PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA PROY-NOM-056-SCT3-2000, QUE REGULA LA AUTORIZACION DE VUELOS DE TRASLADO Y CONCENTRACION, TRASLADOS TERRESTRES DE AERONAVES Y/O SUS COMPONENTES

 

FICHA TECNICA NORLEX

 

Nombre corto:  P056C300.

Legislación:  Federal.

 

Fuente:  D.O.F.

Emite:  SCT.

Fecha de publicación:  10 de noviembre de 2000.

Fecha de entrada en vigor: El presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana se publica a efecto de que dentro de los siguientes 60 días naturales contados a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, los interesados presenten sus comentarios ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización del Transporte Aéreo, en sus oficinas correspondientes, sitas en Providencia número 807, 3er. piso, colonia Del Valle, código postal 03100, México, D.F., teléfono 5523-48-53, fax 5523-63-75.

 

CONSIDERANDO

 

Que la Ley de Aviación Civil establece que toda aeronave, para realizar vuelos, deberá contar con su Certificado de Aeronavegabilidad vigente, cuya obtención se sujetará a las pruebas, el control técnico y a los requisitos de mantenimiento que establezcan los reglamentos respectivos.

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Que el Reglamento a la Ley de Aviación Civil señala que para que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes autorice el vuelo de cualquier aeronave, ésta debe cumplir con varias exigencias, entre las que destaca el contar con un Certificado de Aeronavegabilidad adecuado a las operaciones a realizar.

 

Que el mayor número de las aeronaves que operan en el espacio mexicano, por el constante desarrollo tecnológico de los sistemas que utilizan, exige el establecimiento de una serie de disposiciones relativas al traslado y concentración de las mismas, ya sea por sus propios medios o en forma terrestre.

 

Que resulta imprescindible fijar exigencias en cuanto a la clase de Certificado de Aeronavegabilidad que debe ser llevado a bordo de una aeronave que, si bien no reúne todas las condiciones de aeronavegabilidad, puede realizar un vuelo de traslado con seguridad, respetando ciertas limitaciones de operación.

 

Que la Ley de Aviación Civil señala que la navegación aérea en el espacio aéreo sobre territorio nacional, se rige además de lo previsto en dicha ley, por los tratados en los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte, siendo el caso que México es signatario del Convenio sobre Aviación Civil Internacional celebrado en la ciudad de Chicago, Illinois, Estados Unidos de América en 1944, en el cual se da especial importancia al establecimiento de los requisitos relacionados con los Certificados de Aeronavegabilidad.

 

Por lo anterior, y en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Aviación Civil y a los compromisos internacionales del Estado Mexicano, el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana se publica a efecto de que dentro de los siguientes 60 días naturales contados a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, los interesados presenten sus comentarios ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización del Transporte Aéreo, en sus oficinas correspondientes, sitas en Providencia número 807, 3er. piso, colonia Del Valle, código postal 03100, México, D.F., teléfono 5523-48-53, fax 5523-63-75.

 

Durante el plazo mencionado, los análisis que sirvieron de base para la elaboración del Proyecto de Norma en cuestión y la Manifestación de Impacto Regulatorio, estarán a disposición del público para su consulta en el domicilio del Comité antes señalado.

 

INDICE

 

1.      Objetivo y campo de aplicación

 

2.      Definiciones y abreviaturas

 

3.      Disposiciones generales

 

4.      Permiso especial de vuelo

 

5.      Requisitos para la solicitud de un permiso especial de vuelo

 

6.      Validez de un permiso especial de vuelo

 

7.      Traslados terrestres de aeronaves y sus componentes

 

8.      Grado de concordancia con normas y lineamientos internacionales y con las normas mexicanas tomadas como base para su elaboración

 

9.      Bibliografía

 

10.    Observancia de esta norma

 

11.    De la evaluación de la conformidad

 

12.    Sanciones

 

13.    Vigencia

 

Apéndice “A” Normativo - Solicitud para la emisión de un Permiso Especial de Vuelo

 

Apéndice “B” Normativo - Solicitud para la emisión de un Permiso de Traslado Terrestre

 

1. Objetivo y campo de aplicación

 

La presente Norma Oficial Mexicana tiene por objeto regular los requerimientos para efectuar vuelos de traslado y concentración de aeronaves que no cumplan con la totalidad de los requisitos de aeronavegabilidad, pero que son capaces de volar con seguridad, así como establecer las condiciones de traslado de aeronaves y componentes mayores que no sea por sus propios medios y aplica a los concesionarios, permisionarios y operadores aéreos de aeronaves que posean matrícula nacional y componentes mayores que las equipen.

 

2. Definiciones y abreviaturas

 

Para los efectos de la presente Norma Oficial Mexicana, se consideran las siguientes definiciones y abreviaturas:

 

2.1. Aeronave: cualquier vehículo capaz de transitar con autonomía en el espacio aéreo con personas, carga o correo.

 

2.2. Autoridad Aeronáutica: la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil.

 

2.3. Certificado de Aeronavegabilidad: documento oficial que acredita que la aeronave está en condiciones técnicas satisfactorias para realizar operaciones de vuelo.

 

2.4. Componente mayor: aquel componente indispensable para que una aeronave efectúe un vuelo en condiciones de aeronavegabilidad, tales como partes mismas de la aeronave como por ejemplo alas, cuerpo básico, empenaje, secciones de fuselaje, motores, hélices y rotores, entre otros.

 

2.5. Concesionario: sociedad mercantil constituida conforme a las leyes mexicanas, a la que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes otorga una concesión para la explotación del servicio de transporte aéreo de servicio al público nacional regular, y es de pasajeros, carga, correo o una combinación de éstos, está sujeto a rutas nacionales, itinerarios y frecuencias fijos, así como a las tarifas registradas y a los horarios autorizados por la Secretaría.

 

2.6. Operador aéreo: propietario o poseedor de una aeronave de Estado, así como de transporte aéreo privado no comercial, mexicano o extranjero.

 

2.7. Permisionario: persona moral o física, en el caso del servicio aéreo privado comercial, nacional o extranjera, a la que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes otorga un permiso para la realización de sus actividades, pudiendo ser la prestación del servicio de transporte aéreo internacional regular, nacional e internacional no regular y privado comercial.

 

2.8. Permiso Especial de Vuelo: permiso otorgado a una aeronave que no cumple con la totalidad de los requerimientos de aeronavegabilidad aplicables, pero que es capaz de volar con seguridad.

 

2.9. Secretaría: La Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

 

3. Disposiciones generales

 

3.1. Todo concesionario, permisionario y operador aéreo nacional que pretenda efectuar un vuelo de traslado de acuerdo a la Ley de Aviación Civil con aeronaves que no reúnan la totalidad de los requisitos de aeronavegabilidad que le son aplicables pero que, sin embargo, se considere que dicha aeronave se encuentre en condiciones de llevar a cabo ese vuelo con seguridad, deberá solicitar la emisión de un Certificado de Aeronavegabilidad Especial denominado Permiso Especial de Vuelo. Dicho permiso deberá ser solicitado de acuerdo a los términos prescritos en la presente Norma Oficial Mexicana, en el formato que se observa como Apéndice A normativo de la presente Norma.

 

3.2. Los permisos Especiales de Vuelo deberán sujetarse a las limitaciones fijadas en la solicitud mencionada.

 

3.3. Los traslados de aeronaves o componentes mayores que no sean efectuados por sus propios medios deberán respetar los lineamientos de embalaje, conservación y registros establecidos en la presente Norma Oficial Mexicana.

 

3.4. Esta Norma no aplica a aeronaves que se encuentren en condiciones de aeronavegabilidad.

 

4. Permiso especial de vuelo

 

4.1. Un Permiso Especial de Vuelo puede ser emitido a una aeronave que no cumple con la totalidad de los requerimientos de aeronavegabilidad aplicables, pero que es capaz de volar con seguridad, con el propósito de:

 

4.1.1. Llevar una aeronave a un taller aeronáutico donde las reparaciones, modificaciones o mantenimiento van a ser realizadas, o a un punto de almacenamiento.

 

4.1.2. Exportación/importación de una aeronave.

 

4.1.3. Realizar un vuelo de producción para probar una aeronave nueva.

 

4.1.4. Evacuar la aeronave de áreas de peligro inminente.

 

4.1.5. Ejecutar vuelos de demostración de clientes en aeronaves nuevas que han completado satisfactoriamente las pruebas de vuelo de producción.

 

4.1.6. Operación de una aeronave con un peso que excede el peso máximo certificado de despegue en un vuelo mas allá de su alcance normal sobre agua, o sobre tierra donde no existan instalaciones de aterrizaje adecuadas o combustible apropiado. El exceso de peso que puede ser autorizado bajo esta sección está limitado a combustible adicional y equipamiento de navegación necesario para el vuelo.

 

5. Requisitos para la solicitud de un permiso especial de vuelo

 

5.1. El concesionario, permisionario u operador aéreo de una aeronave debe solicitar la emisión de un Permiso Especial de Vuelo, o una enmienda de éste, a la Autoridad Aeronáutica mediante la presentación del formulario que se encuentra en el Apéndice A normativo.

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5.2. La Autoridad Aeronáutica podrá establecer cualquier otra restricción que considere necesaria con el propósito de prescribir las limitaciones de operación, así como también le puede requerir al solicitante que cumpla con los ensayos y pruebas previas que crea necesario para la seguridad.

 

5.3. Los concesionarios, permisionarios u operadores aéreos deberán considerar las condiciones y limitaciones necesarias para facilitar la inspección y la operación de sus aeronaves bajo estas circunstancias. En el caso de permisionarios y concesionarios, estas condiciones y limitaciones deberán ser incluidas en el Manual General de Operaciones.

 

5.4. Las condiciones y limitaciones consideradas en el numeral 5.3. de la presente Norma deberán incluir los datos señalados a continuación:

 

5.4.1. Datos técnicos;

 

5.4.2. Equipamiento operacional necesario para la segura operación de la aeronave;

 

5.4.3. Límites de peso de la aeronave;

 

5.4.4. Límites de distribución del combustible;

 

5.4.5. Límites del centro de gravedad;

 

5.4.6. Límitaciones de maniobra de la aeronave;

 

5.4.7. Límitaciones de uso de los sistemas de vuelo;

 

5.4.8. Limites de velocidad, y

 

5.4.9. Límitaciones meteorológicas, incluyendo condiciones a ser evitadas, inspecciones requeridas al encontrar dichas condiciones y mínimos meteorológicos.

 

5.5. En el caso que un permisionario o concesionario solicite un Permiso Especial de Vuelo para el traslado de una aeronave de tres motores o más con motores a turbina con un motor inoperativo a un taller aeronáutico con el propósito de efectuarle el mantenimiento o reparación para retornar dicho motor al servicio, se deberán cumplir con los siguientes requisitos adicionales:

 

5.5.1. La aeronave en particular debió haber realizado un vuelo de prueba con un motor inoperativo cuyos datos de rendimiento hayan sido incluidos en el Manual de Vuelo aplicable.

 

5.5.2. Vuelo de prueba: aviones propulsados por motores alternativos.

 

El rendimiento de un avión propulsado por motores alternativos con un motor inoperativo debe ser determinado mediante vuelos de prueba, en conformidad con lo siguiente:

 

(a)     Una velocidad no menor a 1,3 veces la velocidad de pérdida y a la cual el avión puede ser controlado satisfactoriamente en ascenso con el motor crítico inoperativo (con su hélice desmontada o en una configuración escogida por el concesionario o permisionario) y con los restantes motores operando a la potencia máxima determinada en el inciso (c) del presente numeral.

 

(b)     La distancia requerida para acelerar a la velocidad listada en el inciso (a) del presente numeral y para ascender a 50 pies (15 metros) debe ser determinada con:

 

-        El tren de aterrizaje extendido.

 

-        El motor crítico inoperativo y su hélice desmontada o en una configuración escogida por el concesionario o permisionario.

 

-        Los restantes motores operando a una potencia no mayor al máximo establecido en el inciso (c) del presente numeral.

 

(c)     El despegue, vuelo y procedimientos de aterrizaje, así como la graduación aproximada de los compensadores, el método de aplicación de potencia, la máxima potencia y la velocidad deben ser establecidos.

 

(d)     El rendimiento debe ser establecido a un peso máximo no mayor que el peso que permita un ascenso de al menos 400 pies por minuto en la configuración en ruta fijada en la certificación de la aeronave para una altitud de 5000 pies.

 

(e)     El rendimiento debe ser determinado usando la temperatura para la longitud de despegue computado durante la certificación tipo del avión.

 

5.5.3. Vuelo de prueba: aviones propulsados por motores a turbinas.

 

El rendimiento de un avión propulsado por motores alternativos con un motor inoperativo debe ser determinado mediante vuelos de prueba, los cuales deben incluir al menos tres pruebas de despegue, en conformidad con lo siguiente:

 

(a)     Las velocidades de despegue de rotación y de despegue segura, no menores a las velocidades correspondientes a las que el avión fue certificado, deberán ser escogidas de forma que el avión puede ser controlado satisfactoriamente con el motor crítico inoperativo (con su hélice desmontada o en una configuración escogida por el concesionario o permisionario, si resulta aplicable) y con sus restantes motores operando a una potencia no mayor que la potencia seleccionada para la certificación tipo del avión.

 

(b)     La longitud mínima de despegue debe ser la distancia horizontal requerida para acelerar y ascender hasta la altitud de 35 pies a la velocidad de despegue segura (incluyendo cualquier incremento de velocidad adicional obtenido en estas pruebas) multiplicado por el 115% y determinado con:

 

-        El tren de aterrizaje extendido.

 

-        El motor crítico inoperativo y su hélice desmontada o en una configuración escogida por el concesionario o permisionario, si resulta aplicable.

 

-        Los restantes motores operando a una potencia no mayor a la potencia seleccionada para la certificación tipo del avión.

 

(c)     El despegue, vuelo y procedimientos de aterrizaje, así como la graduación aproximada de los compensadores, el método de aplicación de potencia, la máxima potencia y la velocidad deben ser establecidos. El avión debe ser satisfactoriamente controlable durante la totalidad de la carrera de despegue cuando sea operada, en conformidad a estos procedimientos.

 

(d)     El rendimiento debe ser determinado a un peso máximo no mayor que el peso determinado para la certificación tipo del avión con un motor inoperativo.

 

-        El requerimiento del gradiente real del ascenso de despegue no menor que 1,2% al final de la senda de despegue con dos motores inoperativos, y

 

-        La velocidad de ascenso no menor que la velocidad de compensación con dos motores inoperativos para el gradiente real del ascenso de despegue prescripto en el apartado anterior.

 

(e)     El avión debe ser controlado satisfactoriamente en el ascenso con dos motores inoperativos. El rendimiento de ascenso debe ser mostrado por cálculos basados en, e iguales en precisión a los resultados de la prueba.

 

(f)      El rendimiento debe ser determinado usando la temperatura para la longitud de despegue y para el ascenso final de despegue computado durante la certificación tipo del avión.

 

5.5.4. El Manual de Vuelo aprobado debe contener los siguientes datos de rendimiento, los cuales deberán ser cumplidos durante el vuelo:

 

(a)     Peso máximo;

 

(b)     Límites de centro de gravedad;

 

(c)     Configuración de la hélice inoperativa, si es aplicable;

 

(d)     Longitud de la pista para el despegue, incluyendo condiciones ambientales;

 

(e)     Fluctuación de altitud;

 

(f)      Limitaciones de certificación;

 

(g)     Fluctuación de límites operacionales;

 

(h)     Información de rendimientos;

 

(i)      Procedimientos operacionales

 

5.5.5. El Manual General de Operaciones debe contener los procedimientos para conducir este tipo especial de operación con seguridad.

 

5.5.6. El permisionario o concesionario debe tener procedimientos aprobados por la Autoridad Aeronáutica para la operación segura del avión, incluyendo requerimientos específicos para limitar el peso operativo en cualquier vuelo de traslado al mínimo necesario para el vuelo más la carga de reserva necesaria de combustible.

 

5.5.7. Solamente la tripulación de vuelo requerida puede estar a bordo durante el vuelo.

 

5.5.8. La aeronave no puede despegar desde un aeropuerto donde el ascenso inicial posterior al despegue se deba efectuar sobre un área densamente poblada o cuando las condiciones meteorológicas al despegue o del aeropuerto de destino sean menos que aquéllas requeridas para operaciones de vuelo visual.

 

5.5.9. Los miembros de la tripulación deben estar familiarizados con los procedimientos del concesionario o permisionario y los del manual de vuelo del avión para el vuelo con un motor inoperativo.

 

5.6. Excepto lo previsto en el numeral 6, un Permiso Especial de Vuelo con Autorización Continua puede ser emitido para un concesionario o permisionario cuando una aeronave no cumpla con la totalidad de los requerimientos de aeronavegabilidad aplicables pero es capaz de volar con seguridad, con el propósito de volar hacia el taller aeronáutico donde pueda realizarse el mantenimiento o la reparación, si es que el permisionario o concesionario así lo solicita y lo informa en cada caso. El Permiso emitido bajo esta sección es una autorización, incluyendo las condiciones y limitaciones de vuelo, que deben ser parte del Manual General de Operaciones.

 

5.6.1. Un Permiso Especial de Vuelo con Autorización Continua puede ser emitido al titular de una aprobación para la fabricación de aeronaves con el propósito de operar la aeronave y examinarla en vuelo.

 

5.7. El Permiso Especial de Vuelo deberá llevarse a bordo de la aeronave del permisionario o concesionario.

 

6. Validez de un permiso especial de vuelo

 

6.1. Un Permiso Especial de Vuelo es válido por un periodo de 10 (diez) días, prorrogable a su vencimiento bajo solicitud, o hasta que la aeronave cumpla el vuelo y llegue a su destino, lo que suceda primero.

 

6.2. Un Permiso Especial de Vuelo por sí mismo no autoriza a sobrevolar el espacio aéreo de un país extranjero, por lo que el concesionario, permisionario u operador aéreo de la aeronave afectada será responsable de realizar los trámites requeridos ante la Autoridad Aeronáutica correspondiente al país o países involucrados.

 

6.3. No obstante lo indicado en el numeral 6.2. de la presente Norma Oficial Mexicana, los permisionarios de servicios de transporte aéreo comercial al público, cuyas aeronaves sufran una pérdida temporal de la aeronavegabilidad cumpliendo dicho servicio en el extranjero por daños como ser equipo inoperativo o fuera de servicio, así como averías físicas, podrán trasladar a la aeronave en vuelo hasta un lugar donde pueda ser vuelto a una condición de aeronavegabilidad, usando los beneficios de su Permiso Especial de Vuelo con Autorización Continua para propósitos de reparación y mantenimiento.

 

7. Traslados terrestres de aeronaves y sus componentes

 

7.1. El traslado terrestre de aeronaves y/o sus componentes mayores deberá efectuarse tomando las precauciones de embalaje, resguardo y conservación necesarias para el producto en cuestión.

 

7.2. La aeronave o componente mayor de la misma que se esté trasladando vía terrestre, deberá ir acompañada por la solicitud de reparación o solicitud de embarque, y por su tarjeta de identificación de unidad en servicio o de unidad fuera de servicio, según aplique. Cuando el traslado de la aeronave o el componente se realice por necesidades del tipo operacional, traslados a diferentes zonas de operación, o en el caso de componentes, el envío sea para contar con partes de repuesto en zonas remotas u otras necesidades, se indicará claramente en el numeral 3.7. de la forma incluida en el Apéndice B Normativo el tipo de embalaje de protección utilizado, así como cualquier método empleado de conservación o servicio previo necesario antes de utilizar dicha aeronave o componente.

 

7.3. La autorización para los traslados terrestres de aeronaves y/o sus componentes mayores deberá ser tramitado ante la Autoridad Aeronáutica más cercana, indicando todos los datos de la aeronave y/o los componentes en el Apéndice B Normativo.

 

8. Grado de concordancia con normas y lineamientos internacionales y con las normas mexicanas tomadas como base para su elaboración

 

8.1. La presente Norma Oficial Mexicana es equivalente con las disposiciones que establecen el Anexo (OACI) 8 Parte II Capítulos 6 secciones 6.2.1. y 6.2.2. Este documento forma parte de las normas emitidas por este organismo internacional y que se describen en el artículo 37 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional de la Organización de Aviación Civil Internacional.

 

8.2. No existen Normas Mexicanas que hayan servido de base para su elaboración, dado que al momento no existen antecedentes regulatorios publicados en este sentido.

 

9. Bibliografía

 

9.1. Federal Aviation Regulations FAR Part 91 “General operating and flight rules”, emitido por la Federal Aviation Administration de los Estados Unidos de América, fecha de última revisión 1 de enero de 1998.

 

9.2. Convenio sobre Aviación Civil Internacional, Chicago, Estados Unidos de América, 1944.

 

9.3. Anexo (OACI) 8, Enmienda 97.

 

10. Observancia de esta Norma

 

10.1. La vigilancia del cumplimiento de esta Norma Oficial Mexicana le corresponde a la Autoridad Aeronáutica, representada por la Dirección General de Aeronáutica Civil.

 

11. De la evaluación de la conformidad

 

11.1. La Autoridad Aeronáutica verificará el cumplimiento de la presente Norma, como sigue:

 

11.2. A los concesionarios, permisionarios u operadores aéreos, a través de la evaluación y aceptación de los procedimientos implementados en sus respectivos Manuales (en el caso de los permisionarios o concesionarios), la evaluación de sus solicitudes para obtener el Permiso Especial de Vuelo y, en su caso, su otorgamiento, de conformidad con las limitaciones operativas; así como la inspección de los lineamientos establecidos en la presente Norma.

 

11.3. A aquellas personas que trasladen aeronaves o componentes en forma terrestre, es decir, que no sean transportadas por sus propios medios a través de la inspección de los embalajes, procedimientos de conservación ante las inclemencias y contenido de los registros de mantenimiento y liberación al mantenimiento.

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12. Sanciones

 

12.1. Las violaciones a la Norma Oficial Mexicana serán sancionadas en los términos de la Ley de Aviación Civil, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.

 

13. Vigencia

 

13.1. La presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor a los 60 días posteriores a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

Apéndice A Normativo

 

SOLICITUD PARA LA EMISION DE UN PERMISO ESPECIAL DE VUELO

 

Notas:

 

(i)      Una solicitud para la emisión de un Permiso Especial de Vuelo debe cumplir con las provisiones de la NOM-056-SCT3-2000.

 

(ii)     La solicitud original debe ser enviada a la Autoridad Aeronáutica, quien comunicará al solicitante cuando le sea otorgado el Permiso Especial de Vuelo.

 

(iii)    Cuando la información solicitada no pueda suministrarse en el espacio provisto, la información deberá enviarse en un documento por separado y adjunto a la solicitada.

 

(iv)    Favor de completar sólo aquellos espacios que correspondan.

 

1. DATOS DEL SOLICITANTE

 

Nombre completo del permisionario, concesionario u operador aéreo solicitante

 

1.2 Dirección del titular

 

1.3 Teléfono

 

1.4 Fax

 

1.5 Nombre de la organización o persona que puede ser contactada para mayor información concerniente a esta solicitud:

 

Nombre y cargo

 

Dirección

 

Teléfono

 

Fax

 

2. DESCRIPCION DE LA AERONAVE

 

2.1 Marca

 

2.2 Modelo

 

2.3 Número de serie

 

2.4 Matrícula

 

3.      PARTICULARIDADES CON RESPECTO AL PROPOSITO DEL VUELO (marque lo que corresponda)

 

3.1 Vuelo de concentración para reparación, alteración y mantenimiento

3.2 Pruebas de vuelo

3.3 Evacuación de la aeronave

Demostración para el cliente

Vuelo de entrega

Vuelo con un motor inoperativo

Otro, especificar

 

4.      PARTICULARIDADES CON RESPECTO A LA SOLICITUD

 

4.1 Razón por la que es requerido el Permiso Especial de Vuelo

 

 

 

 

4.2 Itinerario propuesto

 

 

 

 

4.3 Tripulación de vuelo propuesta

 

 

 

 

4.4 Limitaciones de operación

 

 

 

 

4.5 La inspección de pre-vuelo y las tareas de mantenimiento y reparación para alcanzar las condiciones de vuelo seguro requerida en la NOM-056-SCT3-2000 fue realizada por:

 

Nombre

 

Número de Licencia

 

Taller Aeronáutico (Nombre y Número)

 

Firma

 

 

5.      DECLARACION

 

 

Por medio de la presente declaro que soy el propietario o poseedor de la aeronave cuyos datos se anteceden y que toda la información aquí incluida es verdadera y cumple con los requisitos de la NOM-056-SCT3-2000

 

 

 

 

Nombre

 

 

 

 

Firma                                                                                                Fecha

 

Apéndice B Normativo

 

SOLICITUD PARA LA EMISION DE UN PERMISO DE TRASLADO TERRESTRE

 

Notas:

 

(i)      Una solicitud para la emisión de un Permiso de Traslado Terrestre debe cumplir con las provisiones de la NOM-056-SCT3-2000.

 

(ii)     La solicitud original debe ser enviada a la Autoridad Aeronáutica, quien comunicará al solicitante cuando le sea otorgado el Permiso de Traslado Terrestre.

 

(iii)    Cuando la información solicitada no pueda suministrarse en el espacio provisto, la información deberá enviarse en un documento por separado y adjunto a la solicitada.

 

(iv)    Favor de completar sólo aquellos espacios que correspondan.

 

1. DATOS DEL SOLICITANTE

 

 

Nombre completo del permisionario, concesionario u operador aéreo solicitante

 

 

 

 

1.2 Dirección del titular

 

 

1.3 Teléfono

 

1.4 Fax

 

 

1.5 Nombre de la organización o persona que puede ser contactada para mayor información concerniente a esta solicitud:

 

Nombre y cargo

 

Dirección

 

Teléfono

 

Fax

 

 

2. DESCRIPCION DE LA AERONAVE Y/O COMPONENTE MAYOR

 

2.1 Marca                                                                                         2.2 Modelo

 

 

2.3. Número de serie                                                                    2.4 Matrícula, si aplica

 

 

2.4. Número de parte, si aplica                                                   2.5 Tipo de componente, si aplica

 

 

3. PARTICULARIDADES CON RESPECTO AL MEDIO DE TRASLADO

 

3.1 Tipo de vehículo (trailer, camión, etc.)

 

3.2 Marca y modelo

 

3.3 Datos de placa

 

3.4 Color

 

3.5 Nombre del conductor o de la empresa contratada

 

3.6 Dirección del conductor o de la empresa contratada

 

3.7 Tipo de embalaje (características)

 

 

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4. PARTICULARIDADES CON RESPECTO A PERMISO DE TRASLADO TERRESTRE

 

4.1 Razón por la que es requerido el Permiso de Traslado Terrestre

 

 

 

5. DECLARACION

 

 

Por medio de la presente declaro que soy el propietario o poseedor de la aeronave y/o componente mayor cuyos datos se anteceden y que toda la información aquí incluida es verdadera y cumple con los requisitos de la NOM-056-SCT3-2000

 

 

 

Nombre

 

 

 

Firma                                                                                                Fecha