ACUERDO
POR EL QUE SE DA A CONOCER LA CAMPAÑA Y LAS MEDIDAS ZOOSANITARIAS QUE DEBERAN
APLICARSE PARA EL DIAGNOSTICO, PREVENCION, CONTROL Y ERRADICACION DE LA
INFLUENZA AVIAR NOTIFICABLE, EN LAS ZONAS DEL TERRITORIO DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS EN LAS QUE SE ENCUENTRE PRESENTE ESA ENFERMEDAD
FICHA
TECNICA NORLEX
Nombre
corto: 21061108.
Legislación: Federal.
Fuente: D.O.F.
Emite: SAGARPA.
Fecha
de publicación:
21 de junio de 2011.
Fecha
de entrada en vigor:
22 de junio de 2011.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
FRANCISCO
JAVIER MAYORGA CASTAÑEDA, Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo
Rural, Pesca y Alimentación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos
35, fracción IV de
CONSIDERANDO
Que
es atribución de
Que
con la finalidad de prevenir la introducción y diseminación de
Que los virus de Influenza Aviar Notificable pueden mutar y generar recombinaciones genéticas entre virus de una o más especies animales, incluyendo el hombre, situación que implica un potencial problema de salud pública; además, tienen una amplia distribución a nivel mundial, mientras que el subtipo A/H5N2, de baja patogenicidad, se ha identificado en algunas zonas geográficas de México.
Que las principales zonas y poblaciones aviares de alto riesgo en producción de carne, se concentran principalmente en los estados de Veracruz, Querétaro, Región Lagunera, Aguascalientes, Jalisco, Puebla, Nuevo León y Chiapas, que producen alrededor del 70% de la producción nacional; mientras que para la producción de pavo, Sonora y Chihuahua, representan la mayor población en riesgo. En el caso de la producción de huevo, las áreas con mayor riesgo son Jalisco, Puebla, Sonora, Región Lagunera, Nuevo León, Sinaloa, Yucatán y Guanajuato, los cuales producen el 97% de la producción nacional.
Que el territorio nacional se encuentra libre del virus de Influenza Aviar de alta patogenicidad desde junio de 1995 y actualmente sólo se ha identificado la presencia del virus de Influenza Aviar de baja patogenicidad subtipo H5N2 en algunas unidades de producción avícola.
Que
de acuerdo con informaciones de
Que
derivado de lo anterior, es necesario implementar, a través del presente
Acuerdo, medidas zoosanitarias que permitan diagnosticar, prevenir, controlar y
en su caso erradicar el virus de
Que de conformidad con el comercio internacional que mantiene los Estados Unidos Mexicanos con otros países, es necesario salvaguardar la sanidad pecuaria nacional y evaluar la equivalencia que en materia de salud animal guardan otros países con respecto a lo que se encuentra legislado en los Estados Unidos Mexicanos.
Que
el control de la movilización de aves y bienes de origen animal en territorio
nacional, es fundamental para prevenir la diseminación de
Por
lo anterior, es necesario que para el control y manejo de
ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER
TITULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
ARTICULO 1. El presente Acuerdo tiene
por objeto establecer la campaña y medidas zoosanitarias para el diagnóstico, prevención, control y
erradicación de
ARTICULO 2. Para los efectos del
presente Acuerdo, además de las definiciones establecidas en
I. Acuerdo: Acuerdo por el que se dan a conocer las acciones y medidas zoosanitarias que deberán aplicarse para diagnosticar, prevenir, controlar y erradicar el virus de la Influenza Aviar Notificable.
II. Aves de corral: Son todas las aves domesticadas, incluidas las de traspatio, que se utilizan para la producción de carne y huevos destinados al consumo, la producción de otros productos comerciales, o la reproducción de todas estas categorías de aves, así como los gallos de pelea, independientemente de los fines para los que se utilicen.
Las aves mantenidas en cautividad por motivos distintos de los enumerados en el párrafo anterior (por ejemplo las aves criadas para espectáculos, carreras, exposiciones o concursos, o para la reproducción o la venta de todas estas categorías de aves, así como las aves de compañía) no se considera que son aves de corral .
III. Aviso de movilización: La
notificación que debe hacer el productor a
IV. Centros de acopio: Son las áreas de propiedad pública o privada que se destinan para el acopio y custodia temporal de aves y bienes de origen animal, con el fin de ser comercializadas y distribuidas a nivel nacional.
V. Compartimento: Delimitación de
una subpoblación de aves existentes en una Unidad de Producción Tecnificada, a
la que se le reconoce un estatus zoosanitario determinado respecto a
VI. Constatación: Procedimiento para el reconocimiento de un compartimento libre;
VII. Despojo: Sobrantes o residuos derivados del proceso de sacrificio de las aves;
VIII. Diagnóstico: Análisis de pruebas diagnósticas en las aves y bienes de origen animal, para descartar o confirmar la presencia o contaminación del virus de Influenza Aviar Notificable, mediante pruebas oficiales.
IX. Evaluación de las consecuencias: Proceso que consiste en describir la relación entre determinadas condiciones de exposición a un agente biológico y las consecuencias de esas exposiciones. Describe las consecuencias que puede tener una exposición determinada y estima la probabilidad de que se produzcan;
X. Evaluación de la difusión: Procedimiento que consiste en describir los procesos biológicos necesarios para que una actividad de movilización pueda originar la introducción de agentes patógenos en un medio determinado, y en estimar cualitativa o cuantitativamente la probabilidad de que ocurra ese proceso.
XI. Evaluación de la exposición: Consiste en describir los procesos biológicos necesarios para que los animales y las personas del país importador o la zona receptora de la mercancía pecuaria, se vean expuestos al peligro identificado (en este caso, los agentes patógenos), difundidos a partir de una fuente de riesgo determinada, y en estimar cualitativa o cuantitativamente la probabilidad de ocurrencia de esa exposición.
XII. Gallinaza: Excremento de aves, que se acumula durante la etapa de crianza y producción de aves productoras de huevo, reproductoras, progenitoras o bien durante periodos de desarrollo de este tipo de aves, mezclado con alimento, plumas, huevos enteros o algunas de sus partes.
XIII. Influenza Aviar Notificable: La infección de las aves de corral producida por cualquier virus de la influenza “A”, cuyo índice de patogenicidad intravenosa (IPIV) sea igual o superior a 1.2 en pollitos de 6 semanas de edad, o cualquier infección provocada por virus del subtipo H5 o H7 de la influenza “A” o cuya secuenciación de nucleótidos haya demostrado la presencia de múltiples aminoácidos básicos en el punto de corte de la hemaglutinina.
XIV. OIE: Organización Mundial de Sanidad Animal.
XV. Peligro: Fuente de un daño potencial, implica la causa de un evento adverso, no sus consecuencias.
XVI. Predio de traspatio: Vivienda familiar delimitada o no, en la cual se explotan aves en confinamiento o en libertad, las cuales se utilizan para el autoconsumo de sus productos y subproductos.
XVII. Productor: Persona física o moral, dedicada a las actividades relacionadas con el nacimiento, crianza, engorda, producción, reproducción, sacrificio, procesamiento o comercialización de animales o bienes de origen animal.
XVIII. Pollinaza: Excremento de aves de engorda que se acopia desde su inicio hasta su salida a mercado o de aves de postura durante su etapa de crianza desde su inicio hasta la semana 16 o 20 de edad, que puede mezclarse con desperdicio de alimento, plumas y materiales usados como cama, tales como paja o subproductos de origen vegetal secos.
XIX. PVIF: Puntos de Verificación e Inspección Sanitaria Federal autorizados por el SENASICA;
XX. PVII: Puntos de Verificación e Inspección Interna autorizados por el SENASICA;
XXI. Reconocimiento de compartimento libre de Influenza Aviar Notificable: Documento oficial mediante el cual se reconoce el cumplimiento de las medidas de vigilancia, prevención, control, bioseguridad, trazabilidad y buenas prácticas pecuarias a que se refiere este Acuerdo.
XXII. Secretaría: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación
XXIII. SENASICA: Servicio Nacional de
Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, órgano desconcentrado de
XXIV. Unidad de Producción Tecnificada:
Aquel espacio físico o instalaciones especializadas, en las que se alojan aves
de corral para su cría, producción y reproducción, con el propósito de
utilizarlas para abasto o comercialización, por lo que quedan excluidas las de
traspatio y autoconsumo.
XXV. Vacuna autógena: Aquel producto biológico designado para estimular la inmunización activa de los animales en contra del virus de influenza aviar, preparado a partir de un aislamiento de este virus, originario de algún foco en una unidad de producción avícola en México, el cual será producido por un laboratorio autorizado por SENASICA, debiendo cumplir las pruebas requeridas para su constatación oficial y que podrá ser aplicada de manera local o regional.
XXVI. Vísceras Comerciales: Incluye molleja, corazón e hígado.
XXVII. Vísceras (otras): Cualquier órgano contenido en las cavidades del ave, excepto molleja, corazón e hígado.
XXVIII. Zona: Area geográfica comprendida por uno o varios municipios (o equivalente) o estados del país o parte de ellos a la que se le reconoce un determinado estatus zoosanitario, con fines de diagnóstico, prevención, control y erradicación de Influenza Aviar Notificable; así como de exportación, importación y equivalencia con otros países.
XXIX. Zonificación: Procedimiento para reconocer
zonas con determinado estatus zoosanitario.
ARTICULO 3. Estarán obligadas a cumplir con lo dispuesto en el presente Acuerdo, las personas físicas y morales que produzcan, procesen, manejen, movilicen o comercialicen lo siguiente:
I. Aves
de corral, y
II. Los productos y subproductos derivados de las aves.
ARTICULO 4. El presente Acuerdo es de
observancia obligatoria en todo el territorio nacional.
TITULO SEGUNDO
DE LAS MEDIDAS ZOOSANITARIAS
CAPITULO I
DE
ARTICULO 5. El SENASICA, reconocerá y determinará respecto de una Zona, los
siguientes estatus zoosanitarios, dependiendo del nivel de incidencia del virus
de Influenza Aviar Notificable:
I. De escasa prevalencia;
II. En erradicación, o
III. Libre.
ARTICULO 6. Para fines de reconocimiento de un determinado estatus zoosanitario, se aplicarán las herramientas de zonificación y compartimentación.
La bioseguridad y la vigilancia epidemiológica, tanto activa como pasiva y el control de la movilización, serán componentes esenciales para la zonificación y la compartimentación.
ARTICULO 7. El SENASICA promoverá y determinará, con bases técnicas y científicas, la armonización y equivalencia de las disposiciones de sanidad animal, así como el reconocimiento y mantenimiento del estatus zoosanitario libre de Influenza Aviar Notificable, mediante la revisión del cumplimiento a los requisitos establecidos en este Acuerdo.
ARTICULO 8. El reconocimiento de estatus zoosanitario en el territorio nacional, se basará, esencialmente, en la información que presenten los gobiernos estatales, evaluando los antecedentes zoosanitarios, la normatividad vigente, el resultado de los análisis de riesgo y epidemiológicos, así como la evaluación de los servicios veterinarios y su infraestructura.
ARTICULO 9. El SENASICA podrá establecer o modificar los requisitos zoosanitarios o pruebas diagnósticas específicas, medidas zoosanitarias, así como requisitos de zonificación o compartimentación, constatación, diagnóstico o movilización de animales, sus productos y subproductos, establecidos en este Acuerdo; cuando éstos representen o puedan representar un riesgo zoosanitario, tomando como base los avances técnicos y científicos reconocidos a nivel nacional e internacional.
ARTICULO 10. Para fines de
reconocimiento de estatus zoosanitario, trazabilidad y vigilancia
epidemiológica, todas las Unidades de Producción Tecnificadas, deberán contar
con el registro ante las Delegaciones Estatales de
ARTICULO 11. Para los estatus zoosanitarios de escasa prevalencia y en erradicación, el gobierno estatal, deberá solicitar el reconocimiento de una zona e integrar y remitir el expediente técnico al SENASICA.
En el caso de solicitud de equivalencia para el reconocimiento de estatus zoosanitario de escasa prevalencia y en erradicación de otros países, los gobiernos a través de su servicio veterinario oficial, lo harán llegar directamente al SENASICA. La solicitud y documentación soporte deberá ser en idioma español.
Una vez recibida y revisada la documentación, el SENASICA realizará una visita a la zona para verificar físicamente el cumplimiento de los requisitos zoosanitarios establecidos en este Acuerdo.
El reconocimiento oficial de zonas en escasa prevalencia y erradicación, estará sujeto a los plazos y resultados del análisis técnico correspondiente, previa conformación del expediente técnico validado por el SENASICA y previa visita a la zona.
Una vez que se haya cumplido con los requisitos zoosanitarios establecidos, el SENASICA emitirá la resolución sobre el estatus zoosanitario reconocido, mediante un oficio dirigido al gobierno estatal y procederá a su publicación en su página electrónica.
ARTICULO 12. Para el reconocimiento de zonas libres, el SENASICA, previa solicitud del gobierno estatal, evaluará el cumplimiento de los requisitos zoosanitarios establecidos en este Acuerdo, mediante la revisión documental, visita a la zona y el análisis de riesgo correspondiente.
En el caso de reconocimiento de zona libre de otros países, los gobiernos de esos países, a través de su servicio veterinario oficial, lo harán llegar directamente al SENASICA. La solicitud y documentación soporte deberán ser en idioma español.
El reconocimiento oficial de zonas libres, estará sujeto a los plazos y resultados del análisis de riesgo correspondiente, previa conformación del expediente técnico validado por el SENASICA y previa visita a la zona.
CAPITULO II
RECONOCIMIENTO DE ZONAS EN ESCASA PREVALENCIA, ERRADICACION Y LIBRES
ARTICULO 13. Serán reconocidos con el estatus zoosanitario de escasa prevalencia, las zonas en las que exista una prevalencia mínima de focos del virus de Influenza Aviar Notificable en un periodo específico.
Para obtener el reconocimiento oficial, se deberá acreditar lo siguiente:
I. Presentar los resultados diagnósticos de las actividades de vigilancia epidemiológica realizadas en las unidades de producción tecnificada, que demuestren tener una prevalencia máxima del 15% en las Unidades de Producción Tecnificadas;
II. Contar con Puntos de Verificación e Inspección Zoosanitaria, previamente autorizados por el SENASICA, que permitan el control de la movilización de aves, bienes de origen animal y desechos;
III. Presentar el inventario actualizado de las unidades de
producción; el cual será validado por
IV. Mantener en su caso, el programa de vacunación a que se refiere
este Acuerdo, e informarlo a través de
V. Contar con un programa de vigilancia epidemiológica, en los términos del presente Acuerdo;
VI. Contar con el apoyo de laboratorios oficiales y/o autorizados para el diagnóstico.
VII. Dar
aviso a
VIII. Establecer
programas de vacunación en aves de traspatio, especialmente en las zonas
perifocales de las unidades de producción tecnificadas, previo análisis epidemiológico
o de riesgo, de manera coordinada entre el SENASICA, los gobiernos locales,
municipales y los productores;
IX. Contar
con un programa de centinelización en parvadas vacunadas, cuando se opte por
esquemas de vacunación, para determinar la ausencia de circulación viral. En
dicho programa no se podrá incluir menos de 60 aves centinelas por unidad de
producción. Se podrán solicitar 120 aves centinelas e incluso hasta 60 aves por
caseta, dependiendo del tamaño de
X. Cumplir con las actividades de
vigilancia epidemiológica, incluyendo la notificación, seguimiento, cierre de
focos y mantener una prevalencia en las Unidades de Producción Tecnificadas no
mayor al 15%. En el caso de rebasar dicho porcentaje, el SENASICA realizará un
análisis epidemiológico para determinar su situación zoosanitaria y establecer
las medidas zoosanitarias y contraepidémicas, que le permitan mantener una
escasa prevalencia.
Las Unidades de producción
tecnificadas que quieran obtener su reconocimiento como compartimento libre,
deberán suspender la vacunación de acuerdo a lo siguiente:
a) Aves de corta vida.- Estas serán
las destinadas al sacrificio y una vez realizado, el productor deberá suspender
la vacunación de la siguiente parvada, la cual deberá ser reconocida como
compartimento libre.
b) Aves de larga vida.- Son las
utilizadas para postura de huevo para plato, las reproductoras y las
progenitoras. En el caso del sistema conocido como “todo dentro todo fuera”;
esto es, manejar parvadas de edades similares que una vez sacrificadas, deben
suspender la vacunación de la siguiente parvada. En el caso de manejar
diferentes edades o edades múltiples, cuando la zona suspenda la vacunación,
las nuevas parvadas no deberán ser vacunadas e ir eliminando aquellas parvadas
en las cuales se aplicó la vacunación, hasta que en la totalidad de las
parvadas no se vacune, con la finalidad de ser reconocida como compartimento
libre. Las parvadas de reproductoras y progenitoras, podrán ir constatando
parvada por parvada de nuevo ingreso que ya no sea vacunada.
Las Unidades de Producción
Tecnificadas; así como las de aves de combate y de traspatio, deben participar
en las actividades de vigilancia epidemiológica activa.
Cuando no se cuente con
infraestructura diagnóstica para el análisis de muestras, se deberá apoyar en
laboratorios oficiales y/o autorizados ubicados en zonas con el mismo estatus
zoosanitario.
ARTICULO 14. Serán reconocidos con el estatus zoosanitario en erradicación, las zonas en las que se hayan operado medidas zoosanitarias tendentes a la eliminación total del virus de Influenza Aviar Notificable y donde se realizan estudios epidemiológicos para demostrar la ausencia de dicho agente.
Para obtener el reconocimiento oficial, se deberá acreditar lo siguiente:
I. Contar con Puntos de Verificación e Inspección Zoosanitaria, previamente autorizados por el SENASICA, que permitan el control de la movilización de aves, bienes de origen animal y desechos.
II. Contar con un programa de vigilancia epidemiológica, en los términos del presente Acuerdo.
III. Enviar el inventario anual de las unidades de producción, a
través de
IV. Cumplir con la prohibición de la presencia y aplicación de productos biológicos en aves, exhibiendo para tal efecto las actas de verificación a los establecimientos donde se expendan, comercialicen o distribuyan éstos.
V. Contar con el apoyo de laboratorios oficiales y/o autorizados para el diagnóstico.
VI. Participar en la constitución de un fondo de contingencia en
caso de no contar con uno, conforme a los artículos 79, 81, 82 y 83 de
VII. Participar en la operación del Dispositivo Nacional de Emergencia de Salud Animal.
VIII. Proporcionar
la información necesaria al SENASICA para la realización del análisis
epidemiológico que sustente técnica y científicamente la ausencia del virus de
influenza aviar notificable.
IX. Constatar mediante el muestreo y
diagnóstico oficial al 100% de las Unidades de Producción Tecnificadas como
compartimentos libres, mediante la obtención de un mínimo de 30 sueros y 30
muestras de órganos de diferentes aves, que podrán ser tráquea, pulmón, bazo y
tonsilas cecales o hisopos cloacales. En el caso de Unidades de Producción
Tecnificadas con un número mayor a 12 casetas, el SENASICA deberá obtener un
mínimo de 118 muestras de las cuales 100 deberán corresponder a hisopos
cloacales o traqueales y 18 órganos que corresponderán a tráquea, pulmón, bazo
y tonsilas cecales o hisopos cloacales para su diagnóstico.
X. Cumplir con las actividades de
vigilancia, notificación, seguimiento y cierre de focos, mediante su reporte al
Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica.
XI. Cuando
no se cuente con infraestructura diagnóstica para el análisis de muestras, se
deberá apoyar en laboratorios oficiales y/o autorizados por el SENASICA
ubicados en otras zonas.
XII. Cumplir
con las medidas mínimas de bioseguridad y buenas prácticas pecuarias en el 100%
de las Unidades de Producción Tecnificadas, establecidas en los artículos 43 y
44, del presente Acuerdo.
Podrán avanzar al reconocimiento
de estatus zoosanitario libre, previa evaluación y autorización del SENASICA y
habiendo permanecido en este estatus zoosanitario durante al menos 12 meses,
sin la presentación de focos de Influenza Aviar Notificable, debiéndose
realizar un muestreo epidemiológico conforme al tamaño de muestra estadística
determinado por el SENASICA.
Para aves importadas
introducidas a estas zonas, se deberá confirmar la negatividad a
ARTICULO 15. Serán reconocidos con el
estatus zoosanitario de libre, las zonas en las que no existe evidencia del
virus de
Para obtener el reconocimiento oficial, deben cumplir los siguientes requisitos:
I. Acreditar los requisitos establecidos en el estatus zoosanitario de erradicación y solicitar su reconocimiento como libre.
II. Contar con muestreos oficiales que demuestren la ausencia del virus de Influenza Aviar Notificable, los cuales serán estimados y diseñados con base en sustento técnico y científico por el SENASICA:
III. Llevar a cabo un control de movilización de animales y bienes de origen animal, a través de Puntos de Verificación e Inspección Zoosanitaria previamente autorizados por el SENASICA.
IV. Cumplir con la prohibición de la presencia y aplicación de productos biológicos.
V. Contar con un programa de vigilancia epidemiológica, en los términos del presente Acuerdo.
VI. Actualizar anualmente los inventarios de unidades de producción.
VII. Mantener
el muestreo epidemiológico en la población avícola referida en el artículo 3
del presente Acuerdo, de una manera permanente y continua durante cada año,
mediante un tamaño de muestra estadístico estimado por el SENASICA.
VIII. Cumplir con las actividades de vigilancia, notificación,
seguimiento y cierre de focos, mediante su reporte al Sistema Nacional de
Vigilancia Epidemiológica.
IX. Cumplir con las medidas mínimas de bioseguridad y buenas prácticas pecuarias en el 100% de las Unidades de Producción Tecnificadas, establecidas en el artículo 43 y 44 del presente Acuerdo.
Previo a su reconocimiento, el
SENASICA realizará un análisis epidemiológico que lo sustente técnica y
científicamente.
El SENASICA realizará muestreos
oficiales, al menos cada seis meses en las unidades de producción, las cuales
serán seleccionadas de manera aleatoria o por representar un alto riesgo
zoosanitario, así como en establecimientos TIF, centros de acopio, centros de
distribución de aves y otros establecimientos relacionados con las aves.
En esta zona queda prohibida la
vacunación contra
CAPITULO III
DEL MANTENIMIENTO,
PERDIDA Y RECUPERACION DEL ESTATUS ZOOSANITARIO
ARTICULO 16. Tratándose de zonas dentro del territorio nacional, los gobiernos estatales, serán responsables de mantener las condiciones bajo las cuales obtuvieron el reconocimiento correspondiente en los términos señalados en el presente Acuerdo, a fin de no perder su estatus zoosanitario.
En
caso de zonas reconocidas en otros países, los gobiernos a través de su
servicio veterinario oficial, serán responsables de conservar las condiciones
bajo las cuales obtuvieron el reconocimiento del compartimento, zona o país,
para mantener su estatus zoosanitario y en su caso, notificar de manera
inmediata cualquier evento epidemiológico de
ARTICULO 17. En el caso de zonas con estatus zoosanitario en erradicación o libre, en los que se detecte un foco o brote y que éste no se elimine, en un plazo máximo de seis meses, contado a partir de la identificación del foco índice y previa cuarentena, perderán su estatus zoosanitario.
La zona que pierda su estatus zoosanitario, se incorporará al inmediato anterior.
El
incumplimiento de lo establecido en el artículo 20 del presente Acuerdo o ante
una emergencia zoosanitaria, ocasionará la pérdida del estatus zoosanitario y
se aplicarán de manera inmediata las restricciones zoosanitarias para la
movilización de aves, sus productos y subproductos, por lo que
En el caso de que los países reconocidos con estatus zoosanitario libre, perdieran dicho reconocimiento, no se podrán exportar a los Estados Unidos Mexicanos, mercancías pecuarias originarias o procedentes de ese país, hasta que sus servicios veterinarios oficiales demuestren la ausencia de infección.
ARTICULO 18. En el caso de pérdida del estatus zoosanitario de una zona libre o de una zona en erradicación o de un compartimento libre en zona de escasa prevalencia, el SENASICA de manera inmediata identificará y evaluará factores de riesgo, que permitan controlar la movilización de mercancías reguladas, vehículos, maquinaria, materiales, equipo pecuario usado y cualquier otra mercancía o equipo, que pueda ser portador del agente etiológico; y determinará las medidas de control y mitigación correspondientes, así como la condición y medidas zoosanitarias de las aves.
ARTICULO 19. Los compartimentos, zonas o países que hayan perdido su condición zoosanitaria, podrán recuperarla una vez que cumplan con todos los requisitos zoosanitarios del presente Acuerdo.
ARTICULO 20. Serán causas de pérdida del estatus zoosanitario:
I. No enviar anualmente, al
SENASICA, dentro de los primeros dos meses de cada año, los inventarios
actualizados para la elaboración del tamaño del muestreo estadístico en la
población en estudio, según corresponda.
II. No realizar la vigilancia epidemiológica
activa en tiempo y forma, de acuerdo a lo establecido en el tamaño de la
muestra estadística emitida por el SENASICA y previamente calendarizado por
mes; así como no entregar el reporte mensual correspondiente.
III. En
zonas libres y en erradicación, no contar con las medidas mínimas de bioseguridad y buenas prácticas
de producción pecuaria en el 100% de las Unidades de Producción Tecnificadas.
IV. Utilizar
cualquier tipo de vacunación contra influenza aviar en zonas libres y en
erradicación.
V. No enviar el tipo y cantidad de
las muestras establecidas por el SENASICA o que éstas procedan de fuentes o
zonas distintas a las solicitadas.
VI. No
contar con un sistema de control de la movilización que eviten el libre acceso
sin inspección de aves y bienes de origen animal.
VII. No
aplicar, en caso de brote del virus de Influenza Aviar Notificable, las medidas contraepidémicas
establecidas por el SENASICA para erradicar el problema, en un plazo máximo de
seis meses a partir de su identificación oficial, previa cuarentena.
VIII. Permitir
el ingreso de aves y bienes de origen animal regulados que no cuenten con el
Certificado Zoosanitario de Movilización o de las que no se haya dado el aviso
de movilización según corresponda al producto a movilizar.
IX. Incumplir
con cualquiera de los requisitos establecidos para el reconocimiento y
mantenimiento de las mismas.
X. Proporcionar información falsa.
La aparición de un foco de la
enfermedad en una zona libre, no representa la pérdida del estatus zoosanitario
de toda la zona, siempre y cuando se ajuste a lo establecido en el artículo 17.
En el caso de identificar
serología o un RT-PCR positivo en una Unidad de Producción Tecnificada, se
iniciará una investigación epidemiológica y el foco será confirmado mediante
aislamiento viral con pruebas de patogenicidad que demuestren que dicho
aislamiento corresponde a un virus con un índice de patogenicidad intravenosa
(IPIV) superior a 1.2, o que cause mortalidad en al menos el 75% de los casos,
o que mediante pruebas moleculares corresponda a un virus considerado de alta
patogenicidad.
CAPITULO IV
DE LOS COMPARTIMENTOS
ARTICULO 21. Los compartimentos podrán reconocerse como libres, dentro de zonas con estatus zoosanitario en escasa prevalencia.
ARTICULO 22. En el caso de Unidades de Producción Tecnificadas ubicados en zonas de escasa prevalencia, los particulares podrán solicitar al SENASICA el reconocimiento como compartimentos libres de Influenza Aviar Notificable.
El
SENASICA deberá constatar que
ARTICULO 23. Para la obtención de
reconocimiento de Unidades de Producción Tecnificadas como compartimentos
libres de
I. Contar con un médico veterinario responsable autorizado por el SENASICA.
II. Contar con un dictamen de laboratorio de diagnóstico oficial, con resultados negativos en pruebas oficiales, así como la evaluación de riesgo. Los muestreos para cumplir con lo antes señalado, deberán ser realizados por personal oficial o por el médico veterinario responsable autorizado bajo supervisión oficial, conforme al número de muestras descritas en el siguiente cuadro:
METODO DE MUESTREO REQUERIDO PARA RECONOCIMIENTO DE COMPARTIMENTOS
LIBRES POR FUNCION ZOOTECNICA
|
Función Zootécnica |
Número de muestras requeridas |
Especificaciones al momento del muestreo |
|
Progenitoras 3 Reproductoras3 Postura comercial3 |
601 |
Preferentemente 2 a 3 semanas antes del inicio de la postura o al inicio de la misma |
|
Engorda |
601 |
Hasta 3 semanas antes de su salida al mercado |
|
Combate Otras aves domésticas |
602 |
Cualquier edad |
|
Programas sociales 4 |
601 |
Cualquier edad antes de su movilización |
1 Por lo
menos 30 muestras serán aves vivas u órganos o hisopos cloacales y el resto
(30) serán sueros.
2 En el caso
de existir menos de 60 aves, se hará un muestreo al 100% de las aves existentes
al momento del mismo. Dichas muestras deben corresponder a hisopos traqueales o
cloacales y de igual manera para el remuestreo. En el caso de aves que por su
tamaño o tipo de manejo, no sea factible obtener hisopos traqueales o
cloacales, la muestra podrá corresponder a heces frescas debidamente
conservadas.
3 En el caso
de las pelechas, deben muestrearse al inicio del nuevo ciclo de postura.
4 Cuando
sean mayores de cuatro semanas de edad o según lo determine el SENASICA.
III. Presentar información que sustente que cuentan con un sistema de gestión de bioseguridad conforme a los artículos 43 y 44 del presente Acuerdo, que implique la elaboración, aplicación y seguimiento de un plan de bioseguridad completo, que comprenda las medidas de vigilancia, prevención, control, bioseguridad, trazabilidad y buenas prácticas pecuarias.
En
caso de no cumplir con alguno de los requisitos señalados en las fracciones I,
II y III del presente artículo,
Una
vez cumplidos los requisitos anteriormente señalados,
Artículo 24. La vigencia de los reconocimientos de compartimentos libres tendrá una duración de 2 años, contados a partir de su fecha de expedición, siempre y cuando se cumpla con el remuestreo; el cual deberá realizarse por personal oficial o por el médico veterinario responsable autorizado bajo supervisión oficial y contar con un dictamen de laboratorio de diagnóstico oficial, con resultados negativos a las pruebas oficiales, conforme al número de muestras y periodicidad descritas en el siguiente cuadro:
METODO DE REMUESTREO REQUERIDO PARA EL MANTENIMIENTO DEL RECONOCIMIENTO
DE COMPARTIMENTO LIBRE POR FUNCION ZOOTECNICA
|
Función Zootécnica |
Número de muestras requeridas |
Periodicidad del remuestreo |
|
Progenitoras3 Reproductoras 3 Postura comercial 3 |
601 |
Cada 4 meses |
|
Engorda |
601 |
Cada lote que ingrese a la granja |
|
Combate Otras aves domésticas |
602 |
Cada 4 meses |
|
Programas sociales 4 |
601 |
Cada 4 meses |
1 Por lo
menos 30 muestras serán aves vivas u órganos o hisopos cloacales y el resto
(30) serán sueros.
2 En el caso
de existir menos de 60 aves, se hará un muestreo al 100% de las aves existentes
al momento del mismo. Dichas muestras deben corresponder a hisopos traqueales o
cloacales y de igual manera para el remuestreo. En el caso de aves que por su
tamaño o tipo de manejo, no sea factible obtener hisopos traqueales o
cloacales, la muestra podrá corresponder a heces frescas debidamente
conservadas.
3 En el caso
de las pelechas, deben muestrearse al inicio del nuevo ciclo de postura.
4 Cuando
sean mayores de cuatro semanas de edad o según lo determine el SENASICA.
I. La serología positiva, confirmada por RT-PCR, aislamiento viral y secuenciación u otros resultados positivos emitidos por una prueba oficial autorizada para tal fin, cancelará reconocimiento. Los resultados positivos a serología y/o RT-PCR serán confirmados o descartados mediante la investigación epidemiológica oficial y sustentada.
II. Las mercancías reguladas provenientes de compartimentos libres que durante su verificación o inspección en los en PVIF y PVII presenten evidencia sugerente a Influenza Aviar, se deberá suspender su reconocimiento hasta la obtención de resultados negativos a Influenza Aviar Notificable derivados de la investigación epidemiológica.
Cuatro meses antes del vencimiento del reconocimiento de compartimento libre, deberá cumplir con lo establecido en el los artículo 24.
ARTICULO 25.
CAPITULO V
RECONOCIMIENTO DE PAISES
ARTICULO 26. El SENASICA, previo
cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Acuerdo, dará a
conocer al gobierno del país de origen a través de su servicio veterinario
oficial, el reconocimiento de los estatus zoosanitarios de dicho país o zona
del mismo, que podrán ser desconocido o indeterminado, de escasa prevalencia,
en erradicación o libre, mediante un comunicado oficial. y en el caso de este
último, mediante su publicación en el Diario Oficial de
CAPITULO VI
DEL DIAGNOSTICO
ARTICULO 27. Para la detección de
ARTICULO 28. Las pruebas oficiales de diagnóstico son:
I. Inhibición
de
II. Inmunodifusión en gel agar;
III. Aislamiento
viral en embrión de pollo con prueba de patogenicidad, y
IV. RT-PCR (Transcriptasa reversa- Reacción en cadena de la polimerasa)
Todas
las pruebas oficiales de diagnóstico deberán realizarse en los laboratorios oficiales. Los laboratorios de
pruebas autorizados, podrán realizar pruebas de inhibición de la
hemoaglutinación, inmunodifusión en gel agar y RT-PCR, con fines de
centinelización y de vigilancia epidemiológica de aves importadas. El SENASICA,
podrá solicitar el apoyo de laboratorios de pruebas autorizados para las
actividades de vigilancia epidemiológica en zonas libres y de escasa
prevalencia.
El
SENASICA, podrá autorizar otros tipos de pruebas diagnósticas, siempre y cuando, éstas sean
constatadas oficialmente en lo que respecta a su sensibilidad y especificidad y
no interfieran en las actividades de vigilancia epidemiológica activa o pongan
en riesgo la credibilidad de los servicios veterinarios oficiales y la
situación sanitaria nacional.
ARTICULO 29. En el caso de identificar sueros positivos a la prueba de Inhibición
de la hemoaglutinación en una Unidad de Producción Tecnificada, con títulos de
1:16 y utilizando 4 UHA, se iniciará una investigación epidemiológica y el foco
será confirmado mediante RT-PCR y el aislamiento viral con pruebas de
patogenicidad que demuestren que dicho aislamiento corresponde a un virus con
un índice de patogenicidad intravenosa (IPIV) superior a 1.2 (o que cause
mortalidad en al menos el 75% de los casos), o que mediante pruebas moleculares
corresponda a un virus considerado de alta patogenicidad.
Conforme a los resultados
obtenidos de la investigación epidemiológica correspondiente, se podrá
remuestrear nuevamente la totalidad de los sueros por la técnica de
inmunodifusión en gel agar o realizar un nuevo muestreo serológico de al menos
30 aves de la parvada a los 21 días posteriores al resultado inicial y se realizarán
pruebas confirmatorias mediante RT-PCR y aislamiento viral en 30 órganos o
hisopos cloacales.
Todo diagnóstico clínico, debe
ser confirmado mediante pruebas oficiales de diagnóstico. El aislamiento viral
y la caracterización del virus en ausencia de resultados serológicos positivos
o en ausencia de signos clínicos en la parvada, serán concluyentes para
considerar el caso como positivo.
ARTICULO 30. Los aislamientos deben ser sometidos a pruebas de patogenicidad, que
permitan corroborar su tipificación conforme al grupo de influenza,
hemaglutinina y neuraminidasa. Los virus de Influenza Aviar Notificable serán
reportados por el SENASICA a
ARTICULO 31. Todos los aislamientos de
baja patogenicidad en las aves deben ser sometidos a pruebas de secuencia de
aminoácidos por los laboratorios oficiales en donde se determinen los péptidos
contenidos en la hemaglutinina. Si las secuencias son similares a las
observadas en los virus de alta patogenicidad, los aislamientos de estos virus
de
ARTICULO 32. El aislamiento del virus
de
CAPITULO VII
DE
ARTICULO 33. El SENASICA podrá desarrollar o en su caso evaluar el cambio de la cepa vacunal, al menos cada dos años, conforme a los cambios antigénicos identificados de los aislamientos realizados en el periodo por parte de los laboratorios oficiales de diagnóstico.
Queda prohibida la producción,
comercialización, importación y aplicación de vacunas con virus vivo de
influenza aviar de cualquier subtipo.
Para la producción de las
vacunas inactivadas con virus completo y emulsionadas, únicamente se debe utilizar
la semilla de trabajo oficial, producida en
La semilla sólo podrá ser
adquirida por laboratorios, que produzcan vacunas autorizadas por el SENASICA y
con las especificaciones que determine para garantizar la eficiencia y eficacia
en la fabricación de las vacunas incluyendo entre otras:
a) Que la fabricación de las
vacunas se lleva a cabo mediante protocolos de Buenas Prácticas de Manufactura.
b) Se cuente con infraestructura,
procedimientos, áreas y medidas de bioseguridad necesarias para el manejo del
virus de Influenza Aviar de baja patogenicidad y para garantizar su esterilidad, pureza,
estabilidad, inocuidad o seguridad y potencia o antigenicidad en la fabricación
de vacunas.
c) Se cuente con procedimientos de
fabricación que aseguren la inactivación y correcta eliminación y disposición
sanitaria de embriones de pollo y todos los materiales de fabricación
contaminados con el virus de Influenza Aviar de baja patogenicidad.
d) Que cuente con los
procedimientos y medidas de seguridad que eviten la contaminación de otros
productos biológicos o farmacéuticos.
e) Que las vacunas sean fabricadas,
utilizando fluido amnio-alantoideo inactivado preferentemente con betapropiolactona
o formalina, así como cualquier otro inactivante que demuestre su efectividad y
esté acorde a lo establecido por
f) Que
la producción de vacunas se basa en los protocolos aprobados por el SENASICA.
El SENASICA, realizará al menos
una verificación anual a cada laboratorio para constatar el cumplimiento de
estos procedimientos.
La dosis deberá indicarse de
acuerdo a las recomendaciones del elaborador especificando las edades de
vacunación, señalando las vías de administración del producto y sus
restricciones conforme a estos procedimientos técnicos.
Con fines de exportación, el
SENASICA mantendrá un inventario de la semilla origen y semilla maestra
conteniendo la cepa de virus de influenza aviar de baja patogenicidad
A/chicken/México/232/CPA/1994. El SENASICA previo dictamen técnico o análisis
de riesgo, podrá autorizar a los laboratorios, que se dedican a la exportación
de vacunas con esta cepa, para elaborar sus propias semillas maestras a partir
de la semilla origen, misma que será entregada por
ARTICULO 34. Los laboratorios que produzcan y/o comercialicen vacuna autorizada
contra
Queda prohibida la producción,
comercialización y/o distribución de vacuna autorizada contra
El incumplimiento o violación a
las disposiciones establecidas en el presente Capítulo dará lugar a la
revocación de la autorización del producto biológico y en su caso del
establecimiento, independientemente de las infracciones administrativas y
penales en que pueda incurrir el laboratorio productor de biológicos.
El SENASICA mantendrá un registro
de los avicultores usuarios de la vacuna y los laboratorios productores de la
misma.
ARTICULO 35. El SENASICA realizará verificaciones en los laboratorios productores o
importadores de vacunas, al menos una vez al año, con el fin de constar la veracidad
de la información proporcionada por los usuarios de la vacuna. También
realizará aleatoriamente, muestreos de lotes de vacunas para su constatación.
ARTICULO 36. Los productos biológicos importados y de producción nacional que se apliquen para esta campaña, deberán haber cumplido con el trámite de registro de productos químicos farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales o consumo por éstos, así como cumplir con los requisitos que señale el SENASICA.
Los
productos biológicos importados y de producción nacional, que se utilicen para
esta campaña, deberán estar elaborados con una cepa inactiva de baja
patogenicidad derivada de
una semilla oficial o una vacuna autógena nacional, que no interfieran en las
actividades de vigilancia epidemiológica y proteja adecuadamente a las aves
contra
En el caso de vacunas autógenas,
el laboratorio en un plazo no mayor a 24 hrs, deberá haber notificado
previamente al Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica la existencia de
la cepa con la que se elaborará dicha vacuna conforme a la normatividad
vigente, mediante formato SIVE 02, el cual se encuentra disponible en la página
electrónica del SENASICA, además los laboratorios que produzcan y/o
comercialicen dichas vacunas, llevarán un registro mensual de la producción y/o
comercialización, el cual será verificado por
Las vacunas deberán manejarse
mediante el uso adecuado de la cadena fría; esto es una responsabilidad
compartida entre productores, médicos veterinarios en ejercicio libre de su
profesión, unidades de verificación y médicos veterinarios responsables, empresas productoras y
comercializadoras de productos biológicos, así como cualquier persona física o
moral con interés jurídico.
ARTICULO 37. Unicamente en zonas de escasa prevalencia se podrá aplicar la vacuna
inactivada emulsionada, las vacunas recombinantes pox virus-influenza aviar,
enfermedad de Newcastle-influenza aviar, u otra recombinante autorizada y
constatada previamente que evite la infección y la excreción viral, todas del
subtipo H5; el médico veterinario responsable autorizado, deberá llevar el
control y seguimiento del esquema de aplicación de estas vacunas, la cual
tendrá disponible en caso de revisión verificación o auditoría por parte de
ARTICULO 38. La importación y aplicación de otro tipo de vacunas contra Influenza
Aviar, deberá cumplir con los requisitos que se determinen en el módulo de
consulta de requisitos zoosanitarios para la importación, previo análisis
epidemiológico o de riesgo y deberán acreditar lo siguiente:
I. Ser eficiente y eficaz para la
prevención y control de
II. Que
no correspondan a una hemaglutinina o neuraminidasa exótica, es decir, que no
esté presente en la avicultura nacional, y que pueda obstaculizar las
actividades de vigilancia epidemiológica y/o la exportación de mercancías
avícolas.
ARTICULO 39. Con fines de vigilancia epidemiológica en Unidades de Producción Tecnificadas
bajo esquema de vacunación, se deberán mantener al menos 60 aves centinelas por
unidad de producción, las que deberán estar identificadas o contenidas en
jaulas o rodetes dentro de cada caseta y en contacto con el resto de la
parvada. En unidades de producción con más de 12 casetas, se deberá mantener un
mínimo de 10 aves centinelas por caseta.
Solamente podrán ser aplicadas
las vacunas que hayan sido autorizadas previa constatación del SENASICA, en
todos los casos, deberán aplicarse las dosis completas.
ARTICULO 40. La aplicación no autorizada de vacunas en zonas libres o en
erradicación o en parvadas y unidades de producción reconocidas como libres;
así como el uso de vacunas no autorizadas por el SENASICA en zonas de escasa
prevalencia, erradicación o libres, implicará el establecimiento de una
cuarentena condicionada.
La parvada, unidad de producción
o empresa en la que se aplique vacuna contra
CAPITULO VIII
DE
ARTICULO 41. En caso de detectarse un foco o brote de
I. La cuarentena de la unidad de
producción, conforme al tiempo y lugar que determine el SENASICA.
II. La
despoblación de la unidad de producción mediante destrucción o sacrificio de
las parvadas afectadas.
III. La
disposición de cadáveres, carcasas, productos y subproductos de origen avícola;
o comercialización de productos y subproductos avícolas.
IV. El establecimiento de un vacío
sanitario de al menos 21 días.
V. La
posible vacunación en áreas de riesgo.
VI. La
introducción de aves centinelas a la unidad de producción afectada
VII. La
repoblación de la unidad de producción afectada.
VIII. La
investigación epidemiológica para identificar, durante el brote, el número de
focos, animales vacunados, sacrificados y destruidos, hasta su cierre, conforme
a los requisitos para su notificación internacional.
IX. La
limpieza, lavado y desinfección de las instalaciones, conforme a lo establecido
para cada caso por el SENASICA, bajo supervisión de un médico veterinario
oficial o un tercero especialista autorizado.
X. La inactivación de los desechos
orgánicos e inorgánicos de la explotación, conforme a lo que establezca para
cada caso el SENASICA.
XI. La
vigilancia epidemiológica específica en Unidades de Producción Tecnificadas
afectadas o bajo riesgo, mediante la obtención de 60 muestras, de las cuales,
30 deberán ser sueros sanguíneos y 30 órganos o hisopos cloacales para
aislamiento viral, por Unidad de Producción Tecnificada cada tres meses,
mientras dure la cuarentena.
XII. Las
establecidas en
El SENASICA, previo análisis
epidemiológico o de riesgo, determinará los requisitos sanitarios para la
aplicación de cuarentenas y movilización de mercancías avícolas, entre otros,
tanto para Unidades de Producción Tecnificadas como para establecimientos,
incubadoras, cernideros, empresas industrializadoras y comercializadoras de
productos, subproductos y desechos de la avicultura; así como los requisitos
sanitarios para el sacrificio y enterramiento o destrucción de las aves
infectadas, según sea el caso, así como su procesamiento, transportación y
comercialización desde el origen hasta su destino.
En los análisis epidemiológicos
o de riesgo, se considerará la magnitud del brote, la situación epidemiológica
de la zona y áreas aledañas, la población avícola susceptible, los canales de
comercialización, el tipo de productos y subproductos, la infraestructura para
el control de la movilización de aves, productos, subproductos e implementos y
equipo utilizados en la avicultura y para el diagnóstico, entre otros.
CAPITULO IX
DE LAS CUARENTENAS
ARTICULO 42. El establecimiento de
cuarentenas se hará en términos de
El levantamiento de una
cuarentena se realiza una vez que el SENASICA verifique la ausencia de
circulación de virus de Influenza Aviar Notificable y se cumpla con las medidas
zoosanitarias, procediendo a notificar, tanto a los afectados directamente como
a los sectores operativos involucrados, haciendo referencia a los datos
consignados en este Acuerdo y que sean pertinentes para su levantamiento.
CAPITULO X
DE LAS MEDIDAS DE
BIOSEGURIDAD Y BUENAS PRACTICAS PECUARIAS EN UNIDADES DE PRODUCCION Y
ESTABLECIMIENTOS AVICOLAS
ARTICULO 43. Las medidas de bioseguridad y buenas prácticas de producción pecuaria,
son disposiciones y acciones zoosanitarias indispensables, orientadas a
minimizar el riesgo de introducción, transmisión o difusión del virus de
ARTICULO 44. Las medidas mínimas de bioseguridad y buenas prácticas de producción pecuarias
que los sujetos obligados a que se refiere el artículo Tercero del presente
Acuerdo deberán aplicar en las unidades de producción avícolas para la
obtención del reconocimiento de compartimento libre de
a) Realizar programas continuos y documentados de educación y
capacitación sanitaria a los trabajadores de las Unidades de Producción
Tecnificadas, incluyendo la prohibición de mantener aves de traspatio, para lo
cual
b) Prohibir la entrada de personas ajenas a las Unidades de Producción Tecnificadas, sin autorización expresa del propietario o su representante legal, lo cual debe ser indicado mediante letreros alrededor de las mismas.
c) Instalar un cerco perimetral con puerta que delimite y controle el acceso a la misma. Los materiales del cerco perimetral y la puerta, así como su altura y construcción deberán cumplir la función de evitar ingresar a las unidades de producción sin autorización.
d) Contar con bitácoras de ingreso de personas y de vehículos a las instalaciones.
e) Establecer el sistema de desinfección de vehículos, mediante arco y vado de desinfección o bomba de aspersión a alta presión. Contar con un sistema manual para la desinfección de la cabina de conductor.
f) Instalar un módulo sanitario dividido en tres áreas: (i) área sucia en donde se quede la ropa y calzado de calle del personal y visitas que ingresen, misma que deberá contar con lockers para guardar la ropa y objetos de uso personal; (ii) área de regaderas o área gris, en donde, sin excepción, toda persona debe bañarse antes de ingresar a la unidad de producción. Esta área debe contar con jabones y toallas exclusivas de la unidad de producción; (iii) área limpia en donde se viste el personal y visitas con ropa y calzado exclusivo de la unidad de producción.
g) Instalar mallas o dispositivos que impidan el acceso de aves silvestres o fauna nociva al interior de las casetas.
h) Contar con bodegas para equipo, materiales, biológicos y farmacéuticos, que deberán estar identificadas, así como los productos y materiales que se encuentren en su interior.
i) Las bodegas y silos de alimento, deberán tener un sistema cerrado que no permita la introducción de plagas.
j) Asegurar que las fuentes de abastecimiento de agua de la unidad de producción, no pueda ser contaminada con microorganismos patógenos, por lo que será necesario llevar a cabo estudios microbiológicos y fisicoquímicos del agua de forma periódica, al menos cada tres meses.
k) Incinerar, enterrar sanitariamente o procesar mediante composta, la mortalidad y otros desechos orgánicos. Para el control sanitario de desechos como animales muertos y desperdicios deberán contar con alguno de los siguientes métodos de eliminación: hornos crematorios, plantas procesadoras, entierro sanitario, elaboración de composta u otros que determine o autorice el SENASICA. También puede enviarse en vehículos cerrados a una planta de rendimiento entre zonas de igual estatus sanitario o de una zona de mayor hacia otra de menor estatus zoosanitario.
l) No reutilizar la cama.
m) Movilizar la pollinaza y gallinaza en vehículos cubiertos o encostalada; se debe dar tratamiento térmico u otro que garantice la destrucción del virus de Influenza Aviar Notificable.
n) Contar con un programa documentado y bitácora de limpieza, lavado y desinfección de la unidad de producción en los periodos de vacío conforme a su fin zootécnico. Antes de la repoblación de las unidades de producción tecnificadas, el médico veterinario responsable u oficial, debe supervisar y constatar que las actividades de limpieza, lavado y desinfección de instalaciones y equipo, se han realizado correctamente.
o) Usar desinfectantes y sanitizantes, de acuerdo a las indicaciones exactas de dosificación y forma de aplicación que la empresa productora de los mismos establezca; también será necesario contar con un procedimiento y un registro de preparación de desinfectantes y sanitizantes.
p) Contar con un programa activo de control de fauna nociva utilizando productos y técnicas autorizadas y actualizadas.
ARTICULO 45. Para la comercialización de pollitos de un día de edad, huevo para plato y huevo fértil, se deben usar cajas y separadores de cartón nuevo; en el caso de huevo fértil y pollitos de un día de edad también se podrán utilizar cajas y separadores plásticos previamente lavados y desinfectados.
ARTICULO 46. En caso de riesgo
zoosanitario, el SENASICA determinará las medidas zoosanitarias y de mitigación
correspondientes, con base en los artículos 14, 15 y 16 de
ARTICULO 47. Independientemente de
cumplir con su registro ante
ARTICULO 48. Las plantas que se dediquen al procesamiento o cernido de la pollinaza y gallinaza, deben estar ubicadas a una distancia mínima de 5 kilómetros en relación con otras explotaciones avícolas y mínimo a 1 kilómetro de la orilla de carreteras federales o principales, considerando los vientos, la topografía del terreno y otros factores epidemiológicos, establecidos mediante análisis epidemiológico o de riesgo.
ARTICULO 49. El SENASICA determinará las medidas de bioseguridad que habrán de aplicarse en la producción primaria y procesamiento de bienes de origen animal en establecimientos TIF, para reducir los contaminantes o riesgos zoosanitarios que puedan estar presentes en éstos; así como aquellas que conforme al principio de reciprocidad sean necesarias para reconocer como equivalentes las que apliquen otros países para el caso de bienes de origen animal para consumo humano que se destinan al comercio exterior. Entre otras medidas, se establecerán las siguientes:
a) Análisis de riesgos para identificar y establecer el control de puntos críticos o procedimientos operacionales estándar de limpieza y sanitización, que permitan reducir los riesgos de contaminación.
b) Sistemas de trazabilidad del origen y destino final para animales y bienes de origen animal, destinados para el consumo humano y animal.
c) Retención o destrucción de bienes de origen animal o alimentos para animales expuestos o contaminados por el virus de influenza aviar.
CAPITULO XI
DE
ARTICULO 50. El Sistema Nacional de
Vigilancia Epidemiológica, será operado por el SENASICA para llevar a cabo las
actividades de vigilancia, observación, seguimiento, control o evaluación
permanente sobre la sospecha o presencia así como el comportamiento de
enfermedades de plagas endémicas y exóticas; así como para divulgar la
condición zoosanitaria nacional a los organismos e instituciones nacionales e
internacionales con los cuales
ARTICULO 51. La vigilancia
epidemiológica en lo relativo a este acuerdo, tendrá como objetivo, reunir la
información indispensable para identificar y evaluar la conducta del virus de
La vigilancia epidemiológica consistirá en:
I. Vigilancia Pasiva y
II. Vigilancia Activa.
ARTICULO 52. La vigilancia pasiva, consistirá en que todos los actores vinculados al ámbito pecuario deberán notificar, en forma inmediata, cualquier evidencia o confirmación de la presencia de enfermedades exóticas y endémicas de notificación obligatoria, incluyendo el virus de Influenza Aviar Notificable, así como aquellas de carácter parasitológico, toxicológico y de residuos tóxicos, al Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica; por lo tanto los actores antes mencionados deberán notificar conforme a la normatividad vigente mediante los formatos SIVE 01 y 02, los cuales se encuentran disponibles en la página electrónica del SENASICA.
ARTICULO 53. Todos los laboratorios de diagnóstico incluyendo los oficiales, acreditados, aprobados, autorizados, particulares, de investigación y de docencia, así como los investigadores, deberán notificar al Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica, todos los diagnósticos e investigaciones realizadas para el virus de la influenza aviar conforme a la normatividad aplicable, mediante el formato SIVE 04, el cual se encuentra disponible en la página electrónica del SENASICA.
ARTICULO 54.
ARTICULO 55. La vigilancia activa,
consiste en la búsqueda de la presencia del Virus de
ARTICULO 56.
ARTICULO 57. Las zonas libres, deberán realizar un muestreo epidemiológico continúo y permanente durante el año para Influenza Aviar Notificable en las aves de corral, a fin de evitar la pérdida del estatus zoosanitario. Lo anterior, con base en el tamaño de muestra estadístico mínimo requerido y reportar sus avances mensualmente, en los primeros diez días del mes siguiente al mes que se informa, al Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica, conforme a la normatividad vigente mediante el formato SIVE 06, el cual se encuentra disponible en la página electrónica del SENASICA.
El SENASICA, en todo momento,
podrá revisar y constatar la situación zoosanitaria de cualquier
establecimiento o Unidad de Producción Tecnificada, mediante verificaciones aleatorias, dicha
constatación incluirá aves y bienes de origen animal importados.
ARTICULO 58. En zonas libres, en erradicación o en unidades de producción
tecnificadas reconocidas como compartimentos libres, el SENASICA podrá realizar muestreos
epidemiológicos en establecimientos TIF, centros de acopio, centros de
distribución de aves y otros establecimientos relacionados con el consumo o
distribución de aves y sus productos, entre otros, para verificar la ausencia
de infección o del virus de Influenza Aviar Notificable.
ARTICULO 59. En caso de identificarse un foco de Influenza Aviar Notificable, el SENASICA realizará estudios epidemiológicos retrospectivos y prospectivos, que permitan identificar la fuente de origen, su transmisión y establecer las medidas contraepidémicas a adoptar, con el objeto de prevenir, controlar y en su caso erradicar los focos identificados.
El
SENASICA, celebrará acuerdos o convenios con instituciones académicas o
científicas, nacionales o extranjeras, orientados a desarrollar proyectos de
investigación científica, programas de capacitación o intercambio de tecnología
en materia de sanidad animal o de buenas prácticas pecuarias. El acuerdo o
convenio deberá señalar que en caso de que se pretenda publicar la información generada
por las instancias antes citadas, se deberá notificar previamente a
CAPITULO XII
DEL ANALISIS DE RIESGO
ARTICULO 60. Para el reconocimiento del
estatus zoosanitario, el solicitante deberá entregar al SENASICA, la
información administrativa, técnica y científica para la realización de
análisis de riesgo en materia de salud animal y la toma de decisiones para la
aplicación de las medidas de mitigación de riesgo y zoosanitarias en las
unidades de producción en las cuales estuvieran ubicados los animales, los
bienes de origen animal o los productos alimenticios, en las cuales fue
determinada la presencia de enfermedades exóticas, endémicas, de carácter
parasitológico, toxicológico y de residuos tóxicos, incluyendo el virus de
ARTICULO 61. El SENASICA, determinará mediante el análisis del cumplimiento a las disposiciones de salud animal y de buenas prácticas pecuarias y el análisis de riesgo, los peligros que puedan afectar la integridad de los bienes de origen animal del país, así como las acciones a seguir para evitarlos.
ARTICULO 62. El análisis de riesgo contemplará las siguientes etapas:
I. Identificación de peligros: determinar los agentes patógenos asociados a la mercancía reguladas y las enfermedades y plagas existentes en el compartimento, zona o país, con el fin de establecer prioridades.
II. Estimación del riesgo: integración de los resultados de la evaluación de la difusión, la evaluación de la exposición y la evaluación de las consecuencias para medir todos los riesgos asociados a los peligros identificados.
III. Manejo de riesgo: aplicación de medidas de reducción o mitigación de riesgo.
IV. Comunicación del riesgo: Notificación de los resultados de la evaluación del riesgo y de medidas de manejo del riesgo, entre los beneficiarios y receptores del riesgo.
ARTICULO 63. El SENASICA determinará el tipo de análisis de riesgo requerido para cada enfermedad, plaga o peligro identificado, pudiendo ser evaluación cualitativa o cuantitativa.
A fin de determinar el tipo de análisis de riesgo a realizar, se deberá tomar en cuenta el peligro identificado y la información técnica disponible, tomando como base los elementos técnicos y científicos establecidos en el presente Acuerdo o los recomendados internacionalmente.
ARTICULO 64. El SENASICA realizará el
análisis de riesgo, de conformidad con lo establecido por
ARTICULO 65. El SENASICA, evaluará y validará los análisis de riesgo realizados por particulares que impacten o puedan impactar en el reconocimiento de una condición zoosanitaria, así como de compartimentación, zonificación, exportación e importación en materia de salud animal.
El
SENASICA emitirá el resultado del análisis de riesgo dentro del plazo de 18
meses, contados a partir de que cuente con toda la información requerida para
su elaboración y resolución. En caso de que
CAPITULO XIII
DE
ARTICULO 66. El SENASICA controlará la movilización de las mercancías reguladas en el presente Acuerdo, que se realice a través de los PVIF y los PVII autorizados por el mismo, en función del análisis de riesgo se establecerán los esquemas de movilización contenidos en el presente Acuerdo, sin menoscabo del proceso de verificación e inspección de las mercancías reguladas a movilizar. En ningún caso, los PVIF y los PVII, podrán solicitar documentación adicional a la establecida en el presente Acuerdo o requerir cobros o pagos por servicios inherentes a los procedimientos sanitarios para la movilización de aves, sus productos y subproductos. Los instrumentos para la movilización de mercancías serán:
a) Certificado Zoosanitario de Movilización, que podrá ser expedido por medios electrónicos o físicos, en el que se hará constar el cumplimiento de los requisitos previstos en el presente Acuerdo dependiendo del estatus zoosanitario del origen y destino, mercancía regulada, tránsito y que deberá ser presentado en los PVIF y PVII autorizados por el SENASICA, en cumplimento de los requisitos zoosanitarios establecidos en el presente Acuerdo.
b) Aviso de Movilización, que será la notificación que por
medios electrónicos realice el interesado de manera directa o en los oficinas
que determine
c) Reconocimiento de unidad de producción como compartimento libre, de acuerdo a lo establecido en el presente Acuerdo.
ARTICULO 67. El SENASICA, a través de los estudios y análisis correspondientes, determinará el número de los PVIF y PVII, necesarios para aislar zonas con presencia del virus de Influenza Aviar Notificable, o proteger zonas de escasa prevalencia, en erradicación y libres, mediante los cuales verificará e inspeccionará el cumplimiento de la normatividad en materia de movilización aviar y bienes de origen animal.
ARTICULO 68. Las aves, productos, subproductos, originarios de zonas
reconocidas por el SENASICA como libres de
Para el caso de movilización de
aves menores de tres días, combate y aves no comerciales, aves para
crianza y abasto, productos, otras vísceras, fertilizantes conteniendo
gallinaza/pollinaza,
originarios de compartimentos reconocidos con estatus zoosanitario libre dentro
de zonas en escasa prevalencia, para su movilización dentro del
territorio nacional, además
del Aviso de movilización, se deberá exhibir copia del reconocimiento de
compartimento libre.
ARTICULO 69. Para el caso de movilización de aves, cuando esto sea procedente, así
como de productos o subproductos originarios de zonas de escasa prevalencia
hacia otras zonas, se deberá cumplir con los requisitos que se enuncian a
continuación, los cuales deberán quedar asentados en el Certificado
Zoosanitario de Movilización.
AVES VIVAS
|
Menores de 3 días |
1.
La movilización entre zonas de escasa prevalencia, sólo podrá realizarse
entre estas zonas presentando resultados negativos de serología y aislamiento
viral en las aves centinelas de la parvada de origen. 2.
Se prohíbe la movilización desde unidades de producción tecnificadas bajo
esquema de vacunación hacia zonas libres o en erradicación. |
|
Aves de combate y Aves no comerciales |
Resultados
individuales negativos de serología y aislamiento viral 15 días antes de
movilización. |
|
Aves
para abasto y crianza |
1.
La movilización entre zonas de escasa prevalencia, sólo está autorizada con
resultados negativos de serología y aislamiento viral en aves centinelas. 2.
Se prohíbe la movilización desde zonas en escasa prevalencia hacia zonas en
erradicación o libres, excepto si proceden de compartimento libre. |
|
Aves
para pelecha o desecho |
1.
La movilización entre zonas de escasa prevalencia, sólo está autorizada con
resultados negativos de serología y aislamiento viral en aves centinelas. 2.
Se prohíbe la movilización desde zonas en escasa prevalencia hacia zonas en
erradicación o libres aun cuando las aves sean originarias de compartimentos
libres. |
PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS AVICOLAS
|
Huevo fértil |
1.
Toda movilización, aun cuando tenga como origen una zona o compartimento
libre, se deberá realizar en contenedores nuevos y fumigados. 2.
La movilización entre zonas de escasa prevalencia, podrá realizarse
presentando resultados negativos de serología y aislamiento viral en las aves
centinelas de la parvada de origen. 3.
Se prohíbe la movilización desde unidades de producción tecnificadas bajo
esquema de vacunación hacia zonas libres o en erradicación. 4.
En el caso de huevo fértil para producción de vacunas podrá realizarse previo
dictamen técnico o análisis de riesgo. |
|
Huevo fértil de aves no comerciales |
1.
Prueba negativa de aislamiento y serología de al menos 60 aves de origen o
del 100% si son menos de 60, siete días antes de la recolección. 2.
La movilización entre zonas de escasa prevalencia sólo está autorizada con
resultados negativos de serología y aislamiento viral en aves centinelas de
la parvada de origen. 3.
Toda movilización, aun cuando tenga como origen una zona o compartimento libre,
se deberá realizar en contenedores nuevos o desinfectados. |
|
Otras vísceras y despojos |
1.
La movilización sólo podrá realizarse entre zonas de escasa prevalencia. 2.
Se prohíbe la movilización desde zonas en escasa prevalencia hacia zonas
libres o en erradicación, excepto cuando su destino sea una planta de
rendimiento u otro proceso térmico equivalente y reconocido por el SENASICA y
sea en camión flejado y contenedor cerrado, sin salida de líquidos. |
|
Gallinaza y pollinaza |
1.
Sólo se permite la movilización entre zonas en erradicación; entre zonas de
escasa prevalencia y de erradicación hacia escasa prevalencia, siempre que
haya sido sometida a un proceso térmico o industrial que garantice la
destrucción del virus de Influenza Aviar Notificable. 2.
Toda movilización, aun cuando tenga como origen una zona o compartimento
libre, deberá realizarse en costales o cubierta. |
|
Plumas y pieles |
1.
Sólo se permite la movilización entre zonas en erradicación o de erradicación
hacia escasa prevalencia previo tratamiento que garantice la destrucción del
virus de |
|
Fertilizantes que contengan
gallinaza/pollinaza |
1.
Proceso industrial que garantice la destrucción del virus de 2.
Sin requisitos entre zonas de escasa prevalencia. |
ARTICULO 70. Para el caso de movilización de carne, vísceras comerciales (molleja,
corazón e hígado) y huevo para plato, originarios de Unidades de Producción
Tecnificada bajo esquema de vacunación, ubicadas en zonas de escasa prevalencia
hacia zonas en erradicación o libres, para su movilización dentro del
territorio nacional requerirán del Certificado Zoosanitario de Movilización y
cumplir con lo siguiente:
|
Huevo para plato |
1.
Provenir de un centro de acopio, estar empacado e identificado
individualmente o por caja con un mecanismo que garantice su trazabilidad. 2.
Sin otros requisitos entre zonas de escasa prevalencia. |
|
Carne
fresca o congelada, molleja, corazón e hígado |
1.
Provenir de establecimientos TIF y ser movilizadas en un empaque o contenedor
sellados y debidamente identificados que garanticen su trazabilidad. 2.
Sin otros requisitos entre zonas de escasa prevalencia. |
|
Carne o despojos salados o en salmuera |
1.
Provenir de establecimientos TIF y ser movilizadas en un empaque o contenedor
sellados y debidamente identificados que garanticen su trazabilidad. |
ARTICULO 71. Para la movilización de huevo procesado y carne cocida, precocida o
embutidos, sólo se requiere dar el aviso de movilización. Para estos productos
se recomienda seguir las indicaciones de temperatura y tiempo acordes con los
artículos 10.4.25 y 10.4.26 del Código Sanitario para los animales terrestres
de
ARTICULO 72. En el caso de movilizaciones de aves vivas, entre zonas de escasa
prevalencia que transiten por zonas en erradicación y libres, deberán
realizarse mediante transportes flejados en origen, de los cuales se constatará
su recepción en el lugar de destino.
ARTICULO 73. En el caso de movilizaciones de aves vivas, entre zonas libres o en
erradicación que transiten por zonas en escasa prevalencia, deberán realizarse
mediante transportes flejados en origen, de los cuales se constatará su
recepción en el lugar de destino.
ARTICULO 74. El uso de la pollinaza y gallinaza, para consumo animal o
fertilizante, se restringe a una distancia mínima de 3 Km en relación con otras
explotaciones avícolas.
ARTICULO 75. Queda prohibido el uso de cajas, conos y separadores de cartón usados
para la comercialización y transporte de huevo y pollito.
ARTICULO 76. Los vehículos, contenedores e implementos avícolas usados en la
movilización de aves, sus productos y subproductos deben ser lavados,
desinfectados y flejados en origen cuando:
a) Sean procedentes o transiten de
zonas de escasa prevalencia hacia zonas en erradicación o libre;
b) Procedan de zona libre o en
erradicación hacia otra zona libre o en erradicación, cuando transiten por
zonas de escasa prevalencia.
ARTICULO 77. Las movilizaciones de aves, sus productos y subproductos con destino
a zonas libres y procedentes de compartimentos libres ubicados en zonas en
escasa prevalencia, serán flejadas en origen por personal oficial o autorizado
por el SENASICA con retiro del fleje en el último punto de verificación
interno federal de la ruta establecida de la mercancía por personal oficial o autorizado.
ARTICULO 78. El huevo para plato que se movilice entre las diferentes entidades
federativas del país, debe estar limpio, así como libre de sangre y heces.
ARTICULO 79. Para la movilización de aves, productos y subproductos de origen
avícola o que contengan partes de éstos no contempladas en este Acuerdo, el
SENASICA elaborará un análisis epidemiológico o de riesgo que determine los
requisitos sanitarios a cumplir. En el caso de zonas de escasa prevalencia
cuando está mayor al 15% en la avicultura tecnificada, se podrán autorizar
productos y subproductos cocidos o procesados que garanticen la destrucción del
virus de
ARTICULO 80. En el caso de equivalencia de requisitos para la importación de
mercancías pecuarias, se podrá aceptar el reconocimiento de compartimentos
libres, siempre y cuando el país exportador reconozca los compartimentos libres
mexicanos de manera equivalente, conforme a los protocolos bilaterales
establecidos previamente y de manera conjunta.
ARTICULO 81. Las aves, productos, subproductos e implementos avícolas nacionales o
de importación, que no cumplan con los requisitos establecidos para su
movilización dentro del territorio mexicano, serán retenidos en los PVIF y PVII
y el SENASICA determinará conforme al dictamen técnico realizado del riesgo
identificado, el destino final de los mismos y los gastos generados por
concepto de mantenimiento, conservación y/o almacenaje, según sea el caso,
correrán por cuenta del propietario o importador.
ARTICULO 82. El SENASICA pondrá a disposición de los particulares, en un módulo de
consulta de movilización nacional en su página electrónica, los requisitos que
deberán cumplir las mercancías a movilizar con base en los estatus
zoosanitarios reconocidos y los compartimentos libres. Los oficiales adscritos
a los PVIF y los PVII, deberán de verificar el cumplimiento de los
requisitos y los particulares que pretendan movilizar las mercancías
establecidas en el artículo 3 del presente Acuerdo, estarán obligados a
cumplirlos.
ARTICULO 83. El SENASICA podrá identificar y evaluar factores de riesgo, que
permitan determinar medidas de mitigación en la movilización de aves y bienes
de origen animal.
CAPITULO XIV
DE
ARTICULO 84. Con fines de zonificación,
compartimentación, análisis e investigación epidemiológica y reconocimiento
internacional de zonas libres del virus de
CAPITULO XV
DE LOS CRITERIOS PARA EVALUAR Y MEDIR EL IMPACTO DE LAS MEDIDAS
ZOOSANITARIAS
ARTICULO 85. Las medidas sanitarias a
que se refiere el presente Acuerdo, estarán sujetas, por lo menos, a una
evaluación anual por parte del SENASICA respecto a los objetivos planteados y
los criterios que establezca para tal efecto, con la finalidad de valorar el
cumplimiento y avance de las actividades sanitarias orientadas al diagnóstico,
prevención, control y erradicación del virus de influenza aviar en cualquiera
de sus presentaciones y subtipos. Dicha evaluación, se enfocará en las
actividades realizadas por los Organismo Auxiliares de Salud Animal, Gobiernos
Estatales y Gobierno Federal, entre otros vinculados con las acciones
sanitarias de
CAPITULO XVI
DE
ARTICULO 86. La campaña zoosanitaria a
que se refiere el presente Acuerdo, será concluida ante la ausencia del agente
etiológico de
A
efecto de lo anterior, el SENASICA una vez que cuente con evidencia documental
de la ausencia del virus de
En
caso de que los resultados sean negativos a la enfermedad,
TITULO TERCERO
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
CAPITULO I
DE
ARTICULO 87. La importación de las mercancías reguladas a que se refiere este Acuerdo, deberán cumplir con lo establecido en el módulo de consulta de requisitos zoosanitarios para la importación de mercancías avícolas, conforme al análisis epidemiológico o de riesgo correspondiente y a los establecidos para la movilización nacional.
CAPITULO II
DE
ARTICULO 88. El SENASICA determinará la equivalencia de las actividades sanitarias establecidas o implementadas en un compartimento, zona o país, así como las medidas de mitigación de riesgo, que proporcionen el nivel adecuado de protección zoosanitaria para los Estados Unidos Mexicanos, con fines de reconocimiento, movilización, importación y exportación.
ARTICULO 89. Para la celebración de acuerdos interinstitucionales, bilaterales y multilaterales de reconocimiento de la equivalencia de medidas sanitarias concretas, las autoridades sanitarias del compartimento, zona o país, deberán remitir al SENASICA las medidas zoosanitarias que apliquen dentro de su territorio nacional. Con base en dicha información, el SENASICA, determinará la factibilidad de reconocer la equivalencia con las medidas aplicadas en el territorio nacional.
ARTICULO 90. Con base en el principio
de equivalencia establecido por
I. Desconocido o indeterminado
II. Escasa prevalencia
III. Erradicación
IV. Libre
ARTICULO 91. Los países o regiones de éstos, podrán ser clasificados con el estatus zoosanitario desconocido o indeterminado, cuando éstos no puedan demostrar la ausencia de infección del virus de influenza aviar en las aves de corral, debido a la falta de programas eficaces de vigilancia epidemiológica activa y pasiva mediante muestreos estadísticos y representativos de la población avícola susceptible, así como de pruebas diagnósticas equivalentes y validadas a nivel internacional, incluyendo los requisitos zoosanitarios que minimicen el riesgo de importación de mercancías avícolas, todo ello sustentado técnica y científicamente.
ARTICULO 92. La equivalencia para el resto de las condiciones zoosanitarias estará sujeta a lo establecido en el presente Acuerdo, o en su caso, conforme a lo establecido en la normatividad internacional.
ARTICULO 93.
Para
efecto de lo anterior, se deberá facilitar a
Para fines de equivalencia, los compartimentos y zonas de otros países, deberán cumplir para su reconocimiento, con los mismos requisitos que se establecen en el presente Acuerdo.
CAPITULO III
DE
ARTICULO 94. Las acciones de inspección
y verificación, serán llevadas a cabo por el SENASICA en términos de
El SENASICA, posterior al reconocimiento oficial, verificará el cumplimiento de los requisitos determinados para cada estatus zoosanitario.
ARTICULO 95. El SENASICA realizará
evaluaciones a los organismos auxiliares de sanidad animal autorizados, con la
finalidad de supervisar su operación, estrategias planteadas y resultados
obtenidos en el corto y mediano plazos, conforme a los proyectos validados así
como el ejercicio del presupuesto federal en las actividades a que se refiere
el presente Acuerdo, conforme a la normatividad aplicable y a lo dispuesto por
ARTICULO 96. El SENASICA realizará periódicamente, visitas de verificación a los
puntos de verificación e inspección zoosanitaria, así como a los Organismos
Auxiliares de Sanidad Animal, laboratorios de diagnóstico reconocidos por
ARTICULO 97. Para la verificación, el SENASICA podrá auxiliarse de unidades de
verificación, debiendo los médicos veterinarios responsables autorizados por la
misma a proporcionar la información necesaria que garantice el cumplimiento
señalado en el presente Acuerdo.
El
SENASICA o las Unidades de Verificación aprobadas por éste, podrán realizar
verificaciones a petición del SENASICA, con costo al productor, empresa o
industria, transportista, comerciante, gobierno estatal o municipal, serán las
responsables de constatar la autenticidad de las actividades sanitarias
realizadas por los médicos veterinarios responsables en Unidades de Producción
Tecnificadas, los laboratorios de diagnóstico clínico zoosanitario autorizados,
así como las actividades realizadas en los puntos de verificación e inspección
zoosanitaria autorizados operados por los Organismos Auxiliares de Sanidad
Animal y los gobiernos locales, así como aquellas actividades que determine
ARTICULO 98. El SENASICA orientará al público en general sobre las medidas
zoosanitarias a que se refiere el presente Acuerdo, a través de su página
electrónica.
CAPITULO IV
SANCIONES
ARTICULO 99. El incumplimiento a lo
dispuesto en el presente Acuerdo, será sancionado en términos de
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Acuerdo entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
SEGUNDO. EL SENASICA pondrá a disposición de los particulares en su página electrónica, en un plazo máximo de 60 días posterior a la fecha de entrada en vigor, el módulo de consulta a que se refiere el artículo 82 del presente Acuerdo, así como a los sistemas de información, de gestión y de consulta previstos en el presente Acuerdo.
TERCERO. Los propietarios de las
unidades, de producción tecnificada, tendrán hasta 30 días a partir de la
entrada de funcionamiento del módulo de consulta, referido en el segundo
transitorio del presente Acuerdo, para registrar dichas unidades ante
CUARTO. Los propietarios de las unidades de producción tecnificadas y de las mercancías reguladas a que se refiere el artículo 3 del presente Acuerdo, podrán solicitar 60 días posteriores a la entrada en vigor del presente Acuerdo el reconocimiento de compartimento libre.
En
caso de los propietarios que cuenten con constancia de parvada o granja libre
vigente, deberán realizar los remuestreos, mediante personal y laboratorios
oficiales conforme a lo establecido en el artículo 24 del presente Acuerdo, de
no ser así; quedará sin efecto la vigencia de la constancia. Los propietarios
deberán de proporcionar a
QUINTO. Los propietarios de las parvadas y granjas constatadas como libres, podrán movilizar sus mercancías con el Certificado Zoosanitario de Movilización y copia de la constancia de parvada o granja libre, conforme a los requisitos establecidos en el presente Acuerdo, siempre y cuando el aviso de movilización no esté en funcionamiento conforme al SEPTIMO transitorio y cumpla con lo establecido en el CUARTO transitorio del presente Acuerdo.
SEXTO.
SEPTIMO. El Aviso de movilización entrará en funcionamiento 60 días después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
OCTAVO. Los requisitos para la importación de mercancías avícolas seguirán aplicándose de acuerdo a la normatividad vigente, durante 60 días posteriores a la fecha de la entrada en vigor del presente Acuerdo. El SENASICA, según sea el caso, durante ese periodo pondrá a disposición de los particulares dentro del módulo de consulta de requisitos zoosanitarios para la importación, los nuevos requisitos mismos que deberán cumplir los particulares, 60 días posteriores a la entrada en vigor del presente instrumento.
NOVENO. Los laboratorios, que cuenten con el aviso de funcionamiento para producción de vacunas contra Influenza Aviar y de adquisición de la semilla de trabajo oficial por parte del SENASICA, contarán con un plazo de hasta seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, para cumplir con lo establecido en el mismo.
DECIMO. Los Médicos veterinarios
responsables y de laboratorios de pruebas autorizados, así como las unidades de verificación
aprobadas previstas en el presente Acuerdo, contarán con un plazo de hasta seis
meses para actualizar sus sistemas, procedimientos y su reconocimiento por
parte de
México, D.F., a 7 de junio de 2011.- El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Francisco Javier mayorga Castañeda.- Rúbrica.
ANEXO 1

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ANEXO 2

REGISTRO DE UNIDAD
DE PRODUCCION AVICOLA
BAJO
ESQUEMA DE VACUNACION PARA INFLUENZA AVIAR
Instrucciones:
Llenar un registro por cada unidad de producción, utilizar tinta azul y letra
legible, no se aceptan tachaduras ni enmendaduras.
|
1. Nombre de
la Empresa: |
|
2. RFC. |
|
3. Dirección: ______________________________________________________________________ ________________________________________________________________________________ Municipio: _________________________________Estado: ________________________________ |
|
4. Tel. Lada ( ) __________________________ Fax _______________________________________ Correo
electrónico de contacto: |
|
5. Nombre del
Propietario o Representante Legal: |
|
6. Nombre de |
|
7. Folio de
registro: |
|
8. Especie
avícola: |
|
9. Función zootécnica: [ ] Huevo [ ] Carne [ ] Reproductoras [ ]
Progenitoras [ ] Otro (indicar): |
|
10. Para el
caso de parvadas progenitoras o reproductoras: [ ]
Ligeras [ ]Pesadas [ ]
Semipesados [ ] Otro (indicar): |
|
11.
Identificación de parvada(s) que recibirán las vacunas. |
|
12. Cantidad
de aves a las que se le aplicará la vacuna: |
|
13. Nombre del
(los) laboratorio(s) productor(es) de vacuna(s) a utilizar: |
FORMATO GRATUITO
14. Nombre
comercial de la(s) vacunas(s) a utilizar, detallar el tipo de vacuna a
utilizar (activa, inactiva, recombinante, otra). |
|
15. Anexar el
calendario de vacunación a utilizar cada seis meses, en hoja membretada de la
empresa y firmado por el MVZ. Responsable del programa. |
|
16. La empresa
deberá contar con un registro por parvada vacunada que incluya las fechas de
aplicación y los estudios serológicos que realice para la enfermedad. |
|
17.
Observaciones: |
Nombre y firma del Propietario o
Representante Legal:
_______________________________________________________________________________
Nombre y firma del Médico Veterinario
Responsable:
_______________________________________________________________________________
Lugar y Fecha: ___________________________________________________________________
FOLIO DE REGISTRO:
![]()
FORMATO GRATUITO
ANEXO 3

SOLICITUD PARA RECONOCIMIENTO DE
UNIDAD DE PRODUCCION
COMO COMPARTIMENTO LIBRE DE INFLUENZA AVIAR NOTIFICABLE
|
1. Nombre de la Empresa: |
|
2. RFC: |
|
3. Dirección: _____________________________________________________________________ ________________________________________________________________________________ Municipio:
__________________________________________________Estado: ______________ |
|
4. Tel.: Lada ( ) _________________________________________
Fax: _______________________ Correo electrónico de contacto: |
|
5. Nombre del Propietario o Representante
Legal: |
|
6. Nombre de |
|
7. Folio de registro de |
|
8. Especie avícola: |
|
9. Función zootécnica: [ ]
Huevo [ ] Carne [
] Reproductoras [ ] Progenitoras [ ] Otro
(indicar): |
|
10. Para el caso de parvadas progenitoras o
reproductoras: [ ]
Ligeras [ ]
Pesadas [
] Semipesados [ ] Otro
(indicar): |
|
11. Identificación de parvada (Reproductoras
o progenitoras): |
|
12. Granja de origen y lugar de procedencia
de la parvada (Reproductoras o progenitoras): |
|
13. Raza de las aves: |
|
14. Edad de las aves (en semanas): |
|
15. Número de casetas: |
|
16. Cantidad de aves o capacidad instalada: |
|
17. Laboratorio oficial que realizó las
pruebas diagnósticas: |
|
18. Especificar últimas pruebas realizadas y
fecha de realización, incluyendo los números de caso: |
|
19. Anexar copias de los resultados: |
|
20. Fecha de última verificación de
cumplimiento con Medidas de bioseguridad y buenas prácticas pecuarias (Anexar
documentación que la acredite): |
|
21. Observaciones: |
Nombre y firma del Propietario o Representante
Legal: __________________________________
Nombre y firma del Médico Veterinario
Responsable Autorizado Oficial: _____________________
Lugar y Fecha: ___________________________________________________________________
FOLIO DE SOLICITUD:
![]()
