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ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE CONSTITUYE EL CONSEJO TECNICO CONSULTIVO
NACIONAL FORESTAL
FICHA TECNICA NORLEX
Nombre corto: ACFOREST
Legislación: Federal
Fuente: D.O.F.
Emite: SEMARNAP
Fecha de
publicación:
10 de mayo de 1993
Fecha de
entrada en vigor:
11 de mayo de 1993
Modificaciones:
Fecha de
publicación Fecha de entrada
en vigor
15 de noviembre de 1995 16 de noviembre de 1995
REFORMAS:
Artículos 1; 2; 3; 7; 8; 12; 13 y 15.
CONSIDERANDO
Que la nueva
Ley Forestal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de
diciembre de 1992, tiene como objetivos revertir la acelerada desforestación
que actualmente existe en el país, sentar las bases para impulsar el bienestar
de los pobladores de bosques y selvas, así como promover el desarrollo de la
industria forestal, sin afectar la calidad ambiental y la biodiversidad;
Que el papel
del Estado debe orientarse a crear mecanismos adecuados para conciliar los
intereses públicos y privados, así como vigilar que el aprovechamiento de
bosques y selvas se lleve a cabo de manera que no sólo no se disminuya su
potencial productivo, sino que aumente con el tiempo;
Que para
asegurar que la emisión y actualización de normas forestales corresponda a los
últimos avances del conocimiento en la materia, resulta indispensable la
creación de un órgano técnico de consulta, integrado por representantes de
instituciones y organizaciones públicas y privadas relacionadas con la materia;
Que por lo
anterior, y a fin de dar cumplimiento, dentro del plazo que se señala, a lo
ordenado por los artículos 6 y Noveno Transitorio de la citada Ley Forestal, he
tenido a bien expedir el siguiente
ACUERDO
Artículo 1.-
Se constituye el Consejo Técnico Consultivo Nacional Forestal, en adelante el
Consejo Nacional, como órgano de consulta de las Secretarías de Agricultura,
Ganadería y Desarrollo Rural y de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca,
en las materias que señala la Ley Forestal, así como en aquéllas en que esta
última dependencia solicite su opinión.
Artículo 2.-
El Consejo Nacional estará integrado por:
I. Un
Presidente;
II. Tres
representantes del Ejecutivo Federal: uno, por parte de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural y dos de la Secretaría de Medio
Ambiente, Recursos Naturales y Pesca;
III. Hasta
cinco representantes de los siguientes sectores de instituciones y
organizaciones:
a)
Instituciones académicas y centros de investigación relacionados con la materia
forestal.
b)
Organizaciones de productores forestales.
c)
Organizaciones de empresarios industriales y comerciantes forestales.
d)
Organizaciones no gubernamentales relacionadas con la materia forestal.
e)
Organizaciones de carácter social y privado, relacionadas con la actividad
forestal.
Los
representantes de las dependencias del Ejecutivo Federal serán nombrados por
los titulares de las mismas. Los demás representantes se incorporarán mediante
la solicitud que al efecto resulte aprobada por los integrantes del propio
Consejo Nacional.
En el Consejo
Nacional podrán tener representantes otras dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal y del H. Congreso de la Unión, los que se
integrarán a la membresía del propio Consejo, a invitación que les formule el
Presidente del mismo. De igual modo el número de representantes no oficiales
podrá ampliarse, de conformidad con el procedimiento que se establezca en el
Reglamento Interno del Consejo Nacional; en todo caso deberá procurarse siempre
un equilibrio en la proporción numérica de las distintas representaciones
integradas a su membresía.
A las sesiones
del Consejo Nacional podrán asistir especialistas y representantes de los
sectores público, social y privado, distintos a los de su membresía, en calidad
de invitados, cuando por la naturaleza de los asuntos que se discutan, se
requiera o se considere pertinente contar con sus opiniones.
Artículo 3.-
El Presidente del Consejo Nacional será Titular de la Secretaría de Medio
Ambiente, Recursos Naturales y Pesca.
Artículo 4.-
Para que una institución u organización pueda ser miembro del Consejo Nacional,
deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Estar
legalmente constituidos; y
II. Tener
ámbito de acción nacional y experiencia en la materia forestal.
Los
representantes que designen dichas instituciones u organizaciones, deberán
acreditar capacidad técnica o experiencia suficiente en el manejo,
aprovechamiento o conservación de los recursos forestales.
Artículo 5.-
Por cada miembro titular del Consejo Nacional habrá un suplente, que deberá
satisfacer los mismos requisitos del titular, con excepción del suplente del
Presidente del Consejo Nacional, el cual será nombrado por el propio
Presidente.
Artículo 6.-
El Consejo Nacional contará con un Comité Directivo, que tendrá las funciones
que se determinen en el reglamento interno del Consejo.
Artículo 7.-
El Comité Directivo estará integrado por:
I. Presidente
del Consejo Nacional, que fungirá como Presidente del Comité;
II. Los
representantes de las dependencias del Ejecutivo Federal miembros del Consejo
Nacional;
III. El
Secretario Técnico; y
IV. Un miembro
de cada uno de los sectores de organizaciones e instituciones representadas en
el Consejo Nacional.
Artículo 8.-
El Presidente del Consejo Nacional, los representantes de las dependencias del
Ejecutivo Federal y el Secretario Técnico serán miembros permanentes del Comité
Directivo. Los demás integrarán dicho Comité por un periodo de tres años, y
serán elegidos por votación secreta de todos los miembros del Consejo.
Artículo 9.-
El Consejo Nacional contará con un secretario técnico, que no podrá ser miembro
de éste, y que será nombrado por el Presidente del mismo, teniendo las
siguientes funciones:
I. Convocar a
las reuniones del Consejo Nacional y del Comité Directivo;
II. Turnar al
Consejo, Comité Directivo o subcomité técnico, según corresponda, los
expedientes sobre los que se solicite opinión del Consejo Nacional;
III. Llevar
minutas de los acuerdos y resoluciones del Consejo Nacional y del Comité
Directivo, y
IV. Las demás
que se señalen en el Reglamento Interno del Consejo Nacional.
Artículo 10.-
El Consejo Nacional constituirá los subcomités técnicos que considere
necesarios, entre los que estará el de controversias, que analizará las
inconformidades que presenten los particulares respecto de la no autorización
de sus solicitudes de aprovechamiento de recursos forestales maderables,
forestación o reforestación, en los términos del artículo 14 de la Ley
Forestal.
En el
Reglamento Interno del Consejo Nacional, se establecerán los procedimientos
para constituir los subcomités técnicos, así como las funciones específicas de
cada uno de ellos.
Artículo 11.-
En las resoluciones del Consejo Nacional, deberá buscarse el acuerdo unánime de
sus miembros. De no ser posible, las decisiones se adoptarán por mayoría
absoluta, pero en las mismas se asentarán las consideraciones y argumentos
presentados por los sectores disidentes.
Artículo 12.-
A fin de apoyar el eficaz ejercicio de las funciones asignadas al Consejo
Nacional, por acuerdo de su Presidente se constituirán consejos regionales.
Estos Consejos
tendrán una estructura y funciones similares a las del Consejo Nacional, las
que ejercerán dentro de la circunscripción territorial que se les asigne en el
acuerdo respectivo y que se contendrá en el Reglamento Interno del propio
Consejo Nacional.
Artículo 13.-
En los Estados en que se determine establecer la sede del Consejo Regional de
que se trate, se invitará al titular del Ejecutivo Estatal o presidirlos o, en
su caso, a designar al Presidente del consejo regional respectivo.
Del mismo
modo, corresponderá al Delegado Federal de la Secretaría de Medio Ambiente,
Recursos Naturales y Pesca en los lugares sede, ejercer las funciones de
Secretario Técnico del consejo regional de que se trate, sin perjuicio de su
participación como miembro permanente del mismo.
Artículo 14.-
Los Consejos Regionales contarán con representantes de los gobiernos de los
estados ubicados dentro de la circunscripción territorial que se les asigne,
los que tendrán carácter de miembros permanentes.
Además de
dichos representantes y de los sectores considerados en el Consejo Nacional, en
los Consejos Regionales participarán representantes de municipios, ejidos y
comunidades forestales y organizaciones de propietarios de terrenos forestales.
El número de
miembros iniciales de los sectores representados en los Consejos Regionales, se
establecerá en el acuerdo de constitución respectivo.
Artículo 15.-
En los consejos regionales, los representantes de las dependencias del
Ejecutivo Federal, así como los de los gobiernos de los Estados, serán
designados respectivamente por los titulares de dichas dependencias y por los
gobernadores de las entidades federativas correspondientes. Los demás
representantes se incorporarán inicialmente a invitación expresa del Presidente
del Consejo Regional y subsecuentemente mediante la solicitud que al efecto
resulte aprobada por los integrantes del mismo. En todo caso deberá procurarse
un equilibrio en la proporción numérica de las distintas representaciones.
Los consejos
regionales adoptarán en sus reglamentos internos las disposiciones que se
establecen en el presente Acuerdo.
TRANSITORIOS
ARTICULO
PRIMERO.- El presente acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO
SEGUNDO.- El Consejo Nacional deberá expedir su Reglamento Interno, en un plazo
máximo de seis meses, contado a partir de la fecha de entrada en vigor de este
acuerdo.
ARTICULO
TERCERO.- Los Consejos Regionales, deberán constituirse dentro de los ocho
meses siguientes a la entrada en vigor del presente acuerdo.
TRANSITORIOS
(A
la Reforma publicada en el D.O.F. el 15 de noviembre de 1995)
ARTICULO
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO
SEGUNDO.- El Consejo Nacional deberá ajustar su Reglamento Interno a las
prescripciones contenidas en el presente Acuerdo, en un plazo no mayor de dos
meses contados a partir de la fecha en que éste inicie su vigencia.
ARTICULO
TERCERO.- Los consejos regionales que se hubieren integrado con anterioridad a
la entrada en vigor de este Acuerdo, se considerarán constituidos en sus
términos y deberán ajustar sus reglamentos internos a las disposiciones que
aquí se establecen, en un plazo que no exceda de seis meses a partir de la
publicación del presente Acuerdo.