NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-010-FITO-1995, POR LA QUE SE ESTABLECE LA CUARENTENA EXTERIOR PARA PREVENIR LA INTRODUCCION DE PLAGAS DEL PLATANO

 

FICHA TECNICA NORLEX

 

Nombre corto: N010TO95.

Legislación:  Federal.

 

Fuente:  D.O.F.

Emite:  SAGAR.

Fecha de publicación:  18 de noviembre de 1996.

Fecha de entrada en vigor:  19 de noviembre de 1996.

 

Modificaciones:

 

                                   Fecha de publicación              Fecha de entrada en vigor

 

                                   12 de octubre de 2009               13 de octubre de 2009

 

Reformas: Punto 4.1.

 

CONSIDERANDO

 

Que es función de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, prevenir la introducción al país de plagas que afecten a los vegetales y ejercer el control fitosanitario en la importación y exportación de vegetales, sus productos o subproductos y agentes causales de problemas fitosanitarios.

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Que la producción de plátano en México tiene un impacto significativo en la economía de los productores del país, debido a la demanda del mercado nacional y a la capitación de divisas que genera su exportación.

 

Que el rendimiento del cultivo de plátano se ve afectado por la acción de varias plagas cuarentenarias, tales como moscas de la fruta (Bactrocera dorsalis y Bactrocera musae), nematodo de la raíz del plátano (Radopholus similis), moko del plátano (Pseudomonas solanacearum raza II) y otras, las que se encuentran distribuidas en muchos países productores de este fruto, las cuales no están presentes en el territorio nacional o se encuentran en ciertas áreas localizadas bajo control oficial, por lo que para el control de estas plagas, se ha requerido el empleo de cuantiosos recursos humanos y financieros.

 

Que debido a que la mayoría de los problemas fitosanitarios de esta fruta son difíciles de detectar en las inspecciones en los puntos de Inspección Fitozoosanitaria Internacional, es necesario establecer medidas fitosanitarias que regulen la importación de plantas de plátano, sus partes, órganos y sus productos, para prevenir la introducción, diseminación y establecimiento de plagas cuarentenarias que las afectan.

 

Que para alcanzar los objetivos señalados en los párrafos anteriores, con fecha 23 de agosto de 1995, a petición del Presidente del Comité Consultivo Nacional de Protección Fitosanitaria, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Proyecto de Norma Oficial Mexicana NOM-010-FITO-1995, Por la que se establece la cuarentena exterior para prevenir la introducción de plagas del plátano, iniciando con ello el trámite a que se refieren los artículo 45, 46 y 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; por lo que con fecha 5 de agosto del año en curso, se publicaron las respuestas a los comentarios recibidos en relación a dicho proyecto.

 

Que en virtud del resultado del procedimiento legal antes indicado, se modificaron los diversos puntos que resultaron procedentes y por lo cual, se expide la presente Norma Oficial Mexicana NOM-010-FITO-1995, POR LA QUE SE ESTABLECE LA CUARENTENA EXTERIOR PARA PREVENIR LA INTRODUCCION DE PLAGAS DEL PLATANO.

 

INDICE

 

1. OBJETIVO Y CAMPO DE APLICACION

 

2. REFERENCIAS

 

3. DEFINICIONES

 

4. ESPECIFICACIONES

 

5. OBSERVANCIA DE LA NORMA

 

6. SANCIONES

 

7. BIBLIOGRAFIA

 

8. CONCORDANCIA CON OTRAS NORMAS INTERNACIONALES

 

9. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

1. Objetivo y campo de aplicación

 

Esta Norma Oficial Mexicana tiene por objeto, prevenir la introducción y diseminación al territorio mexicano de plagas cuarentenarias del plátano por medio del establecimiento de regulaciones y medidas fitosanitarias para la importación de los productos objeto de esta Norma y es aplicable a los siguientes productos: las plantas de plátano de cualquier especie o variedad, sus partes, órganos y productos naturales, así como sus envases y empaques.

 

2. Referencias

 

Para la correcta aplicación de esta Norma es necesario consultar la siguiente Norma Oficial Mexicana:

 

·      Norma Oficial Mexicana NOM-006 FITO-1995, Por la que se establecen los requisitos mínimos aplicables a situaciones generales que deberán cumplir los vegetales, sus productos y subproductos que se pretendan importar cuando éstos no estén establecidos en una norma oficial específica.

 

          Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de febrero de 1996.

 

3. Definiciones

 

Para los efectos de esta Norma se entiende por:

 

3.1 Cuarentenas: Restricciones a la movilización de mercancías que se establecen en normas oficiales, con el propósito de prevenir o retardar la introducción de plagas en áreas donde no se sabe que existan. Por sus objetivos podrán ser exteriores, si previenen la introducción y presencia de plagas exóticas, o interiores, si retardan la propagación, controlan o erradican cualquier plaga que se haya introducido.

 

3.2 Cuarentena absoluta: Es aquella que establece prohibición para la introducción de los vegetales y materiales cuarentenarios, salvo los casos previstos en la misma cuarentena.

 

3.3 Cuarentena parcial: Es aquella en que los vegetales y materiales podrán introducirse sólo mediante la aplicación de algún tratamiento con que pueda eliminarse el riesgo de introducción de la plaga.

 

3.4 Plaga: Forma de vida vegetal o animal o agente patogénico, dañino o potencialmente dañino a los vegetales.

 

3.5 Plaga cuarentenaria: Plaga de importancia reconocida o potencial para un país o área, la cual no está presente, o que estándolo, no se encuentra ampliamente distribuida y está bajo control oficial.

 

3.6 Plátano: Plantas y sus partes del género Musa de la Familia Musaceae.

 

3.7 Plántula in vitro: Material vegetal desarrollado en un medio de cultivo nutrimental bajo condiciones de asepsia.

 

3.8 Secretaría: La Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.

 

3.9 Tránsito internacional: Se refiere al traslado o movimiento de productos de procedencia extranjera de una aduana de entrada a otra de salida sin que tengan que abrirse los embarques y/o contenedores y menos bajar parte o toda la mercancía en puntos intermedios del territorio mexicano.

 

4. Especificaciones

 

4.1. Productos de cuarentena absoluta

 

Se prohíbe la introducción a los Estados Unidos Mexicanos de frutos frescos de plátano, plantas de plátano y sus partes, así como sus envases y embalajes originarios o procedentes de los países afectados por la presencia de plagas del plátano de importancia cuarentenaria para el país, de acuerdo con el listado que se presenta en este numeral.

 

Para el tránsito internacional por los Estados Unidos Mexicanos con destino a un tercer país, de frutos frescos del plátano, plantas de plátano y sus partes, así como sus envases y embalajes, el interesado deberá cumplir con lo señalado en la Hoja de Requisitos Fitosanitarios (HRF) que para tal efecto expida la Secretaría.

 

Una vez cumplido con los requisitos señalados en la HRF en el punto de ingreso al país, el interesado deberá obtener el Certificado Fitosanitario de Importación el cual amparará el tránsito del producto desde el punto de entrada hasta el punto de salida del territorio nacional.

 

4.2 Productos de cuarentena parcial.

 

La importación de material propagativo in vitro de plátano se permite cumpliendo los requisitos establecidos en la Norma Oficial Mexicana NOM-006 FITO-1995, Por la que se establecen los requisitos mínimos aplicables a situaciones generales que deberán cumplir los vegetales, sus productos y subproductos que se pretendan importar cuando éstos no estén establecidos en una norma oficial específica.

 

4.3. Disposiciones generales.

 

Ante el conocimiento de cambio de las condiciones fitosanitarias en un país exportador, la Secretaría debe publicar la Norma Oficial de emergencia que establezca la prohibición de la importación o la modificación de los requisitos fitosanitarios.

 

Asimismo, cuando se compruebe que las mercancías enunciadas reguladas en este punto no cumplen con las disposiciones fitosanitarias respectivas, la Secretaría ordenará su rechazo o su destrucción a costa del propietario o importador.

 

Como lo establece el artículo 55 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, la Secretaría, aleatoriamente, podrá verificar o inspeccionar vegetales, sus productos o subproductos, vehículos de transporte, embalajes, maquinaria, equipos e insumos fitosanitarios de importación, con el objeto de comprobar el cumplimiento de esta Norma, estando facultada para suspender o revocar en cualquier tiempo y lugar y sin responsabilidad alguna, los certificados fitosanitarios que se hayan expedido y para aplicar las medidas fitosanitarias necesarias, cuando se detecte la existencia de algún riesgo fitosanitario superveniente.

 

5. Observancia de la Norma

 

La verificación y certificación de esta Norma la realizará el personal oficial encargado de la inspección fitosanitaria en puertos, aeropuertos y fronteras; por lo cual, cuando se cumpla con lo establecido en este ordenamiento los productos regulados se les expedirá el certificado fitosanitario de importación para su ingreso al territorio mexicano.

 

6. Sanciones

 

El incumplimiento a las disposiciones establecidas en la presente Norma, debe ser sancionado conforme a lo establecido en la Ley Federal de Sanidad Vegetal y en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

 

7. Bibliografía

 

Agrios, N. G. 1985. Fitopatología. Editorial Limusa. D.F. México, 756 p.

 

Almanaque Mundial. 1994. Diccionario Geográfico. Editorial América. Edición Mexicana. México, D.F.

 

Global Plant Quarantine Information System. FAO ver. 2.1, 1993.

 

NAPPO/FAO. 1996. Glossary of Phytosanitary Terms. NAPPO Secretaria. Ottawa, Ontario, Canadá.

 

8. Concordancia con otras normas internacionales

 

Esta Norma no tiene concordancia con otras normas internacionales hasta el momento de su elaboración.

 

9. Disposiciones transitorias

 

La presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.