ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE CONSTITUYE EL CONSEJO TECNICO CONSULTIVO NACIONAL FORESTAL

 

FICHA TECNICA NORLEX

 

Nombre corto:  ACFOREST

Legislación:  Federal

 

Fuente:  D.O.F.

Emite:  SEMARNAP

Fecha de publicación:  10 de mayo de 1993

Fecha de entrada en vigor:  11 de mayo de 1993

 

Modificaciones:

 

                                   Fecha de publicación             Fecha de entrada en vigor

 

                                    15 de noviembre de 1995          16 de noviembre de 1995

 

REFORMAS: Artículos 1; 2; 3; 7; 8; 12; 13 y 15.

 

CONSIDERANDO

 

Que la nueva Ley Forestal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 1992, tiene como objetivos revertir la acelerada desforestación que actualmente existe en el país, sentar las bases para impulsar el bienestar de los pobladores de bosques y selvas, así como promover el desarrollo de la industria forestal, sin afectar la calidad ambiental y la biodiversidad;

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Que el papel del Estado debe orientarse a crear mecanismos adecuados para conciliar los intereses públicos y privados, así como vigilar que el aprovechamiento de bosques y selvas se lleve a cabo de manera que no sólo no se disminuya su potencial productivo, sino que aumente con el tiempo;

 

Que para asegurar que la emisión y actualización de normas forestales corresponda a los últimos avances del conocimiento en la materia, resulta indispensable la creación de un órgano técnico de consulta, integrado por representantes de instituciones y organizaciones públicas y privadas relacionadas con la materia;

 

Que por lo anterior, y a fin de dar cumplimiento, dentro del plazo que se señala, a lo ordenado por los artículos 6 y Noveno Transitorio de la citada Ley Forestal, he tenido a bien expedir el siguiente

 

ACUERDO

 

Artículo 1.- Se constituye el Consejo Técnico Consultivo Nacional Forestal, en adelante el Consejo Nacional, como órgano de consulta de las Secretarías de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural y de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, en las materias que señala la Ley Forestal, así como en aquéllas en que esta última dependencia solicite su opinión.

 

Artículo 2.- El Consejo Nacional estará integrado por:

 

I. Un Presidente;

 

II. Tres representantes del Ejecutivo Federal: uno, por parte de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural y dos de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca;

 

III. Hasta cinco representantes de los siguientes sectores de instituciones y organizaciones:

 

a) Instituciones académicas y centros de investigación relacionados con la materia forestal.

 

b) Organizaciones de productores forestales.

 

c) Organizaciones de empresarios industriales y comerciantes forestales.

 

d) Organizaciones no gubernamentales relacionadas con la materia forestal.

 

e) Organizaciones de carácter social y privado, relacionadas con la actividad forestal.

 

Los representantes de las dependencias del Ejecutivo Federal serán nombrados por los titulares de las mismas. Los demás representantes se incorporarán mediante la solicitud que al efecto resulte aprobada por los integrantes del propio Consejo Nacional.

 

En el Consejo Nacional podrán tener representantes otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y del H. Congreso de la Unión, los que se integrarán a la membresía del propio Consejo, a invitación que les formule el Presidente del mismo. De igual modo el número de representantes no oficiales podrá ampliarse, de conformidad con el procedimiento que se establezca en el Reglamento Interno del Consejo Nacional; en todo caso deberá procurarse siempre un equilibrio en la proporción numérica de las distintas representaciones integradas a su membresía.

 

A las sesiones del Consejo Nacional podrán asistir especialistas y representantes de los sectores público, social y privado, distintos a los de su membresía, en calidad de invitados, cuando por la naturaleza de los asuntos que se discutan, se requiera o se considere pertinente contar con sus opiniones.

 

Artículo 3.- El Presidente del Consejo Nacional será Titular de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca.

 

Artículo 4.- Para que una institución u organización pueda ser miembro del Consejo Nacional, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

 

I. Estar legalmente constituidos; y

 

II. Tener ámbito de acción nacional y experiencia en la materia forestal.

 

Los representantes que designen dichas instituciones u organizaciones, deberán acreditar capacidad técnica o experiencia suficiente en el manejo, aprovechamiento o conservación de los recursos forestales.

 

Artículo 5.- Por cada miembro titular del Consejo Nacional habrá un suplente, que deberá satisfacer los mismos requisitos del titular, con excepción del suplente del Presidente del Consejo Nacional, el cual será nombrado por el propio Presidente.

 

Artículo 6.- El Consejo Nacional contará con un Comité Directivo, que tendrá las funciones que se determinen en el reglamento interno del Consejo.

 

Artículo 7.- El Comité Directivo estará integrado por:

 

I. Presidente del Consejo Nacional, que fungirá como Presidente del Comité;

 

II. Los representantes de las dependencias del Ejecutivo Federal miembros del Consejo Nacional;

 

III. El Secretario Técnico; y

 

IV. Un miembro de cada uno de los sectores de organizaciones e instituciones representadas en el Consejo Nacional.

 

Artículo 8.- El Presidente del Consejo Nacional, los representantes de las dependencias del Ejecutivo Federal y el Secretario Técnico serán miembros permanentes del Comité Directivo. Los demás integrarán dicho Comité por un periodo de tres años, y serán elegidos por votación secreta de todos los miembros del Consejo.

 

Artículo 9.- El Consejo Nacional contará con un secretario técnico, que no podrá ser miembro de éste, y que será nombrado por el Presidente del mismo, teniendo las siguientes funciones:

 

I. Convocar a las reuniones del Consejo Nacional y del Comité Directivo;

 

II. Turnar al Consejo, Comité Directivo o subcomité técnico, según corresponda, los expedientes sobre los que se solicite opinión del Consejo Nacional;

 

III. Llevar minutas de los acuerdos y resoluciones del Consejo Nacional y del Comité Directivo, y

 

IV. Las demás que se señalen en el Reglamento Interno del Consejo Nacional.

 

Artículo 10.- El Consejo Nacional constituirá los subcomités técnicos que considere necesarios, entre los que estará el de controversias, que analizará las inconformidades que presenten los particulares respecto de la no autorización de sus solicitudes de aprovechamiento de recursos forestales maderables, forestación o reforestación, en los términos del artículo 14 de la Ley Forestal.

 

En el Reglamento Interno del Consejo Nacional, se establecerán los procedimientos para constituir los subcomités técnicos, así como las funciones específicas de cada uno de ellos.

 

Artículo 11.- En las resoluciones del Consejo Nacional, deberá buscarse el acuerdo unánime de sus miembros. De no ser posible, las decisiones se adoptarán por mayoría absoluta, pero en las mismas se asentarán las consideraciones y argumentos presentados por los sectores disidentes.

 

Artículo 12.- A fin de apoyar el eficaz ejercicio de las funciones asignadas al Consejo Nacional, por acuerdo de su Presidente se constituirán consejos regionales.

 

Estos Consejos tendrán una estructura y funciones similares a las del Consejo Nacional, las que ejercerán dentro de la circunscripción territorial que se les asigne en el acuerdo respectivo y que se contendrá en el Reglamento Interno del propio Consejo Nacional.

 

Artículo 13.- En los Estados en que se determine establecer la sede del Consejo Regional de que se trate, se invitará al titular del Ejecutivo Estatal o presidirlos o, en su caso, a designar al Presidente del consejo regional respectivo.

 

Del mismo modo, corresponderá al Delegado Federal de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca en los lugares sede, ejercer las funciones de Secretario Técnico del consejo regional de que se trate, sin perjuicio de su participación como miembro permanente del mismo.

 

Artículo 14.- Los Consejos Regionales contarán con representantes de los gobiernos de los estados ubicados dentro de la circunscripción territorial que se les asigne, los que tendrán carácter de miembros permanentes.

 

Además de dichos representantes y de los sectores considerados en el Consejo Nacional, en los Consejos Regionales participarán representantes de municipios, ejidos y comunidades forestales y organizaciones de propietarios de terrenos forestales.

 

El número de miembros iniciales de los sectores representados en los Consejos Regionales, se establecerá en el acuerdo de constitución respectivo.

 

Artículo 15.- En los consejos regionales, los representantes de las dependencias del Ejecutivo Federal, así como los de los gobiernos de los Estados, serán designados respectivamente por los titulares de dichas dependencias y por los gobernadores de las entidades federativas correspondientes. Los demás representantes se incorporarán inicialmente a invitación expresa del Presidente del Consejo Regional y subsecuentemente mediante la solicitud que al efecto resulte aprobada por los integrantes del mismo. En todo caso deberá procurarse un equilibrio en la proporción numérica de las distintas representaciones.

 

Los consejos regionales adoptarán en sus reglamentos internos las disposiciones que se establecen en el presente Acuerdo.

 

TRANSITORIOS

 

ARTICULO PRIMERO.- El presente acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

ARTICULO SEGUNDO.- El Consejo Nacional deberá expedir su Reglamento Interno, en un plazo máximo de seis meses, contado a partir de la fecha de entrada en vigor de este acuerdo.

 

ARTICULO TERCERO.- Los Consejos Regionales, deberán constituirse dentro de los ocho meses siguientes a la entrada en vigor del presente acuerdo.

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TRANSITORIOS

 

(A la Reforma publicada en el D.O.F. el 15 de noviembre de 1995)

 

ARTICULO PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

ARTICULO SEGUNDO.- El Consejo Nacional deberá ajustar su Reglamento Interno a las prescripciones contenidas en el presente Acuerdo, en un plazo no mayor de dos meses contados a partir de la fecha en que éste inicie su vigencia.

 

ARTICULO TERCERO.- Los consejos regionales que se hubieren integrado con anterioridad a la entrada en vigor de este Acuerdo, se considerarán constituidos en sus términos y deberán ajustar sus reglamentos internos a las disposiciones que aquí se establecen, en un plazo que no exceda de seis meses a partir de la publicación del presente Acuerdo.