REGLAMENTO DE LA LEY
GENERAL DE SALUD EN MATERIA DE PRESTACION DE SERVICIOS DE ATENCION MEDICA
Nombre corto: RELESALM.
Legislación: Federal.
Fuente: D.O.F.
Emite: SSA.
Fecha de publicación: 14 de mayo de
1986.
Fecha de entrada en vigor: 15 de mayo de
1986.
Modificaciones:
Fecha
de publicación Fecha de
entrada en vigor
04
de diciembre de 2009 02 de febrero de 2010
Adiciones: Artículos 95 Bis 1; 95 Bis 2; 95 Bis 3 y 95 Bis 4.
Derogaciones: Artículo 135, fracción VIII.
01
de noviembre de 2013 02 de
noviembre de 2013
Reformas: Artículos 4; 7; 8, fracción
III; 10, fracciones I y V, segundo párrafo; 12, segundo párrafo; 14; 17, último
párrafo; 21; 26; 28; 33, primer párrafo; 37, fracciones IV y V; 39; 41; 42; 47;
59, fracción VI; 60; 62; 63; 68; 69; 70, fracciones I, último párrafo, II y
III; 76; 77; 80, primer párrafo; 82, fracciones V y VI; 83, segundo párrafo;
84; 87; 88; 89, último párrafo; 90; 91, último párrafo; 93; 94; 100; 104; 108;
109; 110, fracción II; 116; 118; 120; 122; 123, en su encabezado; 126; 127;
130; 136; 137; 141; 142; 144, fracción IV; 150; 152; 157; 158; 162; 166; 167;
169; 172; 175, fracciones I, II, III y VIII; 176; 178, fracciones I y II; 179;
180; 181; 190; 192; 197; 203; 209; 214; 217; 218; 222, fracción VIII; 223,
fracción III; 225; 228; 230; 233, primer párrafo; 234; 237, primer párrafo; 242
y 246, primer párrafo.
Adiciones: Artículos 8, fracción IV; 30
Bis; 80, segundo párrafo, recorriéndose el actual para pasar a ser tercer
párrafo; 82, fracción VII; el CAPITULO VIII BIS denominado “Disposiciones para
la Prestación de Servicios de Cuidados Paliativos” que comprende los artículos
138 Bis a 138 Bis 27 y 242 Bis.
24
de enero de 2014 25 de
enero de 2014
Adiciones: Artículos 90 Bis 1; 90 Bis 2; 90 Bis 3 y 90 Bis 4.
24
de marzo de 2014 25 de
marzo de 2014
Adiciones: Capítulo IX Bis, De la Atención Médica a
Víctimas, que comprende los artículos 215 Bis 1 al 215 Bis 7.
19
de diciembre de 2016 20 de diciembre de
2016
Adiciones: Capítulo
V Bis, que comprende los artículos 115 Bis al 115 Bis 5.
17
de julio de 2018 18 de
julio de 2018
Reformas: Artículos 7, fracción III; 60 y 64.
Adiciones: Artículo 66, segundo párrafo
Derogaciones: Artículo 67.
REFERENCIAS
‑ Ley General de Salud Médica.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Este reglamento
es de aplicación en todo el territorio nacional y sus disposiciones son de
orden público e interés social y tiene por objeto proveer, en la esfera
administrativa, al cumplimiento de la Ley General de Salud, en lo que se
refiere a la prestación de servicios de atención médica.
Artículo 2.- Cuando en este reglamento se haga referencia a la Ley, o a la Secretaría,
se entenderá que se trata de la Ley General de Salud y de la Secretaría de
Salud, respectivamente.
Artículo 3.- La aplicación de este reglamento compete a la Secretaría y a los gobiernos
de las entidades federativas, en los términos de la Ley General de Salud y de
los acuerdos de coordinación que suscriban con dicha dependencia.
Artículo 4.- Corresponde a la Secretaría emitir las normas oficiales mexicanas a que se
ajustará, en todo el territorio nacional, la prestación de los servicios de
salud en materia de atención médica, las que se publicarán en el Diario Oficial
de la Federación para su debida observancia.
Artículo 5.- Corresponde a la Secretaría realizar la evaluación de la prestación de los
servicios a que se refiere este reglamento.
Artículo 6.- La Secretaría fomentará, propiciará y desarrollará programas de estudio e
investigación relacionados con la prestación de servicios de atención médica.
Artículo 7.- Para los efectos
de este Reglamento se entiende por:
I.- ATENCION MEDICA.- El conjunto de servicios
que se proporcionan al usuario con el fin de proteger, promover y restaurar su
salud, así como brindarle los cuidados paliativos al paciente en situación
terminal;
II.- DEMANDANTE.- Toda aquella persona que para
sí o para otro, solicite la prestación de servicios de atención médica;
III.- ESTABLECIMIENTO PARA LA ATENCIÓN MÉDICA.-
Todo aquél, público, social o privado, fijo o móvil, cualquiera que sea su
denominación, que preste servicios de atención médica, ya sea ambulatoria o para internamiento de enfermos;
IV.- PACIENTE AMBULATORIO.- Todo aquel usuario de
servicios de atención médica que no necesite hospitalización;
V.- SERVICIO DE ATENCION MEDICA.- El conjunto de
recursos que intervienen sistemáticamente para la prevención, curación y
cuidados paliativos de las enfermedades que afectan a los usuarios, así como de
la rehabilitación de los mismos, y
VI.- USUARIO.- Toda aquella persona que
requiera y obtenga la prestación de servicios de atención médica.
Artículo 8.- Las actividades de atención médica son:
I. PREVENTIVAS:
Que incluyen las de promoción general y las de protección específica;
II. CURATIVAS: Que
tienen por objeto efectuar un diagnóstico temprano de los problemas clínicos y
establecer un tratamiento oportuno para resolución de los mismos, y
III.- DE REHABILITACION: Que incluyen acciones
tendientes a limitar el daño y corregir la invalidez física o mental, y
IV.- PALIATIVAS: Que incluyen el cuidado integral
para preservar la calidad de vida del usuario, a través de la prevención,
tratamiento y control del dolor, y otros síntomas físicos y emocionales, por
parte de un equipo multidisciplinario.
Artículo 9.- La atención médica deberá llevarse a efecto de conformidad con los
principios científicos y éticos que orientan la práctica médica.
Artículo 10.- Serán considerados establecimientos para la atención médica:
I. Aquellos en los que se desarrollan actividades preventivas, curativas, de
rehabilitación y de cuidados paliativos dirigidas a mantener y reintegrar el
estado de salud de las personas, así como a paliar los síntomas del
padecimiento;
II. Aquellos en los que se presta atención odontológica;
III. Aquellos en los que se presta atención a la salud mental de las personas;
IV. Aquellos en los que se prestan servicios auxiliares de diagnósticos y
tratamiento;
V. Las unidades móviles, ya sean aéreas, marítimas o terrestres, destinadas a
las mismas finalidades y que se clasifican en:
A) Ambulancia de cuidados intensivos;
B) Ambulancia de urgencias;
C) Ambulancia de transporte, y
D) Otras que presten servicios de conformidad con lo que establezca la Secretaría.
Las unidades móviles se sujetarán a las normas oficiales mexicanas
correspondientes, sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones
aplicables, y
VI. Los demás análogos a los anteriores que en lo sucesivo señalen como tales
las disposiciones generales aplicables o los que, en su caso, determine la
Secretaría.
Artículo 11.- En todos los reclusorios y centros de readaptación social deberá existir
un servicio de atención médico-quirúrgico, que permita resolver los problemas
que se presenten.
En
caso de que un interno deba ser transferido a una unidad médica con mayor poder
de resolución, la custodia quedará a cargo de la autoridad competente.
Artículo 12.- En los parques de diversión, ferias, circos, estadios deportivos, plazas
taurinas, y en general, en cualquier tipo de evento, deberá existir una unidad
fija o móvil de servicios médicos para atender las urgencias que se presenten,
sin perjuicio de su posterior referencia a otros establecimientos para
continuar con su atención.
La Secretaría
dictará las normas oficiales mexicanas a que quedarán sujetos dichos servicios.
Artículo 13.- Para la organización y funcionamiento de los servicios de atención médica,
la Secretaría tomando en cuenta, en su caso, la opinión de los prestadores de
servicios públicos, sociales o privados, establecerá los criterios de
distribución de universo de usuarios, de regionalización y de escalonamiento de
los servicios, así como de universalización de cobertura.
Artículo 14.- Los criterios de
distribución del universo de usuarios y de cobertura deberán considerar, entre
otros factores, la población abierta, la población que goza de la seguridad
social, la capacidad instalada del sector salud, así como las normas oficiales
mexicanas emitidas por la Secretaría.
Artículo 15.- En lo referente a la regionalización de servicios médicos, se tomará en
cuenta el diagnóstico de salud, la accesibilidad geográfica, otras unidades
médicas instaladas y la aceptación de los usuarios, considerando los dictámenes
técnicos de los órganos correspondientes de la Secretaría, con el fin de
instalar unidades tendientes a la autosuficiencia regional, así como el
desarrollo del municipio.
Artículo 16.- La atención médica será otorgada conforme a un escalonamiento de los
servicios de acuerdo a la clasificación del modelo que la Secretaría determine.
Artículo 17.- Los establecimientos de carácter privado, en los términos del artículo 44
de la Ley, prestarán los siguientes servicios:
I. Colaborar en la prestación de los servicios básicos de salud a que se
refiere el artículo 27 de la Ley, con especial énfasis en la educación para la
salud, prevención y control de enfermedades transmisibles de atención
prioritaria, planificación familiar y disponibilidad de insumos para la salud;
II. Proporcionar servicios de urgencias en los términos de la Ley y este
reglamento;
III. Hacer con oportunidad las notificaciones correspondientes de las
enfermedades transmisibles a la autoridad sanitaria, en los términos señalados
por la Ley;
IV. Proporcionar atención médica a la población en casos de desastre;
V. Colaborar en la formación y desarrollo de recursos humanos para la salud, y
VI. Desarrollar actividades de investigación, de acuerdo a los requisitos
señalados por la ley y dentro del marco de la ética profesional.
La
proporción y términos para la prestación de estos servicios podrán fijarse en
los instrumentos de concertación que al efecto suscriban la Secretaría y los
establecimientos, tomando en cuenta el grado de complejidad y capacidad de resolución
de cada uno de ellos. En todo caso la participación de los establecimientos
privados, en los términos de este artículo, se basará en las normas oficiales
mexicanas que al efecto emita la Secretaría.
Artículo 18.- Los establecimientos en los que se presten servicios de atención médica,
deberán contar con un responsable, mismo que deberá tener título, certificado o
diploma, que según el caso, haga constar los conocimientos respectivos en el
área de que se trate.
Los
documentos a que se refiere el párrafo anterior, deberán encontrarse
registrados por las autoridades educativas competentes.
Artículo 19.- Corresponde a los responsables a que hace mención el artículo anterior,
llevar a cabo las siguientes funciones:
I. Establecer y vigilar el desarrollo de procedimientos para asegurar la
oportuna y eficiente prestación de los servicios que el establecimiento
ofrezca, así como para el cabal cumplimiento de la ley y las demás
disposiciones aplicables;
II. Vigilar que dentro de los mismos, se apliquen las medidas de seguridad e
higiene para la protección de la salud personal expuesto por su ocupación;
III. Atender en forma directa las reclamaciones que se formulen por
irregularidades en la prestación de los servicios, ya sea las originadas por el
personal del establecimiento o por profesionales, técnicos o auxiliares
independientes que en él presten sus servicios, sin perjuicio de la
responsabilidad profesional en que incurran;
IV. Informar, en los términos que determine la Secretaría, a las autoridades
sanitarias competentes, de las enfermedades de notificación obligatoria, así
como adoptar las medidas necesarias para la vigilancia epidemiológica, tomando
en cuenta lo dispuesto en la Ley, y
V. Notificar al Ministerio Público y, en su caso, a las demás autoridades
competentes, los casos en que se les requieran servicios de atención médica
para personas con lesiones u otros signos que presumiblemente se encuentren
vinculadas a la comisión de hechos ilícitos.
Artículo 20.- El responsable debe dar a conocer al público, a través de un rótulo en el
sitio donde presta sus servicios, el horario de su asistencia, así como el
horario de funcionamiento del establecimiento.
Artículo 21.- En los establecimientos donde se proporcionen servicios de atención
médica, deberá contarse, de acuerdo a las normas oficiales mexicanas
correspondientes, con personal suficiente e idóneo.
Artículo 22.- No podrá ser contratado por los establecimientos de atención médica, ni
por los profesionales que en forma independiente presten sus servicios,
personal de las disciplinas para la salud que no esté debidamente autorizado
por las autoridades educativas competentes.
Artículo 23.- Quienes ejerzan actividades profesionales, técnicas y auxiliares de las
disciplinas para la salud en forma independiente, deberán poner a la vista del
público su título profesional, certificado, diplomas y en general, los
documentos correspondientes, que lo acrediten como tal.
Artículo 24.- Los responsables de los establecimientos donde se presten servicios para
la atención médica, están obligados a llevar un archivo actualizado en el que
conste la documentación de los profesionales, técnicos y auxiliares de las
disciplinas para la salud que presten sus servicios en forma subordinada, misma
que deberá ser exhibida a las autoridades sanitarias cuando así lo soliciten.
Artículo 25.- El personal que preste sus servicios en los establecimientos para la
atención médica en los términos que al efecto se establezcan por la Secretaría,
podrá portar en lugar visible, gafete de identificación, en el que conste el
nombre del establecimiento, su nombre, fotografía, así como el puesto que
desempeña y el horario en que asiste, dicho documento, en todo caso deberá
encontrarse firmado por el responsable del establecimiento.
Artículo 26.- Los establecimientos que presten servicios de atención médica, contarán
para ello con los recursos físicos, tecnológicos y humanos que señale este
Reglamento y las normas oficiales mexicanas que al efecto emita la Secretaría.
Artículo 27.- Se sancionará conforme a la legislación aplicable a quienes no posean
título profesional, legalmente expedido y registrado en los términos de la Ley,
se hagan llamar o anunciar añadiendo a su nombre propio, la palabra doctor,
médico cirujano, o cualquier otra palabra, signo o conjunto de términos que
hagan suponer que se dedican como profesionistas al ejercicio de las
disciplinas para la salud.
Artículo 28.- La Secretaría emitirá las normas oficiales mexicanas a que se sujetará en
su caso, la actividad del personal no profesional autorizado por las
dependencias competentes, relacionadas con la prestación de servicios de
atención médica, para lo cual se observarán en lo conducente, las disposiciones
de este Reglamento.
Artículo 29.- Todo profesional de la salud, estará obligado a proporcionar al usuario y,
en su caso, a sus familiares, tutor o representante legal, información completa
sobre el diagnóstico, pronóstico y tratamiento correspondientes.
Artículo 30.- El responsable del establecimiento estará obligado a proporcionar al
usuario, familiar, tutor o representante legal, cuando lo soliciten, el resumen
clínico sobre el diagnóstico, evolución, tratamiento y pronóstico del
padecimiento que ameritó el internamiento.
Artículo 30 Bis.- En caso de
urgencia médica y cuando no sea posible obtener la autorización por incapacidad
del usuario y en ausencia de los padres, tutores o quienes ejerzan la patria
potestad, los responsables de su guarda o custodia y, a falta de estos, la
persona de su confianza, mayor de edad o el juez competente, de conformidad con
las disposiciones aplicables, la decisión de proporcionar la información a las
personas que la soliciten con posterioridad al ingreso del usuario, será tomada
por los médicos autorizados del hospital de que se trate, previa comprobación
de la relación de parentesco o representación correspondiente.
Artículo 31.- Los profesionales, técnicos y auxiliares de las disciplinas de la salud,
deberán participar en el desarrollo y promoción de programas de educación para la
salud.
Artículo 32.- Los establecimientos para el internamiento de enfermos, estarán obligados
a conservar los expedientes clínicos de los usuarios, por períodos mínimos de
cinco años.
Artículo 33.- En todos los establecimientos de atención médica, a excepción de los
laboratorios y gabinetes, podrán ser aplicadas las vacunas que ordene la Ley y
las que, en su caso, señalen los reglamentos, las normas oficiales mexicanas y
las que determine la Secretaría.
En
caso necesario, se deberá transferir al paciente a alguna institución oficial
para su aplicación.
En
ningún caso podrá cobrarse por las vacunas e insumos que para su aplicación,
sean proporcionados gratuitamente.
Artículo 34.- Todo aquel profesional, técnico o auxiliar de las disciplinas para la salud
que vacune a un usuario, deberá realizar las anotaciones correspondientes en la
Cartilla Nacional de Vacunación y remitir el cupón a quien corresponda.
Artículo 35.- Cuando en un establecimiento para la atención médica se presente algún
demandante de los servicios que padezca alguna enfermedad infectocontagiosa
será motivo de notificación obligatoria, deberá referirlo de inmediato al
servicio correspondiente, a fin de que dicha persona tenga el mínimo contacto
con los usuarios.
Artículo 36.- El personal que preste sus servicios en algún establecimiento de atención
médica, en ningún caso podrá desempeñar sus labores si padece alguna de las
enfermedades infecto-contagiosas, motivo de notificación obligatoria.
Artículo 37.- En toda la papelería y documentación de los establecimientos a que se
refiere este ordenamiento, se deberá indicar:
I. El tipo de establecimiento de que se trate;
II. El nombre del establecimiento y en su caso, el nombre de la institución a
la que pertenezca;
III. En su caso, la razón o denominación social;
IV.- En su caso, el número de la licencia
sanitaria, y
V.- Los demás datos que señalen las normas
oficiales mexicanas aplicables.
Artículo 38.- Las dependencias y entidades del sector público que presten servicios de
atención médica, se ajustarán a los Cuadros Básicos de Insumos del Sector
Salud, elaborados por el Consejo de Salubridad en General.
La
Secretaría promoverá la adopción de los Cuadros Básicos de Insumos entre
sectores social y privado.
Artículo 39.- La Secretaría de Economía, oyendo la opinión de la Secretaría, asegurará
la adecuada distribución y comercialización, y fijará los precios máximos de
venta al público de los medicamentos e insumos.
Artículo 40.- La determinación de las cuotas de recuperación de servicios públicos de
salud a la población en general, deberá ajustarse a los criterios y
procedimientos previstos al efecto por la Ley.
Artículo 41.- La Secretaría de Economía, tomando en cuenta la opinión de la Secretaría,
establecerá las tarifas a que estarán sujetos los servicios de atención médica
de carácter social y privado, con excepción del servicio personal
independiente, las cuales estarán de acuerdo con el grado de complejidad y
poder de resolución de los mismos.
Artículo 42.- Tanto las cuotas de recuperación que se determinen, como las tarifas
autorizadas por la Secretaría de Economía, deberán fijarse en lugar visible al
público dentro de los establecimientos.
Artículo 43.- Los responsables de los establecimientos para la atención médica, vigilará
que se elaboren las estadísticas de la salud que señale la Secretaría;
asimismo, tendrá la obligación de proporcionar a dicha dependencia y a las
autoridades sanitarias correspondientes, la información de cualquier tipo que
requiera, en las formas o cuestionarios y con la periodicidad que aquélla
determine.
Artículo 44.- En los establecimientos a que se refiere este ordenamiento queda
estrictamente prohibido:
I. A los responsables de las droguerías, farmacias, boticas y en general de
los establecimientos destinados al proceso de medicamentos, la prestación de
servicios de atención médica, cuando no tengan la documentación que los
acredite como profesionales de la medicina;
II. Al personal que preste sus servicios en establecimientos destinados al
proceso de prótesis, órtesis y ayudas funcionales, otorgar servicios de
atención médica, y
III. Al personal del establecimiento, celebrar contratos con el usuario, salvo
los que se relacionan con las obligaciones económicas del mismo, respecto a la
institución.
Artículo 45.- Las visitas a los establecimientos serán reguladas por disposiciones
internas que deberán señalar limitaciones relacionadas con cualquier tipo de
riesgo para la salud y evitar interferencias con las actividades de la unidad.
CAPITULO II
DE LOS DERECHOS Y
OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS Y PARTICIPACION DE LA COMUNIDAD
Artículo 46.- Las autoridades sanitarias competentes y las propias instituciones de
salud, establecerán procedimientos de orientación y asesoría a los demandantes
y usuarios sobre el uso de los servicios que requieran.
Artículo 47.- Las dependencias y entidades del sector salud y los gobiernos de las
entidades federativas, promoverán y apoyarán la formación de grupos,
asociaciones y demás instituciones que tengan por objeto participar
organizadamente en los programas de mejoramiento de la salud individual y
colectiva, así como en los de prevención de enfermedades, accidentes,
rehabilitación y cuidados paliativos.
Artículo 48.- Los usuarios tendrán derecho a obtener prestaciones de salud oportunas y
de calidad idónea y a recibir atención profesional y éticamente responsable,
así como trato respetuoso y digno de los profesionales técnicos y auxiliares.
Artículo 49.- El usuario deberá sujetarse a las disposiciones de la institución
prestadora de servicios de atención médica en relación al uso y conservación
del mobiliario, equipos médicos y materiales que se pongan a su disposición.
Artículo 50.- Toda persona podrá solicitar a la autoridad sanitaria correspondiente, el
internamiento de enfermos cuando éstos se encuentren impedidos de solicitar
auxilio por sí mismos.
Artículo 51.- Las autoridades sanitarias competentes y las propias instituciones de
salud, señalarán los procedimientos para que los usuarios de los servicios de
atención médica, presenten sus quejas, reclamaciones y sugerencias, respecto de
la prestación de los mismos y en relación a la falta de probidad, en su caso,
de los servidores públicos o privados.
Artículo 52.- Ante cualquier irregularidad en la prestación de servicios de atención
médica, conforme a lo que establece la ley y el presente reglamento, toda
persona podrá comunicarla a la Secretaría o las demás autoridades sanitarias
competentes.
Artículo 53.- Para poder dar curso a la acción mencionada en el artículo anterior, será
necesario el señalamiento de la irregularidad, nombre y domicilio del
establecimiento en que se presuma la comisión, o del profesional, técnico o
auxiliar a quien se le impute, así como el nombre y domicilio del denunciante.
Artículo 54.- Las autoridades sanitarias correspondientes, efectuarán las diligencias
que crean necesarias para comprobar la información de la denuncia, cuidando que
por este hecho, no se generen perjuicios al denunciante.
Artículo 55.- Comprobada la infracción, la Secretaría, o en su caso, las demás
autoridades sanitarias competentes, dictarán las medidas necesarias para
subsanar las deficiencias encontradas en la prestación de los servicios
médicos, independientemente de las sanciones que pudieran corresponder por los
mismos hechos.
CAPITULO III
DISPOSICIONES PARA LA
PRESTACION DE SERVICIOS DE CONSULTORIOS
Artículo 56.- Para los efectos de este reglamento, se entienda por consultorio a todo
establecimiento público, social o privado, independiente o ligado a un servicio
hospitalario, que tenga como fin prestar atención médica a pacientes
ambulatorios.
Artículo 57.- Los establecimientos en los que se presten servicios para el control y
reducción de peso a pacientes ambulatorios, cualquiera que sea su denominación
o régimen jurídico, se considerarán, para efectos de este reglamento como
consultorios.
Artículo 58.- Las actividades de los consultorios quedarán restringidas al desarrollo de
procedimientos de atención médica, que no requieran la hospitalización del
usuario.
Artículo 59.- Los consultorios deberán constar con las siguientes áreas:
I. De recepción o sala de espera, en la que no existan objetos o instalaciones
que pongan en peligro la vida o la salud de los usuarios;
II. La destinada a la entrevista con el paciente;
III. La destinada a la exploración física del paciente;
IV. Area de control administrativo;
V. Instalaciones sanitarias adecuadas, y
VI. Las demás que fijen las normas oficiales mexicanas.
Artículo 60.- Los
consultorios deberán contar con el equipo, mobiliario e instrumental señalados
en las normas oficiales mexicanas que emita la Secretaría, en materia de
establecimientos que brindan servicios de atención médica a pacientes
ambulatorios.
El
responsable del consultorio al presentar los avisos correspondientes, deberá
señalar las actividades que se realizarán en el mismo.
Artículo 61.- Los consultorios que se encuentren dentro de un hospital, que sean
utilizados para el servicio del mismo, no requerirán licencia sanitaria
individual y quedarán amparados con la licencia de dicho establecimiento.
Artículo 62.- En los consultorios se deberá llevar un registro diario de pacientes en la
forma que al efecto señalen las normas oficiales mexicanas.
Artículo 63.- Los consultorios deberán contar con un botiquín de urgencia con los
insumos que establezcan las normas oficiales mexicanas que emita la Secretaría.
Artículo 64.- Las
recetas expedidas a Usuarios deberán contener lo siguiente:
I. El nombre del profesional de la salud o, en
su caso, el del pasante responsable de la prescripción;
II. El nombre de la
institución que les hubiere expedido el título profesional, la profesión o
pasantía de que se trate;
III. El número de la
cédula profesional o de autorización provisional para ejercer como pasante,
otorgada por la autoridad educativa competente;
IV. El domicilio del
Establecimiento para la Atención Médica;
V. La fecha de su expedición, y
VI. La firma
autógrafa o, en caso de contar con medios tecnológicos, firma digital o
electrónica de quien la expide.
Asimismo,
las recetas a que se refiere este artículo deberán ajustarse a las demás
especificaciones que se determinen en las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 65.- Las recetas expedidas por especialistas de la medicina, además de lo mencionado
en el artículo anterior, deberán contener el número de registro de
especialidad, emitido por la autoridad competente.
Artículo 66.- Para el funcionamiento de todo consultorio especializado se requerirá en
cada caso, de por lo menos, un profesional de la salud con especialidad en el
área de que se trate.
Tratándose
de consultorios dedicados a actividades profesionales, a que se refiere el
artículo 79 de la Ley, distintas de la medicina y sus especialidades, se
requerirá al menos de un profesional de la salud con formación específica, en
el área correspondiente.
Artículo 67.- Derogado (D.O.F. el 17 de julio de
2018)
Artículo 68.- Los consultorios, incluyendo los odontológicos, que utilicen fuentes de
radiación, deberán ajustarse a lo dispuesto por el Capítulo IX de este
Reglamento y las normas oficiales mexicanas que al efecto se emitan.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES PARA LA
PRESTACION DE SERVICIOS DE HOSPITALES
Artículo 69.- Para los efectos
de este Reglamento, se entiende por hospital, todo establecimiento público,
social o privado, cualquiera que sea su denominación y que tenga como finalidad
la atención de usuarios que se internen para su diagnóstico, tratamiento o
rehabilitación.
Puede
también tratar pacientes ambulatorios y efectuar actividades de formación y
desarrollo de personal para la salud y de investigación.
Artículo 70.- Los hospitales se clasificarán atendiendo a su grado de complejidad y
poder de resolución en:
I. HOSPITAL GENERAL: Es el establecimiento de segundo o tercer nivel para la
atención de pacientes, en las cuatro especialidades básicas de la medicina;
cirugía general, gineco-obstetricia, medicina interna, pediatría y otras
especialidades complementarias y de apoyo derivadas de las mismas, que prestan
servicios de urgencia, consulta externa y hospitalización.
El
área de hospitalización contará en los hospitales generales con ramas de
cirugía general, gineco-obstetricia, medicina interna y pediatría, donde se
dará atención de las diferentes especialidades de rama.
Además
deberá realizar, a favor de los usuarios, actividades de prevención, curación,
rehabilitación y de cuidados paliativos, así como de formación y desarrollo de
personal para la salud y de investigación científica;
II. HOSPITAL DE ESPECIALIDADES: Es el establecimiento de segundo y tercer nivel para la atención de
pacientes, de una o varias especialidades médicas, quirúrgicas o
médico-quirúrgicas que presta servicios de urgencias, consulta externa,
hospitalización y que deberá realizar, a favor de los usuarios, actividades de
prevención, curación, rehabilitación y de cuidados paliativos, así como de
formación y desarrollo de personal para la salud, y de investigación
científica, y
III. INSTITUTO: Es el establecimiento de tercer nivel, destinado principalmente a la
investigación científica, la formación y el desarrollo de personal para la
salud. Podrá prestar servicios de urgencias, consulta externa, de
hospitalización y de cuidados paliativos, a personas que tengan una enfermedad
específica, afección de un sistema o enfermedades que afecten a un grupo de
edad.
Artículo 71.- Los establecimientos públicos, sociales y privados que brinden servicios
de atención médica para el internamiento de enfermos, están obligados a prestar
atención inmediata o todo usuario, en caso de urgencia que ocurra en la
cercanía de los mismos.
Artículo 72.- Se entiende por urgencia, todo problema médico-quirúrgico agudo, que ponga
en peligro la vida, un órgano o una función y que requiera atención inmediata.
Artículo 73.- El responsable del servicio de urgencias del establecimiento, está
obligado a tomar las medidas necesarias que aseguren la valoración médica del
usuario y el tratamiento completo de la urgencia a la estabilización de sus
condiciones generales para que pueda ser transferido.
Artículo 74.- Cuando los recursos del establecimiento no permitan la resolución
definitiva del problema se deberá transferir al usuario a otra institución del
sector, que asegure su tratamiento y que estará obligada a recibirlo.
Artículo 75.- El traslado se llevará a cabo con recursos propios de la unidad que hace
el envió, bajo la responsabilidad de su encargado y conforme a las normas
respectivas.
De
no contarse con los medios de trasporte adecuados, se utilizarán los de la
institución receptora.
Artículo 76.- El ingreso de usuarios a los hospitales será voluntario, cuando este sea
solicitado por escrito por el propio usuario y exista previamente indicación al
respecto por parte del médico tratante. A este respecto se aplicará lo
dispuesto por el artículo 80 de este Reglamento para el otorgamiento del
consentimiento informado.
Artículo 77.- Será involuntario el ingreso a los hospitales, cuando por encontrarse el
usuario impedido para solicitarlo por sí mismo, por incapacidad transitoria o
permanente, sea solicitado por un familiar, tutor, representante legal u otra
persona que en caso de urgencia solicite el servicio y siempre que exista
previamente indicación al respecto por parte del médico tratante. A este
respecto se aplicará lo dispuesto por el artículo 81 de este Reglamento para el
otorgamiento del consentimiento informado.
Artículo 78.- Se considera obligatorio el ingreso a los hospitales, cuando sea ordenado
por la autoridad sanitaria para evitar riesgos y daños para la salud de la
comunidad.
Artículo 79.- En caso de egreso voluntario, aun en contra de la recomendación médica, el
usuario, en su caso, un familiar, el tutor o su representante legal, deberán
firmar un documento en que se expresen claramente las razones que motivan el
egreso, mismo que igualmente deberá ser suscrito por lo menos por dos testigos
idóneos, de los cuales uno será designado por el hospital y otro por el usuario
a la persona que en representación emita el documento.
En
todo caso, el documento a que se refiere el párrafo anterior relevará de la
responsabilidad al establecimiento y se emitirá por duplicado, quedando un
ejemplar en poder del mismo y otro se proporcionará al usuario.
Artículo 80.- En todo hospital y
siempre que el estado del usuario lo permita, deberá recabarse a su ingreso su
autorización escrita y firmada para practicarle, con fines de diagnóstico
terapéuticos, los procedimientos médico-quirúrgicos necesarios para llegar a un
diagnóstico o para atender el padecimiento de que se trate, debiendo informarle
claramente el tipo de documento que se le presenta para su firma.
Una
vez que el usuario cuente con un diagnóstico, se expresará de manera clara y
precisa el tipo de padecimiento de que se trate y sus posibles tratamientos,
riesgos y secuelas.
Esta
autorización inicial no incluye la necesidad de recabar después la
correspondiente a cada procedimiento que entrañe un alto riesgo para el
paciente.
Artículo 81.- En caso de urgencia o cuando el paciente se encuentre en estado de
incapacidad transitoria o permanente, el documento a que se refiere el artículo
anterior, será suscrito por el familiar más cercano en vínculo que le acompañe,
o en su caso, por su tutor o representante legal, una vez informado del
carácter de la autorización.
Cuando
no sea posible obtener la autorización por incapacidad del paciente y ausencia
de las personas a que se refiere el párrafo que antecede, los médicos
autorizados del hospital de que se trate, previa valorización del caso y con el
acuerdo de por lo menos dos de ellos, llevarán a cabo el procedimiento
terapéutico que el caso requiera, dejando constancia por escrito, en el
expediente clínico.
Artículo 82.- El documento en el que conste la autorización a que se refieren los
artículos 80 y 81 de este reglamento, deberá contener:
I. Nombre de la institución a que pertenezca el hospital;
II. Nombre, razón o denominación social del hospital;
III. Título del documento;
IV. Lugar y fecha;
V.- Nombre y
firma de la persona que otorgue la autorización;
VI.- Nombre
y firma de los testigos, y
VII.-
Procedimiento o tratamiento a aplicar y explicación del mismo.
El
documento deberá ser impreso, redactado en forma clara, sin abreviaturas,
enmendaduras o tachaduras.
Artículo 83.- En caso de que deba realizarse alguna amputación, mutilación o extirpación
orgánica que produzca modificación física permanente en el paciente o en la
condición fisiológica o mental del mismo, el documento a que se refiere el
artículo anterior deberá ser suscrito además, por dos testigos idóneos
designados por el interesado o por la persona que lo suscriba.
Estas
autorizaciones se ajustarán a los modelos que señalen las normas oficiales
mexicanas.
Artículo 84.- Toda medida diagnóstica, preventiva, terapéutica, rehabilitatoria o
paliativa que tenga carácter experimental se sujetará a lo que se establece en
los artículos 100, 101, 102 y 103 de la Ley y las demás disposiciones
aplicables.
Artículo 85.- El establecimiento que retenga o pretenda retener a cualquier usuario o
cadáver para garantizar el pago de la atención médica prestada, o cualquier
otra obligación, se hará acreedor a las sanciones previstas por este reglamento
y demás disposiciones aplicables, sin perjuicio de las penas a que se hagan
acreedores de conformidad con lo establecido en la legislación penal.
Artículo 86.- En los hospitales donde sean internados enfermos en calidad de detenidos,
el hospital solo se hará responsable de la atención médica, quedando a cargo de
la autoridad correspondiente la responsabilidad de su custodia.
Artículo 87.- Los servicios de urgencia de cualquier hospital, deberán contar con los
recursos suficientes e idóneos de acuerdo a las normas oficiales mexicanas que
emita la Secretaría, asimismo, dicho servicio deberá funcionar las 24 horas del
día durante todo el año, contando para ello en forma permanente con médico de
guardia responsable del mismo.
Artículo 88.- En todo hospital,
de acuerdo a su grado de complejidad y poder de resolución, se integrarán las
comisiones y comités señalados por la Ley, los Reglamentos y las normas
oficiales mexicanas que emita la Secretaría.
Los
directores o titulares de los establecimientos para la prestación de servicios
de atención médica en los que de conformidad con las disposiciones generales
expedidas por la Secretaría deban constituirse un Comité Hospitalario de
Bioética, deberán registrar dicho Comité ante la Comisión Nacional de Bioética,
en los términos que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 89.- En todo hospital deberá contarse con un responsable para el manejo de
estupefacientes y substancias psicotrópicas de uso clínico, mismo que será el
encargado de vigilar que se cumplan las disposiciones legales y reglamentarias
respecto a dichos insumos.
Las
actividades de dichos responsables se ajustarán a los procedimientos que
señalen las normas oficiales mexicanas.
Artículo 90.- Es obligación del responsable del Hospital, tener un registro actualizado
de identificación de los médicos que en él presten sus servicios, mismo que
deberá llevarse de conformidad con lo que señalen las normas oficiales
mexicanas.
Artículo 90 Bis 1.- El certificado de nacimiento será
expedido por única vez a todo nacido vivo en territorio nacional, una vez
comprobado el hecho, en forma gratuita y obligatoria.
El certificado de nacimiento podrá
ser expedido por un médico con cédula profesional o por la persona autorizada
para ello por los gobiernos de las entidades federativas.
La Secretaría, mediante publicación
que se realice en el Diario Oficial de la Federación, dará a conocer los
modelos que se utilizarán como formatos para la expedición de los certificados
de nacimiento.
Artículo 90 Bis 2.- Para la expedición del certificado
de nacimiento es indispensable se corrobore, en términos de las disposiciones
jurídicas aplicables, el vínculo madre-hijo, y la identidad de la madre.
La Secretaría, de conformidad con la
norma oficial mexicana que para tal efecto emita, determinará la forma mediante
la cual, según las circunstancias que acompañen al nacimiento, se corroborará
por la persona que expida el certificado de nacimiento el vínculo madre-hijo y
la identidad de la madre.
Artículo 90 Bis 3.- La Secretaría a efecto de establecer
los mecanismos que garanticen la expedición del certificado de nacimiento, se
coordinará con las dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal que correspondan, así como con las autoridades competentes de las
entidades federativas.
Artículo 90 Bis 4.- La regulación técnica que
complemente las disposiciones de este Capítulo para fijar las características y
especificaciones técnicas de los certificados de nacimiento, defunción y muerte
fetal, así como los criterios y procedimientos para la expedición de éstos, se
establecerán en la norma oficial mexicana que emita la Secretaría.
Artículo 91.- Los certificados de defunción y muerte fetal serán expedidos, una vez
comprobado el fallecimiento y determinadas sus causas, por:
I. El médico con título legalmente expedido, que haya asistido al
fallecimiento, atendiendo la última enfermedad, o haya llevado a efecto el
control prenatal;
II. A falta de éste, por cualquier otro médico con título legalmente expedido,
que haya conocido el caso y siempre que no se sospeche que el deceso se
encuentre vinculado a la comisión de hechos ilícitos, y
III. Las demás personas autorizadas por la autoridad sanitaria competente.
Los
certificados a que se refiere este artículo, se extenderán en los modelos
aprobados por la Secretaría y de conformidad con las normas oficiales mexicanas
que la misma emita.
Artículo 92.- En el caso de muerte violenta o presuntamente vinculada a la comisión de
hechos ilícitos, deberá darse aviso al Ministerio Público y se observarán las
disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.
Artículo 93.- Unicamente se podrán practicar necropsias en los establecimientos
debidamente autorizados, de conformidad con lo señalado en la legislación
aplicable, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas que se emitan.
Artículo 94.- La Secretaría emitirá las normas oficiales mexicanas a que se sujetarán
las actividades que se desarrollen en unidades de cirugía de corta estancia.
Artículo 95.- Los hospitales deberán contar con una dotación de medicamentos para su
operatividad, las veinticuatro horas del día durante todo el año.
CAPITULO IV BIS
DISPOSICIONES PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS
DE CIRUGÍA ESTÉTICA O COSMÉTICA.
Artículo 95
Bis 1. Para los efectos de este Reglamento, se entiende por cirugía estética o
cosmética, al procedimiento quirúrgico que se realiza para cambiar o corregir
el contorno o forma de diferentes zonas o regiones de la cara y del cuerpo, con
el propósito de modificar la apariencia física de las personas con fines estéticos.
Artículo 95
Bis 2. Cualquier cirugía estética o cosmética deberá efectuarse en
establecimientos o unidades médicas que cuenten con licencia sanitaria vigente
en términos de lo establecido en el artículo 198, fracción V de la Ley.
Artículo 95
Bis 3. Los establecimientos para la atención médica que realicen cirugías
estéticas o cosméticas, deberán contar con los recursos, áreas y equipamiento
que señalen las normas oficiales mexicanas que al respecto emita la Secretaría.
Artículo 95
Bis 4. Unicamente podrán realizar procedimientos de cirugía estética o
cosmética, los médicos con título profesional y cédula de especialidad,
otorgada por una autoridad competente, en una rama quirúrgica de la medicina,
en términos de los artículos 78 y 81 de la Ley. Los médicos en formación podrán
realizar dichos procedimientos, acompañados y supervisados por un especialista
en la materia.
CAPITULO V
DISPOSICIONES PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS DE ATENCION
MATERNO-INFANTIL
Artículo 96.- Para los efectos de este reglamento se entiende por:
I. HOSPITAL GINECO-OBSTETRICO: Todo establecimiento médico especializado que
tenga como fin la atención de las enfermedades del aparato genital femenino,
del embarazo, el parto y el puerperio, y
II. HOSPITAL PEDIATRICO: Todo establecimiento médico especializado que tenga
como fin primordial la atención médica a menores de dieciocho años.
Artículo 97.- Sólo podrán ser responsables de un hospital gineco-obstétrico, los médicos
especializados en gineco-obstetricia, con un mínimo de cinco años en el
ejercicio de la especialidad.
Artículo 98.- El personal responsable de los servicios de cuna y similares de un
hospital gineco-obstétrico, estará obligado a fomentar la lactancia materna.
Sólo estarán facultados para indicar fórmulas artificiales para la alimentación
de recién nacidos, los médicos que atiendan a éstos durante su estancia en el
hospital.
Artículo 99.- Los responsables de un hospital gineco-obstétrico tendrán la obligación de
tomar las medidas necesarias para disminuir la morbimortalidad materno
infantil, acatando las recomendaciones que para el efecto dicten los comités respectivos.
Artículo 100.- Los reclusorios para mujeres, deberán contar con las instalaciones
necesarias para la atención del embarazo, parto y puerperio, así como de recién
nacidos y establecer las medidas de protección tanto para la madre como para su
hijo, de acuerdo con las normas oficiales mexicanas que al efecto se emitan.
Artículo 101.- Los orfanatorios y casas de cuna deberán contar con las instalaciones y el
personal especializado necesario para la atención médica de los niños
internados.
Artículo 102.- Para los efectos de este reglamento, se consideran personal no profesional
autorizado para la prestación de servicios de atención médica, aquellas
personas que reciban la capacitación correspondiente y cuenten con la
autorización expedida por la Secretaría que los habilite a ejercer como tales,
misma que deberá refrendarse cada dos años.
En
todo caso, para la expedición de la autorización a que se refiere el párrafo
anterior se tomarán en cuenta las necesidades de la colectividad y auxilio
requerido.
Artículo 103.- El personal no profesional autorizado para la prestación de servicios de
atención médica a que se refiere el artículo anterior, podrá prestar servicios
de obstetricia y planificación familiar, además de otros que la Secretaría
considere conveniente autorizar y que resulten de utilidad para la población.
Artículo 104.- Las actividades de los auxiliares para la salud en obstetricia se
sujetarán a lo que establece la Ley, este Reglamento y las normas oficiales
mexicanas que al efecto emita la Secretaría y serán ejercidas bajo el control y
vigilancia de la propia dependencia del Ejecutivo Federal.
Artículo 105.- Para inscribirse en los cursos de capacitación para técnicos y auxiliares,
deberán reunirse los siguientes requisitos:
I. Ser mayor de edad;
II. Saber leer y escribir;
III. Tener reconocimiento de sus actividades sobre la materia de que se trate, y
IV. Los demás que señale la Secretaría.
Artículo 106.- La comprobación del requisito señalado en la fracción III del artículo
anterior, se hará mediante la investigación que practique la Secretaría o por
las pruebas que aporte el interesado.
Artículo 107.- El personal no profesional autorizado para la prestación de servicios de
salud en obstetricia, para inscribirse en los cursos de actualización de
conocimientos en la materia, deberá contar con la autorización a que se refiere
el artículo 102 del presente reglamento.
Artículo 108.- Los planes y programas de los cursos de capacitación y actualización, a
que se hace referencia el artículo 105 del presente Reglamento, estarán a cargo
de la Secretaría y serán impartidos por la propia dependencia del Ejecutivo
Federal o por las instituciones autorizadas por ella para ese efecto.
Artículo 109.- La Secretaría realizará periódicamente la supervisión de los servicios que
presten y las actividades que realicen el personal a que se refiere el artículo
102 del presente Reglamento.
Artículo 110.- El personal no profesional autorizado para la prestación de servicios en
materia de obstetricia podrá:
I. Atender los embarazos, partos y puerperios normales que ocurran en su
comunidad, dando aviso a la Secretaría;
II. Prescribir los medicamentos que en esos casos se requieran de acuerdo a las
normas oficiales mexicanas que para dicho fin emita la Secretaría, y
III. Realizar las demás actividades que determine la Secretaría.
Artículo 111.- No podrá, en ningún caso, el personal no profesional autorizado en la
prestación de servicios de obstetricia:
I. Atender los embarazos, partos o puerperios patológicos, salvo cuando la
falta de atención en forma inmediata o la transferencia de la paciente a la
unidad de atención médica más cercana, hagan peligrar la vida de la madre o del
producto. En este caso deberán dar aviso a la Secretaría;
II. Realizar intervenciones quirúrgicas;
III. Prescribir distintos medicamentos de los expresamente autorizados;
IV. Provocar abortos, y
V. Las demás actividades que determine la Secretaría.
Artículo 112.- El personal no profesional a que se refiere el artículo 102 tendrá las
siguientes obligaciones:
I. Enviar al establecimiento de atención médica más cercana, los casos de
embarazos patológicos o en los que se presuma la posibilidad de partos o
puerperios patológicos;
II. Comunicar de inmediato a la Secretaría los casos de partos o puerperios
patológicos, solicitando la prestación de servicios por parte de profesionales
de la medicina con ejercicio legalmente autorizado;
III. Dar la información que solicite la Secretaría y facilidades en la
supervisión de las actividades que realicen;
IV. Asistir a las reuniones de información a las que sean citados por la
Secretaría;
V. Acudir a los cursos de actualización de conocimientos que imparta la
Secretaría o las instituciones autorizadas por la misma para dicho fin;
VI. Rendir trimestralmente a la Secretaría de Información sobre las actividades
efectuadas y sus resultados;
VII. Dar aviso a la Secretaría de los casos de cualquier enfermedad transmisible
de los que tenga conocimiento o sospecha fundada;
VIII. Dar aviso a la Secretaría de sus cambios de residencia, y
IX. Las demás obligaciones que establezca la ley, este reglamento y demás
disposiciones aplicables.
Artículo 113.- La Secretaría, en las entidades federativas, llevará un registro estatal
de los permisos y refrendos que expida el personal no profesional autorizado
para la prestación de servicios de atención médica en obstetricia.
Artículo 114.- Será sancionado el personal no profesional autorizado de salud en
obstetricia que incurra en las siguientes infracciones:
I. Omitir el refrendo de la autorización;
II. No acudir a los cursos de actualización de conocimiento en la materia;
III. Omitir el auxilio a que esté obligado, y
IV. En general de los actos u omisiones que impliquen el incumplimiento de las
obligaciones derivadas de la Ley y sus disposiciones reglamentarias.
Artículo 115.- Sólo podrán ser responsables de un hospital pediátrico, los médicos
especializados en pediatría, con mínimo de cinco años en el ejercicio de la
especialidad y tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para
disminuir la morbimortalidad perinatal, infantil, preescolar y escolar,
acatando las recomendaciones que para el efecto dicten los comités nacionales
respectivos.
CAPITULO V BIS
Disposiciones para la AtenciOn de Urgencias
ObstEtricas
Artículo 115 Bis.- El presente
Capítulo tiene por objeto regular la atención médica que se debe brindar a las
mujeres que presenten una Urgencia Obstétrica, solicitada de manera directa o a
través de la Referencia que realice una Unidad Médica Receptora, en las
Unidades Hospitalarias, independientemente de su derechohabiencia o afiliación
a cualquier esquema de aseguramiento.
Artículo 115 Bis 1.- Para efectos del presente
Capítulo, además de las definiciones previstas en este Reglamento, se entenderá
por:
I. Atención
de la Urgencia Obstétrica: Los servicios de atención médica que deben brindarse
a la mujer que presente una Urgencia Obstétrica, por el personal médico de las
Unidades Hospitalarias. Dichos servicios deberán prestarse de manera inmediata,
continua y de calidad, las veinticuatro horas del día, todos los días del año;
II. Contrarreferencia:
El procedimiento técnico administrativo, a través del cual la Unidad
Hospitalaria que haya brindado la Atención de la Urgencia Obstétrica, envía a
la paciente a un establecimiento de la institución de salud a la cual se
encuentra afiliada, informando a dicho establecimiento las acciones realizadas,
así como el diagnóstico, pronóstico y el tratamiento que se debe seguir, a fin
de garantizar la continuidad e integralidad de la atención médica a la
paciente;
III. Referencia: El procedimiento técnico
administrativo que permite la vinculación entre las instituciones de salud o
entre establecimientos para la atención médica de una misma institución de
salud, a fin de garantizar la continuidad e integralidad de la Atención de la
Urgencia Obstétrica, mediante el envío de la paciente a una Unidad Hospitalaria
de la misma u otra institución de salud, de acuerdo con los criterios y
procedimientos que para tal efecto establezca la Secretaría;
IV. Unidades
Hospitalarias: Los establecimientos para la atención médica de las
instituciones de salud, que cuentan con la capacidad, recursos e
infraestructura necesarios para la Atención de las Urgencias Obstétricas;
V. Unidad
Médica Receptora: El establecimiento para la atención médica de cualquier
institución de salud, al que acude una mujer que presenta una Urgencia
Obstétrica, y
VI. Urgencia
Obstétrica: La complicación médica o quirúrgica que se presenta durante la
gestación, parto o el puerperio, que condiciona un riesgo inminente de
morbilidad o mortalidad materna y perinatal y que requiere una acción inmediata
por parte del personal de salud.
Artículo 115 Bis 2.- Son entidades
nosológicas que pueden generar una Urgencia Obstétrica, las siguientes:
I. En
cualquier momento del embarazo o el puerperio:
a) Hígado graso agudo del embarazo;
b) Trombosis venosa profunda en puérpera;
c) Hipertiroidismo con crisis hipertiroidea, y
d) Embarazo y cardiopatía II, III y IV, conforme a la Clasificación Funcional de la Insuficiencia Cardiaca de la Asociación del Corazón de Nueva York;
II. Durante
la primera mitad del embarazo:
a) Aborto séptico, y
b) Embarazo ectópico;
III. Durante la segunda mitad del embarazo, con
o sin trabajo de parto:
a) Preeclampsia severa complicada con Síndrome de Hellp o insuficiencia renal aguda;
b) Eclampsia;
c) Placenta previa total con o sin sangrado activo, cualquiera que sea la edad gestacional, y
d) Corioamnionitis;
IV. Complicaciones
posteriores al evento obstétrico o quirúrgico:
a) Sepsis puerperal, variedades clínicas de la deciduomiometritis o pelviperitonitis;
b) Inversión uterina que requiera reducción quirúrgica;
c) Hemorragia intraabdominal posquirúrgica de cesárea o histerectomía;
d) Trombosis venosa profunda de miembros pélvicos;
e) Tromboembolia pulmonar, y
f) Embolia de líquido amniótico, y
V. Las
demás que determine la Secretaría.
Artículo 115 Bis 3.- Las
instituciones de salud deberán capacitar a su personal médico y administrativo
sobre la atención prioritaria que debe brindarse en sus establecimientos para
la atención médica a las pacientes que presenten una Urgencia Obstétrica y, en
su caso, sobre la Referencia a una Unidad Hospitalaria, conforme a lo previsto
en el presente Capítulo.
Artículo 115 Bis 4.- Las instituciones
de salud deberán emitir procedimientos estandarizados que prevean mecanismos
ágiles de ingreso, Referencia y Contrarreferencia de las pacientes que
presenten una Urgencia Obstétrica, con base en los lineamientos que para tal
efecto emita la Secretaría, a fin de garantizar la calidad de la Atención de la
Urgencia Obstétrica.
Artículo 115 Bis 5.- Corresponde a la
Secretaría:
I. Elaborar, actualizar
y difundir el listado de las Unidades Hospitalarias, con base en la información
que le proporcionen las instituciones de salud que brinden servicios de
Atención de las Urgencias Obstétricas;
II. Definir los
criterios y el procedimiento a que se sujetará la integración y actualización
del listado de Unidades Hospitalarias a que se refiere la fracción anterior;
III. Emitir los
lineamientos para el establecimiento de procedimientos estandarizados que
prevean mecanismos ágiles de ingreso, Referencia y Contrarreferencia de las
pacientes que presenten una Urgencia Obstétrica a que se refiere el artículo
115 Bis 4 de este Reglamento;
IV. Impulsar la celebración de instrumentos
jurídicos, mediante los cuales las instituciones de salud, determinen los
montos que éstas deberán pagarse derivado de la prestación de los servicios
médicos que se hayan causado por la Atención de las Urgencias Obstétricas
brindados a las pacientes que son derechohabientes de otra institución de
salud, así como los mecanismos de pago correspondientes;
V. Dar seguimiento y
evaluar las acciones para la Atención de las Urgencias Obstétricas que realicen
las instituciones públicas que integran el Sistema Nacional de Salud;
VI. Determinar otras entidades nosológicas a las
previstas en el artículo 115 Bis 2 del presente Reglamento, que deban
considerarse como una causa de Urgencia Obstétrica, y
VII. Las demás que sean
necesarias para el cumplimiento del presente Capítulo.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES PARA LA
PRESTACION DE SERVICIOS
DE PLANIFICACION FAMILIAR
Artículo 116.- Corresponde a la Secretaría dictar las normas oficiales mexicanas para la
prestación de los servicios básicos de salud en la materia de planificación
familiar.
Artículo 117.- La Secretaría proporcionará la asesoría y apoyo técnico que se requiera en
las instituciones de los sectores público y social, así como en los
establecimientos privados, para la adecuada prestación de los servicios básicos
de salud en materia de planificación familiar.
Artículo 118.- Será obligación de las instituciones de los sectores público, social y
privado proporcionar de manera gratuita dentro de sus instalaciones, los
servicios en los que se incluya información, orientación y motivación respecto
a la planificación familiar, de acuerdo a las normas oficiales mexicanas que
emita la Secretaría.
Artículo 119.- Para la realización de salpingoclasias y vasectomías, será indispensable
obtener la autorización expresa y por escrito de los solicitantes, previa
información a los mismos sobre el carácter de la intervención y sus
consecuencias.
Artículo 120.- Dichas
intervenciones deberán llevarse a efecto de conformidad con las normas
oficiales mexicanas correspondientes.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES PARA LA
PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD MENTAL
Artículo 121.- Para los efectos de este Reglamento, se entiende por prestación de salud
mental, toda acción destinada a la prevención de enfermedades mentales, así
como el tratamiento y la rehabilitación de personas que las padezcan.
Artículo 122.- La prevención de las enfermedades mentales quedará a cargo de la
Secretaría y los gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con
las autoridades competentes en cada materia.
Artículo 123.- Para la promoción de la salud mental, la Secretaría, las instituciones de
salud y los gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con las
autoridades competentes en cada materia, fomentarán y apoyarán:
I. El desarrollo de actividades educativas, socio-culturales y recreativas que
contribuyan a la salud mental;
II. La realización de programas para la prevención del uso de sustancias
psicotrópicas, estupefacientes, inhalantes y otras que puedan causar
alteraciones mentales o dependencia, y
III. Las demás acciones que directa o indirectamente contribuyan al fomento de la
salud mental de la población.
Artículo 124.- Las acciones mencionadas en los artículos anteriores, serán dirigidas a la
población en general con especial énfasis a la infantil y juvenil.
Artículo 125.- Para la prestación de atención ambulatoria, los profesionales de la salud
mental, se ajustarán a los artículos aplicables del Capítulo III de este
reglamento.
Artículo 126.- Todo aquel establecimiento que albergue pacientes con padecimientos
mentales, deberá contar con los recursos físicos y humanos necesarios para la
adecuada protección, seguridad y atención de los usuarios, acorde a las normas
oficiales mexicanas que emita la Secretaría.
Artículo 127.- Las unidades psiquiátricas que se encuentren ubicadas en reclusorios o
centros de readaptación social, además de la reglamentación interna, se
ajustarán a la norma oficial mexicana de prestación de servicios que en materia
de salud mental emita la Secretaría.
Artículo 128.- En los hospitales psiquiátricos, el responsable deberá ser médico
cirujano, con especialidad en psiquiatría, con un mínimo de cinco años de
experiencia en la especialidad.
Asimismo,
los jefes de servicio de urgencias, consulta externa y hospitalización, deberán
ser médicos cirujanos, con especialidad en psiquiatría debidamente registrados
ante las autoridades educativas competentes.
Artículo 129.- Todo el personal que preste sus servicios en cualquier establecimiento de
salud mental, deberá estar capacitado para prestarlos adecuadamente, en los
términos de las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.
Artículo 130.- El responsable de cualquier establecimiento de esta naturaleza, estará
obligado a desarrollar cursos de actualización para el personal de la unidad,
de conformidad con lo que señalen las normas oficiales mexicanas que emita la
Secretaría.
Artículo 131.- Durante el internamiento el usuario recibirá estímulos por medio de
actividades recreativas y socio-culturales.
Artículo 132.- La Secretaría asesorará a las instituciones públicas, sociales y privadas
que se dediquen al cuidado y rehabilitación del enfermo mental.
Artículo 133.- La información personal que el enfermo mental proporcione al médico
psiquiatra o al personal especializado en salud mental, durante su tratamiento,
será manejada con discreción, confidencialidad y será utilizada únicamente con
fines científicos o terapéuticos. Sólo podrá ser dada a conocer a terceros,
mediante orden de la autoridad judicial o sanitaria.
Artículo 134.- Los expedientes clínicos sólo serán manejados por personal autorizado.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES PARA LA
PRESTACION DE SERVICIOS DE REHABILITACION
Artículo 135.- Para los efectos de este reglamento, se entiende por:
I. INVALIDEZ: La limitación en la capacidad de una persona para realizar, por
sí misma, actividades necesarias para su desempeño físico, mental, social,
ocupacional y económico, como consecuencia de una insuficiencia somática,
psicológica o social;
II. REHABILITACION: El conjunto de medidas encaminadas a mejorar la capacidad
de una persona para realizar por sí misma, actividades necesarias para su
desempeño físico, mental, social, ocupacional y económico, por medio de
órtesis, prótesis, ayudas funcionales, cirugía reconstructiva o cualquier otro
procedimiento que le permitan integrarse a la sociedad;
III. INSTITUTO DE REHABILITACION: El establecimiento médico que desempeña
principalmente funciones de investigación científica y docencia en materia de
rehabilitación de inválidos.
IV. CENTRO DE REHABILITACION: El establecimiento médico que presta servicios de
diagnósticos, tratamiento y adiestramiento ocupacional a inválidos;
V. UNIDAD DE REHABILITACION: La Unidad que formando parte o no de un hospital,
preste servicios de diagnóstico y tratamiento a inválidos, así como
recuperación de deficiencias e incapacidades;
VI. CONSULTORIO DE REHABILITACION: El establecimiento que presta
fundamentalmente servicios de diagnóstico y proporcione tratamientos que no
requieran equipo, personal e instalaciones especiales de acuerdo con lo
previsto por este reglamento;
VII. CENTRO DE REHABILITACION OCUPACIONAL: El establecimiento que proporciona
fundamentalmente adiestramiento para el trabajo o empleo a inválidos en proceso
de rehabilitación o rehabilitados, y
VIII. Derogada (D.O.F. el 04 de diciembre
de 2009)
Artículo 136.- Las disposiciones previstas en este Reglamento, serán aplicables a toda
institución para la rehabilitación de personas con discapacidad, aun cuando se
denomine, ostente o constituya bajo otra modalidad, debiendo sujetarse a las
normas oficiales mexicanas que emita la Secretaría.
Artículo 137.- En las guarderías, jardines de niños, escuelas, institutos y en general,
en aquellos establecimientos, cualquiera que sea su denominación o régimen
jurídico en que se lleven a cabo actividades de educación especial o
rehabilitación de personas con discapacidad, se estará a lo que señalen al
efecto, las normas oficiales mexicanas que emita la Secretaría.
Artículo 138.- Las guarderías, jardines de niños y escuelas de educación básica,
promoverán actividades de detección de invalidez y los casos sospechosos, los
harán del conocimiento de los padres o tutores para su adecuada atención.
CAPITULO VIII BIS
DISPOSICIONES PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS DE CUIDADOS PALIATIVOS
Artículo 138 Bis.- El presente
Capítulo tiene por objeto establecer los procedimientos generales para la
prestación de cuidados paliativos adecuados a los usuarios de cualquier edad
que cursan una enfermedad en estado terminal.
Artículo 138 Bis 1.- Los objetivos de
los cuidados paliativos son:
I.- Proporcionar bienestar y una calidad de vida
digna hasta el momento de su muerte;
II.- Prevenir posibles acciones y conductas que
tengan como consecuencia el abandono u obstinación terapéutica, así como la
aplicación de medios extraordinarios, respetando en todo momento la dignidad de
la persona;
III.- Proporcionar alivio del dolor y otros
síntomas severos asociados a las enfermedades en estado terminal;
IV.- Establecer los protocolos de tratamiento que
se proporcionen a los enfermos en situación terminal a través de cuidados
paliativos, a fin de que no se interfiera con el proceso natural de la muerte;
V.- Proporcionar al enfermo en situación
terminal, los apoyos físicos, psicológicos, sociales y espirituales que se
requieran, a fin de brindarle la mejor calidad de vida posible, y
VI.- Dar apoyo a la familia o a la persona de su
confianza para ayudarla a sobrellevar la enfermedad del paciente y, en su caso,
el duelo.
Artículo 138 Bis 2.- Para los efectos
de este Capítulo, además de las definiciones previstas en el artículo 166 Bis 1
de la Ley, se entiende por:
I.- DIRECTRICES ANTICIPADAS: El documento a que
se refiere el artículo 166 Bis 4 de la Ley;
II.- DOLOR: Es la experiencia sensorial de
sufrimiento físico y emocional, de intensidad variable, que puede presentarse
acompañada de daño real o potencial de tejido del paciente;
III.- EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO: Personal
profesional, técnico y auxiliar de diversas disciplinas del área de la salud,
que intervienen en la atención médica integral del enfermo en situación
terminal;
IV.- MEDICO TRATANTE: El profesional de la salud
responsable de la atención y seguimiento del plan de cuidados paliativos;
V.- TRATAMIENTO CURATIVO: Todas las medidas
sustentadas en la evidencia científica y principios éticos encaminadas a
ofrecer posibilidades de curación de una enfermedad, y
VI.- PLAN DE CUIDADOS PALIATIVOS: El conjunto de
acciones indicadas, programadas y organizadas por el médico tratante,
complementadas y supervisadas por el equipo multidisciplinario, las cuales
deben proporcionarse en función del padecimiento específico del enfermo,
otorgando de manera completa y permanente la posibilidad del control de los
síntomas asociados a su padecimiento. Puede incluir la participación de
familiares y personal voluntario.
Artículo 138 Bis 3.- La Secretaría
emitirá la norma oficial mexicana que prevea, entre otros aspectos, los
criterios para la atención de enfermos en situación terminal a través de
cuidados paliativos que deben cumplir las instituciones y establecimientos de
atención médica del Sistema Nacional de Salud que proporcionen estos servicios.
Artículo 138 Bis 4.- La Secretaría
proporcionará la asesoría y apoyo técnico que se requiera en las instituciones
y establecimientos de atención médica, de los sectores público, social y
privado para la prestación de los servicios de cuidados paliativos.
Artículo 138 Bis 5.- Los prestadores de
servicios de atención médica de los sectores público, social y privado que
proporcionen cuidados paliativos, deberán brindar gratuitamente dentro del
establecimiento, información, orientación y motivación sobre los cuidados
paliativos, de acuerdo con la normativa aplicable.
SECCION PRIMERA
De los Derechos de los Enfermos en Situación Terminal
Artículo 138 Bis 6.- El paciente tiene
derecho a que se le informe de manera oportuna, comprensible y suficiente
acerca de que el tratamiento curativo ya no está ofreciendo resultados
positivos tanto para su pronóstico como para su calidad de vida, informándole
y, en caso de que este así lo autorice, al tutor, representante legal, a la
familia o persona de su confianza, el diagnóstico de una enfermedad en estado
terminal, así como las opciones de cuidados paliativos disponibles. En caso de
dudas, el paciente puede solicitar información adicional y explicaciones,
mismas que deberán serle proporcionadas en la forma antes descrita. Asimismo,
puede solicitar una segunda opinión.
Artículo 138 Bis 7.- Además de los
derechos que establece el artículo 166 Bis 3 de la Ley, los pacientes enfermos
en situación terminal tienen los siguientes:
I.- Recibir atención ambulatoria y
hospitalaria;
II.- A que se le proporcionen servicios de
orientación y asesoramiento a él, a su familia o persona de su confianza, así
como seguimiento respecto de su estado de salud;
III.- A que se respete su voluntad expresada en el
documento de directrices anticipadas, y
IV.- Los demás que señalen las disposiciones
aplicables.
Artículo 138 Bis 8.- Las directrices
anticipadas podrán ser revocadas en cualquier momento únicamente por la persona
que las suscribió.
Cuando por
el avance de la medicina surgieran tratamientos curativos nuevos o en fase de
experimentación que pudieran aplicarse al enfermo en situación terminal, se le
informará de ese hecho, a efecto de que pueda ratificar por escrito su voluntad
de no recibir cuidados paliativos o de revocarla por escrito para someterse a
dichos tratamientos.
Si el
estado de salud del enfermo en situación terminal le impide estar consciente o
en pleno uso de sus facultades mentales, la decisión a que se refiere el
párrafo anterior podrá tomarla su familiar, tutor, representante legal o
persona de su confianza.
Artículo 138 Bis 9.- Sin menoscabo de
lo previsto en el artículo 166 Bis 8 de la Ley, a los menores de edad se les
proporcionará la información completa y veraz que por su edad, madurez y
circunstancias especiales, requieran acerca de su enfermedad en situación
terminal y los cuidados paliativos correspondientes.
Artículo 138 Bis 10.- A partir
de que se diagnostique con certeza la situación terminal de la enfermedad por
el médico tratante, se proporcionarán los cuidados paliativos, con base en el
plan de cuidados paliativos establecido por dicho médico. No se podrá
proporcionar estos cuidados si no se cuenta con dicho plan.
Artículo 138 Bis 11.- La
prestación de servicios de atención ambulatoria en materia de cuidados
paliativos se ajustará, en lo general, a lo dispuesto por el Capítulo III de
este Reglamento, así como en lo previsto en el presente Capítulo.
SECCION SEGUNDA
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LAS INSTITUCIONES DE SALUD
Artículo 138 Bis 12.- Las
instituciones del Sistema Nacional de Salud promoverán que la capacitación y
actualización de los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud en
materia de cuidados paliativos se realice por lo menos una vez al año.
Para
efectos de fomentar la creación de áreas especializadas que dispone la Ley en
la fracción V del artículo 166 Bis 13, las instituciones del Sistema Nacional
de Salud, de acuerdo con el grado de complejidad, capacidad resolutiva,
disponibilidad de recursos financieros, organización y funcionamiento, contarán
con la infraestructura, personal idóneo y recursos materiales y tecnológicos
adecuados para la atención médica de cuidados paliativos, de conformidad con la
norma oficial mexicana que para este efecto emita la Secretaría.
Las
instituciones y establecimientos de atención médica que proporcionen cuidados
paliativos deberán contar con el abasto suficiente de fármacos e insumos para
el manejo del dolor del enfermo en situación terminal.
Artículo 138 Bis 13.- Los
médicos tratantes en cuidados paliativos en las instituciones y
establecimientos de segundo y tercer nivel y equivalentes del sector social y
privado, tendrán las siguientes obligaciones:
I.- Proporcionar información al enfermo en
situación terminal, sobre los resultados esperados y posibles consecuencias de
la enfermedad o el tratamiento, respetando en todo momento su dignidad;
II.- Prescribir el plan de cuidados paliativos,
atendiendo a las características y necesidades específicas de cada enfermo en
situación terminal;
III.- Cumplir con las directrices anticipadas;
IV.- Conducirse de conformidad con lo señalado en
la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones aplicables;
V.- Participar en la elaboración y aplicación de
planes y protocolos de tratamiento de cuidados paliativos, así como en la
evaluación de la eficacia de los mismos;
VI.- Brindar apoyo psicológico a los familiares o
la persona de su confianza para afrontar la enfermedad del paciente y, en su
caso, sobrellevar el duelo;
VII.- Capacitar, auxiliar y supervisar al paciente
para fomentar el autocuidado de su salud, así como a su familia o responsable
de su cuidado, preservando la dignidad de la persona enferma y favoreciendo su
autoestima y autonomía;
VIII.- Prescribir los fármacos que requiera la
condición del enfermo en situación terminal sujeto al plan y protocolo de
tratamiento de cuidados paliativos, y
IX.- Las demás que señalen las disposiciones
aplicables.
Artículo 138 Bis 14.- Es
responsabilidad del médico tratante y del equipo multidisciplinario
identificar, valorar y atender en forma oportuna, el dolor y síntomas asociados
que el usuario refiera, sin importar las distintas localizaciones o grados de
intensidad de los mismos, indicar el tratamiento adecuado a cada síntoma según
las mejores evidencias médicas, con apego a los principios científicos y éticos
que orientan la práctica médica, sin incurrir en ningún momento en acciones o
conductas consideradas como obstinación terapéutica ni que tengan como
finalidad terminar con la vida del paciente.
Artículo 138 Bis 15.- El plan de
cuidados paliativos deberá considerar aquellas acciones que se deban llevar a
cabo en el domicilio del enfermo en situación terminal, por parte de los
familiares, cuidadores o personal voluntario, tomando en cuenta los siguientes
criterios:
I.- Deberán ser indicados por el médico
tratante, de acuerdo con las características específicas y condición del usuario.
Este hecho deberá ser registrado en el expediente clínico del enfermo en
situación terminal;
II.- Se deberá involucrar al equipo
multidisciplinario de la institución o establecimiento de atención médica que
proporciona los cuidados paliativos;
III.- El equipo multidisciplinario brindará la
capacitación que corresponda en los distintos ámbitos de competencia
profesional, a los familiares, cuidadores o personal voluntario, que tendrá a
su cargo la atención y cuidados básicos domiciliarios del enfermo en situación
terminal;
IV.- El equipo multidisciplinario supervisará el
cumplimiento de las acciones y cuidados básicos domiciliarios indicados por el
médico tratante, dentro del plan de cuidados paliativos. Los hallazgos deberán
ser reportados al médico tratante y registrados en el expediente clínico del
enfermo en situación terminal, y
V.- Los demás que determinen las disposiciones
aplicables.
Artículo 138 Bis 16.- Para el
caso de que los cuidados paliativos se lleven a cabo en el domicilio del enfermo
en situación terminal y se requiera asistencia telefónica, la Secretaría
deberá:
I.- Ser expedita, atenta, respetuosa y
suficiente para satisfacer las necesidades de información de la persona que
llama;
II.- Documentar y anexar el reporte de la llamada
al expediente clínico del enfermo en situación terminal, y
III.- Satisfacer los demás requisitos que al efecto
se establezcan.
Artículo 138 Bis 17.- Todo aquel
establecimiento que preste servicios de cuidados paliativos a enfermos en
situación terminal deberá contar con los recursos físicos, humanos y materiales
necesarios para la protección, seguridad y atención con calidad de los
usuarios, de conformidad con las normas oficiales mexicanas que emita la
Secretaría.
Artículo 138 Bis 18.- Para
efectos de obtener la autorización a que se refieren los artículos 80 y 81 del
presente Reglamento, y demás disposiciones jurídicas aplicables, se le deberá
explicar al usuario el motivo por el cual se da fin al tratamiento curativo y
se sugiere la aplicación de los cuidados paliativos.
Artículo 138 Bis 19.- El equipo
multidisciplinario estará integrado, al menos, por:
I.- Médico tratante;
II.- Enfermera;
III.- Fisioterapeuta;
IV.- Trabajador Social o su equivalente;
V.- Psicólogo;
VI.- Algólogo o Anestesiólogo;
VII.- Nutriólogo, y
VIII.- Los
demás profesionales, técnicos y auxiliares que requiera cada caso en
particular.
Artículo 138 Bis 20.- La
información personal que se proporcione al médico tratante o al equipo
multidisciplinario en cuidados paliativos por el enfermo en situación terminal,
será utilizada con confidencialidad y empleada únicamente con fines científicos
o terapéuticos en los términos que disponga la norma oficial mexicana que al
efecto expida la Secretaría y demás disposiciones aplicables.
Artículo 138 Bis 21.- Los
comités de bioética de las instituciones de salud, tratándose de cuidados
paliativos, deberán:
I.- Avalar el plan de cuidados paliativos, a
solicitud del médico tratante, en aquellos casos que sean difíciles o complicados
por la naturaleza de la enfermedad en situación terminal o las circunstancias
en que esta se desarrolle, cuidando que durante el análisis del plan se
proporcionen los medicamentos necesarios para mitigar el dolor, salvo que estos
pongan en riesgo su vida;
II.- Proponer políticas y protocolos para el buen
funcionamiento del equipo tratante multidisciplinario en cuidados paliativos, y
III.- Lo que le establezcan las demás disposiciones
jurídicas aplicables.
SECCION TERCERA
DE LAS DIRECTRICES ANTICIPADAS
Artículo 138 Bis 22.- Las
instituciones del Sistema Nacional de Salud deberán observar la voluntad
expresada en las directrices anticipadas. Cuando no se ejecute de manera exacta
la voluntad expresada en las directrices anticipadas, se estará a las sanciones
que establezcan las leyes aplicables.
Se exceptúa
de lo previsto en el párrafo anterior aquellas disposiciones que sean
contrarias al orden jurídico mexicano, particularmente por lo que hace al tipo
penal equivalente a la eutanasia y al suicidio asistido. La ejecución de esas
disposiciones por el personal médico, técnico y auxiliar de la salud no los
exime de las responsabilidades de cualquier tipo que pudieran contraer.
Artículo 138 Bis 23.- Las
directrices anticipadas podrán ser suscritas por cualquier persona mayor de
edad en pleno uso de sus facultades mentales, independientemente del momento en
que se diagnostique como enfermo en situación terminal.
Artículo 138 Bis 24.- El
documento de directrices anticipadas deberá contar con las siguientes
formalidades y requisitos:
I.- Realizarse por escrito, con el nombre,
firma o huella digital del suscriptor y de dos testigos;
II.- Constar que la voluntad se ha manifestado de
manera personal, libre e inequívoca;
III.- La manifestación, expresa o no, respecto a la
disposición de órganos susceptibles de ser donados;
IV.- La indicación de recibir o no cualquier
tratamiento, en caso de padecer una enfermedad en situación terminal, y
V.- En su caso, el nombramiento de uno o varios
representantes para corroborar la ejecución de la voluntad del enfermo en
situación terminal.
La aceptación de la representación a
que se refiere el párrafo anterior, deberá realizarse en el mismo acto en que
se suscriban las directrices anticipadas y deberá constar en el mismo
documento.
Artículo 138 Bis 25.- Serán
nulas las directrices anticipadas que establezcan el pedimento para asistir o
provocar intencionalmente la muerte, particularmente, por lo que hace a la
eutanasia y el suicidio asistido. Asimismo, se considerarán nulas las
directrices, cuando contravenga lo establecido en la Ley, el presente
Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 138 Bis 26.- Son
obligaciones de los representantes, a que se refiere el artículo 138 Bis 24 de
este Reglamento:
I.- Corroborar la ejecución de la voluntad del
enfermo en situación terminal, en los términos establecidos por este en las
directrices anticipadas;
II.- Revisar los cambios y modificaciones que se
realicen en las directrices anticipadas con posterioridad a la aceptación de la
representación, y
III.- Las demás que le señalen las disposiciones
jurídicas aplicables.
Artículo 138 Bis 27.- En caso de
que el enfermo en situación terminal decida revocar o modificar las directrices
anticipadas, deberá cumplir con las mismas formalidades y requisitos que se
exigieron para su suscripción.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES PARA LA
PRESTACION DE LOS SERVICIOS AUXILIARES DE DIAGNOSTICO Y TRATAMIENTO
SECCION PRIMERA
Artículo 139.- Para los efectos de este reglamento se consideran servicios auxiliares de
diagnóstico y tratamiento, a todo establecimiento público, social o privado,
independiente o ligado a algún servicio de atención médica, que tenga como fin
coadyuvar en el estudio, resolución y tratamiento de los problemas clínicos.
Artículo 140.- Los servicios auxiliares de diagnósticos y tratamiento serán:
I. Laboratorios de:
a) Patología clínica, y
b) Anatomía patológica, histopatología y citología exfoliativa;
II. Gabinetes de:
a) Radiología y tomografía axial computarizada;
b) Medicina nuclear;
c) Ultrasonografía, y
d) Radioterapia.
Artículo 141.- Los requisitos de
organización, funcionamiento e ingeniería sanitaria de los servicios auxiliares
de diagnóstico y tratamiento, serán determinados por las normas oficiales
mexicanas que emita la Secretaría.
Artículo 142.- Los servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento llevarán un registro
de sus actividades conforme lo señale la norma oficial mexicana respectiva.
Artículo 143.- Los establecimientos que presten servicios de auxiliares de diagnóstico y
tratamiento, deberán contar con un responsable en los términos que señala el
presente reglamento, pudiendo asumir, en su caso, hasta dos responsivas.
Artículo 144.- Las obligaciones de los responsables a que se refiere el artículo
anterior, además de las que se mencionan en el capítulo de disposiciones
generales de este reglamento serán:
I. Notificar por escrito a la Secretaría de los casos de enfermedades
transmisibles, con diagnóstico cierto o probable, además de cualquier sospecha
de intoxicación por agentes químicos, físicos o bacteriológicos;
II. Llevar a cabo los sistemas de control tanto interno como externo que
determine la Secretaría;
III. Vigilar que los resultados de los estudios sean firmados por el personal
autorizado y de manera autógrafa;
IV. Vigilar que las muestras de los productos biológicos, el material y el
equipo contaminado o potencialmente contaminado, sean esterilizados y
descontaminados antes de ser desechados o reutilizados, según las normas
oficiales mexicanas que al respecto señale la Secretaría;
V. Vigilar y mantener el buen funcionamiento de la recepción y toma de
muestras que el laboratorio o gabinete tenga establecidos fuera del local;
VI. mantener actualizada la documentación del personal del laboratorio o
gabinete a que se refiere el artículo 24 de este reglamento;
VII. Comunicar por escrito a la Secretaría los exámenes que van a ser realizados
por otros laboratorios o gabinetes, anexando las correspondientes cartas
convenio, así como informar cuando éstas dejen de tener validez;
VIII. Comunicar a la Secretaría el horario de su asistencia al establecimiento,
que no podrá ser menor de tres horas diarias, así como cualquier cambio en el
mismo;
IX. Vigilar el cumplimiento de los convenios en lo referente a la ejecución de
los estudios que su laboratorio o gabinete realice, y
X. Comunicar por escrito a la Secretaría la fecha de cesación de sus
fundaciones como responsable, ya sea con carácter temporal que exceda de quince
días o con carácter definitivo; en este último caso, devolver la autorización
de responsable a las autoridades sanitarias, en un plazo no mayor de quince
días, para su cancelación.
Artículo 145.- Los servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento deberán contar con
la correspondiente licencia sanitaria, la que deberá conservarse en buen estado
y en lugar visible dentro del establecimiento.
Artículo 146.- Los establecimientos deberán designarse con la denominación que se exprese
en su licencia sanitaria, además, tendrán a la vista del público un rótulo de
cuando menos veinte por treinta centímetros, en el que conste el nombre del
responsable, la institución que le expidió el título, diploma o constancia, los
números de registro del mismo y el horario en que asiste.
Artículo 147.- El personal que labora en los establecimientos a que se refiere este
capítulo, deberá portar gafetes de identificación, en los que conste el nombre
del establecimiento, el nombre, domicilio y fotografía del empleado, así como
el puesto que desempeña y horario en que asiste.
SECCION SEGUNDA
DE LOS LABORATORIOS
Artículo 148.- Serán considerados laboratorios, los establecimientos que presten
servicios de:
I. Patología clínica, y
II. Anatomía patológica, histopatología y citología exfoliativa.
Artículo 149.- Los laboratorios de patología clínica deberán contar con las siguientes
áreas;
I. Sala de espera;
II. Recepción y toma de muestras;
III. Laboratorio;
IV. Administración, y
V. Instalaciones sanitarias.
Artículo 150.- Los laboratorios de patología clínica deberán estar en posibilidad, de
acuerdo a su poder de resolución, de efectuar las pruebas que señale la norma
oficial mexicana que emita la Secretaría.
Artículo 151.- Para las pruebas que se envíe a otros laboratorios para su proceso,
deberán concertarse convenios suscritos por los responsables de los
laboratorios involucrados, los cuales deberán ser autorizados por la Secretaría
y tendrán una vigencia de dos años.
Artículo 152.- Los servicios para la recepción y toma de muestras no podrán funcionar en
forma independiente, por lo tanto, el responsable y la licencia sanitaria de
dichos servicios, serán los mismos del laboratorio propietario y deberán contar
para su funcionamiento, con el personal autorizado por la Secretaría de
conformidad con la norma oficial mexicana que la misma emita.
Artículo 153.- Se entiende por recepción y toma de muestras el servicio que sólo realiza
esta función, para después trasladarlas a un laboratorio autorizado.
Artículo 154.- Los servicios a que se refiere el artículo anterior deberán contar con los
medios necesarios para la toma, conservación y transporte de las muestras.
Artículo 155.- Las muestras para los estudios de laboratorio deberán ser procesadas
dentro del tiempo que garantice la exactitud de los resultados.
Artículo 156.- Los exámenes prenupciales solamente podrán ser realizados por laboratorios
de patología clínica autorizados por la Secretaría para este fin y los
resultados deberán ser firmados exclusivamente por el responsable.
Artículo 157.- Los laboratorios de patología clínica podrán incluir los otros servicios
auxiliares de diagnóstico y tratamiento, los cuales, en cada caso, deberán
ajustarse a las normas oficiales mexicanas de la Secretaría.
Artículo 158.- Los laboratorios deberán emplear reactivos y medios de cultivo de la más
alta calidad, de acuerdo con la norma oficial mexicana que emita la Secretaría.
Artículo 159.- Los laboratorios de patología clínica que manejen isótopos radioactivos,
estarán obligados a observar las medidas de seguridad y protección que
determine la Secretaría, la que además vigilará el cumplimiento de las
disposiciones vigentes.
Artículo 160.- Los laboratorios que manejen isótopos radioactivos, deberán obtener
previamente autorización de la Secretaría y de la Comisión Nacional de
Seguridad Nuclear y Salvaguardias, para el almacenamiento, transporte y manejo
de substancias radioactivas.
Artículo 161.- Las pruebas de diagnóstico que requieran material radiactivo, deberán ser
efectuadas por personal especializado en medicina nuclear o por personal
técnico adiestrado que actúe bajo la responsabilidad del mismo.
Artículo 162.- Los tratamientos médicos con isótopos radioactivos que se realicen en el
laboratorio, serán practicados exclusivamente por médicos especialistas, bajo
su propia responsabilidad. Cuando los radioisótopos sean requeridos para
tratamiento en el curso de intervenciones quirúrgicas, se deberán tomar las
medidas de seguridad que la Secretaría señale al respecto a través de la norma
oficial mexicana respectiva.
Artículo 163.- Podrán ser responsables de un laboratorio de patología clínica:
I. Los químicos farmaco-biólogos, químicos bacteriólogos, parasitólogos o
biólogos, con título expedido y registrado por la autoridad educativa
competente;
II. Los médicos cirujanos que cuenten con certificados de especialidad en
cualquiera de las áreas de laboratorio clínico, expedido por el consejo
correspondiente o bien, presentar constancia de grado universitario de maestría
o doctorado en las áreas de laboratorio de patología clínica expedida por una
institución educativa competente, y
III. Los demás que determine la Secretaría.
Artículo 164.- Los servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento anexos a un
laboratorio de patología clínica, podrán funcionar con una licencia sanitaria
única, que comprenda las diversas actividades, siempre que pertenezcan al mismo
propietario.
Artículo 165.- Los laboratorios de patología clínica o servicio para la recepción y toma
de muestras anexos a consultorios médicos, aun cuando sólo den servicio a los
pacientes de dichos consultorios, deberán contar para su funcionamiento con
licencia sanitaria, tanto para el laboratorio o servicio para recepción y toma
de muestras, como para el consultorio.
Artículo 166.- Los laboratorios deberán contar con los medios necesarios para conservar y
almacenar las muestras, reactivos y medios de cultivo en las condiciones
óptimas que marquen las normas oficiales mexicanas respectivas.
Artículo 167.- Los laboratorios que tengan anexo banco de sangre, servicios de
transfusión o laboratorios de medicina nuclear, deberán cumplir con las
especificaciones del presente Reglamento y las normas oficiales mexicanas que
emita la Secretaría.
Artículo 168.- Los laboratorios de anatomía patológica, histopatología y citología
exfoliativa deberán contar con las siguientes áreas;
I. Toma de muestras;
II. Sala de necropsias en unidades hospitalarias;
III. Estudio y descripción;
IV. Fotografía y microfotografía;
V. Laboratorio;
VI. Conservación y almacenamiento de órganos, tejidos y cadáveres en las
unidades hospitalarias únicamente;
VII. Archivo de protocolo y laminillas;
VIII. Administración, y
IX. Instalaciones sanitarias.
Artículo 169.- Los laboratorios de anatomía patológica, histopatología y citología
exfoliativa deberán de acuerdo a su poder de resolución, estar en posibilidad
de practicar los estudios que señale la norma oficial mexicana.
Artículo 170.- Podrán ser responsables de un laboratorio de anatomía patológica, histopatología
y citología y exfoliativa:
I. Los médicos cirujanos anatomopatólogos con título expedido y registrado por
la autoridad educativa competente, o presentar constancias de grado de una
institución reconocida por la Secretaría;
II. En los casos de laboratorios de citología exfoliativa, los médicos
cirujanos que cuenten con certificado de la especialidad expedida por el
consejo correspondiente o por una institución educativa competente, y
III. Los demás que determine la Secretaría.
Artículo 171.- Los establecimientos que presten servicios de anatomía patológica,
histopatología y citología exfoliativa podrá ser parte de una unidad
hospitalaria o funcionar en forma independiente.
Artículo 172.- La organización y funcionamiento de los laboratorios de anatomía
patológica, histopatología y citología exfoliativa, será determinada por la
norma oficial mexicana, emitida por la Secretaría.
SECCION TERCERA
DE LOS GABINETES
Artículo 173.- Serán considerados gabinetes, los establecimientos que presten servicios
de:
I. Radiología y tomografía axial computarizada;
II. Medicina nuclear;
III. Ultrasonografía, y
IV. Radioterapia.
Artículo 174.- Se entiende por gabinete de radio-diagnóstico al establecimiento que
utilice equipos y aparatos de rayos X con fines de diagnóstico.
Artículo 175.- Para los efectos de este reglamento se entenderá por:
I.- SEGURIDAD RADIOLOGICA: El conjunto de
medidas preventivas destinadas a mantener las dosis de radiaciones producidas
por aparatos de rayos X tipo diagnóstico, a los niveles más bajos que señalen
las normas oficiales mexicanas respectivas;
II.- RESPONSABLE EN SEGURIDAD RADIOLOGICA: Al
profesional encargado de vigilar y supervisar que los equipos de rayos X tipo
diagnóstico funcionen de acuerdo a las normas oficiales mexicanas respectivas,
así como de asesorar al Técnico Radiólogo en el empleo adecuado de los mismos;
III.- MEDICO RADIOLOGO: Al profesional que
utilice directamente el equipo de rayos X tipo diagnóstico y que será
responsable que se garanticen las dosis mínimas al paciente y al personal
ocupacionalmente expuesto, de acuerdo a las normas oficiales mexicanas
respectivas;
IV. TECNICO RADIOLOGO: La persona que bajo supervisión del responsable de
seguridad radiológica, o del médico radiólogo, opere los aparatos y equipos de
rayos X tipo diagnóstico;
V. PERSONAL OCUPACIONALMENTE EXPUESTO: La persona que trabaja en las
instalaciones de rayos X tipo diagnóstico;
VI. PACIENTE: La persona expuesta a las radiaciones producidas por un equipo de
rayos X con fines diagnóstico;
VII. PUBLICO: Toda persona que puede estar expuesta a las radiaciones de equipos
de rayos X tipo diagnóstico, por encontrarse en las inmediaciones de una
instalación en el momento de funcionar dichos equipos;
VIII. DOSIS MAXIMA PERMISIBLE:
Es la mayor cantidad de radiaciones, que se permite, reciba una persona de
acuerdo a las normas oficiales mexicanas, y
IX. REM: La unidad de medición de radiaciones recibidas. Para efectos de rayos
X equivale a 1 rad o 1 roentegen.
Artículo 176.- Tanto en los
establecimientos, como las unidades móviles que utilicen fuentes de radiación
con fines de diagnóstico y tratamiento, deberán tener un responsable y
sujetarse a las normas oficiales mexicanas que emita la Secretaría y, en su
caso, la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias.
Artículo 177.- Para ser responsable de seguridad radiológica se deberán cumplir los
siguientes requisitos:
I. Ser médico cirujano con título legalmente expedido y registrado ante las
autoridades educativas competentes;
II. Tener certificado de la especialidad;
III. Contar con la autorización de la Secretaría, y
IV. Los demás que determine la Secretaría.
Artículo 178.- Son obligaciones del responsable en seguridad radiológica:
I.- Asesorar al personal que labora en el
establecimiento en la aplicación de las normas oficiales mexicanas de seguridad
y radiológica;
II.- Vigilar que se cumplan las normas oficiales
mexicanas que emitan la Secretaría y la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear
y Salvaguardias;
III. Capacitar al personal en los métodos de seguridad radiológica e informarle
sobre los riesgos que implica su trabajo;
IV. Llevar el registro de los diferentes niveles de radiación a los que se
encuentren expuesto el personal que trabaje con equipos de rayos X tipo
diagnóstico, así como de los niveles de radiación en las áreas vecinas;
V. Investigar los casos de exposición excesiva o anormal y tomar
inmediatamente medidas necesarias para evitar su repetición, así como dar aviso
a la Secretaría;
VI. Informar al personal ocupacionalmente expuesto acerca de la dosis que ha
recibido en el desempeño de sus labores, y
VII. Las demás análogas que determine la Secretaría.
Artículo 179.- Las dosis máximas
permisibles se ajustarán a lo dispuesto en las normas oficiales mexicanas
respectivas.
Artículo 180.- El personal ocupacionalmente expuesto estará obligado a comunicar al
responsable de seguridad radiológica, las dosis de radiaciones recibidas en el
desempeño de actividades similares en otros establecimientos; en este caso, el
responsable deberá someterlo a un control continuo de dosis individual y a los
exámenes que señalen las normas oficiales mexicanas respectivas.
Artículo 181.- El personal ocupacionalmente expuesto deberá ser sometido a exámenes
médicos antes de ser empleado y periódicamente durante el tiempo en que preste
sus servicios, de acuerdo a las normas oficiales mexicanas que emita la
Secretaría.
Artículo 182.- En ningún establecimiento en que se presten servicios de radiodiagnóstico
podrá emplearse a personas menores de dieciocho años.
Artículo 183.- Sólo bajo prescripción médica se expondrá a un ser humano a las
radiaciones producidas por un aparato de rayos X tipo diagnóstico.
Artículo 184.- Sólo se aplicarán encuestas de salud pública que impliquen el uso de rayos
X, cuando no exista otro método de diagnóstico menos agresivo que garantice
plenamente la detección de las enfermedades.
Artículo 185.- Los fluoroscopios solamente podrán ser operados por médicos radiólogos.
Artículo 186.- Queda estrictamente prohibido el uso de equipos portátiles de fluoroscopía
y los llamados fluoroscopios de mano y de cabeza.
Artículo 187.- Durante la radiación, sólo permanecerán en la sala de rayos X, el paciente
y el personal necesario para la ejecución del estudio de que se trate.
Artículo 188.- Los accesos a las salas de rayos X, deberán mantenerse cerrados durante la
radiación.
Artículo 189.- En los establecimientos donde se presten servicios de radiodiagnóstico
deberá contarse con anuncios visibles al público que indiquen la presencia de
radiaciones.
Artículo 190.- La sala de rayos X deberá contar con el blindaje que señalen las normas
oficiales mexicanas que emita la Secretaría y, en su caso, la Comisión Nacional
de Seguridad Nuclear y Salvaguardias.
Artículo 191.- Se entiende como gabinetes de medicina nuclear, aquellos establecimientos
que utilizan fuentes de radiación abierta para uso tanto in vivo como in vitro,
con fines de diagnóstico y tratamiento.
Artículo 192.- Los establecimientos de medicina nuclear, deberán sujetarse a lo dispuesto
por la Ley, este Reglamento y las normas oficiales mexicanas que emita la
Secretaría, y la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias.
Artículo 193.- Para ser responsable de un gabinete de medicina nuclear se deberá cumplir
los siguientes requisitos:
I. Ser médico cirujano con título legalmente expedido y registrado ante las
autoridades educativas competentes;
II. Tener certificado de especialidad;
III. Contar con autorización de la Secretaría y la Comisión Nacional de
Seguridad Nuclear y Salvaguardias, y
IV. Los demás que determine la Secretaría.
Artículo 194.- Los gabinetes de medicina nuclear deberán contar con un responsable en
seguridad radiológica, cuyas obligaciones serán las señaladas en el artículo
178 de este reglamento.
Artículo 195.- El personal técnico que opere el equipo y los aparatos de medicina
nuclear, deberá acreditar su capacidad ante la Secretaría.
Artículo 196.- Los establecimientos de medicina nuclear, así como el personal que labore
en ellos deberá cumplir con las disposiciones de seguridad radiológica,
mencionadas en este reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo 197.- Los establecimientos de medicina nuclear, deberán observar las normas
oficiales mexicanas que emitan la Secretaría y la Comisión Nacional de
Seguridad Nuclear y Salvaguardias en lo referente a contaminación, eliminación
de residuos y control de los materiales radioactivos.
Artículo 198.- Los establecimientos de medicina nuclear, de preferencia deberán estar
dentro de una unidad hospitalaria y contará con las siguientes áreas:
I. Sala de espera;
II. Consultorios;
III. Laboratorio;
IV. Sala de terapia;
V. Administración, y
VI. Instalaciones sanitarias.
Artículo 199.- Los gabinetes de medicina nuclear almacenarán sus materiales y reactivos
en la forma que se especifique en los instructivos correspondientes.
Artículo 200.- Las pruebas diagnósticas deberán ser efectuadas por médicos cirujanos
especializados en medicina nuclear o personal técnico adiestrado que actúe bajo
la responsabilidad de un médico especializado en medicina nuclear.
Artículo 201.- Los tratamientos médicos con material radioactivo serán realizados bajo la
responsabilidad del médico especialista en medicina nuclear; cuando los radioisótopos
sean requeridos por tratamiento en el curso de intervenciones quirúrgicas, se
deberán tomar las medidas de seguridad que la Secretaría señale al respecto.
Artículo 202.- Se entiende por gabinete de ultrasonografía el establecimiento que utiliza
aparatos y equipos de ultrasonografía con fines de diagnóstico.
Artículo 203.- La aplicación de los procedimientos de ultrasonografía deberán sujetarse a
las normas oficiales mexicanas que emita la Secretaría.
Artículo 204.- El responsable de un gabinete de ultrasonografía deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
I. Ser médico cirujano con título registrado ante las autoridades educativas
competentes;
II. Tener certificado de la especialidad;
III. Contar con autorización de la Secretaría, y
IV. Los demás que determine la Secretaría.
Artículo 205.- La sala de ultrasonografía, deberá estar aislada y protegida de cualquier
otro servicio, particularmente de los que emplean fuentes de radiación.
Artículo 206.- El personal técnico que opere el equipo y aparatos de ultrasonografía
desarrollará sus actividades bajo la supervisión del responsable.
Artículo 207.- Se entiende por gabinete de radioterapia, el establecimiento que utiliza
fuentes de radiación ionizante con fines terapéuticos.
Artículo 208.- Se entiende por radiaciones ionizantes las emitidas por bombas de cobalto,
de cesio, aceleradores lineales, betatrones y tubos de rayos X.
Artículo 209.- Los establecimientos de radioterapia deberán sujetarse a lo dispuesto por
la Ley, este Reglamento y las normas oficiales mexicanas que emita la
Secretaría, y en su caso, la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y
Salvaguardias.
Artículo 210.- Los gabinetes de radioterapia, deberán contar con un responsable en
seguridad radiológica, cuyas obligaciones serán señaladas en el artículo 176 de
este reglamento.
Artículo 211.- El responsable de un gabinete de radioterapia deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
I. Ser médico cirujano con título registrado ante las autoridades educativas
competentes;
II. Tener certificado de la especialidad;
III. Contar con autorización de la Secretaría y la Comisión Nacional de
Seguridad Nuclear y Salvaguardias, y
IV. Los demás que determine la Secretaría.
Artículo 212.- El personal técnico que opere el equipo y los aparatos de radioterapia,
deberá acreditar su capacidad ente la Secretaría.
Artículo 213.- Los establecimientos de radioterapia, así como el personal que labore en
ellos deberán cumplir con las disposiciones de seguridad radiológica, que al
efecto emitan la Secretaría y la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y
Salvaguardias.
Artículo 214.- Los establecimientos de radioterapia deberán observar las normas oficiales
mexicanas que emitan la Secretaría y la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear
y Salvaguardias en lo referente a contaminación, eliminación de residuos y
control de los materiales radioactivos.
Artículo 215.- Los establecimientos de radioterapia de preferencia deberán estar dentro
de una unidad hospitalaria y contarán con las siguientes áreas:
I. Sala de espera;
II. Consultorios;
III. Sala de terapia;
IV. Administración, e
V. Instalaciones sanitarias.
CAPITULO IX BIS
DE LA ATENCION MEDICA
A VICTIMAS
Artículo 215 Bis 1. El presente Capítulo tiene por objeto regular la prestación de los servicios
de Atención Médica, incluyendo la atención de Emergencias Médicas,
odontológicas, quirúrgicas y hospitalarias, en términos de lo dispuesto por la
Ley, la Ley General de Víctimas y demás disposiciones aplicables.
Artículo 215 Bis 2. Para efectos del presente Capítulo, además de las definiciones
contenidas en los demás artículos de este Reglamento, se entenderá por:
I. Emergencia Médica: A la urgencia médica, en
términos de lo dispuesto por el artículo 72 de este Reglamento, que presenta
una persona, como consecuencia de la comisión de un delito o de la violación a
sus derechos humanos, y
II. Víctima:
La persona física que se encuentre en los supuestos del artículo 4,
párrafos primero y segundo, de la Ley General de Víctimas.
Artículo 215 Bis 3. Las Víctimas que hayan sufrido lesiones, enfermedades y traumas
emocionales provenientes de la comisión de un delito o de la violación a sus
derechos humanos, tienen el derecho de que se les restituya su salud física y
mental. Para tal efecto, los Establecimientos para la Atención Médica del
sector público, se encuentran obligados a brindarles servicios de Atención
Médica, incluyendo la atención de Emergencias Médicas, en términos de la Ley,
la Ley General de Víctimas, el presente Reglamento, las disposiciones que emita
cada institución pública que preste servicios de Atención Médica y demás
instrumentos jurídicos aplicables.
Artículo 215 Bis 4. Los Establecimientos para la Atención Médica del sector público que
brinden servicios de Atención Médica a Víctimas, incluyendo la atención de
Emergencias Médicas, odontológicas, quirúrgicas y hospitalarias, deberán,
conforme al modelo de atención integral en salud a que se refiere el artículo
32 de la Ley General de Víctimas, establecer los mecanismos que correspondan
para garantizar la atención a aquellas Víctimas que no sean derechohabientes o
beneficiarios de la institución a la que pertenezca el Establecimiento para la
Atención Médica en la que brinde la Atención Médica, así como para la
referencia a otros Establecimientos para la Atención Médica, cuando los
servicios especializados que requiere la Víctima no puedan ser brindados por el
Establecimiento en el cual se le prestan los servicios.
La Atención Médica que se brinde en
términos del párrafo anterior, deberá tomar en cuenta las principales
afectaciones y consecuencias del hecho victimizante, respetando siempre los
principios generales para la protección de Víctimas establecidos en las
disposiciones aplicables y, en particular, el enfoque diferencial para las mujeres,
niños, niñas, adolescentes, personas con discapacidad, adultos mayores y
población indígena.
Artículo 215 Bis 5. El responsable del Establecimiento para la Atención Médica que brinde
servicios a una Víctima, deberá supervisar que se valore su estado de salud
general, a efecto de determinar las lesiones y demás afecciones causadas por la
comisión del delito o la violación de sus derechos humanos.
Tratándose de Emergencia Médica, el
responsable del servicio de urgencias del Establecimiento para la Atención
Médica está obligado a tomar las medidas necesarias que aseguren, una vez
realizada la valoración médica de la Víctima, el tratamiento completo de la
Emergencia Médica o, la estabilización de sus condiciones físicas generales
para que pueda ser referida a otro Establecimiento para la Atención Médica,
cuando así proceda.
Artículo 215 Bis 6. En caso de Emergencia Médica, los Establecimientos para la Atención
Médica del sector público estarán obligados a brindar a la Víctima los
servicios a que se refiere el artículo 30 de la Ley General de Víctimas, con
independencia de su capacidad socioeconómica o nacionalidad y sin que puedan
condicionar su prestación a la presentación de la denuncia o querella, según
corresponda, sin perjuicio de que con posterioridad se les reconozca tal
carácter en términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 215 Bis 7. Para la Atención Médica y el seguimiento del estado de salud de la
Víctima, el responsable del Establecimiento para la Atención Médica y el médico
tratante, deberán tomar en consideración lo siguiente:
I. Realizar la referencia a un Hospital de
mayor resolución, en el que se puedan brindar los servicios de especialidad que
requiera la Víctima hasta el final de su tratamiento.
El traslado se llevará a cabo con
recursos propios del Establecimiento que hace el envío. De no contarse con los
medios de transporte adecuados, se utilizarán los del Establecimiento para la
Atención Médica receptor.
Para efectos de lo dispuesto en el
párrafo primero de esta fracción, el final del tratamiento será determinado por
el médico tratante a través del alta médica, la cual deberá estar fundada en un
conjunto de valoraciones del estado de salud del Usuario y, en su caso, apoyada
por los estudios de laboratorio y de gabinete, incluyendo los de imagen, que
correspondan;
II. La cita médica que solicite la Víctima
deberá ser otorgada en un periodo no mayor a ocho días. Para el caso de que se
trate de una Emergencia Médica, la Víctima deberá ser atendida de inmediato;
III. Realizar a la Víctima los estudios de
laboratorio y de gabinete, incluyendo los de imagen, que se requieran para
establecer un diagnóstico adecuado y dar el seguimiento oportuno a la evolución
de su estado de salud, y
IV. Para el caso de servicios odontológicos
reconstructivos, la Víctima deberá recibir todos los servicios que requiera por
los daños causados como consecuencia del delito o la violación de sus derechos
humanos.
CAPITULO X
DE LAS AUTORIZACIONES Y
REVOCACION DE LAS MISMAS
Artículo 216.- La autorización sanitaria es el acto administrativo mediante el cual la
autoridad competente, permite a una persona o entidad pública, social o
privada, la realización de actividades relacionadas con la salud humana, en los
casos y con los requisitos y modalidades que determine este reglamento y las
disposiciones que del mismo emanen.
Las
autorizaciones sanitarias tendrán el carácter de licencias, permisos, registros
o tarjetas de control sanitario.
Artículo 217.- Las autorizaciones sanitarias serán otorgadas por la Secretaría y por los
gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, en los términos de este Reglamento y demás disposiciones
aplicables.
Artículo 218.- Las autoridades sanitarias competentes expedirán las autorizaciones
respectivas, cuando el solicitante hubiere satisfecho los requisitos que
señalen las normas oficiales mexicanas aplicables y cubierto, en su caso, los
derechos que establezca la legislación fiscal, de conformidad con lo expuesto
por el artículo 371 de la Ley.
Artículo 219.- Las autorizaciones sanitarias podrán prorrogarse de conformidad con los
términos que al efecto fije este reglamento.
La
solicitud deberá presentarse a las autoridades sanitarias con treinta días
naturales de antelación al vencimiento de la autorización.
Sólo
procederá la prórroga, cuando se sigan cumpliendo los requisitos que señale la
Ley, este reglamento y demás disposiciones aplicables y previo pago de los
derechos correspondientes.
En
el caso de las licencias sanitarias, la solicitud de revalidación deberá
presentarse dentro de los treinta días anteriores al vencimiento.
Artículo 220.- Requieren de licencia sanitaria:
I. Los establecimientos a que se refiere este reglamento, con las excepciones
que en el mismo se establecen;
II. Las unidades móviles a que se refiere este ordenamiento, y
III. Los demás que señale este reglamento.
Cuando
los establecimientos a que se refiere la fracción I cambien de ubicación,
requerirán nueva licencia sanitaria.
Artículo 221.- Dichas licencias tendrán vigencia de dos años, contados a partir de la
fecha de su expedición y deberán ser exhibidas en un lugar visible del
establecimiento o vehículo.
Artículo 222.- Para obtener la licencia sanitaria deberá presentarse ante la Secretaría,
solicitud escrita y por triplicado, en la que deberá indicarse:
I. Nombre y domicilio del establecimiento de que se trate y en su caso, nombre
y domicilio del propietario;
II. El nombre del representante legalmente constituido en caso de tratarse de
persona moral;
III. Nombre y domicilio del profesional responsable y el número de cédula
profesional;
IV. Organización interna;
V. Recursos humanos, materiales y financieros con los que cuente;
VI. Actividades que pretenda desarrollar;
VII. Reglamento interior del establecimiento, salvo el caso de los consultorios,
y
VIII. Los demás datos que señale la Secretaría, de acuerdo a la norma oficial
mexicana respectiva.
A
la solicitud deberá adjuntarse la documentación comprobatoria de la información
que se suministre, así como plano y memoria descriptiva del local que ocupe y
de cada una de las secciones que lo integran, con especificaciones respecto al
tamaño, iluminación, instalaciones y servicios sanitarios.
Artículo 223.- Para obtener la licencia sanitaria de las unidades móviles a que se
refiere este reglamento, deberá presentarse solicitud escrita en la forma y
términos a que se refiere el artículo anterior, en la que deberá indicarse:
I. Los datos del vehículo;
II. El establecimiento a que prestará el servicio, y
III. Los demás que fije la Secretaría de acuerdo a la norma oficial mexicana
respectiva.
A
la solicitud, deberá acompañarse la documentación comprobatoria de la
información que se suministre.
Artículo 224.- Requiere de permiso:
I. La construcción, ampliación, remodelación, rehabilitación,
acondicionamiento y equipamiento de los establecimientos dedicados a la
prestación de servicios de atención médica, en cualquiera de sus modalidades;
II. Los responsables de los establecimientos a que se refiere este reglamento;
III. Los responsables de la operación y funcionamiento de equipos de rayos X y
sus auxiliares técnicos;
IV. La posesión, transporte y utilización de fuentes de radiación y materiales
radioactivos, así como la eliminación, desmantelamiento de los mismos y la
disposición de sus desechos;
V. Los responsables del control de estupefaciente y substancias psicotrópicas
de los establecimientos a que se refiere este reglamento;
VI. La subrogación de servicios de atención médica por parte de establecimientos
sociales y privados, y
VII. Las demás actividades que se establezcan en este ordenamiento.
Los
permisos a que se refiere este artículo, sólo podrán ser expedidos por la
Secretaría, con excepción del caso previsto en la fracción II, el que estará
sujeto a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley.
Se
otorgarán por tiempo indeterminado, los permisos a que se refieren las
fracciones II y V de este artículo y con validez de dos años en los demás
casos.
Artículo 225.- Para obtener los permisos a que se refiere el artículo anterior, además de
cumplir con las obligaciones que establece la Ley y el presente Reglamento, se
estará a lo previsto por las normas oficiales mexicanas correspondientes.
Artículo 226.- Los responsables de los establecimientos objeto de este reglamento, en los
que se pretenda cambiar las condiciones que hubieren sido exigidas para el
otorgamiento de la licencia sanitaria, deberán dar aviso a la autoridad
sanitaria, en un plazo de por lo menos treinta días, previstos a la fecha en
que se pretenda realizar el cambio.
Artículo 227.- Cuando por decisión propia, en el establecimiento se vaya a suspender
temporal o definitivamente la prestación de sus servicios, el titular de la
autorización, deberá dar aviso de ello a la Secretaría por lo menos con treinta
días de anticipación; si la suspensión es definitiva, la autoridad sanitaria
procederá a la revocación de la autorización respectiva. En el caso de
suspensión temporal, deberá darse aviso de inmediato de la reanudación de labores.
Artículo 228.- El personal que preste sus servicios en cualquier establecimiento para la
atención médica, cuyas actividades pudieran propagar alguna de las enfermedades
transmisibles a que se refiere el artículo 134 de la Ley, deberá contar con
tarjeta de control sanitario expedida por la autoridad sanitaria competente,
conforme a las normas oficiales mexicanas que al efecto dicte la Secretaría.
Artículo 229.- Las autorizaciones a que se refiere este reglamento podrán ser revisadas
por la autoridad sanitaria competente, cuando ésta lo estime oportuno.
Artículo 230.- Los derechos a que se refiere este Reglamento, se regirán por lo que
disponga la legislación fiscal y los convenios de coordinación que celebren en
la materia, el Ejecutivo Federal y los gobiernos de las entidades federativas.
Artículo 231.- La revocación de las autorizaciones a que se refiere este Capítulo se
ajustará a lo señalado por la Ley.
Artículo 232.- La Secretaría dispondrá de un plazo de sesenta días hábiles para resolver
sobre la solicitud de autorizaciones, contados a partir de la fecha de
presentación de la solicitud, o desde la fecha en la que se proporcionen las
aclaraciones o informaciones adicionales que expresamente se requieran al
solicitante. Si la resolución no se dictare dentro del plazo señalado, la
licencia o permiso solicitados se considerarán negados.
CAPITULO XI
DE LA VIGILANCIA DE LA
PRESTACION DE LOS SERVICIOS
DE ATENCION MEDICA
Artículo 233.- Corresponde a la Secretaría y a los gobiernos de las entidades federativas,
en el ámbito de sus respectivas competencias, la vigilancia del cumplimiento de
este Reglamento y demás disposiciones que se emitan con base en el mismo, de
conformidad con lo dispuesto en el Título Décimo Séptimo de la Ley.
Las
autoridades municipales, participarán en dicha vigilancia en la medida que así
lo determine los convenios que celebren con los gobiernos de su respectiva
entidad federativa y por lo que dispongan los ordenamientos locales.
Artículo 234.- Las demás dependencias y entidades públicas coadyuvarán a la vigilancia
del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas en materia sanitaria y
cuando encontraren irregularidades que a su juicio constituyan violaciones a
las mismas, lo harán del conocimiento de las autoridades sanitarias
competentes.
Artículo 235.- El acto u omisión contrario a los preceptos de este reglamento y a las
disposiciones que de él emanen, podrá ser objeto de orientación y educación de
los infractores independientemente de que se apliquen, si procedieren, las medidas
de seguridad y las sanciones correspondientes.
CAPITULO XII
DE LAS MEDIDAS DE
SEGURIDAD Y SANCIONES
Artículo 236.- Se consideran medidas de seguridad, aquellas disposiciones de inmediata
ejecución que dicte la autoridad sanitaria competente, de conformidad con los
preceptos de este reglamento y demás disposiciones aplicables, para proteger la
salud de la población. Las medidas de seguridad se aplicarán sin perjuicio de
las sanciones que en su caso correspondieren.
Artículo 237.- Son competentes para ordenar o ejecutar medidas de seguridad, la
Secretaría y los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus
respectivas competencias.
La
participación de los municipios estará determinada por los convenios que
celebren con los gobiernos de las respectivas entidades federativas y por lo
que dispongan los ordenamientos locales.
Artículo 238.- La autoridad sanitaria podrá con motivo de la aplicación del presente
reglamento, ordenar las siguientes medidas de seguridad sanitaria:
I. El aislamiento;
II. La cuarentena:
III. La observación personal;
IV. La vacunación de personas y animales;
V. La destrucción o control de insectos u otra fauna transmisora y nociva;
VI. La suspensión de trabajos o servicios;
VII. El aseguramiento y destrucción de objetos, productos o substancias;
VIII. La desocupación o desalojo de casas, edificios, establecimientos y en
general, de cualquier predio;
IX. La prohibición de actos de uso, y
X. Las demás de índole sanitaria que determinen las autoridades competentes
que puedan evitar que se causen, o continúen causando riegos o daños a la
salud.
Artículo 239.- Para la aplicación de las medidas de seguridad, se deberá estar a lo
dispuesto en la Ley y este reglamento, atendiendo siempre a la protección de la
salud de las personas.
Artículo 240.- Las autoridades sanitarias competentes podrán imponer las siguientes
sanciones administrativas:
I. Multa;
II. Clausura temporal o definitiva, parcial o total, y
III. Arresto hasta por 36 horas.
Artículo 241.- Las autoridades sanitarias competentes, al aplicar las sanciones
establecidas en este reglamento, observarán las reglas señaladas en los
artículos 416 y 418 de la Ley.
Artículo 242.- Se sancionará con multa equivalente hasta de veinte veces el salario
mínimo general diario, vigente en la zona de que se trate, la violación de las
disposiciones contenidas en los artículos 12, 18, 19, fracción IV, 23, 24, 25,
29, 30, 30 Bis, 32, 36, 45, 63, 90, 91 y 92 de este Reglamento.
Artículo 242 Bis.- Se sancionará con multa de trescientas a quinientas veces el salario
mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, la
violación de las disposiciones contenidas en el Capítulo VIII BIS de este
Reglamento, cuando dicha violación no le corresponda otra sanción conforme a la
Ley.
Artículo 243.- Se sancionará con multa equivalente de diez hasta cien veces el salario
mínimo general diario, vigente en la zona económica de que se trate, la
violación de las disposiciones contenidas en los artículos 114, 126, 130, 220 y
224 de este reglamento.
Artículo 244.- Se sancionará con multa de cien a quinientas veces el salario mínimo
general diario, vigente en la zona económica de que se trate, al responsable de
cualquier establecimiento en que se presten servicios de atención médica, en
donde se pretenda retener o se retenga al usuario o cadáver, para garantizar al
pago de servicios recibidos en dicho establecimiento, dicha sanción podrá
duplicarse en caso de reincidencia.
Artículo 245.- Se sancionará con multa de doscientas a quinientas veces el salario mínimo
general diario, vigente en la zona económica de que se trate, al responsable de
cualquier establecimiento que preste servicios de atención médica, en el que se
carezca de personal suficiente e idóneo o equipo, material o local adecuados de
acuerdo a los servicios que presten.
En
caso de reincidencia o de no corregirse las deficiencias, se procederá a la
clausura temporal, la cual será definitiva si al reanudarse el servicio
continúa la violación.
Artículo 246.- Se sancionará con
multa hasta de quinientas veces el salario mínimo general diario, vigente en la
zona económica de que se trate, al responsable de cualquier establecimiento en
el que se realicen estudios de diagnóstico o tratamiento mediante equipos de
rayos X, rayos X dentales, tomografía axial computarizada, resonancia nuclear
magnética, emisiones de positrones, rayo láser y cualquier otro tipo de
radiación ionizante que no se ajuste a las normas oficiales mexicanas que dicte
la Secretaría y en su caso la Comisión Nacional de seguridad Nuclear y
Salvaguardias, tanto para el público usuario como para su personal.
En
caso de reincidencia, se procederá a la clausura definitiva del
establecimiento.
Artículo 247.- Al responsable de cualquier establecimiento que preste servicios de
atención médica, en el que sin autorización por escrito del usuario, sus
familiares o representante legal, se realicen intervenciones quirúrgicas que
pongan en peligro la vida o la integridad física del usuario, se sancionará con
multa de doscientas a quinientas veces el salario mínimo general diario vigente
en la zona económica de que se trate, a menos que se demuestre la imperiosa
necesidad de practicarla para evitar un perjuicio mayor.
Artículo 248.- Se sancionará con multa de cien a quinientas veces el salario mínimo
general diario, vigente en la zona económica de que se trate, al médico
psiquiatra o cualquier integrante del personal especializado en salud mental
que proporcione con fines diversos a los científicos o terapéuticos y sin que
exista orden escrita de la autoridad judicial o sanitaria, la información
contenida en el expediente clínico de algún paciente.
Artículo 249.- Se procederá a la clausura definitiva de cualquier establecimiento de
atención médica, en el que se emplee como medida terapéutica, cualquier
procedimiento prescrito por la legislación sanitaria que atente contra la
integridad física del paciente.
Artículo 250.- Las infracciones al presente reglamento no previstas en este capítulo
serán sancionadas con multa hasta por quinientas veces el salario mínimo
general diario, vigente en la zona económica de que se trate, atendiendo las
reglas de calificación que se establece en el artículo 418 de la Ley.
Artículo 251.- En caso de reincidencia, se duplicará el monto de la multa que
corresponda. Para los efectos de este capítulo se entiende por reincidencia,
que el infractor cometa la misma violación a las disposiciones de este
reglamento, dos o más veces dentro del período de un año, contando a partir de
la fecha en que se le hubiere notificado la sanción inmediata anterior.
Artículo 252.- La aplicación de las multas serán sin perjuicio de que la autoridad
sanitaria dicte las medidas de seguridad hasta en un tanto se subsanen las
irregularidades.
Artículo 253.- Procederá la clausura temporal o definitiva, parcial o total, según la
gravedad de la infracción y las características de la actividad o
establecimiento, en los siguientes caso:
I. Cuando los establecimientos carezcan de la correspondiente licencia
sanitaria;
II. Cuando el peligro para la salud de las personas se origine por la violación
reiterada de los preceptos de este reglamento y de las disposiciones que de él
emanen, constituyendo rebeldía a cumplir los requerimientos y disposiciones de
la autoridad sanitaria;
III. Cuando después de la reapertura de un establecimiento, por motivo de
suspensión de trabajos o actividades, o clausura temporal, las actividades que
en él se realicen sigan constituyendo un peligro para la salud;
IV. Cuando por la peligrosidad de las actividades que se realicen o por la
naturaleza del establecimiento de que se trate, sea necesario proteger la salud
de la población;
V. Cuando en el establecimiento se vendan o se suministren estupefacientes o
substancias psicotrópicas sin cumplir los requisitos que señalen la ley y sus
disposiciones reglamentarias, y
VI. Cuando se compruebe que las actividades que se realicen en un
establecimiento, violen las disposiciones sanitarias, constituyendo un peligro
para la salud.
Artículo 254.- En los casos de clausura definitiva quedarán sin efecto las autorizaciones
que en su caso, se hubieren otorgado al establecimiento de que se trate.
Artículo 255.- Serán clausurados definitivamente, los establecimientos en los que se
niegue la prestación de un servicio médico en caso de notoria urgencia,
poniendo en peligro la vida o la integridad física de una persona.
Artículo 256.- Cuando se ordene la clausura de un establecimiento para internamiento de
enfermos, sea ésta temporal o definitiva, parcial o total, se podrán ordenar,
además como medidas de seguridad:
I. La no admisión de nuevos usuarios;
II. La transferencia inmediata de los usuarios no graves, a otras instituciones
de salud similares o equivalentes en sus servicios y equipo médico, a juicio de
la autoridad sanitaria, previa opinión del usuario o del familiar responsable,
y
III. La continuación de la atención de los usuarios que por gravedad de su
padecimiento no puedan ser referidos de inmediato, para que se continúe el
tratamiento.
Los
gastos de transferencia de los usuarios correrán a cargo del propietario del
establecimiento en que se haya cometido la infracción.
Artículo 257.- Se sancionará con arresto hasta por treinta y seis horas:
I. A la persona que interfiera o se oponga al ejercicio de las funciones de la
autoridad sanitaria, y
II. A la persona que en rebeldía se niegue a cumplir los requerimientos y
disposiciones de la autoridad sanitaria.
Sólo
procederá esta sanción, si previamente se dictó cualquiera otra de las
sanciones a que se refiere este capítulo.
Impuesto
el arresto, se comunicará la resolución a la autoridad correspondiente para que
la ejecute.
Artículo 258.- Para la aplicación de medidas de seguridad y sanciones, se observará lo
dispuesto por el capítulo III del título décimo octavo de la ley.
Artículo 259. Contra actos y resoluciones de las autoridades sanitarias, que con motivo
de la aplicación de este reglamento, de fin a una instancia o resuelva algún
expediente, los interesados podrán interponer el recurso de inconformidad,
mismo que se tramitará de acuerdo a lo dispuesto en el capítulo IV del título
décimo octavo de esta ley.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- Este reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO.- Los actos y procedimientos administrativos relacionados con la materia de
este reglamento que se hubieran iniciado bajo la vigencia de los reglamentos
mencionados en el artículo tercero transitorio, se tramitarán y resolverán
conforme a las disposiciones de los mismos.
ARTICULO TERCERO.- Se abrogan las siguientes disposiciones jurídicas: Reglamento para
Hospitales, Maternidades y Centros Materno-infantiles en el Distrito y Zonas
Federales publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de
noviembre de mil novecientos cincuenta y uno; Reglamento para Hospitales
Generales Dependientes de la Secretaría de Salubridad y Asistencia publicado en
el Diario Oficial de la Federación el catorce de diciembre de mil novecientos
cincuenta y cuatro; Reglamento de Laboratorios de Análisis Clínicos publicado
en el Diario Oficial de la Federación el veinte de marzo de mil novecientos
sesenta y cuatro; Reglamento de la Prestación de los Servicios para la Atención
Médica, cuya aplicación corresponde a la Secretaría de Salubridad y Asistencia
publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de noviembre de mil
novecientos sesenta y cuatro; Reglamento de Prevención de Invalidez y
Rehabilitación de Inválidos publicado en el Diario Oficial de la Federación el
seis de febrero de mil novecientos setenta y seis; Reglamento de Parteros
Empíricos Capacitados, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
veinticinco de octubre de mil novecientos setenta y seis; Reglamento de
Seguridad Radiológica para el Uso de Equipos de Rayos X Tipo Diagnóstico,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de abril de mil
novecientos sesenta y ocho; Reglamento para la Expedición y uso de Tarjeta de
Control Sanitario, publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero
de febrero de mil novecientos ochenta.
TRANSITORIOS
(De la reforma publicada en el D.O.F. el 24 de marzo de
2014)
PRIMERO. El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Las
erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente
Decreto, se realizarán con cargo al presupuesto autorizado para tal fin a la
Secretaría de Salud o entidades de la Administración Pública Federal que correspondan,
por lo que no se autorizarán recursos adicionales para el ejercicio fiscal de
que se trate.
TRANSITORIOS
(De la reforma publicada en el D.O.F. el 19 de diciembre de
2016)
PRIMERO. El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO. La Secretaría de
Salud emitirá los lineamientos, así como los criterios y procedimientos a que
se refieren los artículos 115 Bis 4 y 115 Bis 5, fracciones II y III de este
ordenamiento, dentro de los ciento veinte días hábiles siguientes a la entrada
en vigor del presente Decreto.
TERCERO. Las entidades
paraestatales de la Administración Pública Federal que presten servicios de
atención médica que incluyan dentro de su capacidad resolutiva las urgencias
obstétricas, contarán con un plazo de noventa días hábiles a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, para formalizar los instrumentos
jurídicos a que se refiere el artículo 115 Bis 5, fracción IV de este
ordenamiento, en el cual se incluirá una cláusula que permita la adhesión de
instituciones públicas prestadoras de servicios de atención médica de las
entidades federativas.
En tanto se
suscriben los instrumentos jurídicos señalados en el párrafo anterior,
continuarán aplicándose las tarifas estipuladas en el Convenio General de
Colaboración suscrito el 28 de mayo de 2009, por la Secretaría de Salud, el
Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, al cual se adhirieron las entidades
federativas por conducto de los titulares de los servicios estatales de salud y
diversas instituciones prestadoras de servicios médicos.
TRANSITORIO
(De la
reforma publicada en el D.O.F. el 17 de julio de 2018)
UNICO. El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Dado en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a seis de julio
de dos mil dieciocho.- Enrique Peña
Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Salud, José Ramón Narro Robles.- Rúbrica.