ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE INSTRUMENTA EL DISPOSITIVO NACIONAL DE EMERGENCIA EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 46 DE LA LEY FEDERAL DE SANIDAD VEGETAL, CON EL OBJETO DE CONFINAR, ERRADICAR Y PREVENIR LA DISPERSION DE LA PALOMILLA ORIENTAL DE LA FRUTA GRAPHOLITA MOLESTA, EN LOS MUNICIPIOS DE CASAS GRANDES Y NUEVO CASAS GRANDES, CHIH., Y EN LAS AREAS DEL TERRITORIO NACIONAL DONDE SE DETECTE LA PRESENCIA DE ESTA PLAGA

 

FICHA TECNICA NORLEX

 

Nombre corto:  AC46CEPP.

Legislación:  Federal.

 

Fuente:  D.O.F.

Emite:  SAGARPA.

Fecha de publicación:  26 de septiembre de 2002.

Fecha de entrada en vigor:  27 de septiembre de 2002

 

CONSIDERANDO

 

Que es atribución de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (SAGARPA) instrumentar y establecer medidas fitosanitarias con el objeto de prevenir el ingreso a territorio nacional, confinar, controlar o erradicar plagas que afecten a la agricultura.

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Que en México se cultiva manzana, durazno, ciruela, pera, chabacano, cereza, nectarina y damazco en una superficie de 128,653 hectáreas por lo que son de gran importancia económica, principalmente por la generación de empleos y por la captación de divisas al país.

 

Que en Chihuahua la superficie establecida de durazno es de 2,500 hectáreas y de manzana es de 29,000 hectáreas y cuya producción se destina principalmente al mercado nacional como consumo en fresco.

 

Que la palomilla oriental de la fruta Grapholita molesta es una plaga que provoca muerte de partes vegetativas, daño directo al fruto y favorece la incidencia de enfermedades en el cultivo, por lo que puede ocasionar pérdidas de hasta el 60% de la producción en cultivos de manzana, durazno, ciruela, pera, chabacano, cereza, nectarina y damazco, los cuales son hospederos de la plaga.

 

Que actualmente la palomilla oriental de la fruta Grapholita molesta se ha detectado en los municipios de Casas Grandes y Nuevo Casas Grandes, Chihuahua, afectando la producción de durazno y manzana, existiendo el riesgo de dispersarse a otras áreas productoras de manzana, durazno, ciruela, pera, chabacano, cereza, nectarina y damazco.

 

Que en base a lo anterior, la SAGARPA reforzará la regulación para la importación y movilización nacional de productos y subproductos hospederos de Grapholita molesta, con el objeto de confinar esta plaga, por lo que se procederá a retener, rechazar o acondicionar el material, cuando se detecte la presencia de la misma.

 

Que para evitar la introducción, establecimiento y diseminación de esta plaga hacia las demás zonas donde se cultivan hospederos de la plaga, deberán ser monitoreadas las zonas productoras de hospederos de la plaga con la finalidad de aplicar las medidas fitosanitarias preventivas. Asimismo, en los Puntos de Verificación Interna (PVI) se realizarán inspecciones, así como en las Oficinas de Inspección de Sanidad Agropecuaria (OISA), en el caso de importaciones.

 

ACUERDO

 

ARTICULO PRIMERO.- Se instrumenta el Dispositivo Nacional de Emergencia en los términos del artículo 46 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, con el objeto de confinar y erradicar, así como prevenir su diseminación a zonas libres de la palomilla oriental de la fruta Grapholita molesta en los municipios de Casas Grandes y Nuevo Casas Grandes, Chihuahua, y en cualquier otra área del territorio nacional donde se detecte y confirme su presencia.

 

ARTICULO SEGUNDO.- Para la importación de productos, subproductos y material propagativo de especies hospederas de la palomilla oriental de la fruta Grapholita molesta, se deberá cumplir con los requisitos especificados en la Norma Oficial Mexicana NOM-006-FITO-1996, Por la que se establecen los requisitos mínimos aplicables a situaciones generales que deberán cumplir los vegetales, sus productos y subproductos que se pretendan importar cuando éstos no estén establecidos en una norma oficial específica, la Norma Oficial Mexicana NOM-007-FITO-1995, Por la que se establecen los requisitos fitosanitarios y especificaciones para la importación de material vegetativo propagativo y la Norma Oficial Mexicana NOM-008-FITO-1995, Por la que se establecen los requisitos y especificaciones fitosanitarias para la importación de frutas y hortalizas frescas, requiriéndose que en el certificado fitosanitario internacional indique que el material está libre de la palomilla oriental de la fruta Grapholita molesta.

 

ARTICULO TERCERO.- Para la operación y financiamiento de las acciones de prevención, confinamiento y erradicación, se celebrarán convenios de coordinación entre la SAGARPA a través de sus Delegaciones Estatales, y los Gobiernos de los Estados, Instituciones de Enseñanza, Investigación y Transferencia de Tecnología; así como los productores constituidos en Organismos Auxiliares de Sanidad Vegetal u otro tipo de organización.

 

ARTICULO CUARTO.- En los municipios con huertas de hospederos de Grapholita molesta, no infestados del Estado de Chihuahua y del resto del país, se deberán aplicar las siguientes medidas fitosanitarias:

 

a)      Inscribir las huertas a fin de obtener su registro mediante el aviso de inicio de funcionamiento (SV-01).

 

b)      En las huertas se debe implementar la cartilla fitosanitaria (anexo formato), la cual será expedida por profesional fitosanitario capacitado y autorizado por la Secretaría.

 

c)      Se debe colocar una trampa cada 2.5 km2 durante el periodo de inicio de la brotación de yemas en árboles hasta el final de la cosecha, inspeccionando y registrando la inspección cada 3 días en la cartilla fitosanitaria.

 

d)      En caso de detectar algún espécimen sospechoso se enviará al Centro Nacional de Referencia (CNRF) Fitosanitaria, para su diagnóstico.

 

ARTICULO QUINTO.- Para la movilización de cajas de campo (cajones de 400 kg); para acopio y transporte de manzana y durazno, fuera de los municipios de Casas Grandes y Nuevo Casas Grandes, Chihuahua y de los municipios donde el Centro Nacional de Referencia Fitosanitaria confirme la presencia de la palomilla oriental de la fruta, se deberá solicitar permiso a la Delegación de la SAGARPA o Distrito de Desarrollo Rural, quien comisionará a personal oficial o profesional fitosanitario capacitado y autorizado por la Secretaría, que deberá verificar el tratamiento de las cajas de campo con bromuro de metilo para su movilización.

 

ARTICULO SEXTO.- En los municipios de Casas Grandes y Nuevo Casas Grandes, Chihuahua y en donde se confirme la presencia de la palomilla oriental de la fruta, se deberán aplicar las siguientes medidas fitosanitarias:

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a)      Inscribir las huertas a fin de obtener su registro mediante el aviso de inicio de funcionamiento (SV-01), excepto cuando ya exista el registro según lo indicado en el artículo cuarto inciso a).

 

b)      En las huertas se deberá implementar la cartilla fitosanitaria (anexo formato), la cual será expedida por profesional fitosanitario capacitado y autorizado por la Secretaría.

 

c)      Se deben colocar en las huertas, durante el inicio de brotación, trampas con feromona específica para la captura de adultos de palomilla oriental de la fruta Grapholita molesta, inspeccionando y registrando la inspección cada 3 días en la cartilla fitosanitaria. La densidad de trampas estará sujeta a las siguientes especificaciones:

 

1)      En superficies de cultivo de 1 a 15 hectáreas, se deberá colocar 1 trampa por cada 5 hectáreas.

 

2)      En superficies de cultivo mayores de 15 hectáreas, se deberá colocar 1 trampa por cada 10 hectáreas.

 

         Además, en las huertas se deberán colocar termómetros de temperaturas máximas y mínimas a fin de determinar las Unidades Calor (U.C.), registrando las lecturas diariamente en una bitácora y registrando las Unidades Calor cada 3 días en la cartilla fitosanitaria.

 

d)      A partir de la primera captura consistente de adultos de palomilla y de acuerdo al valor obtenido de Unidades Calor (U.C.) con el método de pronóstico (basado en los registros de temperaturas con punto crítico de desarrollo 7.2 y punto crítico superior de 32°C, usando el método de cálculo de seno simple con corte vertical), la primera aplicación de algún insecticida registrado ante la Comisión Intersecretarial para el Control del Proceso y Uso de Plaguicidas y Fertilizantes Sustancias Tóxicas (CICOPLAFEST) o recomendado por la Secretaría se hará al acumular 277.8 U.C. y la segunda aplicación a las 833.3 U.C. después de la primera. Para posteriores aplicaciones, se deberá determinar el inicio del vuelo de los adultos y efectuar la aplicación del insecticida cuando se acumulen 277.8 U.C., debiendo repetir este procedimiento hasta que termine la cosecha en caso de continuar capturando adultos de palomilla.

 

e)      Al momento de la selección y al final de la cosecha, se deberá llevar a cabo la destrucción de fruta o partes de la fruta de desecho del huerto, centro de acopio, procesadora, empacadora y viveros mediante el enterrado y encalado o aplicación de algún insecticida registrado ante la CICOPLAFEST o recomendado por la Secretaría, cubriendo con tierra a una capa de 15 cm.

 

f)       El material vegetativo de desecho de podas debe destruirse en la huerta al término de esta labor, mediante incineración en el lugar, de conformidad con la normatividad que sobre la materia emita la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

 

g)      El material vegetativo de desecho de hospederos de Grapholita molesta generados por la industria deberá ser enterrado a una profundidad de 2 metros y con una capa de 15 cm de cal viva.

 

ARTICULO SEPTIMO.- La movilización de fruta de hospederos de Grapholita molesta de huertas infestadas hacia centro de acopio o empacadora estará sujeta a la expedición de la Constancia de Productos Regulados Fitosanitariamente (COPREF), debiendo presentar la cartilla fitosanitaria del huerto debidamente requisitada al personal oficial o profesional fitosanitario capacitado y autorizado por la Secretaría, para su expedición.

 

ARTICULO OCTAVO.- La movilización de fruta de hospederos de Grapholita molesta del centro de acopio o empacadora, proveniente de huertas infestadas o de importación, hacia mercado de fruta fresca, procesadora o industria estará sujeta a lo especificado en el artículo 22 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, debiendo realizar el muestreo en los centros de acopio y/o empacadoras autorizadas por la Secretaría, personal oficial o profesional fitosanitario capacitado y autorizado por la Secretaría, que disectará frutos seleccionados preferentemente con zonas blandas, oscuras o con evidencia de daño de plaga.

 

El tamaño de muestra a tomar será como se indica a continuación para cajas de campo (Cajones de 400 Kg):

 

Número de cajas                        Mínimo de frutos a muestrear             Número de frutos a disectar

de campo                                    por caja de campo                                 por cajas de campo

 

01-5                                                                20                                                                   4

6-10                                                                20                                                                   3

11- en adelante                                              20                                                                   2

 

a)      En caso de encontrarse una larva viva o muerta, se deberá realizar el tratamiento cuarentenario con bromuro de metilo de acuerdo a las siguientes especificaciones:

 

Dosis                                           Periodo de                Temperatura de la fruta                  Concentración mínima

exposición                                                                           de gas en la cámara

(horas)

 

32 g/m3 (2 lb/1000 ft3)                       2                            21 a 26°C (70 a 79°F)                        26 g a ½ hr. 19 g a 2 hrs.

40 g/m3 (2.5 lb/1000 ft3)                    2                            15.5 a 20.5°C (60 a 69°F)                  32 g a ½ hr. 24 g a 2 hrs.

48 g/m3 (3 lb/1000 ft3)                       2                            10 a 15°C (50 a 59°F)                        38 g a ½ hr. 29 g a 2 hrs.

64 g/m3 (4 lb/1000 ft3)                       2                            4.5 a 9.5°C (40 a 49°F)                      48 g a ½ hr. 38 g a 2 hrs.

 

Posterior al tratamiento se expedirá el Certificado Fitosanitario de Tratamiento Cuarentenario.

 

b)     En caso de estar libre de larvas no se realizará tratamiento cuarentenario.

 

Cuando se requiera el Certificado Fitosanitario de Movilización Nacional (CFMN), sólo podrá ser expedido por personal oficial, debiendo el interesado presentar la Constancia de Productos Regulados Fitosanitariamente (COPREF) debidamente requisitada y considerando los resultados del muestreo.

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ARTICULO NOVENO.- Los transportistas, automovilistas y pasajeros que transiten y provengan de la zona infestada por palomilla oriental de la fruta, deberán permitir la inspección de los vehículos, equipajes, bolsas o paquetes, otorgando toda clase de facilidades al personal oficial de la SAGARPA, personal técnico de los Organismos Auxiliares de Sanidad Vegetal y del gobierno de los estados adscritos a los Puntos de Verificación Interna (PVI) o casetas volantas que se establezcan para hacer cumplir este ordenamiento. En estos puntos se realizarán las siguientes actividades:

 

a)      Verificar que los embarques de durazno, manzana y cajas de campo (cajones de 400 kg), así como otros hospederos que provengan de los municipios de Casas Grandes y Nuevo Casas Grandes y otros hospederos de Grapholita molesta y zonas que determine la Secretaría, cumplan con la documentación requerida para su movilización.

 

b)      Constatar que el CFMN y la COPREF que ampara los embarques de fruta de durazno y manzana, sean auténticos y originales.

 

c)      Cuando se detecte fruta de hospederos de la plaga con presencia de Grapholita molesta, ésta deberá rechazarse, retenerse o, en su caso, destruirse, sin cargos para la Secretaría o para los responsables que operen los PVI. En estos casos, el personal oficial de la Secretaría que opere en los PVI, levantará el acta administrativa correspondiente.

 

d)      El personal de los PVI llevará un registro (anexo formato SV-03) de las movilizaciones comerciales que transiten por el PVI, así como las acciones legales que se hayan implementado cuando no se cumpla con este ordenamiento.

 

ARTICULO DECIMO.- Para la aplicación de este Dispositivo y expedición de la Constancia de Origen de Productos Regulados Fitosanitariamente (COPREF) la DGSV realizará cursos de capacitación dirigidos a profesionales fitosanitarios.

 

TRANSITORIO

 

UNICO.- El presente ordenamiento entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

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