REGLAMENTO DE AUTOTRANSPORTE FEDERAL Y SERVICIOS
AUXILIARES
FICHA TECNICA NORLEX
Nombre corto: REAUTOFE.
Legislación: Federal.
Fuente: D.O.F.
Emite: SCT.
Fecha de
publicación:
22 de noviembre de 1994.
Fecha de entrada en
vigor:
23 de noviembre de 1994.
Modificaciones:
Fecha de
publicación Fecha de entrada
en vigor
14
de agosto de 1998 15 de
agosto de 1998
Reformas: Artículos 42 y 43.
Adiciones: Artículos 10A; 42A; 42B; 42C; 42D;
42E y 42F.
08
de agosto de 2000 09 de agosto de 2000
Reformas: Artículos 4; 6, fracción IV; 7, fracciones II, III,
VII, VIII y XII; 8, tercer párrafo; 9, segundo párrafo; 10; 10-A, primer
párrafo y fracciones I y IV; 12, primer párrafo y fracción II; 42-C; 49,
segundo párrafo; 51; 54, fracciones I, II y IV; 55; 89 y 90.
Adiciones: Artículos 4-A y 4-B; 12, fracción III; 17-A; 90-A;
93-A y 93-B, y capítulo décimo con los artículos 93-C a 93-H, recorriéndose en
su orden el capítulo correspondiente al recurso de reconsideración.
Derogaciones: Artículos 7, fracciones IV y VI; 10-A, fracción V y
54 fracción VI.
28
de noviembre de 2000 29 de
noviembre de 2000
Reformas: La SECCION SEGUNDA DEL CAPITULO QUINTO; Artículos 44,
45, 46 y 83.
Adiciones:
Artículos 12A; 17, fracción XI; 44A; 44B; 44C; 44D; 44E; 44F; SECCION TERCERA
DEL CAPITULO QUINTO; 45A; 45B; 45C; 45D; 45E; 45F; 45G; SECCION CUARTA DEL
CAPITULO QUINTO; 46A; 46B; 46C; 46D; 46E; 66A; 66B; 66C y 66D
03
de mayo de 2023 04 de mayo
de 2023
Derogaciones: Artículos 11, 12, 12-A, 44,
44-A, 44-B, 44-C, 44-D, 44-E, 44-F, 45, 45-A, 45-B, 45-C, 45-D, 45-E, 45-F,
45-G, 46, 46-A, 46-B, 46-C, 46-D, 46-E, 47, 48, 66, 66-A, 66-B, 66-C, 66-D, 67,
68, 80 y 87, así lo indica el Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el
que se Expide el Reglamento de los Servicios Auxiliares al Autotransporte
Federal de Arrastre, de Arrastre y Salvamento y de Depósito de Vehículos,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 03 de mayo de 2023.
Nota
14 de noviembre de 1994: Este Reglamento abroga a los
siguientes Reglamentos: I. Para el
servicio público de autotransporte federal de carga, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 7 de julio de 1989; II. Para el servicio público de autotransporte federal de pasajeros
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de mayo de 1990; y III. Para el autotransporte federal
exclusivo de turismo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de
marzo de 1990.
REFERENCIAS
-
Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.
-
Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- El presente
ordenamiento tiene por objeto regular los servicios de autotransporte federal
de pasajeros, turismo, carga y servicios auxiliares y compete a la Secretaría,
para efectos administrativos, la aplicación e interpretación del mismo.
Artículo 2.- Para los
efectos de este reglamento se entenderá por:
I. Arrendadora: La
persona moral que con registro de la Secretaría arriende vehículos automotores,
remolques y semirremolques que cuenten con placas y tarjetas de circulación de
servicio de autotransporte federal, o bien automóviles para uso particular;
II. Arrendatario: La
persona que con permiso para prestar el servicio de autotransporte federal de
pasajeros, turismo o de carga, contrate en arrendamiento vehículos automotores,
remolques y semirremolques para uso exclusivo de estos fines, así como
transporte privado; o bien, la persona que arriende automóviles para uso
particular;
III. Destinatario o
consignatario: Persona receptora de mercancías transportadas por autotransporte
federal;
IV. Expedidor o
remitente: Persona que a nombre propio o de un tercero, contrata el servicio de
autotransporte federal de carga;
V. Ley: Ley de
Caminos, Puentes y Autotransporte Federal;
VI. Norma: Norma
Oficial Mexicana que expide la dependencia competente, sujetándose a lo
dispuesto en la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización;
VII. Permisionario:
Persona autorizada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para
prestar servicio de autotransporte federal o para operar o explotar servicios
auxiliares;
VIII. Ruta: Trayecto
autorizado entre dos puntos, que se configura dentro de caminos de jurisdicción
federal o de jurisdicción federal y local;
IX. Secretaría:
Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y
X. Unidad de
verificación: Permisionario acreditado por la Secretaría de Comercio y Fomento
Industrial para realizar actos de verificación.
Artículo 3.- La operación y
explotación de los servicios de autotransporte federal de pasajeros, turismo y
carga y los servicios auxiliares que los complementan, se sujetarán a las
disposiciones de la Ley, los tratados internacionales, este reglamento y las
normas que emita la Secretaría.
Artículo
4.- Los vehículos para el servicio de autotransporte federal estarán
dotados de placas metálicas de identificación, calcomanías y tarjetas de
circulación, las cuales deberán sujetarse al procedimiento de expedición,
reposición, revalidación y modificación correspondientes.
Las placas de servicio público federal tendrán la
vigencia que señale la norma correspondiente, a cuyo término deberá efectuarse
el canje de las mismas, de conformidad con el aviso que al efecto publique la
Secretaría en el Diario Oficial de la
Federación.
Artículo
4-A.- Dentro del plazo de quince días, el propietario de un vehículo de
servicio de autotransporte federal matriculado queda obligado a solicitar la
modificación de la tarjeta de circulación a la Secretaría en caso de cambio de
modalidad, nombre o domicilio del permisionario o propietario, número de motor
o características del vehículo especificadas en la tarjeta.
Para lo anterior, deberá presentar solicitud por
escrito acompañando los documentos siguientes:
I. Tarjeta de circulación vigente;
II. Declaración de características del vehículo,
y
III. Documento que avale
la modificación solicitada.
La Secretaría, en un plazo
máximo de diez días hábiles, en caso de modificación simple, y de 20 días
hábiles en caso de cambio de modalidad, deberá entregar al solicitante la
resolución que corresponda. Los plazos señalados comenzarán a correr a partir
de que se encuentre debidamente requisitada la solicitud.
Artículo
4-B.- Los vehículos que transiten por las carreteras federales con el
exclusivo objeto de ser trasladados de un lugar a otro dentro del territorio
nacional, deberán estar provistos de placas de traslado destinadas a su
identificación, expedidas por la Secretaría.
Para este efecto, los interesados deberán presentar
solicitud por escrito a la Secretaría en la que se señale la cantidad de placas
que se requieren, debiendo anexar la siguiente documentación:
I. Póliza de seguro de responsabilidad civil;
II. Fianza, y
III. En caso de empresas
trasladistas, carta de apoyo o contrato de servicio.”
Artículo 5.- Los vehículos
destinados al autotransporte federal y transporte privado deberán ostentar con
caracteres claros y legibles en su exterior, el nombre y domicilio del
permisionario de conformidad con la norma respectiva.
Artículo 6.- Seránobjeto de
permiso expedido por la Secretaría los servicios siguientes:
I. Operación y
explotación del autotransporte federal de pasajeros, turismo y carga;
II. Unidades de
verificación físico-mecánica;
III. Arrastre,
arrastre y salvamento y depósito de vehículos;
IV. Construcción, operación y explotación de
terminales de pasajeros y carga, y
V. Transporte
privado de personas y de carga.
Asimismo
requerirán permiso los autotransportistas estatales o municipales que transiten
por caminos de +jurisdicción federal.
Artículo 7.- Los permisos
para el servicio de autotransporte federal de pasajeros se otorgarán a todo
aquel que cumpla con lo siguiente:
I. Presentar
solicitud en el formato que para tal efecto expida la Secretaría;
II. Presentar el documento que ampara la
inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes y, en su caso,
modificación;
III. Presentar acta de
nacimiento, cartilla, certificado de nacionalidad, carta de naturalización o
pasaporte, en caso de que el solicitante sea persona física;
IV. Derogada (D.O.F. el 08 de agosto de 2000)
V. Acreditar con
poder otorgado ante fedatario público, la representación legal del promovente;
VI. Derogada (D.O.F. el 08 de agosto de 2000)
VII. Acreditar la propiedad o legal posesión del vehículo
con factura, carta factura, contrato de arrendamiento o documento del Registro
Nacional de Vehículos;
VIII. Presentar póliza de seguro de responsabilidad civil
por daños a terceros o fondo de garantía vigente;
IX. Póliza de seguro
del viajero o en su caso, la constancia del fondo de garantía en los términos
del reglamento respectivo;
X. Declaración de
características del vehículo;
XI. Horarios
mínimos;
XII. Acreditar que dispone de terminales en los puntos
de origen y destino de la ruta solicitada. En caso de contar con permiso para
operar terminales, bastará con señalar los datos de identificación del mismo;
XIII. Descripción de
la ruta solicitada en cuya conformación deberán considerarse los tramos o
ramales que se conecten o formen parte de la misma, y
XIV. Presentar el
certificado de baja emisión de contaminantes.
Tratándose
de personas morales, deberá presentarse además, la escritura constitutiva en
cuyo objeto social conste como actividad principal la prestación del servicio
de autotransporte federal o servicio auxiliar solicitado.
Para
el servicio de transportación terrestre de o hacia puertos marítimos y
aeropuertos, los interesados deberán presentar la documentación prevista en las
fracciones I a X, XIV y el párrafo inmediato anterior del presente artículo.
Artículo 8.- En la obtención
de permisos para prestar el servicio de autotransporte federal de turismo, los
interesados deberán presentar la documentación prevista en las fracciones I a
X, XIV y penúltimo párrafo del artículo anterior.
En
el caso de permisos para el servicio de autotransporte de turismo
internacional, deberán acreditar los requisitos señalados en las fracciones I,
V a X, XIV y penúltimo párrafo del artículo anterior. Deberán acreditar
también, que en el país de origen, se encuentran autorizados para la prestación
de este tipo de servicios.
En el caso de la modalidad de chofer-guía se deberá
presentar, además de lo señalado en los párrafos anteriores, según corresponda,
credencial de guía de turistas general vigente.
Artículo 9.- En la obtención
de permiso para la prestación del servicio de autotransporte federal de carga,
los solicitantes deberán acreditar los requisitos establecidos en las
fracciones I a VIII, X, XIV y penúltimo párrafo del artículo 7.
Para la prestación del servicio de autotransporte
de carga especializada de materiales, residuos, remanentes y desechos
peligrosos, deberá presentarse, además de lo señalado en el presente artículo,
el listado de productos a transportar y la documentación que especifique el
material con que fueron construidos los autotanques, según se establezca en las
normas oficiales mexicanas, así como póliza de seguro de daños al medio
ambiente.
Artículo
10.- Tratándose de la obtención de permisos para operar el transporte privado
de personas y de carga, además de los requisitos establecidos en las fracciones
I a X, XIV y penúltimo párrafo del artículo 7o., deberán presentar tarjeta de
circulación y placas metálicas de identificación del vehículo expedido por la
autoridad local que corresponda.
En caso de prestar servicios de transporte privado
de carga de materiales y residuos peligrosos, se deberá presentar,
adicionalmente, lo previsto en el segundo párrafo del artículo anterior.
Artículo
10-A.- Para la obtención del permiso para la construcción, operación y
explotación de terminales de pasajeros y carga, los interesados, además de la
documentación señalada en las fracciones I, III y V, y penúltimo párrafo, en su
caso, del artículo 7o., deberán presentar los documentos siguientes:
I. El croquis que indique la ubicación y
superficie del terreno en donde se pretende construir y operar la terminal, en
el que se señale las dimensiones del terreno, superficie, colindancias y
orientación;
II. La copia
certificada del documento que acredite la legal posesión del inmueble en el que
se pretenda construir, operar y explotar terminales;
III. El permiso o autorización
sobre uso de suelo del predio en donde se pretenda construir la terminal,
expedido por autoridad competente;
IV. El proyecto arquitectónico de la terminal que
se pretenda construir, que contenga el listado de las áreas que conformarán las
instalaciones, descripción del equipo, señalización y servicios para la
operación de la terminal; y
V. Derogada (D.O.F. el 08 de agosto de 2000)
VI. El reglamento
interno de operación de la terminal, elaborado por el solicitante.
Para
obtener los permisos a que se refiere este artículo, los interesados deberán
presentar su solicitud en el Centro SCT en que se ubique su domicilio y serán
otorgados por la Secretaría a través de la unidad central competente.
En
los casos en que se solicite el establecimiento de una terminal en poblaciones
donde existan en operación terminales centrales, la Secretaría, al resolver el
otorgamiento del permiso, tomará en cuenta los programas de desarrollo urbano
de la localidad; los antecedentes de reubicaciones de terminales que se
hubieren realizado como consecuencia de dichos programas; la distancia entre la
terminal propuesta y la existente, así como con los núcleos de población; los
segmentos de mercado a atender y las facilidades de acceso y medios de
transporte para los usuarios.
Artículo 11.- Derogado (D.O.F. el
03 de mayo de 2023)
Artículo 12.- Derogado (D.O.F. el
03 de mayo de 2023)
Artículo 12-A.- Derogado (D.O.F. el
03 de mayo de 2023)
Artículo 13.- Las
modificaciones de escritura constitutiva respecto a la denominación, objeto
social y domicilio, así como integración del órgano de administración, deberán
registrarse ante la Secretaría, dentro de los siguientes quince días hábiles a
que ocurra dicha modificación.
Artículo 14.- El arrastre
privado de vehículos se autorizará a personas que requieran remolcar sus
propios vehículos, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10.
Artículo 15.- Los permisos a
que se refiere este capítulo, se otorgarán por el Centro SCT en que se ubique
el domicilio del solicitante o por la unidad administrativa central competente,
en un plazo que no excederá de treinta días naturales, contado a partir de
aquel en que se hubiere presentado la solicitud debidamente requisitada. Si
transcurrido dicho plazo no se ha emitido la resolución respectiva, se
entenderá como resuelta en sentido afirmativo.
Artículo 16.- El
procedimiento para otorgar permisos para operar unidades de verificación
físico-mecánica se sujetará a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley, en lo
que se refiere al procedimiento de concurso público.
Artículo 17.- Los permisos
contendrán, según la naturaleza del servicio, lo siguiente:
I. Motivación y
fundamentación legal;
II. Nombre y
domicilio del permisionario;
III. Registro federal
de contribuyentes;
IV. Clase y
modalidad del servicio;
V. Derechos y
obligaciones de los permisionarios;
VI. Ruta, tratándose
del servicio de autotransporte federal de pasajeros;
VII. Número y tipo de
unidades que ampara;
VIII. Características
y condiciones generales de operación;
IX. Vigencia, y
X. Causas de
revocación y terminación.
XI. Tramo autorizado, tratándose del servicio de
arrastre y salvamento.
Artículo
17-A.- En caso de que el titular de un permiso de autotransporte federal
quiera dar de alta vehículos adicionales a los que ampara el permiso, deberá
presentar los documentos previstos en las fracciones VI, VII, VIII, X y XIV del
artículo 7o., además de lo que a continuación se indica para cada modalidad:
I. Tratándose de alta de vehículos adicionales
en permisos de autotransporte federal de pasajeros, lo previsto en las
fracciones IX, XI, XII y XIII del artículo 7o., y
II. En caso de alta de vehículos adicionales en
permisos de autotransporte federal de turismo y privado de personas y carga, lo
previsto en la fracción IX del artículo 7.
CAPITULO SEGUNDO
AUTOTRANSPORTE
DE PASAJEROS
Artículo 18.- Atendiendo a la
forma de operación y al tipo de vehículos cuyas características y
especificaciones técnicas de determinación en la forma correspondiente, el
autotransporte federal.de pasajeros se clasifica en los siguientes:
I. De lujo;
II. Ejecutivo;
III. De primera;
IV. Económico;
V. Mixto, y
VI. Transportación
terrestre de pasajeros de y hacia los puertos marítimos y aeropuertos.
Artículo 19.- Los servicios
de lujo y ejecutivo operarán en viajes directos de origen a destino y deberán
presentarse en autobús integral del último modelo fabricado en el año en que
ingrese al servicio, con límite en operación de diez años, contados a partir de
la obtención del permiso.
Las
características y especificaciones técnicas de los autobuses, se establecerán
en la norma respectiva y deberán estar dotados de asientos reclinables,
sanitario, aire acondicionado, sonido ambiental, cortinas, televisión,
videocasetera y servicio de cafetería.
Artículo 20.- El servicio de
primera operará en viajes directos de origen a destino, deberá prestarse en
autobús integral de hasta diez años de antigüedad en el momento que ingrese al
servicio con límite en operación de quince años contados a partir del año de su
fabricación, equipado con asientos reclinables, sanitario y aire acondicionado.
Artículo 21.- El servicio
económico operará con paradas intermedias entre el origen y destino, con
autobús integral o convencional, con antigüedad máxima de doce años al ingresar
al servicio y límite en operación de quince años contados a partir del año de
su fabricación.
Artículo 22.- El servicio
mixto se prestará para el transporte de pasajeros y carga en un mismo vehículo,
cuyo interior se encuentre dividido en dos partes, una para las personas y sus
equipajes y otra para las mercancías. Este servicio tendrá las mismas
condiciones de operación y características de los vehículos determinados para
el económico.
Artículo 23.- Los servicios
de autotransporte federal de pasajeros se prestarán con regularidad,
uniformidad, continuidad y con sujeción a horarios, los cuales deberán
registrarse ante la Secretaría, y se mantendrán en aplicación por lo menos
durante los dos meses posteriores a su registro, y deberán estar a la vista del
público.
Los
horarios se cumplirán estrictamente, aun cuando no haya suficiente pasaje para
los mismos, salvo caso fortuito o fuerza mayor.
En
los casos en que se pretenda suspender o cancelar el servicio en una ruta o
tramo de la misma, los autotransportistas estarán obligados a dar aviso a la
Secretaría y al público usuario, cuando menos con treinta días hábiles de
anticipación, así como a tramitar las bajas correspondientes.
Artículo 24.- La operación de
los servicios requerirá de terminales para el ascenso o descenso de viajeros en
las poblaciones donde inicien o terminen su recorrido. Considerando las clases
de servicio y las características de las poblaciones, la Secretaría emitirá la
norma sobre especificaciones que deberán reunir las terminales.
Artículo 25.- La Secretaría
expedirá permiso a los autotransportistas estatales o municipales, cuando así
lo requieran, para transitar en caminos de jurisdicción federal condicionados a
que:
I. Se complemente
la ruta o recorrido autorizado por las autoridades locales;
II. La longitud del
tramo federal que se pretenda utilizar no exceda de 30 km., en los que no podrá
efectuarse ascenso y descenso de pasaje;
III. Cuenten con la
autorización correspondiente de la entidad federativa para prestar el servicio
de autotransporte en caminos estatales o municipales;
IV. Las
características y especificaciones técnicas de los vehículos cumplan con los
requisitos para la operación del servicio de autotransporte federal, y
V. Acrediten que
cuentan con póliza de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros y en
el caso de pasajeros, con la póliza del seguro del viajero.
Los
autotransportistas estatales o municipales podrán enrolar o combinar sus
servicios con transportistas federales, siempre que los vehículos y las
instalaciones para el ascenso y descenso de pasajeros presenten características
y especificaciones equivalentes.
Artículo 26.- La Secretaría
celebrará convenios con las entidades federativas a fin de delimitar las zonas
aledañas y establecer las bases generales que regulen el tránsito de los
vehículos que presten servicios de autotransporte estatal o municipal y
utilicen tramos de caminos o puentes de jurisdicción federal, ubicados en zonas
conurbadas a centros de población. Mediante estos convenios los servicios se
sujetarán a la jurisdicción de las autoridades locales en lo que concierne a su
operación, seguridad y tránsito.
Artículo 27.- Los
autotransportistas podrán celebrar convenios entre sí para la prestación de
servicios de una misma clase y enrolar sus vehículos en la ruta que tengan
autorizada. Los convenios y enrolamientos deberán hacerse del conocimiento de
la Secretaría.
Artículo 28.- En la expedición
del permiso para la prestación de transportación terrestre de o hacia puertos
marítimos y aeropuertos, la Secretaría, recabará previamente la opinión de
quien tenga a su cargo la administración del puerto marítimo o aeropuerto de
que se trate, en los términos que señala la Ley.
La
expedición de permisos para esta modalidad procederá para autobús integral,
vagoneta y automóvil sedán, del último modelo fabricado en el año en que
ingrese a la operación del servicio, con límite en operación de cinco años, contados
a partir de la obtención del permiso, dotado de aire acondicionado y sonido
ambiental. Adicionalmente, el autobús deberá contar con sanitario.
Dichos
permisos autorizarán la libre circulación de los vehículos en todos los caminos
de jurisdicción federal, siempre que se tenga como punto de origen o destino el
puerto marítimo o aeropuerto correspondiente.
Artículo 29.- Los usuarios
del servicio de autotransporte federal de pasajeros tendrán los siguientes
derechos:
I. Recibir el
servicio que ampara el boleto en los términos y condiciones que correspondan a
la clase de servicio;
II. Conservar en su
poder los bultos que por su volumen y naturaleza se puedan llevar a bordo sin
que ocasionen molestias a los pasajeros ni pongan en riesgo la seguridad;
III. Que se les
admita en el mismo vehículo, por concepto de equipaje y libre de porte por cada
boleto un máximo de 25 kilogramos;
IV. Recibir el
comprobante que ampare su equipaje;
V. recibir el
reembolso del importe de su boleto por un retraso mayor a dos horas en el
origen del recorrido, y
VI. Que no se
aplique ajuste alguno a los boletos adquiridos con anterioridad a un incremento
tarifario.
CAPITULO TERCERO
AUTOTRANSPORTE
DE TURISMO
Artículo 30.- Atendiendo a la
forma de operación y tipo de vehículo cuyas características y especificaciones
técnicas se determinen en la norma correspondiente, el autotransporte federal
de turismo nacional se clasifica en los siguientes servicios:
I. Turístico de
lujo;
II. Turístico;
III. De excursión, y
IV. Chofer-guía.
Estos
servicios se prestarán sin sujeción a horarios o rutas determinadas.
Artículo 31.- Los servicios
turístico de lujo y turístico se prestarán asociados cuando menos a uno de los
servicios complementarios relativos a hospedaje, alimentación, visitas guiadas
y otros conceptos que formen parte de un paquete integrado por operadores
turísticos.
Artículo 32.- El servicio
turístico de lujo se prestará en autobús integral, del último modelo fabricado
en el año en que ingrese al servicio, con límite en operación de diez años,
contados a partir de la obtención del permiso, dotado de asientos reclinables,
sanitario, aire acondicionado, equipo de sonido, cortinas, televisión y
videocasetera.
Artículo 33.- El servicio
turístico operará con autobús integral de hasta ocho años de antigüedad, en el
momento que ingrese al servicio, con límite en operación de doce años contados a
partir del año de su fabricación, equipado con sanitario y aire acondicionado.
Artículo 34.- El servicio de
excursión se prestará para uso exclusivo de un grupo de personas para realizar
viajes de esparcimiento, de estudio, con fines deportivos, o para convenciones
y negocios, sujeto a itinerario y horarios determinados por los contratantes.
Este
servicio podrá operarse con autobús integral o convencional, de hasta ocho años
de antigüedad en el momento en que ingrese al servicio, con límite en operación
de doce años, contados a partir del año de su fabricación.
Artículo 35.- El permiso para
operar el servicio de chofer-guía, autoriza a su titular para trasladar
turistas por todos los caminos de jurisdicción federal, en vehículos tipo sedán
o vagoneta, del último modelo fabricado en el año en que ingrese a la operación
del servicio, con límite en operación de cinco años, contados a partir de la
obtención del permiso, con capacidad máxima de nueve asientos, aire
acondicionado y sonido ambiental.
Artículo 36.- Los permisos
para las modalidades de turístico de lujo, turístico y de chofer-guía, autorizan
a sus titulares para el ascenso y descenso de turistas en puertos marítimos,
aeropuertos y terminales de pasajeros en servicios previamente contratados.
Artículo 37.- El servicio de
autotransporte de turismo internacional tiene por objeto el transporte en
caminos de jurisdicción federal, de pasajeros con fines recreativos,
culturales, de esparcimiento, hacia centros o zonas de interés turístico y de
negocios en autobús de matrícula extranjera.
Artículo 38.- Los permisos de
autotransporte de turismo internacional no autorizan la prestación de servicio
de cabotaje, paquetería, mensajería o correo dentro del territorio nacional y
sus titulares estarán sujetos a las disposiciones aduanales, de migración,
salubridad y policía.
CAPITULO CUARTO
AUTOTRANSPORTE
DE CARGA
Artículo 39.- Atendiendo al
tipo de mercancías y de los vehículos, cuyas características y especificaciones
técnicas se determinen en la norma correspondiente, el servicio de
autotransporte federal de carga se clasifica en:
I. Carga general, y
II. Carga
especializada.
Artículo 40.- El servicio de
carga general, consiste en el traslado de todo tipo de mercancías por los
caminos de jurisdicción federal, siempre que lo permitan las características y
especificaciones de los vehículos.
Artículo 41.- El servicio de
carga especializada comprende el transporte de materiales, residuos, remanentes
y desechos peligrosos, objetos voluminosos o de gran peso, fondos y valores,
grúas industriales y automóviles sin rodar en vehículo tipo góndola. Tratándose
de objetos voluminosos o de gran peso determinados en la norma correspondiente,
se requerirá permiso especial por viaje que otorgue la Secretaría.
CAPITULO QUINTO
SERVICIOS
AUXILIARES
SECCION PRIMERA
TERMINALES DE
PASAJE
Artículo 42.- Las terminales
de autotransporte federal de pasajeros podrán ser construidas, operadas y
explotadas por:
I. Los
permisionarios del autotransporte federal de pasajeros;
II. Los
particulares, y
III. Los gobiernos
estatales y municipales.
Las
terminales podrán ser individuales o centrales según sean utilizadas por uno o
varios permisionarios del servicio de autotransporte federal de pasajeros que
operen en ellas.
Los
permisionarios del servicio de autotransporte federal de pasajeros podrán contratar
o convenir libremente con cualquiera de los permisionarios de terminales a que
se refiere este artículo, el uso de los espacios necesarios para prestar sus
servicios.
Artículo 42-A.- El permiso para
la construcción, operación y explotación de terminales, además de lo dispuesto
por las fracciones I a III, V y VIII a X del artículo 17, deberá contener lo
siguiente:
I. La
identificación exacta del lugar en que se construirá, operará o explotará la
terminal;
II. La delimitación
de la superficie, y
III. Las
instalaciones, equipo, señalización y servicios mínimos con los que deberá
operar la terminal.
Artículo 42-B.- Las terminales
deberán contar como mínimo con las instalaciones y equipo siguientes:
I. Taquillas para
la venta de boletos;
II.Servicios
sanitarios con instalaciones adecuadas para que los usuarios de la terminal
hagan uso de ellas sin costo alguno. Complementariamente, se podrán
proporcionar estos servicios sujetos a un precio, en otras instalaciones dentro
de la terminal;
III. Equipos y
sistemas contra incendios instalados en lugares de fácil acceso;
IV. Equipo de
comunicación necesario para el anuncio de llegada y salida de autobuses y
localización de personas;
V. Señales
necesarias para la fácil localización de los servicios por parte de los
usuarios;
VI. Instalaciones y
alumbrado adecuados para el trabajo nocturno;
VII. Andenes para
llevar a cabo las maniobras de ascenso, descenso y circulación de peatones o
pasajeros;
VIII. Cajones de
estacionamiento para la salida y llegada de los vehículos de autotransporte
federal de pasajeros;
IX. Patio de
maniobras destinado, exclusivamente, al manejo de vehículos;
X. Salas de espera
acordes con la capacidad y uso de la terminal;
XI. Instalaciones
para personas con discapacidad, tales como:
a) Rampas de
acceso a los diferentes servicios que preste la terminal;
b) Asientos
reservados;
c) Sanitarios
especialmente acondicionados, y
d) Casetas
telefónicas a la altura adecuada;
XII. Areas destinadas
para salidas y llegadas de pasajeros;
XIII. Area exclusiva
para la entrega y recepción de equipaje, y
XIV. Tratándose de
terminales centrales, espacios adecuados para que a los conductores se les
practiquen exámenes médicos.
Artículo
42-C.- La Secretaría autorizará el inicio de operaciones de la terminal, en un
plazo máximo de veintidós días hábiles, una vez que el permisionario presente
la solicitud correspondiente en la que señale que ha concluido la obra.
La Secretaría, una vez recibida la solicitud y
dentro del plazo de resolución a que se refiere el párrafo anterior, llevará a
cabo una visita de verificación con el objeto de comprobar que la terminal
cuenta con las instalaciones y equipo descritos en el permiso correspondiente y,
en el caso de terminales centrales, que haya asignado las áreas para la
operación de las empresas de autotransporte federal.
Artículo 42-D.- Los
permisionarios deberán prohibir el acceso a cualquier instalación de la
terminal, así como el abordaje a los vehículos de autotransporte federal de
pasajeros, a personas que:
I. Se encuentren en
estado de ebriedad o bajo la influencia de drogas o enervantes salvo que
cuenten, en este último caso, con prescripción medica, y
II. Porten armas sin
el permiso respectivo, explosivos, sustancias peligrosas o, en general,
cualquier otro elemento que constituya un riesgo para los usuarios.
Artículo 42-E.- El reglamento
interno de operación de la terminal deberá regular como mínimo lo siguiente:
I. Entrega y
recepción de equipaje;
II. Uso de andenes y
cajones, y
III. Uso del patio de
maniobras.
Artículo 42-F.- Los
permisionarios podrán arrendar las áreas necesarias para la operación y
explotación del servicio de autotransporte federal de pasajeros, así como para
instalar servicios comerciales en las áreas destinadas para tal efecto en el
permiso respectivo.
Artículo 43.- Los
permisionarios del autotransporte federal de pasajeros, previo aviso a la
Secretaría, podrán establecer estaciones de paso en los lugares que se
requieran de acuerdo con las necesidades de los usuarios. Se entenderá por
estación de paso, a la ubicada en puntos intermedios de una ruta y que no sea
de origen ni de destino de la propia ruta.
SECCION SEGUNDA
DEL ARRASTRE DE
VEHICULOS
Artículo 44.- Derogado (D.O.F. el
03 de mayo de 2023)
Artículo 44A.- Derogado (D.O.F. el
03 de mayo de 2023)
Artículo 44B.- Derogado (D.O.F. el
03 de mayo de 2023)
Artículo 44C.- Derogado (D.O.F. el
03 de mayo de 2023)
Artículo 44D.- Derogado (D.O.F. el
03 de mayo de 2023)
Artículo 44E.- Derogado (D.O.F. el
03 de mayo de 2023)
Artículo 44F.- Derogado (D.O.F. el
03 de mayo de 2023)
SECCION TERCERA
DEL ARRASTRE Y SALVAMENTO DE VEHICULOS
Artículo 45.- Derogado (D.O.F. el
03 de mayo de 2023)
Artículo 45A.- Derogado (D.O.F. el
03 de mayo de 2023)
Artículo 45B.- Derogado (D.O.F. el
03 de mayo de 2023)
Artículo 45C.- Derogado (D.O.F. el
03 de mayo de 2023)
Artículo 45D.- Derogado (D.O.F. el
03 de mayo de 2023)
Artículo 45E.- Derogado (D.O.F. el
03 de mayo de 2023)
Artículo 45F.- Derogado (D.O.F. el
03 de mayo de 2023)
Artículo 45G.- Derogado (D.O.F. el
03 de mayo de 2023)
SECCION CUARTA
DEL DEPOSITO DE VEHICULOS
Artículo 46.- Derogado (D.O.F. el
03 de mayo de 2023)
Artículo 46A.- Derogado (D.O.F. el
03 de mayo de 2023)
Artículo 46B.- Derogado (D.O.F. el
03 de mayo de 2023)
Artículo 46C.- Derogado (D.O.F. el
03 de mayo de 2023)
Artículo 46D.- Derogado (D.O.F. el
03 de mayo de 2023)
Artículo 46E.- Derogado (D.O.F. el
03 de mayo de 2023)
Artículo 47.- Derogado (D.O.F. el
03 de mayo de 2023)
Artículo 48.- Derogado (D.O.F. el
03 de mayo de 2023)
CAPITULO SEXTO
ARRENDAMIENTO
Artículo 49.- Corresponde a
la Secretaría registrar a las arrendadoras a que se refieren los artículos 42 y
43 de la Ley, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras
autoridades competentes.
Para obtener su registro, las arrendadoras deberán
cumplir con los requisitos previstos en las fracciones I, II y IV del artículo
7o. del presente Reglamento. Asimismo, deberán presentar, en su caso,
constancia de inscripción en el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras y
acta constitutiva como sociedad mercantil, conforme a las leyes mexicanas y que
en su objeto social se establezca expresamente el arrendamiento de remolques y
semirremolques o automóviles para uso particular.
Artículo 50.- Las
arrendadoras deberán tramitar la expedición de su constancia de registro ante
la unidad administrativa central competente o el Centro SCT que corresponda a
su domicilio social.
Artículo
51.- La constancia de registro que se expida, será por tiempo indefinido y
cualquier modificación a la denominación, objeto o domicilio social presentados
para obtener su registro, deberá comunicarse a la Secretaría dentro de los
siguientes diez días hábiles en que ocurra dicha modificación, para lo cual
únicamente se anexará el acta notariada donde conste el cambio correspondiente.
Artículo 52.- Los vehículos
automotores, remolques y semirremolques destinados al arrendamiento, deberán
contar con placas y tarjetas de circulación de servicio de autotransporte
federal, las cuales deberán complementarse por el arrendatario con el permiso
correspondiente.
Artículo 53.- Las placas y
tarjetas de circulación a que se refiere el circulo anterior, se otorgarán
únicamente para vehículos automotores, remolques y semirremolques, cuyo modelo
no rebase los cinco años de antigüedad a partir de su fabricación.
Artículo 54.- Para la
obtención de placas metálicas de identificación, las arrendadoras deberán
presentar la siguiente documentación:
I. Solicitud de
conformidad con el formato establecido por la Secretaría;
II. Factura, carta
factura, contrato de arrendamiento o documento del Registro Nacional de
Vehículos actualizado;
III. Constancia
expedida por la armadora o distribuidor autorizado respecto a las condiciones
físico-mecánicas del vehículo automotor, así como aquella que acredite que los
vehículos cumplen con las disposiciones normativas en materia de peso,
dimensiones y capacidad;
IV. Constancia de
baja emisión de contaminantes, expedida por el centro de verificación
autorizado por la Secretaría, y
V. Póliza vigente
del seguro de responsabilidad civil por daños a terceros, y
VI. Derogada (D.O.F. el 08 de agosto de 2000)
Artículo
55.- Tratándose de las arrendadoras de automóviles para uso particular que
opten por la obtención de la tarjeta de circulación y placas metálicas de
identificación de servicio federal, deberán presentar la documentación señalada
en las fracciones I, II y IV del artículo anterior, así como póliza vigente de
seguro con cobertura amplia.
Artículo 56.- La arrendadora
tendrá las obligaciones siguientes:
I. Arrendar los
vehículos automotores, remolques y semirremolques, a personas que reúnan los
mismos requisitos que los permisionarios de servicio de autotransporte federal;
II. Asegurar que la
entrega física del vehículo arrendado sólo proceda contra la exhibición del
permiso otorgado al arrendatario por la Secretaría;
III. No prestar en
ningún caso, los servicios de autotransporte federal de pasajeros, turismo o
carga;
IV. Entregar en
condiciones físico-mecánicas adecuadas, los vehículos automotores, remolques,
semirremolques y automóviles para uso particular sujetos a arrendamiento;
V. Conservar
vigente la póliza de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros, y
VI. Dar aviso a la
Secretaría cuando se hayan dado de baja las unidades.
En
el caso de arrendamiento de automóviles para uso particular, la arrendadora
deberá cumplir con las obligaciones previstas en las fracciones IV y VI, además
estará obligada a mantener vigente la póliza de seguro con cobertura amplia.
Artículo 57.- La empresa
arrendadora deberá presentar a la Secretaría cuando ésta lo requiera, los
informes correspondientes respecto a su operación.
Artículo 58.- En caso de
incumplimiento a cualquiera de las obligaciones a que se refiere el presente
capítulo, la Secretaría sujetándose a lo previsto en el artículo 79 de la Ley,
cancelará el registro y las tarjetas de circulación otorgados a la arrendadora
y retirará las placas metálicas de identificación correspondientes.
Artículo 59.- La cancelación
de los registros y tarjetas de circulación no eximirá a las arrendadoras, de
las obligaciones que hubiere contraído durante su vigencia, ya sea con el
gobierno federal o con terceros afectados.
Artículo 60.- La arrendadora
titular de una constancia de registro y tarjetas de circulación que hayan sido
canceladas, no podrá obtener otra por un periodo de cinco años, contado a
partir de la fecha en que haya quedado firme la resolución que las cancele.
CAPITULO SEPTIMO
TARIFAS
Artículo 61.- En la operación
de los servicios de autotransporte federal de pasajeros, los autotransportistas
podrán determinar las tarifas y sus modificaciones, sin que se requiera
aprobación de la Secretaría, debiendo registrarlas ante ésta, con un mínimo de
siete días de anticipación a su aplicación.
Artículo 62.- Las tarifas
registradas serán las máximas y a partir de ellas los permisionarios
estructurarán las promocionales o de descuento.
Artículo 63.- Los
autotransportistas de pasajeros deberán tener a la vista del público las
tarifas que aplicarán y dar a conocer las diversas opciones por ruta, así como
las promociones correspondientes.
Artículo 64.- Cuando no
exista competencia efectiva en alguna ruta, la Secretaría solicitará la opinión
de la Comisión Federal de Competencia y en caso de que ésta dictamine en ese
sentido, establecerá las bases tarifarias respectivas.
Se
considera que existe competencia efectiva en una ruta determinada cuando haya
dos o más prestadores del mismo servicio o sustitutos de éste en la misma ruta
o por rutas alternativas, o cuando existiendo un solo prestador no existan
barreras relevantes de acceso al mercado de que se trate.
Artículo 65.- En la
prestación de servicios de autotransporte federal de carga, las tarifas serán
acordadas libremente entre autotransportistas y expedidores, tomando en cuenta
el tipo de servicio, características de los embarques, volumen, regularidad y
sistema de pago.
Artículo 66.- Derogado (D.O.F. el
03 de mayo de 2023)
Artículo 66A.- Derogado (D.O.F. el
03 de mayo de 2023)
Artículo 66B.- Derogado (D.O.F. el
03 de mayo de 2023)
Artículo 66C.- Derogado (D.O.F. el
03 de mayo de 2023)
Artículo 66D.- Derogado (D.O.F. el
03 de mayo de 2023)
Artículo 67.- Derogado (D.O.F. el
03 de mayo de 2023)
Artículo 68.- Derogado (D.O.F. el
03 de mayo de 2023)
Artículo 69.- La Secretaría
podrá establecer las tarifas para la operación de las unidades de verificación,
tomando en consideración la propuesta del interesado al participar en el
concurso público para asignación del permiso. Dicha propuesta deberá estar
sustentada en los estudios económico-contables que requiera la propia
Secretaría.
CAPITULO OCTAVO
CONDICIONES PARA
EL TRANSPORTE
Artículo 70.- Los
autotransportistas deberán entregar a todo pasajero en el momento en que cubra
el importe de su viaje, un boleto que contendrá, además de los requisitos
fiscales respectivos, los siguientes:
I. Denominación
social de la empresa o nombre de la persona que lo expida y domicilio;
II. Clase de servicio;
III. Origen y
destino;
IV. Precio del
transporte;
V. Fecha del viaje;
VI. Número de
asiento en su caso;
VII. La mención de
que se encuentra cubierto el seguro del viajero, y
VIII. El monto de la
indemnización que el autotransportista pagará al pasajero por pérdida o daño
del equipaje documentado, siempre que no hubiera declarado el valor.
Artículo 71.- Antes de
abordar un vehículo, el pasajero deberá adquirir el correspondiente boleto.
Cuando el pasajero suba en puntos intermedios del camino lo adquirirá a bordo.
Artículo 72.- El pasajero
deberá conservar durante el viaje el boleto que ampare la totalidad del
recorrido que realice.
Artículo 73.- La
comercialización de los servicios de autotransporte federal de turismo, en sus
modalidades de turístico de lujo y turístico, podrá realizarse por operadores o
agencias de viaje. En el caso de transporte de excursión y chofer-guía podrá
efectuarse directamente por los permisionarios.
Artículo 74.- Los
autotransportistas deberán emitir por cada embarque, una carta de porte
debidamente documentada, que deberá contener, además de los requisitos fiscales
y de las disposiciones aplicables contenidas en el presente reglamento, como
mínimo lo siguiente:
I. Denominación
social o nombre del autotransportista y del expedidor y sus domicilios;
II. Nombre y
domicilio del destinatario;
III. Designación de
la mercancía con expresión de su calidad genérica, peso y marcas o signos
exteriores de los bultos o embalaje en que se contengan y en su caso, el valor
declarado de los mismos;
IV. Precio del
transporte y de cualquier otro cobro derivado del mismo;
V. Fecha en que se
efectúa la expedición;
VI. Lugar de
recepción de la mercancía por el autotransportista, y
VII. Lugar y fecha o
plazo en que habrá de hacerse la entrega al destinatario.
Artículo 75.- Cuando las
disposiciones aplicables obliguen a la prestación de documentos para el
transporte de ciertas mercancías, el autotransportista exigirá del expedidor
los documentos de que se trate y estará obligado a rehusar el transporte si no
le son entregados.
El
expedidor será responsable de que la información proporcionada al permisionario
sea veraz y que la documentación que entregue para efectos del transporte, sea
la correcta.
Artículo 76.- El expedidor
deberá proporcionar al autotransportista las características de la carga que
entregue para su transporte y en su caso, el valor declarado de la misma.
Si
el autotransportista aceptara sin reserva las mercancías que para el transporte
se le entreguen, se presumirá que no tienen vicios aparentes.
Artículo 77.- Si por sospecha
de falsedad en la declaración del contenido de un bulto o embalaje, el autotransportista
quisiera proceder a su reconocimiento, podrá hacerlo ante por lo menos dos
testigos y con asistencia del expedidor o del destinatario. Si alguno de estos
últimos no concurrieren, solicitará la presencia de un inspector de la
Secretaría y se levantará el acta correspondiente. El autotransportista tendrá
en todo caso la obligación de dejar los bultos o embalajes en el estado en que
se encontraban antes del reconocimiento.
Artículo 78.- Con excepción
de las cargas a granel, las demás se entregarán debidamente embaladas y
rotuladas, para su fácil manejo e identificación y garantizar su seguridad en
la transportación.
Artículo 79.- En el
transporte internacional de mercancías con punto de origen o destino en el
territorio nacional, la carta de porte que al efecto se expida se ajustará a lo
dispuesto en la Ley, el presente reglamento y en los acuerdos y tratados
internacionales.
Artículo 80.- Derogado (D.O.F. el
03 de mayo de 2023)
CAPITULO NOVENO
RESPONSABILIDAD
Artículo 81.- Los
autotransportistas del servicio de pasajeros y turismo, deberán proteger a los
viajeros y su equipaje por daños que sufran con motivo de la prestación del
servicio en los términos del reglamento respectivo. La garantía que al efecto
se establezca deberá ser suficiente para que el autotransportista ampare a los
viajeros desde que aborden hasta que desciendan del vehículo.
Artículo 82.- La Secretaría
concertará con los autotransportistas, los montos de las indemnizaciones que
pagarán por la pérdida o avería del equipaje documentado.
Cuando
previamente se hubiera asegurado el equipaje documentado con el propio
autotransportista, éste deberá cubrir al pasajero el monto del valor declarado.
Artículo
83.- Los permisionarios de los servicios de pasajeros, turismo, carga y
transporte privado, así como los de arrastre, arrastre y salvamento y depósito
de vehículos deberán contratar un seguro que ampare los daños que puedan
ocasionarse a terceros en sus bienes y personas, vías generales de comunicación
y cualquier otro daño que pudiera generarse por el vehículo en caso de
accidente. Asimismo, podrán constituir, en la forma, términos y por los montos
que determine la Secretaría de conformidad con los lineamientos que publique en
el Diario Oficial de la Federación,
un fondo destinado a este fin.
Artículo 84.- La
indemnización que deban pagar los autotransportistas en caso de pérdida o daño
de la carga, será equivalente al valor declarado de la mercancía. Si no se
hubiere hecho declaración de ese valor, se estará a lo previsto en la fracción
quinta del artículo 66 de la Ley.
Artículo 85.- Cuando la
pérdida o daño sea parcial, la obligación del autotransportista consistirá en
cubrir el importe parcial que corresponda conforme al valor declarado.
Artículo 86.- Si por causa de
los daños las mercancías quedaren inutilizadas para la venta o consumo o para
el uso a que estuvieren destinadas, el destinatario no estará obligado a
recibirlas y podrá dejarlas al autotransportista en el lugar de la entrega y
exigir como pago el valor declarado.
Si
entre la mercancía dañada se hallaren algunas piezas en buen estado el
destinatario las recibirá y sólo tendrá efecto la disposición del artículo
anterior con respecto a lo dañado.
Artículo 87.- Derogado (D.O.F. el
03 de mayo de 2023)
CAPITULO DECIMO
LICENCIA FEDERAL
DE CONDUCTOR
Artículo 88.- Los conductores
de vehículos destinados a los servicios de autotransporte federal y al
transporte privado en los términos del artículo 36 de la Ley, deberán obtener y
en su caso, renovar la licencia federal de conductor que expida la Secretaría.
Artículo
89.- Para obtener la licencia federal de conductor, el interesado deberá
presentar solicitud por escrito a la Secretaría, a la cual deberá adjuntar:
I. En todos los casos:
a) Constancia de aptitud psicofísica;
b) Dos fotografías tamaño infantil a color y de
frente;
c) Comprobante de domicilio, y
d) Certificado de capacitación;
II. En caso de las categorías A, B, C, D y F,
además de lo señalado en la fracción anterior, documento legal que acredite la
mayoría de edad y, tratándose de la categoría D, credencial de guía de
turistas;
III. Tratándose de la
categoría E, además de lo previsto en la fracción I, licencia federal de
conductor de categoría B o C o constancia del transportista de materiales y
residuos peligrosos, donde avale que el interesado tiene experiencia de dos
años en la conducción de vehículos que transporten estos productos, y
IV. En caso de licencia federal de conductor en
su modalidad de internacional, además de lo señalado en la fracción I,
documento legal que acredite tener 21 años de edad y comprobante de
conocimientos del idioma inglés.
Si el interesado no cuenta con el certificado de
capacitación a que se refiere el inciso d. de la fracción I anterior, será
necesario que se presente el examen teórico-práctico que aplique la propia
Secretaría.
En caso de que se solicite un cambio o categoría
adicional, se deberá presentar exclusivamente el certificado de capacitación de
la categoría solicitada, en su caso, y la licencia anterior.
La Secretaría deberá resolver la solicitud en un
plazo máximo de dos días hábiles.
Artículo
90.- La licencia federal de conductor tendrá una vigencia de diez años y
deberá refrendarse cada dos años, previa presentación de los documentos
señalados en los incisos a), c) y d) de la fracción I del artículo anterior,
así como de la licencia federal.
Artículo
90-A.- En caso de robo, pérdida o destrucción de la
licencia federal de conductor, el interesado podrá obtener el duplicado de la
misma, previa solicitud a la Secretaría a la cual deberá anexar lo señalado en
los incisos b) y c) de la fracción I del artículo 89 y la licencia federal
vigente o acta levantada ante la autoridad competente por extravío o robo.
Artículo 91.- La Secretaría
establecerá un registro de las licencias otorgadas, con objeto de evaluar la
incidencia en la comisión de infracciones a la Ley y sus reglamentos por parte
de los conductores, así como su participación en accidentes.
Artículo 92.- La cancelación
de la licencia federal de conductor además de las causas previstas en el título
octavo de la Ley procederá por:
I. Sentencia ejecutoriada
que condene al infractor por delitos cometidos en el desempeño de su actividad
como conductor de vehículos de autotransporte federal.
II. El caso de
accidente del vehículo cuando el conductor no dé aviso de inmediato a la
autoridad más próxima, no preste auxilio a las personas que resulten lesionadas
o abandone el vehículo;
III. La tercera
infracción, levantada por rebasar los límites de velocidad establecidos por la
Secretaría, en un periodo de doce meses, y
IV. Que el conductor
altere los datos contenidos en la licencia federal.
El
operador cuya licencia hubiere sido cancelada, quedará inhabilitado para
conducir vehículos de autotransporte federal en un lapso de diez años.
Artículo 93.- Procederá la
suspensión de la licencia federal de conductor, además de las causas previstas
en el título octavo de la Ley:
I. Por seis meses,
cuando el titular permita a una persona no autorizada por la Secretaría la
conducción del vehículo a su cargo, y
II. Por seis meses,
en los casos de la segunda infracción levantada por rebasar los límites de
velocidad establecidos por la Secretaría durante un periodo de doce meses.
Artículo
93-A.- El conductor cuya licencia haya sido cancelada no tendrá derecho a que
se le devuelva o renueve.
En los casos de suspensión, el interesado podrá
solicitar la devolución cuando haya pasado el término de la suspensión, pero la
Secretaría podrá negarse a ello hasta que haya comprobado que no subsisten las
causas que motivaron la suspensión.
Artículo 93-B.- Será motivo de anulación de
una licencia federal de conductor, el hecho de que se compruebe posteriormente
a su expedición que el interesado no hubiere proporcionado en su solicitud
información correcta. En este caso, el interesado podrá obtener una nueva
licencia, si subsana las deficiencias encontradas.
CAPITULO DECIMO
PRIMERO
De la capacitación
Artículo 93-C.- La capacitación y
adiestramiento de conductores del servicio de autotransporte federal y
transporte privado que deseen obtener, refrendar o, en su caso, renovar la
licencia federal de conductor, se deberá realizar en las escuelas,
instituciones, centros educativos, centros de capacitación de permisionarios de
autotransporte federal, transporte privado y similares con reconocimiento
oficial de la Secretaría.
Artículo 93-D.- Los interesados en obtener el
reconocimiento de la Secretaría para operar un centro de capacitación y
adiestramiento de conductores del servicio de autotransporte federal y
transporte privado, deberán presentar solicitud ante la Secretaría, la cual
deberá acompañarse de los documentos que se señalan a continuación:
I. Acta de nacimiento e identificación oficial
vigente, si se trata de persona física, o escritura constitutiva y sus modificaciones,
si es persona moral;
II. En su caso, copia certificada del poder
otorgado al representante legal ante fedatario público;
III. Comprobante de
domicilio del centro de capacitación y adiestramiento, y el comprobante de
ocupación legal del domicilio por el tiempo en que se impartirán los cursos;
IV. Registro ante la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social del centro de capacitación o del reconocimiento de validez
oficial de estudios de formación para el trabajo, otorgado por la Secretaría de
Educación Pública;
V. Relación de los instructores con los que
contará el centro;
VI. Registro de los instructores ante la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
VII. Carta de aceptación
de responsabilidad del representante legal del centro de capacitación;
VIII. Propuesta de los
programas de capacitación y adiestramiento elaborados conforme a los programas
mínimos de capacitación que emita la Secretaría de acuerdo a la modalidad del
servicio de que se trate, y
IX. Descripción de las instalaciones, así como de
los equipos y su información técnica y, en su caso, de los vehículos,
presentando para éstos el documento que acredite su legítima posesión (factura,
carta factura, contrato de comodato o convenio) y/o simuladores con los que se
deberá realizar la capacitación y el adiestramiento, de conformidad con lo
establecido en el artículo 93-G.
Artículo
93-E.- Los instructores de conductores del servicio de autotransporte federal
y transporte privado deberán contar con el reconocimiento oficial de la
Secretaría, debiendo presentar la documentación prevista en las fracciones I y
V del artículo anterior.
Artículo
93-F.- Las solicitudes a que se refieren los artículos 93-D y 93-E deberán
resolverse en un plazo que no exceda de cuarenta y cinco días hábiles, contado
a partir de aquél en que se hubiere presentado la solicitud. Transcurrido el
plazo señalado sin que la Secretaría emita el reconocimiento, éste se entenderá
otorgado.
Artículo
93-G.- Los centros donde se impartan los cursos de capacitación deberán
contar, como mínimo, con las siguientes instalaciones y equipo:
I. Para la impartición de cursos a conductores
del servicio de autotransporte federal y transporte privado de carga, así como
de materiales y residuos peligrosos:
a) Vehículos y/o simuladores tipo camión,
tractocamión, autotanque y otros, según el tipo de capacitación y modalidad de
servicio que se pretenda proporcionar o, en su caso, convenio con vigencia
mínima de un año como empresas que cuenten con los vehículos requeridos para la
impartición de la capacitación;
b) Una o más aulas para impartir los cursos teóricos,
de acuerdo a las especificaciones que fijen las leyes de la materia, las cuales
deberán contar con pupitres o mesabancos suficientes de acuerdo al número de alumnos
a capacitar;
c) Taller y/o laboratorio dotado de equipo, enseres y
herramientas proporcional al número de alumnos que puede atender el plantel y
de acuerdo a la especialidad del curso de capacitación que proporcione,
incluido un motor a diesel completo;
d) Equipo de cómputo para el intercambio de
información entre el centro de capacitación y la Secretaría, y
e) La propiedad o legal posesión de un terreno
para utilizarse como patio de maniobras con una superficie de treinta metros de
ancho por sesenta metros de largo o, en su caso, convenio con empresas para la
utilización de un área similar, el cual deberá estar cercado, pavimentado,
libre de obstáculos y de peatones y rotulado para su identificación.
Los incisos a), c)
y e) no aplican para la capacitación del transporte de materiales y residuos
peligrosos;
II. Para la impartición de cursos a conductores
del servicio de autotransporte federal y transporte privado de pasaje y
turismo, además de lo señalado en los incisos b) a e) de la fracción anterior,
vehículos y/o simuladores tipo autobús integral o convencional, según el tipo
de capacitación y modalidad de servicio que se pretenda proporcionar o, en su
caso, convenio con vigencia mínima de un año con empresas que cuenten con los
vehículos requeridos para la impartición de la capacitación.
Artículo
93-H.- Los centros e instructores que obtengan el reconocimiento de la
Secretaría a que se refiere este capítulo, se obligarán a proporcionar la
información necesaria que esta última les requiera, respecto de los alumnos que
acrediten los cursos correspondientes a la conducción de vehículos de
autotransporte federal y transporte privado.
Asimismo, la Secretaría podrá realizar en cualquier
tiempo visitas a los centros de capacitación y adiestramiento para verificar el
cumplimiento de los programas, así como para supervisar que cuentan con las
instalaciones y equipos requeridos.
La Secretaría cancelará el reconocimiento otorgado,
en aquellos casos en que se compruebe que el centro o los instructores han
dejado de cumplir con los planes y programas autorizados o bien ya no reúnen
los requisitos conforme a los cuales les fue otorgado dicho reconocimiento.
CAPITULO DECIMO
SEGUNDO
RECURSO DE
RECONSIDERACION
Artículo 94.- Las resoluciones
definitivas dictadas con fundamento en la Ley y en este reglamento podrán ser
recurridas ante la Secretaría conforme al procedimiento establecido en el
presente capítulo.
Artículo 95.- El escrito de
interposición del recurso deberá presentarse ante la autoridad que emitió el
acto impugnado, será resuelto por la Dirección General de Asuntos Jurídicos de
la Secretaría y deberá expresar:
I. El órgano
administrativo a quien se dirige;
II. El nombre del
recurrente, y del tercero perjudicado si lo hubiere, así como el lugar que
señale para efectos de notificaciones;
III. El acto que se
recurre y fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del mismo;
IV. Los agravios que
se le causan;
V. En su caso,
copia de la resolución o acto que se impugna y de la notificación
correspondiente. Tratándose de actos que por no haberse resuelto en tiempo se
entiendan negados, deberá acompañarse al escrito de iniciación del
procedimiento, o el documento sobre el cual no hubiere recaído resolución
alguna, y
VI. Las pruebas
documentales que ofrezca, que tengan relación inmediata y directa con la
resolución o acto impugnado debiendo exhibir los documentos que acrediten su
personalidad cuando se actúe en nombre de otro o de personas morales.
Artículo 96.- En caso de que
la Secretaría no dicte la resolución correspondiente dentro del término a que
se refiere el artículo 80 de la Ley, se considerará negado el recurso
interpuesto.
TRANSITORIOS
Artículo PRIMERO.- El presente
reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Artículo SEGUNDO.- Se abrogan los
siguientes reglamentos:
-
Para el servicio público de autotransporte federal de carga, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 7 de julio de 1989;
-
Para el servicio público de autotransporte federal de pasajeros publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 30 de mayo de 1990; y
-
Para el autotransporte federal exclusivo de turismo publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 9 de marzo de 1990.
Artículo TERCERO.- Las personas
físicas o morales que al entrar en vigor este reglamento tengan solicitudes de
permisos en trámite se ajustarán a los términos previstos en el presente
ordenamiento.
TRANSITORIOS
(De la Reforma
publicada en el D.O.F. el 14 de agosto de 1998)
Artículo PRIMERO.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Artículo SEGUNDO.- Las solicitudes
de permisos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente
Decreto se ajustarán, en lo que beneficie a los solicitantes, a lo dispuesto en
el mismo.
TRANSITORIOS
(De la reforma publicada en el D.O.F. el 08 de agosto de
2000)
PRIMERO.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.
Dentro de sesenta días naturales posteriores a la publicación de este
Decreto, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación una
tabla de los certificados de seguridad que requieren las embarcaciones y
artefactos navales, previstos en el Reglamento a que se refiere el artículo
décimo primero del presente Decreto, de acuerdo a sus características y
servicio al que se destinen.
TERCERO.
Los artículos 30 a 35 del Reglamento a que se refiere el artículo décimo
primero del presente Decreto, continuarán vigentes para las empresas que tengan
embarcaciones extranjeras inscritas en el Programa de Abanderamiento, hasta la
fecha en que den cumplimiento a los compromisos asumidos para abanderar dichas embarcaciones
como mexicanas y los casos de incumplimiento serán sancionados conforme al
artículo 140 fracción V, de la Ley de Navegación.
TRANSITORIOS
(De la reforma publicada en el D.O.F. el 28 de noviembre de
2000)
PRIMERO.- El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se
derogan todas aquellas disposiciones administrativas y técnicas que se opongan
al presente Decreto.
TERCERO.- Los
permisionarios de los servicios de arrastre, arrastre y salvam011ento y
depósito de vehículos, tendrán un plazo improrrogable de dos años a partir de
la entrada en vigor del presente ordenamiento, para ajustar sus vehículos,
equipos y sus adaptaciones e instalaciones, a lo dispuesto en el mismo.