen ejidal y la terminación del régimen ejidal;
h)
Los contratos de asociación o aprovechamiento que celebren los núcleos agrarios
o los ejidatarios y comuneros respecto de sus tierras, cuando así lo soliciten,
así como el otorgamiento del usufructo en garantía a que se refiere el artículo
46 de la Ley;
i)
Los acuerdos contenidos en las actas relativas a la elección o remoción de los
órganos ejidales y comunales, así como el otorgamiento de poderes y mandatos,
cuando así lo solicite el interesado;
j)
Los reglamentos internos de ejidos y estatutos comunales;
k)
El acta constitutiva de las formas asociativas para la explotación de parcelas
con destino específico y sus modificaciones;
l)
El acta de constitución de la junta de pobladores y su reglamento cuando así se
solicite;
m)
El acta de instauración, modificación y cancelación del régimen de explotación
colectiva;
n)
La transmisión de derechos individuales por sucesión, la enajenación de
derechos sobre tierras de uso común y de derechos parcelarios, así como la
renuncia de derechos sobre tierras ejidales;
o)
El acta de aceptación y separación de ejidatarios, así como el reconocimiento
de posesionarios;
p)
Los certificados de derechos sobre tierras de uso común y los parcelarios;
q)
Las actas constitutivas de las uniones de ejidos y comunidades, de las
asociaciones rurales de interés colectivo, de las sociedades de producción
rural, de las uniones de sociedades de producción rural, de las sociedades de
solidaridad social y de las federaciones de sociedades de solidaridad social y,
en su caso, las modificaciones que sufran en su estructura y objeto social las
referidas personas morales;
r)
La solicitud de los terrenos denunciados como baldíos;
s)
Las declaratorias de los terrenos nacionales, así como los títulos que se
originen;
t)
Los reglamentos internos de las colonias agrícolas y ganaderas, los títulos de
propiedad que se expidan por la adopción del dominio pleno, los cambios y los
traslados de derechos sobre dichas tierras y los acuerdos de cancelación, y
u)
Los demás documentos que contengan actos jurídicos que conforme a la Ley y sus
reglamentos, deban inscribirse.
III. Integrar y remitir a la Dirección General
de Registro los expedientes relativos a la aportación de tierras de uso común a
sociedades civiles o mercantiles; a la adopción de dominio pleno de ejidos y
colonias agrícolas y ganaderas, y la terminación del régimen ejidal, para
efectos de su calificación y autorización para su inscripción;
IV. Efectuar cuando proceda, la reposición de
los folios y, en su caso, las rectificaciones y anotaciones preventivas en los
asientos registrales, así como llevar a cabo las tildaciones a que hubiere
lugar;
V. Llevar el inventario de las listas de
sucesión que depositen los ejidatarios y comuneros;
VI. Llevar a cabo el control, expedición y
entrega de los certificados y títulos que prevé la Ley, así como la destrucción
de éstos, cuando así proceda;
VII. Cancelar cuando proceda conforme a
derecho, la inscripción de los certificados parcelarios, de derechos de uso
común, los planos internos o de grandes áreas y censos ejidales;
VIII. Proporcionar orientación a los usuarios
que lo soliciten sobre los requisitos de procedibilidad en materia de registro;
IX. Llevar
a cabo la edición y publicación del Boletín Registral, conforme a los
lineamientos que emita la Dirección General de Titulación y Control Documental;
X. Notificar periódicamente a las direcciones
generales competentes, los avances programáticos y estadísticos, resultado de
la regularización en la tenencia de la tierra y el control documental;
XI. Resguardar los sistemas de información y
archivo;
XII. Proporcionar la información o apoyos
relativos que sean requeridos al Registro por dependencias o entidades de la
Administración Pública Federal, Gobiernos Estatal o Municipal, o por los
núcleos agrarios;
XIII. Solicitar a las autoridades federales,
estatales y municipales la información estadística, documental, técnica,
catastral y de planificación que requiera para el mejor desempeño de sus
actividades;
XIV. Coordinarse, en términos de los acuerdos
y convenios respectivos, con los gobiernos de cada Entidad Federativa, notarios
públicos, corredores públicos, oficinas de catastro, registros públicos de la
propiedad y del comercio y demás dependencias federales, estatales o
municipales cuyas funciones le sean afines;
XV. Mantener actualizado estadísticamente el
Historial Agrario, a través de la captura de la información de las acciones que
modifiquen la estructura agraria;
XVI. Ejecutar los trabajos técnicos,
topográficos y cartográficos para la integración de los expedientes de los
predios rurales que con base en la Ley y sus reglamentos corresponda realizar;
XVII. Realizar los trabajos de integración y
actualización del catastro rural de acuerdo a los lineamientos que se emitan;
XVIII. Revisar, validar, certificar y
actualizar los planos internos de los ejidos, los individuales de las tierras
parceladas, los de uso común y asentamiento humano, así como expedir copia
certificada de los mismos;
XIX. Remitir los materiales fotogramétricos,
así como los medios magnéticos de los productos topográficos y cartográficos a
la Dirección General de Catastro Rural, y
XX. Compilar y clasificar las leyes,
reglamentos, acuerdos, circulares y demás disposiciones legales relacionadas
con la esfera de competencia del Registro.
Artículo 26. En cada Entidad Federativa habrá
una Delegación a cargo de un Delegado, quien será auxiliado para el despacho de
los asuntos de su competencia, por los Subdelegados, Jefes de Departamento y
demás personal técnico y administrativo, necesario para el cumplimiento de sus
funciones, de conformidad con el presupuesto aprobado.
Artículo 27. Los titulares de las delegaciones
tendrán las siguientes facultades:
I. Representar legalmente al Registro dentro
del ámbito territorial que se le asigne, así como designar representantes para
atender los asuntos jurídicos y contenciosos en los que el Registro sea parte;
II. Ejercer en el ámbito de su competencia, la
fe pública registral, vigilar la calificación e inscripción de los actos y
documentos objeto de Registro y que la certificación de los asientos
registrales se realice conforme a los criterios y lineamientos establecidos,
así como expedir las constancias que se le soliciten;
III. Acordar con el Director en Jefe o el
servidor público que éste designe, el despacho de los asuntos y la realización
de los programas de su competencia;
IV. Autorizar la apertura de los folios y
vigilar que se cumplan las medidas de resguardo de los mismos;
V. Atender los asuntos jurídicos y
contenciosos en que la Delegación sea parte, así como rendir los informes
previos y justificados en materia de amparo, en el ámbito de su competencia;
VI. Supervisar que en todos los asuntos cuya
atención les corresponda, se cumplan estrictamente las disposiciones legales y
administrativas aplicables;
VII. Integrar, en términos de la normatividad
aplicable, la documentación necesaria para el ejercicio y comprobación del
gasto, que conforme al presupuesto se le haya asignado;
VIII. Notificar las sanciones administrativas
que se le impongan al personal adscrito a las delegaciones, de conformidad con
las disposiciones legales aplicables;
IX. Presentar a consideración del Director en
Jefe, los estudios, proyectos o medidas tendentes a mejorar el servicio de las
unidades administrativas;
X. Informar al Director en Jefe de las
actividades que realicen, de acuerdo con los sistemas establecidos al efecto, y
XI. Las demás facultades que determine el
Director en Jefe o le confieran otras disposiciones legales.
Artículo 28. La Unidad de Contraloría Interna
estará a cargo de un Contralor Interno designado de conformidad con el artículo
37, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal,
quien ejercerá las facultades previstas en la Ley Federal de Responsabilidades
de los Servidores Públicos y demás ordenamientos legales y administrativos
aplicables.
En los términos de las disposiciones invocadas,
dichas atribuciones podrán ser ejercidas por los titulares de las áreas de
auditoría, quejas y responsabilidades de dicha Unidad, designados en los
términos del párrafo anterior.
Para la atención de los asuntos y la
sustanciación de los procedimientos a su cargo, dichos servidores públicos se
auxiliarán del personal del Registro adscrito a dicha Unidad.
La Delegación de la Procuraduría Agraria, en
el Estado suscribió el convenio que nos ocupa a través de su Delegado Estatal
licenciado Alberto Orozco Moreno, la capacidad legal de dichos funcionarios
para suscribir el convenio que nos ocupa procede de los artículos: 29, 30 y 31
del Reglamento Interior de la Procuraduría Agraria, cuyo contenido literal es
el siguiente:
Artículo 29. Las delegaciones
y residencias se establecerán en número, lugar y con la circunscripción
territorial que determine el Procurador.
Al frente de cada delegación habrá
un Delegado, que será auxiliado para el despacho de los asuntos por los
subdelegados, residentes, jefes de departamento, abogados agrarios, visitadores
y demás personal que permita el presupuesto autorizado.
Artículo 30. Las delegaciones
tendrán las siguientes facultades:
I. Ejercer, dentro del ámbito
territorial que se les haya asignado, las facultades de la Procuraduría,
siguiendo los lineamientos que señale el Procurador y con apego a las normas,
programas, circulares y demás disposiciones que para tal efecto se expidan;
II. Llevar a cabo la
representación de los sujetos agrarios a que se refiere el artículo 135 de la
Ley, así como proporcionar asesoría en las consultas jurídicas que les planteen
aquéllos;
III. Promover, como vía de
acción preferente, la conciliación de intereses entre los sujetos en las
controversias en materia agraria, y, en su caso, llevar a cabo el procedimiento
arbitral;
IV. Hacer del conocimiento
del Procurador o de la autoridad competente, la violación de los derechos
agrarios por parte de cualquier autoridad;
V. Prever lo conducente para
que, con el auxilio y la participación de las autoridades locales, se ejerzan
las funciones de inspección y vigilancia contempladas en la Ley;
VI. Orientar y asesorar a los
sujetos agrarios en sus trámites y gestiones ante las autoridades
administrativas o judiciales, para el reconocimiento y el ejercicio de sus derechos
agrarios;
VII. Asesorar y representar,
en su caso, a los sujetos agrarios, en los procedimientos y gestiones para
obtener la regularización y titulación de la tenencia de su tierra ejidal o
comunal;
VIII. Convocar a asamblea de
ejidos y comunidades en los términos de los artículos 24 y 40 de la Ley, cuando
se nieguen a hacerlo el comisariado o el consejo de vigilancia;
IX. Vigilar que se cumpla con
la normatividad vigente en los asuntos a que se refiere el artículo 23, en sus
fracciones VII a XIV de la Ley, así como verificar que la convocatoria se
realice de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la misma;
X. Orientar y asesorar a los
núcleos de población agrarios en su organización interna, así como en los
procesos de asociación con otros núcleos o con particulares;
XI. Formular las opiniones y
rendir los informes que les sean solicitados por las oficinas centrales de la
Procuraduría;
XII. Elaborar los proyectos
de programas anuales de trabajo y el anteproyecto de presupuesto de la
Delegación;
XIII. Expedir las copias
certificadas de documentos que obran en los expedientes que se llevan en la
Delegación, a petición de parte o de cualquier autoridad, y
XIV. Las demás facultades que
determinen otras disposiciones legales y administrativas, así como las que les
confiera el Procurador.
Artículo 31. Las Residencias
son las oficinas administrativas de representación de la Procuraduría, que
dependen de la Delegación Estatal correspondiente y tienen las facultades
establecidas en el artículo 30 de este Reglamento, a excepción de las previstas
en las fracciones XI, XII y XIII de dicho precepto.
En esta tesitura es evidente que las
Dependencias Federales que suscribieron el convenio de referencia lo hicieron
por conducto de las personas facultadas por la ley para tal efecto, en tal
virtud, dichas Dependencias fueron debidamente representadas en la suscripción
del convenio de mérito, pues el mismo fue suscrito por personas con capacidad
legal para contratar a nombre de ellas.
b) Por lo que hace al saneamiento del convenio,
es de señalarse que este Tribunal no aprecia vicios en el consentimiento de los
suscriptores, es decir, del convenio que se analiza no se colige el menor
indicio de que haya sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido
por dolo; por el contrario, este Tribunal aprecia certeza, respeto, cordialidad
y buena fe en el consentimiento de los contratantes. -
Este órgano jurisdiccional percibe certeza de
los contratantes en lo convenido por ellos, pues de los antecedentes,
declaraciones y cláusulas del convenio que se analiza se encuentra que los
suscriptores tienen un conocimiento puntual sobre todos y cada uno de los
puntos que consintieron.
Cabe destacar que de las clausulas primera,
segunda y tercera, se desprende, que las partes tienen en claro que con el
convenio de mérito la comunidad de San Pedro Pochutla se obligó a ceder y
renunciar los derechos que pudiera tener en la zona en conflicto, manifestando
su conformidad de que ésta sea titulada a favor de Santa María Tonameca; que
esta última comunidad aceptó quedar en posesión de la superficie controvertida.
La cláusula cuarta y sexta revelan que la
Secretaría de la Reforma Agraria se comprometió a entregar a San Pedro
Pochutla, como compensación a su voluntad de ceder y renunciar a todo derecho
sobre la superficie en litigio a favor de Santa María Tonameca, el apoyo
económico de $50’000,000.00 (cincuenta millones de pesos 00/100 M.N.); sin que
del dictamen jurídico emitido el veinte de junio del dos mil doce, por la
titular de la Jefatura de Unidad de Asuntos Jurídicos y Vocal Consultivo del
Comité del Programa de Atención a Conflictos Sociales en el Medio Rural y el
acta de la Sexta Sesión Ordinaria del Comité de Atención a Conflictos Sociales
en el Medio Rural del veintiocho de junio del dos mil doce, se adviertas que la
Secretaría de referencia hubiera impuesto a la comunidad de referencia un
destino específico y concreto sobre la contraprestación mencionada.
En este tenor, es evidente que las partes
tienen un conocimiento exacto de los alcances y consecuencias del convenio que
se analiza, y esto permite concluir que los suscriptores del mismo actuaron con
pleno conocimiento de las cargas, obligaciones y derechos que adquieren con el
convenio en estudio.
Este Tribunal no encuentra ningún indicio que
haga presumir que el presente convenio hubiera sido otorgado por los
suscriptores, de manera obligada y en contra de su libertad, lo cual conduce al
entendido que el convenio que nos ocupa fue concebido en la más amplia libertad
y por propia voluntad de los pactantes, de manera espontánea y libre de
coacción, por lo anterior existe certeza de que los concertantes actuaron con
pleno albedrío.
Es evidente que el convenio que se califica
tuvo su nacimiento en la buena fe de los concertantes, pues solamente teniendo
como base la buena fe, fue posible que las comunidades antepusieran a sus
pretensiones particulares, intereses comunes, como son: la paz social, la
tranquilidad, el orden y respeto entre ellas.
No pasa desapercibido para este Tribunal que
otro indicador de la buena fe con la que los concertantes han obrado al
suscribir el presente convenio, es visible en el hecho de que la Secretaría de
la Reforma Agraria, otorgara una compensación económica a la comunidad de San
Pedro Pochutla, por su civilizada decisión de renunciar a su pretensión sobre
la poligonal en litigio, mostrando la citada comunidad su deseo por alcanzar y
gozar de paz y seguridad social, procurando un bienestar para su población y la
de su contraparte.
c) En cuanto a la Licitud del objeto, motivo y
fin del convenio que se examina, a este Tribunal no le queda ninguna duda, que
el fin perseguido es totalmente lícito, pues se convino sobre hechos lícitos y
posibles de realización que tienen como primera finalidad resolver el conflicto
por límites que las comunidades de San Pedro Pochutla y Santa María Tonameca,
han confrontado por muchos años, lo cual evidentemente es acorde a las Leyes de
orden público, a la moral y a las buenas costumbres, en consecuencia el acuerdo
de voluntades en estudio se encuentra revestido de absoluta legalidad.
d) Así también debe destacarse que el
consentimiento de los pactantes quedó manifestada por escrito y fue firmado por
todos ellos, como se evidencia del propio convenio, luego entonces dicho requisito
validez fue acatado plenamente en el convenio de referencia.
En mérito de las consideraciones que preceden,
se tiene, que el convenio suscrito entre la Secretaría de la Reforma Agraria,
con la comunidad denominada Santa María Tonameca y San Pedro Pochutla, es
resultante del Programa de Atención a Conflictos Sociales en el Medio Rural,
que establece como objetivo rector, ampliar la capacidad de respuesta
gubernamental para fomentar la confianza ciudadana en las instituciones y como
estrategia para disminuir la incertidumbre y fomentar la convivencia armónica
de quienes habitan el campo mexicano, procurando Justicia Agraria rápida y
expedita y privilegiando la conciliación de intereses y la solución de los
conflictos.
Así también, la celebración del convenio de
marras es resultante de la determinación del máximo órgano de representación de
las comunidades de mérito, es decir, fueron las propias asambleas de los
núcleos agrarios aludidos, las que autorizaron la celebración del convenio
citado.
En esta tesitura, se advierte que las
cláusulas del convenio en cuestión, reflejan fielmente la voluntad de los
núcleos agrarios de que se trata, y en virtud de que el citado documento no
contiene cláusulas contrarias a la moral, a la justicia, al derecho ni a las buenas
costumbres, con fundamento en la fracción VI, del artículo 185 de la Ley
Agraria, que otorga autoridad a la voluntad de las partes, para resolver sus
controversias mediante un acuerdo de voluntades, es procedente declarar, que el
convenio concertado el dieciocho de junio del dos mil doce, por la Secretaría
de la Reforma Agraria, con la comunidad de Santa María Tonameca, Municipio del
mismo nombre, Distrito de Pochutla, Oaxaca, y San Pedro Pochutla Municipio del
mismo nombre, Distrito de Pochutla, Oaxaca, a través de sus representantes
legales, tiene plena validez y surte los efectos jurídicos suficientes para dar
por concluido el conflicto por límites entre las comunidades aludidas.
Cabe resaltar que el artículo 185 fracción VI
de la Ley Agraria, otorga a las comunidades la facultad de resolver sus
controversias por la vía conciliatoria, que esto tiene su razón jurídica en el
hecho de la complejidad y gravedad de las controversias agrarias, que por esta
causa el legislador ha establecido, incluso, como una vía preferente de
solución, el acuerdo de voluntades de las partes, pues en la fracción en
consulta del artículo último citado se establece que necesariamente antes de
dictar sentencia, el Tribunal Agrario tiene la obligación de exhortar a las
partes a utilizar esta vía para solucionar sus controversias, lo anterior lleva
a concluir que la ley otorga a la voluntad de las partes eficacia y primacía
para la resolución de conflictos agrarios, como se infiere de las tesis del
Poder Judicial de la Federación, de rubro y texto siguiente:
“... TRIBUNAL UNITARIO
AGRARIO. SI DICTA SENTENCIA SIN HABER DESAHOGADO LA AUDIENCIA A QUE SE CONTRAE
EL ARTICULO 185, FRACCION VI DE LA LEY AGRARIA, ES VIOLATORIO DE GARANTIAS EL
PROCEDER DEL. El artículo
185, fracción VI de la Ley Agraria establece: "En cualquier estado de la
audiencia y en todo caso antes de pronunciar el fallo, el Tribunal exhortará a
las partes a una composición amigable. Si se lograra la avenencia, se dará por
terminado el juicio y se suscribirá el convenio respectivo, en caso contrario,
el Tribunal oirá los alegatos de las partes para lo cual concederá el tiempo
necesario a cada una y enseguida pronunciará su fallo en presencia de ellas de
una manera clara y sencilla". Por tanto, si el Tribunal responsable dicta
sentencia sin haber desahogado previamente la audiencia en comento y con tal
proceder impide a las partes formular sus alegatos, es inconcuso que existe una
manifiesta violación a las garantías de audiencia y legalidad consagrada en los
artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO
CIRCUITO.-Amparo directo 342/93. Raymundo Rosales Muñoz. 17 de junio de 1993.
Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Casto Ambrosio
Domínguez Bermúdez.-Amparo directo 494/93. Margarita Arias Paz. 30 de
septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Mariano Hernández Torres.
Secretario: Noé Gutiérrez Díaz.-Amparo directo 664/93. Pablo Gómez Cárdenas. 5
de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Mariano Hernández Torres.
Secretaria: Patricia Esperanza Díaz Guzmán.-Amparo directo 713/93. Taurino
López Méndez. 20 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A.
Velasco Santiago. Secretario: Fermín Salas Alvarez.-Amparo directo 723/93.
Bartolo Escobar Flores. 20 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente:
Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: Fermín Salas Alvarez.-Octava Epoca.-
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación.- Tomo: 74, Febrero de 1994.- Tesis: XX. J/55.-
Página: 81.
“... TRIBUNALES UNITARIOS AGRARIOS. DEBEN
AGOTAR LA FASE CONCILIATORIA.
Una correcta interpretación del artículo 185, fracción VI de la nueva Ley
Agraria, lleva a considerar que en cualquier estado de la audiencia y, en todo
caso, antes de pronunciar el fallo, el Tribunal Unitario Agrario debe
exhortar a las partes a una composición amigable, con lo que se pone de
manifiesto que en el procedimiento contemplado por la nueva Ley Agraria, la
fase conciliatoria se erige como obligatoria al imponer al tribunal
responsable, el deber de exhortar a las partes a una composición amigable y,
por la otra, a sujetar el dictado de la resolución mediante la cual se resuelva
la contienda, sólo para el evento de que exhortadas éstas para esa composición,
no se lograra la avenencia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO
CIRCUITO.-Amparo directo 229/93. Camilo Valenzuela Rodríguez y otro. 13 de
julio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: David Guerrero Espriú. Secretario:
Jaime Ruiz Rubio.-Amparo directo 212/93. Joel Tolano Osuna. 13 de mayo de 1993.
Unanimidad de votos. Ponente: José Enrique Moya Chávez. Secretario: Jaime Ruiz
Rubio.-Octava Epoca.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: XIII-Febrero Página: 442…”.
En consecuencia, se aprueba en sus términos,
el convenio de mérito homologándose a la categoría de sentencia ejecutoriada
con la autoridad de cosa juzgada, que constituye la verdad legal y no admite
recurso ni prueba de ninguna clase como lo dispone el artículo 354 del Código
Federal de Procedimientos Civiles, quedando obligados los celebrantes a estar y
pasar por tal convenio, en todo tiempo y lugar, pues por propia voluntad
quedaron obligados al mismo desde el propio momento de su celebración, como se
infiere del criterio sostenido en la tesis siguiente.
CONVENIO PARA DAR POR TERMINADA
UNA CONTROVERSIA AGRARIA. SE PERFECCIONA Y OBLIGA A LAS PARTES QUE LO FORMARON,
DESDE EL MOMENTO MISMO EN QUE LO SUSCRIBEN.
Conforme al artículo 185, fracción
VI, de la Ley Agraria, es permitida legalmente la terminación de los juicios
agrarios a virtud de convenio celebrado entre las partes, y se produce ese
efecto jurídico, por el hecho mismo de la suscripción del convenio respectivo,
pues a diferencia de lo que ocurre en otros procedimientos, la Ley Agraria no
exige para su perfeccionamiento y validez, que el Tribunal ante quien se
celebra pronuncie resolución revistiéndolo de formalidad, tal como la de
elevarlo a la categoría de cosa juzgada y condenar a las partes a estar y pasar
por él. Pero además, porque por disposición de lo establecido en el artículo
405 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en
los procedimientos agrarios, según el artículo 167 de la ley de la materia, las
transacciones o convenios judiciales o extrajudiciales ratificados
judicialmente, se equiparan a una sentencia; por consiguiente, si las partes en
el juicio agrario, ante el Tribunal que conoce de la controversia, celebran un
convenio de esa naturaleza, y además en el propio acto manifiestan que lo
ratifican en todas y cada una de sus partes, entonces dicho convenio, por sí
mismo, hace las veces de una sentencia. Finalmente, también es de considerar
que, atento a lo dispuesto en los artículos 1792 y 1796 del Código Civil para
el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia
Federal, convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir,
modificar o extinguir obligaciones, y que el mismo se perfecciona por el mero
consentimiento de quienes lo suscriben, salvo cuando debe revestir una forma
establecida por la ley; en tales condiciones, si las partes en el juicio
agrario, manifiestan su consentimiento para obligarse en los términos del
convenio, y así lo hace constar en el acta relativa, el personal del Tribunal
Agrario ante quien se celebra, y además las partes autorizan el instrumento en
el cual se asentó el convenio de mérito, estampando su huella digital, por
razón de no saber leer ni escribir e igual lo autoriza con su firma el
profesional del derecho designado por cada una de las partes como su asesor
jurídico, precisamente para que las asistiera en la audiencia donde tuvo
verificativo el acuerdo de voluntades, entonces, desde ese instante quedó
perfeccionado el convenio de que se trata, y obliga a los convencionistas al
cumplimiento de lo expresamente pactado, así como también, a las consecuencias
que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL
VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 383/94. Febronio
Laureano Abarca. 24 de noviembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente:
Martiniano Bautista Espinosa. Secretario: Javier Cardoso Chávez.
Octava Epoca No. Registro: 209256
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario
Judicial de la Federación XV, Febrero de 1995 Materia(s): Administrativa Tesis:
XXI.2o.28 A Página: 143.
En esta tesitura, con base en el convenio de
referencia, se tiene a la comunidad de San Pedro Pochutla, renunciando de
manera expresa a su expectativa de derechos sobre la superficie de 8,360-26-45.02
(ocho mil trecientas sesenta hectáreas, veintiséis áreas, cuarenta y cinco
centiáreas, dos miliáreas) localizada mediante los trabajos topográficos
efectuados por la Secretaría de la Reforma Agraria, como respaldo técnico del
convenio de mérito, asimismo se le tiene manifestando su conformidad de que
dicha superficie se reconozca y titule a favor de la comunidad de Santa María
Tonameca y de esta manera quede concluido el conflicto por límites que
sostenían dichos núcleos agrarios.
En
tales circunstancias las 8,360-26-45.02 (ocho mil trecientas sesenta hectáreas,
veintiséis áreas, cuarenta y cinco centiáreas, dos miliáreas), que fueron
materia de litigio en este sumario deben ser reconocidas y tituladas a favor de
Santa María Tonameca, Municipio de su mismo nombre, Distrito de Pochutla,
Oaxaca.
Por lo tanto, la línea limítrofe entre las
comunidades de San Pedro Pochutla y Santa María Tonameca, en esta zona queda
definida por los siguientes vértices: vértice 1, vértice 2 o mojonera “Cerro
Platanar” o “Paso Platanar”, vértice 3, vértice 216, vértice 217 o mojonera “El
Palo de Arco”, vértice 218 o mojonera “Cerro Ocotillo”, vértice 219 o mojonera
“Cacahuaname” vértice 220 o mojonera “Noche Triste”, vértice 221 o mojonera
“Cacho de Toro”, vértice 222 o mojonera “Cerro Zopilote”, vértice 223, vértice
224 y vértice 225 o mojonera “La Blanca”, que es punto trino entre los bienes
comunales de San Pedro Pochutla, los terrenos que se reconocen y titulan a Santa
María Tonameca y el Océano Pacífico, línea gráficamente apreciable en los
planos adjuntos a los presentes autos, cuya ubicación, rumbo y distancia se
encuentran especificadas en el cuadro de construcción inserto en dichos planos.
La ejecución de la presente sentencia deberá
efectuarse conforme a los planos exhibidos por las partes en la audiencia del
once de julio del dos mil doce, adjuntos a los presentes autos, en virtud de
que éstos, son la expresión gráfica de la superficie convenida y que fue
materia de litigio.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo
99 de la Ley Agraria se declara que la superficie a reconocer a Santa María
Tonameca, es inalienable, imprescriptible e inembargable, salvo que se aporten
a una sociedad en los términos del artículo 100 de dicha Ley.
En las narradas
circunstancias mediante atento oficio deberá remitirse copia certificada de la
presente resolución al Juzgado Primero de Distrito del Estado de Oaxaca, a
efecto de hacer de su conocimiento que se ha dado cabal cumplimiento a su
ejecutoria del veintidós de octubre del dos mil siete, que pronunció dentro del
juicio de amparo 2621/1973.
Así también deberá publicarse la
presente resolución en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico
Oficial de Gobierno del Estado; asimismo mediante oficio deberá remitirse a la
Delegación del Registro Agrario Nacional en el Estado, copia certificada de la
presente resolución para que en términos de lo dispuesto en los artículos 152
de la Ley Agraria y 53 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional
inscriba la presente sentencia. Para los mismos efectos también deberá
remitirse copia certificada al Registro Público de la Propiedad de esta Entidad
Federativa.
Por lo anterior y con fundamento en lo
dispuesto por la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, y de los numerales 185 fracción VI y 189 de la
Ley Agraria, se
RESUELVE
PRIMERO.
Se aprueba y califica de legal el convenio de
fecha dieciocho de junio de dos mil doce, celebrado entre la Secretaría de la
Reforma Agraria, con las comunidades de Santa María Tonameca, municipio del
mismo nombre, Distrito de Pochutla, Oaxaca y San Pedro Pochutla, municipio de
su mismo nombre, Distrito de Pochutla, Oaxaca, por consiguiente, dicho convenio queda homologado a la
categoría de sentencia ejecutoriada con la autoridad de cosa juzgada, quedando
obligados los celebrantes a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar; en
consecuencia, con base en el mismo, se declara concluido el Conflicto por
Límites que sostuvieron las comunidades de mérito y que fue materia del juicio
agrario 313/2008.
SEGUNDO. De conformidad con el citado convenio se
tiene a la comunidad de San Pedro Pochutla, renunciando a su expectativa de
derecho que defendió en el presente juicio, a favor de la comunidad de Santa
María Tonameca, sobre la zona que fue materia de conflicto en el presente
sumario; asimismo queda obligada la Secretaría de la Reforma Agraria, a
entregar a la comunidad de SAN PEDRO POCHUTLA, la prestación económica
relacionada en el convenio de mérito.
TERCERO. Se reconoce y titula como bienes comunales a
la comunidad de Santa María Tonameca, municipio del mismo nombre, Distrito de
Pochutla, Oaxaca, la superficie de 8,360-26-45.02 (ocho mil trescientas sesenta
hectáreas, veintiséis áreas, cuarenta y cinco centiáreas, dos miliáreas), que
fue motivo de litigio, con base en lo fundado y motivado en la parte
considerativa de esta sentencia, misma que se suma a la superficie libre de
conflicto que conserva y que le fue titulada y reconocida por la resolución
presidencial del doce de julio de mil novecientos sesenta y uno, publicada en
el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de julio del mismo año.
CUARTO. La presente resolución servirá a la comunidad
de referencia como título de propiedad para todos los efectos legales, debiendo
de ejecutarse conforme a los planos adjuntos a los presentes autos.
QUINTO. Se declara que la superficie reconocida y titulada
como bienes comunales al núcleo agrario de mérito, es inalienable,
imprescriptible e inembargable, conforme se establece en el artículo 99 de la
Ley Agraria y lo que establezca su estatuto comunal.
SEXTO.
Mediante atento oficio
remítase copia certificada de la presente sentencia al Juzgado Primero de
Distrito del Estado de Oaxaca, para hacer de su conocimiento que se ha dado
cabal cumplimiento a su ejecutoria del veintidós de octubre del dos mil siete,
que pronunció dentro del juicio de amparo 2621/1973.
SEPTIMO. Publíquese la presente resolución en el
Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial de Gobierno del
Estado, así también, inscríbase en el Registro Agrario Nacional y en el
Registro Público de la Propiedad de esta entidad federativa para los efectos
legales conducentes.
OCTAVO.
Notifíquese personalmente a
las comunidades interesadas, entregándoseles copia certificada de la presente
resolución.
NOVENO. En el momento procesal oportuno, previas
anotaciones en el libro de gobierno archívese el asunto como total y
definitivamente concluido.
DECIMO. Cúmplase.
Oaxaca de Juárez, Oax., a veintiséis de
septiembre de dos mil doce.- Así lo resolvió y firma el Magistrado del Tribunal
Unitario Agrario del Distrito Número 21, licenciado José Juan Cortés Martínez, ante la Secretaria de Acuerdos
licenciada Reynalda Merchant Aguilar,
que autoriza y da fe.- Rúbricas.
La
que suscribe, licenciada Reynalda
Merchant Aguilar, Secretaria de Acuerdos del Tribunal Unitario Agrario del
Distrito Número 21, con base en el artículo 22, fracción V de la Ley Orgánica
de los Tribunales Agrarios, CERTIFICACION: Que el presente legajo constante de
treinta y dos fojas, escritas por ambas caras, son fiel y exacta reproducción
de sus originales que tuve a la vista y que obra en el expediente 313/2008 del
índice de este Tribunal.- Doy
fe.- Oaxaca de Juárez, Oaxaca, a veintiséis de septiembre de dos mil doce.-
Conste.- Rúbrica.