NORMA OFICIAL
MEXICANA NOM-064-ZOO-2000, LINEAMIENTOS PARA LA CLASIFICACION Y PRESCRIPCION DE
PRODUCTOS FARMACEUTICOS VETERINARIOS POR EL NIVEL DE RIESGO DE SUS INGREDIENTES
ACTIVOS
FICHA TECNICA NORLEX
Nombre corto: N064ZO00.
Legislación: Federal.
Fuente: D.O.F.
Emite: SAGARPA.
Fecha de
publicación:
27 de enero de 2003.
Fecha de entrada en vigor: La presente Norma
entrará en vigor el día siguiente de la publicación del Acuerdo en el que se
establezca la clasificación de los diversos ingredientes activos en el D.O.F.
REFERENCIAS
Para la correcta aplicación de esta
Norma, se deben consultar las siguientes Normas Oficiales Mexicanas:
NOM-012-ZOO-1993,
Especificaciones para la regulación de productos químicos, farmacéuticos,
biológicos y alimenticios para uso en animales o consumo por éstos.
NOM-040-ZOO-1995,
Especificaciones para la comercialización de sales puras antimicrobianas para
uso en animales o consumo por éstos.
NOM-045-SSA1-1993,
Plaguicidas. Productos para uso agrícola, forestal, pecuario, de jardinería,
urbano e industrial. Etiquetado.
NOM-059-ZOO-1997,
Salud animal. Especificaciones de productos químicos, farmacéuticos, biológicos
y alimenticios para uso en animales o consumo por éstos. Manejo técnico del
material publicitario.
CONSIDERANDO
Que
es atribución de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural,
Pesca y Alimentación, formular, aplicar y, en el ámbito de su competencia,
expedir las disposiciones y medidas zoosanitarias necesarias para certificar,
verificar e inspeccionar el cumplimiento de las mismas.
Que
es función de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca
y Alimentación, prevenir la introducción y propagación de plagas y enfermedades
de los animales que puedan ser diseminadas mediante un mal manejo o el empleo
inadecuado de productos farmacéuticos veterinarios terminados.
Que
en el país no se cuenta con las reglamentaciones que establezcan los
lineamientos y criterios para clasificar los ingredientes activos de los
productos farmacéuticos veterinarios.
Que
en el país no se cuenta con los lineamientos y criterios para la prescripción
de los productos farmacéuticos veterinarios con base en el nivel de riesgo de
sus ingredientes activos, lo que representa un riesgo importante a la salud
animal y humana por el uso indebido, los desvíos de uso y el abuso de los
mismos.
Que
la adopción de buenas prácticas en la prescripción y comercialización de los
productos . farmacéuticos veterinarios, así como en las que se adopten en el
uso prudente de los ingredientes activos en explotaciones pecuarias, clínicas y
hospitales veterinarios, disminuyen los riesgos zoosanitarios, fomentan la
producción de alimentos de origen animal sanos e incrementan la productividad
de las especies destinadas al consumo humano.
Que
aun cuando la Secretaría haya autorizado el uso de algún producto farmacéutico
veterinario, podrá revisar dicha autorización y, en su caso, podrá restringir o
revocar el registro otorgado cuando alguno de sus componentes pueda ser nocivo
a la salud pública o representar un riesgo zoosanitario.
Que
es de interés público y social, el establecer los criterios para clasificar los
productos farmacéuticos veterinarios que se comercializan en el país, y
categorizarlos con base en el nivel de riesgo de los componentes de su
formulación, lo que permitirá prescribirlos y utilizarlos adecuadamente.
Que
el 20 de octubre de 2000, se publicó en el Diario
Oficial de la Federación el Proyecto de Norma Oficial Mexicana
PROY-NOM-064-ZOO-2000, Lineamientos para la clasificación y prescripción de los
productos farmacéuticos veterinarios por el nivel de riesgo de sus ingredientes
activos, publicándose las respuestas a los comentarios recibidos el 20 de
diciembre de 2002 en el mismo órgano informativo.
Que
atendiendo lo establecido por el procedimiento legal antes indicado, se
modificaron los diversos puntos que resultaron procedentes de las observaciones
que se recibieron al Proyecto de Norma antes citado, se expide la presente:
NORMA OFICIAL MEXICANA
NOM-064-ZOO-2000, LINEAMIENTOS PARA LA CLASIFICACION Y PRESCRIPCION DE
PRODUCTOS FARMACEUTICOS VETERINARIOS POR EL NIVEL DE RIESGO DE SUS INGREDIENTES
ACTIVOS
INDICE
1. Objetivo y campo de aplicación
2. Referencias
3. Definiciones
4. Criterios para la clasificación, prescripción y
comercialización de los ingredientes activos de los productos farmacéuticos
veterinarios
5. Receta médica
6. Ingredientes activos prohibidos para su uso
directo en animales, o en la formulación de productos farmacéuticos
veterinarios
7. Consideraciones generales
8. Verificación
9. Sanciones
10. Concordancia
con normas internacionales
11. Bibliografía
12. Disposiciones
transitorias
1.
Objetivo y campo de aplicación
1.1. Esta Norma es de observancia obligatoria en
todo el territorio nacional, y tiene por objeto establecer los criterios
técnicos y científicos para la clasificación, prescripción, comercialización y
uso de los ingredientes activos empleados en la formulación de los productos
farmacéuticos veterinarios por su nivel de riesgo, para evitar que éstos puedan
ser nocivos a la salud animal, y su posible repercusión a la salud pública.
1.2. Esta Norma es aplicable a todas las personas
físicas y/o morales que fabriquen, maquilen, importen, almacenen, distribuyan,
comercialicen, prescriban y empleen productos farmacéuticos veterinarios
destinados para su uso y/o consumo por animales.
1.3. La vigilancia de esta Norma corresponde a la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y
a los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal, en el
ámbito de sus respectivas atribuciones y circunscripciones territoriales, de
conformidad con los acuerdos de coordinación respectivos.
1.4. La aplicación de las disposiciones contenidas
en esta Norma compete a la Dirección General de Salud Animal, así como a las
Delegaciones de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural,
Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas atribuciones y
circunscripciones territoriales.
2.
Referencias
Para
la correcta aplicación de esta Norma se deben consultar las siguientes normas
oficiales mexicanas:
NOM-012-ZOO-1993,
Especificaciones para la regulación de productos químicos, farmacéuticos,
biológicos y alimenticios para uso en animales o consumo por éstos.
NOM-040-ZOO-1995,
Especificaciones para la comercialización de sales puras antimicrobianas para
uso en animales o consumo por éstos.
NOM-045-SSA1-1993,
Plaguicidas. Productos para uso agrícola, forestal, pecuario, de jardinería,
urbano e industrial. Etiquetado.
NOM-059-ZOO-1997,
Salud animal. Especificaciones de productos químicos, farmacéuticos, biológicos
y alimenticios para uso en animales o consumo por éstos. Manejo técnico del
material publicitario.
3.
Definiciones
Para
efectos de esta Norma, se entiende por:
3.1. Cédula Profesional: Documento de identidad que reconoce a los
médicos veterinarios en ejercicio libre.
3.2. Constatación: Procedimiento mediante el cual la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación,
comprueba que el producto cumple con las especificaciones de calidad
presentadas por el fabricante y/o las establecidas en las normas oficiales
mexicanas.
3.3. Dirección: Dirección General de Salud Animal.
3.4. Distribuidora de medicamentos: Establecimiento dedicado a la
comercialización de productos químicos, farmacéuticos, biológicos y
alimenticios terminados para uso en animales o consumo por éstos; dicho
establecimiento puede tener venta directa al público, a farmacias veterinarias
y a otros distribuidores de medicamentos.
3.5. Farmacia veterinaria: Establecimiento dedicado a la
comercialización de productos químicos, farmacéuticos, biológicos y
alimenticios terminados para uso en animales o consumo por éstos; dicho
establecimiento sólo tiene venta directa al público.
3.6. Ingrediente activo: El componente químico de la fórmula
de cualquier producto, que le confiere el carácter farmacéutico específico del
mismo.
3.7. Laboratorio aprobado: Establecimiento reconocido por la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, para
realizar servicios de constatación en materia zoosanitaria.
3.8. Materia prima: Ingrediente de cualquier origen
utilizado en la elaboración de productos terminados.
3.9. Médico veterinario aprobado
como Unidad de Verificación: Profesionista autorizado por la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, para dictaminar el cumplimiento de las
normas oficiales mexicanas.
3.10. Médico veterinario responsable
aprobado:
Profesionista en el ejercicio libre de su profesión, el cual ha sido aprobado
por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación, para coadyuvar en las funciones de asistencia técnica y
capacitación zoosanitaria de los productores.
3.11. Médico veterinario
zootecnista: Profesionista
de la licenciatura de Medicina Veterinaria y Zootecnia con cédula profesional.
3.12. Plaguicida de uso pecuario: Plaguicida formulado que aplicado
directamente o previa dilución es utilizado para el control de plagas que
afectan a los animales a excepción de aquellos productos administrados por vía
oral o parenteral.
3.13. Producto farmacéutico
veterinario: Todo
producto elaborado de origen natural o sintético con efecto terapéutico y/o
preventivo para uso en animales o consumo por éstos.
3.14. Producto terminado: Aquel producto farmacéutico
veterinario que está envasado, etiquetado, acondicionado y aprobado por el
departamento de control de calidad de las empresas y listo para su
comercialización o registro.
3.15. Producto regulado: Aquel que es controlado y/o
registrado, por parte de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo
Rural, Pesca y Alimentación.
3.16. Receta médica cuantificada: Documento auditable para la
prescripción de un producto farmacéutico del Grupo 1, elaborada por un médico
veterinario, este documento debe contener un folio consecutivo autorizado por
la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
3.17. Receta médica simple: Documento legal para la
prescripción de un producto farmacéutico hecha por un médico veterinario.
3.18. Secretaría: Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
3.19. Tiempo de retiro: Periodo que debe existir entre la
supresión del producto farmacéutico veterinario y la ordeña, la postura o el
sacrificio de los animales destinados para consumo humano.
3.20. Toxicidad: Es la medida de la capacidad de un
ingrediente activo de causar lesiones o la muerte y está relacionada con su
dosis; la toxicidad, es una propiedad intrínseca del ingrediente activo.
3.21. Unidad de verificación: Las personas físicas o morales
mexicanas o extranjeras, que su calidad y característica migratoria les permita
realizar esta actividad y cuenten con el permiso previo otorgado por la
autoridad competente, que hayan sido aprobadas para realizar actos de verificación
por la Secretaría, en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización.
4.
Criterios para la clasificación, prescripción y comercialización de los
ingredientes activos de los productos
farmacéuticos veterinarios
4.1. La Secretaría determinará los criterios y
procedimientos para la clasificación de los ingredientes activos utilizados en
la formulación de productos farmacéuticos veterinarios sujetos a regulación,
con base en el nivel de riesgo que éstos representen para la salud animal y su
posible repercusión a la salud humana.
4.2. Los criterios que se establezcan, podrán
aplicarse de manera individual o combinada para clasificar cada uno de los
ingredientes activos que habrán de incluirse en los listados que aparecerán en
los acuerdos que para este fin se publiquen en el Diario Oficial de la Federación.
4.3. La clasificación estará determinada por la
clase, subclase y el tipo de ingrediente activo empleado en la formulación del
producto farmacéutico veterinario, así como por el grado de control y/o
prescripción que se recomienda ejercer sobre su disponibilidad en el mercado.
4.4. Un mismo ingrediente activo podrá ser
clasificado en los diferentes grupos, cuando el riesgo que . represente a la
salud animal se vea disminuido por la concentración del ingrediente activo, vía
de administración, forma física o farmacéutica del producto terminado, la
indicación terapéutica, y otros factores que posterior a su dictamen técnico la
Secretaría considere incluirlos en una determinada categoría.
4.5. Para su prescripción y comercialización, los
ingredientes activos de los productos farmacéuticos veterinarios se clasifican
en tres grupos: Grupo I, Grupo II y Grupo III.
4.6. Grupo I: Ingredientes activos de productos
farmacéuticos veterinarios restringidos para venta mediante receta médica
cuantificada y uso exclusivo del médico veterinario con cédula profesional.
4.6.1. La venta de productos con ingredientes activos
de este Grupo, debe realizarse mediante receta médica cuantificada y
exclusivamente a médicos veterinarios que se acrediten como tales mediante
cédula profesional.
Las
recetas deben ser resguardadas por el médico veterinario emisor y por el
establecimiento que comercialice el producto para efectos de verificación por
parte de la Secretaría.
La
venta de estos productos debe realizarse mediante receta médica cuantificada y
exclusivamente a médicos veterinarios que se acrediten como tales, mediante
cédula profesional.
4.6.2. En este grupo se consideran aquellos productos
farmacéuticos veterinarios formulados con ingredientes activos cuyo efecto
pueda ser psicotrópico, estupefaciente, anabólico, hormonal o aquellos que en
algún momento puedan propiciar el uso indebido, el desvío de uso y/o el abuso.
4.6.3. Aquellos ingredientes activos de productos
farmacéuticos veterinarios que representen un riesgo de toxicidad importante
para la sanidad animal.
4.6.4. Aquellos ingredientes activos de productos
farmacéuticos veterinarios que por su elevada toxicidad y residualidad en
productos y subproductos de origen animal destinados para el consumo humano,
pueden inducir efectos indeseables como genotoxicidad, cancerogenicidad,
mutagenicidad, embriotoxicidad, teratogenicidad real o potencial, tomando como
base la información que proporcionan los organismos internacionales reconocidos
o bien, la información técnica internacional disponible.
4.7. Grupo II: Ingredientes activos de productos
farmacéuticos veterinarios que para su comercialización requieren receta médica
simple.
4.7.1. La venta de estos productos podrá efectuarse a
personas físicas o morales que presenten una receta médica simple, expedida por
un médico veterinario con cédula profesional.
4.7.2. Ingredientes activos de productos farmacéuticos
veterinarios que pueden llegar a ser tóxicos para una determinada especie
animal, edad o estado fisiológico, si no se supervisa su dosificación y su
posible interacción indeseable con otros ingredientes activos.
4.7.3. Ingredientes activos de productos farmacéuticos
veterinarios que requieren la vigilancia de un tiempo de retiro predeterminado
tomando como base la información proporcionada por los organismos
internacionales reconocidos o bien la información técnica internacional
disponible.
4.7.4. Ingredientes activos de productos farmacéuticos
veterinarios que para su empleo requieran conocimientos técnicos en
farmacología y que puedan resultar en un daño directo al o los pacientes y/o
usuarios no profesionales en el área, por acción directa del ingrediente activo
o por la forma de aplicación del mismo.
4.7.5. Ingredientes activos de productos farmacéuticos
veterinarios que induzcan reacciones de hipersensibilidad, que puede ser desde
leve hasta síndromes mortales en animales.
4.8. Grupo III: Ingredientes activos de productos
farmacéuticos veterinarios de venta libre.
En
esta categoría se incluyen los ingredientes activos de productos farmacéuticos
veterinarios que no sean clasificados en los grupos I y II, y cuya inocuidad al
paciente y seguridad para el usuario hayan sido demostradas científicamente.
5.
Receta médica
5.1. La receta médica cuantificada debe ser impresa
en original y una copia; de las cuales el original lo conservará el
establecimiento que surta el producto terminado y la copia la conservará el
médico veterinario que la prescribió o emitió.
5.2. La receta médica simple debe ser impresa en
original y dos copias, de las cuales el original lo conservará el
establecimiento que surta el producto farmacéutico veterinario, una copia la
conservará el médico veterinario que la prescribió o emitió y la otra copia
será para el usuario del producto.
5.3. Las recetas médicas deben incluir:
5.3.1. Número de folio, sólo en recetas médicas
cuantificadas.
5.3.2. La autorización de la Delegación de la
Secretaría, sólo en recetas médicas cuantificadas.
5.3.3. Nombre y domicilio completo del médico
veterinario.
5.3.4. Número de cédula profesional del médico
veterinario.
5.3.5. La prescripción debe incluir la leyenda
“Reservado al tratamiento de animales”.
5.3.6. Los puntos 5.3.1., 5.3.2., 5.3.3., 5.3.4. y
5.3.5., deben estar impresos en la receta médica y los subsecuentes a partir de
la fecha de emisión y hasta el punto 5.3.10. se deben anotar cuando se formule
la receta.
5.3.7. La fecha de emisión.
5.3.8. Nombre y domicilio de la explotación pecuaria o
del propietario del paciente.
5.3.9. Número de dosis y/o número de animales que van
a ser tratados con el producto.
5.3.10. En el caso de medicamentos que se destinen para
su empleo en animales cuyos productos y/o subproductos sean destinados para
consumo humano, debe indicarse en la receta médica el tiempo de retiro previo a
la postura, ordeña o sacrificio de los animales.
5.3.11. Firma del que prescribe.
5.3.12. En el caso de distribuidores que surtan a
farmacias productos que contengan ingredientes activos clasificados en el grupo
I deberán llevar un registro de los productos que vendan a farmacias, éste
deberá incluir:
a) Fecha.
b) Nombre del producto.
c) Número de lote.
d) Número de unidades vendidas.
e) Datos generales de la farmacia
(nombre, dirección, teléfono).
5.4. Las recetas médicas utilizadas para la venta de
productos farmacéuticos veterinarios que incluyan en su formulación
ingredientes activos del Grupo I deben surtirse por una sola vez, registrarse
en un libro de control de ventas (entradas y salidas), cancelarse, retenerse y
ser custodiadas por el propietario o el responsable de la administración de la
farmacia veterinaria, distribuidora de medicamentos y/o el establecimiento
comercializador que la surta durante un periodo mínimo de un año; el médico
veterinario que la prescribió o emitió debe conservar la copia de cada receta
expedida durante el mismo periodo.
5.5. El libro de control de ventas de entradas y
salidas para los productos veterinarios que incluyan en su formulación
ingredientes activos del Grupo I debe contener la siguiente información: fecha,
número de folio de la receta, nombre del producto, nombre del laboratorio
productor, número del lote del producto, cantidad de unidades surtidas.
5.6. Las recetas médicas utilizadas para la venta
de productos farmacéuticos que incluyan en su formulación ingredientes activos
del Grupo II deben ser simples y deben ser expedidas tantas veces como
prescripciones de la misma sean dadas por el médico veterinario; la receta
médica debe cancelarse, retenerse y ser custodiada por el propietario o el
responsable de la administración de la farmacia veterinaria, distribuidora de
medicamentos y/o el establecimiento comercializador que la surta durante un
periodo de seis meses; el médico veterinario que la prescribió o emitió debe
conservar la copia de cada receta expedida durante el mismo periodo.
6.
Ingredientes activos prohibidos para su uso directo en animales, o en la
formulación de productos farmacéuticos
veterinarios
6.1. La Secretaría clasificará un producto
farmacéutico veterinario como Prohibido para su comercialización en el país,
cuando posterior a su revisión, y de ser necesaria su constatación se determine
que alguno de sus ingredientes activos represente riesgo zoosanitario o pueda
ser nocivo a la salud pública.
6.2. Los ingredientes activos considerados como
prohibidos habrán de incluirse en los listados que aparecerán en los acuerdos
que para conocimiento de los interesados, la Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación.
6.3. Se consideran prohibidos aquellos ingredientes
activos que no cuenten con el soporte técnico científico para establecer su
tiempo de retiro en productos y subproductos de origen animal, y que su
aplicación esté indicada para especies animales destinadas al consumo humano.
6.4. Ingredientes activos de nuevo desarrollo que
no cuenten con el soporte técnico-científico que respalde su eficacia y
seguridad para su empleo en animales.
6.5. Ingredientes activos que por recomendación de
organismos internacionales reconocidos hayan sido restringidos o prohibidos por
razones sanitarias o zoosanitarias.
7.
Consideraciones generales
7.1. Una vez entrando en vigor la presente Norma y
a partir de la publicación de los acuerdos en los que se establezca la
clasificación de los diversos ingredientes activos, la Secretaría revisará los
productos farmacéuticos veterinarios que hayan sido previamente registrados
para determinar su clasificación, comercialización, prescripción y uso de
acuerdo a los riesgos que éstos impliquen a la sanidad animal y la salud
pública.
7.2. La revisión de un producto farmacéutico podrá
efectuarse cuando los ingredientes activos que lo constituyen hayan sido
restringidos o prohibidos por razones sanitarias o zoosanitarias por los
organismos internacionales reconocidos.
7.3. En el caso de ingredientes activos
clasificados como prohibidos, la Secretaría notificará al titular del registro
del producto farmacéutico que se haya clasificado en esta categoría; asimismo,
le solicitará que presente un inventario de las existencias del ingrediente
activo, producto en proceso y/o producto terminado, así como las de sus
distribuidores al momento de entrar en vigor la prohibición del ingrediente
activo.
7.4. Cuando un ingrediente activo haya sido
clasificado en el Grupo I la autorización del registro otorgado, el material de
empaque (etiquetas, cajas e instructivos), así como la información comercial
que de éste se derive deben ostentar las siguientes leyendas de restricción:
“Su venta requiere receta médica cuantificada” y “Para uso exclusivo del médico
veterinario”; las cuales deben remarcarse y señalarse inmediatamente debajo de
la leyenda “Consulte al médico veterinario” establecida por la
NOM-012-ZOO-1993.
7.5. Cuando un ingrediente activo haya sido
clasificado en el Grupo II la autorización del registro otorgado, el material
de empaque (etiquetas, cajas e instructivos), así como la información comercial
que de éste se derive deben ostentar la siguiente leyenda: “Su venta requiere
receta médica”, la cual debe remarcarse y señalarse inmediatamente debajo de la
leyenda “Consulte al médico veterinario” establecida por la NOM-012-ZOO-1993.
7.6. Para el caso de los productos plaguicidas
pecuarios que se incluyan en estas categorías, el etiquetado debe cumplir con
lo señalado en la Norma Oficial Mexicana NOM-045-SSA1-1993.
7.7. Para el caso de los ingredientes activos
clasificados como prohibidos, se procederá de acuerdo a la publicación en el Diario Oficial de la Federación, en
cuanto a la fecha de vigencia de su prohibición, así como el destino de las
existencias de materia prima y producto terminado, la Secretaría con base en el
informe recibido de acuerdo a lo indicado por el punto 7.3. de esta Norma,
determinará la retención de principio activo, el producto en proceso y el
producto terminado.
8.
Verificación
8.1. El cumplimiento de las especificaciones y
lineamientos establecidos en esta Norma, será verificado por personal oficial
de la Secretaría o por las Unidades de Verificación aprobadas que ésta designe.
Adicionalmente,
las Unidades de Verificación aprobadas, verificarán a petición de las partes
involucradas, que los establecimientos cumplen con las especificaciones
zoosanitarias que se establecen para la elaboración, maquila, importación,
almacenamiento, distribución, comercialización, prescripción y uso de los
productos farmacéuticos terminados a que hace referencia esta Norma.
8.2. Establecimientos elaboradores y maquiladores de
productos químicos y farmacéuticos.
Es
motivo de verificación:
8.2.1. Que el material de empaque (etiquetas, cajas e
instructivos), así como la información comercial que se derive de la regulación
de los productos que incluyan ingredientes activos clasificados en el Grupo I
ostenten las leyendas de restricción “Su venta requiere receta médica
cuantificada” y “Para uso exclusivo del médico veterinario”.
8.2.2. Que el material de empaque (etiquetas, cajas e
instructivos), así como la información comercial que se derive de la regulación
de los productos que incluyan ingredientes activos clasificados en el Grupo II
ostenten la leyenda de restricción “Su venta requiere receta médica”.
8.2.3. Contar con las copias de las recetas médicas
generadas por la venta de los productos que incluyan en su formulación
ingredientes activos de los grupos I y II.
8.2.4. Contar con un libro de control de ventas
(entradas y salidas) de los productos que incluyan en su formulación
ingredientes activos clasificados en el Grupo I, así como contar con un sistema
de seguridad para su resguardo.
8.2.5. Contar con un archivo confidencial para
resguardar las recetas médicas generadas por la comercialización de productos
que incluyan en su formulación ingredientes activos clasificados en el Grupo I.
8.2.6. Contar con un archivo confidencial para
resguardar las recetas médicas generadas por la comercialización de productos
que incluyan en su formulación ingredientes activos clasificados en el Grupo
II.
8.2.7. Que los establecimientos elaboradores y
maquiladores de productos farmacéuticos veterinarios no utilicen, almacenen ni
comercialicen ingredientes activos clasificados como prohibidos.
8.3. Farmacias veterinarias y distribuidoras de
medicamentos:
Es
motivo de verificación:
8.3.1. Contar con un libro de control de ventas
(entradas y salidas) de los productos que incluyan ingredientes activos
clasificados en el Grupo I, así como contar con un sistema de seguridad para el
resguardo de los productos incluidos en este grupo.
.
8.3.2. Contar con un archivo
confidencial para resguardar las recetas médicas generadas por la
comercialización de productos que incluyan en su formulación ingredientes
activos clasificados en el Grupo I.
8.3.3. Contar con un archivo confidencial para
resguardar las recetas médicas generadas por la comercialización de productos
que incluyan en su formulación ingredientes activos clasificados en el Grupo
II.
8.3.4. Que el material de empaque (etiquetas, cajas e
instructivos), así como la información comercial que se derive de la regulación
de los productos que incluyan ingredientes activos clasificados en el Grupo II
ostenten la leyenda de restricción “Su venta requiere receta médica”.
8.3.5. Contar con las copias de las recetas médicas
generadas por la venta de los productos veterinarios, que incluyan en su
formulación ingredientes activos de los grupos I y II.
8.3.6. Que las leyendas impresas en las etiquetas y
frascos de los productos que utilice en su práctica privada se ajusten a lo
establecido en la NOM-012-ZOO-1993.
8.3.7. Que en estos establecimientos no se expendan ni
almacenen ingredientes activos clasificados como prohibidos.
8.4. Clínicas, hospitales y consultorios
veterinarios:
Es
motivo de verificación:
8.4.1. Que el material de empaque (etiquetas, cajas e
instructivos), así como la información comercial que se derive de la regulación
de los productos que incluyan ingredientes activos clasificados en el Grupo I
ostenten las leyendas de restricción “Su venta requiere receta médica
cuantificada” y “Para uso exclusivo del médico veterinario”.
8.4.2. Que el material de empaque (etiquetas, cajas e
instructivos), así como la información comercial que se derive de la regulación
de los productos que incluyan ingredientes activos clasificados en el Grupo II
ostenten la leyenda de restricción “Su venta requiere receta médica”.
8.4.3. Contar con las copias de las recetas médicas
generadas por la compra y uso de los productos farmacéuticos veterinarios, que
incluyan en su formulación ingredientes activos de los Grupos I y II.
8.4.4. Contar con un sistema de seguridad para el
resguardo de los productos incluidos en el Grupo I.
8.4.5. Que las leyendas impresas en las etiquetas y
frascos de los productos que utilice en su práctica privada se ajusten a lo
establecido en la NOM-012-ZOO-1993.
8.4.6. Contar con un médico veterinario.
8.4.7. Que en las clínicas, hospitales y consultorios
veterinarios no se utilicen productos farmacéuticos veterinarios que incluyan
en su formulación ingredientes activos clasificados como prohibidos.
8.5. Explotaciones pecuarias y/o establecimientos
dedicados a la producción de animales:
Es
motivo de verificación:
8.5.1. La existencia del número de regulación SAGARPA
en los productos que se emplean en la explotación pecuaria.
8.5.2. Que las personas físicas o morales dedicadas a
la producción animal no utilicen sales puras antimicrobianas de las señaladas
en la NOM-040-ZOO-1995, en sus explotaciones.
8.5.3. Que las personas físicas o morales dedicadas a
la producción animal no utilicen productos farmacéuticos veterinarios que
incluyan en su formulación ingredientes activos clasificados como prohibidos en
sus explotaciones.
8.5.4. Que las leyendas impresas en las etiquetas y
frascos de los productos que emplean se ajusten a lo establecido en la
NOM-012-ZOO-1993, así como a las disposiciones contenidas en esta Norma.
8.5.5. Contar con las copias de las recetas médicas
generadas por la compra y uso de los productos farmacéuticos veterinarios, que
incluyan en su formulación ingredientes activos del Grupo II.
9.
Sanciones
El
incumplimiento a las disposiciones contenidas en esta Norma se sancionará,
conforme a lo establecido por la Ley Federal de Sanidad Animal y la Ley Federal
sobre Metrología y Normalización.
10.
Concordancia con normas internacionales
Esta
Norma Oficial Mexicana no es equivalente con alguna norma internacional, al
momento de su elaboración.
11.
Bibliografía
.
- British Medical Journal, Edición Latinoamericana (1998). Edición especial:
Resistencia a los Antimicrobianos. Ed. Celta, A.C., México.
-
Code of Federal Regulations (1995). 21 Parts 500 to 599. The Office of the
Federal Register National Archives and Records Administration. Washington, D.C.
-
D.J. Taylor Dr. (1998). "El uso responsable de los antibióticos en la
medicina del cerdo". Conferencia de Sanidad Animal Novartis. XV Congreso
de la IPVS, Birmingham, Inglaterra.
-
Fact Sheets Antimicrobials as Feed Additives. European Federation of Animal
Feed Additive Manufacturers (FEFANA). (1997). Brussels, Belgium.
-
Ley Federal de Protección al Consumidor, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1992.
-
Norma Oficial Mexicana NOM-022-ZOO-1995, Características y especificaciones
zoosanitarias para las instalaciones, equipo y operación de establecimientos
que comercializan productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios
para uso en animales o consumo por éstos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de enero de 1996.
-
Norma Oficial Mexicana NOM-025-ZOO-1995, Características y especificaciones
zoosanitarias para las instalaciones, equipo y operación de establecimientos
que fabrican productos alimenticios para uso en animales o consumo por éstos,
publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 16 de octubre de 1995.
-
Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-026-ZOO-1994, Características y
especificaciones zoosanitarias para las instalaciones, equipo y operación de
establecimientos que fabrican productos químicos, farmacéuticos y biológicos
para uso en animales, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 7 de noviembre de 2002.
-
Reglamento para el Control de Productos Químico-Farmacéuticos, Biológicos,
Alimenticios, Equipos y Servicios para Animales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12
de enero de 1979.
-
Séptima Consulta Técnica Internacional sobre registro de medicamentos
veterinarios de la O.I.E. (1994), París, Francia.
12.
Disposiciones transitorias
La
presente Norma entrará en vigor el día siguiente de la publicación del Acuerdo
en el que se establezca la clasificación de los diversos ingredientes activos
en el Diario Oficial de la Federación.