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FICHA
TECNICA NORLEX
Nombre
corto: P068TO99.
Legislación: Federal.
Fuente: D.O.F.
Emite: SAGAR.
Fecha
de publicación:
22 de julio de 1999.
Fecha de entrada en vigor:
El presente Proyecto se publica a efecto de que los interesados dentro
los sesenta días naturales siguientes a la fecha de su publicación, presenten
sus comentarios en “versión español sustentados científica y técnicamente
cuando así sea necesario” ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización
de Protección Fitosanitaria, sito en Guillermo Pérez Valenzuela número 127,
colonia Del Carmen Coyoacán, código postal 04100, en México, D.F.
REFERENCIAS
Para la correcta aplicación de esta Norma
se deben consultar las siguientes normas oficiales mexicanas:
Norma Oficial Mexicana NOM-008-FITO-1995,
por la que se establecen los requisitos y especificaciones fitosanitarias para
la importación de frutas y hortalizas frescas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de
julio de 1996.
Norma Oficial Mexicana NOM-010-FITO-1995,
por la que se establece la cuarentena exterior para prevenir la introducción de
plagas del plátano, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 1996.
PREFACIO
Unidad administrativa responsable de la
elaboración de esta Norma Oficial Mexicana:
DIRECCION GENERAL DE SANIDAD VEGETAL
En la elaboración de esta Norma
participaron los organismos e instituciones siguientes:
- Instituto
Nacional de Investigaciones Forestales y Agropecuarias
- Colegio
de Postgraduados
- Universidad
Autónoma Chapingo
- Dirección
General de Agricultura
- Delegación Estatal de la SAGAR en Tabasco
- Delegación Estatal de la SAGAR en
Veracruz
- Delegación Estatal de la SAGAR en Nayarit
- Delegación Estatal de la SAGAR en Colima
- Comité Estatal de Sanidad Vegetal de
Colima
- Junta Local de Sanidad Vegetal de
Productores de Plátano del Soconusco
- Consejo Nacional Consultivo Fitosanitario
INDICE
1. Objetivo
y campo de aplicación
2. Referencias
3. Definiciones
4. Especificaciones
5. Observancia
de la Norma
6. Sanciones
7. Bibliografía
8. Concordancia
con normas internacionales
9. Disposiciones
transitorias
1.
Objetivo y campo de aplicación
Esta Norma Oficial Mexicana tiene por
objeto establecer las medidas fitosanitarias que deben instrumentarse, a fin de
combatir y evitar la diseminación de la plaga denominada Moko del Plátano.
Las disposiciones de la presente Norma se
aplicarán en todo el territorio nacional, a lo siguiente:
a) Material propagativo
b) Areas de producción (viveros y
plantaciones)
c) Parques, jardines y patios de casas
habitación
d) Salas de selección y empaque
e) Equipos y materiales de trabajo
f)
Medios de transporte
2.
Referencias
Para la correcta aplicación de esta Norma
se deben consultar las siguientes normas oficiales mexicanas:
Norma Oficial Mexicana NOM-008-FITO-1995,
por la que se establecen los requisitos y especificaciones fitosanitarias para
la importación de frutas y hortalizas frescas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de
julio de 1996.
Norma Oficial Mexicana NOM-010-FITO-1995,
por la que se establece la cuarentena exterior para prevenir la introducción de
plagas del plátano, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 1996.
3.
Definiciones
Para los efectos de esta Norma Oficial se
entiende por:
3.1
Agente patogénico:
Microorganismo capaz de causar enfermedades a los vegetales;
3.2
Certificación:
Constatación de que un proceso, sistema, actividad, servicio o lugar se ajusta
a las normas oficiales o, en su caso, a los lineamientos o recomendaciones
emitidos por los organismos de normalización nacionales o internacionales;
3.3
Certificado fitosanitario:
Documento oficial expedido por la Secretaría o las personas aprobadas o
acreditadas para tal efecto, que constata el cumplimiento de las disposiciones
fitosanitarias a que se sujetan la movilización, importación o exportación de
vegetales, sus productos o subproductos;
3.4 Cuarentenas:
Restricciones a la movilización de mercancías que se establecen en normas
oficiales, con el propósito de prevenir o retardar la introducción o
propagación de plagas en áreas donde no se sabe que existan. Por sus objetivos
podrán ser exteriores, si previenen la introducción y presencia de plagas
exóticas o interiores, si retardan la propagación, controlan o erradican
cualquier plaga que se haya introducido;
3.5 Drenes:
Conductos que se hacen en la plantación con el fin de realizar desagües del
terreno.
3.6
Epifitia: Síntoma severo
y ampliamente difundido de una enfermedad o incremento de la enfermedad en una
población.
3.7
Follaje: Conjunto de
partes aéreas de la planta que comprende el vástago desintegrado y las hojas;
3.8
Hijuelo: Brote
proveniente de yema lateral del cormo de la planta madre el cual será el
sustituto de la planta madre una vez que ésta haya sido cosechada;
3.9
Huerto: Propiedad o
superficie en la cual se desarrollan actividades agrícolas con la finalidad de
obtener un beneficio;
3.10
Inóculo: Patógeno o
partes de él, que ocasiona enfermedad; parte de los patógenos que entran en
contacto con el hospedero;
3.11
Laboratorio de pruebas:
Persona moral aprobada por la Secretaría para realizar diagnósticos
fitosanitarios, análisis de residuos y calidad de plaguicidas, así como
evaluaciones de efectividad biológica de los insumos, en los términos
establecidos en la Ley Federal de Sanidad Vegetal y la Ley Federal sobre
Metrología y Normalización;
3.12
Manejo integrado de plagas: Aplicación armónica de varios métodos de combate, con la finalidad de
controlar una plaga a límites inferiores del umbral de significancia económica.
3.13
Material propagativo:
Parte de una planta que sirve para multiplicarla asexualmente. Para el caso del
plátano se consideran la planta y cormos o rizomas.
3.14
Moko del plátano: Enfermedad
del plátano causada por la bacteria Ralstonia
solanacearum raza 2, la cual invariablemente causa la muerte del plátano,
de Heliconia sp y otras musáceas. La
raza 2 presenta patotipos, de los cuales el “B” (banano), considerado el más
virulento por causar una rápida epifitia y el “SFR” (pequeña, fuida y
redondeada), no tan virulento pero de rápida y fácil propagación;
3.15
Movilización: Transportar,
llevar o trasladar de un lugar a otro;
3.16
Plaga: Forma de vida
vegetal o animal o agente patogénico, dañino o potencialmente dañino a los
vegetales;
3.17
Plaguicida: Insumo
fitosanitario destinado a prevenir, repeler, combatir y destruir a los
organismos biológicos nocivos a los vegetales tales como: insecticidas,
fungicidas, herbicidas, acaricidas, molusquicidas, nematicidas y rodenticidas;
3.18
Plátano: Fruta que se
destina al consumo humano, su nombre científico es Musa spp. (AAA, AAB, ABB, AA) y pertenece a la Familia Musaceae;
3.19
Predio: Propiedad o
superficie en la cual se desarrollan actividades agrícolas con la finalidad de
obtener un beneficio, específico para cultivos no frutícolas;
3.20
Producto de cuarentena absoluta: Productos y subproductos de plátano, cuya movilización fuera de la
zona bajo control fitosanitario está prohibida;
3.21
Producto de cuarentena parcial: Productos de plátano, que mediante muestreo se determinó ausencia del
agente patogénico y se puede movilizar fuera de las zonas bajo control
fitosanitario;
3.22
Profesional fitosanitario: Profesionista
con estudios relacionados con la sanidad vegetal, que es apto para coadyuvar
con la Secretaría en el desarrollo de los programas de extensión y capacitación
que en la materia implante, así como en la ejecución de las medidas
fitosanitarias que establezca con el dispositivo nacional de emergencia de
sanidad vegetal;
3.23
Puntos de verificación interna: Instalaciones ubicadas en las vías terrestres de comunicación, en donde
se constatan los certificados fitosanitarios expedidos y, en su caso, se
verifican e inspeccionan los vegetales, sus productos o subproductos, los
insumos, vehículos de transporte, materiales, maquinaria y equipos que pueden
diseminar plagas cuando se movilizan de una zona a otra;
3.24
Rizoma: Tallo
subterráneo o postrado en el suelo, del cual se desarrolla una planta;
3.25
Secretaría: Secretaría
de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural;
3.26
Servicios fitosanitarios: Certificación
y verificación de normas oficiales que realizan la Secretaría o las personas
físicas o morales aprobadas;
3.27
Sistema de muestreo:
Procedimiento que establece la metodología para evaluar la incidencia,
severidad y evolución de la epifitia y/o para la toma y colecta de muestras de
tejido para fines de reconocimiento del patógeno o pruebas de sensibilidad a
diferentes fungicidas sistémicos u otros trabajos de laboratorio;
3.28
Subproducto vegetal: El
que se deriva de un producto vegetal cuyo proceso de producción o
transformación no asegura su calidad fitosanitaria;
3.29
Tratamiento:
Procedimiento de naturaleza química, física o de otra índole, para eliminar,
remover o inducir esterilidad a las plagas que afectan a los vegetales;
3.30
Unidad de verificación:
Persona física o moral aprobada por la Secretaría para prestar, a petición de
parte, servicios de verificación de normas oficiales y expedir certificados
fitosanitarios;
3.31
Vegetales: Se refiere a
los individuos que pertenecen al reino vegetal, considerándose las especies
agrícolas, forestales y silvestres;
3.32
Verificación:
Constatación ocular o comprobación mediante muestreo y análisis de laboratorio,
del cumplimiento de las normas oficiales, expresándose a través de un dictamen;
3.33
Zona bajo control fitosanitario: Area geográfica determinada en la que se aplican medidas
fitosanitarias a fin de controlar, combatir, erradicar o disminuir la
incidencia o presencia de una plaga, en un periodo y para una especie vegetal
específicos, y
3.34
Zona libre: Area
geográfica determinada en la cual se ha eliminado o no se han presentado casos
positivos de una plaga de vegetales específica, durante un periodo determinado,
de acuerdo con las medidas fitosanitarias aplicables establecidas por la
Secretaría;
4.
Especificaciones
4.1 De las zonas bajo control fitosanitario
Las áreas geográficas en las que se
deberán aplicar las medidas fitosanitarias, a fin de confinar, controlar y/o
erradicar el moko del plátano, son los siguientes municipios del Estado de
Chiapas: Acapetahua, Cacahoatán, Frontera Hidalgo, Huehuetán, Huixtla, Mazatán,
Metapa de Domínguez, Suchiate, Pichucalco, Tapachula, Tuxtla Chico, Tuzantán y
Villa Comaltitlán, así como los municipios de Tacotalpa y Teapa del Estado de
Tabasco.
4.2 De las zonas sin presencia de la plaga
Se consideran como zonas sin presencia
del moko del plátano, todas las áreas productoras de este cultivo del país no
señaladas en el punto 4.1.
Si mediante la aplicación de las medidas
fitosanitarias de muestreo y diagnóstico contra el moko del plátano, realizadas
durante un año inmediato anterior en toda la superficie de la zona productora
de plátano de interés, y respaldados por diagnósticos fitosanitarios realizados
por un Laboratorio de Pruebas dictaminados como negativos a Ralstonia solanacearum raza 2; la Secretaría previo
cumplimiento de los requisitos a lo que alude la norma específica, procederá a
declararla oficialmente como zona libre y publicar el acuerdo respectivo en el Diario Oficial de la Federación.
4.3 De la plaga a combatir y cultivo a
proteger
El agente patogénico Ralstonia solanacearum raza 2,
ataca todas las variedades de plátanos triploides del grupo AAA (bananos) y AAB
(plátanos) y ABB (Guineos).
4.4 De las medidas fitosanitarias aplicables
4.4.1 De la detección y muestreo
Todo productor y/o empresa de producción
de plátano deberán permitir el acceso a las plantaciones de su propiedad a
personal oficial, profesionales fitosanitarios contratados por los Organismos
Auxiliares de Sanidad Vegetal o Unidades de Verificación, para realizar los
muestreos que permitan detectar, evaluar, verificar y/o certificar la presencia
o ausencia del moko del plátano.
4.4.1.1 Las actividades de muestreo para
detectar el moko del plátano, deben llevarse a cabo durante todo el año con una
periodicidad mensual, y de manera quincenal para evaluar el desarrollo de la
enfermedad.
4.4.1.2 A fin de determinar la presencia o
ausencia de la plaga en la plantación o vivero por primera vez, los productores
enviarán muestras a un Laboratorio de Pruebas; éste remitirá los resultados del
diagnóstico, cuando sean negativos directamente al interesado con copia a la
Delegación de la Secretaría; en caso de ser positivos, serán remitidos
directamente a la Dirección General de Sanidad Vegetal quien a su vez los
enviará a la Delegación de la SAGAR para que en apego a los lineamientos
establecidos en la presente Norma, se instruya al productor o interesado sobre
las medidas fitosanitarias a aplicar.
4.4.1.3 Para detectar el agente patogénico y/o
evaluar la incidencia, severidad y evolución de la epifitia, el sistema de
muestreo será en forma dirigida cuando se trate de plantas sospechosas y con
síntomas característicos del moko del plátano, y al azar cuando la plantación
se encuentre aparentemente sana.
4.4.1.4 Las muestras deberán ser enviadas a un
Laboratorio de Pruebas y deberán contener los siguientes datos: nombre del
productor, nombre del huerto, estado, municipio, comunidad, cultivo, variedad,
tipo de predio (comercial o de traspatio).
4.4.2. De la eliminación de brotes
4.4.2.1 Cuando se confirme por primera vez por
un Laboratorio de Pruebas la presencia del moko del plátano en una plantación o
vivero, todas las plantas infectadas, así como las existentes en un radio de 10
metros se procederán a eliminar, con base al siguiente procedimiento:
a) Inyectar al pseudotallo de la unidad de
producción (mata) un herbicida sistémico.
b) Cortar la unidad de producción en trozos
(incluidos los rizomas y raíces) y aplicarles un fumigante de amplio espectro.
4.4.2.2. Todas las herramientas usadas durante la
labor de eliminación, deben desinfectarse con un bactericida de amplio espectro
o formaldehído al 10%.
4.4.2.3 Todos los huertos comerciales
abandonados o semiabandonados por causa de la infección del Moko del plátano,
ejercen una presión del inoculo a plantaciones controladas. Por ello, la
Secretaría con fundamento en el artículo 7o. fracciones XIII, XIX y XXI de la
Ley Federal de Sanidad Vegetal, podrá emitir la disposición para que se proceda
a la destrucción total o parcial de las plantaciones que representen un riesgo
fitosanitario para áreas sin presencia de la misma, siguiendo los mecanismos de
destrucción señalados en el punto 4.4.2.1, actividad que será a costa del
infractor.
4.4.3.
De la plantación y
replantación de huertos
4.4.3.1
Para replantar o
establecer nuevas plantaciones, el productor deberá utilizar planta o rizomas
provenientes de plantaciones o viveros registrados y que garanticen estar libre
de plagas, mediante un diagnóstico fitosanitario negativo al moko del plátano
emitido por un Laboratorio de Pruebas.
4.4.3.2 En los sitios del predio o huerto, en el
que se hayan instrumentado medidas de eliminación de brotes por fumigación con
bromuro de metilo, no deberán ser replantados hasta 3 meses posteriores al
tratamiento y para el caso de que la eliminación se realice por inyección de
herbicida, la replantación podrá realizarse hasta 9 meses después.
4.4.4
De las labores
culturales
4.4.4.1 El productor deberá desinfectar la
herramienta utilizada en las labores de poda, deshoje, deshije, eliminación de
maleza, adecuación de drenes, etc. utilizando un bactericida de amplio espectro
o formaldehído al 10%. Asimismo, utilizar dos machetes alternadamente (no
utilizar el mismo para más de una planta), con el fin de dar tiempo para la
desinfección.
4.4.4.2
Cuando en una plantación
se confirme la presencia de la plaga, el productor además de lo establecido en
esta Norma, deberá realizar el control de insectos vectores, tales como
hormigas, moscas del vinagre Drosophila
sp, los escarabajos Trigora sp., Polibra sp., y en general aquellos
insectos que puedan ser vectores de la enfermedad, para lo cual se hará uso de
plaguicidas autorizados por la CICOPLAFEST.
4.4.4.3
El productor deberá
realizar la eliminación de maleza que pueda servir de hospedero alternante, así
como la adecuación de drenes y la densidad de población por hectárea, a fin de
no crear condiciones ambientales favorables para el desarrollo de la plaga.
Las malezas hospederas del moko del
plátano que se regulan son:
Nombre técnico Nombre
común
Asclepias
curassavica L. Viborona
Cecropia
peltata L. Guarumo
Heliconia
latispatha Platanilla
H. caribaea Platanilla
H. Imbricata Platanilla
H. acuminata Platanilla
Eclipta alba Cabeza
de caballo
Physalis
pubescens. Miltomate
Piper auritum
HBK Hoja
de estrella
P. peltatum C. Santa
María
Ricinus
communis L Higuerilla
Solanum hirtum
Vahl. Solanum
S. nigrum Hierba
mora
S. umbellatum Zorrillo
S.
verbascifolium Zorrillo
S. nordiflorum Hierba
Mora
Solanum torvum Berenjena
cimarrona
Xanthomonas
roseum Pico
de pato
4.4.5 De la cuarentena
4.4.5.1 De las zonas cuarentenadas
Se declaran zonas cuarentenadas contra el
moko del plátano, los municipios señalados en el punto 4.1.
Quedarán sujetas al régimen de esta Norma
Oficial, otras áreas donde por muestreo realizado directamente por la
Secretaría o a través de las Delegaciones de la misma u Organismos Auxiliares
de Sanidad Vegetal, y con diagnóstico por un laboratorio de pruebas, se
determine la presencia del moko del plátano.
4.4.5.2
Del carácter de la
cuarentena
Son productos de cuarentena absoluta, el
follaje, suelo, rizomas e hijuelos de plátano, producidos o provenientes de las
zonas cuarentenadas, consideradas en el punto 4.1. de este ordenamiento, por lo
tanto queda prohibida su movilización a zonas libres de la plaga.
Se consideran productos de cuarentena
parcial a la fruta del plátano, debiendo verificarse que no se movilice con
follaje producido en las zonas cuarentenadas contempladas en el punto 4.1.
Cuando la Secretaría determine que otros
productos o materiales sean hospederos del moko del plátano, procederá a lo
correspondiente.
4.4.5.3 De la movilización
i)
Todo productor de
plátano de las zonas cuarentenadas señaladas en el punto 4.1, en cuya
plantación aún no se haya detectado moko del plátano, que desee movilizar fruta
de plátano fuera de la zona, invariablemente deberá verificar que el embarque
no contenga productos de cuarentena absoluta, y que esté amparado con el
certificado fitosanitario para la movilización nacional (CFMN) expedido en
origen en el que se indique en el apartado de “requisitos adicionales” la
siguiente leyenda “La fruta se moviliza libre de moko del plátano”.
ii) El fruto de plátano cosechado en predios
con antecedentes de brotes del moko del plátano, que se pretenda movilizar
fuera de la zona cuarentenada, previo a la expedición del certificado
fitosanitario para la movilización nacional, en el cual se indicará la misma
leyenda señalada en el punto i), asimismo, deberá estar libre de productos de
cuarentena absoluta y mostrar la tarjeta de manejo integrado del moko del
plátano (inmediata anterior) formato SV.05.
iii)
El personal oficial o
unidad de verificación, expedirá el certificado fitosanitario para la
movilización nacional de la fruta de campo o empacadora, de acuerdo a la
normatividad establecida por la Secretaría, siempre y cuando se cumplan los
requisitos estipulados en la presente Norma Oficial Mexicana.
4.4.5.4 De los puntos de verificación interna
Para la verificación de las disposiciones
de esta Norma Oficial Mexicana, el interesado deberá presentar el certificado
fitosanitario para la movilización nacional, en los puntos de verificación
interna autorizados por la Secretaría, cuando se le requiera.
La Secretaría, a través de sus
Delegaciones Estatales, en coordinación con Gobiernos de los Estados y
Organismos Auxiliares de Sanidad Vegetal podrán establecer y/o operar puntos de
verificación interna interestatales, a fin de proteger zonas sin presencia del
moko del plátano, para lo cual se deberán ajustarse a lo dispuesto en la Norma
Oficial Mexicana correspondiente.
4.5 Del aviso de inicio de funcionamiento
Los propietarios o encargados de los
predios, donde se produzca o desarrolle el cultivo del plátano que se ubiquen
en los municipios señalados en el punto 4.1, así como los predios en las zonas libres
en que se realicen acciones preventivas contra el moko del plátano, deberán
solicitar a la Secretaría, directamente o por conducto de los Organismos
Auxiliares de Sanidad Vegetal y unidades de verificación aprobadas, el aviso de
inicio de funcionamiento de acuerdo al formato SV-01.
4.6 De la
verificación y certificación
4.6.1 Los productores deberán solicitar a la
Secretaría o a los organismos de certificación o unidades de verificación
aprobados independientes o contratados por los Organismos Auxiliares de Sanidad
Vegetal, que verifiquen o certifiquen el cumplimiento de las medidas
fitosanitarias aplicables, según corresponda, así como las demás disposiciones
señaladas en esta Norma.
4.6.2
La Secretaría, los
profesionales fitosanitarios coordinados por unidades de verificación u
organismos de certificación, deberán verificar mensualmente, las medidas
fitosanitarias aplicadas en el predio, que está sujeto al manejo integrado del
moko de plátano, conforme a la tarjeta de manejo integrado indicada en el
formato SV-05. Posterior a la verificación, se llevará a cabo la certificación
de estas medidas por conducto de la Secretaría o las unidades de verificación
aprobadas por ésta como organismos de certificación, de acuerdo al formato
SV-02, la cual se deberá hacer cada 6 meses.
4.6.3 Los formatos señalados en el punto 4.6.2
deberán enviarse a la Delegación Estatal de la Secretaría, para que ésta a su
vez sistematice y analice técnicamente las medidas fitosanitarias aplicadas e
informe mensualmente a la Dirección General de Sanidad Vegetal.
4.6.4 Los gastos que se generen por los
servicios fitosanitarios por concepto de diagnóstico de laboratorio,
verificación y/o certificación deberán ser cubiertos por las personas
interesadas.
5.
Observancia de la Norma
Corresponde a la Secretaría vigilar y
hacer cumplir los objetivos y disposiciones establecidas en esta Norma Oficial.
6.
Sanciones
El incumplimiento a las disposiciones en
la presente Norma será sancionado conforme a lo establecido en la Ley Federal
de Sanidad Vegetal y la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
7.
Bibliografía
AGRIOS, G. N. Fitopatología. 1991.
Limusa, México.
BECKMAN, C. H. 1962. Water relations in
banana plants infected with Pseudomonas
solanacearum, Phytopathology 52:1144-1148.
BELALCAZAR, C. et al 1968. Reconocimiento de hospedantes a Pseudomonas solanacearum. E. F. Sm. en Colombia, Rev. Instituto
Colombiano Agropecuario. 3:37-46.
BERG, H. G. 1989. Cuarentena vegetal:
Teoría y Práctica. OIRSA.
BUDDENGAGEN, I. W.
1960. Strains of Pseudomonas solanacearum
in indigenous host in banana plantations of Costa Rica, and their relationships
to bacterial wilt of banana. Phytopathology
Vol. 61, 1314-1315.
DURAN, Q.A. 1987. Enfermedades del
cultivo del banano. Universidad de Costa Rica. Pp. 98.
REVILLO, M. V. 1967. El moko del plátano.
Agricultura y Ganadería Tropical, Perú 1 (2):36-37.
SEQUEIRA, L. Y AVERRE,
C.W. 1961. Distribution and pathogenicity of strains of Pseudomonas solanacearum from virgin soils in Costa Rica. Pl. Dis. Reptr
45:435-440.
ZEHR, E. Y. 1970.
Insolation of from abaca and bananain the Fhilippines. Pl. Dis. Reptr 54:516-520.
8.
Concordancia con normas internacionales
Esta Norma no tiene concordancia con
ninguna norma internacional, por no existir referencia al momento de elaborar
la presente.
9.
Disposiciones transitorias
UNICO.- La presente Norma Oficial Mexicana
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.