REGLAMENTO DE LA LEY QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS PARA LA VENTA DE ACCIONES DE SOCIEDADES ANONIMAS

 

FICHA TECNICA NORLEX

 

Nombre corto:  REANONIM.,

Legislación:  Federal.

 

Fuente:  D.O.F.

Emite:

Fecha de publicación:  15 de agosto de 1940.

Fecha de entrada en vigor:  15 de agosto de 1940.

 

Artículo 1.- Fungirá como Presidente de la Comisión el miembro de ella designado a propuesta de la Secretaría de la Economía Nacional, y tendrá el carácter de secretario el designado por la Bolsa de Valores de la Ciudad de México.

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Los acuerdos de la comisión se tomarán por mayoría de votos y en todo caso el comisionado disidente deberá expresar las razones que funden su divergencia.

 

Artículo 2.- Las solicitudes a que la ley se refiere deberá formularse en todo caso por persona que lleve la representación legal de la empresa emisora, aun cuando la oferta pretenda hacerse por titulares de las acciones.

 

Artículo 3.- La autorización a que se refiere el artículo 1o. de la Ley será precisa para ofrecer en venta al Público los títulos representativos de las aportaciones de los comanditarios en las sociedades en comanditas por acciones.

 

Artículo 4.- Los estados de contabilidad que se presenten con la solicitud deberán ir certificados por un contador público titulado.

 

Artículo 5.- La Comisión podrá practicar las investigaciones relacionadas con el desempeño de sus funciones directamente o por conducto de sus auxiliares. Los resultados de dichas investigaciones se darán a conocer a los interesados por un plazo no menor de diez días hábiles, y la comisión estará obligada a oír por una vez, con la presencia de sus miembros, las aclaraciones y los puntos de vista de los mismos interesados.

 

Artículo 6.- Para los efectos del artículo anterior, la comisión tendrá las más amplias facultades de investigación de las condiciones de la empresa solicitante, y en esa virtud ésta deberá proporcionar todos los datos que la comisión la pida, en la inteligencia de que la negativa injustificada autorizará a resolver adversamente la solicitud.

 

Artículo 7.- La comisión no quedará sujeta a reglas formales de valuación de prueba; pero estará obligada a dar fe a los documentos públicos y demás expedidos por autoridades que obren dentro de la órbita de su competencia y por las instituciones de crédito.

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Artículo 8.- Cuando de los informes que se rinda a la comisión el inspector de que habla el artículo 7, fracción III, de la ley, o de los que la empresa suministre conforme al artículo siguiente, resulten que se han modificado los supuestos que se tomaron en cuenta para el otorgamiento de la autorización, la comisión procederá, de oficio, a practicar las averiguaciones que estime conducentes a fin de resolver si el acuerdo debe continuar en vigor o ser revocado. Las disposiciones que en este sentido se dicten serán recurribles en los términos que señala el artículo 8, de la ley.

 

Artículo 9.- Las empresas que obtengan la autorización deberán comunicar a la comisión cualquier cambio que introduzcan en su escritura social, así como cualquier hecho que modifique su situación financiera. Entre éstos se considerará comprendidos siempre:

 

I. El embargo de bienes;

 

II. La constitución de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre las propiedades de la empresa;

 

III. La pérdida del 25% o más del capital y reservas no afectas a un fin especial, existentes a la fecha de la autorización;

 

IV. La suspensión de pagos y la quiebra, y

 

V. Los demás que en cada caso se indiquen en la autorización.

 

Artículo 10.- Cuando se pretenda ofrecer al público acciones de sociedades en vías de constituirse por subscripción pública, la solicitud deberá ser firmada por los fundadores, quiénes acompañarán una copia del programa depositado en el Registro Público de Comercio.

 

Aprobada la constitución de la sociedad, se enviará a la comisión una copia del acta protocolizada y registrada y de los estatutos.

 

Artículo 11.- Para la autorización de la oferta al público , de acciones emitidas en el extranjero, serán requisitos indispensables, además de los que la ley y este reglamento determinan para la venta de acciones emitidas por empresas nacionales, los siguientes:

 

I. Que se depositen en una institución de crédito que opere en México y que garantice la autenticidad de las mismas;

 

II. Que la institución depositaria se obligue a proporcionar a la comisión informes en castellano que contengan todos los datos que a las acciones se refieran;

 

III. Que la institución emisora haya estado operando legalmente cuando menos durante dos años consecutivos anteriores a la fecha de la solicitud autorización;

 

IV. Que la institución depositaria haya sido nombrada por la emisora o por su agente en México para encargarse del pago de intereses, dividendos o amortizaciones correspondientes a los títulos que se ofrezcan, y

 

V. Que los interesados obtengan de las autoridades respectivas del lugar en el extranjero donde esté domiciliada la empresa, certificado sobre la organización legal de la misma, el cual deberá exhibirse ante la comisión debidamente legalizado.

 

Artículo 12.- La Comisión determinará por acuerdo de carácter general que someterá a la aprobación de la Secretaría de la Economía Nacional, el monto de los derechos que deberán cubrirse por la autorización a que se refiere el artículo 1o. de la ley, sin que en ningún caso esos derechos excedan del 1% del valor de la emisión, ni de $5,000.00, cualquiera que sea el valor nominal de las acciones que se ofrezcan en venta.

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Artículo 13.- Las cuotas que la comisión cobre conforme a la prevenido en el artículo anterior se destinarán a cubrir los gastos del mismo organismo, de conformidad con el presupuesto que la comisión elabore y que someterá a la aprobación de la Secretaría de la Economía Nacional. Cualquier excedente que hubiere ingresará al erario federal y, si hubiere faltante, éste se cubrirá con los fondos del presupuesto general de egresos de la Federación.

 

TRANSITORIOS

 

ARTICULO PRIMERO.- Los nombramientos de los miembros de la comisión a que se refiere el artículo 4, de la ley que se reglamenta, deberán hacerse, a más tardar, el décimo día posterior a la vigencia de este reglamento.

 

ARTICULO SEGUNDO.- Las personas que se encuentren en el caso previsto por el artículo primero transitorio de la misma ley gozará del plazo de treinta días al que el propio precepto se refiere, el cual se computará a partir del día siguiente al vencimiento del término que en el artículo anterior se establece para la designación de los miembros de la comisión.

 

ARTICULO TERCERO.- El presente reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial", sin que sea aplicable lo dispuesto en el artículo 3 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales.