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CIRCULAR
RELATIVA A LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE INSPECCION Y CALIFICACION DE
INFRACCIONES EN MATERIAS DE ACUACULTURA Y PESCA
FICHA TECNICA NORLEX
Nombre corto: CIRINFPE.
Legislación: Federal.
Fuente: D.O.F.
Emite: SAGARPA.
Fecha de publicación: 05 de diciembre de 2003.
Fecha de entrada en vigor: 08 de diciembre de 2003.
CONSIDERANDO
Que el H. Congreso de
la Unión emitió decreto publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2000, por el que se reforman
y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal y de la Ley de Pesca, confiriendo a la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (SAGARPA), la
función de fomentar la actividad pesquera en sus dos rubros principales: la
acuacultura y la pesca, dentro del marco normativo previsto en la Ley de Pesca,
su Reglamento y demás disposiciones aplicables en la materia;
Con fecha 5 de julio
de 2001 se creó el Organo Administrativo Desconcentrado de la SAGARPA, con
facultades específicas en materias de pesca y acuacultura, denominado Comisión
Nacional de Acuacultura y Pesca (CONAPESCA).
El 10 de julio de 2001
se publicó el Reglamento Interior de la SAGARPA, en el que se asignan
atribuciones a las unidades administrativas de la dependencia, así como a los
órganos administrativos desconcentrados de la Secretaría, encontrándose entre
estos últimos la CONAPESCA.
Entre las
atribuciones conferidas a los órganos administrativos desconcentrados y
delegaciones de la SAGARPA, se estableció en el artículo 33 fracción V del
Reglamento Interior, la de “ordenar y practicar visitas de verificación e
inspección, así como sustanciar el procedimiento administrativo de calificación
de infracciones relativas a las leyes y demás ordenamientos cuya aplicación
compete a la Secretaría y, en su caso, aplicar las sanciones correspondientes”;
En la fracción VI
artículo 33 del citado Reglamento Interior, también se facultó a los titulares
de los órganos administrativos desconcentrados y de las delegaciones estatales
a “sustanciar, conforme a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, los procedimientos
administrativos cuya aplicación corresponda a la Delegación o al Organo
Administrativo Desconcentrado, que no sean competencia de otras unidades
administrativas, formulando las resoluciones que al efecto correspondan”;
En razón de lo anterior y tomando en consideración que todo
procedimiento que se instaure en el ámbito administrativo, que tenga por objeto
afectar la esfera jurídica de los gobernados, deberá realizarse con estricto
apego a lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y las
disposiciones contenidas en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, a
efecto de garantizar la transparencia en la actuación de la autoridad y
preservar el estado de derecho, he tenido a bien expedir la siguiente:
CIRCULAR RELATIVA A
LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE INSPECCION Y CALIFICACION DE INFRACCIONES
EN MATERIAS DE ACUACULTURA Y PESCA
TITULO PRIMERO
DE LA INSPECCION Y VIGILANCIA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS FORMALIDADES DE LA INSPECCION Y VIGILANCIA
La CONAPESCA en su
carácter de Organo Administrativo Desconcentrado de la SAGARPA, tiene a su
cargo la función de constatar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley de
Pesca y su Reglamento, así como de las normas oficiales mexicanas expedidas en
las materias de acuacultura y pesca.
Dicha función, en el
ámbito de la CONAPESCA, se lleva a cabo por conducto de la Dirección General de
Inspección y Vigilancia, unidad administrativa a la que corresponde ordenar y
llevar a cabo visitas de verificación.
Esta misma actividad también se efectúa con intervención de las delegaciones
estatales, en coordinación con la unidad administrativa responsable de la
CONAPESCA y en ejercicio de las atribuciones que tienen conferidas.
Las visitas de
inspección o verificación pueden ser ordinarias o extraordinarias: las primeras
tendrán lugar en días y horas hábiles, y las segundas en cualquier tiempo.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA ORDEN DE VISITA Y OFICIO DE COMISION
La visita de
inspección es un acto de autoridad tendiente a comprobar el cumplimiento de las
obligaciones a cargo de los productores pesqueros o de quienes posean,
almacenen, trasporten o comercien productos
y subproductos derivados de la pesca (flora y fauna acuática). Su
finalidad radica en la verificación y constatación de la observancia de la Ley
de Pesca, su Reglamento y las normas oficiales mexicanas relativas a esta
materia y tiene su fundamento en la primera parte del primer párrafo y párrafo
segundo, ambos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos que a la letra dicen:
Nadie puede ser
molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la
autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
La autoridad
administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para
cerciorarse que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y
exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que
se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las
leyes respectivas y las formalidades prescritas para los cateos.
Para llevar a cabo
las visitas de verificación e inspección, la CONAPESCA deberá emitir oficio en
el que se contenga la correspondiente orden de visita de inspección o
verificación (formato I) a la persona a quien se deba de practicar la
diligencia. Asimismo, para la ejecución de la visita, se girará oficio de
comisión en el que se asentará el nombre de las personas designadas para llevar
a cabo tal función (que en el caso recaerá como una responsabilidad directa en
los inspectores federales de pesca comisionados para la práctica de dichas
visitas (formato II).
En la orden de
verificación o inspección deberá precisarse el lugar o zona que ha de
inspeccionarse, en su caso, la embarcación que será objeto de verificación, el
objeto de la visita, el alcance que deba tener y las disposiciones legales que
la fundamenten.
En torno a las
formalidades de las visitas de verificación, ha sido emitida ejecutoria por el
Poder Judicial de la Federación, en la que se precisan sus alcances:
Octava Epoca
Instancia: TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Tomo: VII, Marzo de
1991
Página: 224
VISITA DOMICILIARIA,
ORDEN DE. DEBE PRECISAR EL DOMICILIO EN QUE HABRA DE REALIZARSE. De conformidad
con lo preceptuado por el artículo 16 de la Constitución toda orden de visita
expedida por autoridad administrativa debe satisfacer los siguientes requisitos:
1. Constar en mandamiento escrito; 2. Ser emitida por autoridad competente; 3.
Expresar el nombre de la persona respecto de la cual se ordena la visita y el
lugar que debe inspeccionarse; 4. El objeto que persiga la visita, y 5. Llenar
los demás requisitos que fijan las leyes de la materia. Por tanto, es exigencia
constitucional que toda orden de visita exprese el lugar o lugares en que ha de
realizarse, expresión que debe ser precisa y en forma indubitable pues de lo
contrario quedaría a criterio de los inspectores designar el lugar en que habrá
de practicarse la diligencia, lo que evidentemente incumple lo previsto por el
artículo 16 de la Constitución.
TERCER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Revisión fiscal
23/91. Lumisistemas, S.A. 6 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente:
Genaro Góngora David Pimentel. Secretaria: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco.
Los servidores
públicos comisionados para practicar visitas de verificación o inspección,
deberán contar con credencial actualizada en la que conste la facultad para
practicar este tipo de diligencias, su oficio
de comisión, junto con la orden escrita, documentos que deberán constar
en original con firma autógrafa.
A este respecto la
tesis de jurisprudencia que a continuación se transcribe, precisa los extremos
de identificación del personal comisionado para la práctica de las visitas de
inspección.
Octava Epoca
Instancia: CUARTO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Tomo: X, Agosto de
1992
Página: 563
IDENTIFICACION DE
INSPECTORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL QUE PRACTICAN VISITAS
DOMICILIARIAS. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR PARA QUE SE SATISFAGA CON PLENITUD
AQUEL REQUISITO. De conformidad con el último párrafo del artículo 16
constitucional, la autoridad administrativa, podrá practicar visitas
domiciliarias, para exigir, entre otras cosas la exhibición de libros y papeles
necesarios para comprobar que se han acatado disposiciones fiscales,
sujetándose a las leyes respectivas y a las formalidades de los cateos. La autoridad que practique la visita
domiciliaria, por un principio lógico y de seguridad jurídica para el visitado,
debe identificarse ante quien comparece, acorde con lo dispuesto en el artículo
44 fracción III del Código Fiscal de la
Federación, que señala en lo conducente, que al iniciarse la visita en el
domicilio fiscal, los visitadores que en ella intervengan, se deberán
identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, debiendo ser
plena esa identificación, por tratarse de un acto de molestia para el
gobernado, pues tiene que realizarse, en circunstancias que no dejen duda
alguna acerca de que quienes las practican son funcionarios que pertenecen a la
dependencia de que se ostentan, y que se encuentren facultados para ello. En
efecto, para satisfacer plenitud el requisito legal de identificación es
necesario que en las actas de auditoría, se asienten todos los datos necesarios
que permitan una plena seguridad de que el visitado se encuentra ante personas
que efectivamente representan a la dependencia respectiva y que por tal motivo
pueden introducirse a su domicilio, por lo que, es menester que se asiente la
fecha de las credenciales, para precisar
su vigencia y tener la seguridad de que esas personas efectivamente
prestan sus servicios en dicha dependencia y quien expide las mismas e indicar
no sólo el órgano, sino su titular, así como todos los datos relativos a la
personalidad de los visitadores y su representación, tomando también en cuenta
que mediante la identificación, se deben dar a conocer al visitado cuestiones
relacionadas con esa personalidad para protegerlo en sus garantías
individuales, ya que de esas prácticas de inspección o visita, pueden derivar
posibles afectaciones a sus intereses jurídicos. Lo anterior es así, porque
aunque tal requisito se encuentra consignado en un artículo de una ley
secundaria como lo es el Código Fiscal de la Federación, emana de un precepto
constitucional que garantiza tal seguridad, por lo que resulta claro que se
satisface solamente cuando se asientan pormenorizadamente los datos necesarios
que reflejen que el gobernado está frente a legítimos representantes del
organismo público que los comisiona y, por ende, que están facultados para
practicar la visita, requisitos que obviamente deberán constar en el acta
circunstanciada que al efecto se levante.
CUARTO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Revisión fiscal
24/92. Jefe de los Servicios Legales de la Delegación Regional en Michoacán del
Instituto Mexicano del Seguro Social. 9 de abril de 1992. Unanimidad de votos.
Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretaria: Clementina Flores Suárez.
El verificador
necesariamente realizará la inspección en los lugares designados en la orden de
visita, como lo son oficinas, bodegas, centros de acopio, patios de
concentración, congeladoras, etcétera, y no podrá abstenerse de llevarla a
cabo, salvo en tratándose de bienes inmuebles y solamente en el supuesto de que
al presentarse al domicilio no estuviera persona alguna con quien pueda
entenderse la diligencia.
CAPITULO TERCERO
LA PRACTICA DE LA VISITA
En el supuesto de que
el verificador, al acudir al domicilio designado para la práctica de la
diligencia, no encontrare a la persona con la que deberá entenderse la visita o
con su legítimo representante, la llevará a cabo con quien esté presente en el
domicilio.
En apoyo a lo
anterior se transcribe la tesis de jurisprudencia siguiente:
Octava Epoca
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Tomo: IX, Enero de
1992
VISITAS
DOMICILIARIAS. INNECESARIO QUE SE ENTIENDAN CON EL INTERESADO O SU
REPRESENTANTE LEGAL.
El artículo 16 de la
Constitución Federal, que regula las visitas domiciliarias, condiciona su
desahogo “a las formalidades previstas por lo cateos”. En el precepto
constitucional, se establece que al concluir una diligencia de cateo, y, por
ende, al concluir una visita domiciliaria se levantará “un acta
circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del
lugar cateado o, en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la
diligencia”. Por tanto, no es requisito constitucional el de que las visitas
domiciliarias se entiendan precisamente con el interesado o su representante
legal, sino que de acuerdo con la disposición antes transcrita, dichas
diligencias pueden realizarse válidamente con el “ocupante” del lugar; y esta
determinación encuentra su razón de ser en el hecho notorio de que la eficacia
de las visitas de inspección está condicionada, las más de las veces, por el elemento sorpresa;
luego si se establecieran como requisito de su práctica la necesidad de
localizar al directo interesado o a sus representantes legales, muchas de esas
diligencias resultarían inocuas, pues éstos tendrían tiempo de ocultar o de
modificar los hechos constitutivos de alguna infracción o irregularidad.
SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión
2942/90. Guadalupe Carrillo García. 16 de enero de 1991. Unanimidad de votos.
Ponente Guillermo Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Ma. Del Consuelo Núñez de
González.
La visita ordinaria
deberá llevarse a cabo en días y horas hábiles. Tómese en consideración que
días hábiles corresponden de lunes a viernes, en tanto que la Ley considera
inhábiles los sábados y domingos, así como aquellos que la ley declare
festivos, como son: primero de Enero, 5 de Febrero, 21 de Marzo, primero de
Mayo, 16 de Septiembre, 20 de Noviembre, primero de Diciembre de cada 6 años,
cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal, 25 de
Diciembre (artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo). Son horas hábiles las
comprendidas entre las ocho y diecinueve (artículo 281 del Código Federal de
Procedimientos Civiles).
Al iniciar la visita,
el personal comisionado deberá identificarse con su credencial oficial con
fotografía que acredite su calidad de servidor público perteneciente al
servicio de inspección y vigilancia y que cuentan con facultades para
inspeccionar. La identificación constituye una garantía para que el visitado
tenga la certeza de que las personas presentes en su domicilio, son las que se
mencionan en la orden.
También se mostrará y
se hará entrega del original del oficio en el que conste la orden de visita de
verificación al sujeto visitado, a su representante o la persona con que se
entienda la diligencia, se deberá cerciorar de la identidad del visitado, la cual se podrá acreditar, tratándose de una persona
física con identificación oficial y en caso de una persona jurídica colectiva,
con una copia de la escritura en donde conste el poder de representación con
facultades para actos de administración o de dominio. Cuando no disponga de
estos documentos se le conminará a que declare bajo protesta de decir verdad y
se hará de su conocimiento el delito en el que incurren quienes declaran con
falsedad, en términos de lo previsto en el artículo 247 del Código Penal
Federal.
Es de advertir que si
no se cumple con los requisitos indicados para la práctica de la verificación,
esto es, que el personal de inspección y vigilancia no se identifique o no
exhiba la orden correspondiente, los inspeccionados podrán negarse
legítimamente a la práctica de la visita. Si se pretende efectuar la inspección
sin que se reúnan dichos requisitos, se podría incurrir en la realización de
conductas constitutivas de responsabilidad oficial y la ejecución de delitos a
cargo de servidores públicos, que podrían engastar, respectivamente, en el
artículo 8 fracción I de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de
los Servidores Públicos y el artículo 215 fracción II del Código Penal Federal.
Si a pesar del
cumplimiento de los requisitos exigidos para la práctica de la visita de
verificación, hubiere negativa del destinatario para permitir la inspección, se
procederá en los siguientes términos:
1.-
Se le indicará al visitado, la
conveniencia de no obstaculizar o interrumpir el cumplimiento de un mandato
legítimo emitido por autoridad competente, señalándole las consecuencias
normativas que en su contra podrían acontecer, en términos del artículo 180 del
Código Penal Federal, que consigna el tipo penal del delito de resistencia de
particulares.
En caso de que
persista la negativa, se procederá a elaborar acta de "resistencia",
la cual se remitirá inmediatamente a la Unidad Jurídica de la Delegación que
corresponda al domicilio en el que se practique la visita de inspección con el
fin de que proceda a la redacción de la denuncia correspondiente (formato III).
Sin perjuicio de lo
anterior, el personal comisionado para la inspección solicitará el auxilio de
la fuerza pública y a continuación, llevará a cabo el desahogo de la visita
(artículo 59 del Código Federal de Procedimientos Civiles).
Hecho lo anterior se
procederá a redactar acta (formato IV) en presencia de dos testigos propuestos
por el sujeto visitado y en el caso de que se niegue a nombrarlos, serán
designados por el servidor público comisionado para efectuar la visita.
En el acta de inspección o verificación se hará constar lo
siguiente:
a) Nombre, denominación o razón social del
visitado;
b) Hora, día, mes y año en que se inicie y
concluya la diligencia;
c) Todos los datos exactos y precisos de
ubicación del lugar en el que se practique la visita de verificación;
d) Número y fecha del oficio de comisión
con el que se ordenó la visita;
e) Nombre y cargo de la persona que
practique la diligencia;
f) Nombre y domicilio de las personas que
funjan como testigos;
g) Las observaciones relativas al
desarrollo de la diligencia;
h) Las manifestaciones que, en su caso,
formule el productor o la persona con quien se entienda la verificación.
También se le recibirán las pruebas que ofrezca en relación a los hechos
contenidos en el acta, mismas de las que se asentará razón. Si el visitado no
formula observaciones se le hará saber que podrá hacerlo por escrito dentro del
término de cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere concluido
el acta, situación que se hará constar en la misma.
i) Nombre y firma de quienes intervengan
en la diligencia.
Si en el transcurso
de la visita se llegaran a detectar irregularidades que hicieran presumir la
comisión de una infracción, los inspectores o inspectores federales de pesca
procederán a la retención provisional de los bienes o productos que sean
susceptibles de decomiso definitivo, tales como embarcaciones, vehículos, artes
de pesca, productos y subproductos pesqueros. Asimismo, designará al
depositario de los productos o bienes retenidos, los cuales deberán ubicarse en
lugares idóneos para su adecuada conservación, pero en ningún caso podrá tener
este carácter la Secretaría salvo cuando se trate de instrumentos o artes de
pesca prohibidos, a los que de inmediato se les dará el destino que legalmente
proceda, y hasta en tanto esto no suceda, serán objeto de resguardo en las
instalaciones de la Delegación correspondiente al ámbito territorial en el cual
hubiere tenido lugar la infracción.
Se podrá constituir
la depositaria en favor de los propios infractores, siempre y cuando, éstos
cuenten con arraigo en el lugar y solvencia económica, haciéndoles saber el
delito en el que podría incurrir el depositario infiel (artículo 383 fracción I
del Código Penal Federal). Sólo podrán devolverse los bienes y productos cuando sean de procedencia lícita, previo
pago de la multa o exhibición de garantía suficiente para el pago de la multa.
Del acta se dejará
copia con firmas autógrafas a la persona con quien se entienda la diligencia,
aun y cuando se niegue a firmarla, lo que no afectará la validez de la
diligencia ni del documento, siempre y cuando el verificador haga constar tal
circunstancia en la propia acta.
Con fundamento en lo
previsto en el artículo 64 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo,
los propietarios responsables, encargados u ocupantes del lugar, objeto de la
verificación, estarán obligados a permitir el acceso y dar facilidades e
informes a los verificadores para el desarrollo de su labor.
La exposición
detallada de los hechos u omisiones observadas se deberá asentar de manera
clara y precisa, pues una redacción confusa, ambigua o incompleta, puede
conducir a error, ya sea para calificar una infracción, identificar un delito
en materia de pesca, o bien, para constatar el cumplimiento de las obligaciones
a cargo de los visitados.
El contenido del acta
debe referirse a hechos objetivos, fundados y motivados, susceptibles de ser
apreciados por los sentidos, ya que los requisitos de fundamentación y
motivación exigidos en el artículo 16 de la Constitución General, al tener el
rango de una garantía individual, implican una obligación para las autoridades
de actuar con apego a las leyes y a la propia Constitución, de manera que sus
actos no resulten emitidos arbitrariamente.
Respecto a los
requisitos de fundamentación y motivación ha sido emitida jurisprudencia que
ilustra con toda precisión sus alcances, tal y como consta en las tesis que a
continuación se citan y que dada su trascendencia, conviene tener presentes al
momento de emitir las diversas resoluciones relativas al procedimiento
administrativo:
Novena Epoca
Instancia:
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XII, Julio de
2000
Tesis: I.4o.A.
J/16
Página: 613
AUTORIDADES
ADMINISTRATIVAS. ESTAN OBLIGADAS A CITAR LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE FUNDEN
SU COMPETENCIA. El artículo 16 de la Constitución Federal, prescribe que los
actos de molestia, para ser legales, deben provenir de autoridad competente y
cumplir con las formalidades esenciales que le den eficacia jurídica, lo que
significa que todo acto de autoridad debe emitirse por quien esté legitimado
para ello, expresándose en el acto mismo de molestia, el dispositivo, acuerdo o
decreto que le otorgue tal legitimación, ya que de no ser así, se deja al
gobernado en estado de indefensión, al no poder examinar si la actuación de la
autoridad emisora se encuentra dentro del ámbito competencial respectivo.
CUARTO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión
334/91. Miguel Ramírez Garibay. 18 de abril de 1991. Unanimidad de votos.
Ponente: José Méndez Calderón. Secretario: Jacinto Figueroa Salmorán.
Amparo en revisión
1494/96. Eduardo Castellanos Albarrán y Coags. 12 de junio de 1996. Unanimidad
de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretario: Francisco Alonso
Fernández Barajas.
Amparo en revisión
294/98. Mauricio Fernando Ruiz González. 17 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén Pedrero Rodríguez.
Secretario: Francisco Alonso Fernández Barajas.
Amparo en revisión
1614/98. Leonardo Alonso Alvarez y Coag. 17 de junio de 1998. Unanimidad de
votos. Ponente: Rubén Pedrero Rodríguez. Secretario: Francisco Alonso Fernández
Barajas.
Amparo en revisión
2424/98. Elvia Silvia Gordoa Cota. 12 de agosto de 1998. Unanimidad de votos.
Ponente: Rubén Pedrero Rodríguez. Secretario: Francisco Alonso Fernández
Barajas.
Véase: Apéndice al
Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, página
111, tesis 165, de rubro: "COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES REQUISITO
ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD."
Novena Epoca
Instancia: PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: IV, Noviembre
de 1996
Tesis: IX.1o.18 K
Página: 440
FUNDAMENTACION DE LOS
ACTOS DE AUTORIDAD. El artículo 16 de la Constitución General del país, señala
que todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado y, por su parte, la
jurisprudencia número 260 del último Apéndice al Semanario Judicial de la
Federación, Tomo VI, Materia Común, establece que por fundamentación, debe entenderse
la cita precisa del precepto legal aplicable al caso; ahora bien, esto último
se refiere no sólo al artículo exacto, sino también a la ley o reglamento
particularmente aplicable, de modo que en aquellos casos en que se invocan
determinados artículos, y varias leyes o reglamentos, explicándose que aquéllos
pertenecen a uno y/o a otro, es decir, a cualquiera de los ordenamientos
referidos, en tal caso no puede considerarse que ese acto satisfaga el
requisito constitucional de fundamentación, ya que no corresponde a los
gobernados el relacionar su conducta a las diversas hipótesis legales en que
pudiera encuadrar, de las varias leyes o reglamentos que se invocaron como
fundamento del acto de autoridad, para con ello averiguar cuál es la
disposición y ley o reglamento exacto que enmarca su caso, y por el contrario,
es dicha autoridad la que está constreñida a hacerlo.
PRIMER TRIBUNAL
COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Amparo en revisión
248/96. Patricia Maricela Córdova Sánchez. 17 de octubre de 1996. Unanimidad de
votos. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Guillermo Salazar Trejo.
Novena Epoca
Instancia: TRIBUNAL
COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: V, Enero de
1997
Tesis: XX.102 K
Página: 501
MOTIVACION. TODO ACTO
DE AUTORIDAD DEBE SATISFACER EL REQUISITO CONTENIDO EN EL ARTICULO 16
CONSTITUCIONAL. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional debe
existir en todo acto de autoridad (orden de aprehensión, auto de formal
prisión, sentencia, etc.), en razón de que debe justificarse la aplicación de
las normas jurídicas respectivas precisamente en el mandamiento escrito, con el
objeto de que la parte afectada con el acto de molestia pueda conocerlo y estar
en condiciones de producir o preparar su defensa.
TRIBUNAL COLEGIADO
DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión
16/96. Jorge Antonio Vicente Jiménez. 11 de octubre de 1996. Unanimidad de
votos. Ponente: Roberto Avendaño. Secretario: Noé Gutiérrez Díaz.
Novena Epoca
Instancia: SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: III, Marzo de
1996
Tesis: VI.2o. J/43
Página: 769
FUNDAMENTACION Y
MOTIVACION. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por
lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, las
razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a
concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma
legal invocada como fundamento.
SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo
194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. de C.V., 28 de junio de 1988.
Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge
Alberto González Alvarez.
Revisión fiscal
103/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. 18 de octubre de 1988. Unanimidad
de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Alejandro Esponda Rincón.
Amparo en revisión
333/88. Adilia Romero. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente:
Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez.
Amparo en revisión
597/95. Emilio Maurer Bretón. 15 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos.
Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.
Amparo directo 7/96.
Pedro Vicente López Miro. 21 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente:
María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.
Para el caso de que
el personal encargado de realizar la verificación sorprenda a los presuntos
infractores en ejecución de hechos contrarios a la ley o cuando después de
realizarlos sean perseguidos materialmente o alguien los señale como
responsables de la comisión de aquellos hechos, siempre que se encuentren en
posesión de los objetos o productos materia de la infracción procederá el
verificador así como el personal de la
Secretaría de Marina a levantar el acta en el mismo lugar en la que harán
constar la flagrancia, recabando la firma del presunto infractor o asentarán
que se negó a hacerlo de conformidad con lo establecido en los artículos 148 y
149 del Reglamento de la Ley de Pesca y asentarán razón detallando la
descripción de los objetos e instrumentos en poder del sujeto sorprendido en
flagrancia.
CAPITULO CUARTO
DE LA REVISION DOCUMENTAL
A efecto de que el
personal de la CONAPESCA o de las delegaciones estatales, estén en posibilidad
de cerciorarse de que los productores pesqueros cumplen con la normatividad
para aprovechar recursos pesqueros y acuícolas, podrán llevar a cabo la
revisión documental de los permisos, concesiones y autorizaciones expedidos
para tal efecto, así como del aviso de arribo de los productos, cosecha,
producción o recolección o, en su caso, de la factura o constancia de donación
o de adjudicación, atento a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Pesca;
10 del Reglamento de la Ley de Pesca; 42 fracciones I, II, III, IV, V y VI del
Reglamento Interior de la SAGARPA.
CAPITULO QUINTO
VERIFICACION DEL TRANSPORTE DE PRODUCTOS PESQUEROS
Esta función se
realizará por personal del servicio de inspección y vigilancia de CONAPESCA,
así como de las Delegaciones Estatales, con base en la orden por escrito en la
que se les comisione (formato V) para verificar el cumplimiento de las
obligaciones contenidas en la Ley de Pesca y su Reglamento. Si al inspeccionar
los vehículos que transiten por alguna vía general de comunicación, advirtieren
que se transportan productos pesqueros, se deberán seguir las mismas
formalidades establecidas para la práctica de las visitas de inspección.
En el supuesto de que
durante la inspección se advierta la existencia de algún delito, se procederá
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal,
que en su parte conducente indica que: en los casos de flagrante delito
cualquier persona puede aprehender al delincuente y sus cómplices, poniéndolos
sin demora, a la disposición de la autoridad inmediata (Ministerio Público de
la Federación). Sin que esto último obste para que se solicite el auxilio del Titular
de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la CONAPESCA o de los Jefes de Unidades
Jurídicas de las Delegaciones Estatales, que por sus conocimientos técnicos,
podrán formular y, en su caso, presentar la denuncia correspondiente.
TITULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE CALIFICACION DE INFRACCIONES
CAPITULO PRIMERO
DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO
De conformidad con lo
previsto en el artículo 24 de la Ley de Pesca, constituyen infracciones
administrativas las conductas correspondientes a las siguientes acciones u
omisiones:
I.
Realizar la pesca comercial o
recolectar del medio natural reproductores, larvas, postlarvas, crías, huevos,
semillas o alevines de las especies pesqueras, sin contar para ello con la
concesión, permiso o autorización correspondientes;
II.
Operar barcos-fábrica o plantas
flotantes sin contar con la concesión o permiso respectivo;
III.
Explotar, siendo titular de una
concesión o permiso, una especie o grupo de especies, en volúmenes mayores o
fuera de las normas técnicas y económicas establecidas en el título respectivo;
IV.
Facturar o amparar productos
pesqueros, que no hubieran sido obtenidos en los términos de su concesión,
permiso o autorización, por sus titulares;
V.
Practicar actividades de pesca de
fomento, didáctica o deportivo-recreativa, sin contar con el permiso o
autorización, según el caso;
VI.
Simular actos de pesca de consumo
doméstico, de fomento, deportivo-recreativa o didáctica con el propósito de
lucrar con los productos obtenidos de las capturas;
VII.
Transferir, sin autorización de
la Secretaría, los derechos derivados de las concesiones o permisos;
VIII.
No llevar a bordo de las
embarcaciones la documentación expedida por la Secretaría para acreditar la
concesión, permiso o autorización;
IX. Efectuar operaciones de pesca con embarcaciones extranjeras
sin el permiso correspondiente;
X.
Desembarcar productos pesqueros
en el extranjero o transbordarlos sin contar con la autorización de la Secretaría, salvo en caso de siniestro;
XI.
Descargar en puertos mexicanos
productos de pesca comercial provenientes de embarcaciones extranjeras, sin
autorización de la Secretaría, salvo en caso de siniestro;
XII.
No dar el aviso de arribo,
cosecha o recolección a la autoridad pesquera, conforme a lo dispuesto en el
Reglamento;
XIII.
Practicar la pesca en alta mar o
en aguas de jurisdicción extranjera, con embarcaciones de matrícula y bandera
mexicanas, sin la autorización correspondiente, con excepción de la pesca
deportivo-recreativa;
XIV.
No acatar las condiciones y
requisitos establecidos en las autorizaciones otorgadas por gobiernos
extranjeros al gobierno mexicano, para la captura de especies;
XV.
Hacer uso indebido de la
información técnica o científica de la Secretaría;
XVI.
Transportar en embarcaciones destinadas
a la pesca instrumentos explosivos o sustancias contaminantes no autorizados
por la Secretaría;
XVII.
Utilizar instrumentos, artes o
métodos de pesca prohibidos o no autorizados;
XVIII. Practicar la pesca con embarcaciones distintas de aquellas
que haya autorizado y registrado la
Secretaría;
XIX.
Extraer, capturar, poseer,
transportar o comerciar especies declaradas en veda o con talla o peso
inferiores al mínimo especificado por la Secretaría u obtenerlas de zonas o
sitios de refugio o de repoblación;
XX.
Capturar deliberadamente o sin
ajustarse a las normas técnicas establecidas, quelonios o mamíferos marinos y
especies en peligro de extinción, sin autorización de la Secretaría;
XXI. Omitir el uso de la bitácora de pesca, alterar o anotar con
falsedad los datos técnicos que se asienten en la misma o no entregarla a la
autoridad dentro de los plazos que establezca el reglamento;
XXII.
No proporcionar la información en
los términos y plazos que solicite la Secretaría o incurrir en falsedad al
rendir ésta;
XXIII.
Instalar artes de pesca fija sin
contar con la autorización correspondiente;
XXIV.
Introducir o manejar bajo
cualquier forma, especies o material biológico en aguas de jurisdicción
federal, que causen daño, alteren o pongan en peligro la conservación de los
recursos pesqueros, y
XXV.
No demostrar documentalmente ante
la Secretaría la legal procedencia de los productos de flora y fauna acuáticas
por parte de quienes los posean, almacenen, transporten o comercien.
La CONAPESCA y las Delegaciones
Estatales de la Secretaría, cuando tengan conocimiento de que un productor
pesquero o de quienes se encuentren en posesión, almacenen, transporten o
comercien productos de la flora y fauna acuática, incurran en alguna de las
faltas administrativas previstas en la Ley de Pesca o ante la existencia de
irregularidades detectadas con motivo de quejas o denuncias, o como resultado
de visitas de inspección o verificación o del resultado de revisiones
documentales, procederá a instaurar el procedimiento administrativo de
calificación de infracciones.
El procedimiento
administrativo de calificación de infracción se iniciará con la expedición de
un oficio (formato VI) dirigido al interesado, en el que se harán de su
conocimiento los hechos y motivos que den lugar a la instauración de dicho
procedimiento.
CAPITULO SEGUNDO
SOBRE EL EMPLAZAMIENTO
El emplazamiento para iniciar el procedimiento
administrativo de calificación de infracción podrá efectuarse:
A. Personalmente en el domicilio del interesado y para esos fines deberán observarse las formalidades siguientes:
1a. Se emitirá un oficio de comisión, a efecto de que personal comisionado, ya sea que esté adscrito a la CONAPESCA o a las Delegaciones Estatales, proceda a hacer del conocimiento del destinatario la instauración del procedimiento administrativo de calificación de infracciones.
2a. La persona comisionada como notificador, deberá cerciorarse de que el destinatario del oficio de inicio del procedimiento administrativo de calificación de infracciones, viva en el domicilio designado y hará constar los medios mediante los cuales se cercioró de ello y a continuación, practicará la diligencia elaborando el acta administrativa correspondiente.
3a. Si no estuviere presente el destinatario, se le dejará citatorio, para que espere al notificador a una hora fija del día hábil siguiente, si no lo hiciere, se le notificará por instructivo y se entregarán las constancias respectivas a la persona que esté presente en el domicilio.
Si no hubiere ninguna persona en el domicilio, a quién entregar el citatorio, éste se dejará con el vecino más cercano, de quien se recabará el acuse de recibo en una copia de dicho citatorio.
4a. Si quien se encuentre en el domicilio se negare a recibir el instructivo y documentos anexos, o si no estuviera presente ninguna persona en el domicilio y el vecino más cercano se negara a recibirlos, se fijará la notificación por cédula en lugar visible del domicilio del productor pesquero.
Cualquiera de los
hechos mencionados en este apartado y todas las circunstancias que se presenten
al notificar al interesado, se harán constar en el acta.
Si el emplazamiento
no pudiera efectuarse en la forma previamente indicada, también podrá
realizarse:
B. Mediante oficio entregado por mensajero o correo certificado con acuse de recibo. También podrá realizarse mediante telefax, medios de comunicación electrónica o cualquier otro medio, cuando así lo haya aceptado expresamente el interesado, y siempre que se pueda comprobar fehacientemente su recepción; por lo que en esos casos, se recomienda solicitar previamente al destinatario su consentimiento por escrito y efectuado el emplazamiento, solicitar la confirmación, por la misma vía, de haber recibido la comunicación.
C. Por edicto cuando se desconozca el domicilio del interesado. Asimismo, tendrá lugar el edicto cuando la persona que deba notificarse haya “desaparecido”; ya sea porque haya cambiado de domicilio y el nuevo no lo informara a la autoridad, o bien, se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante acreditado. En este supuesto el emplazamiento se efectuará mediante publicación por tres días consecutivos, en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los periódicos diarios de mayor circulación a nivel nacional.
CAPITULO TERCERO
DEFENSA DEL INTERESADO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
Por medio del
emplazamiento se enterará a la persona a la que se hubiere practicado la visita
de inspección, que se advirtieron hechos
que presumiblemente acreditan alguna de las infracciones previstas en el
artículo 24 de la Ley de Pesca, que pueden dar lugar a la aplicación de alguna
sanción en su contra, por lo que se describirá detalladamente la conducta que
se le atribuye relacionándola con el supuesto de la norma infringida, a fin de
que esté en posibilidad de exponer su defensa y, en su caso, de proponer las
pruebas que estime pertinentes.
Emplazado el sujeto
visitado, se le concederá un término de quince días hábiles, contados a partir
del siguiente al de la notificación, para que exponga su defensa y ofrezca
pruebas de su parte, apercibiéndolo de que, de no hacerlo, se le tendrá por
perdido su derecho para hacerlo.
Asimismo, se le
citará para que comparezca a la audiencia de desahogo de pruebas, que tendrá
verificativo a los cinco días hábiles siguientes a aquel en que hubiere
fenecido el plazo anterior. En la audiencia deberá presentar los elementos
necesarios para el desahogo de las pruebas que le hubieren sido admitidas y en
caso de no proporcionarlos, se le declararán desiertas ante su falta de
interés.
En el supuesto de que
el interesado no ofrezca pruebas, las actuaciones se turnarán inmediatamente a
la autoridad que instauró el procedimiento, para que emita la resolución
correspondiente.
CAPITULO CUARTO
ADMISION Y DESAHOGO DE PRUEBAS
Si el interesado
ofrece pruebas en el término concedido, deberá resolverse sobre su admisión y
cuando resulte procedente, se decretará su desahogo en términos de ley,
debiendo para ello cumplir con las formalidades prescritas en el Libro Primero,
Título Cuarto, Capítulos III al VIII del Código Federal de Procedimientos
Civiles.
Se admitirán toda
clase de medios de convicción excepto la confesional de las autoridades.
Solamente podrán rechazarse las pruebas cuando no fuesen ofrecidas conforme a
derecho, cuando no tengan relación con el fondo del asunto, o sean
improcedentes, innecesarias o contrarias a la moral o al derecho. En el
supuesto de rechazo a las pruebas ofrecidas por el interesado,
indefectiblemente deberá emitirse resolución debidamente fundamentada y
motivada, precisando las disposiciones legales que le sirvan de sustento y las
razones por las cuales no resultan admisibles las probanzas.
Cabe precisar que no
se considera como confesional la petición de informes a las autoridades
administrativas, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de
documentos contenidos en los mismos.
Sin perjuicio de los
medios de prueba admitidos al interesado, la autoridad podrá allegarse los
elementos de convicción que considere necesarios para arribar a la certeza
sobre las presuntas conductas infractoras imputadas, sin más limitaciones que
las establecidas en la ley.
Para la celebración
de la audiencia, los jefes de las unidades jurídicas de las delegaciones
estatales redactarán el acta respectiva, según corresponda y previamente, por
lo menos con tres días de anticipación, deberá notificar al interesado de la
fecha que se hubiere señalado para el desahogo de las pruebas admitidas.
CAPITULO QUINTO
FORMULACION DE ALEGATOS
Concluida la
tramitación del procedimiento administrativo y antes de dictar resolución, se
pondrán las actuaciones a disposición del interesado para que, en su caso,
formule alegatos, los cuales podrán recibirse de manera verbal una vez
desahogadas las pruebas y antes del cierre del acta. Mismos alegatos que
deberán ser tomados en consideración al momento de emitirse la resolución que
ponga fin al procedimiento.
Si el interesado no
quisiera formular alegatos verbalmente, podrá presentarlos por escrito en un
plazo no inferior a cinco días ni superior a diez.
En el supuesto de que
el interesado manifieste de manera expresa, antes del vencimiento del plazo
anterior, su deseo de no formular alegatos, se tendrá por concluido el trámite.
Recibidos los
alegatos del interesado, deberá emitirse resolución dentro de un término de
diez días hábiles, ya sea por el
delegado en cuya circunscripción territorial hubiera tenido lugar el inicio del
procedimiento o por el titular de la unidad administrativa de la CONAPESCA que
hubiere instaurado dicho procedimiento.
CAPITULO SEXTO
SOBRE LA RESOLUCION DEFINITIVA
La resolución estará sujeta a requisitos de fondo y forma
esenciales para su validez y estará a cargo del Delegado Estatal, cuando el
procedimiento sea sustanciado en las unidades jurídicas por infracciones
cometidas dentro del ámbito territorial de su competencia, sin perjuicio de que
el Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos pueda sustanciar los procedimientos
para firma de la unidad administrativa competente de la CONAPESCA y debiendo
notificarla al interesado dentro de los diez días hábiles siguientes al de su
emisión.
CAPITULO SEPTIMO
SOBRE EL DESTINO DE LOS BIENES DECOMISADOS
Al momento de
emitirse la resolución deberá decidirse sobre los bienes acerca de los cuales
se hubiere decretado alguna medida precautoria y que, en su caso, también
hubieran sido materia de depósito, ya sea que haya sido decretado
administrativamente a cargo del propio infractor o de un tercero.
En el supuesto de que
en la resolución que se emita, se reconozca el cumplimiento de las
disposiciones legales en materia de pesca por parte del sujeto visitado, se
dejará sin efectos el depósito y se efectuará la devolución de los bienes
asegurados una vez demostrada su legítima procedencia.
Si la resolución
emitida resulta sancionadora por acreditarse la existencia de conductas
infractoras y se impone la pena prevista en el artículo 25 inciso 1 parte final
e inciso 4 de la Ley de Pesca, correspondiente al decomiso de los productos
obtenidos de la flora y fauna acuáticas, de las embarcaciones o vehículos y
artes de pesca, deberá procederse a la instrumentación de los procedimientos
necesarios para su ejecución y actuar de
conformidad con los artículos 28 de la Ley de Pesca y 154 a 157 de su
Reglamento.
CAPITULO OCTAVO
NOTIFICACION DE LA RESOLUCION
Suscrita la
resolución definitiva se hará del conocimiento del productor mediante
notificación personal (formato VII).
La notificación de la
resolución también podrá realizarse:
Mediante oficio
entregado por mensajero o correo certificado con acuse de recibo. También podrá
realizarse mediante telefax, medios de comunicación electrónica o cualquier
otro medio, cuando así lo haya aceptado expresamente el interesado, y siempre
que se pueda comprobar fehacientemente su recepción; por lo que en esos casos,
se recomienda solicitar previamente al destinatario su consentimiento por
escrito y efectuada la notificación, solicitar se confirme, por la misma vía,
el haber recibido el comunicado.
Por edicto, cuando se
desconozca el domicilio del interesado; si la persona a quien deba notificarse
ha desaparecido; en caso de que se ignore su domicilio o se encuentre en el
extranjero sin haber dejado representante acreditado.
TITULO TERCERO
SOBRE LA DENUNCIA PENAL
CAPITULO UNICO
PRESENTACION DE LA DENUNCIA
Independientemente
del resultado del procedimiento administrativo de calificación de infracción,
si de las actuaciones practicadas se desprendiera la presunta existencia de
hechos ilícitos previstos y sancionados por el Código Penal Federal, en los
artículos 420 fracción II, que corresponde a delitos ambientales 193, 196, 197,
243, 244, 245, 247 y 386, que corresponden a delitos contra la salud,
falsificación de documentos en general, uso de documentos falsos, falsedad de
declaraciones ante autoridad distinta de la judicial y fraude, los jefes de las
unidades jurídicas deberán hacerlo del conocimiento del Ministerio Público de
la Federación, remitiéndole los objetos y elementos relacionados con el
ilícito, y describir con precisión la documentación que se adjunte, consistente
en actuaciones, escritos, etcétera.
TITULO CUARTO
SOBRE EL RECURSO DE REVISION
CAPITULO PRIMERO
INTERPOSICION DEL RECURSO
La resolución
definitiva por la que se determine la sanción, podrá ser impugnada por el
interesado dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en el que le
sea notificada, mediante el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo o, cuando proceda, en la vía jurisdiccional que
corresponda.
En el caso de que el
interesado opte por la interposición del recurso de revisión, una vez exhibido
el escrito correspondiente, la CONAPESCA o las Delegaciones Estatales,
dependiendo de la autoridad que haya instaurado el procedimiento de
calificación de infracciones, deberán acordar sobre su admisión (formato VIII).
CAPITULO SEGUNDO
DESECHAMIENTO DEL RECURSO
En el supuesto de que
el escrito se hubiere presentado fuera de plazo, o no se hubiere acompañado la
documentación que acredite la personalidad del recurrente o no esté firmado por
el interesado (salvo que lo suscriba antes del vencimiento del plazo), el
recurso se tendrá por no interpuesto y será desechado por improcedente, atento
a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo (formato IX).
CAPITULO TERCERO
SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LA RESOLUCION
La suspensión será
decretada procedente cuando:
a) Lo solicite expresamente el recurrente;
b) Sea procedente el recurso;
c) No se siga perjuicio al interés social;
d) No se contravengan disposiciones de orden público, y
e) No se ocasionen daños y perjuicios a terceros, a menos que se garanticen éstos para el caso de no obtener resolución favorable.
Si no se expide el
acuerdo correspondiente dentro del plazo de cinco días hábiles se entenderá
otorgada la suspensión.
CAPITULO CUARTO
ADMISION Y DESAHOGO DE PRUEBAS EN EL RECURSO
Si el interesado
ofrece pruebas al interponer el recurso, deberá resolverse sobre su admisión.
Se aceptarán exclusivamente aquellos medios de convicción que tengan relación
directa e inmediata con los hechos materia de la resolución y, de ser el caso,
proceder a su desahogo cumpliendo las formalidades prescritas en el Libro
Primero, Título Cuarto, Capítulos III al VIII del Código Federal de Procedimientos
Civiles.
CAPITULO QUINTO
CONCLUSION DEL RECURSO
Efectuado lo
anterior, el Delegado Estatal deberá integrar toda la documentación relacionada
con la determinación que sea materia del recurso y remitirla, inmediatamente, a
esta Coordinación General Jurídica para la formulación de los proyectos de
resolución para firma del Secretario del Despacho. Si la resolución es emitida
por la CONAPESCA, deberá remitirse el expediente formado con motivo del recurso
al Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de esta última para que proceda a
la formulación del proyecto de resolución a cargo del comisionado.
En razón de lo
anterior:
PRIMERO.-
Hágase saber el contenido de esta
Circular a los servidores públicos de la SAGARPA, que por razón de sus
funciones intervengan en la substanciación de los procedimientos
administrativos de inspección y de calificación de infracciones relacionados
con las materias de acuacultura y pesca.
SEGUNDO.-
Para la debida observancia de la
presente Circular por parte de los servidores públicos de la SAGARPA, anéxense
y distribúyanse con toda oportunidad, los formatos que deberán utilizarse en lo
sucesivo, relativos a los procedimientos de inspección y verificación y de
calificación de infracciones.
TERCERO.- En caso de duda sobre la aplicación de los lineamientos
establecidos en esta Circular, o de los formatos que se anexan, consúltese a la
Coordinación General Jurídica de la SAGARPA.
CUARTO.- Publíquese en el Diario
Oficial de la Federación, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4
de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.