ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER EL DISTINTIVO NACIONAL DE LOS PRODUCTOS ORGANICOS Y SE ESTABLECEN LAS REGLAS GENERALES PARA SU USO EN EL ETIQUETADO DE LOS PRODUCTOS CERTIFICADOS COMO ORGANICOS

 

FICHA TECNICA NORLEX

 

Nombre corto:  25101309.

Legislación:  Federal.

 

Fuente:  D.O.F.

Emite:  SAGARPA.

Fecha de publicación:  25 de octubre de 2013.

Fecha de entrada en vigor:  25 de abril de 2013.

 

Modificaciones:

 

                                   Fecha de publicación             Fecha de entrada en vigor

 

                                   03 de diciembre de 2021           04 de diciembre de 2021

 

Reformas: Artículos PRIMERO; SEGUNDO; TERCERO, fracción II e imagen de la fracción III; CUARTO, respecto de la construcción del Distintivo Nacional de Productos Orgánicos; QUINTO, respecto de los colores que conforman el Distintivo Nacional de Productos Orgánicos, SEXTO, respecto a los colores del Distintivo Nacional de Productos Orgánicos; SEPTIMO; NOVENO; DECIMO; DECIMOPRIMERO, fracción VII; DECIMOSEGUNDO, inciso a. de la fracción I, fracción II.

 

Adiciones: Artículo DECIMOSEGUNDO, dos párrafos.

 

Derogaciones: Artículo DECIMOSEPTIMO.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

ENRIQUE MARTINEZ Y MARTINEZ, Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, con fundamento en los artículos 35, fracción IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1, fracción VI, 30 y 31 de la Ley de Productos Orgánicos; 42, 43 y 44 del Reglamento de la Ley de Productos Orgánicos, y

CONSIDERANDO

Que la Ley de Productos Orgánicos y su Reglamento, regulan el uso de un distintivo nacional en el etiquetado y en los envases de aquellos productos que han sido certificados como orgánicos;

Que el marco jurídico nacional que regula el sector de la producción orgánica tiene por objeto asegurar la competencia leal y un funcionamiento apropiado del mercado interno de productos orgánicos, así como mantener y justificar la confianza del consumidor en los productos etiquetados como orgánicos;

Que es importante, para que los consumidores tengan percepción adecuada y se permita la clara identificación de los productos que cumplen con los criterios de producción orgánica, disponer de un etiquetado informativo e incluya un distintivo que simbolice la producción orgánica de México e identifique claramente los productos;

Que para dar identidad a los productos orgánicos mexicanos en el mercado nacional e internacional, he tenido a bien expedir el siguiente:

ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER EL DISTINTIVO NACIONAL DE LOS PRODUCTOS ORGANICOS Y SE ESTABLECEN LAS REGLAS GENERALES PARA SU USO  EN EL ETIQUETADO DE LOS PRODUCTOS CERTIFICADOS COMO ORGANICOS

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO PRIMERO.- El presente Acuerdo tiene por objeto dar a conocer y establecer las reglas de uso del Distintivo Nacional de los Productos Orgánicos con las especificaciones, patrones cromáticos y demás características que se precisan en el presente instrumento, las cuales serán aplicables a los productos que cumplan con la Ley de Productos Orgánicos, su Reglamento y demás disposiciones que deriven  de las mismas.

ARTICULO SEGUNDO.- Las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo son aplicables a las personas físicas o morales que sean operadores orgánicos, cuenten con el certificado de sus productos o subproductos como orgánicos y obtengan la autorización del Distintivo Nacional, el cual podrán utilizar en las etiquetas u otros documentos, donde hagan la declaración de propiedades, incluido el material publicitario físico o electrónico, los documentos comerciales y puntos de venta.

ARTICULO TERCERO.- El Distintivo Nacional de los Productos Orgánicos es una composición gráfica y tipográfica con el diseño siguiente:

I.       Dibujo que integra tres símbolos representando un pez cuyo color será azul, una mano de color verde y una flor amarilla;

II.      La tipografía con las palabras ORGANICO - MEXICO envolviendo de forma circular el dibujo.

III.     El Distintivo Nacional autorizado será:

 

ARTICULO CUARTO.- En la impresión del Distintivo Nacional, se deberá mantener siempre un espacio claro mínimo (área de protección) alrededor de éste para preservar su integridad. El Distintivo Nacional nunca deberá aparecer ligado o invadido por otros elementos gráficos.

La construcción del Distintivo se demuestra de la siguiente forma:

Espacio claro mínimo (área de protección)

La retícula de construcción deberá usarse sólo en casos que la reproducción del Distintivo no pueda transferirse por medios eletrónicos.

ARTICULO QUINTO.- Los colores que conforman el referido Distintivo Nacional son los siguientes:

 

ARTICULO SEXTO.- Cualquier reproducción del Distintivo Nacional deberá ser acorde a los colores especificados a continuación:

Escala de grises

 

 

ARTICULO SEPTIMO.- El Distintivo Nacional podrá ser usado en la declaración de propiedades, incluido el material publicitario y los documentos comerciales y puntos de venta.

 

ARTICULO OCTAVO.- El tamaño mínimo de impresión sugerido será preferentemente de 2.0 cm,  pudiendo ser menor al mínimo, siempre y cuando las características del empaque o presentación del producto, condicionen el área de impresión; como se especifica a continuación:

 

ARTICULO NOVENO.- La tipografía empleada en esta materia será la de la familia Montserrat Black para ser utilizada en títulos y párrafos de textos en las diversas piezas de comunicación del distintivo, como se muestra a continuación:

A B C D E F G H I J K L M N O P Q R S T U V W X Y Z

A b c d e f g h i j k l m n o p q r s t u v w x y z

1 2 3 4 5 6 7 8 9 0

ARTICULO DECIMO.- Las especificaciones referentes al diseño y características del Distintivo Nacional estarán contenidas en el Manual de Identidad Gráfica, que estará disponible en la página electrónica del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria www.senasica.gob.mx.

CAPITULO II

CONDICIONES DE USO

ARTICULO DECIMOPRIMERO.- Condiciones de uso del Distintivo Nacional de los Productos Orgánicos en las etiquetas de los productos orgánicos.

I.       El Distintivo Nacional es una marca registrada, que sólo portarán los productos orgánicos que cumplan con la Ley de Productos Orgánicos y sus disposiciones aplicables;

II.      No se autoriza el uso del Distintivo Nacional para productos en conversión a orgánico, ni para sustancias o materiales indicados en los artículos 28 y 29 de la Ley de Productos Orgánicos;

III.     El uso del Distintivo Nacional orgánico no implicará un costo adicional para el operador;

IV.     El Distintivo Nacional deberá estar en un lugar visible en la parte frontal o lateral del empaque, seguido de la leyenda “Certificado por:” o “CERTIFICADO POR:”;

V.      El operador podrá utilizar el Distintivo Nacional en los proyectos de etiquetado autorizados, pudiéndose utilizar de igual forma otros logotipos nacionales y privados en el etiquetado, siempre que no sean de mayor tamaño al del Distintivo Nacional;

VI.     El Distintivo Nacional podrá utilizarse en la presentación o en la publicidad que realicen de los productos que cumplan con la regulación nacional en materia de productos orgánicos, siempre que se cumpla con las especificaciones indicadas en el presente Acuerdo; y

VII.   Los operadores que utilicen en sus empaques o envases de producto(s), la referencia de Distintivo Nacional, serán responsables de producir sus etiquetas, cumpliendo en todo momento con las especificaciones del presente Acuerdo.

CAPITULO III

DEL PROCEDIMIENTO PARA OBTENER LA AUTORIZACION  DE USO DEL DISTINTIVO NACIONAL

ARTICULO DECIMOSEGUNDO.- Los operadores orgánicos certificados seguirán el siguiente procedimiento para obtener la autorización de utilización del Distintivo Nacional:

I.       Los operadores que deseen utilizar en sus empaques o envases de producto(s), la referencia de Distintivo Nacional, presentarán:

a.     Solicitud mediante el formato anexo ante el organismo de certificación orgánica aprobado que certificó el producto orgánico, indicando claramente: el tipo de producto a etiquetar, el volumen y el lote de producción al que corresponde dicho producto;

b.    Copia de certificación orgánica vigente para el (los) producto(s) que portarán el Distintivo Nacional;

II.      El organismo de certificación orgánica aprobado, que lo haya certificado, evaluará la solicitud del operador; si cumple con los criterios citados en este capítulo, se emitirá la autorización del uso del Distintivo Nacional mediante una notificación y/o escrito dirigido al operador solicitante en un periodo de 15 días hábiles contados a partir de su recepción, y se le entregará el archivo electrónico, que contenga el Distintivo Nacional para el uso autorizado.

         En caso de que el interesado no cumpla con la información requerida la Secretaría lo prevendrá en un plazo máximo de cinco días hábiles y éste contará con un plazo de 10 días hábiles para solventar y complementar con la información requerida, en caso contrario se tendrá por desechada la solicitud.

Los organismos informarán anualmente a la Secretaría sobre las autorizaciones otorgadas para el uso de Distintivo Nacional, el primer día hábil del mes de febrero de conformidad con lo establecido en la Ley de Productos Orgánicos, su Reglamento y disposiciones aplicables.

La Secretaría resolverá las controversias que se deriven de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo en materia de otorgamiento de autorizaciones.

CAPITULO IV

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES

ARTICULO DECIMOTERCERO.- Los operadores a los que se les haya autorizado la utilización de Distintivo Nacional, tendrán las siguientes obligaciones:

I.       Llevar el registro de flujo de producto desde el acopio, ingreso a procesamiento, resultados de procesamiento, producto envasado, producto comercializado con el Distintivo Nacional y existencias, y

II.      A los operadores que en determinado momento se les retire la certificación, están obligados a suspender en sus productos, todo uso del Distintivo Nacional orgánico hasta que nuevamente obtengan la certificación orgánica.

CAPITULO V

DE LA VIGILANCIA DEL USO DEL DISTINTIVO NACIONAL

ARTICULO DECIMOCUARTO.- En la vigilancia que realice la Secretaría, serán objetos de inspección los productos o subproductos, el material publicitario y documentos comerciales, que porten el Distintivo Nacional y en caso de incumplimiento, deberán ser retirados del mercado como producto orgánico, pudiendo ser comercializado como un producto convencional.

ARTICULO DECIMOQUINTO.- Personal del Organismo de Certificación, operadores orgánicos, consumidores y población en general, que detecten en tiendas, supermercados, sitios de comercialización, productos o subproductos, el material publicitario y documentos comerciales o propagandas, que ostenten el Distintivo Nacional sin estar registrados en el padrón nacional de productores orgánicos, podrán tomar la información y denunciarlo mediante escrito libre ante la Secretaría.

ARTICULO DECIMOSEXTO.- Podrán suspenderse temporalmente o revocarse la autorización en forma definitiva del uso del Distintivo Nacional, mediante el procedimiento sancionador que contempla la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, sin perjuicio de la imposición de las sanciones administrativas y/o penales que procedan.

ARTICULO DECIMOSEPTIMO.- Derogado (D.O.F. el 03 de diciembre de 2021)

CAPITULO VI

DE LAS SANCIONES

ARTICULO DECIMOCTAVO.- El incumplimiento a lo contemplado en el presente Acuerdo, se sancionará con base a lo previsto en los artículos 43, fracción I y 44 de la Ley de Productos Orgánicos.

TRANSITORIO

UNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Ciudad de México, D.F., a 11 de octubre de 2013.- El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Enrique Martínez y Martínez.- Rúbrica.

TRANSITORIOS

(De la reforma publicada en el D.O.F. el 03 de diciembre de 2021)

PRIMERO.- El presente ACUERDO, entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Los operadores que cuenten con inventario de etiquetas en cumplimiento con las disposiciones específicas para el uso del Distintivo Nacional anterior a la publicación de este Acuerdo, podrán agotar existencias en un plazo de treinta y seis meses después de la publicación de este Acuerdo, una vez cumplido este plazo se deberán ajustar a lo establecido en el presente Acuerdo.

Ciudad de México, a 23 de noviembre de 2021.- El Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural, Víctor Manuel Villalobos Arámbula.- Rúbrica.


ANEXO.- FORMATO PARA OBTENER LA AUTORIZACION DEL USO DEL DISTINTIVO NACIONAL DE PRODUCTOS ORGANICOS