PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA PROY-NOM-068-FITO-1999, POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS MEDIDAS FITOSANITARIAS PARA COMBATIR EL MOKO DEL PLATANO Y PREVENIR SU DISEMINACION

 

FICHA TECNICA NORLEX

 

Nombre corto:  P068TO99.

Legislación:  Federal.

 

Fuente:  D.O.F.

Emite:  SAGAR.

Fecha de publicación:  22 de julio de 1999.

Fecha de entrada en vigor:  El presente Proyecto se publica a efecto de que los interesados dentro los sesenta días naturales siguientes a la fecha de su publicación, presenten sus comentarios en “versión español sustentados científica y técnicamente cuando así sea necesario” ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Protección Fitosanitaria, sito en Guillermo Pérez Valenzuela número 127, colonia Del Carmen Coyoacán, código postal 04100, en México, D.F.

 

REFERENCIAS

 

Para la correcta aplicación de esta Norma se deben consultar las siguientes normas oficiales mexicanas:

 

Norma Oficial Mexicana NOM-008-FITO-1995, por la que se establecen los requisitos y especificaciones fitosanitarias para la importación de frutas y hortalizas frescas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de julio de 1996.

 

Norma Oficial Mexicana NOM-010-FITO-1995, por la que se establece la cuarentena exterior para prevenir la introducción de plagas del plátano, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 1996.

 

 

PREFACIO

 

Unidad administrativa responsable de la elaboración de esta Norma Oficial Mexicana:

Norlex Internacional, S.A. de C.V. Edición Electrónica de Leyes©, Todos los Derechos Reservados.

 

DIRECCION GENERAL DE SANIDAD VEGETAL

 

En la elaboración de esta Norma participaron los organismos e instituciones siguientes:

 

-      Instituto Nacional de Investigaciones Forestales y Agropecuarias

 

-      Colegio de Postgraduados

 

-      Universidad Autónoma Chapingo

 

-      Dirección General de Agricultura

 

-      Delegación Estatal de la SAGAR en Tabasco

 

-      Delegación Estatal de la SAGAR en Veracruz

 

-      Delegación Estatal de la SAGAR en Nayarit

 

-      Delegación Estatal de la SAGAR en Colima

 

-      Comité Estatal de Sanidad Vegetal de Colima

 

-      Junta Local de Sanidad Vegetal de Productores de Plátano del Soconusco

 

-      Consejo Nacional Consultivo Fitosanitario

 

INDICE

 

1.    Objetivo y campo de aplicación

 

2.    Referencias

 

3.    Definiciones

 

4.    Especificaciones

 

5.    Observancia de la Norma

 

6.    Sanciones

 

7.    Bibliografía

 

8.    Concordancia con normas internacionales

 

9.    Disposiciones transitorias

 

1. Objetivo y campo de aplicación

 

Esta Norma Oficial Mexicana tiene por objeto establecer las medidas fitosanitarias que deben instrumentarse, a fin de combatir y evitar la diseminación de la plaga denominada Moko del Plátano.

 

Las disposiciones de la presente Norma se aplicarán en todo el territorio nacional, a lo siguiente:

 

a) Material propagativo

 

b) Areas de producción (viveros y plantaciones)

 

c) Parques, jardines y patios de casas habitación

 

d) Salas de selección y empaque

 

e) Equipos y materiales de trabajo

 

f) Medios de transporte

 

2. Referencias

 

Para la correcta aplicación de esta Norma se deben consultar las siguientes normas oficiales mexicanas:

 

Norma Oficial Mexicana NOM-008-FITO-1995, por la que se establecen los requisitos y especificaciones fitosanitarias para la importación de frutas y hortalizas frescas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de julio de 1996.

 

Norma Oficial Mexicana NOM-010-FITO-1995, por la que se establece la cuarentena exterior para prevenir la introducción de plagas del plátano, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 1996.

 

3. Definiciones

 

Para los efectos de esta Norma Oficial se entiende por:

 

3.1 Agente patogénico: Microorganismo capaz de causar enfermedades a los vegetales;

 

3.2 Certificación: Constatación de que un proceso, sistema, actividad, servicio o lugar se ajusta a las normas oficiales o, en su caso, a los lineamientos o recomendaciones emitidos por los organismos de normalización nacionales o internacionales;

 

3.3 Certificado fitosanitario: Documento oficial expedido por la Secretaría o las personas aprobadas o acreditadas para tal efecto, que constata el cumplimiento de las disposiciones fitosanitarias a que se sujetan la movilización, importación o exportación de vegetales, sus productos o subproductos;

 

3.4 Cuarentenas: Restricciones a la movilización de mercancías que se establecen en normas oficiales, con el propósito de prevenir o retardar la introducción o propagación de plagas en áreas donde no se sabe que existan. Por sus objetivos podrán ser exteriores, si previenen la introducción y presencia de plagas exóticas o interiores, si retardan la propagación, controlan o erradican cualquier plaga que se haya introducido;

 

3.5 Drenes: Conductos que se hacen en la plantación con el fin de realizar desagües del terreno.

 

3.6 Epifitia: Síntoma severo y ampliamente difundido de una enfermedad o incremento de la enfermedad en una población.

 

3.7 Follaje: Conjunto de partes aéreas de la planta que comprende el vástago desintegrado y las hojas;

 

3.8 Hijuelo: Brote proveniente de yema lateral del cormo de la planta madre el cual será el sustituto de la planta madre una vez que ésta haya sido cosechada;

 

3.9 Huerto: Propiedad o superficie en la cual se desarrollan actividades agrícolas con la finalidad de obtener un beneficio;

 

3.10 Inóculo: Patógeno o partes de él, que ocasiona enfermedad; parte de los patógenos que entran en contacto con el hospedero;

 

3.11 Laboratorio de pruebas: Persona moral aprobada por la Secretaría para realizar diagnósticos fitosanitarios, análisis de residuos y calidad de plaguicidas, así como evaluaciones de efectividad biológica de los insumos, en los términos establecidos en la Ley Federal de Sanidad Vegetal y la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;

 

3.12 Manejo integrado de plagas: Aplicación armónica de varios métodos de combate, con la finalidad de controlar una plaga a límites inferiores del umbral de significancia económica.

 

3.13 Material propagativo: Parte de una planta que sirve para multiplicarla asexualmente. Para el caso del plátano se consideran la planta y cormos o rizomas.

 

3.14 Moko del plátano: Enfermedad del plátano causada por la bacteria Ralstonia solanacearum raza 2, la cual invariablemente causa la muerte del plátano, de Heliconia sp y otras musáceas. La raza 2 presenta patotipos, de los cuales el “B” (banano), considerado el más virulento por causar una rápida epifitia y el “SFR” (pequeña, fuida y redondeada), no tan virulento pero de rápida y fácil propagación;

 

3.15 Movilización: Transportar, llevar o trasladar de un lugar a otro;

 

3.16 Plaga: Forma de vida vegetal o animal o agente patogénico, dañino o potencialmente dañino a los vegetales;

 

3.17 Plaguicida: Insumo fitosanitario destinado a prevenir, repeler, combatir y destruir a los organismos biológicos nocivos a los vegetales tales como: insecticidas, fungicidas, herbicidas, acaricidas, molusquicidas, nematicidas y rodenticidas;

 

3.18 Plátano: Fruta que se destina al consumo humano, su nombre científico es Musa spp. (AAA, AAB, ABB, AA) y pertenece a la Familia Musaceae;

 

3.19 Predio: Propiedad o superficie en la cual se desarrollan actividades agrícolas con la finalidad de obtener un beneficio, específico para cultivos no frutícolas;

 

3.20 Producto de cuarentena absoluta: Productos y subproductos de plátano, cuya movilización fuera de la zona bajo control fitosanitario está prohibida;

 

3.21 Producto de cuarentena parcial: Productos de plátano, que mediante muestreo se determinó ausencia del agente patogénico y se puede movilizar fuera de las zonas bajo control fitosanitario;

 

3.22 Profesional fitosanitario: Profesionista con estudios relacionados con la sanidad vegetal, que es apto para coadyuvar con la Secretaría en el desarrollo de los programas de extensión y capacitación que en la materia implante, así como en la ejecución de las medidas fitosanitarias que establezca con el dispositivo nacional de emergencia de sanidad vegetal;

 

3.23 Puntos de verificación interna: Instalaciones ubicadas en las vías terrestres de comunicación, en donde se constatan los certificados fitosanitarios expedidos y, en su caso, se verifican e inspeccionan los vegetales, sus productos o subproductos, los insumos, vehículos de transporte, materiales, maquinaria y equipos que pueden diseminar plagas cuando se movilizan de una zona a otra;

 

3.24 Rizoma: Tallo subterráneo o postrado en el suelo, del cual se desarrolla una planta;

 

3.25 Secretaría: Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural;

 

3.26 Servicios fitosanitarios: Certificación y verificación de normas oficiales que realizan la Secretaría o las personas físicas o morales aprobadas;

 

3.27 Sistema de muestreo: Procedimiento que establece la metodología para evaluar la incidencia, severidad y evolución de la epifitia y/o para la toma y colecta de muestras de tejido para fines de reconocimiento del patógeno o pruebas de sensibilidad a diferentes fungicidas sistémicos u otros trabajos de laboratorio;

 

3.28 Subproducto vegetal: El que se deriva de un producto vegetal cuyo proceso de producción o transformación no asegura su calidad fitosanitaria;

 

3.29 Tratamiento: Procedimiento de naturaleza química, física o de otra índole, para eliminar, remover o inducir esterilidad a las plagas que afectan a los vegetales;

 

3.30 Unidad de verificación: Persona física o moral aprobada por la Secretaría para prestar, a petición de parte, servicios de verificación de normas oficiales y expedir certificados fitosanitarios;

 

3.31 Vegetales: Se refiere a los individuos que pertenecen al reino vegetal, considerándose las especies agrícolas, forestales y silvestres;

 

3.32 Verificación: Constatación ocular o comprobación mediante muestreo y análisis de laboratorio, del cumplimiento de las normas oficiales, expresándose a través de un dictamen;

 

3.33 Zona bajo control fitosanitario: Area geográfica determinada en la que se aplican medidas fitosanitarias a fin de controlar, combatir, erradicar o disminuir la incidencia o presencia de una plaga, en un periodo y para una especie vegetal específicos, y

 

3.34 Zona libre: Area geográfica determinada en la cual se ha eliminado o no se han presentado casos positivos de una plaga de vegetales específica, durante un periodo determinado, de acuerdo con las medidas fitosanitarias aplicables establecidas por la Secretaría;

 

4. Especificaciones

 

4.1 De las zonas bajo control fitosanitario

 

Las áreas geográficas en las que se deberán aplicar las medidas fitosanitarias, a fin de confinar, controlar y/o erradicar el moko del plátano, son los siguientes municipios del Estado de Chiapas: Acapetahua, Cacahoatán, Frontera Hidalgo, Huehuetán, Huixtla, Mazatán, Metapa de Domínguez, Suchiate, Pichucalco, Tapachula, Tuxtla Chico, Tuzantán y Villa Comaltitlán, así como los municipios de Tacotalpa y Teapa del Estado de Tabasco.

 

4.2 De las zonas sin presencia de la plaga

 

Se consideran como zonas sin presencia del moko del plátano, todas las áreas productoras de este cultivo del país no señaladas en el punto 4.1.

 

Si mediante la aplicación de las medidas fitosanitarias de muestreo y diagnóstico contra el moko del plátano, realizadas durante un año inmediato anterior en toda la superficie de la zona productora de plátano de interés, y respaldados por diagnósticos fitosanitarios realizados por un Laboratorio de Pruebas dictaminados como negativos a Ralstonia solanacearum raza 2; la Secretaría previo cumplimiento de los requisitos a lo que alude la norma específica, procederá a declararla oficialmente como zona libre y publicar el acuerdo respectivo en el Diario Oficial de la Federación.

 

4.3 De la plaga a combatir y cultivo a proteger

 

El agente patogénico Ralstonia solanacearum raza 2, ataca todas las variedades de plátanos triploides del grupo AAA (bananos) y AAB (plátanos) y ABB (Guineos).

 

4.4 De las medidas fitosanitarias aplicables

 

4.4.1 De la detección y muestreo

 

Todo productor y/o empresa de producción de plátano deberán permitir el acceso a las plantaciones de su propiedad a personal oficial, profesionales fitosanitarios contratados por los Organismos Auxiliares de Sanidad Vegetal o Unidades de Verificación, para realizar los muestreos que permitan detectar, evaluar, verificar y/o certificar la presencia o ausencia del moko del plátano.

 

4.4.1.1 Las actividades de muestreo para detectar el moko del plátano, deben llevarse a cabo durante todo el año con una periodicidad mensual, y de manera quincenal para evaluar el desarrollo de la enfermedad.

 

4.4.1.2 A fin de determinar la presencia o ausencia de la plaga en la plantación o vivero por primera vez, los productores enviarán muestras a un Laboratorio de Pruebas; éste remitirá los resultados del diagnóstico, cuando sean negativos directamente al interesado con copia a la Delegación de la Secretaría; en caso de ser positivos, serán remitidos directamente a la Dirección General de Sanidad Vegetal quien a su vez los enviará a la Delegación de la SAGAR para que en apego a los lineamientos establecidos en la presente Norma, se instruya al productor o interesado sobre las medidas fitosanitarias a aplicar.

 

4.4.1.3 Para detectar el agente patogénico y/o evaluar la incidencia, severidad y evolución de la epifitia, el sistema de muestreo será en forma dirigida cuando se trate de plantas sospechosas y con síntomas característicos del moko del plátano, y al azar cuando la plantación se encuentre aparentemente sana.

 

4.4.1.4 Las muestras deberán ser enviadas a un Laboratorio de Pruebas y deberán contener los siguientes datos: nombre del productor, nombre del huerto, estado, municipio, comunidad, cultivo, variedad, tipo de predio (comercial o de traspatio).

 

4.4.2. De la eliminación de brotes

 

4.4.2.1 Cuando se confirme por primera vez por un Laboratorio de Pruebas la presencia del moko del plátano en una plantación o vivero, todas las plantas infectadas, así como las existentes en un radio de 10 metros se procederán a eliminar, con base al siguiente procedimiento:

 

a) Inyectar al pseudotallo de la unidad de producción (mata) un herbicida sistémico.

 

b) Cortar la unidad de producción en trozos (incluidos los rizomas y raíces) y aplicarles un fumigante de amplio espectro.

 

4.4.2.2. Todas las herramientas usadas durante la labor de eliminación, deben desinfectarse con un bactericida de amplio espectro o formaldehído al 10%.

 

4.4.2.3 Todos los huertos comerciales abandonados o semiabandonados por causa de la infección del Moko del plátano, ejercen una presión del inoculo a plantaciones controladas. Por ello, la Secretaría con fundamento en el artículo 7o. fracciones XIII, XIX y XXI de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, podrá emitir la disposición para que se proceda a la destrucción total o parcial de las plantaciones que representen un riesgo fitosanitario para áreas sin presencia de la misma, siguiendo los mecanismos de destrucción señalados en el punto 4.4.2.1, actividad que será a costa del infractor.

 

4.4.3. De la plantación y replantación de huertos

 

4.4.3.1 Para replantar o establecer nuevas plantaciones, el productor deberá utilizar planta o rizomas provenientes de plantaciones o viveros registrados y que garanticen estar libre de plagas, mediante un diagnóstico fitosanitario negativo al moko del plátano emitido por un Laboratorio de Pruebas.

 

4.4.3.2 En los sitios del predio o huerto, en el que se hayan instrumentado medidas de eliminación de brotes por fumigación con bromuro de metilo, no deberán ser replantados hasta 3 meses posteriores al tratamiento y para el caso de que la eliminación se realice por inyección de herbicida, la replantación podrá realizarse hasta 9 meses después.

 

4.4.4 De las labores culturales

 

4.4.4.1 El productor deberá desinfectar la herramienta utilizada en las labores de poda, deshoje, deshije, eliminación de maleza, adecuación de drenes, etc. utilizando un bactericida de amplio espectro o formaldehído al 10%. Asimismo, utilizar dos machetes alternadamente (no utilizar el mismo para más de una planta), con el fin de dar tiempo para la desinfección.

 

4.4.4.2 Cuando en una plantación se confirme la presencia de la plaga, el productor además de lo establecido en esta Norma, deberá realizar el control de insectos vectores, tales como hormigas, moscas del vinagre Drosophila sp, los escarabajos Trigora sp., Polibra sp., y en general aquellos insectos que puedan ser vectores de la enfermedad, para lo cual se hará uso de plaguicidas autorizados por la CICOPLAFEST.

 

4.4.4.3 El productor deberá realizar la eliminación de maleza que pueda servir de hospedero alternante, así como la adecuación de drenes y la densidad de población por hectárea, a fin de no crear condiciones ambientales favorables para el desarrollo de la plaga.

 

Las malezas hospederas del moko del plátano que se regulan son:

 

Nombre técnico                                              Nombre común

 

Asclepias curassavica L.                                   Viborona

Cecropia peltata L.                                           Guarumo

Heliconia latispatha                                           Platanilla

H. caribaea                                                      Platanilla

H. Imbricata                                                     Platanilla

H. acuminata                                                    Platanilla

Eclipta alba                                                      Cabeza de caballo

Physalis pubescens.                                         Miltomate

Piper auritum HBK                                            Hoja de estrella

P. peltatum C.                                                  Santa María

Ricinus communis L                                         Higuerilla

Solanum hirtum Vahl.                                        Solanum

S. nigrum                                                         Hierba mora

S. umbellatum                                                  Zorrillo

S. verbascifolium                                              Zorrillo

S. nordiflorum                                                  Hierba Mora

Solanum torvum                                                Berenjena cimarrona

Xanthomonas roseum                                       Pico de pato

 

4.4.5 De la cuarentena

 

4.4.5.1 De las zonas cuarentenadas

 

Se declaran zonas cuarentenadas contra el moko del plátano, los municipios señalados en el punto 4.1.

 

Quedarán sujetas al régimen de esta Norma Oficial, otras áreas donde por muestreo realizado directamente por la Secretaría o a través de las Delegaciones de la misma u Organismos Auxiliares de Sanidad Vegetal, y con diagnóstico por un laboratorio de pruebas, se determine la presencia del moko del plátano.

 

4.4.5.2 Del carácter de la cuarentena

 

Son productos de cuarentena absoluta, el follaje, suelo, rizomas e hijuelos de plátano, producidos o provenientes de las zonas cuarentenadas, consideradas en el punto 4.1. de este ordenamiento, por lo tanto queda prohibida su movilización a zonas libres de la plaga.

 

Se consideran productos de cuarentena parcial a la fruta del plátano, debiendo verificarse que no se movilice con follaje producido en las zonas cuarentenadas contempladas en el punto 4.1.

 

Cuando la Secretaría determine que otros productos o materiales sean hospederos del moko del plátano, procederá a lo correspondiente.

 

4.4.5.3 De la movilización

 

i) Todo productor de plátano de las zonas cuarentenadas señaladas en el punto 4.1, en cuya plantación aún no se haya detectado moko del plátano, que desee movilizar fruta de plátano fuera de la zona, invariablemente deberá verificar que el embarque no contenga productos de cuarentena absoluta, y que esté amparado con el certificado fitosanitario para la movilización nacional (CFMN) expedido en origen en el que se indique en el apartado de “requisitos adicionales” la siguiente leyenda “La fruta se moviliza libre de moko del plátano”.

 

ii) El fruto de plátano cosechado en predios con antecedentes de brotes del moko del plátano, que se pretenda movilizar fuera de la zona cuarentenada, previo a la expedición del certificado fitosanitario para la movilización nacional, en el cual se indicará la misma leyenda señalada en el punto i), asimismo, deberá estar libre de productos de cuarentena absoluta y mostrar la tarjeta de manejo integrado del moko del plátano (inmediata anterior) formato SV.05.

 

iii) El personal oficial o unidad de verificación, expedirá el certificado fitosanitario para la movilización nacional de la fruta de campo o empacadora, de acuerdo a la normatividad establecida por la Secretaría, siempre y cuando se cumplan los requisitos estipulados en la presente Norma Oficial Mexicana.

 

4.4.5.4 De los puntos de verificación interna

 

Para la verificación de las disposiciones de esta Norma Oficial Mexicana, el interesado deberá presentar el certificado fitosanitario para la movilización nacional, en los puntos de verificación interna autorizados por la Secretaría, cuando se le requiera.

 

La Secretaría, a través de sus Delegaciones Estatales, en coordinación con Gobiernos de los Estados y Organismos Auxiliares de Sanidad Vegetal podrán establecer y/o operar puntos de verificación interna interestatales, a fin de proteger zonas sin presencia del moko del plátano, para lo cual se deberán ajustarse a lo dispuesto en la Norma Oficial Mexicana correspondiente.

 

4.5 Del aviso de inicio de funcionamiento

 

Los propietarios o encargados de los predios, donde se produzca o desarrolle el cultivo del plátano que se ubiquen en los municipios señalados en el punto 4.1, así como los predios en las zonas libres en que se realicen acciones preventivas contra el moko del plátano, deberán solicitar a la Secretaría, directamente o por conducto de los Organismos Auxiliares de Sanidad Vegetal y unidades de verificación aprobadas, el aviso de inicio de funcionamiento de acuerdo al formato SV-01.

 

4.6 De la verificación y certificación

 

4.6.1 Los productores deberán solicitar a la Secretaría o a los organismos de certificación o unidades de verificación aprobados independientes o contratados por los Organismos Auxiliares de Sanidad Vegetal, que verifiquen o certifiquen el cumplimiento de las medidas fitosanitarias aplicables, según corresponda, así como las demás disposiciones señaladas en esta Norma.

 

4.6.2 La Secretaría, los profesionales fitosanitarios coordinados por unidades de verificación u organismos de certificación, deberán verificar mensualmente, las medidas fitosanitarias aplicadas en el predio, que está sujeto al manejo integrado del moko de plátano, conforme a la tarjeta de manejo integrado indicada en el formato SV-05. Posterior a la verificación, se llevará a cabo la certificación de estas medidas por conducto de la Secretaría o las unidades de verificación aprobadas por ésta como organismos de certificación, de acuerdo al formato SV-02, la cual se deberá hacer cada 6 meses.

 

4.6.3 Los formatos señalados en el punto 4.6.2 deberán enviarse a la Delegación Estatal de la Secretaría, para que ésta a su vez sistematice y analice técnicamente las medidas fitosanitarias aplicadas e informe mensualmente a la Dirección General de Sanidad Vegetal.

 

4.6.4 Los gastos que se generen por los servicios fitosanitarios por concepto de diagnóstico de laboratorio, verificación y/o certificación deberán ser cubiertos por las personas interesadas.

 

5. Observancia de la Norma

 

Corresponde a la Secretaría vigilar y hacer cumplir los objetivos y disposiciones establecidas en esta Norma Oficial.

 

6. Sanciones

 

El incumplimiento a las disposiciones en la presente Norma será sancionado conforme a lo establecido en la Ley Federal de Sanidad Vegetal y la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

 

7. Bibliografía

 

AGRIOS, G. N. Fitopatología. 1991. Limusa, México.

 

BECKMAN, C. H. 1962. Water relations in banana plants infected with Pseudomonas solanacearum, Phytopathology 52:1144-1148.

 

BELALCAZAR, C. et al 1968. Reconocimiento de hospedantes a Pseudomonas solanacearum. E. F. Sm. en Colombia, Rev. Instituto Colombiano Agropecuario. 3:37-46.

 

BERG, H. G. 1989. Cuarentena vegetal: Teoría y Práctica. OIRSA.

 

BUDDENGAGEN, I. W. 1960. Strains of Pseudomonas solanacearum in indigenous host in banana plantations of Costa Rica, and their relationships to bacterial wilt of banana. Phytopathology Vol. 61, 1314-1315.

 

DURAN, Q.A. 1987. Enfermedades del cultivo del banano. Universidad de Costa Rica. Pp. 98.

 

REVILLO, M. V. 1967. El moko del plátano. Agricultura y Ganadería Tropical, Perú 1 (2):36-37.

 

SEQUEIRA, L. Y AVERRE, C.W. 1961. Distribution and pathogenicity of strains of Pseudomonas solanacearum from virgin soils in Costa Rica. Pl. Dis. Reptr 45:435-440.

 

ZEHR, E. Y. 1970. Insolation of from abaca and bananain the Fhilippines. Pl. Dis. Reptr 54:516-520.

 

8. Concordancia con normas internacionales

 

Esta Norma no tiene concordancia con ninguna norma internacional, por no existir referencia al momento de elaborar la presente.

 

9. Disposiciones transitorias

 

UNICO.- La presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.