![]() |
REGLAMENTO DE LA LEY QUE
ESTABLECE LOS REQUISITOS PARA LA VENTA DE ACCIONES DE SOCIEDADES ANONIMAS
FICHA TECNICA NORLEX
Nombre corto: REANONIM.,
Legislación: Federal.
Fuente:
D.O.F.
Emite:
Fecha de
publicación:
15 de agosto de 1940.
Fecha de
entrada en vigor:
15 de agosto de 1940.
Artículo 1.- Fungirá como Presidente de la Comisión
el miembro de ella designado a propuesta de la Secretaría de la Economía
Nacional, y tendrá el carácter de secretario el designado por la Bolsa de
Valores de la Ciudad de México.
Los
acuerdos de la comisión se tomarán por mayoría de votos y en todo caso el
comisionado disidente deberá expresar las razones que funden su divergencia.
Artículo 2.- Las solicitudes a que la ley se
refiere deberá formularse en todo caso por persona que lleve la representación
legal de la empresa emisora, aun cuando la oferta pretenda hacerse por
titulares de las acciones.
Artículo 3.- La autorización a que se refiere el
artículo 1o. de la Ley será precisa para ofrecer en venta al Público los
títulos representativos de las aportaciones de los comanditarios en las
sociedades en comanditas por acciones.
Artículo 4.- Los estados de contabilidad que se
presenten con la solicitud deberán ir certificados por un contador público
titulado.
Artículo 5.- La Comisión podrá practicar las
investigaciones relacionadas con el desempeño de sus funciones directamente o
por conducto de sus auxiliares. Los resultados de dichas investigaciones se
darán a conocer a los interesados por un plazo no menor de diez días hábiles, y
la comisión estará obligada a oír por una vez, con la presencia de sus
miembros, las aclaraciones y los puntos de vista de los mismos interesados.
Artículo 6.- Para los efectos del artículo
anterior, la comisión tendrá las más amplias facultades de investigación de las
condiciones de la empresa solicitante, y en esa virtud ésta deberá proporcionar
todos los datos que la comisión la pida, en la inteligencia de que la negativa
injustificada autorizará a resolver adversamente la solicitud.
Artículo 7.- La comisión no quedará sujeta a reglas
formales de valuación de prueba; pero estará obligada a dar fe a los documentos
públicos y demás expedidos por autoridades que obren dentro de la órbita de su
competencia y por las instituciones de crédito.
Artículo 8.- Cuando de los informes que se rinda a
la comisión el inspector de que habla el artículo 7, fracción III, de la ley, o
de los que la empresa suministre conforme al artículo siguiente, resulten que
se han modificado los supuestos que se tomaron en cuenta para el otorgamiento
de la autorización, la comisión procederá, de oficio, a practicar las
averiguaciones que estime conducentes a fin de resolver si el acuerdo debe
continuar en vigor o ser revocado. Las disposiciones que en este sentido se
dicten serán recurribles en los términos que señala el artículo 8, de la ley.
Artículo 9.- Las empresas que obtengan la
autorización deberán comunicar a la comisión cualquier cambio que introduzcan
en su escritura social, así como cualquier hecho que modifique su situación
financiera. Entre éstos se considerará comprendidos siempre:
I. El embargo de bienes;
II. La constitución de hipoteca o de cualquier otro gravamen
sobre las propiedades de la empresa;
III. La pérdida del 25% o más del capital y reservas no afectas a
un fin especial, existentes a la fecha de la autorización;
IV. La suspensión de pagos y la quiebra, y
V. Los demás que en cada caso se indiquen en la autorización.
Artículo 10.- Cuando se pretenda ofrecer al público
acciones de sociedades en vías de constituirse por subscripción pública, la
solicitud deberá ser firmada por los fundadores, quiénes acompañarán una copia
del programa depositado en el Registro Público de Comercio.
Aprobada
la constitución de la sociedad, se enviará a la comisión una copia del acta
protocolizada y registrada y de los estatutos.
Artículo 11.- Para la autorización de la oferta al
público , de acciones emitidas en el extranjero, serán requisitos
indispensables, además de los que la ley y este reglamento determinan para la
venta de acciones emitidas por empresas nacionales, los siguientes:
I. Que se depositen en una institución de crédito que opere en
México y que garantice la autenticidad de las mismas;
II. Que la institución depositaria se obligue a proporcionar a
la comisión informes en castellano que contengan todos los datos que a las
acciones se refieran;
III. Que la institución emisora haya estado operando legalmente
cuando menos durante dos años consecutivos anteriores a la fecha de la
solicitud autorización;
IV. Que la institución depositaria haya sido nombrada por la
emisora o por su agente en México para encargarse del pago de intereses,
dividendos o amortizaciones correspondientes a los títulos que se ofrezcan, y
V. Que los interesados obtengan de las autoridades respectivas
del lugar en el extranjero donde esté domiciliada la empresa, certificado sobre
la organización legal de la misma, el cual deberá exhibirse ante la comisión
debidamente legalizado.
Artículo 12.- La Comisión determinará por acuerdo de
carácter general que someterá a la aprobación de la Secretaría de la Economía
Nacional, el monto de los derechos que deberán cubrirse por la autorización a
que se refiere el artículo 1o. de la ley, sin que en ningún caso esos derechos
excedan del 1% del valor de la emisión, ni de $5,000.00, cualquiera que sea el
valor nominal de las acciones que se ofrezcan en venta.
Artículo 13.- Las cuotas que la comisión cobre
conforme a la prevenido en el artículo anterior se destinarán a cubrir los
gastos del mismo organismo, de conformidad con el presupuesto que la comisión
elabore y que someterá a la aprobación de la Secretaría de la Economía
Nacional. Cualquier excedente que hubiere ingresará al erario federal y, si
hubiere faltante, éste se cubrirá con los fondos del presupuesto general de
egresos de la Federación.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- Los nombramientos de los miembros de
la comisión a que se refiere el artículo 4, de la ley que se reglamenta,
deberán hacerse, a más tardar, el décimo día posterior a la vigencia de este
reglamento.
ARTICULO SEGUNDO.- Las personas que se encuentren en el
caso previsto por el artículo primero transitorio de la misma ley gozará del
plazo de treinta días al que el propio precepto se refiere, el cual se
computará a partir del día siguiente al vencimiento del término que en el
artículo anterior se establece para la designación de los miembros de la
comisión.
ARTICULO TERCERO.- El presente reglamento entrará en
vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial", sin que sea
aplicable lo dispuesto en el artículo 3 del Código Civil para el Distrito y
Territorios Federales.