NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-004-SCFI-2006, INFORMACION
COMERCIAL-ETIQUETADO DE PRODUCTOS TEXTILES, PRENDAS DE VESTIR, SUS ACCESORIOS Y
ROPA DE CASA
FICHA TECNICA NORLEX
Nombre corto: N004FI06.
Legislación: Federal.
Fuente: D.O.F.
Emite: SE.
Fecha de publicación: 21 de junio de 2006.
Fecha de entrada en vigor: 21 de agosto de 2006.
Modificaciones:
Fecha
de publicación Fecha de
entrada en vigor
23 de
diciembre de 2011 21 de febrero
de 2012
Reformas: Numerales
2; Apartado 3, Definiciones; 4.1.1; 4.1.4; 4.1.6; 4.3.1;
4.3.3; 4.3.4; 4.3.9; 4.5.6; 4.6.1; 4.6.2 y 6
03 de
septiembre de 2015 04 de
septiembre de 2015
Reformas: Numerales
2; 4.1.1, inciso b) y 4.3.1.
Aclaraciones:
Fecha de publicación: 06 de septiembre de 2006.
17
de febrero de 2012
Nota 21 de
junio de 2006: El presente
ordenamiento cancela a la Norma Oficial
Mexicana NOM-004-SCFI-1994, Información comercial-Etiquetado de
productos textiles, prendas de vestir y sus accesorios, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 24 de enero de 1996.
Nota 14 de
enero de 2022: El presente ordenamiento
se cancela a partir del 14 de enero de 2023
por la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SE-2021, Información
Comercial-Etiquetado de Productos Textiles, Prendas de Vestir, sus Accesorios y
Ropa de Casa, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de
2022.
CONSIDERANDO
Que es
responsabilidad del Gobierno Federal procurar las medidas que sean necesarias
para garantizar que los productos que se comercialicen en territorio nacional
contengan los requisitos necesarios con el fin de garantizar los aspectos de
información comercial para lograr una efectiva protección del consumidor;
Que con
fecha 31 de julio de 2003 el Comité Consultivo Nacional de Normalización de
Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio, aprobó la
publicación del Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-004-SCFI-2003,
Información comercial-Etiquetado de productos textiles, prendas de vestir y sus
accesorios, la cual se realizó en el Diario Oficial de la Federación el 1 de
octubre de 2003, con objeto de que los interesados presentaran sus comentarios;
Que
durante el plazo de 60 días naturales contados a partir de la fecha de
publicación de dicho Proyecto de Norma Oficial Mexicana, la Manifestación de
Impacto Regulatorio a que se refiere el artículo 45 de la Ley Federal sobre
Metrología y Normalización, estuvo a disposición del público en general para su
consulta; y que dentro del mismo plazo, los interesados presentaron comentarios
sobre el contenido del citado Proyecto de Norma Oficial Mexicana, mismos que
fueron analizados por el grupo de trabajo, realizándose las modificaciones
conducentes al proyecto de NOM.
Que con
fecha 21 de abril de 2006, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de
Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio, aprobó por
unanimidad la norma referida;
Que la
Ley Federal sobre Metrología y Normalización establece que las normas oficiales
mexicanas se constituyen como el instrumento idóneo para la protección de los
intereses del consumidor, se expide la siguiente: Norma Oficial Mexicana
NOM-004-SCFI-2006, Información comercial-Etiquetado de productos textiles,
prendas de vestir, sus accesorios y ropa de casa.
NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-004-SCFI-2006, INFORMACION
COMERCIAL-ETIQUETADO DE PRODUCTOS TEXTILES, PRENDAS DE VESTIR, SUS ACCESORIOS Y
ROPA DE CASA
PREFACIO
En la
elaboración de la presente Norma Oficial Mexicana participaron las siguientes
empresas e instituciones:
·
ASOCIACION
MEXICANA DE PRODUCTOS INFANTILES, A.C.
·
ADIDAS
INDUSTRIAL, S.A. DE C.V.
·
ALMACENADORA
DE DEPOSITO MODERNO, S.A. DE C.V.
·
ASOCIACION
NACIONAL DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES DE LA REPUBLICA MEXICANA, A.C.
·
ASOCIACION
NACIONAL DE LA INDUSTRIA QUIMICA, A.C.
·
ASOCIACION
NACIONAL DE TIENDAS DE AUTOSERVICIO Y DEPARTAMENTALES, A.C.
·
ASOCIACION
DE NORMALIZACION Y CERTIFICACION. A.C.
·
CALIDAD
MEXICANA CERTIFICADA, A.C.
·
CAMARA
MEXICANA DE LA INDUSTRIA TEXTIL CENTRAL
·
CAMARA
NACIONAL DE COMERCIO, CIUDAD DE MEXICO
·
CAMARA
NACIONAL DE LA INDUSTRIA TEXTIL
·
CAMARA
NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL VESTIDO
·
EVENFLO
MEXICO, S.A. DE C.V.
·
FACTUAL
SERVICES, S.A. DE C.V.
·
FEDERACION
DE ASOCIACIONES DE INDUSTRIALES TEXTILES AGREMIADOS
·
GESTORIA
ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADA, S.A. DE C.V.
·
GIGANTE,
S.A. DE C.V.
·
INSTITUTO
MEXICANO DE NORMALIZACION Y CERTIFICACION, A.C.
·
INSTITUTO
NACIONAL DE NORMALIZACION TEXTIL, A.C.
·
INSTITUTO
POLITECNICO NACIONAL
·
Escuela
Superior de Ingeniería Textil
·
J C
PENNEY COMERCIALIZADORA, S.A. DE C.V.
·
NORMALIZACION
Y CERTIFICACION ELECTRONICA, A.C.
·
NUEVA
WAL-MART MEXICO, S. DE R.L. DE C.V.
·
PARFUMERIE VERSAILLES, S.A. DE C.V.
·
PROCURADURIA
FEDERAL DEL CONSUMIDOR
·
SECRETARIA
DE ECONOMIA Dirección General de Industrias Básicas Dirección General de Normas
·
SERVICIO
DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA Administración General de Aduanas
·
SEDERIA
LA NUEVA, S.A. DE C.V.
·
SOCIEDAD
MEXICANA DE NORMALIZACION Y CERTIFICACION, S.C.
·
SUBURBIA,
S.A. DE C.V.
·
SUNBEAM
MEXICANA, S.A. DE C.V.
·
TECNOLOGIA
TRAMITES ADMINISTRATIVOS ESPECIALIZADOS, S.A. DE C.V.
·
3M
MEXICO, S.A. DE C.V.
·
WARNER´S
DE MEXICO, S.A. DE C.V.
INDICE
Objetivo y campo de aplicación
Referencias
Definiciones
Especificaciones de información
Instrumentación de la información
comercial
Vigilancia
Bibliografía
Concordancia con normas internacionales
Transitorios
1. Objetivo y campo de aplicación
1.1 La presente Norma Oficial Mexicana establece la información comercial,
que los fabricantes y confeccionistas nacionales, así como los importadores,
deben incorporar en los textiles, ropa de casa y en las prendas de vestir y sus
accesorios.
1.2 La información comercial a que se refiere la presente Norma Oficial
Mexicana, debe incorporarse antes de su internación al país a los textiles, las
prendas de vestir y sus accesorios y ropa de casa, elaborada con materiales
textiles aun cuando contengan plásticos u otros materiales, que se
comercialicen dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos.
1.3 El etiquetado de textiles, prendas de vestir y ropa de casa, comprende
cuatro rubros importantes:
l) La
información del fabricante y/o el importador.
ll) La
composición de fibras (descripción de insumos).
lll) Las
instrucciones de cuidado (conservación y limpieza).
lV) Las
tallas de las prendas y dimensiones o medidas en la ropa de casa y textiles.
1.4 La presente Norma Oficial Mexicana es aplicable a los productos
textiles, prendas de vestir, sus accesorios y ropa de casa, cuya composición
textil sea superior al 50% con relación a la masa.
1.5 Se exenta de la aplicación de esta Norma Oficial Mexicana a los cobertores
eléctricos, pañales desechables, toallas sanitarias, hisopos, toallitas
húmedas, juguetes confeccionados con materiales textiles, disfraces, muebles,
extensibles de reloj de material textil, escudos, banderas, cierres y/o
cremalleras, botones y hebillas forrados de material textil, paños, guantes
para retirar fuentes del horno, estuches para maquillajes, fibras de limpieza
desechables y los destinados a utilizarse como envase o embalaje.
La
Secretaría de Economía debe determinar aquellos otros productos que no estén
comprendidos en el campo de aplicación de esta NOM.
2. Referencias
Para la correcta
aplicación de esta Norma Oficial Mexicana, deben aplicarse las siguientes
normas oficiales mexicanas y normas mexicanas vigentes, o las que la sustituyan,
en lo que de manera expresa se haga referencia:
NOM-008-SCFI-2002
Sistema general de unidades de medida, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 27 de noviembre de 2002.
NMX-A-2076-INNTEX-2013
Industria textil-Fibras químicas-Nombres genéricos (Cancelará a la
NMX-A-099-INNTEX-2007). Declaratoria de vigencia publicada en el Diario Oficial
de la Federación el 6 de noviembre de 2014.
NMX-A-6938-INNTEX-2013
Fibras naturales-Nombres genéricos y definiciones (Cancelará a la
NMX-A-099-INNTEX-2007). Declaratoria de vigencia publicada en el Diario Oficial
de la Federación el 6 de noviembre de 2014.
NMX-A-240-INNTEX-2009
Industria del Vestido-Símbolos en las instrucciones de cuidado de los artículos
textiles-Especificaciones (Cancela a la NMX-A-240-INNTEX DE 2004). Declaratoria
de vigencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre
de 2009.
3. Definiciones
Para
efectos de la presente Norma Oficial Mexicana se establecen las siguientes
definiciones:
3.1 Accesorio
Es aquel
artículo que se utiliza como ornamento en las prendas de vestir o como
complemento de las mismas.
3.2 Alfombra
Revestimiento
de material textil para cualquier superficie y que requiera de un servicio de
instalación.
3.3 Análogo
Adjetivo
que denota aspectos o características iguales o similares a otro concepto con
el que se compara.
3.4 Consumidor
Persona
física o moral que adquiere o disfruta, como destinatario final, bienes,
productos o servicios.
3.5 Cubreasiento
Funda
removible elaborada con material textil, cuya única función es cubrir un objeto
que es utilizado como asiento.
3.6 Etiqueta
Es
cualquier marcaje de signo o dispositivo impreso, tejido, estampado o bordado.
3.6.1 Etiqueta permanente
Es
aquella incorporada al producto, elaborada de tela o de cualquier otro material
que tenga una duración cuando menos igual a la del producto al que se aplique,
cosida o adherida por un proceso de termofijación o
similar que garantice su durabilidad, pudiendo también estar bordada, impresa o
estampada en el producto.
3.6.2 Etiqueta temporal
Es
aquella de cualquier material y de carácter removible.
3.7 Fabricante
Es la
persona física o moral responsable de un producto. Se considera fabricante al
que elabore un producto, propietario o licenciatario de la marca que ostente
dicho producto, aun cuando haya ordenado su elaboración total o parcial,
confección o terminado o un tercero.
3.8 Forro
Es el
revestimiento de material textil confeccionado o diseñado para llevarse en la
parte interior de la prenda de vestir o en un accesorio de manera total o
parcial. No se considera como forro a aquellas prendas de vestir de doble vista
o reversibles.
3.9 Insumo
Es la
materia prima susceptible de ser utilizada en la fabricación o confección de
textiles, ropa de casa y prendas de vestir y sus accesorios, excluyendo
aquellas que se incorporen al producto y que no sean elaboradas a base de
textiles para efectos funcionales, tales como botones, cierres, broches, etc.
3.10 Lugar visible
Cualquier
punto en el anverso o reverso de la prenda de vestir o accesorio, salvo el
interior de las mangas o piernas de pantalones, siempre que la etiqueta resulte
visible por el solo hecho de colocar la prenda de frente o vuelta, sin
necesidad de descoser o desprender parte o todo el forro u otros elementos de
la prenda.
3.11 Ornamento
Fibras o hilos que
otorgan un patrón o diseño que es visible en hilos o telas.
3.12 País de origen
El lugar de
manufactura, fabricación o elaboración del producto.
3.13 Prenda de vestir
Es aquel artículo
confeccionado con textiles, que tiene como finalidad cubrir parte del cuerpo,
excepto calzado.
3.14 Protector
Cubierta que se
coloca sobre cualquier mueble que tiene como objeto la protección de los mismos
contra efectos del medio ambiente y el propio uso.
3.15 Ropa de casa
Son los artículos
elaborados con fibras naturales, sintéticas y/o artificiales, que tienen un uso
distinto a las prendas de vestir, y que están diseñadas para cualquiera de las
siguientes funciones: protección, adorno o limpieza del hogar y
establecimientos comerciales o de servicio, como son: cortinas, toallas,
alfombras, mantas, cobertores, etc., mencionados de manera enunciativa mas no
limitativa.
3.16 Tapete
Revestimiento de
material textil para cualquier superficie que no requiere de servicio de
instalación.
3.17 Textil
Es aquel producto
elaborado en base a la utilización de fibras de origen natural, artificial o
sintético, incluyéndose entre ellos, en forma enunciativa mas no limitativa,
hilados, hilos de coser, estambres, telas, casimires, pasamanerías (encajes,
listones, bordados, elásticos), y similares.
4. Especificaciones de información
4.1 Información comercial
La
información acerca de los productos objeto de esta Norma Oficial Mexicana, debe
presentarse en idioma español, ser veraz, describirse y presentarse de forma
tal que no induzca a error con respecto a la naturaleza y características del
producto.
Las
personas que en cualquier forma comercien con los productos comprendidos en la
presente Norma Oficial Mexicana, deben exigir a sus proveedores que los
productos ostenten la información comercial establecida en ella.
En caso
de verificación, si quien la practica debe solicitar datos adicionales para
determinar si la información es veraz, requerirá dicha información al
fabricante o importador, quien será responsable de su veracidad. Si el
fabricante o importador no existen, esta información la solicitará al
comercializador quien está obligado a presentar la información respectiva
conforme a la legislación aplicable.
4.1.1 Prendas de vestir y sus accesorios
elaborados con productos textiles aun cuando contengan plásticos.
Las prendas de
vestir y sus accesorios, deben ostentar la siguiente información en forma
legible, en una o más etiquetas permanentes colocadas en la parte inferior del
cuello o cintura, o en cualquier otro lugar visible, de acuerdo a las
características de la prenda o accesorio en los casos y términos que señala
esta Norma Oficial Mexicana.
a) Marca comercial (ver numeral 4.2).
b) Descripción de insumos (porcentaje en masa en
orden de predominio, conforme a lo dispuesto en las Normas Mexicanas
NMX-A-2076-INNTEX-2013 y NMX-A-6938-INNTEX-2013, (véase 2. Referencias).
c) Talla para prendas de vestir, o medidas para ropa
de casa y textiles.
d) Instrucciones de cuidado (ver numeral 4.5.6).
e) País de origen.
f) Para personas físicas: Nombre
y domicilio fiscal del fabricante o importador, pudiéndose incorporar de manera
voluntaria el RFC.
Para personas morales: Razón social y
domicilio fiscal del fabricante o importador, pudiéndose incorporar de manera
voluntaria el RFC.
Los datos referidos en el incisos f),
deben presentarse en cualquiera de las etiquetas mencionadas en los puntos
3.6.1, 3.6.2 o en su empaque cerrado.
4.1.2 Textiles
Los textiles
y demás productos no incluidos en la sección anterior deben ostentar la
siguiente información en forma legible, en los casos y términos que señala esta
Norma Oficial Mexicana:
a) Descripción de insumos
(porcentaje en masa en orden de predominio).
b) País de origen.
c) Para
personas físicas: Nombre y domicilio fiscal del fabricante o importador, pudiéndose incorporar de manera voluntaria el RFC.
Para
personas morales: Razón social y domicilio fiscal del fabricante o importador, pudiéndose incorporar de
manera voluntaria el RFC.
Los datos
referidos anteriormente deben presentarse de acuerdo como se especifica en los
puntos 5.2.1 o 5.2.2, según sea el caso.
4.1.3 Cuando el producto se comercialice en empaque cerrado que no permita
ver el contenido, adicionalmente a la información señalada en 4.1.1 o 4.1.2,
según corresponda, en dicho empaque debe indicarse el producto y cantidad de
que se trate.
4.1.4 Toda la información comercial requerida en la presente Norma Oficial
Mexicana debe presentarse en idioma español, en los términos de la Ley Federal
de Protección al Consumidor, sin perjuicio de que además pueda presentarse en
cualquier otro idioma.
La
información comercial requerida por la presente Norma Oficial Mexicana, se
podrá expresar además en otro idioma, siempre y cuando se exprese en idioma
español.
4.1.5 Cuando las prendas de vestir se comercialicen como pares confeccionados
del mismo material, pueden presentar la etiqueta en una sola de las piezas.
4.1.6 Cuando el producto tenga forro
Dicha información
puede presentarse en la misma etiqueta o en otra, siempre que se indique
expresamente que es la información correspondiente al forro, mediante la
indicación “forro: ...” u otra equivalente.
Cuando el forro sea del mismo material que el de la prenda de vestir no
será obligatorio declarar la información del forro.
4.2 Marca comercial
Debe
señalarse la marca comercial del producto.
Cuando el
producto ostente el nombre, denominación o razón social del fabricante o
importador y dicha persona utilice una marca comercial que es igual a su
nombre, denominación o razón social, no es obligatorio señalar la marca
comercial aludida.
4.3 Descripción de insumos
Para
efectos de esta Norma Oficial Mexicana, el fabricante nacional o el importador
debe expresar el insumo en porcentaje, con relación a la masa, de las
diferentes fibras que integran el producto en orden del predominio de dicho
porcentaje, conforme a las siguientes indicaciones:
4.3.1
La
denominación de las fibras, donde proceda, debe señalarse conforme a lo
establecido en las Normas Mexicanas NMX-A-2076-INNTEX-2013 y
NMX-A-6938-INNTEX-2013, (véase 2. Referencias).
Para estos
efectos, es obligatorio el uso de nombres genéricos (no sólo los símbolos) de
las fibras, contenidos en la norma antes señalada, por lo que no es aceptable
el uso de abreviaturas o nombres diferentes a los ahí indicados. Cuando la
norma citada contemple más de un término para denominar una fibra se podrá utilizar
cualquiera de los términos señalados siempre que corresponda a la fibra de que
se trate.
4.3.2 Toda fibra que se encuentre presente en un porcentaje igual o mayor al
5% del total, debe expresarse por su nombre genérico.
Puede
usarse el nombre comercial o la marca registrada de alguna fibra si se tiene la
autorización del titular, siempre que se use en conjunción al nombre genérico
de la fibra en caracteres de igual tamaño.
4.3.3
Las
fibras presentes en un porcentaje menor al 5% del total, pueden designarse como
otras “otras”.
Cuando estas fibras o insumos están presentes en más de dos fibras
menores al 5%, pueden ser sumadas al rubro de “otras”. Ejemplo: 60% Algodón,
30% Poliéster, 4% Poliamida, 4% Elastano y 2% Acrílico; puede declararse como:
60% Algodón, 30% Poliéster, 10% Otras.
4.3.4 En los textiles integrados por dos o más
fibras, debe mencionarse cada una de aquellas fibras que representen cuando
menos 5% hasta completar 100%.
El término "lana" incluye fibra proveniente del pelaje de
oveja o cordero, o de pelo de Angora o Cachemira (y puede incluir fibras
provenientes del pelo de camello, alpaca, llama y vicuña), la cual nunca ha
sido obtenida de algún tejido o producto fieltrado de lana. Ejemplo: 45%
Alpaca, 55% Llama; se puede expresar como: 100% Lana.
4.3.5 Cuando los textiles, prendas de vestir o accesorios, hayan sido
elaborados o confeccionados con desperdicios, sobrantes, lotes diferentes,
subproductos textiles, que sean desconocidos o cuyo origen no se pueda
demostrar, debe indicarse el porcentaje de fibras que encuadren en este
supuesto, o en su defecto con la leyenda ".... (porcentaje) de fibras
regeneradas".
4.3.6 Cuando se usen fibras regeneradas o mezclas de éstas con otras fibras
vírgenes o regeneradas, deben señalarse los porcentajes y los nombres genéricos
de cada una de las fibras que integren los productos, anotando las palabras
"regenerado o regenerada" después del nombre de la fibra.
4.3.7 Sólo puede utilizarse "virgen o nuevo" cuando la totalidad de
las fibras integrantes del textil sean nuevas o vírgenes.
4.3.8 No se puede utilizar el nombre de animal alguno al referirse a las
fibras que integren al textil, a menos que la fibra o el textil estén
elaborados con el pelo desprendido de la piel del animal de que se trate. Queda
prohibida la mezcla de palabras que impliquen o tiendan a hacer creer la
existencia de componentes derivados de la piel o el pelo o producto de animal
alguno.
4.3.9
Se
permite una tolerancia de 3% para los insumos de textiles, ropa de casa y
prendas de vestir y sus accesorios cuando hay presencia de dos o más fibras o
insumos presentes. Dicha tolerancia debe considerarse sobre la masa de cada una
de las fibras o insumos y no sobre la masa total del producto. Ejemplo: cuando
se declara 40% Algodón, la cantidad de fibra puede variar de 37% de algodón
como mínimo hasta 43% de algodón como máximo, excepto para lo dispuesto en
4.3.10 y 4.3.11 de la presente Norma Oficial Mexicana.
Cuando se utilicen expresiones como "100%”, “Pura..." o
"Todo..." al referirse a los insumos del producto, no aplica
tolerancia alguna.
4.3.10 Se permite una tolerancia de 3% considerada sobre la masa total del
producto, y no sobre la masa de cada una de las fibras o insumos, en los
siguientes casos:
a) cintas elásticas;
b) medias y pantimedias en cuya
manufactura intervienen insumos elaborados con fibras elastoméricas
de origen natural o sintético;
c) entorchados, hilos, hilados e
hilazas de fantasía.
4.3.11 Deben indicarse en la etiqueta aquellos insumos de prendas de vestir
que hayan sido incorporados a las mismas exclusivamente para efectos
ornamentales, de protección o armado, cuando su masa exceda de 5% sobre la masa
total del producto o su superficie exceda de 15% de la superficie total del
mismo.
4.4 Tallas
4.4.1 Las tallas de las prendas de vestir deben expresarse en idioma español,
sin perjuicio de que puedan indicarse además en cualquier otro idioma en
segundo término, admitiéndose para tal efecto las expresiones o abreviaturas
que tradicionalmente se vienen utilizando de acuerdo con el uso cotidiano y las
costumbres
4.4.2 Las medidas de la ropa de casa deben expresarse de acuerdo a los
símbolos que correspondan al Sistema General de Unidades de Medida, como son:
m, cm, mm (véase NOM-008-SCFI), sin perjuicio de que se exprese en otros
sistemas de unidades de medida.
4.4.3 Las medidas de los textiles deben expresarse de acuerdo a los símbolos
que correspondan al Sistema General de Unidades de Medida, como son: m, cm, mm
(véase NOM-008-SCFI), sin perjuicio de que se exprese en otros sistemas de
unidades de medida.
4.5 Instrucciones de cuidado
Las
prendas de vestir, ropa de casa y los accesorios deben ostentar exclusivamente
la información relativa al tratamiento adecuado e instrucciones de cuidado y
conservación que requiera el producto y determine el fabricante, debiendo
comprender, en su caso, los siguientes datos: ...
4.5.1 Lavado
a) A mano, en lavadora, en seco
o proceso especial o recomendación en contrario de alguno de estos tipos de
lavado.
b) Temperatura del agua.
c) Con jabón o detergente o el recomendado por
el fabricante o importador.
4.5.2 Blanqueo
Utilización
o no de compuestos clorados u otros blanqueadores.
4.5.3 Secado
a) Exprimir
o no exprimir.
b) Al
sol o a la sombra.
c) Colgado
o tendido horizontal.
d) Uso
o recomendación en contrario de equipo especial, secadora doméstica o
industrial.
e) Recomendaciones
específicas de temperatura o ciclo de secado.
4.5.4 Planchado
a) Con
plancha tibia, caliente o vapor, o recomendación de no planchar.
b) Condiciones
especiales, si las hubiere.
4.5.5 Recomendaciones particulares, haciendo mención específica de las
tendencias al encogimiento o deformación cuando le sean propias, indicando
instrucciones para atenderlas.
4.5.6 Las instrucciones de cuidado y conservación
del producto deben indicarse por medio de leyendas breves y claras o los
símbolos, conforme a lo dispuesto en la Norma Mexicana NMX-A-240-INNTEX-2009,
sin que sea indispensable que éstos se acompañen de leyendas.
Pueden utilizarse símbolos distintos a los previstos en dicha norma,
sólo cuando además aparezca en idioma español, la leyenda relativa al
tratamiento adecuado e instrucciones de cuidado y conservación.
4.6 País de origen
La
información de país de origen debe cumplir con lo siguiente:
4.6.1 Cuando el producto terminado, así como
todos sus insumos se hayan elaborado o producido en el mismo país, se debe
utilizar preferentemente la expresión “hecho en ... (país de origen)”,
“elaborado en ... (país de origen) u otra análoga.
El país de origen
será expresado en idioma español o conforme a las claves de países que las
Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior vigentes.
4.6.2 Cuando el producto haya sido elaborado en
un país con insumos de otros, se debe utilizar la leyenda “Hecho en… (país de
elaboración) con insumos importados”, pudiéndose adicionar de manera voluntaria
el origen de los insumos utilizados.
El país de
elaboración será expresado en idioma español o conforme a las claves de países
que las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior vigentes.
4.7 Acabados
Cuando se
utilice información sobre acabado del producto, ésta debe acompañarse del
nombre del proceso, por ejemplo: “Impermeabilizado, preencogido,
mercerizado, retardante al fuego, etc.”, mencionado de manera enunciativa mas
no limitativa.
4.8 La leyenda "Hecha a mano" puede utilizarse únicamente cuando
el producto haya sido confeccionado, elaborado o producido totalmente a mano.
La
indicación "a mano" debe ir acompañada de la descripción de aquella
parte del proceso que se haya realizado a mano, por ejemplo, "cosida a
mano".
5. Instrumentación de la información
comercial
5.1 Prendas de vestir, accesorios y ropa de casa
5.1.1 Ropa de casa
La
información requerida en los literales a), b), d) y e) del inciso 4.1.1 debe
presentarse en etiqueta permanente (véase 3.6.1) en los siguientes artículos:
La
información requerida en los literales c) y f), excepto el inciso b)
relacionado con cobijas y cobertores, debe presentarse en etiqueta temporal o
permanente.
a) Sábanas.
b) Cobijas
y cobertores, excepto los cobertores eléctricos.
c) Sobrecamas.
d) Manteles.
e) Manteles
individuales.
f) Servilletas.
g) Protectores
h) Cortinas
confeccionadas.
i) Toallas.
j) Colchones
y bases de colchones elaborados o forrados con textiles.
k) Prendas
reversibles
5.1.2 La información requerida en el inciso 4.1.1 debe presentarse en
etiqueta temporal o permanente, en la caja, contenedor, empaque, fajilla en el
que se ofrezca al público consumidor, o en el producto mismo, en los siguientes
casos:
a) Pantimedias.
b) Medias
y tobimedias.
c) Calcetines
y calcetas.
d) Aquellos
otros productos que determine la Secretaría de Economía.
e) Bandas
elásticas para la cabeza.
f) Muñequeras.
5.2 Textiles y otros productos elaborados con fibras o telas
5.2.1 La información que se indica en
el inciso 4.1.2 debe presentarse en etiqueta permanente o temporal (véase 3.6.1
y 3.6.2), en los siguientes casos:
a) Cortes de tela acondicionados
para la venta al por menor, que contengan 45% o más de lana peinada, que no
excedan de cinco metros (Casimires).
b) Bolsos de mano.
c) Maletas.
d) Monederos.
e) Billeteras.
f) Estuches.
g) Mochilas.
h) Paraguas y parasoles.
i) Cubreasientos.
j) Artículos para cubrir
electrodomésticos y domésticos.
k) Cubiertas para planchadores.
l) Cubiertas para muebles de
baño.
m) Cubiertas para muebles.
n) Cojines.
ñ) Artículos de limpieza.
o) Pañales.
p) Lienzos para pintores.
q) Canguro para bebé.
r) Pañaleras.
s) Baberos.
t) Cambiadores.
u) Cinturones textiles
5.2.2 La información requerida en 4.1.2 debe presentarse en etiqueta
permanente o temporal adherida o amarrada al producto, en los siguientes casos:
a) Telas tejidas y no tejidas de
cualquier índole.
b) Alfombras, bajo alfombras y
tapetes de materiales textiles.
c) Pelucas.
d) Artículos para el cabello
(salvo aquellos que por sus pequeñas dimensiones deban empacarse a granel).
e) Corbatas de moño.
f) Artículos destinados a ser
utilizados en una sola ocasión (desechables). En este caso, la información a
que se refiere el inciso 4.1.2 puede presentarse en el envase.
5.3 Cuando se comercialicen conjuntos que incluyan diferentes productos
sujetos a la presente Norma Oficial Mexicana, cada uno de ellos debe cumplirla
individualmente.
6. Vigilancia
6.1 La vigilancia de la presente Norma Oficial
Mexicana estará a cargo de la Secretaría de Economía y la Procuraduría Federal
del Consumidor, conforme a sus respectivas atribuciones.
7. Bibliografía
Ley
Federal sobre Metrología y Normalización, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 1 de julio de 1992.
Reglamento
de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 14 de enero de 1999.
NMX-Z-013-1977,
Guía para la redacción, estructuración y presentación de las normas oficiales
mexicanas. Declaratorio de vigencia publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de octubre de 1977.
8. Concordancia con normas internacionales
La
presente Norma Oficial Mexicana no concuerda con ninguna norma internacional
por no existir referencia alguna al momento de su elaboración.
TRANSITORIOS
PRIMERO: La presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor 60 días naturales
después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y su evaluación
de la conformidad se llevará a cabo conforme a lo dispuesto por el artículo 50
del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
SEGUNDO: La presente Norma
Oficial Mexicana cancela a la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SCFI-1994, Información comercial-Etiquetado de productos
textiles, prendas de vestir y sus accesorios, publicada en el Diario Oficial de
la Federación el 24 de enero de 1996.
TRANSITORIO
(De
la aclaración publicada en el D.O.F. el 06 de septiembre de 2006)
PRIMERO: La presente aclaración entrará en vigor a
partir del 21 de agosto de 2006, fecha en la que entrará en vigor la
NOM-004-SCFI-2006, “Información comercial-Etiquetado de productos textiles,
prendas de vestir, sus accesorios y ropa de casa”, cuyo contenido requiere de
esta aclaración.
SEGUNDO: Publíquese la presente Aclaración de
conformidad con el artículo 4o. de la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo.
TRANSITORIOS
(De la
reforma publicada en el D.O.F. el 23 de diciembre de 2011)
PRIMERO.- La presente Modificación entrará en vigor
60 días naturales después de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO.- Publíquese de conformidad con el artículo
4o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
TRANSITORIOS
(De la
reforma publicada en el D.O.F. el 03 de septiembre de 2015)
PRIMERO.- La presente Modificación entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Para efectos de su aplicación a la NOM-004-SCFI-2006,
el numeral 2.2 de la NMX-A-2076-INNTEX-2013 entrará en vigor 9 meses después de
la publicación de la presente Modificación.