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NORMA
OFICIAL MEXICANA NOM-001-FITO-2001, POR LA QUE SE ESTABLECE LA CAMPAÑA CONTRA
EL CARBON PARCIAL DE TRIGO
FICHA
TECNICA NORLEX
Nombre
corto: N001TO01.
Legislación: Federal.
Fuente: D.O.F.
Emite: SAGARPA.
Fecha
de publicación:
08 de febrero de 2002.
Fecha
de entrada en vigor:
09 de febrero de 2002
REFERENCIAS
Para la correcta aplicación de la presente Norma se deben
consultar las siguientes Normas:
Norma Oficial
Mexicana NOM-022-FITO-1995, Por la que se establecen las característicasy
especificaciones para el aviso de inicio de funcionamiento y certificación que
deben cumplir las personas morales interesadas en prestar los servicios de
tratamientos fitosanitarios a vegetales, sus productos y subproductos de
importación, exportación o de movilización nacional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de
enero de 1997.
Norma Oficial
Mexicana NOM-069-FITO-1995, Para el establecimiento y reconocimiento de zonas
libres de plagas, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 1998.
NOM-008-SCFI-1993,
Sistema General de Unidad de Medida, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de octubre de 1993.
CONSIDERANDO
Que es facultad
de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación
establecer campañas en materia de sanidad vegetal, así como controlar los
aspectos fitosanitarios de la producción, industrialización, comercialización y
movilización de vegetales, sus productos o subproductos, vehículos de
transporte, materiales y equipos agrícolas, cuando impliquen un riesgo
fitosanitario.
Que derivado de
la experiencia en la operación de la campaña contra el carbón parcial y la validación
de las estrategias para regular la movilización de maquinaria e implementos
agrícolas, se determinó que es necesario eliminar el tratamiento con
hipoclorito de sodio que se aplicaba a los mismos, considerando que no tiene
efectividad en eliminar el agente causal, en cambio sí causa daños a la
maquinaria; por otro lado, a la movilización de trigo producido en zonas
libres, no requiere certificado fitosanitario para la movilización nacional,
por lo que la movilización se ajustará a lo establecido en el artículo 22 de la
Ley Federal de Sanidad Vegetal. Asimismo, debido a que se están eliminando
requisitos en la movilización y en la producción de semilla, la Comisión
Federal de Mejora Regulatoria, consideró su publicación automática.
INDICE
1. Objetivo y campo de aplicación
2. Referencias
3. Definiciones
4. Especificaciones
5. Vigilancia de la Norma
6. Sanciones
7. Bibliografía
8. Concordancia con normas internacionales
9. Disposiciones transitorias
1. Objetivo y campo de aplicación
La presente
Norma Oficial tiene por objeto proteger a los cultivos de trigo Triticum aestivum L. (trigo harinero), T. durum
(trigo duro o cristalino) y Triticale; mediante el establecimiento de medidas fitosanitarias
que se deben cumplir para prevenir, confinar y controlar el carbón parcial del
trigo Tilletia indica Mitra, así como los requisitos fitosanitarios
que deben aplicarse para evitar su diseminación a zonas libres.
Esta Norma
Oficial Mexicana es aplicable a lo siguiente:
a)
Productos y subproductos de trigo y triticale:
- Plantas
- Grano
- Semilla
- Paja
- Cascarilla
- Rastrojo
b)
Industrializadoras:
- Harineras
- Fábricas de pastas y galletas
c)
Areas de producción:
- Campos para producción de grano de trigo y
triticale
- Campos para producción de semilla de trigo
y triticale
d)
Instalaciones e implementos:
- Centros de acopio de trigo y triticale
- Beneficiadores de semilla
- Cosechadoras de trigo y triticale
- Sembradoras
- Equipos para beneficio de semillas de
trigo y triticale
- Otros equipos utilizados en el manejo de
granos y semillas de trigo y triticale
e)
Medios de transporte de trigo y triticale:
- Vehículos
- Contenedores
- Tolvas
f) Comercialización
- Empresas comercializadoras de grano de
trigo y triticale.
- Empresas comercializadoras de semilla de
trigo y triticale.
2. Referencias
Para la
correcta aplicación de esta Norma es necesario consultar los siguientes
ordenamientos legales:
Norma Oficial
Mexicana NOM-022-FITO-1995, Por la que se establecen las característicasy
especificaciones para el aviso de inicio de funcionamiento y certificación que
deben cumplir las personas morales interesadas en prestar los servicios de
tratamientos fitosanitarios a vegetales, sus productos y subproductos de
importación, exportación o de movilización nacional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de
enero de 1997.
Norma Oficial
Mexicana NOM-069-FITO-1995, Para el establecimiento y reconocimiento de zonas
libres de plagas, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 1998.
NOM-008-SCFI-1993,
Sistema General de Unidad de Medida, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de octubre de 1993.
3. Definiciones
Para los
efectos de esta Norma Oficial se entiende por:
3.1 Campaña fitosanitaria: conjunto de medidas fitosanitarias para
la prevención, combatey erradicación de plagas que afecten a los vegetales en
un área geográfica determinada;
3.2 Campaña preventiva: la que se realiza contra el carbón parcial del
trigo en las entidades federativas de Guanajuato, Querétaro, Jalisco,
Michoacán, México, Hidalgo, Nuevo León, Tlaxcala, Puebla, Chihuahuay Baja
California;
3.3 Centro de acopio: sitios dedicados a
la captación de semilla y grano con fines industriales y de comercialización;
3.4 Certificado Fitosanitario
para la Movilización Nacional: documento oficial expedido por la Secretaría o
las unidades de verificación aprobadas para tal efecto, que constata el
cumplimiento de las disposiciones fitosanitarias a que se sujetan la
movilización de vegetales, sus productos o subproductos;
3.5 Cuarentenas: restricciones a la
movilización de mercancías que se establecen en normas oficiales, con el
propósito de prevenir o retardar la introducción de plagas en áreas donde no se
sabe que existan. Por sus objetivos podrán ser exteriores, si previenen la
introducción y presencia de plagas exóticas, o interiores, si retardan la
propagación, controlan o erradican cualquier plaga que se haya introducido;
3.6 Diagnóstico negativo: reporte del
análisis de grano y/o semilla que indica que no se encontró infección.
3.7 Diagnóstico positivo: reporte del
análisis de grano y/o semilla que indica que se encontró infección.
3.8 Directorio Fitosanitario: documento elaborado
por la Dirección General de Sanidad Vegetal en la que se encuentran listados
los profesionales fitosanitarios aprobados como unidades de verificación,
laboratorios de prueba, Delegaciones Estatales de la Secretaría y Organismos
Auxiliares de Sanidad Vegetal;
3.9 Grano o cariópside: óvulo fecundado,
maduro y transformado en fruto con el pericarpio y el tegumento seminal unido
en una sola cubierta que se destina para la industria o consumo;
3.10 Grano infectado: aquel que presenta
signos (teliosporas) y síntomas (daño en los tejidos interno y externos,
principalmente en la base del grano) por carbón parcial.
3.11 Grano infestado: aquel que presenta
teliosporas del hongo adheridas a la superficie.
3.12 Laboratorio de pruebas: persona moral
aprobada por la Secretaría para realizar diagnósticos fitosanitarios, análisis
de residuos y calidad de plaguicidas, así como evaluaciones de efectividad
biológica de los insumos, en los términos establecidos en la Ley Federal de
Sanidad Vegetal y la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;
3.13 Material apto para
siembra: grano de trigo proveniente de semilla certificada, que puede
habilitarse para usarse como semilla, en zonas libres y zonas no reconocidas
como tales, bajo condiciones de escasez de ésta; en zonas bajo control fitosanitario cuando presenta infección por
carbón parcial, para lo cual la
Secretaría determinará los términos en que podrá utilizarse para siembra;
3.14 Profesional fitosanitario: profesionista con estudios relacionados
con la sanidad vegetal, que es apto para coadyuvar con la Secretaría en el
desarrollo de los programas de extensión y capacitación que en la materia
implante, así como en la ejecución de las medidas fitosanitarias que establezca
con el dispositivo nacional de emergencia de sanidad vegetal;
3.15 Plaga: forma de vida vegetal
o animal o agente patogénico, dañino o potencialmente dañino a los vegetales;
3.16 Productos de cuarentena
parcial: aquellos que pueden movilizarse de zonas bajo control fitosanitario,
previo tratamiento;
3.17 Productos de cuarentena
absoluta: aquellos que por ningún motivo pueden salir de las zonas bajo control
fitosanitario;
3.18 Puntos de verificación
interna: instalaciones ubicadas en las vías terrestres de comunicación, en donde
se verifican los certificados fitosanitarios expedidos y, en su caso, se
verifican e inspeccionan los vegetales, sus productos o subproductos, los
insumos, vehículos de transporte, materiales, maquinaria y equipos que pueden
diseminar plagas cuando se movilizan de una zona a otra;
3.19 Secretaría: Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;
3.20 Semilla certificada: aquella que cumple
la normatividad del Servicio Nacional de Inspección y Certificación de Semillas
(SNICS) (calidad genética, física, fisiológica, fitosanitaria), y no presenta
granos infectados por carbón parcial del trigo;
3.21 Tratamiento: procedimiento de
naturaleza química, física o de otra índole, para eliminar, remover o inducir
esterilidad a las plagas que afectan a los vegetales;
3.22 Unidad de verificación: persona física o
moral aprobada por la Secretaría para prestar, a petición de parte, servicios
de verificación de normas oficiales y expedir certificados fitosanitarios;
3.23 Verificación: constatación ocular
o comprobación mediante muestreo y análisis de laboratorio, del cumplimiento de
las normas oficiales, expresándose a través de un dictamen;
3.24 Zona bajo control
fitosanitario: área geográfica determinada en la que se aplican medidas fitosanitarias
a fin de controlar, combatir, erradicar o disminuir la incidencia o presencia
de una plaga, en un periodo y para una especie vegetal específicos;
3.25 Zona libre: área geográfica
determinada en la cual se ha eliminado o no se han presentado casos positivos
de una plaga de vegetales específica, durante un periodo determinado, de
acuerdo con las medidas fitosanitarias aplicables establecidas por la
Secretaría;
3.26 Zona bajo protección: aquéllas donde no
se ha detectado presencia del carbón parcial, sin embargo, no reúnen todos los
requisitos para su declaración oficial como zona libre.
4. Especificaciones
En este punto
se establecen las medidas preventivas, de confinamiento y de combate del carbón
parcial del trigo en México, las cuales son ampliadas en el apéndice titulado
Manual Operativo de la Campaña contra el Carbón Parcial del Trigo (MOCPT),
disponible en la Dirección General de Sanidad Vegetal y en las Delegaciones
Estatales de la Secretaría.
4.1 De la plaga a combatir y de las especies vegetales afectadas
El carbón
parcial del trigo es una plaga que afecta al cultivo del trigo y al triticale.
4.2 De las zonas bajo control fitosanitario
4.2.1 De los municipios cuarentenados.
Del Estado de
Baja California Sur: el Municipio de Comondú.
Del Estado de
Sinaloa: todo el Estado.
Del Estado de
Sonora: los municipios de Alamos, Cajeme, Bácum, Benito Juárez, Empalme,
Etchojoa, Guaymas, Hermosillo, Huatabampo, Navojoa, Pitiquito, Quiriego,
Rosario y San Ignacio Río Muerto.
4.3 De las zonas libres
- Del Estado de
Baja California: todo el Estado.
- Del Estado de
Sonora: San Luis Río Colorado.
- Los estados
de Guanajuato, Jalisco, Michoacán y Querétaro.
Asimismo, todas
las áreas productoras de trigo del país, en las cuales no se han presentado
diagnósticos positivos de carbón parcial del trigo, se consideran como zonas
bajo protección, las cuales podrán declararse como zonas libres, a petición de
parte, mediante acuerdo suscrito por el ciudadano titular de la Secretaría,
publicado en el Diario Oficial de la
Federación, siempre y cuando cumplan los requisitos y especificaciones
fitosanitarias que establece la norma oficial correspondiente, así como:
a) Solicitar a la Secretaría su
reconocimiento de zona libre de carbón parcial, acompañada de datos de
ubicación geográfica, delimitación y colindancia territorial.
b) Presentar a la Secretaría la información
de los muestreos y diagnósticos realizados en campo y centros de acopio, durante tres años consecutivos para zonas
bajo protección y de 5 años consecutivos para zonas bajo control fitosanitario,
que avale la ausencia de grano y/o semilla
infectada con carbón parcial, así como la evaluación del desarrollo de la
campaña contra este patógeno. Los diagnósticos fitosanitarios deberán ser
emitidos por un laboratorio de pruebas.
c) Presentar un programa de establecimiento
y operación de puntos de verificación interna, u otra medida fitosanitaria que
permita la protección de la zona libre, de acuerdo a lo señalado en la norma
oficial mexicana correspondiente, así como sujetarse a inspecciones o
supervisiones trimestrales, por parte de personal oficial o unidades de
verificación con la finalidad de verificar la calidad del servicio prestado.
d) Presentar y operar un plan de trabajo que
contemple actividades de muestreo, diagnóstico y otras medidas fitosanitarias
que permitan la conservación de la zona libre.
Todos estos
requisitos, serán constatados por la Secretaría, a través de verificación y
supervisión; cumplidos éstos, se procederá a la declaratoria de zona libre de
carbón parcial.
4.4 De las técnicas de muestreo
4.4.1 Los productores de grano de trigo o quienes asignen, deberán realizar
muestreos en campo de acuerdo a las técnicas señaladas en el MOCPT y a los
requerimientos establecidos en planes de trabajopara la exportación, bajo la
supervisión de unidades de verificación aprobadas en el manejo integrado del
carbón parcial, profesionales fitosanitarios que laboren en los Organismos
Auxiliares de Sanidad Vegetalo personal oficial.
4.4.2 Los productores de semilla certificada y material apto para siembra o
quienes asignen, deberán realizar muestreos en campo o centros de acopio de
acuerdo a las técnicas señaladas en el MOCPT, bajo la supervisión de unidades
de verificación aprobadas en la materia o personal oficial.
4.4.3 El muestreo de semilla certificada y material apto para siembra se hará en una
superficie máximade 25 hectáreas, de la que se obtendrá una muestra compuesta
para su diagnóstico fitosanitario.
4.5 Identificación y diagnóstico
4.5.1 Los laboratorios de pruebas, para la detección de grano o semilla
infectada y teliosporas del carbón parcial del trigo, deberán utilizar la
metodología descrita en el MOCPT.
4.5.2 Cuando el diagnóstico del laboratorio de pruebas, practicado a muestras
procedentes de zonas libres o de las bajo protección, sea positivo a carbón
parcial, deberá enviarse a la Dirección General de Sanidad Vegetal para que se
apliquen las medidas fitosanitarias correspondientes.
4.5.3 En campo y centros de acopio ubicados en zonas bajo control
fitosanitario, las unidades de verificación aprobadas en el manejo integrado
del carbón parcial, podrán realizar el diagnóstico fitosanitario al grano,
emitiendo el resultado correspondiente mediante el formato SV-06.
4.5.4 En campo y centros de acopio ubicados en zonas bajo protección, las muestras deberán remitirse a un
laboratorio de pruebas, acorde a lo señalado en el apéndice MOCPT.
4.5.5 En el caso de trigo con destino a exportación producido en zonas bajo
control fitosanitario y semilla certificada, el diagnóstico fitosanitario
deberá ser emitido por un laboratorio de pruebas. En el que se deberá indicar
la situación fitosanitaria.
4.5.6 La certificación de semilla, se autorizará siempre y cuando el
interesado presente el diagnóstico fitosanitario negativo a carbón parcial,
efectuado por un laboratorio de pruebas.
4.6 De los
tratamientos cuarentenarios
4.6.1 En todas las entidades federativas en que
se produce trigo, la semilla debe estar tratada con productos preventivos al
carbón parcial del trigo, registrados para tal efecto ante la Comisión
Intersecretarial para el Control del Proceso y Uso de Plaguicidas,
Fertilizantes y Sustancias Tóxicas (CICOPLAFEST), situación que deberá ser
supervisada por unidades de verificación.
4.6.2 Los medios de transporte de trigo, cosechadoras, implementos
utilizados en el manejo de granos y semillas e implementos agrícolas que hayan
operado en las zonas bajo control fitosanitario, sólo podrán salir de las
mismas previa limpieza con agua a presión que avale la cero presencia de granos
y residuos de cosecha, además de que la Secretaría o las unidades de
verificación a solicitud de parte otorgarán el certificado de movilización
nacional.
4.6.3 El tratamiento con bromuro de metilo deberá ser aplicado acorde a la
normatividad vigente y certificado por una unidad de verificación.
4.7 De la producción de semilla
a) El interesado en producir semilla
certificada y/o material apto para siembra, deberá presentar a la Secretaría,
directamente o a través de las unidades de verificación, el permiso de siembra
conforme a lo especificado en el formato SV-04, en el que incluirá la solicitud
de verificación de cumplimiento.
b) Todos los programas de producción de
semilla certificada y material apto para siembra deberán sujetarse a
supervisiones para el cumplimiento de esta Norma, por parte de unidades de
verificación o personal oficial autorizado, de acuerdo al formato SV-05.
Asimismo, sujetarse a la normatividad del SNICS.
c) El interesado en producir semilla
certificada y/o material apto para siembra, se sujetará a certificación de
cumplimiento de esta Norma, al momento de la siembra, desarrollo fenológico del
cultivo, cosecha y beneficio de los mismos, en esta última fase, una vez
realizado el diagnóstico fitosanitario, la unidad de verificación o personal
oficial, entregará el formato SV-02.
4.7.1 En zonas bajo control fitosanitario
a) La comercialización y uso de la semilla
certificada y material apto para siembra
producidas en zonas bajo control fitosanitario, únicamente se permitirá en
el interior de la misma, aun cuando no contenga grano o semillas infectadas por
carbón parcial.
b) Para la certificación de semilla,
producidas en estas zonas, deberá contar con el diagnóstico fitosanitario
emitido por un laboratorio de pruebas, el cual señale que no existe presencia
de semillas infectadas por carbón parcial, para lo cual las muestras pueden
proceder de campo al momento de la trilla o previo al beneficio.
c) La
certificación de la semilla se realizará de acuerdo a la normatividad del
Servicio Nacional de Inspección y Certificación de Semillas (SNICS).
d) Cuando el
diagnóstico practicado por un laboratorio de pruebas, determine presencia de
semilla infectada con carbón parcial, una unidad de verificación a solicitud de
parte, procederá a practicar otro diagnóstico en base al formato SV-06 para
determinar el número de granos infectados por kilogramo; el producto se
denominará material apto para siembra y deberá ser envasado y etiquetado con la
leyenda “material apto, infectado con carbón parcial”, señalando el número de
semillas infectadas por kilogramo, escrita con letra de 2.5 cm, en color rojo y
colocada en la parte central de la costalera, actividad que será verificada por
unidades de verificación aprobadas en el manejo integrado del carbón parcial
del trigo.
e) Las etiquetas del material apto para siembra serán otorgadas por la institución o instancia que
determine la Secretaría, dichas etiquetas no deben tener características que
causen confusión con las etiquetas de certificación y se debe indicar el % de
semillas de malezas y % de germinación.
f) Para no perder la identidad de la semilla
en proceso de certificación, el Servicio Nacionalde Inspección y Certificación
de Semillas realizará el muestreo y envío de muestras al laboratorio de prueba
para conocer su condición fitosanitaria con respecto a carbón parcial. El envío
y análisisde las muestras será sufragado por el interesado.
g) En el caso de programas para el
mejoramiento genético del trigo por parte de instituciones de investigación, se
deberá presentar solicitud ante la Dirección General de Sanidad Vegetal, para
la autorización de establecimiento cuando se trate de la obtención de
materiales tolerantes o resistentes al carbón parcial del trigo. Ya que en el
caso de detecciones de granos infectados con carbón parcial en semilla
original, básica, registrada o certificada de los programas de mejoramiento
genético autorizados, la Secretaría, a través de la Dirección General de
Sanidad Vegetal y la Dirección General de Fomento a la Agricultura, podrá determinar
lo procedente para continuar su proceso de multiplicación, liberación y/o
certificación de la variedad.
4.7.2 En zonas libres
a) En zonas
libres y las bajo protección, la semilla certificada y material apto a utilizar
para siembra, deberá contar con el diagnóstico fitosanitario emitido por un
laboratorio de prueba, en el que se indique la ausencia de granos de trigo
infestados o dañados por carbón parcial, según corresponda.
b) La semilla
certificada y material apto producido en zonas libres, podrá comercializarse en
cualquier área de producción de trigo.
c) Las etiquetas del material apto para siembra serán otorgadas por la institución o instancia que
determine la Secretaría, dichas etiquetas no deben tener características que
causen confusión con las etiquetas de certificación otorgadas por el SNICS y se
debe indicar el número de semillas de malezas y % de germinación que determine
la Secretaría.
4.8 De las empresas
dedicadas al acopio, industrialización, comercialización o beneficio de
semillas, grano y forrajes de trigo.
4.8.1 La semilla certificada y material apto para siembra que se desee
comercializar deberá estar tratada de acuerdo a lo señalado en el punto 4.6.1,
tratamiento que se deberá avalar en el formato SV-02, debidamente firmado por
la unidad de verificación.
4.8.2 Las empresas que
se dedican a la industrialización de trigo y las que comercialicen semilla
certificada y material apto, no deberán comercializar o industrializar material
que no cumpla con lo señalado en esta Norma.
4.8.3 Las empresas que
se dedican al acopio, industrialización y comercialización de semilla y grano,
ubicadas en zonas bajo control fitosanitario, se sujetarán a verificaciones
semestrales o en el momento en que la Secretaría lo determine para verificar el
cumplimiento de las disposiciones emitidas en el presente ordenamiento,
actividad que será realizada por unidades de verificación aprobadas en el
manejo integrado del carbón parcial del trigo o personal oficial.
4.8.4 Los beneficiadores de semillas deberán solicitar autorización a la
Secretaría para realizar sus actividades, especificando el nombre del
responsable legal, ubicación de la empresa, fecha de inicio y término de la
temporada, esto en base al formato SV-07. Antes de realizar su servicio, la empresa
beneficiadora deberá solicitar copia de la documentación oficial, tal como
tarjeta de manejo integrado conforme al formato SV-05 y el diagnóstico
fitosanitario emitido por un laboratorio de prueba y donde especifique el
volumen de trigo que ampara.
4.8.5 Las beneficiadoras al término de sus actividades de temporada,
reportarán a la Secretaría el volumen beneficiado, especificando la variedad,
propietario, así como nombre y cantidad de producto químico utilizado por
unidad de volumen. Las empresas están sujetas a inspección por parte de
personal oficial y están obligadas a mostrar la documentación correspondiente
de acuerdo a sus reportes de beneficioy autorización de operación.
4.8.6 Los interesados en exportar trigo, deberán acatar el procedimiento
establecido por la Secretaría en el plan de trabajo que al respecto se
suscriba. En los casos en los que se requiera el Certificado Internacional, el
personal oficial lo otorgará previo a la inspección o con base en un dictamen
de la unidad de verificación.
4.9 De los productos y materiales sujetos a cuarentena
4.9.1 Son productos de
cuarentena parcial, el grano de trigo, germoplasma experimental, medios de
transporte, maquinaria, implementos utilizados en el manejo de granos y
semillas, y equipo agrícola provenientes de zonas bajo control fitosanitario.
Asimismo, se considera de cuarentena parcial a las muestras de semilla para su
envío a laboratorios de prueba, cuando se movilicen de una zona bajo control
fitosanitario a una zona libre o a una zona bajo protección en la que se
encuentre el laboratorio de pruebas, para lo cual la Dirección General de
Sanidad Vegetal determinará las medidas fitosanitarias respectivas en cada
ocasión en la autorización que emita.
4.9.2 Es producto de cuarentena absoluta la semilla certificada y material
apto para siembra producidas en zonas bajo control fitosanitario, así como
rastrojo, cascarilla y paja de trigo por lo que no podrán movilizarse hacia
zonas libres o a las de bajo protección.
4.10 De la movilización
4.10.1 No se deberá movilizar hacia las zonas libres o las bajo protección
grano de trigo, maquinaria agrícola e implementos utilizados en el manejo de
granos y semillas que no cumplan lo señalado en los puntos 4.6.2 y 4.10.7,
procedentes de zonas bajo control fitosanitario.
4.10.2 La movilización de
germoplasma experimental procedente de zonas bajo control fitosanitario hacia
zonas libres o bajo protección, será previa autorización de la Dirección
General de Sanidad Vegetal.
4.10.3 Quedan sujetos a la expedición del certificado fitosanitario para la
movilización nacional, el grano, maquinaria agrícola e implementos utilizados
en el manejo de granos y semillas procedente de zonas bajo control
fitosanitario, hacia zonas libres o las bajo protección.
4.10.4 Quedan sujetos a la expedición del certificado fitosanitario para la
movilización nacional, el grano, semilla y material apto de zonas libres o bajo
protección cuando en su movilización transiten por zonas bajo control
fitosanitario y su destino sea una zona libre o bajo protección.
4.10.5 El certificado fitosanitario para la movilización nacional deberá ser
expedido por unidades de verificación aprobadas en la materia o por personal
oficial, en el lugar de producción de trigo o centrosde acopio, quienes
realizarán la verificación del cumplimiento de los requisitos fitosanitarios
para la movilización del producto.
4.10.6 La movilización de cosechadoras e implementos agrícolas, procedentes de
las zonas bajo control fitosanitario, con destino a zonas bajo protección o
libres, deberán contar con el certificado fitosanitario de movilización
nacional en el que se indique el tratamiento indicado en el punto 4.6.3, en
caso contrario, no podrán ser movilizados o deberán ser retornados a su lugar
de origen. Además, la unidad de verificación informará a la Delegación Estatal de
la Secretaría destinataria, los datos necesarios sobre el arribo del objeto de
la movilización que autoricen, para que se apliquen las medidas fitosanitarias
que correspondan. Los gastos
que se generen por la realización de esta actividad serán cubiertos por el
interesado.
4.10.7 La movilización de grano de trigo procedente de las zonas bajo control
fitosanitario, con destino a zonas bajo protección, deberá tratarse con bromuro
de metilo, actividad que deberá ser certificada por una unidad de verificación;
en el caso de que el destino sea una zona libre, además del tratamiento con
bromuro, se sujetará al siguiente procedimiento: el responsable legal de
empresa compradora deberá firmar una carta responsiva ante la Delegación
Estatal de la Secretaría, en ella indicará la fecha de recepción, origen,
volumen a movilizar, comercializar, industrializar, uso del producto; datos del
comprador asimismo, se compromete a utilizar la totalidad del trigo para fines
industriales según formato SV-08. En destino una unidad de verificación
verificará la llegada del material acorde a lo indicado en la carta responsiva.
Los gastos que se generen por la realización de esta actividad serán cubiertos
por el interesado.
4.11 De los puntos de verificación interna
4.11.1 Para la protección de las zonas libres y/o confinamiento del carbón
parcial del trigo, la Secretaría autorizará previo cumplimiento de los
requisitos normativos establecidos en la normatividad vigente, el
establecimiento y operación de puntos de verificación interna fijos, móviles u
otra medida fitosanitaria para regular la entrada y salida de plantas, suelo,
semilla de trigo, grano de trigo, paja de trigo para forraje, así como
maquinaria y equipo a los que se refiere esta Norma Oficial, realizándose las
siguientes actividades:
a) Verificación de productos sujetos al
cumplimiento de la presente Norma.
b) Revisión del certificado fitosanitario
para la movilización nacional.
c) Retornar los productos que no cumplan con
la normatividad.
La Secretaría
autoriza el establecimiento y operación de los siguientes Puntos de
Verificación Interna (PVI) para proteger las zonas libres de carbón parcial del
trigo:
- “La Primavera” ubicado en el Municipio de
Zapopan, Jal.
- Maravatío Mich. y una volanta en Lázaro
Cárdenas, Mich.
- Palmillas, Qro. (Km 156 México-Querétaro).
- Santa Ana Pacueco y Santa Rosa Jáuregui en
Guanajuato.
San Luis Río
Colorado, Son.
4.12 Evaluación de la
conformidad
4.12.1 Los propietarios,
representantes legales o encargados de las empresas que se dediquen al
beneficiado y/o comercialización de semilla certificada y material apto, según
corresponda, deberán presentar anualmente, la certificación del cumplimiento de
Norma a la Delegación Estatal de la Secretaría, al Distrito de Desarrollo Rural
(DDR) o al Centro de Apoyo al Desarrollo Rural (CADER) o una unidad de
verificación directamente emitida por unidad de verificación.
4.12.2 En los casos en que
no presente la certificación de cumplimiento de Norma, la Secretaría,
directamente o a través de una unidad de verificación realizará la acción, en
el entendido que los gastos serán cubiertos por el propietario, arrendatario o
representante legal del beneficio o centro de acopio.
4.12.3 En los casos en que
el propietario o representante legal no permita la entrada a la unidad de
verificación o el personal oficial a las instalaciones, se procederá a
dictaminar o levantar el acta de hechos según corresponda y se iniciará un
procedimiento administrativo.
4.12.4 El documento de
certificado de cumplimiento de Norma, deberá ser colocado en un lugar visible.
4.13 De la verificación y certificación
4.13.1 Las unidades de verificación facultadas para verificar el cumplimiento
de esta Norma, son las aprobadas en la materia campaña contra el carbón parcial
del trigo.
4.13.2 La Secretaría supervisará o verificará aleatoriamente al menos una vez
al año, el cumplimiento de las disposiciones contempladas en la presente Norma.
4.13.3 Las unidades de verificación aprobadas en la campaña contra el carbón
parcial del trigo, que verifiquen el cumplimiento de las disposiciones
fitosanitarias establecidas en la presente Norma, deberán informar mensualmente
a la Secretaría.
4.13.4 Los gastos por los servicios fitosanitarios de las unidades de
verificación serán sufragados por interesados en recibir el servicio.
4.13.5 Las unidades de verificación deberán reproducir los formatos
requeridos para la verificación del cumplimiento de esta Norma, de acuerdo a
las características presentadas en la misma, asimismo, deberán solicitar a la
Delegación Estatal de la Secretaría, los números de folios que les corresponda.
4.14 De los organismos auxiliares de sanidad vegetal
4.14.1 El financiamiento y la operación de la campaña objeto de esta Norma es
de prioridad nacional, será responsabilidad de los productores de acuerdo a los
convenios o acuerdos que al respecto se celebren.
4.14.2 Los Organismos Auxiliares de Sanidad Vegetal, llevarán un registro de
los predios y/o superficies que alcancen el nivel fitosanitario de tres a cinco
años de muestreo y diagnóstico, sin presencia de carbón parcial, dependiendo
del tipo de zona fitosanitaria.
5. Vigilancia de la Norma
Corresponde a
la Secretaría, a los técnicos y profesionistas de los Distritos de Desarrollo
Rural, profesionales contratados por los organismos auxiliares de Sanidad
Vegetal y todas las demás personas relacionadas con la campaña contra el carbón
parcial del trigo, así como a las unidades de verificación, vigilar y hacer
cumplir las disposiciones establecidas en la presente Norma.
6. Sanciones
El
incumplimiento a las disposiciones contenidas en la presente Norma será
sancionado conforme a lo establecido en la Ley Federal de Sanidad Vegetal y la
Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
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8. Concordancia con normas internacionales
Esta Norma no
tiene concordancia con ninguna norma internacional, por no existir referencia
al momento de elaborar la presente.
9. Disposiciones transitorias
PRIMERA.- La presente Norma entrará en vigor al día siguiente al
de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
SEGUNDA.- Lo señalado en el punto 4.10.7, deroga lo indicado en
los artículos segundo y cuarto del Acuerdo por el que se declara como zonas
libres de carbón parcial del trigo a los estados de Guanajuato, Jalisco,
Michoacán y Querétaro.
FORMATOS