LEY
ORGANICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS
FICHA TECNICA
Nombre corto: LOTRIAGR.
Legislación: Federal.
Fuente: D.O.F.
Emite:
Fecha de publicación: 26 de febrero de 1992.
Fecha de entrada en vigor: 27 de febrero de 1992.
Modificaciones:
Fecha
de publicación Fecha de
entrada en vigor
09
de julio de 1993 10 de
julio de 1993
23
de enero de 1998 20 de
marzo de 1998
REFORMAS: Artículo 12, fracción I.
REFERENCIAS
- Ley Agraria.
- Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
- Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
Reglamentaria del Apartado B)del Artículo 123
Constitucional.
- Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios.
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Los tribunales agrarios son los
órganos federales dotados de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus
fallos, a los que corresponde, e los términos de la fracción XIX del artículo
27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la administración
de justicia agraria en todo el territorio nacional.
Artículo 2.- Los tribunales agrarios se componen de:
I. El Tribunal Superior Agrario, y
II. Los tribunales unitarios agrarios.
Artículo 3.- El Tribunal Superior Agrario se integra por cinco magistrados numerarios,
uno de los cuales lo presidirá.
El Tribual Superior tendrá su sede en
el Distrito Federal.
Los tribunales unitarios estarán a
cargo de un magistrado numerario.
Habrá magistrados supernumerarios,
quienes suplirán las ausencias de los titulares. Uno para el Tribunal Superior
y el número que disponga el Reglamento para los tribunales unitarios.
Artículo 4.- El Presidente del Tribual Superior Agrario, será nombrado por el propio
Tribunal, durará en su encargo tres años y podrá ser reelecto.
El Presidente del Tribunal Superior
será suplido en sus ausencias por el magistrado que designe el propio Tribual
Superior.
Artículo 5.- Para los efectos de esta ley, el territorio de la República se dividirá en
distritos, cuyos límites territoriales determinará el Tribunal Superior
Agrario, pudiéndolos modificar en cualquier tiempo.
Para cada uno de los referidos
distritos habrá el número de tribunales unitarios que determine el propio
Tribunal Superior.
Artículo 6.- En lo no previsto expresamente en esta ley, se aplicará supletoriamente en
lo que sea acorde con la naturaleza de los tribunales agrarios, la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación.
CAPITULO SEGUNDO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
Artículo 7.- El Tribunal Superior Agrario tomará sus resoluciones por unanimidad o
mayoría de votos. Para que sesione válidamente, se requerirá la presencia de
por lo menos tres magistrados, entre los cuales deberá estar el Presidente.
Este tendrá voto de calidad en caso de empate.
Artículo 8.- So atribuciones del Tribunal Superior Agrario:
I. Fijar el número y limite territorial de los distritos en que se divida el
territorio de la República para los efectos de esta Ley;
II. Establecer el número y sede de los tribunales unitarios que existirán en
cada uno de los distritos.
Las determinaciones de esta naturaleza
se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.
Además, cuando se estime conveniente,
podrá autorizar a los tribunales para que administren justicia en los lugares y
en cuanto al programa que previamente se establezca;
III. Resolver sobre las Renuncias de los magistrados y concederles licencias
hasta por un mes con goce de sueldo, siempre que exista causa justificada y no
se perjudique el funcionamiento del tribunal, y hasta por tres meses sin goce
de sueldo. En casos excepcionales, el Tribunal Superior podrá otorgar licencias
sin goce de sueldo por plazos mayores;
IV. Determinar cuando el supernumerario del Tribunal Superior deba suplir la
ausencia de algún magistrado y, por lo que toca a los tribunales unitarios,
cuál de los supernumerarios suplirá al magistrado ausente; en los casos en que
la ausencia no exeda de 15 días, el Tribunal Superior podrá autorizar para que
lo supla el Secretario de acuerdos adscrito al tribunal unitario de que se
trate;
V. Elegir al Presidente del Tribunal Superior de entre los magistrados que lo
forman, y determinar las responsabilidades en que incurra en el desempeño de su
cargo;
VI. Fijar y cambiar la adscripción de los magistrados de los tribunales
unitarios;
VII. Nombrar los secretarios, actuarios y peritos de los tribunales agrarios,
cesarlos, suspenderlos en sus funciones, aceptar sus renuncias, cambiarlos de
adscripción y resolver todas las cuestiones que se relacionen con dichos
nombramientos; así como concederles licencias en los términos de las
disposiciones legales aplicables, previa opinión, en su caso, del magistrado a
que se encuentren adscritos;
VIII. Aprobar el anteproyecto de presupuesto anual de egresos;
IX. Conocer de las denuncias o quejas que se presenten en contra de los
miembros de los tribunales agrarios y determinar las sanciones administrativas
que deban aplicarse en caso de determinárseles alguna responsabilidad;
X. Aprobar el Reglamento Interior de los tribunales agrarios, así como los
demás reglamentos y disposiciones necesarias para su buen funcionamiento, y
XI. Las demás atribuciones que le confieran ésta y otras leyes.
Artículo 9.- El Tribunal Superior Agrario será competente para conocer:
I. Del recurso de revisión en contra de sentencias dictadas por los tribunales
unitarios, en juicios que se refieran a conflictos de límites de tierras
suscitados entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o
concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población con
uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones;
II. Del recurso de revisión de sentencias de los tribunales unitarios relativas
a restitución de tierras de núcleos de población ejidal o comunal;
III. Del recurso de revisión de sentencias dictadas en juicios de nulidad contra
resoluciones emitidas por autoridades agrarias;
IV. De conflictos de competencia entre los tribunales unitarios;
V. Del establecimiento de jurisprudencia, para lo cual se requerirá de cinco
sentencias en un mismo sentido no interrumpidas por otra en contrario,
aprobadas por lo menos por cuatro magistrados;
Para interrumpir la jurisprudencia se
requerirá el voto favorable de cuatro magistrados y expresar las razones en que
se apoye la interrupción.
Asimismo, el Tribunal Superior
resolverá qué tesis debe observarse, cuando diversos tribunales unitarios
sustenten tesis contradictorias en sus sentencias, la que también constituirá
jurisprudencia, sin que la resolución que se dicte afecte las situaciones
jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que
hubiese ocurrido la contradicción.
La jurisprudencia que establezca el
Tribunal Superior Agrario será obligatoria para los tribunales unitarios a
partir de su publicación en el Boletín Judicial Agrario.
VI. De los impedimentos y excusas de los magistrados, tanto del Tribunal
Superior como de los tribunales unitarios;
VII. Conocer de las excitativas de justicia cuando los magistrados del propio
tribunal superior no formulen sus proyectos o los magistrados de los tribunales
unitarios no respondan dentro de los plazos establecidos; y
VIII. De los demás asuntos que las leyes expresamente le confieran.
Corresponderá al magistrado ponente
instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución definitiva para
someterla a la aprobación del Tribunal Superior.
Artículo 10.- El Tribunal Superior podrá conocer de los juicios agrarios que por sus
características especiales así lo ameriten. Esta facultad se ejercerá a
criterio del tribual, ya sea de oficio o de petición fundada del Procurador
Agrario.
Artículo 11.- Corresponde al Presidente del Tribunal Superior Agrario:
I. Tramitar los asuntos administrativos de la competencia del Tribunal Superior;
II. Autorizar en unión del Secretario General de Acuerdos, las actas que
contengan las deliberaciones y acuerdos del Tribunal Superior, y firmar los
engroses de las resoluciones del propio Tribunal;
III. Turnar entre los magistrados los asuntos de la competencia del Tribunal,
cuando estime necesario oír su parecer, para acordar algún trámite o para que
formulen el proyecto de resolución que deberá ser discutido por el Tribunal;
IV. Dictar las medidas necesarias para la adecuada organización y funcionamiento
de los tribunales, así como para esos mismos efectos las urgentes que fueren
necesarias, y establecer los sistemas de cómputo necesarios para conservar los
archivos de los tribunales;
V. Comisionar a los magistrados supernumerarios para la práctica de visitas a
los tribunales unitarios de acuerdo con lo que disponga el Tribunal Superior;
VI. Designar secretarios auxiliares de la Presidencia;
VII. Llevar la representación del Tribunal;
VIII. Presidir las sesiones y dirigir los debates en las sesiones del Tribunal
Superior;
XI. Comunicar al Ejecutivo Federal las ausencias de los magistrados que deban
ser suplidas mediante nombramiento;
X. Formular y disponer el ejercicio del presupuesto de egresos de los
tribunales agrarios;
XI. Nombrar a los servidores públicos de Tribunal Superior, cuyo nombramiento
no corresponda al propio Tribunal, así como cambiarlos de adscripción y
removerlos conforme a la Ley;
XII. Llevar listas de las excusas, impedimentos, incompetencias y,
substituciones, mismas que estarán a disposición de los interesados en la
correspondiente Secretaría General de Acuerdos; y
XIII.- Las demás que le asigne el Reglamento Interior del Tribunal.
CAPITULO TERCERO
DE LOS MAGISTRADOS
Artículo 12.- Para ser magistrado se deben reunir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y
estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, así como tener por lo
menos treinta años el día de su designación;
II. Ser licenciado en derecho con título debidamente registrado, expedido
cuando menos cinco años antes de la fecha de la designación;
III. Comprobar una práctica profesional mínima de cinco años; y
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional
que amerite pena privativa de libertad.
Artículo 13.- El retiro de los magistrados se producirá al cumplir setenta y cinco años
de edad o por padecer incapacidad física o mental para desempeñar el cargo.
Artículo 14.- Los emolumentos de los magistrados no podrán ser reducidos durante el
ejercicio de su cargo.
CAPITULO CUARTO
DE LA DESIGNACION DE LOS MAGISTRADOS
Artículo 15.- Los magistrados serán designados por la Cámara de Senadores y, en los
recesos de ésta por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a
propuesta del Presidente de la República.
El Presidente de la República propondrá
una lista de candidatos, de la cual la Cámara de Senadores o la Comisión
Permanente, deberá elegir a los magistrados.
Artículo 16.- Recibida la propuesta del Ejecutivo Federal, la Cámara de Senadores o la
Comisión Permanente en su caso, deberá resolver en los términos dispuestos por
los preceptos legales y reglamentarios aplicables o mediante procedimiento que
al efecto acuerden.
En caso de que no se apruebe la
designación del número de magistrados requerido, el Ejecutivo Federal enviará
otra lista para completar el número necesario.
Artículo 17.- Los magistrados rendirán su protesta ante la Cámara de Senadores o la
Comisión Permanente, duraran en su encargo seis años. Si concluido dicho
término fueren ratificados serán inamovibles.
Los magistrados únicamente podrán ser
removidos en caso de falta grave en el desempeño de su cargo, conforme al
procedimiento aplicable para los funcionarios del Poder Judicial de la
Federación.
CAPITULO QUINTO
DE LOS TRIBUNALES UNITARIOS
Artículo 18.- Los tribunales unitarios conocerán, por razón del territorio, de las
controversias que se les planteen con relación a tierras ubicadas dentro de su
jurisdicción, conforme a la competencia que les confiere este artículo.
Los tribunales unitarios serán
competentes para conocer:
I. De las controversias por límites de terrenos entre dos o más núcleos de
población ejidal o comunal, y de éstos con pequeños propietarios, sociedades o
asociaciones;
II. De la restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población o
a sus integrantes, contra actos de autoridades administrativas o
jurisdiccionales, fuera de juicio, o contra actos de particulares;
III. Del reconocimiento del régimen comunal;
IV. De juicios de nulidad contra resoluciones dictadas por las autoridades
agrarias que alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la
existencia de una obligación;
V. De los conflictos relacionados con la tenencia de la tierra ejidales y
comunales;
VI. De controversias en materia agraria entre ejidatarios, comuneros,
posesionarios o avecindados entre sí; así como las que se susciten entre éstos
y los órganos del núcleo de población;
VII. De controversias relativas a la sucesión de derechos ejidales y comunales;
VIII. De las nulidades previstas en las fracciones VIII y IX del artículo 27 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia agraria,
así como las resultantes de actos o contratos que contravengan las leyes
agrarias;
IX. De las omisiones en que incurra la Procuraduría Agraria y que deparen
perjuicio a ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios o comuneros,
ejidos, comunidades, pequeños propietarios, avecindados o jornaleros agrícolas,
a fin de proveer lo necesario para que sean eficaz e inmediatamente subsanadas;
X. De los negocios de jurisdicción voluntaria en materia agraria; y
XI. De las controversias relativas a los contratos de asociación o
aprovechamiento de tierras ejidales, a que se refiere el artículo 45 de la Ley
Agraria;
XII. De la reversión a que se refiere el artículo 97 de la Ley Agraria;
XIII. De la ejecución de los convenios a que se refiere la fracción VI del
artículo 185 de la Ley Agraria, así como de la ejecución de laudos arbitrales
en materia agraria, previa determinación de que se encuentran apegados a las
disposiciones legales aplicables; y
XIV. De los demás asuntos que determinen las leyes.
CAPITULO SEXTO
DEL SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS Y DEMAS SERVIDORES PUBLICOS
Artículo 19.- El Secretario General de Acuerdos del Tribunal Superior Agrario deberá
reunir los requisitos a que se refiere el artículo 12 de esta Ley.
Artículo 20.- Los secretarios de acuerdos de los tribunales unitarios deberán reunir los
requisitos a que se refiere el artículo 12. Por lo que hace a la antigüedad del
título y tiempo de práctica profesional, se podrán dispensar en caso de que el
aspirante acredite con documentos públicos haber ocupado un cargo similar en
algún órgano jurisdiccional por tres años como mínimo.
Artículo 21.- Los secretarios de acuerdos serán los jefes inmediatos de la oficina en el
orden administrativo, y dirigirán las labores de ella de acuerdo con las
instrucciones y determinaciones del magistrado.
Artículo 22.- Son atribuciones del Secretario General de Acuerdos del Tribunal Superior
Agrario y de los secretarios de acuerdos de los tribunales unitarios:
I. Dar cuenta diariamente al Presidente del Tribunal Superior o al magistrado,
respectivamente, bajo su responsabilidad y dentro de las veinticuatro horas
siguientes a su presentación, de todos los escritos, promociones, oficios y
demás documentos que se reciban;
II. Autorizar los despachos, exhortos, actas, diligencias, autos y toda clase
de resoluciones que se expidan, asienten, practiquen o dicten;
III. Asentar en los expedientes las certificaciones relativas a términos de
prueba y las demás razones que señale la ley o se les ordene. Para estos
efectos y para todo lo relativo a las funciones a su cargo, así como para los
actos en materia agraria previstos en la ley correspondiente, tendrán fe
pública;
IV. Asistir a las diligencias de pruebas que se deban desahogar;
V. Expedir las copias certificadas que deban darse a las partes, previo
acuerdo del tribunal correspondiente;
VI. Cuidar que los expedientes sean debidamente foliados al agregarse cada una
de las hojas, sellando por sí mismas las actuaciones, oficios y demás
documentos que lo requieran, rubricando aquéllas en el centro del escrito;
VII. Guardar en el secreto del tribunal las actuaciones y documentos, cuando así
lo disponga la ley;
VIII. Formular el inventario de expedientes y conservarlos en su poder mientras
no se remitan al archivo;
IX. Proporcionar a los interesados los expedientes en los que fueren parte y
que soliciten para informarse del estado de los mismos, para tomar apuntes o
para cualquier otro efecto legal, siempre que sean en su presencia y sin
extraer las actuaciones de la oficina;
X. Devolver a las partes, previo acuerdo, las constancias de autos en los
casos en que lo disponga la ley;
XI. Notificar en el tribunal, personalmente, a las partes en los juicios o
asuntos que se ventilen ante él, y realizar, en casos urgentes las
notificaciones personales cuando se requiera;
XII. Ordenar y vigilar que se despachen sin demora los asuntos y correspondencia
del tribunal, ya sea que se refiera a negocios judiciales del mismo o al
desahogo de los oficios que se manden librar en las determinaciones
respectivas, dictadas en los expedientes; y
XIII. Desempeñar todas las demás funciones que la ley determine.
Al Secretario General de Acuerdos
corresponde, además, llevar el turno de los magistrados ponentes y entregarles
los expedientes para que instruyan el procedimiento y formulen el proyecto de
resolución que corresponda.
Artículo 23.- Los actuarios deberán tener título de licenciado en Derecho legalmente
expedido por la autoridad competente.
Artículo 24.- Los actuarios tendrán las obligaciones siguientes:
I. Recibir las actuaciones que le sean turnadas, y practicar las
notificaciones y diligencias ordenadas por los tribunales;
II. Devolver las actuaciones, previas las anotaciones correspondientes; y
III. Llevar el libro en el que se asienten diariamente las diligencias y
notificaciones que llevan a cabo.
Artículo 25.- Los peritos adscritos al tribunal estarán obligados a rendir dictamen en
los juicios y asuntos en que para tal efecto fueren designados, así como
asesorar a los magistrados cuando éstos lo solicitaren.
Artículo 26.- Las relaciones laborales de los servidores publicos de base de los
tribunales agrarios, se regirán por lo dispuesto en la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo
123 Constitucional.
Son trabajadores de confianza: el Secretario
General de Acuerdos y los de estudio y cuenta del Tribunal Superior Agrario;
los secretarios de acuerdos y de estudio y cuenta de los tribunales unitarios;
los actuarios, peritos, jefes de las unidades de apoyo a la función
jurisdiccional y demás servidores públicos que desempeñen las funciones a que
se refiere la fracción II del artículo 5 de la Ley citada en el párrafo
anterior. Los secretarios de acuerdos, de estudio y cuenta, actuarios y peritos
de los tribunales unitarios, y demás categorías de servidores públicos que
determine el Tribunal Superior Agrario, serán designados mediante concurso.
CAPITULO SEPTIMO
DE LOS IMPEDIMENTOS Y EXCUSAS
Artículo 27.- Los magistrados y secretarios de acuerdos de los tribunales agrarios
estarán impedidos para conocer los asuntos en los cuales se presente alguna de
las causas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de
la Federación.
Artículo 28.- Los magistrados y secretarios de acuerdos no son recusables, pero tienen el
deber de excusarse del conocimiento de los asuntos en que exista alguno de los
impedimentos previstos en los términos del artículo anterior, debiendo expresar
aquél en que se funden.
Cuando el magistrado o secretario no se
excuse debiendo hacerlo o se excuse sin causa legítima, cualquiera de las
partes puede acudir en queja al Tribunal Superior. Si éste encuentra
justificada la queja impondrá la sanción correspondiente.
Durante la tramitación de la excusa de
magistrados de los tribunales unitarios, conocerá del asunto el secretario de
acuerdos del propio tribunal.
Artículo 29.- Los magistrados, secretarios de acuerdos y actuarios estarán impedidos para
desempeñar cualquier otro cargo o empleo público o de particulares, excepto los
de carácter docente. También estarán impedidos para ejercer su profesión, salvo
en causa propia.
CAPITULO OCTAVO
DE LAS RESPONSABILIDADES
Artículo 30.- Los magistrados de los tribunales agrarios y demás servidores públicos de
éstos, son responsables por las faltas que cometan en el ejercicio de sus
cargos y quedan por ello sujetos a las sanciones que determine la Ley Federal
de Responsabilidades de los Servidores Públicos, conforme al procedimiento que
se establezca en el Reglamento que expida el Tribunal Superior.
Las sanciones por las faltas en que
incurran los magistrados de los tribunales agrarios y los servidores públicos
del Tribunal Superior serán aplicadas por el propio Tribunal Superior.
Las sanciones por las faltas en que
incurran los servidores públicos de los tribunales unitarios serán aplicadas
por los propios tribunales.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO.- El Tribunal Superior Agrario deberá quedar constituido dentro de los
treinta días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigor de la presente
Ley.
ARTICULO TERCERO.- Dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se constituya el
Tribunal Superior, se deberá expedir el Reglamento Interior de los tribunales
agrarios y determinar el número y competencia territorial de los distritos en
que se divida el territorio de la República para los efectos de esta Ley, a fin
de que el Ejecutivo Federal proponga a la Cámara de Senadores o, a la Comisión
Permanente, según corresponda, una lista de candidatos para magistrados de los
tribunales.
ARTICULO CUARTO.- En relación con los asuntos a que se refiere el primer párrafo del artículo
tercero transitorio del Decreto por el que se reformó el artículo 27 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992, que se encuentren actualmente
en trámite, pendientes de resolución definitiva, se pondrán en estado de
resolución y se turnarán los expedientes debidamente integrados al Tribunal
Superior Agrario una vez que éste entre en funciones, para que, a su vez:
I. Turne a los tribunales unitarios para su resolución, según su competencia
territorial, los asuntos relativos a restitución, reconocimiento y titulación
de bienes comunales; o
II. Resuelva los asuntos relativos a ampliación o dotación de tierras, bosques
y aguas, así como creación de nuevos centros de población.
Si a juicio del Tribunal Superior o de
los tribunales unitarios, en los expedientes que reciban no se a observado la
garantía de audiencia, se subsanará esta deficiencia ante el propio tribunal.
ARTICULO QUINTO.- Los expedientes de los procedimientos de suspensión, privación de derechos
agrarios o de controversias parcelarias u otras acciones agrarias instauradas
que se encuentren actualmente en trámite, se remitirán debidamente integrados
al Tribunal Superior Agrario una vez que éste entre en funciones, para que en
su oportunidad se turnen para su resolución a los tribunales unitarios, de
acuerdo con su competencia territorial.
TRANSITORIOS
A la Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del 9 de julio
de 1993)
ARTICULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO.- Para la resolución de asuntos relativos a ampliación o dotación de tierras,
bosques y aguas, y creación de nuevos centros de población, a que se refiere el
artículo tercero transitorio del decreto por el que se reforma el Artículo 27
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992, el Tribunal Superior
Agrario podrá contar con una Sala Auxiliar, integrada por el mismo número de
magistrados y procedimiento para su nombramiento que los que actualmente
constituyen el referido Tribunal. El funcionamiento de la Sala Auxiliar se
regulará por lo previsto en el Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios y
su vigencia no podrá exceder del tiempo necesario para la resolución de los
asuntos que le sean turnados por el Presidente del Tribunal Superior.