CIRCULAR RELATIVA A LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE INSPECCION Y CALIFICACION DE INFRACCIONES EN MATERIAS DE ACUACULTURA Y PESCA

 

FICHA TECNICA NORLEX

 

Nombre corto:  CIRINFPE.

Legislación:  Federal.

 

Fuente:  D.O.F.

Emite:  SAGARPA.

Fecha de publicación:  05 de diciembre de 2003.

Fecha de entrada en vigor:  08 de diciembre de 2003.

 

CONSIDERANDO

 

Que el H. Congreso de la Unión emitió decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2000, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y de la Ley de Pesca, confiriendo a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (SAGARPA), la función de fomentar la actividad pesquera en sus dos rubros principales: la acuacultura y la pesca, dentro del marco normativo previsto en la Ley de Pesca, su Reglamento y demás disposiciones aplicables en la materia;

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Con fecha 5 de julio de 2001 se creó el Organo Administrativo Desconcentrado de la SAGARPA, con facultades específicas en materias de pesca y acuacultura, denominado Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca (CONAPESCA).

 

El 10 de julio de 2001 se publicó el Reglamento Interior de la SAGARPA, en el que se asignan atribuciones a las unidades administrativas de la dependencia, así como a los órganos administrativos desconcentrados de la Secretaría, encontrándose entre estos últimos la CONAPESCA.

 

Entre las atribuciones conferidas a los órganos administrativos desconcentrados y delegaciones de la SAGARPA, se estableció en el artículo 33 fracción V del Reglamento Interior, la de “ordenar y practicar visitas de verificación e inspección, así como sustanciar el procedimiento administrativo de calificación de infracciones relativas a las leyes y demás ordenamientos cuya aplicación compete a la Secretaría y, en su caso, aplicar las sanciones correspondientes”;

 

En la fracción VI artículo 33 del citado Reglamento Interior, también se facultó a los titulares de los órganos administrativos desconcentrados y de las delegaciones estatales a “sustanciar, conforme a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, los procedimientos administrativos cuya aplicación corresponda a la Delegación o al Organo Administrativo Desconcentrado, que no sean competencia de otras unidades administrativas, formulando las resoluciones que al efecto correspondan”;

 

En razón de lo anterior y tomando en consideración que todo procedimiento que se instaure en el ámbito administrativo, que tenga por objeto afectar la esfera jurídica de los gobernados, deberá realizarse con estricto apego a lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos  y las disposiciones contenidas en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, a efecto de garantizar la transparencia en la actuación de la autoridad y preservar el estado de derecho, he tenido a bien expedir  la siguiente:

 

CIRCULAR RELATIVA A LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE INSPECCION Y CALIFICACION DE INFRACCIONES EN MATERIAS DE ACUACULTURA Y PESCA

 

TITULO PRIMERO

 

DE LA INSPECCION Y VIGILANCIA

 

CAPITULO PRIMERO

 

DE LAS FORMALIDADES DE LA INSPECCION Y VIGILANCIA

 

La CONAPESCA en su carácter de Organo Administrativo Desconcentrado de la SAGARPA, tiene a su cargo la función de constatar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Pesca y su Reglamento, así como de las normas oficiales mexicanas expedidas en las materias de acuacultura y pesca.

 

Dicha función, en el ámbito de la CONAPESCA, se lleva a cabo por conducto de la Dirección General de Inspección y Vigilancia, unidad administrativa a la que corresponde ordenar y llevar a cabo visitas  de verificación. Esta misma actividad también se efectúa con intervención de las delegaciones estatales, en coordinación con la unidad administrativa responsable de la CONAPESCA y en ejercicio de las atribuciones que tienen conferidas.

 

Las visitas de inspección o verificación pueden ser ordinarias o extraordinarias: las primeras tendrán lugar en días y horas hábiles, y las segundas en cualquier tiempo.

 

CAPITULO SEGUNDO

 

DE LA ORDEN DE VISITA Y OFICIO DE COMISION

 

La visita de inspección es un acto de autoridad tendiente a comprobar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los productores pesqueros o de quienes posean, almacenen, trasporten o comercien productos  y subproductos derivados de la pesca (flora y fauna acuática). Su finalidad radica en la verificación y constatación de la observancia de la Ley de Pesca, su Reglamento y las normas oficiales mexicanas relativas a esta materia y tiene su fundamento en la primera parte del primer párrafo y párrafo segundo, ambos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que a la letra dicen:

 

Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino  en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal  del procedimiento.

 

La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y las formalidades prescritas para los cateos.

 

Para llevar a cabo las visitas de verificación e inspección, la CONAPESCA deberá emitir oficio en el que se contenga la correspondiente orden de visita de inspección o verificación (formato I) a la persona a quien se deba de practicar la diligencia. Asimismo, para la ejecución de la visita, se girará oficio de comisión en el que se asentará el nombre de las personas designadas para llevar a cabo tal función (que en el caso recaerá como una responsabilidad directa en los inspectores federales de pesca comisionados para la práctica de dichas visitas  (formato II).

 

En la orden de verificación o inspección deberá precisarse el lugar o zona que ha de inspeccionarse, en su caso, la embarcación que será objeto de verificación, el objeto de la visita, el alcance que deba tener y las disposiciones legales que la fundamenten.

 

En torno a las formalidades de las visitas de verificación, ha sido emitida ejecutoria por el Poder Judicial de la Federación, en la que se precisan sus alcances:

 

Octava Epoca

 

Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

 

Tomo: VII, Marzo de 1991

 

Página: 224

 

VISITA DOMICILIARIA, ORDEN DE. DEBE PRECISAR EL DOMICILIO EN QUE HABRA DE REALIZARSE. De conformidad con lo preceptuado por el artículo 16 de la Constitución toda orden de visita expedida por autoridad administrativa debe satisfacer los siguientes requisitos: 1. Constar en mandamiento escrito; 2. Ser emitida por autoridad competente; 3. Expresar el nombre de la persona respecto de la cual se ordena la visita y el lugar que debe inspeccionarse; 4. El objeto que persiga la visita, y 5. Llenar los demás requisitos que fijan las leyes de la materia. Por tanto, es exigencia constitucional que toda orden de visita exprese el lugar o lugares en que ha de realizarse, expresión que debe ser precisa y en forma indubitable pues de lo contrario quedaría a criterio de los inspectores designar el lugar en que habrá de practicarse la diligencia, lo que evidentemente incumple lo previsto por el artículo 16 de la Constitución.

 

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Revisión fiscal 23/91. Lumisistemas, S.A. 6 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Góngora David Pimentel. Secretaria: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco.

 

Los servidores públicos comisionados para practicar visitas de verificación o inspección, deberán contar con credencial actualizada en la que conste la facultad para practicar este tipo de diligencias, su oficio  de comisión, junto con la orden escrita, documentos que deberán constar en original con firma autógrafa.

 

A este respecto la tesis de jurisprudencia que a continuación se transcribe, precisa los extremos de identificación del personal comisionado para la práctica de las visitas de inspección.

 

Octava Epoca

 

Instancia: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

 

Tomo: X, Agosto de 1992

 

Página: 563

 

IDENTIFICACION DE INSPECTORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL QUE PRACTICAN VISITAS DOMICILIARIAS. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR PARA QUE SE SATISFAGA CON PLENITUD AQUEL REQUISITO. De conformidad con el último párrafo del artículo 16 constitucional, la autoridad administrativa, podrá practicar visitas domiciliarias, para exigir, entre otras cosas la exhibición de libros y papeles necesarios para comprobar que se han acatado disposiciones fiscales, sujetándose a las leyes respectivas y a las formalidades de los cateos.  La autoridad que practique la visita domiciliaria, por un principio lógico y de seguridad jurídica para el visitado, debe identificarse ante quien comparece, acorde con lo dispuesto en el artículo 44  fracción III del Código Fiscal de la Federación, que señala en lo conducente, que al iniciarse la visita en el domicilio fiscal, los visitadores que en ella intervengan, se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, debiendo ser plena esa identificación, por tratarse de un acto de molestia para el gobernado, pues tiene que realizarse, en circunstancias que no dejen duda alguna acerca de que quienes las practican son funcionarios que pertenecen a la dependencia de que se ostentan, y que se encuentren facultados para ello. En efecto, para satisfacer plenitud el requisito legal de identificación es necesario que en las actas de auditoría, se asienten todos los datos necesarios que permitan una plena seguridad de que el visitado se encuentra ante personas que efectivamente representan a la dependencia respectiva y que por tal motivo pueden introducirse a su domicilio, por lo que, es menester que se asiente la fecha de las credenciales, para precisar  su vigencia y tener la seguridad de que esas personas efectivamente prestan sus servicios en dicha dependencia y quien expide las mismas e indicar no sólo el órgano, sino su titular, así como todos los datos relativos a la personalidad de los visitadores y su representación, tomando también en cuenta que mediante la identificación, se deben dar a conocer al visitado cuestiones relacionadas con esa personalidad para protegerlo en sus garantías individuales, ya que de esas prácticas de inspección o visita, pueden derivar posibles afectaciones a sus intereses jurídicos. Lo anterior es así, porque aunque tal requisito se encuentra consignado en un artículo de una ley secundaria como lo es el Código Fiscal de la Federación, emana de un precepto constitucional que garantiza tal seguridad, por lo que resulta claro que se satisface solamente cuando se asientan pormenorizadamente los datos necesarios que reflejen que el gobernado está frente a legítimos representantes del organismo público que los comisiona y, por ende, que están facultados para practicar la visita, requisitos que obviamente deberán constar en el acta circunstanciada que al efecto se levante.

 

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Revisión fiscal 24/92. Jefe de los Servicios Legales de la Delegación Regional en Michoacán del Instituto Mexicano del Seguro Social. 9 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretaria: Clementina Flores Suárez.

 

El verificador necesariamente realizará la inspección en los lugares designados en la orden de visita, como lo son oficinas, bodegas, centros de acopio, patios de concentración, congeladoras, etcétera, y no podrá abstenerse de llevarla a cabo, salvo en tratándose de bienes inmuebles y solamente en el supuesto de que al presentarse al domicilio no estuviera persona alguna con quien pueda entenderse la diligencia.

 

CAPITULO TERCERO

 

LA PRACTICA DE LA VISITA

 

En el supuesto de que el verificador, al acudir al domicilio designado para la práctica de la diligencia, no encontrare a la persona con la que deberá entenderse la visita o con su legítimo representante, la llevará a cabo con quien esté presente en el domicilio.

 

En apoyo a lo anterior se transcribe la tesis de jurisprudencia siguiente:

 

Octava Epoca

 

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

 

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

 

Tomo: IX, Enero de 1992

 

VISITAS DOMICILIARIAS. INNECESARIO QUE SE ENTIENDAN CON EL INTERESADO O SU REPRESENTANTE LEGAL.

 

El artículo 16 de la Constitución Federal, que regula las visitas domiciliarias, condiciona su desahogo “a las formalidades previstas por lo cateos”. En el precepto constitucional, se establece que al concluir una diligencia de cateo, y, por ende, al concluir una visita domiciliaria se levantará “un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o, en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia”. Por tanto, no es requisito constitucional el de que las visitas domiciliarias se entiendan precisamente con el interesado o su representante legal, sino que de acuerdo con la disposición antes transcrita, dichas diligencias pueden realizarse válidamente con el “ocupante” del lugar; y esta determinación encuentra su razón de ser en el hecho notorio de que la eficacia de las visitas de inspección está condicionada, las  más de las veces, por el elemento sorpresa; luego si se establecieran como requisito de su práctica la necesidad de localizar al directo interesado o a sus representantes legales, muchas de esas diligencias resultarían inocuas, pues éstos tendrían tiempo de ocultar o de modificar los hechos constitutivos de alguna infracción o irregularidad.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 2942/90. Guadalupe Carrillo García. 16 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente Guillermo Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Ma. Del Consuelo Núñez de González.

 

La visita ordinaria deberá llevarse a cabo en días y horas hábiles. Tómese en consideración que días hábiles corresponden de lunes a viernes, en tanto que la Ley considera inhábiles los sábados y domingos, así como aquellos que la ley declare festivos, como son: primero de Enero, 5 de Febrero, 21 de Marzo, primero de Mayo, 16 de Septiembre, 20 de Noviembre, primero de Diciembre de cada 6 años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal, 25 de Diciembre (artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo). Son horas hábiles las comprendidas entre las ocho y diecinueve (artículo 281 del Código Federal de Procedimientos Civiles).

 

Al iniciar la visita, el personal comisionado deberá identificarse con su credencial oficial con fotografía que acredite su calidad de servidor público perteneciente al servicio de inspección y vigilancia y que cuentan con facultades para inspeccionar. La identificación constituye una garantía para que el visitado tenga la certeza de que las personas presentes en su domicilio, son las que se mencionan en la orden.

 

También se mostrará y se hará entrega del original del oficio en el que conste la orden de visita de verificación al sujeto visitado, a su representante o la persona con que se entienda la diligencia, se deberá cerciorar de la identidad del visitado, la cual se podrá acreditar, tratándose de una persona física con identificación oficial y en caso de una persona jurídica colectiva, con una copia de la escritura en donde conste el poder de representación con facultades para actos de administración o de dominio. Cuando no disponga de estos documentos se le conminará a que declare bajo protesta de decir verdad y se hará de su conocimiento el delito en el que incurren quienes declaran con falsedad, en términos de lo previsto en el artículo 247 del Código Penal Federal.

 

Es de advertir que si no se cumple con los requisitos indicados para la práctica de la verificación, esto es, que el personal de inspección y vigilancia no se identifique o no exhiba la orden correspondiente, los inspeccionados podrán negarse legítimamente a la práctica de la visita. Si se pretende efectuar la inspección sin que se reúnan dichos requisitos, se podría incurrir en la realización de conductas constitutivas de responsabilidad oficial y la ejecución de delitos a cargo de servidores públicos, que podrían engastar, respectivamente, en el artículo 8 fracción I de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y el artículo 215 fracción II del Código Penal Federal.

 

Si a pesar del cumplimiento de los requisitos exigidos para la práctica de la visita de verificación, hubiere negativa del destinatario para permitir la inspección, se procederá en los siguientes términos:

 

1.- Se le indicará al visitado, la conveniencia de no obstaculizar o interrumpir el cumplimiento de un mandato legítimo emitido por autoridad competente, señalándole las consecuencias normativas que en su contra podrían acontecer, en términos del artículo 180 del Código Penal Federal, que consigna el tipo penal del delito de resistencia de particulares.

 

En caso de que persista la negativa, se procederá a elaborar acta de "resistencia", la cual se remitirá inmediatamente a la Unidad Jurídica de la Delegación que corresponda al domicilio en el que se practique la visita de inspección con el fin de que proceda a la redacción de la denuncia correspondiente (formato III).

 

Sin perjuicio de lo anterior, el personal comisionado para la inspección solicitará el auxilio de la fuerza pública y a continuación, llevará a cabo el desahogo de la visita (artículo 59 del Código Federal de Procedimientos Civiles).

 

Hecho lo anterior se procederá a redactar acta (formato IV) en presencia de dos testigos propuestos por el sujeto visitado y en el caso de que se niegue a nombrarlos, serán designados por el servidor público comisionado para efectuar la visita.

 

En el acta de inspección o verificación se hará constar lo siguiente:

 

a)         Nombre, denominación o razón social del visitado;

 

b)         Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la diligencia;

 

c)         Todos los datos exactos y precisos de ubicación del lugar en el que se practique la visita de verificación;

 

d)         Número y fecha del oficio de comisión con el que se ordenó la visita;

 

e)         Nombre y cargo de la persona que practique la diligencia;

 

f)          Nombre y domicilio de las personas que funjan como testigos;

 

g)         Las observaciones relativas al desarrollo de la diligencia;

 

h)         Las manifestaciones que, en su caso, formule el productor o la persona con quien se entienda la verificación. También se le recibirán las pruebas que ofrezca en relación a los hechos contenidos en el acta, mismas de las que se asentará razón. Si el visitado no formula observaciones se le hará saber que podrá hacerlo por escrito dentro del término de cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere concluido el acta, situación que se hará constar en la misma.

 

i)          Nombre y firma de quienes intervengan en la diligencia.

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Si en el transcurso de la visita se llegaran a detectar irregularidades que hicieran presumir la comisión de una infracción, los inspectores o inspectores federales de pesca procederán a la retención provisional de los bienes o productos que sean susceptibles de decomiso definitivo, tales como embarcaciones, vehículos, artes de pesca, productos y subproductos pesqueros. Asimismo, designará al depositario de los productos o bienes retenidos, los cuales deberán ubicarse en lugares idóneos para su adecuada conservación, pero en ningún caso podrá tener este carácter la Secretaría salvo cuando se trate de instrumentos o artes de pesca prohibidos, a los que de inmediato se les dará el destino que legalmente proceda, y hasta en tanto esto no suceda, serán objeto de resguardo en las instalaciones de la Delegación correspondiente al ámbito territorial en el cual hubiere tenido lugar la infracción.

 

Se podrá constituir la depositaria en favor de los propios infractores, siempre y cuando, éstos cuenten con arraigo en el lugar y solvencia económica, haciéndoles saber el delito en el que podría incurrir el depositario infiel (artículo 383 fracción I del Código Penal Federal). Sólo podrán devolverse los bienes y productos  cuando sean de procedencia lícita, previo pago de la multa o exhibición de garantía suficiente para el pago de la multa.

 

Del acta se dejará copia con firmas autógrafas a la persona con quien se entienda la diligencia, aun y cuando se niegue a firmarla, lo que no afectará la validez de la diligencia ni del documento, siempre y cuando el verificador haga constar tal circunstancia en la propia acta.

 

Con fundamento en lo previsto en el artículo 64 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, los propietarios responsables, encargados u ocupantes del lugar, objeto de la verificación, estarán obligados a permitir el acceso y dar facilidades e informes a los verificadores para el desarrollo de su labor.

 

La exposición detallada de los hechos u omisiones observadas se deberá asentar de manera clara y precisa, pues una redacción confusa, ambigua o incompleta, puede conducir a error, ya sea para calificar una infracción, identificar un delito en materia de pesca, o bien, para constatar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los visitados.

 

El contenido del acta debe referirse a hechos objetivos, fundados y motivados, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, ya que los requisitos de fundamentación y motivación exigidos en el artículo 16 de la Constitución General, al tener el rango de una garantía individual, implican una obligación para las autoridades de actuar con apego a las leyes y a la propia Constitución, de manera que sus actos no resulten emitidos arbitrariamente.

 

Respecto a los requisitos de fundamentación y motivación ha sido emitida jurisprudencia que ilustra con toda precisión sus alcances, tal y como consta en las tesis que a continuación se citan y que dada su trascendencia, conviene tener presentes al momento de emitir las diversas resoluciones relativas al procedimiento administrativo:

 

Novena Epoca

 

Instancia: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

 

Tomo: XII, Julio de 2000

 

Tesis: I.4o.A. J/16      

 

Página: 613

 

AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. ESTAN OBLIGADAS A CITAR LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE FUNDEN SU COMPETENCIA. El artículo 16 de la Constitución Federal, prescribe que los actos de molestia, para ser legales, deben provenir de autoridad competente y cumplir con las formalidades esenciales que le den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad debe emitirse por quien esté legitimado para ello, expresándose en el acto mismo de molestia, el dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue tal legitimación, ya que de no ser así, se deja al gobernado en estado de indefensión, al no poder examinar si la actuación de la autoridad emisora se encuentra dentro del ámbito competencial respectivo.

 

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 334/91. Miguel Ramírez Garibay. 18 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Méndez Calderón. Secretario: Jacinto Figueroa Salmorán.

 

Amparo en revisión 1494/96. Eduardo Castellanos Albarrán y Coags. 12 de junio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretario: Francisco Alonso Fernández Barajas.

 

Amparo en revisión 294/98. Mauricio Fernando Ruiz González. 17 de junio de 1998. Unanimidad  de votos. Ponente: Rubén Pedrero Rodríguez. Secretario: Francisco Alonso Fernández Barajas.

 

Amparo en revisión 1614/98. Leonardo Alonso Alvarez y Coag. 17 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén Pedrero Rodríguez. Secretario: Francisco Alonso Fernández Barajas.

 

Amparo en revisión 2424/98. Elvia Silvia Gordoa Cota. 12 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén Pedrero Rodríguez. Secretario: Francisco Alonso Fernández Barajas.

 

Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, página 111, tesis 165, de rubro: "COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD."

 

Novena Epoca

 

Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.

 

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

 

Tomo: IV, Noviembre de 1996

 

Tesis: IX.1o.18 K

 

Página: 440

 

FUNDAMENTACION DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD. El artículo 16 de la Constitución General del país, señala que todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado y, por su parte, la jurisprudencia número 260 del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Materia Común, establece que por fundamentación, debe entenderse la cita precisa del precepto legal aplicable al caso; ahora bien, esto último se refiere no sólo al artículo exacto, sino también a la ley o reglamento particularmente aplicable, de modo que en aquellos casos en que se invocan determinados artículos, y varias leyes o reglamentos, explicándose que aquéllos pertenecen a uno y/o a otro, es decir, a cualquiera de los ordenamientos referidos, en tal caso no puede considerarse que ese acto satisfaga el requisito constitucional de fundamentación, ya que no corresponde a los gobernados el relacionar su conducta a las diversas hipótesis legales en que pudiera encuadrar, de las varias leyes o reglamentos que se invocaron como fundamento del acto de autoridad, para con ello averiguar cuál es la disposición y ley o reglamento exacto que enmarca su caso, y por el contrario, es dicha autoridad la que está constreñida a hacerlo.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 248/96. Patricia Maricela Córdova Sánchez. 17 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Guillermo Salazar Trejo.

 

Novena Epoca

 

Instancia: TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.

 

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

 

Tomo: V, Enero de 1997

 

Tesis: XX.102 K

 

Página: 501

 

MOTIVACION. TODO ACTO DE AUTORIDAD DEBE SATISFACER EL REQUISITO CONTENIDO EN EL ARTICULO 16 CONSTITUCIONAL. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional debe existir en todo acto de autoridad (orden de aprehensión, auto de formal prisión, sentencia, etc.), en razón de que debe justificarse la aplicación de las normas jurídicas respectivas precisamente en el mandamiento escrito, con el objeto de que la parte afectada con el acto de molestia pueda conocerlo y estar en condiciones de producir o preparar su defensa.

 

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 16/96. Jorge Antonio Vicente Jiménez. 11 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Avendaño. Secretario: Noé Gutiérrez Díaz.

 

Novena Epoca

 

Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

 

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

 

Tomo: III, Marzo de 1996

 

Tesis: VI.2o. J/43

 

Página: 769

 

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

 

Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. de C.V., 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.

 

Revisión fiscal 103/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. 18 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Alejandro Esponda Rincón.

 

Amparo en revisión 333/88. Adilia Romero. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez.

 

Amparo en revisión 597/95. Emilio Maurer Bretón. 15 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.

 

Amparo directo 7/96. Pedro Vicente López Miro. 21 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.

 

Para el caso de que el personal encargado de realizar la verificación sorprenda a los presuntos infractores en ejecución de hechos contrarios a la ley o cuando después de realizarlos sean perseguidos materialmente o alguien los señale como responsables de la comisión de aquellos hechos, siempre que se encuentren en posesión de los objetos o productos materia de la infracción procederá el verificador así como el personal  de la Secretaría de Marina a levantar el acta en el mismo lugar en la que harán constar la flagrancia, recabando la firma del presunto infractor o asentarán que se negó a hacerlo de conformidad con lo establecido en los artículos 148 y 149 del Reglamento de la Ley de Pesca y asentarán razón detallando la descripción de los objetos e instrumentos en poder del sujeto sorprendido en flagrancia.

 

CAPITULO CUARTO

 

DE LA REVISION DOCUMENTAL

 

A efecto de que el personal de la CONAPESCA o de las delegaciones estatales, estén en posibilidad de cerciorarse de que los productores pesqueros cumplen con la normatividad para aprovechar recursos pesqueros y acuícolas, podrán llevar a cabo la revisión documental de los permisos, concesiones y autorizaciones expedidos para tal efecto, así como del aviso de arribo de los productos, cosecha, producción o recolección o, en su caso, de la factura o constancia de donación o de adjudicación, atento a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Pesca; 10 del Reglamento de la Ley de Pesca; 42 fracciones I, II, III, IV, V y VI del Reglamento Interior de la SAGARPA.

 

CAPITULO QUINTO

 

VERIFICACION DEL TRANSPORTE DE PRODUCTOS PESQUEROS

 

Esta función se realizará por personal del servicio de inspección y vigilancia de CONAPESCA, así como de las Delegaciones Estatales, con base en la orden por escrito en la que se les comisione (formato V) para verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Ley de Pesca y su Reglamento. Si al inspeccionar los vehículos que transiten por alguna vía general de comunicación, advirtieren que se transportan productos pesqueros, se deberán seguir las mismas formalidades establecidas para la práctica de las visitas de inspección.

 

En el supuesto de que durante la inspección se advierta la existencia de algún delito, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal, que en su parte conducente indica que: en los casos de flagrante delito cualquier persona puede aprehender al delincuente y sus cómplices, poniéndolos sin demora, a la disposición de la autoridad inmediata (Ministerio Público de la Federación). Sin que esto último obste para que se solicite el auxilio del Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la CONAPESCA o de los Jefes de Unidades Jurídicas de las Delegaciones Estatales, que por sus conocimientos técnicos, podrán formular y, en su caso, presentar la denuncia correspondiente.

 

TITULO SEGUNDO

 

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE CALIFICACION DE INFRACCIONES

 

CAPITULO PRIMERO

 

DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Pesca, constituyen infracciones administrativas las conductas correspondientes a las siguientes acciones u omisiones:

 

I. Realizar la pesca comercial o recolectar del medio natural reproductores, larvas, postlarvas, crías, huevos, semillas o alevines de las especies pesqueras, sin contar para ello con la concesión, permiso o autorización correspondientes;

 

II. Operar barcos-fábrica o plantas flotantes sin contar con la concesión o permiso respectivo;

 

III. Explotar, siendo titular de una concesión o permiso, una especie o grupo de especies, en volúmenes mayores o fuera de las normas técnicas y económicas establecidas en el título respectivo;

 

IV. Facturar o amparar productos pesqueros, que no hubieran sido obtenidos en los términos de su concesión, permiso o autorización, por sus titulares;

 

V. Practicar actividades de pesca de fomento, didáctica o deportivo-recreativa, sin contar con el permiso o autorización, según el caso;

 

VI. Simular actos de pesca de consumo doméstico, de fomento, deportivo-recreativa o didáctica con el propósito de lucrar con los productos obtenidos de las capturas;

 

VII. Transferir, sin autorización de la Secretaría, los derechos derivados de las concesiones o permisos;

 

VIII. No llevar a bordo de las embarcaciones la documentación expedida por la Secretaría para acreditar la concesión, permiso o autorización;

 

IX. Efectuar operaciones de pesca con embarcaciones extranjeras sin el permiso correspondiente;

 

X. Desembarcar productos pesqueros en el extranjero o transbordarlos sin contar con la autorización de  la Secretaría, salvo en caso de siniestro;

 

XI. Descargar en puertos mexicanos productos de pesca comercial provenientes de embarcaciones extranjeras, sin autorización de la Secretaría, salvo en caso de siniestro;

 

XII. No dar el aviso de arribo, cosecha o recolección a la autoridad pesquera, conforme a lo dispuesto en el Reglamento;

 

XIII. Practicar la pesca en alta mar o en aguas de jurisdicción extranjera, con embarcaciones de matrícula y bandera mexicanas, sin la autorización correspondiente, con excepción de la pesca deportivo-recreativa;

 

XIV. No acatar las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones otorgadas por gobiernos extranjeros al gobierno mexicano, para la captura de especies;

 

XV. Hacer uso indebido de la información técnica o científica de la Secretaría;

 

XVI. Transportar en embarcaciones destinadas a la pesca instrumentos explosivos o sustancias contaminantes no autorizados por la Secretaría;

 

XVII. Utilizar instrumentos, artes o métodos de pesca prohibidos o no autorizados;

 

XVIII. Practicar la pesca con embarcaciones distintas de aquellas que haya autorizado y registrado  la Secretaría;

 

XIX. Extraer, capturar, poseer, transportar o comerciar especies declaradas en veda o con talla o peso inferiores al mínimo especificado por la Secretaría u obtenerlas de zonas o sitios de refugio o de repoblación;

 

XX. Capturar deliberadamente o sin ajustarse a las normas técnicas establecidas, quelonios o mamíferos marinos y especies en peligro de extinción, sin autorización de la Secretaría;

 

XXI. Omitir el uso de la bitácora de pesca, alterar o anotar con falsedad los datos técnicos que se asienten en la misma o no entregarla a la autoridad dentro de los plazos que establezca el reglamento;

 

XXII. No proporcionar la información en los términos y plazos que solicite la Secretaría o incurrir en falsedad al rendir ésta;

 

XXIII. Instalar artes de pesca fija sin contar con la autorización correspondiente;

 

XXIV. Introducir o manejar bajo cualquier forma, especies o material biológico en aguas de jurisdicción federal, que causen daño, alteren o pongan en peligro la conservación de los recursos pesqueros, y

 

XXV. No demostrar documentalmente ante la Secretaría la legal procedencia de los productos de flora y fauna acuáticas por parte de quienes los posean, almacenen, transporten o comercien.

 

La CONAPESCA y las Delegaciones Estatales de la Secretaría, cuando tengan conocimiento de que un productor pesquero o de quienes se encuentren en posesión, almacenen, transporten o comercien productos de la flora y fauna acuática, incurran en alguna de las faltas administrativas previstas en la Ley de Pesca o ante la existencia de irregularidades detectadas con motivo de quejas o denuncias, o como resultado de visitas de inspección o verificación o del resultado de revisiones documentales, procederá a instaurar el procedimiento administrativo de calificación de infracciones.

 

El procedimiento administrativo de calificación de infracción se iniciará con la expedición de un oficio (formato VI) dirigido al interesado, en el que se harán de su conocimiento los hechos y motivos que den lugar a la instauración de dicho procedimiento.

 

CAPITULO SEGUNDO

 

SOBRE EL EMPLAZAMIENTO

 

El emplazamiento para iniciar el procedimiento administrativo de calificación de infracción podrá efectuarse:

 

A.      Personalmente en el domicilio del interesado y para esos fines deberán observarse las formalidades siguientes:

 

1a.    Se emitirá un oficio de comisión, a efecto de que personal comisionado, ya sea que esté adscrito a la CONAPESCA o a las Delegaciones Estatales, proceda a hacer del conocimiento del destinatario la instauración del procedimiento administrativo de calificación de infracciones.

 

2a.    La persona comisionada como notificador, deberá cerciorarse de que el destinatario del oficio de inicio del procedimiento administrativo de calificación de infracciones, viva en el domicilio designado y hará constar los medios mediante los cuales se cercioró de ello y a continuación, practicará la diligencia elaborando el acta administrativa correspondiente.

 

3a.    Si no estuviere presente el destinatario, se le dejará citatorio, para que espere al notificador a una hora fija del día hábil siguiente, si no lo hiciere, se le notificará por instructivo y se entregarán las constancias respectivas a la persona que esté presente en el domicilio.

 

Si no hubiere ninguna persona en el domicilio, a quién entregar el citatorio, éste se dejará con el vecino más cercano, de quien se recabará el acuse de recibo en una copia de dicho citatorio.

 

4a.    Si quien se encuentre en el domicilio se negare a recibir el instructivo y documentos anexos, o si no estuviera presente ninguna persona en el domicilio y el vecino más cercano se negara a recibirlos, se fijará la notificación por cédula en lugar visible del domicilio del productor pesquero.

 

Cualquiera de los hechos mencionados en este apartado y todas las circunstancias que se presenten al notificar al interesado, se harán constar en el acta.

 

Si el emplazamiento no pudiera efectuarse en la forma previamente indicada, también podrá realizarse:

 

B.      Mediante oficio entregado por mensajero o correo certificado con acuse de recibo. También podrá realizarse mediante telefax, medios de comunicación electrónica o cualquier otro medio, cuando así lo haya aceptado expresamente el interesado, y siempre que se pueda comprobar fehacientemente su recepción; por lo que en esos casos, se recomienda solicitar previamente al destinatario su consentimiento por escrito y efectuado el emplazamiento, solicitar la confirmación, por la misma vía, de haber recibido la comunicación.

 

C.      Por edicto cuando se desconozca el domicilio del interesado. Asimismo, tendrá lugar el edicto cuando la persona que deba notificarse haya “desaparecido”; ya sea porque haya cambiado de domicilio y el nuevo no lo informara a la autoridad, o bien, se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante acreditado. En este supuesto el emplazamiento se efectuará mediante publicación por tres días consecutivos, en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los periódicos diarios de mayor circulación a nivel nacional.

 

CAPITULO TERCERO

 

DEFENSA DEL INTERESADO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

 

Por medio del emplazamiento se enterará a la persona a la que se hubiere practicado la visita de inspección, que se advirtieron hechos que presumiblemente acreditan alguna de las infracciones previstas en el artículo 24 de la Ley de Pesca, que pueden dar lugar a la aplicación de alguna sanción en su contra, por lo que se describirá detalladamente la conducta que se le atribuye relacionándola con el supuesto de la norma infringida, a fin de que esté en posibilidad de exponer su defensa y, en su caso, de proponer las pruebas que estime pertinentes.

 

Emplazado el sujeto visitado, se le concederá un término de quince días hábiles, contados a partir del siguiente al de la notificación, para que exponga su defensa y ofrezca pruebas de su parte, apercibiéndolo de que, de no hacerlo, se le tendrá por perdido su derecho para hacerlo.

 

Asimismo, se le citará para que comparezca a la audiencia de desahogo de pruebas, que tendrá verificativo a los cinco días hábiles siguientes a aquel en que hubiere fenecido el plazo anterior. En la audiencia deberá presentar los elementos necesarios para el desahogo de las pruebas que le hubieren sido admitidas y en caso de no proporcionarlos, se le declararán desiertas ante su falta de interés.

 

En el supuesto de que el interesado no ofrezca pruebas, las actuaciones se turnarán inmediatamente a la autoridad que instauró el procedimiento, para que emita la resolución correspondiente.

 

CAPITULO CUARTO

 

ADMISION Y DESAHOGO DE PRUEBAS

 

Si el interesado ofrece pruebas en el término concedido, deberá resolverse sobre su admisión y cuando resulte procedente, se decretará su desahogo en términos de ley, debiendo para ello cumplir con las formalidades prescritas en el Libro Primero, Título Cuarto, Capítulos III al VIII del Código Federal de Procedimientos Civiles.

 

Se admitirán toda clase de medios de convicción excepto la confesional de las autoridades. Solamente podrán rechazarse las pruebas cuando no fuesen ofrecidas conforme a derecho, cuando no tengan relación con el fondo del asunto, o sean improcedentes, innecesarias o contrarias a la moral o al derecho. En el supuesto de rechazo a las pruebas ofrecidas por el interesado, indefectiblemente deberá emitirse resolución debidamente fundamentada y motivada, precisando las disposiciones legales que le sirvan de sustento y las razones por las cuales no resultan admisibles las probanzas.

 

Cabe precisar que no se considera como confesional la petición de informes a las autoridades administrativas, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos contenidos en  los mismos.

 

Sin perjuicio de los medios de prueba admitidos al interesado, la autoridad podrá allegarse los elementos de convicción que considere necesarios para arribar a la certeza sobre las presuntas conductas infractoras imputadas, sin más limitaciones que las establecidas en la ley.

 

Para la celebración de la audiencia, los jefes de las unidades jurídicas de las delegaciones estatales redactarán el acta respectiva, según corresponda y previamente, por lo menos con tres días de anticipación, deberá notificar al interesado de la fecha que se hubiere señalado para el desahogo de las pruebas admitidas.

 

CAPITULO QUINTO

 

FORMULACION DE ALEGATOS

 

Concluida la tramitación del procedimiento administrativo y antes de dictar resolución, se pondrán las actuaciones a disposición del interesado para que, en su caso, formule alegatos, los cuales podrán recibirse de manera verbal una vez desahogadas las pruebas y antes del cierre del acta. Mismos alegatos que deberán ser tomados en consideración al momento de emitirse la resolución que ponga fin al procedimiento.

 

Si el interesado no quisiera formular alegatos verbalmente, podrá presentarlos por escrito en un plazo no inferior a cinco días ni superior a diez.

 

En el supuesto de que el interesado manifieste de manera expresa, antes del vencimiento del plazo anterior, su deseo de no formular alegatos, se tendrá por concluido el trámite.

 

Recibidos los alegatos del interesado, deberá emitirse resolución dentro de un término de diez  días hábiles, ya sea por el delegado en cuya circunscripción territorial hubiera tenido lugar el inicio del procedimiento o por el titular de la unidad administrativa de la CONAPESCA que hubiere instaurado  dicho procedimiento.

 

CAPITULO SEXTO

 

SOBRE LA RESOLUCION DEFINITIVA

 

La resolución estará sujeta a requisitos de fondo y forma esenciales para su validez y estará a cargo del Delegado Estatal, cuando el procedimiento sea sustanciado en las unidades jurídicas por infracciones cometidas dentro del ámbito territorial de su competencia, sin perjuicio de que el Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos pueda sustanciar los procedimientos para firma de la unidad administrativa competente de la CONAPESCA y debiendo notificarla al interesado dentro de los diez días hábiles siguientes al de su emisión.

 

CAPITULO SEPTIMO

 

SOBRE EL DESTINO DE LOS BIENES DECOMISADOS

 

Al momento de emitirse la resolución deberá decidirse sobre los bienes acerca de los cuales se hubiere decretado alguna medida precautoria y que, en su caso, también hubieran sido materia de depósito, ya sea que haya sido decretado administrativamente a cargo del propio infractor o de un tercero.

 

En el supuesto de que en la resolución que se emita, se reconozca el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de pesca por parte del sujeto visitado, se dejará sin efectos el depósito y se efectuará la devolución de los bienes asegurados una vez demostrada su legítima procedencia.

 

Si la resolución emitida resulta sancionadora por acreditarse la existencia de conductas infractoras y se impone la pena prevista en el artículo 25 inciso 1 parte final e inciso 4 de la Ley de Pesca, correspondiente al decomiso de los productos obtenidos de la flora y fauna acuáticas, de las embarcaciones o vehículos y artes de pesca, deberá procederse a la instrumentación de los procedimientos necesarios para su ejecución  y actuar de conformidad con los artículos 28 de la Ley de Pesca y 154 a 157 de su Reglamento.

 

CAPITULO OCTAVO

 

NOTIFICACION DE LA RESOLUCION

 

Suscrita la resolución definitiva se hará del conocimiento del productor mediante notificación personal (formato VII).

 

La notificación de la resolución también podrá realizarse:

 

Mediante oficio entregado por mensajero o correo certificado con acuse de recibo. También podrá realizarse mediante telefax, medios de comunicación electrónica o cualquier otro medio, cuando así lo haya aceptado expresamente el interesado, y siempre que se pueda comprobar fehacientemente su recepción; por lo que en esos casos, se recomienda solicitar previamente al destinatario su consentimiento por escrito y efectuada la notificación, solicitar se confirme, por la misma vía, el haber recibido el comunicado.

 

Por edicto, cuando se desconozca el domicilio del interesado; si la persona a quien deba notificarse ha desaparecido; en caso de que se ignore su domicilio o se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante acreditado.

 

TITULO TERCERO

 

SOBRE LA DENUNCIA PENAL

 

CAPITULO UNICO

 

PRESENTACION DE LA DENUNCIA

 

 

Independientemente del resultado del procedimiento administrativo de calificación de infracción, si de las actuaciones practicadas se desprendiera la presunta existencia de hechos ilícitos previstos y sancionados por el Código Penal Federal, en los artículos 420 fracción II, que corresponde a delitos ambientales 193, 196, 197, 243, 244, 245, 247 y 386, que corresponden a delitos contra la salud, falsificación de documentos en general, uso de documentos falsos, falsedad de declaraciones ante autoridad distinta de la judicial y fraude, los jefes de las unidades jurídicas deberán hacerlo del conocimiento del Ministerio Público de la Federación, remitiéndole los objetos y elementos relacionados con el ilícito, y describir con precisión la documentación que se adjunte, consistente en actuaciones, escritos, etcétera.

 

TITULO CUARTO

 

SOBRE EL RECURSO DE REVISION

 

CAPITULO PRIMERO

 

INTERPOSICION DEL RECURSO

 

La resolución definitiva por la que se determine la sanción, podrá ser impugnada por el interesado dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en el que le sea notificada, mediante el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o, cuando proceda, en la vía jurisdiccional que corresponda.

 

En el caso de que el interesado opte por la interposición del recurso de revisión, una vez exhibido el escrito correspondiente, la CONAPESCA o las Delegaciones Estatales, dependiendo de la autoridad que haya instaurado el procedimiento de calificación de infracciones, deberán acordar sobre su admisión (formato VIII).

 

CAPITULO SEGUNDO

 

DESECHAMIENTO DEL RECURSO

 

En el supuesto de que el escrito se hubiere presentado fuera de plazo, o no se hubiere acompañado la documentación que acredite la personalidad del recurrente o no esté firmado por el interesado (salvo que lo suscriba antes del vencimiento del plazo), el recurso se tendrá por no interpuesto y será desechado por improcedente, atento a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (formato IX).

 

CAPITULO TERCERO

 

SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LA RESOLUCION

 

La suspensión será decretada procedente cuando:

 

a)      Lo solicite expresamente el recurrente;

 

b)      Sea procedente el recurso;

 

c)      No se siga perjuicio al interés social;

 

d)      No se contravengan disposiciones de orden público, y

 

e)      No se ocasionen daños y perjuicios a terceros, a menos que se garanticen éstos para el caso de no obtener resolución favorable.

 

Si no se expide el acuerdo correspondiente dentro del plazo de cinco días hábiles se entenderá otorgada la suspensión.

 

CAPITULO CUARTO

 

ADMISION Y DESAHOGO DE PRUEBAS EN EL RECURSO

 

Si el interesado ofrece pruebas al interponer el recurso, deberá resolverse sobre su admisión. Se aceptarán exclusivamente aquellos medios de convicción que tengan relación directa e inmediata con los hechos materia de la resolución y, de ser el caso, proceder a su desahogo cumpliendo las formalidades prescritas en el Libro Primero, Título Cuarto, Capítulos III al VIII del Código Federal de Procedimientos Civiles.

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CAPITULO QUINTO

 

CONCLUSION DEL RECURSO

 

Efectuado lo anterior, el Delegado Estatal deberá integrar toda la documentación relacionada con la determinación que sea materia del recurso y remitirla, inmediatamente, a esta Coordinación General Jurídica para la formulación de los proyectos de resolución para firma del Secretario del Despacho. Si la resolución es emitida por la CONAPESCA, deberá remitirse el expediente formado con motivo del recurso al Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de esta última para que proceda a la formulación del proyecto de resolución a cargo del comisionado.

 

En razón de lo anterior:

 

PRIMERO.- Hágase saber el contenido de esta Circular a los servidores públicos de la SAGARPA, que por razón de sus funciones intervengan en la substanciación de los procedimientos administrativos de inspección y de calificación de infracciones relacionados con las materias de acuacultura y pesca.

 

SEGUNDO.- Para la debida observancia de la presente Circular por parte de los servidores públicos de la SAGARPA, anéxense y distribúyanse con toda oportunidad, los formatos que deberán utilizarse en lo sucesivo, relativos a los procedimientos de inspección y verificación y de calificación de infracciones.

 

TERCERO.- En caso de duda sobre la aplicación de los lineamientos establecidos en esta Circular, o de los formatos que se anexan, consúltese a la Coordinación General Jurídica de la SAGARPA.

 

CUARTO.- Publíquese en el Diario Oficial de la Federación, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.