REGLAMENTO DEL REGISTRO PUBLICO UNICO DE FINANCIAMIENTOS Y OBLIGACIONES DE ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS

 

FICHA TECNICA NORLEX

 

Nombre corto:  25101611.

Legislación:  Federal.

 

Fuente:  D.O.F.

Emite:  SHCP.

Fecha de publicación:  25 de octubre de 2016.

Fecha de entrada en vigor:  01 de noviembre de 2016.

 

Modificaciones:

 

                                   Fecha de publicación             Fecha de entrada en vigor

 

                                   30 de junio de 2017                  01 de julio de 2017

 

Reformas: Artículo 30.

 

                                   01 de abril de 2024                   02 de abril de 2024

 

Reformas: artículos 1; 2, primer párrafo, fracciones II, III, IV, V, VI, VIII, IX, X, XI y XII; 6; 13, primer párrafo, fracciones I, II, segundo y tercer párrafo; se modifica la denominación del CAPITULO IV, 17, fracciones I y II, segundo y tercer párrafos; 21; 25, primer párrafo, fracción I, primer párrafo, incisos e), f), y g) y segundo párrafo, fracción II, inciso c), numeral 2, incisos d), e) y f), fracción IV, incisos b) y c), fracción V, fracción VI, fracción VII, fracción IX, fracción X y fracción XI, y segundo párrafo; 26, párrafo primero, fracción I, incisos c), d) y e), fracción II, incisos a), e) y f), fracción IV, inciso a), fracciones V, VI, VII, VIII, IX y X, y segundo párrafo; 27, primer y tercer párrafo, que pasa a ser el segundo párrafo; 28, primer párrafo, fracción I, incisos d) y e), fracción II, primer párrafo y fracción III; 29; 30, primer párrafo; 31, primer párrafo; 32, primer párrafo; 33, primer párrafo, fracción I y fracción II, segundo párrafo; 39, primer párrafo; 40, primer párrafo, fracción I; 41, primer, penúltimo y último párrafo; 42; 45, primer párrafo, fracción I, párrafo segundo, fracción II, incisos c) y d), fracciones V y VII; 47, primer y segundo párrafos, fracciones I y II; 48, primer párrafo; 50 y 51.

 

Adiciones: Artículos 13, fracción III; 17, fracción III; 25, fracción I, incisos h) e i), fracción VII, con un segundo párrafo y fracción XII; 26, fracción I, incisos g) y h), fracción VII, segundo párrafo; 27, tercer párrafo; 28, fracción I, inciso f), fracción II, párrafo segundo y fracción IV; 30, con un nuevo segundo párrafo; 31, segundo párrafo; 32, segundo párrafo; 33, tercer párrafo; 41, segundo párrafo, fracciones I y II y 48, tercer párrafo.

 

Derogaciones: Artículos 25, fracción VI, tercer párrafo; 26, fracción VI, tercer párrafo; 27, segundo párrafo y 30, segundo párrafo.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y en el Capítulo VI del Título Tercero de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, he tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO DEL REGISTRO PUBLICO UNICO DE FINANCIAMIENTOS Y OBLIGACIONES DE ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS

TITULO PRIMERO

Objeto y Definiciones

CAPITULO UNICO

Disposiciones Generales

Artículo 1. El presente ordenamiento tiene por objeto regular la inscripción, modificación y cancelación, así como transparentar los Financiamientos y Obligaciones que contraten las entidades federativas, los municipios y demás entes públicos señalados en la Ley, en el Registro Público Unico, así como la operación y funcionamiento y transparencia de la información de dicho Registro en términos del Capítulo VI del Título Tercero de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.

Artículo 2. Para efectos de este reglamento, en adición a las definiciones establecidas en el artículo 2 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, se entiende por:

I.          Afectación: la aportación, cesión o destino de un derecho o ingreso del Ente Público a través de un fideicomiso, mandato o cualquier acto jurídico que tenga ese efecto, para su aplicación al pago de un Financiamiento u Obligación;

II.         Carta de aceptación: el documento suscrito por la persona solicitante autorizada, mediante el cual conoce y acepta el uso del sistema del Registro Público Unico para la presentación, substanciación y resolución de los trámites e información a que se refiere el artículo 4 del presente reglamento;

III.        Clave de inscripción: la clave emitida por el Registro Público Unico para cada uno de los Financiamientos y Obligaciones que se inscriban en dicho Registro;

IV.        Constancia: el documento emitido por el Registro Público Unico, mediante el cual se acredita que el Financiamiento u Obligación fue inscrito, modificado o cancelado, a través del procedimiento registral y que debe contener la información a que se refieren los artículos 22, 23 o 24 del presente reglamento;

V.         Firma electrónica avanzada: el conjunto de datos y caracteres que permite la identificación del firmante, que ha sido creada por medios electrónicos bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior a éstos, la cual produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, a que se refiere la Ley de Firma Electrónica Avanzada;

VI.       Formatos: los documentos emitidos por la Secretaría mediante disposiciones de carácter general para establecer la información que deben presentar los entes públicos en los trámites a cargo del Registro Público Unico, en términos de la Ley y el presente reglamento;

VII.       Ley: la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios;

VIII.      Procedimiento registral: el conjunto de operaciones a cargo del Registro Público Unico mediante las cuales substancia y resuelve, a través del sistema del Registro Público Unico, las solicitudes de trámite a que se refiere el artículo 4, fracción I del presente reglamento;

IX.       Registro estatal: los registros de empréstitos y obligaciones de las entidades federativas;

X.         Sistema del Registro Público Unico: el sistema electrónico de la Secretaría que permite la recepción, trámite y resolución de las solicitudes de inscripción, modificación, cancelación y cualquier otro trámite relacionado con el Registro Público Unico, así como de la recepción de la información de los Financiamientos y Obligaciones de las entidades federativas y de los municipios para transparentar dicha información, cálculo del Sistema de Alertas y seguimiento de convenios en términos de los artículos 43, último párrafo, 44, 51, 56, 57 y 59 de la Ley;

XI.        La persona solicitante autorizada: la persona servidora pública que, en representación del Ente Público, captura, presenta y substancia los trámites e información en el sistema del Registro Público Unico, y será responsable por el uso de dicho Sistema, y

XII.      Tablero electrónico: el medio electrónico que forma parte del sistema del Registro Público Unico, por medio del cual se pone a disposición de la persona solicitante autorizada que utilice la firma electrónica avanzada en términos de este reglamento, las actuaciones electrónicas que emita el Registro Público Unico y que genera un acuse de recibo electrónico.

Artículo 3. El Registro Público Unico está a cargo de la Secretaría y tendrá únicamente efectos declarativos e informativos, por lo que no prejuzga ni valida los actos jurídicos por los cuales se celebraron las operaciones registradas.

Artículo 4. En el Registro Público Unico se llevarán a cabo los trámites siguientes:

I.          En materia de registro:

a)      Solicitud de inscripción de Financiamientos y Obligaciones;

b)      Solicitud de modificación de inscripciones de Financiamientos y Obligaciones, y

c)      Solicitud de cancelación de inscripciones de Financiamientos y Obligaciones, y

II.         En materia de transparencia de la información de Financiamientos y Obligaciones, cálculo del Sistema de Alertas y convenios, la entrega de:

a)      La actualización de la información de cada Financiamiento y Obligación inscrito en el Registro Público Unico durante la vigencia de los mismos;

b)      La información para el seguimiento del Sistema de Alertas y de los convenios mediante los cuales se otorga la Deuda Estatal Garantizada, y

c)      Los convenios de las Entidades Federativas o Municipios que, en su caso, celebren con los Entes Públicos a que se refiere el artículo 47 de la Ley y su seguimiento trimestral.

Artículo 5. Los Entes Públicos, para efectos de llevar a cabo los trámites a que se refiere el artículo 4 del presente Reglamento, utilizarán la Firma Electrónica Avanzada, para lo cual deberán cumplir con las disposiciones jurídicas a que se refieren los artículos 8, 9 y los Capítulos I y II del Título Tercero de la Ley de Firma Electrónica Avanzada.

A falta de disposición expresa en este Reglamento, en el caso del uso de la Firma Electrónica Avanzada se aplicará supletoriamente la Ley de Firma Electrónica Avanzada, su Reglamento y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 6. La persona solicitante autorizada debe presentar los trámites a que se refiere el artículo 4 del presente reglamento, a través del sistema del Registro Público Unico utilizando la firma electrónica avanzada. Para ello, la persona solicitante autorizada debe ser la persona titular de la Secretaría de Finanzas, de la Tesorería Municipal o su equivalente de cada ente público, según corresponda.

Artículo 7. La interpretación del presente Reglamento para efectos administrativos estará a cargo de la Secretaría.

TITULO SEGUNDO

Reglas Generales del Procedimiento Registral

CAPITULO I

Firma Electrónica Avanzada para el Procedimiento Registral

Artículo 8. La Firma Electrónica Avanzada podrá ser utilizada en documentos electrónicos y, en su caso, en mensajes de datos, conforme a lo previsto en la Ley de Firma Electrónica Avanzada y su Reglamento.

Artículo 9. Cuando se requiera que un documento impreso y con firma autógrafa, sea presentado o conservado en su forma original, según corresponda al tipo de trámite del Procedimiento Registral, dicho requisito quedará satisfecho si la copia se genera en un documento electrónico, y si se cumple con los requisitos a que se refiere el artículo 16 de la Ley de Firma Electrónica Avanzada.

CAPITULO II

Medios de Comunicación Electrónica para el Procedimiento Registral

Artículo 10. El Solicitante Autorizado deberá manifestar expresamente, a través de la Carta de Aceptación, su conformidad para que el Procedimiento Registral se efectúe, desde su inicio hasta su conclusión, a través del Sistema del Registro Público Unico.

La Carta de Aceptación señalará al menos lo siguiente:

I.          Que acepta consultar el Tablero Electrónico, al menos, los días quince y último de cada mes o bien, el día hábil siguiente si alguno de éstos fuere inhábil y, en caso de no hacerlo, se tendrá por realizada la notificación en el día hábil que corresponda;

II.         Que acepta darse por notificado de las actuaciones electrónicas que emita el Registro Público Unico, en el mismo día en que consulte el Tablero Electrónico, y

III.        Que en el supuesto en el que el Solicitante Autorizado se encuentre imposibilitado, por falla del Sistema, para consultar el Tablero Electrónico o para descargar los documentos electrónicos que contengan la información depositada en el mismo, en los días señalados en la fracción I de este artículo, lo hará del conocimiento del Registro Público Unico, por escrito o al correo electrónico que determine la Secretaría, a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que ocurra dicho impedimento.

El Formato de Carta de Aceptación que deberá suscribir el Solicitante Autorizado será dado a conocer a través de los lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría.

Artículo 11. Para efectos de las notificaciones que emita el Registro Público Unico que se efectúen por medio del Tablero Electrónico, los días hábiles se considerarán de veinticuatro horas, comprendidas de las 00:00 a las 23:59 horas.

El Tablero Electrónico deberá estar sincronizado a la hora oficial de los Estados Unidos Mexicanos del tiempo del centro, generada por el Centro Nacional de Metrología.

Artículo 12. Para acreditar de manera fehaciente, la fecha y hora de recepción de las solicitudes de inscripción, modificación, cancelación y cualquier otro trámite relacionado con el Registro Público Unico, el Sistema del Registro Público Unico emitirá un acuse de recibo electrónico que deberá contener un sello digital que permita dar plena certeza sobre la fecha y hora de recepción, así como el registro de los documentos electrónicos asociados al citado acuse de recibo. La Secretaría, determinará mediante lineamientos que para tal efecto emita, las especificaciones técnicas que deberá contener el sello digital.

CAPITULO III

Acceso al Sistema del Registro Público Unico para el Procedimiento Registral

Artículo 13. El acceso al sistema del Registro Público Unico se debe llevar a cabo una vez que la persona solicitante autorizada entregue en las oficinas de la Secretaría lo siguiente:

I.             La Carta de aceptación suscrita con firma autógrafa;

II.            El Documento original o copia certificada que acredite las facultades de representación al ente público de quien suscribe la carta de aceptación, y

III.           El formato de solicitud de acceso establecido por el Centro de Operaciones de Servicios y Seguridad de la Información de la Secretaría.

Además, los entes públicos distintos a los gobiernos de las entidades federativas y municipios, deben presentar la documentación que acredite la personalidad jurídica del ente público correspondiente.

Una vez que la Secretaría otorgue el acceso a la persona solicitante autorizada al sistema del Registro Público Unico quedará acreditada la personalidad jurídica para realizar cualquier trámite ante el Registro Público Unico.

Artículo 14. La Secretaría, una vez revisada la documentación a que se refiere el artículo anterior, dará a conocer al Solicitante Autorizado, a través de los medios que ésta determine de conformidad con los lineamientos que para tal efecto emita, la información relativa al usuario y contraseña correspondientes a efecto de que esté en posibilidad de ingresar al Sistema del Registro Público Unico.

CAPITULO IV

Obligaciones de la Persona Solicitante Autorizada

Artículo 15. El Solicitante Autorizado tendrá las obligaciones siguientes:

I.          Mantener vigente el certificado digital de la Firma Electrónica Avanzada en los términos de la Ley de Firma Electrónica Avanzada;

II.         Reconocer como veraz y auténtica la información, mensajes de datos y documentos electrónicos que envíe a través del Sistema del Registro Público Unico, de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Firma Electrónica Avanzada;

III.        Recibir notificaciones a través del Sistema del Registro Público Unico de las resoluciones y demás actuaciones electrónicas en los términos del presente Reglamento;

IV.        Cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 21 de la Ley de Firma Electrónica Avanzada;

V.         Notificar y tramitar ante la Secretaría la baja de un Solicitante Autorizado que lo antecedió en caso de que éste no haya notificado su baja en los términos de los lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría;

VI.        Aceptar bajo su responsabilidad cualquier uso que se dé a su certificado digital de la Firma Electrónica Avanzada, por lo que se le atribuirá la autoría de la información que reciba el Registro Público Unico a través del Sistema del Registro Público Unico;

VII.       Aceptar que podrá ser requerido por el Registro Público Unico para el reenvío de la información a través del Sistema del Registro Público Unico, cuando los archivos remitidos a través de éste se encuentren dañados o no puedan abrirse por cualquier causa técnica;

VIII.      Aceptar, bajo su responsabilidad, que los documentos electrónicos enviados a través del Sistema del Registro Público Unico, son válidos de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables a cada caso, así como que refieren auténtica y fielmente a los documentos originales o debidamente certificados por la persona a quien legalmente corresponde, y

IX.        Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables.

CAPITULO V

Procedimiento Registral

Artículo 16. El Registro Público Unico determinará si la información que el Solicitante Autorizado presente en el Sistema del Registro Público Unico, cumple con los requisitos correspondientes a la solicitud del trámite de que se trate en los términos de la Ley, este Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, y de conformidad con el procedimiento siguiente:

I.          El Registro Público Unico determinará la procedencia de la solicitud en un plazo de treinta días hábiles, contado a partir del día siguiente al de su ingreso en el Sistema del Registro Público Unico, sólo en caso de que la documentación entregada cumpla con los requisitos establecidos para el trámite de la solicitud ingresada;

II.         Si la documentación o información presentada en el Sistema del Registro Público Unico, no cumple con los requisitos establecidos en la Ley, este Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables o se detectan inconsistencias u omisiones en dicha documentación o información, el Registro Público Unico emitirá una prevención por una sola vez al Solicitante Autorizado, en un plazo no mayor de diez días hábiles contado a partir del día siguiente al de su ingreso en el Sistema del Registro Público Unico. En dicha prevención se le señalará al Solicitante Autorizado las observaciones que deberá subsanar respecto de los requisitos que incumpla, inconsistencias o, en su caso, omisiones detectadas;

III.        El Solicitante Autorizado, una vez que sea notificado de la prevención en los términos de la fracción anterior, tendrá un plazo de diez días hábiles para responder a la misma, el cual se contará a partir del día hábil siguiente a aquél en que se realice la notificación respectiva;

IV.        El plazo para que el Registro Público Unico resuelva el trámite se suspenderá a partir del día siguiente a la emisión de la prevención y se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a aquél en el que el Solicitante Autorizado, a través del Sistema del Registro Público Unico, atienda la prevención realizada, y

V.         El Registro Público Unico revisará la respuesta a la prevención y, en su caso, los documentos presentados. Si la prevención está subsanada se emitirá la Constancia en un plazo de veinte días hábiles contado a partir del día hábil siguiente a aquél en que sea recibida la respuesta a la prevención.

Las notificaciones al Solicitante Autorizado que resulten de las etapas del procedimiento a que se refiere este artículo se realizarán a través del Tablero Electrónico en los términos del presente Reglamento.

Artículo 17. El Registro Público Unico podrá desechar la solicitud del trámite a que se refiere el artículo anterior, en los casos siguientes:

I.          Cuando no se desahogue la prevención dentro del plazo señalado en la fracción III del artículo 16 del presente reglamento, o

II.         Cuando habiendo desahogado la prevención dentro del plazo establecido, no se subsanen las observaciones realizadas, o

III.        Cuando exista algún juicio o procedimiento administrativo relacionado con el Financiamiento u Obligación que se pretende inscribir.

En cualquiera de los supuestos señalados en este artículo, el Registro Público Unico debe resolver lo conducente en un plazo máximo de veinte días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente al que venza el plazo a que refiere la fracción III del artículo 16 del presente reglamento. La improcedencia del trámite se notificará a través del tablero electrónico.

En caso de que la solicitud sea desechada, quedarán a salvo los derechos de la persona solicitante autorizada para presentar una nueva solicitud.

Artículo 18. En caso de que por alguna circunstancia el Sistema del Registro Público Unico deje de operar o interrumpa su funcionamiento, los plazos de los trámites en proceso se entenderán suspendidos desde el momento en que se detecte la falla de dicho Sistema hasta que se restablezca el funcionamiento del mismo.

El restablecimiento del Sistema del Registro Público Unico deberá hacerse del conocimiento de los Solicitantes Autorizados a través del Tablero Electrónico o por el medio que determine la Secretaría, señalando el lapso que permaneció interrumpido, a efecto de recorrer los plazos que se hayan visto afectados.

Artículo 19. Los plazos a que se refiere este Reglamento se contarán en días hábiles y comenzarán a correr a partir del día hábil siguiente a aquél en que se reciba la notificación, solicitud, respuesta de la prevención o cualquier otra notificación que corresponda al Sistema del Registro Público Unico.

Artículo 20. Las solicitudes de trámites presentadas en el Sistema del Registro Público Unico en días inhábiles, se tendrán por recibidas al día hábil siguiente.

CAPITULO VI

Inscripciones en el Registro Público Unico

Artículo 21. La disposición o desembolso de Financiamientos o, en su caso, el inicio del servicio de construcción u operación del proyecto relacionado a Obligaciones de Asociaciones Público-Privadas a cargo de los entes públicos, estará condicionada a la inscripción de dichos Financiamientos y Obligaciones en el Registro Público Unico, excepto tratándose de Obligaciones a corto plazo y emisiones de valores.

En el caso de las Obligaciones a corto plazo, la solicitud de inscripción debe presentarse ante el Registro Público Unico en un periodo no mayor a 30 días naturales, contado a partir del día siguiente al de su contratación, siempre y cuando incluya en su solicitud el instrumento jurídico debidamente suscrito y cumpla con los requisitos establecidos en este reglamento.

Tratándose de Obligaciones que se originen de la emisión de valores, la persona solicitante autorizada debe presentar la documentación a que se refiere el artículo 38 de este reglamento, y el Registro procederá a inscribir el Financiamiento. El ente público, en un plazo de diez días hábiles siguientes a dicha inscripción, debe acreditar ante el Registro la colocación o circulación de los valores, debiendo ingresar al sistema del Registro Público Unico el documento a que se refiere la fracción III del artículo 38 de este reglamento, a efecto de perfeccionar la inscripción.

En caso de no cumplir con la fracción III del artículo 38 del presente reglamento en el plazo señalado en el párrafo anterior, se procederá a la cancelación de la inscripción realizada, notificándole dicha situación a la persona solicitante autorizada a través del tablero electrónico.

Artículo 22. Para acreditar que la Obligación y, en general, cualquier acto inscrito en el Registro Público Unico, éste emitirá una Constancia a través del Tablero Electrónico, la cual incluirá al menos lo siguiente:

I.          Para el caso de Financiamientos:

a)      Clave de Inscripción y la fecha en que quedó inscrito;

b)      Ente Público obligado y, en su caso, Ente Público que funge como obligado solidario o aval;

c)      Nombre de la Institución Financiera que otorgó el Financiamiento;

d)      Monto original contratado;

e)      Datos de la Obligación principal tratándose de una Garantía de Pago o Instrumento Derivado;

f)       Tipo de documento y fecha de suscripción del mismo;

g)      Características del Financiamiento consistentes en destino, plazo y, en su caso, tasa de interés y tasa efectiva;

h)      Datos de autorización por parte de la Legislatura Local y, en su caso, del acta de cabildo o del órgano de gobierno;

i)       Fuente de Pago, y

j)       Mecanismo o vehículo de pago, en su caso;

II.         Para el caso de Obligaciones relacionadas con Asociaciones Público-Privadas:

a)      Clave de Inscripción y la fecha en que quedó inscrita;

b)      Ente Público obligado y, en su caso, Ente Público que funge como obligado solidario o aval;

c)      Nombre del prestador de servicios o inversionista proveedor con el cual se contrate la Obligación;

d)      Monto de inversión del proyecto a valor presente;

e)      Tipo de documento y fecha de suscripción del mismo;

f)       Características de la Obligación consistentes en nombre del proyecto, plazo y, en su caso, tasa efectiva;

g)      Datos de autorización por parte de la Legislatura Local y, en su caso, del acta de cabildo o del órgano de gobierno;

h)      Fuente de Pago, y

i)       Mecanismo o vehículo de pago, en su caso, y

III.        Para otro tipo de Obligaciones no comprendidas en las fracciones anteriores de este artículo, en términos del artículo 49, segundo párrafo de la Ley, lo siguiente:

a)      Clave de Inscripción y fecha en que quedó inscrita;

b)      Ente Público obligado y, en su caso, Ente Público que funge como obligado solidario o aval;

c)      Nombre de quien es beneficiario de la Obligación;

d)      El monto original contratado o equivalente según corresponda;

e)      Tipo de documento y fecha de suscripción del mismo;

f)       Características de la Obligación consistentes en destino, plazo y, en su caso, tasa de interés y tasa efectiva;

g)      Datos de la autorización por parte de la Legislatura Local y, en su caso, del acta de cabildo o del órgano de gobierno;

h)      Fuente de Pago, en su caso, y

i)       Mecanismo o vehículo de pago, en su caso.

Artículo 23. Para acreditar que la inscripción del Financiamiento u Obligación fue modificada en el Registro Público Unico, éste emitirá una Constancia a través del Tablero Electrónico, la cual incluirá al menos lo siguiente:

I.          Para el caso de Financiamientos:

a)      Clave de Inscripción y las fechas de inscripción original y de la modificación o cesión;

b)      Ente Público obligado y, en su caso, Ente Público que funge como obligado solidario o aval;

c)      Nombre de la Institución Financiera que otorgó el Financiamiento y, en el caso de cesión, nombre del cesionario;

d)      Monto original contratado;

e)      Tipo de documento y fecha de suscripción del documento;

f)       Tasa de interés y tasa efectiva, en caso de que se modifiquen las condiciones que se reflejen en ésta;

g)      Modificaciones efectuadas;

h)      Los datos de autorización por parte de la Legislatura Local y del acta de cabildo o del órgano de gobierno, en caso de proceder en términos de la Ley;

i)       Fuente de Pago, y

j)       Mecanismo o vehículo de pago, en su caso;

II.         Para el caso de Obligaciones relacionadas con Asociaciones Público-Privadas:

a)      Clave de Inscripción y las fechas de inscripción original y de la modificación;

b)      Ente Público obligado y, en su caso, Ente Público que funge como obligado solidario o aval;

c)      Nombre del prestador de servicios o inversionista proveedor con el cual está contratada la Obligación y, en caso de cesión, nombre del cesionario;

d)      Monto de inversión del proyecto a valor presente;

e)      Tipo de documento y fecha de suscripción del documento;

f)       Tasa efectiva, en caso de que se modifiquen las condiciones que se reflejen en ésta;

g)      Modificaciones efectuadas;

h)      Los datos de autorización por parte de la Legislatura Local y del acta de cabildo o del órgano de gobierno, en caso de proceder en términos de la Ley;

i)       Fuente de Pago, y

j)       Mecanismo o vehículo de pago, en su caso, y

III.        Para otro tipo de Obligaciones no comprendidas en las fracciones anteriores de este artículo, en términos del artículo 49, segundo párrafo de la Ley, lo siguiente:

a)      Clave de Inscripción y las fechas de inscripción original y de la modificación;

b)      Ente Público obligado y, en su caso, Ente Público que funge como obligado solidario o aval;

c)      Nombre del acreedor o equivalente que otorgó el Financiamiento u Obligación, y, en el caso de cesión, nombre del cesionario;

d)      Monto original contratado;

e)      Tipo de documento y fecha de suscripción del documento;

f)       Tasa de interés y tasa efectiva, en caso de que se modifiquen las condiciones que se reflejen en ésta;

g)      Modificaciones efectuadas;

h)      Los datos de autorización por parte de la Legislatura Local y del acta de cabildo o del órgano de gobierno, en caso de proceder en términos de la Ley;

i)       Fuente de Pago, y

j)       Mecanismo o vehículo de pago, en su caso.

Artículo 24. Para acreditar que la inscripción del Financiamiento u Obligación y, en general, cualquier tipo de Obligación fue cancelada en el Registro Público Unico, éste emitirá una Constancia a través del Tablero Electrónico, la cual incluirá al menos lo siguiente:

I.          Para el caso de Financiamientos:

a)      Clave de Inscripción y las fechas de inscripción original de la cancelación;

b)      Causa de la cancelación;

c)      Ente Público obligado y, en su caso, Ente Público que funge como obligado solidario o aval;

d)      Nombre de la Institución Financiera que otorgó el Financiamiento;

e)      Monto original contratado o el que corresponda, y

f)       Fuente de pago;

II.         Para el caso de Obligaciones relacionadas con Asociaciones Público-Privadas:

a)      Clave de Inscripción y las fechas de inscripción original y de la cancelación;

b)      Causa de la cancelación;

c)      Ente Público obligado y, en su caso, Ente Público que funge como obligado solidario o aval;

d)      Nombre del prestador de servicios o inversionista proveedor con el cual se contrató la Obligación;

e)      Monto de inversión del proyecto a valor presente, y

f)       Fuente de Pago, y

III.        Para otro tipo de Obligaciones no comprendidas en las fracciones anteriores de este artículo, en términos del artículo 49, segundo párrafo de la Ley, lo siguiente:

a)      Clave de Inscripción y las fechas de inscripción original y de la cancelación;

b)      Causa de la cancelación;

c)      Ente Público obligado y, en su caso, Ente Público que funge como obligado solidario o aval;

d)      Nombre del acreedor o equivalente;

e)      Monto original contratado o el que corresponda, y

f)       Fuente de pago.

TITULO TERCERO

Requisitos de Inscripción, Modificación y Cancelación en el Registro Público Unico

CAPITULO I

Disposiciones Generales para la Inscripción

Sección I

Contratación de Deuda Pública y Obligaciones

Artículo 25. Para la inscripción en el Registro Público Unico de Financiamientos contratados a un plazo mayor de un año, la persona solicitante debe proporcionar lo siguiente:

I.          Solicitud de inscripción generada a través del sistema del Registro Público Unico, en la que manifieste bajo protesta de decir verdad, que:

a)      Se trata de Financiamientos pagaderos en México y en moneda nacional, contraídos con las Instituciones Financieras que operen en territorio nacional o con personas físicas o morales de nacionalidad mexicana a través de emisiones bursátiles;

b)      Tratándose de Financiamientos que se hagan constar en títulos de crédito, la limitación en el texto de los mismos de que sólo podrán ser negociados dentro del territorio nacional con las Instituciones Financieras que operen en territorio nacional o con personas físicas o morales de nacionalidad mexicana;

c)      La Legislatura Local autorizó, conforme al artículo 23 de la Ley, para contratar el Financiamiento, así como en su caso, la Afectación de participaciones, aportaciones federales o Ingresos Locales, y además, en el caso de Municipios, entidades paraestatales y paramunicipales y otros Entes Públicos, que se cuenta con las autorizaciones del cabildo o de sus órganos de gobierno facultados para autorizar la contratación, según corresponda;

d)      El monto contratado que tenga como Fuente de Pago Ingresos de Libre Disposición, está comprendido dentro del Techo de Financiamiento Neto, de conformidad con la información emitida por el Sistema de Alertas.

         En caso de que el monto contratado exceda el Techo de Financiamiento Neto, conforme al artículo 46, segundo párrafo de la Ley, manifestar que se ha cumplido con lo señalado en el artículo 6, párrafo tercero de la Ley, así como con lo señalado en el Reglamento del Sistema de Alertas.

         En caso de que el Ente Público se ubique en un endeudamiento elevado conforme a la evaluación inicial del Sistema de Alertas, manifestar que cuenta con el convenio a que se refieren los artículos 34 y 47 de la Ley, y que establece un Techo de Financiamiento Neto distinto al señalado en el artículo 46 de la Ley;

e)      El Financiamiento se contrató en las mejores condiciones de mercado de conformidad con la Ley, este reglamento y demás disposiciones aplicables;

f)      El destino de los recursos, tratándose de inversión pública productiva, es para los proyectos u obras elegibles o rubro de inversión que se encuentran comprendidos dentro de la definición a que se refiere la fracción XXV del artículo 2 de la Ley;

g)     Los documentos que se presentan con la solicitud en el sistema del Registro Público Unico, cumplen con los requisitos a que se refiere el artículo 16 de la Ley de Firma Electrónica Avanzada;

h)     El ente público se encuentra al corriente en el pago de sus Financiamientos y Obligaciones, por lo que no se ubica en el supuesto establecido en el artículo 15 del Reglamento del Sistema de Alertas, e

i)       Se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 27 del presente reglamento.

               Asimismo, dicha solicitud debe contener los datos principales de los Financiamientos, de acuerdo con la información solicitada por el sistema del Registro Público Unico.

II.         La autorización de los Financiamientos por parte de la Legislatura Local en la que se especifique lo siguiente:

a)      El monto autorizado del Financiamiento;

b)      El plazo máximo autorizado para el pago;

c)      El destino de los recursos, de acuerdo a lo siguiente:

1.      En el caso de Inversión Pública Productiva, que se especifiquen los proyectos u obras elegibles o rubro de inversión. Para efecto de lo dispuesto en el inciso (i) de la fracción XXV del artículo 2 de la Ley, quedan comprendidas en dicho inciso las obras públicas capitalizables, las obras de dominio público, las obras transferibles y la inversión en infraestructura de bienes sujetos al régimen de dominio público o bienes propios del Ente Público, conforme a lo dispuesto en las disposiciones emitidas por el Consejo Nacional de Armonización Contable en términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, o

2.      En el caso de Refinanciamiento, se especifiquen los Financiamientos a liquidar, incluida su clave de inscripción;

d)     En su caso, la Fuente de pago, la contratación de una garantía de pago o instrumentos derivados para el Financiamiento;

e)      La vigencia de la autorización. En caso de autorizaciones específicas, no podrá exceder el ejercicio fiscal siguiente al de su aprobación. De no establecer una vigencia, se entenderá que la autorización sólo se podrá ejercer en el ejercicio fiscal en el que fue aprobada. Tratándose de autorizaciones previstas en las leyes de ingresos estatales, la vigencia será por el ejercicio en el que ésta se encuentre vigente, y

f)      La autorización de la Legislatura local por el voto de las dos terceras partes de los integrantes presentes, previo análisis del destino y capacidad de pago. Para el primer caso, se debe adjuntar el documento emitido por la Legislatura Local mediante el cual se acredite el quórum y el sentido de la votación;

III.        En su caso, el acta de cabildo o sesión del órgano de gobierno facultado para autorizar la contratación, según corresponda, en donde se autoriza al Ente Público la contratación del Financiamiento;

IV.        El instrumento jurídico y los anexos que formen parte integrante de éste, en el que se haga constar el Financiamiento cuya inscripción se solicita. Dicho documento debe especificar:

a)      El monto contratado;

b)      El destino del Financiamiento. En el caso de que el destino sea inversión pública productiva, se deben incluir los proyectos u obras elegibles o por rubro específico de inversión. Tratándose de Refinanciamientos, se debe señalar los Financiamientos a liquidar, incluyendo su clave de inscripción;

c)      La tasa de interés, cuando corresponda, ya sea fija o variable. En caso de ser tasa variable, se debe especificar la sobretasa aplicable;

d)      El plazo en días y fecha de vencimiento, y

e)      En su caso, la Fuente de Pago y el mecanismo de pago;

V.         La opinión emitida y suscrita por la persona titular de la entidad de fiscalización superior de la entidad federativa correspondiente, en la que manifieste que el ente público cumple con la publicación de la información financiera del último trimestre que haya transcurrido a la fecha de presentación de la solicitud, de conformidad con las disposiciones de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y las normas expedidas por el Consejo Nacional de Armonización Contable. La opinión debe indicar, al menos, los enlaces electrónicos, o bien las rutas de acceso a las páginas de Internet en las cuales se encuentra disponible la información cuya publicación fue verificada, así como el periodo al que corresponda;

VI.       El formato suscrito por la persona titular de la Secretaría de Finanzas, Tesorería Municipal o su equivalente de cada ente público, según corresponda, de conformidad a los anexos contenidos en los Lineamientos de la Metodología para el Cálculo del Menor Costo Financiero y de los Procesos Competitivos de los Financiamientos y Obligaciones a contratar por parte de las entidades federativas, los Municipios y sus Entes Públicos, emitidos por la Secretaría, en el que acredite que el Financiamiento cuya inscripción se solicita fue celebrado bajo las mejores condiciones de mercado.

            En los casos de licitación pública se debe presentar el acta de fallo de conformidad con lo establecido en la Ley, este reglamento y demás disposiciones aplicables;

            Párrafo derogado (D.O.F. el 01 de abril de 2024)

VII.      La constancia emitida por el responsable del registro estatal, en donde señale que el Financiamiento materia de la solicitud se encuentra inscrito en el mismo;

            En caso de que el Financiamiento que se solicita inscribir, haya sufrido modificaciones, la persona solicitante autorizada del ente público debe presentar también la constancia emitida por el responsable del registro estatal, en la cual acredite que la modificación se encuentra inscrita;

VIII.      La información para la evaluación requerida en el Reglamento del Sistema de Alertas, en el caso de que los Entes Públicos que soliciten la inscripción de Financiamientos en el Registro Público Unico no tengan inscripciones vigentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 46, último párrafo de la Ley.

            El Ente Público podrá solicitar previamente a la solicitud de inscripción en el Registro Público Unico, la evaluación a que se refiere el Reglamento del Sistema de Alertas, en cuyo caso no se requerirá la información a que se refiere esta fracción para realizar el trámite;

IX.           El instrumento jurídico en el que se haga constar el mecanismo de Fuente de Pago y, en su caso, cualquier otro que complemente la estructura de la operación financiera en la cual el Financiamiento forma parte. En este caso debe observarse adicionalmente lo previsto en los artículos 30, 31 o 32 de este reglamento, según corresponda;

X.            En su caso, el documento emitido por la persona titular de la Secretaría de Finanzas o su equivalente de la entidad federativa, en el que acredite que los municipios que no cuenten con la garantía del Estado, tengan ingresos suficientes para cumplir con el pago de los Financiamientos;

XI.           El documento que acredite que el monto contratado en caso de Financiamientos respaldados con ingresos de libre disposición, está comprendido dentro del Techo de Financiamiento Neto, de conformidad con la información emitida por el Sistema de Alertas, anexando el documento en el cual se detalle el Techo de Financiamiento Neto, considerando, en su caso, las amortizaciones realizadas con ingresos de libre disposición de los Financiamientos de largo plazo y de las Obligaciones a corto plazo que se hayan efectuado a la fecha de presentación de la solicitud; y, las disposiciones de Financiamientos que se realicen en el ejercicio fiscal. Asimismo, debe señalar el saldo de todas las Obligaciones y Financiamientos vigentes a la fecha de la solicitud considerando el monto de la nueva obligación que se pretende inscribir.

               En el caso de Financiamientos que cuenten con un aval, debe presentar un documento emitido por la persona titular de la Secretaría de Finanzas, de la Tesorería o su equivalente que acredite que el monto que avala el ente público se encuentra comprendido dentro de su Techo de Financiamiento Neto, de conformidad con la información emitida por el Sistema de Alertas, anexando el documento en el cual se detalle el Techo de Financiamiento Neto, considerando, en su caso, las amortizaciones realizadas con ingresos de libre disposición de los Financiamientos de largo plazo y de las Obligaciones a corto plazo que se hayan efectuado a la fecha de presentación de la solicitud; y, las disposiciones de Financiamientos que se realicen en el ejercicio fiscal. Asimismo, deberá señalar el saldo de todas las Obligaciones y Financiamientos vigentes a la fecha de la solicitud considerando el monto de la nueva obligación que se pretende inscribir.

               En caso de que el ente público se ubique en un endeudamiento elevado de conformidad a la evaluación inicial del Sistema de Alertas, debe presentar el convenio a que se refieren los artículos 34 y 47 de la Ley, mismo que podrá incluir un Techo de Financiamiento Neto distinto al señalado en el artículo 46 de la Ley, y

XII.          Tabla de pagos.

Asimismo, la persona solicitante debe cumplir con la entrega de la información que establece el artículo 48 del presente reglamento y la información para la evaluación del Sistema de Alertas que corresponda al último periodo transcurrido a la fecha de presentación de la solicitud.

En los casos de los Financiamientos destinados a Refinanciamiento, sólo podrán liquidar aquellos Financiamientos previamente inscritos en el Registro Público Unico.

No será responsabilidad de la Secretaría, el seguimiento del destino de los Financiamientos, señalado en las fracciones II, inciso c) y IV, inciso b) de este artículo.

Artículo 26. Para la inscripción en el Registro Público Unico de las Obligaciones relacionadas con Asociaciones Público-Privadas, la persona solicitante autorizada debe proporcionar lo siguiente:

I.       Solicitud de inscripción generada a través del sistema del Registro Público Unico, en la que manifieste bajo protesta de decir verdad, que:

a)      Se trata de Obligaciones pagaderas en México y en moneda nacional, contraídas con el prestador de servicios o inversionista proveedor de la Asociación Público-Privada correspondiente y que éste opera en territorio nacional;

b)      La Legislatura Local autorizó, conforme al artículo 23 de la Ley, para contratar la Obligación, así como, en su caso, la Afectación de Ingresos de Libre Disposición.

         En el caso de Municipios, entidades paraestatales y paramunicipales y otros Entes Públicos, que se cuenta, además con las autorizaciones del cabildo o de sus órganos de gobierno facultados para autorizar la contratación, según corresponda;

c)      La Obligación se contrató en las mejores condiciones de mercado de conformidad con la Ley y demás disposiciones aplicables;

d)     El destino de la Obligación, señalado en el proyecto de inversión, debe estar comprendido dentro de la definición a que refiere la fracción XXV del artículo 2 de la Ley;

e)      Cumple con la Ley de Asociaciones Público Privadas o bien, con la legislación local aplicable, en el caso que el proyecto sea financiado de manera mayoritaria con recursos federales;

f)       Los documentos que se presentan con la solicitud en el Sistema del Registro Público Unico, cumplen con los requisitos a que se refiere el artículo 16 de la Ley de Firma Electrónica Avanzada;

g)     Se encuentra al corriente en el pago de sus Financiamientos y Obligaciones, por lo que no se ubica en el supuesto establecido en el artículo 15 del Reglamento del Sistema de Alertas, y

h)     Se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 27 del presente reglamento.

II.         La autorización de las Obligaciones por parte de la Legislatura local en la que se especifique lo siguiente:

a)      El monto autorizado del proyecto;

b)      El plazo máximo autorizado del proyecto;

c)      El destino de la Obligación, especificando el proyecto;

d)      En su caso, la Fuente de Pago y la contratación de una Garantía de Pago para la Obligación;

e)      La vigencia de la autorización. En caso de autorizaciones específicas, no podrá exceder el ejercicio fiscal siguiente al de su aprobación. De no establecer una vigencia, se entenderá que la autorización sólo se podrá ejercer en el ejercicio fiscal en el que fue aprobada. Tratándose de autorizaciones previstas en las leyes de ingresos estatales, la vigencia será por el ejercicio en el que ésta se encuentre vigente; y

f)       La autorización de la Legislatura local por el voto de las dos terceras partes de los integrantes presentes de la Legislatura Local, y previo análisis del destino y capacidad de pago del ente público a cuyo cargo estaría la Obligación. En el caso del cumplimiento del requisito de la autorización de las dos terceras partes, se debe adjuntar el documento emitido por la Legislatura local mediante el cual se acredite el quórum y el sentido de la votación;

III.        En su caso, el acta de cabildo o sesión del órgano de gobierno facultado para autorizar la contratación, según corresponda, en donde se autoriza al Ente Público la contratación de la Obligación;

IV.        El instrumento jurídico y los anexos que formen parte integrante de éste, en el que se haga constar la Obligación cuya Inscripción se solicita. Dicho documento debe especificar:

a)      El monto de la inversión pública productiva a valor presente;

b)      El plazo del proyecto en días y fecha de vencimiento;

c)      El destino de la Obligación, especificando el proyecto;

d)      El pago mensual del servicio, identificando la parte correspondiente al pago de la inversión;

e)      Las erogaciones pendientes de pago, y

f)       En su caso, la Fuente de Pago y el mecanismo de pago;

V.         La opinión emitida y suscrita por el titular de la entidad de fiscalización superior de la entidad federativa correspondiente, en la que manifieste que el ente público cumple con la publicación de la información financiera del último trimestre que haya transcurrido a la fecha de presentación de la solicitud, de conformidad con las disposiciones de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y las normas expedidas por el Consejo Nacional de Armonización Contable. La opinión debe indicar, al menos, los enlaces electrónicos, o bien las rutas de acceso a las páginas de Internet en las cuales se encuentra disponible la información cuya publicación fue verificada, así como el periodo al que corresponda;

VI.       El formato suscrito por la persona titular de la Secretaría de Finanzas, de la Tesorería Municipal o su equivalente de cada ente público, según corresponda, de conformidad a los anexos contenidos en los Lineamientos de la Metodología para el Cálculo del Menor Costo Financiero y de los Procesos Competitivos de los Financiamientos y Obligaciones a contratar por parte de las entidades federativas, los municipios y sus entes públicos, emitidos por la Secretaría, en el que acredite que la Obligación cuya inscripción se solicita fue celebrada bajo las mejores condiciones de mercado.

            En los casos de licitación pública debe presentar el acta de fallo de conformidad con lo establecido en la Ley y demás disposiciones aplicables;

            Párrafo derogado (D.O.F. el 01 de abril de 2024)

VII.      La constancia emitida por el responsable del registro estatal, en donde señale que la Obligación materia de la solicitud se encuentra inscrita en el mismo.

            En caso de que la Obligación que se solicita inscribir, haya sido modificada, la persona solicitante autorizada del ente público debe presentar también la constancia emitida por el responsable del registro estatal, en donde se acredite que la modificación se encuentra inscrita;

VIII.     Los entes públicos que soliciten la inscripción de Obligaciones en el Registro Público Unico y no tengan inscripciones vigentes, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 46 de la Ley, deben proporcionar la información para la evaluación requerida en el Reglamento del Sistema de Alertas.

            El ente público podrá solicitar previamente a la solicitud de inscripción en el Registro Público Unico, la evaluación a que se refiere el Reglamento del Sistema de Alertas, en cuyo caso no se requerirá la información a que se refiere esta fracción para realizar el trámite;

IX.       El instrumento jurídico en el que se haga constar el mecanismo de Fuente de Pago, o cualquier otro que complemente la estructura de la operación financiera en la cual la Obligación forma parte. En este caso debe observarse adicionalmente lo previsto en los artículos 30, 31 o 32 de este reglamento, según corresponda;

X.        En su caso, documento emitido por la persona titular de la Secretaría de Finanzas o su equivalente de la entidad federativa, en el que acredite que los municipios que no cuenten con la garantía del Estado, tengan ingresos suficientes para cumplir con el pago de las Obligaciones;

XI.       El documento que acredite el análisis de conveniencia y un análisis de transferencia de riesgos al sector privado a que se refieren el artículo 13, fracción III, párrafo tercero de la Ley, y

XII.      La constancia del registro en la cartera de inversión a que se refiere el artículo 34 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, cuando el proyecto sea financiado en parte con recursos federales.

Asimismo, la persona solicitante autorizada debe cumplir con la entrega de la información que establece el artículo 48 del presente reglamento y la información para la evaluación del Sistema de Alertas que corresponda al último periodo transcurrido a la fecha de presentación de la solicitud.

No será responsabilidad de la Secretaría, el seguimiento del destino de la Obligación, señalado en las fracciones II, inciso c) y IV, inciso c) de este artículo.

Artículo 27. Para la inscripción en el Registro Público Unico, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 51, fracciones I y XI de la Ley, la persona solicitante autorizada debe acreditar que los gastos y costos relacionados con la contratación de Financiamientos y Obligaciones, a que se refieren los artículos 2, fracción XIII Bis y 22 de la Ley, no rebasen el 0.15% del monto contratado del Financiamiento u Obligación correspondiente. Para ello la persona solicitante autorizada debe adjuntar el documento en el cual desglose cada uno de los conceptos que integran los gastos y costos, donde se especifique el monto y el porcentaje que representan.

Párrafo derogado (D.O.F. el 01 de abril de 2024)

Asimismo, las reservas que se constituyan con recursos del Financiamiento u Obligación, en caso de no ser utilizadas durante la vigencia del Financiamiento u Obligación, la persona solicitante autorizada debe manifestar por escrito, bajo protesta de decir verdad, que se destinarán al pago del capital del Financiamiento o pago de inversión de la Obligación de que se trate. Asimismo, que, en caso de Refinanciamientos, dichas reservas pueden destinarse a conformar las nuevas reservas del Financiamiento.

En los supuestos en que los gastos y costos relacionados con la contratación y la constitución de reservas, no sean cubiertos con recursos del Financiamiento u Obligación, la persona solicitante autorizada debe manifestarlo expresamente, mediante el documento emitido por la persona titular de la Secretaría de Finanzas, Tesorería Municipal o su equivalente de cada ente público, según corresponda.

Sección II

Obligaciones a Corto Plazo

Artículo 28. Para la inscripción en el Registro Público Unico de las Obligaciones a corto plazo de las entidades federativas y de los municipios que, de conformidad a lo previsto en el artículo 30 de la Ley, no requieren la autorización de la Legislatura local, además de lo señalado en el artículo 25, con excepción de las fracciones I, incisos c), f), i); II; III; IV, y IX, y en el artículo 27 del presente reglamento, la persona solicitante autorizada debe cumplir lo siguiente:

I.          Proporcionar el instrumento jurídico que sustente la Obligación a corto plazo, el cual debe señalar:

a)      Que la Obligación a Corto Plazo es quirografaria;

b)      El monto contratado;

c)      La tasa de interés;

d)      Que el destino debe ser destinado a cubrir necesidades a corto plazo en términos del artículo 31, primer párrafo de la Ley;

e)      El plazo en días y fecha de liquidación de la Obligación a Corto Plazo, la cual no debe exceder de un año a partir de la fecha de contratación. Asimismo, dicha Obligación a corto plazo debe quedar totalmente pagada antes de los últimos tres meses del periodo de gobierno de la administración correspondiente y no pueden contratarse nuevas Obligaciones a corto plazo durante dichos últimos tres meses, y

f)      Que la Obligación a corto plazo no es de carácter revolvente.

II.            Anexar el documento suscrito por la persona titular de la Secretaría de Finanzas o Tesorería Municipal o su equivalente, según corresponda, en el que conste que el saldo insoluto total del monto principal de todas las Obligaciones a corto plazo vigentes no excede del 6 por ciento de los Ingresos totales aprobados en su Ley de Ingresos, sin incluir el Financiamiento Neto de la entidad federativa o del municipio durante el ejercicio fiscal de que se trate.

               En el supuesto de que el documento indicado en la fracción anterior señale que una o varias Obligaciones a corto plazo se encuentran liquidadas o no se han dispuesto, la persona solicitante autorizada debe adjuntar el documento emitido por la institución financiera que lo acredite, mismo que deberá expedirse en términos de lo establecido en la fracción II del artículo 47 del presente reglamento;

III.           Manifestar bajo protesta de decir verdad que se encuentran registradas todas las Obligaciones a corto plazo que fueron celebradas con anterioridad a la obligación que se pretende inscribir, por parte de la entidad federativa o municipio correspondiente, y

IV.           Anexar el documento suscrito por la persona titular de la Secretaría de Finanzas o la persona titular de la Tesorería Municipal o su equivalente, según corresponda, en el que se haga constar el periodo de gobierno de la administración que solicita la inscripción, de conformidad a lo previsto en el artículo 30, fracción II de la Ley.

Artículo 29. Las Obligaciones a corto plazo no pueden ser objeto de Refinanciamiento o Reestructuración a plazos mayores a un año.

CAPITULO II

Disposiciones Específicas para las Solicitudes de Inscripción en el Registro Público Unico

Sección I

Fuente de Pago

Artículo 30. Para la inscripción en el Registro Público Unico de Financiamientos u Obligaciones que tengan como Fuente de pago participaciones federales, además de lo señalado en los artículos 25 o 26 del presente reglamento, la persona solicitante autorizada de la entidad federativa y municipio debe establecer en el instrumento jurídico en el que conste el Financiamiento u Obligación, los fondos a afectar de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Coordinación Fiscal, específicamente del Fondo General de Participaciones, del Fondo de Fomento Municipal, o bien, de los recursos a que se refiere el artículo 4o.-A, fracción I de dicho ordenamiento legal, señalando el porcentaje de afectación a dichos fondos o recursos y, en su caso, que se realiza a través de un fideicomiso maestro, que contemple una afectación general para el pago de los Financiamientos u Obligaciones.

Párrafo derogado (D.O.F. el 01 de abril de 2024)

Tratándose de Financiamientos u Obligaciones que cuenten con un aval, respaldo subsidiario o solidario, el instrumento jurídico debe especificar también el fondo a afectar de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Coordinación Fiscal, señalando el porcentaje de afectación a dicho fondo y, en su caso, que se realiza a través de un fideicomiso maestro, que contemple una afectación general para el pago de los Financiamientos u Obligaciones.

Artículo 31. Para la inscripción en el Registro Público Unico de Financiamientos que tengan como Fuente de pago aportaciones federales, además de lo señalado en el artículo 25, con excepción de las fracciones I, inciso d), y XI del presente reglamento, la persona solicitante autorizada debe cumplir con lo siguiente:

I.          Señalar en el instrumento jurídico en el que conste el Financiamiento, el fondo y porcentaje a afectar, en términos de la Ley de Coordinación Fiscal, y

II.         Proporcionar la publicación más reciente, en el medio de difusión oficial que corresponda, que especifique la distribución de los recursos del fondo a afectar en términos de la Ley de Coordinación Fiscal.

En caso de Financiamientos que cuenten con un aval, respaldo subsidiario o solidario, el instrumento jurídico también debe especificar, el fondo y porcentaje a afectar del ente público que respalda el Financiamiento, en términos de la Ley de Coordinación Fiscal.

Artículo 32. Para la inscripción en el Registro Público Unico de los Financiamientos u Obligaciones con Fuente de pago de ingresos locales del ente público, además de lo señalado en los artículos 25 o 26 de este reglamento, la persona solicitante autorizada debe proporcionar un oficio en el que manifieste que el ente público cuenta con ingresos suficientes para cumplir con los Financiamientos u Obligaciones que tienen afectada dicha Fuente de pago. El instrumento jurídico deberá especificar el Ingreso Local que servirá de Fuente de pago y el porcentaje de afectación del mismo, así como el porcentaje que representa del total de sus ingresos locales.

En los Financiamientos u Obligaciones que cuenten con un aval, respaldo subsidiario o solidario, el instrumento jurídico debe especificar también el ingreso local que servirá de Fuente de pago y el porcentaje de afectación del mismo, así como el porcentaje que representa del total de sus ingresos locales del ente público que respalda el Financiamiento u Obligación.

Sección II

Garantías de Pago

Artículo 33. Para inscribir en el Registro Público Unico las garantías de pago o líneas contingentes que respalden el pago de Financiamientos u Obligaciones de los entes públicos, además de lo señalado en los artículos 25, con excepción de las fracciones I, incisos d), f), i); II, inciso c); IV, inciso b), y XI, 30 o 32 según sea el caso, de este reglamento la persona solicitante autorizada debe señalar en el instrumento jurídico en el cual conste, lo siguiente:

I.          Los Financiamientos u Obligaciones a garantizar, incluida su clave de inscripción, y

II.         El monto o porcentaje del Financiamiento u Obligación que garantiza, en su caso.

Para efectos de su inscripción, la garantía de pago o línea contingente, estarán referidos al Financiamiento u Obligación principal que se garantizan y no contarán con una clave de inscripción distinta de ésta. Las Garantías de Pago o líneas contingentes, en tanto no se hagan efectivas, no formarán parte del saldo de la deuda pública y Obligaciones que se deban inscribir en el Registro Público Unico.

Las garantías de pago que compartan la Fuente de pago del Financiamiento u Obligación que respaldan, la persona solicitante autorizada no estará obligada a especificar en el instrumento jurídico los recursos otorgados como Fuente de pago ni el porcentaje de afectación de los mismos.

Sección III

Financiamientos u Obligaciones de la Ciudad de México

Artículo 34. En el caso de la Ciudad de México, para inscribir los Financiamientos en el Registro Público Unico, además a lo señalado en los artículos 25, con excepción de las fracciones I, incisos c) y d), II, III, X y XI, 30, 31, 32 y 33 del presente Reglamento, según corresponda, el Solicitante Autorizado deberá cumplir con lo siguiente:

I.          El documento que acredite que el monto contratado del Financiamiento está comprendido dentro del Techo de Financiamiento Neto autorizado, y

II.         El documento que acredite la inscripción del Financiamiento en el Registro de la Deuda del Sector Público Federal.

Artículo 35. En el caso de la Ciudad de México, para inscribir en el Registro Público Unico las Obligaciones relacionadas con Asociaciones Público-Privadas, el Solicitante Autorizado deberá cumplir con lo señalado en los artículos 26, con excepción de la fracción X, 30 y 32 del presente Reglamento, según corresponda.

Sección IV

Deuda Estatal Garantizada

Artículo 36. Para la inscripción en el Registro Público Unico de Financiamientos con la garantía del Gobierno Federal que constituirán Deuda Estatal Garantizada, el Solicitante Autorizado de los Estados y los Municipios, deberá inscribir el Financiamiento objeto de la Deuda Estatal Garantizada.

Artículo 37. Una vez autorizada la Deuda Estatal Garantizada por parte de la unidad administrativa competente de la Secretaría, el Solicitante Autorizado deberá inscribir el Financiamiento con la Garantía del Gobierno Federal, presentando, además de lo previsto en el artículo 25 de este Reglamento, lo siguiente:

I.          Autorización de la Legislatura Local y, en su caso, por el Ayuntamiento para celebrar el convenio a que se refiere el Capítulo IV del Título Tercero de la Ley;

II.         El convenio suscrito por el Estado con la Secretaría a que se refiere el Título Tercero, Capítulo IV de la Ley;

III.        En el caso de los Municipios, se deberá contar con el aval del Estado y el convenio adicional suscrito entre el Estado y la Secretaría respecto a dichos Municipios;

IV.        El documento en el que se haga constar el otorgamiento de la Deuda Estatal Garantizada, y

V.         El documento que acredite la inscripción de la Deuda Estatal Garantizada en el Registro de la Deuda del Sector Público Federal.

Una vez cumplidos los requisitos anteriores, el Registro Público Unico emitirá la Constancia de inscripción del Financiamiento, en donde se señale la calidad de Deuda Estatal Garantizada y la referencia de la Garantía del Gobierno Federal.

Sección V

Requisitos Adicionales para Obligaciones Específicas

Artículo 38. En caso de inscripción de Financiamientos contratados a través de Emisiones Bursátiles, además del cumplimiento de los artículos 25, con excepción de las fracciones I, inciso e), IV y VI y, en su caso, 30, 31 o 32 de este Reglamento, el Solicitante Autorizado deberá proporcionar, en términos del artículo 21 del presente Reglamento, la información siguiente:

I.          Oficio de autorización de la oferta pública de suscripción de valores emitido por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;

II.         El proyecto de prospecto de colocación autorizado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en el que consten las razones por las cuales el mercado bursátil es una opción más adecuada que el bancario, y donde se precisen todos los costos derivados de la emisión y colocación de valores a cargo del Ente Público, de conformidad con las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y

III.        Entregar copia certificada del título representativo de los valores colocados a más tardar diez días hábiles posteriores a su inscripción.

Artículo 39. Para la inscripción en el Registro Público Unico de contratos de arrendamiento financiero, además de lo establecido en los artículos 25, con excepción de las fracciones II, inciso c), numeral 2 y IV, inciso b), XII y, en su caso, 30, 31 o 32 de este reglamento, la persona solicitante autorizada debe proporcionar lo siguiente:

I.          El instrumento jurídico que incluya:

a)      La opción terminal de la compra del activo a la finalización del contrato, a que refiere el artículo 410 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y

b)      El destino sea Inversión Pública Productiva, especificando los proyectos u obras elegibles a financiar, y

II.         La tabla de pagos.

Artículo 40. Para la inscripción en el Registro Público Unico de contratos de operaciones de factoraje financiero o cadenas productivas, además de lo señalado en el artículo 28, con excepción de lo establecido en la fracción I, inciso f), del presente reglamento, la persona solicitante autorizada de las entidades federativas o de los municipios deben proporcionar lo siguiente:

I.          El instrumento jurídico y, en su caso, cualquier otro que complemente la estructura de la operación financiera, en el cual conste el monto de la línea del factoraje, así como la tasa de descuento y la fecha de vencimiento, y

II.         En su caso, el convenio para la incorporación al Programa de Cadenas Productivas celebrado con Nacional Financiera, S.N.C. Institución de Banca de Desarrollo y documento de adhesión o el mecanismo determinado por dicha institución para la incorporación de los intermediarios financieros.

Artículo 41. Para la inscripción en el Registro Público Unico de instrumentos derivados que conlleven a una Obligación de pago mayor a un año, la persona solicitante autorizada debe cumplir lo señalado en los artículos 25, con excepción de las fracciones I, incisos d), f), i); II, inciso c); IV, inciso b); VIII, y XI, 30 o 32 del presente reglamento, según sea el caso.

Adicionalmente, el instrumento jurídico en el cual conste el instrumento derivado también debe especificar:

I.             Los Financiamientos u Obligaciones principales que serán cubiertos, señalando sus principales características, incluida su clave de inscripción, y

II.            El monto o porcentaje del Financiamiento u Obligación que cubre.

La inscripción de los instrumentos derivados estará referida a los Financiamientos u Obligaciones principales a cubrir, por lo que no contará con una clave de inscripción distinta a éstos. En caso de compartir la Fuente de pago del Financiamiento u Obligación que respaldan, la persona solicitante autorizada no estará obligado a especificar los recursos otorgados como Fuente de pago del instrumento derivado, así como el porcentaje de afectación de los mismos en el instrumento jurídico.

Este tipo de instrumentos derivados no formarán parte del saldo de la deuda pública y Obligaciones.

 

Artículo 42. Para la inscripción en el Registro Público Unico de Financiamientos u Obligaciones cuyo destino sea una inversión pública productiva de alumbrado público nuevo, ampliación o modificación a la instalación existente, independientemente del medio por el que se instrumente, además de lo establecido en los artículos 25 o 26 y, según sea el caso, 30, 31 o 32 del presente reglamento, se debe proporcionar la opinión vinculatoria emitida por la Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía, con el objeto de garantizar la viabilidad técnica del proyecto a través del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas y estándares de seguridad y eficiencia energética aplicables, así como su rentabilidad económica y social.

Artículo 43. Para la inscripción en el Registro Público Unico de cesiones de Financiamiento u Obligación, el Solicitante Autorizado deberá presentar:

I.          Solicitud de inscripción conforme a los Formatos en los que manifieste bajo protesta de decir verdad, que:

a)      Cede a una Institución Financiera que opere en territorio nacional o a personas físicas o morales de nacionalidad mexicana;

b)      Los documentos que se presenten con la solicitud en el Sistema del Registro Público Unico, cumplen con los requisitos a que se refiere el artículo 16 de la Ley de Firma Electrónica Avanzada, y

c)      Cumple con las disposiciones jurídicas aplicables.

            Asimismo, dicha solicitud deberá contener los datos principales de los Financiamientos u Obligaciones objeto de la cesión, de acuerdo con los Formatos;

II.         El instrumento jurídico y, en su caso, sus anexos, en el que se haga constar la cesión y la Clave de Inscripción del Financiamiento u Obligación objeto de dicha cesión, y

III.        La constancia emitida por el responsable del Registro Estatal en donde señale que el Financiamiento materia de la solicitud se encuentra inscrita en el mismo.

CAPITULO III

Refinanciamientos sin Autorización de la Legislatura Local

Artículo 44. Para la inscripción en el Registro Público Unico de Refinanciamientos que no requieran autorización de la Legislatura Local, el Solicitante Autorizado deberá cumplir con los artículos 25, con excepción de las fracciones I, incisos c), d), e) y f), II, III, VIII y XI y, en su caso, 30, 31 o 32 del presente Reglamento. Tratándose de la Ciudad de México se deberá cumplir con el artículo 34, con excepción de la fracción I del presente Reglamento. Asimismo, el Solicitante Autorizado deberá cumplir con lo siguiente:

I.          Presentar la solicitud de inscripción dentro de los quince días naturales siguientes a la celebración del Refinanciamiento, señalando la fecha en la que se suscribió, así como la Clave de Inscripción del Financiamiento a refinanciar;

II.         Acreditar mediante el documento emitido por el secretario de finanzas, tesorero municipal o equivalente de cada Ente Público, que el Refinanciamiento presenta una mejora en la tasa de interés, incluyendo los costos asociados, de acuerdo a la tasa efectiva calculada de conformidad con los lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría en cumplimiento del artículo 26, fracción IV de la Ley, y

III.        Proporcionar el documento emitido por el secretario de finanzas, tesorero municipal o equivalente de cada Ente Público que acredite el cumplimiento de los supuestos previstos en el artículo 23, segundo párrafo, fracciones II y III de la Ley.

Para efectos de este artículo, el Refinanciamiento aplicará siempre y cuando, se sustituya un Financiamiento por otro de forma total.

CAPITULO IV

Reestructuras

Sección I

Modificaciones que Requieren Autorización de la Legislatura Local

Artículo 45. Para inscripción en el Registro Público Unico de reestructuras de Financiamientos o modificación de Obligaciones relacionadas con Asociaciones Público-Privadas que requieren autorización de la Legislatura local, la persona solicitante autorizada debe cumplir con lo siguiente:

I.          Solicitud de inscripción conforme a los Formatos en los que manifieste bajo protesta de decir verdad, que:

a)      La Legislatura Local autorizó, conforme al artículo 23 de la Ley, que se reestructure el Financiamiento o modifique la Obligación, así como en su caso, de la Afectación de participaciones, aportaciones federales o Ingresos Locales, y además, en el caso de Municipios, entidades paraestatales y paramunicipales y otros Entes Públicos, que se cuenta con las autorizaciones del cabildo o de sus órganos de gobierno, según corresponda. Para el caso de la Ciudad de México, aplica para modificaciones de Obligaciones relacionadas con Asociaciones Público-Privadas, y

b)      Cumple con las disposiciones jurídicas aplicables.

            Asimismo, dicha solicitud debe contener los datos principales de los Financiamientos a reestructurar o de la Obligación a modificar, así como las modificaciones que se le realizan de acuerdo con los formatos;

II.         La autorización por parte de la Legislatura Local en el que se especifique lo siguiente:

a)      El Financiamiento a ser reestructurado o la Obligación a ser modificada;

b)      Las modificaciones a realizar;

c)      La vigencia de la autorización. En caso de autorizaciones específicas, no podrá exceder el ejercicio fiscal siguiente al de su aprobación. De no establecer una vigencia, se entenderá que la autorización sólo se podrá ejercer en el ejercicio fiscal en el que fue aprobada. Tratándose de autorizaciones previstas en las Leyes de Ingresos estatales, la vigencia será por el ejercicio en el que ésta se encuentre vigente, y

d)      La autorización de la Legislatura local por el voto de las dos terceras partes de los integrantes presentes de la Legislatura Local, y previo análisis del destino y capacidad de pago. En el caso del cumplimiento del requisito de la autorización de las dos terceras partes, se debe adjuntar el documento emitido por la legislatura local mediante el cual se acredite el quórum y el sentido de la votación.

            Para el caso de la Ciudad de México, aplica para modificaciones de Obligaciones relacionadas con Asociaciones Público-Privadas;

III.        En su caso, el acta de cabildo o sesión del órgano de gobierno facultado para autorizar, según corresponda, en donde se autoriza al Ente Público la Reestructuración del Financiamiento o la modificación de la Obligación;

IV.        El instrumento jurídico y los anexos que formen parte integrante de éste, en el que se haga constar la reestructura del Financiamiento o la modificación de la Obligación cuya inscripción se solicita, señalando en el clausulado, por lo menos lo siguiente:

a)      El Financiamiento a reestructurar o la Obligación a modificar, incluyendo su Clave de Inscripción, y

b)      La reestructura del Financiamiento o la modificación de la Obligación a realizar;

V.         La opinión emitida y suscrita por el titular de la entidad de fiscalización superior de la entidad federativa correspondiente, en la que manifieste que el ente público cumple con la publicación de la información financiera del último trimestre que haya transcurrido a la fecha de presentación de la solicitud, de conformidad con las disposiciones de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y las normas expedidas por el Consejo Nacional de Armonización Contable. La opinión debe indicar, al menos, los enlaces electrónicos, o bien las rutas de acceso a las páginas de Internet en las cuales se encuentra disponible la información cuya publicación fue verificada, así como el periodo al que corresponda;

VI.        La constancia emitida por el responsable del Registro Estatal, en donde señale que la Reestructuración del Financiamiento o la modificación de la Obligación materia de la solicitud se encuentra inscrita en el mismo. En el caso de la Ciudad de México, la inscripción de la Reestructuración del Financiamiento en el Registro de la Deuda del Sector Público Federal;

VII.       En caso de Financiamientos, con lo señalado en el artículo 25, fracciones I, inciso d) y XI del presente Reglamento. En el caso específico de la Ciudad de México, debe cumplir con lo señalado en los artículos 25, fracción I, inciso d) y 34, fracción I del presente reglamento, y

VIII.      En su caso, instrumento jurídico en el que se haga constar el mecanismo de Fuente de Pago, o cualquier otro que complemente la estructura de la operación financiera en la cual el Financiamiento forma parte.

Sección II

Reestructuras que no Requieren Autorización de la Legislatura Local

Artículo 46. Para la inscripción en el Registro Público Unico de las Reestructuras de Financiamientos o modificación de Obligaciones relacionadas con Asociaciones Público-Privadas que no requieren autorización de la Legislatura Local, el Solicitante Autorizado deberá cumplir con el artículo 45, con excepción de las fracciones I, inciso a), II, III y VII del Reglamento. Además, el Solicitante Autorizado deberá cumplir con lo siguiente:

I.          Presentar la solicitud de inscripción dentro de los quince días naturales siguientes a la celebración de la Reestructuración o modificación, señalando la fecha en la que se suscribió, así como los datos principales del Financiamiento u Obligación a reestructurar, conforme a los Formatos;

II.         Proporcionar el documento emitido por el secretario de finanzas, tesorero municipal o su equivalente de cada Ente Público, que acredite una mejora en las condiciones contractuales y, en el caso de una mejora en la tasa de interés, incluyendo los costos asociados, de acuerdo a la tasa efectiva calculada de conformidad con los lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría, en términos del artículo 26, fracción IV de la Ley;

            Se consideran como mejoras en las condiciones contractuales, de manera enunciativa más no limitativa, una mejora en la tasa de interés, disminución o eliminación de comisiones, liberación de participaciones, aportaciones o Ingresos Locales afectados como Fuente de Pago y disminución del nivel del fondo de reserva. No se considerará como mejora contractual, la contratación de Garantías de Pago e Instrumentos Derivados, y

III.        Proporcionar el documento emitido por el secretario de finanzas, tesorero municipal o equivalente de cada Ente Público que acredite el cumplimiento de los supuestos previstos en el artículo 23, segundo párrafo, fracciones II y III de la Ley.

CAPITULO V

Cancelación de Inscripciones de Financiamientos y Obligaciones

Artículo 47. Para la cancelación de una inscripción en el Registro Público Unico, la persona solicitante autorizada debe informarlo a la Secretaría, a fin de proceder a su cancelación.

Para realizar la cancelación en el Registro Público Unico, la persona solicitante autorizada debe proporcionar lo siguiente:

I.       Señalar en la solicitud de la cancelación del registro del Financiamiento u Obligación, la clave de inscripción, fecha de inscripción, monto original contratado y denominación de la institución financiera y, en su caso, prestador de servicio o inversionista proveedor, según se trate; y

II.      El documento suscrito por el representante legal o apoderado legal de la institución financiera, prestador de servicio o inversionista proveedor, según se trate, en el que se especifique que el Financiamiento u Obligación ha sido liquidado o no ha sido dispuesto, los datos principales que identifiquen la operación, incluida su clave de inscripción.

TITULO CUARTO

Información y Transparencia del Registro Público Unico

CAPITULO I

Transparencia del Registro Público Unico

Artículo 48. A fin de mantener actualizado el Registro Público Unico y dar cumplimiento a los requerimientos de información de la Secretaría, de conformidad con el artículo 4, fracción II, inciso a) del presente reglamento, cada entidad federativa, a través de la persona solicitante autorizada, debe entregar dentro del plazo de treinta días naturales posteriores al término de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, la información correspondiente a cada Financiamiento y Obligación de la propia entidad federativa, de sus municipios y de sus entes públicos de acuerdo a la especificación requerida por el sistema del Registro Público Unico. Asimismo, la entidad federativa será la responsable de recopilar la información conducente tanto propia, como de sus municipios y, entes públicos de ambos órdenes de gobierno, a fin de remitirla a través del sistema del Registro Público Unico.

Asimismo, la Entidad Federativa será la responsable de recopilar la información conducente tanto propia, como de sus Municipios y, Entes Públicos de ambos órdenes de gobierno, a fin de remitirla a través del Sistema de acuerdo a los Formatos.

Previo a la publicación señalada en el artículo 49 de este reglamento, la Secretaría podrá requerir a las entidades federativas aclaraciones con relación a la información a que se refiere el presente artículo.

Artículo 49. Con base en la información requerida en el artículo 48 del presente Reglamento y de conformidad con lo establecido en el artículo 56, segundo párrafo de la Ley, la Secretaría publicará en su página de Internet, dentro de los sesenta días naturales posteriores al término de cada trimestre, lo siguiente:

I.          Los reportes estadísticos trimestrales con la información agregada de la situación de los Financiamientos y Obligaciones de las Entidades Federativas, Municipios y sus Entes Públicos, y

II.         La información trimestral del porcentaje total de participaciones federales afectadas como Fuente de Pago por cada Entidad Federativa y Municipio.

La Secretaría enviará trimestralmente al Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción, la información a que se refiere el artículo 56, segundo párrafo de la Ley con el objeto de que dicho Comité acuerde las acciones necesarias para fortalecer la fiscalización de los Financiamientos y Obligaciones y, las autoridades que integran el mismo, tomen las acciones que correspondan para prevenir, investigar y sancionar los actos que contravengan las disposiciones de la Ley y este Reglamento. La Secretaría prestará el auxilio que requieran dichas autoridades para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 50. La Secretaría debe actualizar diariamente en su página de Internet el Registro Público Unico con la información de los Financiamientos y Obligaciones vigentes, incluyendo al menos los siguientes datos: deudor u obligado, acreedor, monto contratado, fecha de contratación, tasa de interés, plazo contratado, recurso otorgado como Fuente de pago, fecha de inscripción y fecha de última modificación en el Registro Público Unico. En relación a la tasa efectiva, será aquélla que se determine bajo el proceso competitivo.

Artículo 51. La Secretaría debe llevar a cabo la comparación de la información de los Financiamientos y Obligaciones de los entes públicos contenida en el Registro Público Unico con la información de las instituciones financieras, misma que debe ser solicitada a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Para ello, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores debe entregar la información a la Secretaría, dentro de los 30 días naturales siguientes al cierre de cada trimestre. En caso de detectar diferencias, éstas deben ser publicadas de manera trimestral en la página de Internet de la Secretaría.

CAPITULO II

Información para el Sistema de Alertas y para el Seguimiento de Convenios

Artículo 52. El Ente Público deberá reportar a través del Sistema del Registro Público Unico, la información requerida para efectos del artículo 4, fracción II, inciso b) del presente Reglamento, y demás disposiciones que al efecto emita la Secretaría, para la medición del nivel de endeudamiento de los Entes Públicos mediante el Sistema de Alertas; el seguimiento de los convenios mediante los cuales se otorga la Deuda Estatal Garantizada, en términos de los artículos 34 y 40 de la Ley, así como, en su caso, la estipulada dentro del convenio celebrado por el Ente Público y la Secretaría, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento del Sistema de Alertas y las disposiciones que para tal efecto emita la misma.

La información requerida para la medición que se realizará mediante el Sistema de Alertas y aquélla para la evaluación y seguimiento de los convenios mediante los cuales se otorga la Deuda Estatal Garantizada, en términos de los artículos 34 y 40 de la Ley, se deberá reportar dentro del plazo señalado en el Reglamento del Sistema de Alertas, de conformidad con las disposiciones de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y las normas expedidas por el Consejo Nacional de Armonización Contable, así como en cualquier otro que, a consideración de la misma Secretaría sea necesario para dar cumplimiento a la Ley.

Artículo 53. Para efectos del artículo 4, fracción II, inciso c) del presente Reglamento, las Entidades Federativas y los Municipios, según corresponda, deberán reportar a través del Sistema del Registro Público Unico el seguimiento realizado a las obligaciones de responsabilidad hacendaria contenidas en los convenios que, en su caso, celebren con los Entes Públicos a que se refiere el artículo 47 de la Ley, en los términos del mismo artículo.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. El Registro Público Unico entrará en operación el día 1 de noviembre de 2016.

TERCERO. A partir de la fecha de entrada en operación del Registro Público Unico queda abrogado el Reglamento del Artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal en materia de Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y Municipios, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de octubre de 2001, con la salvedad a que se refiere el siguiente párrafo.

Las solicitudes que se encuentren en trámite ante el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios, con anterioridad a la entrada en vigor del Registro Público Unico, se llevarán a cabo de conformidad con las disposiciones vigentes a la fecha de la presentación de la solicitud.

CUARTO. En tanto no entre en operación el Sistema del Registro Público Unico, los Procedimientos Registrales se realizarán de manera física, cumpliendo con los requisitos previstos en el Reglamento del Registro Público Unico de Financiamientos y Obligaciones de Entidades Federativas y Municipios.

QUINTO. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará los Formatos a que se refiere este Reglamento, dentro de los treinta días posteriores a la entrada en vigor del mismo. En tanto se emiten dichos Formatos, los Entes Públicos podrán utilizar escrito libre para llevar a cabo los trámites conducentes.

SEXTO. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará los lineamientos del Sistema del Registro Público Unico a que se refiere este Reglamento, dentro de los noventa días posteriores a su entrada en vigor.

SEPTIMO. Los Entes Públicos con Financiamientos contraídos antes de la entrada en vigor de la ley, que pretendan refinanciarlo, deberán solicitar la inscripción de dichos Financiamientos dentro de los noventa días naturales contados a partir de la entrada en operación del Registro Público Unico, para lo cual se deberá anexar lo siguiente:

I.          Solicitud de inscripción por parte del Solicitante Autorizado de conformidad con los Formatos;

II.         Instrumento jurídico en donde conste que el Financiamiento fue destinado a Inversión Pública Productiva;

III.        El documento que acredite la inscripción en el Registro Estatal, y

IV.        Documento legal que acredite la autorización correspondiente.

OCTAVO. Los Entes Públicos tendrán noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor del Reglamento del Registro Público Unico, para informar a la Secretaría sobre las Obligaciones principales que cuenten con una Garantía instrumentada a través de créditos en cuenta corriente, irrevocable y contingente, de conformidad con los Formatos.

NOVENO. La comparación de la información a que se refiere el artículo 51 del presente Reglamento, entrará en vigor una vez que se haya cumplido el plazo señalado en el artículo transitorio anterior y de acuerdo con la información del cierre trimestral siguiente correspondiente.

DECIMO. La información de tasa de interés, fecha de última modificación en el Registro Público Unico y la tasa efectiva calculada a que hace referencia el artículo 50 del presente Reglamento, será publicada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para los Financiamientos y Obligaciones inscritos, a partir de la entrada en operación del Registro Público Unico.

DECIMO PRIMERO. Los requisitos y la información relacionados con el Sistema de Alertas a que se refiere el presente Reglamento, serán aplicables a partir de la entrada en vigor del Reglamento del Sistema de Alertas, y en los términos del mismo.

TRANSITORIO

(De la reforma publicada en el D.O.F. el 30 de junio de 2017)

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial  de la Federación.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintiocho de junio de dos mil diecisiete.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.

TRANSITORIOS

(De la reforma publicada en el D.O.F. el 01 de abril de 2024)

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial  de la Federación.

SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.

TERCERO. Los trámites iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, se deben llevar a cabo de conformidad con la normatividad vigente al momento de su presentación hasta su conclusión.

CUARTO. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene un plazo de 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para realizar las adecuaciones necesarias en el sistema del Registro Público Unico.

QUINTO. En tanto se realicen las adecuaciones al sistema del Registro Público Unico, para los requisitos de inscripción que se incorporan en el presente decreto, los entes públicos deben presentar su solicitud de inscripción capturando y adjuntando los archivos de los requisitos correspondientes en la sección “Documentación”, en el apartado “Documentos Opcionales” del referido Sistema.

SEXTO. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto se realizarán con cargo al presupuesto aprobado para la instancia responsable de su aplicación, por lo que no requerirá recursos adicionales para tales efectos ni se incrementará su presupuesto regularizable para el presente ejercicio fiscal ni en los subsecuentes.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México a 26 de marzo de 2024.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Rogelio Eduardo Ramírez de la O.- Rúbrica.