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NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-013-STPS-1993, RELATIVA A LAS CONDICIONES
DE SEGURIDAD E HIGIENE EN LOS CENTROS DE TRABAJO DONDE SE GENEREN RADIACIONES
ELECTROMAGNETICAS NO IONIZANTES
FICHA TECNICA NORLEX
Nombre
corto: N013TP93.
Legislación: Federal.
Fuente: D.O.F.
Emite: STPS.
Fecha
de publicación:
06 de diciembre de 1993.
Fecha
de entrada en vigor:
07 de diciembre de 1993.
Aclaraciones:
Fecha de publicación 23 de
febrero de 1996.
Nota: Se
deroga el Instructivo No. 13 relativo a las condiciones de seguridad e higiene
en los centros de trabajo donde se generen radiaciones electromagnéticas no
ionizantes publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 28 de marzo
de 1983 con reformas y adiciones del 30 de mayo de 1989.
CONSIDERANDO
Que con fecha 2 de
julio de 1993, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 46 fracción I de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social presentó al Comité Consultivo Nacional de Normalización de
Seguridad, Higiene y Medio Ambiente Laboral, el Anteproyecto de la presente
Norma Oficial Mexicana:
Que en sesión de
fecha 7 de julio de 1993, el expresado Comité consideró correcto el
Anteproyecto y acordó que se publicara como Proyecto en el Diario Oficial de la
Federación;
Que con fecha 16 de
julio de 1993, en cumplimiento del acuerdo del Comité y de lo previsto en el
artículo 47 fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se
publicó en el Diario Oficial de la Federación el Proyecto de la presente Norma
Oficial Mexicana a efecto de que dentro de los siguientes 90 días naturales a
dicha publicación, los interesados presentaran sus comentarios al Comité Consultivo
Nacional de Normalización de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente Laboral;
Que con fecha 14 de
octubre de 1993, venció el término de 90 días naturales previstos en el
artículo 47 fracción I de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización sin
que el expresado Comité haya recibido comentario alguno al Proyecto de la
presente Norma Oficial Mexicana;
Que en atención a las
anteriores consideraciones y toda vez que con fecha 26 de octubre de 1993, el
Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad, Higiene y Medio
Ambiente Laboral otorgó la aprobación respectiva, se expide la siguiente:
Norma Oficial
Mexicana: NOM‑013‑STPS‑1993
Relativa a las
condiciones de seguridad e higiene en los centros de trabajo donde se generen
radiaciones electromagnéticas no ionizantes.
1.‑ OBJETIVO
Establecer las
medidas preventivas y de control en los centros de trabajo donde se generen
radiaciones electromagnéticas no ionizantes, para prevenir los riesgos a la
salud de los trabajadores que implican la exposición a dichas radiaciones.
1.1 Campo de
aplicación.
La presente NOM‑STPS‑
debe aplicarse para la planeación, organización y funcionamiento de los centros
de trabajo donde se generen radiaciones electromagnéticas no ionizantes.
2.‑ REFERENCIAS
Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 123 Apartado "A" fracción
XV, Ley Federal del Trabajo, artículos 512 y 527;
Reglamento General de
Seguridad e Higiene en el Trabajo, título Octavo, capítulo IV.
3.‑ REQUERIMIENTOS
3.1 El patrón debe:
Disponer las medidas
preventivas correspondientes tomando en consideración lo siguiente:
A) Las
características de las fuentes generadoras.
B) Las
características del tipo de radiaciones no ionizantes.
C) La exposición de
los trabajadores.
3.1.2 Efectuar en los
centros de trabajo donde se generen radiaciones no ionizantes o se manejen
materiales que los emitan, las actividades relativas al reconocimiento,
evaluación y control que se requieran para prevenir los riesgos de trabajo.
3.1.3 Informar a los trabajadores
sobre los riesgos que implica para su salud la exposición a las radiaciones no
ionizantes.
3.1.4 Capacitar y
adiestrar a los trabajadores en materia de seguridad e higiene para el manejo y
uso de las fuentes generadoras de radiaciones no ionizantes o materiales que
las emitan.
3.1.5 Vigilar que no
se rebasen los niveles máximos de exposición a las radiaciones
electromagnéticas no ionizantes establecidos en las tablas I, II, III, IV y V
de la presente NOM‑STPS‑.
3.2 Para los
trabajadores:
3.2.1 Observar las
medidas de seguridad e higiene que establezca el patrón.
3.2.2 Participar en
la capacitación y adiestramiento proporcionada por el patrón.
3.2.3 Colaborar en
las actividades de evaluación y control que se establezcan para prevenir los riesgos
de trabajo.
3.2.4 Deben usar el
equipo de protección personal proporcionado por el patrón.
3.2.5 Las autoridades
del trabajo, los patrones y los trabajadores promoverán que se determinen las
condiciones de salud de los trabajadores expuestos a radiaciones no ionizantes
mediante exámenes médicos periódicos en relación con su exposición a las
radiaciones mencionadas.
3.3 Requisitos.
3.3.1 Del reconocimiento.
En relación con las
características del reconocimiento:
A) Identificar y señalar dichas fuentes.
B) Definir las zonas en donde exista
riesgo de exposición.
C) Conocer las características de cada
fuente emisora identificada, relativas al tipo de radiación que emitan, su
magnitud y distribución en el ambiente del local de trabajo.
D) Colocar señalamientos relativos a la
exposición a dichas radiaciones en las zonas donde existan.
3.4 De la evaluación.
3.4.1 Para medir los niveles de radiaciones
no ionizantes en los centros de trabajo, los patrones deben aplicar los
instrumentos y métodos adecuados, considerando los riesgos específicos.
3.5 Del control.
3.5.1 Se deben adoptar las medidas
siguientes:
A) Limitar los tiempos y frecuencia de
exposición del trabajador a las radiaciones no ionizantes, a efecto de no
exceder los niveles máximos permisibles, establecidos en la presente NOM‑STPS‑.
B) Instalar y mantener en funcionamiento
los dispositivos de seguridad para el control de las radiaciones no ionizantes
en los locales de trabajo, a efecto de no exceder los niveles máximos
permisibles, establecidos en la presente NOM‑STPS‑.
C) Dotar a los trabajadores del equipo de
protección personal específico al riesgo.
4.‑
DEFINICIONES
Ancho de banda:
Se refiere al
intervalo de longitud de onda para un determinado espectro.
Fuente monocromática:
Aparato o dispositivo
capaz de generar radiaciones no ionizantes en una sola longitud de onda.
Irradiancia efectiva:
Cantidad de radiación
que emite una fuente en un espectro de longitud.
Radiación infrarroja:
Radiación no
ionizante comprendida entre las longitudes de onda de 700 a 14000 nanómetros.
Radiación por radio y
microondas:
Radiación no
ionizante comprendida entre las longitudes de onda de 108 a 104
cm (105 a 106 nanómetros).
Radiación láser:
Sistema para producir
luz coherente monocromática, de igual longitud de onda y frecuencia.
Radiación
ultravioleta:
Radiación no
ionizante comprendida entre las longitudes de onda de 200 a 400 nanómetros.
Radiación visible:
Radiación no ionizante
comprendida entre las longitudes de onda de 380 a 750 nanómetros.
Radiación no
ionizante:
Designa a la
radiación electromagnética que no es capaz de producir iones, directa o
indirectamente, a su paso a través de la materia comprendida entre longitudes
de onda de 108 a 10-8 cm (cien millones a un
cienmillonésimo de centímetro) del espacio electromagnético, y que incluye
ondas de radio, microondas, radiaciones: láser, máser, infrarroja, visible y
ultravioleta.
Tabla I
Radio y Microondas
El nivel máximo de
exposición a la radiación de radio y microondas es el establecido en la tabla y
no debe ser rebasado para el tiempo de exposición que se indica.
Longitud de onda Tiempo de exposición Nivel máximo
10-1 a 108
cm 8 horas por día 10(mW/cm²)
El valor de 10 mW/cm²
corresponde a la densidad de potencia, la cual es equivalente a los siguientes
valores de campo eléctrico o campo magnético.
Densidad de potencia 10
mW/cm²
Densidad de energía 1
mWh/cm²
Cuadrado de la fuerza
del campo eléctrico 40
000 V²/m²
Cuadrado de la fuerza
del campo magnético 0.25
A²/m²
TABLA II
RADIACION LASER
LOS NIVELES MAXIMOS PARA LA RADIACION LASER SOBRE EL CUERPO
U OJOS SON LOS ESTABLECIDOS EN LAS TABLAS Y NO DEBEN
SER EXCEDIDOS PARA LOS TIEMPOS DE
EXPOSICION ANOTADOS
NIVEL DE EXPOSICION A RADIACION LASER DE ONDA PULSANTE
REGION LONGITUD
DE ONDA TIEMPO DE EXPOSICIONES NIVEL MAXIMO
ESPECTRAL (en nanómetros) (t) (en segundos) (en
mJ/cm²)
ULTRAVIOLETA. 200 a 302 10-3 a 3w
104 3
303 " 4
304 " 6
305 " 10
306 " 16
307 " 25
308 " 40
309 " 63
310 " 100
311 " 168
312 " 258
313 " 400
314 " 630
315 " 1000
316
a 400 10 a 103 1000
VISIBLE 400
a 1400 10-9 a 10-7 20
4
INFRARROJO 400 a 1400 10-7 a 10 1100 ??
INFRARROJO 1400 a 10t 10-9 a 10-7 10
4
1400
a 106 10-7 a 10 560 ??
NIVELES DE EXPOSICION A RADIACION
LASER DE ONDA CONTINUA
ULTRAVIOLETA 314 a 400 103
a 3 w 104 1.0
mw/cm²
VISIBLE E
INFRARROJO 400 a 1400 10 a 3 w 104 0.2 w/cm²
INFRARROJO 1400 a 106 10 a 3 w 104 0.1 w/cm²
TABLA
III
Radiación infrarroja
El nivel máximo de exposición a la
radiación infrarroja es el establecido en la tabla y no debe ser rebasado para
el tiempo de exposición que se indica.
Longitud
de onda en Tiempo
de exposición Nivel
máximo
manómetros
(nm) en hora
(h) por día en
miliWatts
por
centímetros
cuadrados
(mW/cm²)
________________ __________________ __________________
7000
a 1400 8 10
Para la lámpara de calentamiento o
cualquier fuente donde no exista estímulo visual severo, la radiación sobre los
ojos debe ser limitada por la siguiente fórmula.
Fórmula:
1400
S Eg .
/\ g £
0.6 / a
700
en donde:
S = Suma del producto(Eg
+ /\g) de las longitudes de onda comprendidas entre 770 nm
y 1400 nm.
Eg =
Irradiancia espectral, en W/cm²/nm
/\g =
Ancho de la banda en nanómetros
a = ángulo de visión en radianes
TABLA
IV
Radiación visible
Los niveles máximos de exposición a la
radiación visible son los que corresponden a los umbrales de las radiaciones
infrarrojas y ultravioletas: éstos son los establecidos en la siguiente tabla y
no deben ser rebasados para el tiempo de exposición que se indica.
Longitud
de onda en Nivel
máximo Tiempo de
exposición
nanómetros
(nm)
700
a 750 10
mW/cm² 8 horas
por día
380
a 400 1
mW/cm² Periodos
mayores a
1
000 segundos
380
a 400 1
j/cm² Periodos
menores a
1
000 segundos
400
a 700 1
cd/cm² 8
horas por día *
* Este límite se refiere al valor de
luminancia para la radiación blanca medido en los ojos del trabajador.
TABLA
V
Radiación ultravioleta
A) Los niveles máximos de exposición a la radiación ultravioleta son los
establecidos en la tabla y no deben ser rebasados para el tiempo de exposición
que se indica.
Longitud de onda en Tiempo
de exposición Nivel
nanómetros (nm). máximo
por día
200 8
horas 100
mJ/cm²
210 8
horas 40
mJ/cm²
220 8
horas 25
mJ/cm²
230 8
horas 16
mJ/cm²
240 8
horas 10
mJ/cm²
250 8
horas 7.0
mJ/cm²
254 8
horas 6.0
mJ/cm²
260 8
horas 4.6
mJ/cm²
270 8
horas 3.0
mJ/cm²
290 8
horas 4.7
mJ/cm²
300 8
horas 10.0
mJ/cm²
305 8
horas 40.0
mJ/cm²
310 8
horas 200.0
mJ/cm²
315 8
horas 1000.0
mJ/cm²
315
a 400 Tiempos
menores a
1000
segundos 1
J/cm²
315 Tiempos
mayores a
1000
segundos 1
mW/cm²
B) Cuando se tenga una fuente que trabaje con varias longitudes de onda
debe determinarse la irradiancia efectiva con la siguiente fórmula:
Eef = S Eg
Sg
/\g
Donde:
Eef =
Irradiancia efectiva relativa a una fuente monocromática para 270 nm en W/cm²
(Js/cm²)
Eg =
Irradiancia espectral en W/cm²/nm
Sg =
Efectividad espectral relativa, sin dimensiones
/\g =
Ancho de banda en nanómetros.
La efectividad espectral relativa se
muestra en la siguiente tabla para cada longitud de onda
longitud de onda (nm) efectividad
espectral relativa
(s‑ g) adimensional
200 0.03
210 0.075
220 0.12
230 0.19
240 0.30
250 0.43
254 0.5
260 0.65
270 1.0
280 0.88
290 0.64
300 0.3
305 0.06
310 0.015
315 0.003
C) En función del valor obtenido de la irradiancia efectiva no se deben
rebasar los tiempos de exposición por días anotados en la tabla siguiente:
2 Horas
0.4
1 Hora
0.8
30 Minutos
1.7
15 Minutos
3.3
10 Minutos
5
5 Minutos
10
1 Minuto
50
30 Segundos
100
10 Segundos
300
1 Segundo
3000
0.5 Segundos
6000
5.‑ BIBLIOGRAFIA
American Conference
Industrial Hygienists.
Threshold limit
values for chemical substances and phisical agents, by americans conference of
governamental industrial hygienists. Cincinnati, Ohio; United States, 1991‑1992.
La vigilancia del
cumplimiento de esta Norma Oficial Mexicana corresponde a la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.‑ La presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO.‑ Se deroga el Instructivo No. 13 relativo a las
condiciones de seguridad e higiene en los centros de trabajo donde se generen
radiaciones electromagnéticas no ionizantes publicado en el Diario Oficial de
la Federación el día 28 de marzo de 1983 con reformas y adiciones del 30 de
mayo de 1989.