REGLAMENTO DE
FICHA TECNICA NORLEX
Nombre corto: RELIERNI.
Legislación: Federal.
Fuente: D.O.F.
Emite:
Fecha de publicación: 08 de septiembre de 1998.
Fecha de entrada en vigor: 30 de septiembre de 1998
Modificaciones:
Fecha
de publicación Fecha de
entrada en vigor
04
de mayo de 2009 05 de
mayo de 2009
Reformas: Artículos
4; 9; 10 y 11.
31
de octubre de 2014 01 de
noviembre de 2014
Reformas:
Artículo 2.
Adiciones: Artículo 29 Bis.
Derogaciones: Artículos 13; 15; 16; 17; 18 y 19.
31
de octubre de 2014 13 de
enero de 2015
Reformas:
Artículos 34,
párrafos segundo y tercero; 35, párrafo segundo; 38; 43 y 45, fracción II,
incisos a) y b), así como la denominación del Capítulo I del Título Séptimo.
Adiciones: Artículos 41, tercer párrafo; 50 y
51.
Derogaciones: Artículos 35, fracciones I y II; 36;
39 y 45, fracción II, inciso c).
17
de agosto de 2016 18 de
agosto de 2016
Reformas:
Artículo 11, tercer
párrafo.
Adiciones: Artículo 11, segundo
párrafo.
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1.- Para efectos de este
Reglamento, además de lo establecido en el artículo 2o. de
I. Actividades
reservadas: las contempladas en los artículos 5o. y 6o. de
II. Actividades con
regulación específica: las sujetas a límites máximos de participación de
inversión extranjera, en los términos de
III. Ley:
IV. Mayoría
de capital extranjero: la participación de la inversión extranjera en más del
49% del capital social de una sociedad;
V. Participación de
inversión extranjera en el capital social: el porcentaje de inversión extranjera
en el capital social de una sociedad, calculado en relación al total de
acciones o partes sociales que no tengan el carácter de inversión neutra, e
incluyendo las acciones o partes sociales afectadas en fideicomiso;
VI. Resoluciones
Generales: los criterios para la aplicación de las disposiciones legales y
reglamentarias sobre inversión extranjera que expida
VII. Sociedades: las
personas morales civiles, mercantiles o de cualquier otro carácter constituidas
conforme a la legislación mexicana.
Artículo 2.- Para efectos del inciso r) de la fracción
III del artículo 7o. de la Ley, las acciones serie “T” a que se refiere dicho
inciso representan exclusivamente el capital aportado en tierras agrícolas,
ganaderas o forestales, o el destinado a la adquisición de las mismas, en
términos de la Ley Agraria.
Artículo 3.- El régimen de
participación a que se refiere el artículo 9o. de
I. La adquisición de
acciones o partes sociales de sociedades ya constituidas, y
II. Sociedades que no
realicen actividades reservadas o sujetas a regulación específica. En
tratándose de sociedades que realicen tales actividades, se estará a lo
dispuesto en
En
cualquiera de dichos supuestos, el valor total de los activos será el valor
actualizado que éstos tengan, conforme a los principios de contabilidad
generalmente aceptados, a la fecha de presentación de la solicitud
correspondiente.
Artículo 4.- Los fedatarios
públicos ante quienes se formalicen actos jurídicos para los que se requieran
los permisos a que hacen referencia los artículos
Cuando no se cuente con el permiso para ubicarse en
los supuestos a que hace referencia el segundo párrafo del artículo
Cuando
se trate del supuesto previsto en el último párrafo del artículo
TITULO SEGUNDO
DE
CAPITULO I
De la adquisición de
bienes inmuebles
Artículo 5.- Para efectos de lo
establecido en el Título Segundo de
De
manera enunciativa pero no limitativa, se consideran bienes inmuebles
destinados a la realización de actividades no residenciales:
I. Los que se destinen a
tiempo compartido;
II. Los destinados a
alguna actividad industrial, comercial o turística y que de manera simultánea
sean utilizados para fin residencial;
III. Los adquiridos por
instituciones de crédito, intermediarios financieros y organizaciones
auxiliares del crédito, para la recuperación de adeudos a su favor que se
deriven de operaciones propias de su objeto;
IV. Los que se utilicen
por personas morales para el cumplimiento de su objeto social, consistente en
la enajenación, urbanización, construcción, fraccionamiento y demás actividades
comprendidas en el desarrollo de proyectos inmobiliarios, hasta el momento de
su comercialización o venta a terceros, y
V. En general, los bienes
inmuebles destinados a actividades comerciales, industriales, agrícolas,
ganaderas, pesqueras, silvícolas y de prestación de servicios.
En
caso de duda respecto de si un inmueble se considera destinado a la realización
de actividades residenciales,
Artículo 6.- En caso de duda sobre
si un bien inmueble queda ubicado dentro o fuera de la zona restringida,
Artículo 7.- Para efectos de lo
dispuesto en los artículos 10, fracción I y 16 último párrafo de
I. La ubicación y
descripción del inmueble;
II. La descripción clara y
precisa de los usos a los que se destinará el inmueble de que se trate, y
III. Copia simple, en
anexo, del instrumento público en que conste la formalización de la
adquisición.
Artículo 8.- En los términos de lo
dispuesto en el artículo
I. Convenir por escrito
ante
II. Acreditar la capacidad
jurídica del solicitante. Las personas físicas deberán acreditar, en su caso,
su legal estancia en el país y la calidad migratoria que, en los términos de la
ley de la materia, les permita realizar el acto jurídico de que se trate. En el
caso de personas morales, deberá acreditarse su legal existencia mediante la
presentación de los documentos previstos en la fracción I del artículo 21 de
este Reglamento o mediante la presentación de una copia de la autorización a la
que se refiere el artículo 17 de
Los documentos señalados en el párrafo
anterior deberán estar legalizados ante cónsul mexicano o, cuando resulte
aplicable, apostillados de conformidad con el Decreto de Promulgación de
III. Acompañar, en su caso,
un anexo que contenga la superficie, medidas y colindancias del inmueble, y
IV. Cubrir, en su caso,
los derechos establecidos en
Para
celebrar el convenio a que se refiere la fracción I del artículo 27 de
Tratándose
de concesiones para la exploración y explotación de minas se estará a lo
dispuesto en la legislación de la materia y su reglamento.
CAPITULO II
De los fideicomisos
sobre bienes inmuebles en zona restringida
Artículo 9.- Las solicitudes que
presenten las instituciones de crédito, a través de su delegado fiduciario,
para obtener el permiso a que hace referencia el artículo 11 de
I. Nombre y nacionalidad
de los fideicomitentes;
II. Nombre de la
institución de crédito que fungirá como fiduciaria;
III. Nombre y nacionalidad
del fideicomisario y, si los hubiere, de los fideicomisarios en segundo lugar y
de los fideicomisarios sustitutos;
IV. Duración del
fideicomiso;
V. Uso del inmueble;
VI. Descripción, ubicación
y superficie del inmueble objeto del fideicomiso, y
VII. Distancia del inmueble
respecto de la frontera o de
A
la solicitud deberá acompañarse un anexo que contenga las medidas y
colindancias del inmueble.
Artículo 10.- Tratándose de
personas físicas o morales extranjeras,
I. Parques y
fraccionamientos industriales;
II. Hoteles y moteles;
III. Naves industriales;
IV. Centros comerciales;
V. Centros de
investigación;
VI. Desarrollos
turísticos, siempre que no contengan inmuebles destinados a fines
residenciales;
VII. Marinas turísticas;
VIII. Muelles e
instalaciones industriales y comerciales establecidos en éstos;
IX. Establecimientos dedicados a la producción,
transformación, empaque, conservación, transporte o almacenamiento de productos
agropecuarios, silvícolas, forestales y pesqueros, y
X. Oficinas
consulares y residencias oficiales de gobiernos extranjeros.
Artículo 11.- Los contratos de
fideicomiso que se constituyan al amparo de los permisos previstos en el
artículo 11 de
I. Que el instrumento
público respectivo establezca que los fideicomisarios extranjeros convienen en
considerarse como mexicanos respecto a sus derechos como fideicomisarios y a no
invocar, por lo mismo, la protección de sus gobiernos, bajo la pena, en caso
contrario, de perder dichos derechos en beneficio de
Lo
anterior no será aplicable para los casos en que figuren como fideicomisarios
gobiernos extranjeros y que el objeto del fideicomiso sea el establecimiento de
oficinas consulares y residencias oficiales de gobiernos extranjeros;
II. Que durante toda la
vigencia del fideicomiso la institución fiduciaria conserve la titularidad del
bien inmueble fideicomitido sin conceder derechos reales a los fideicomisarios;
III. Que la institución
fiduciaria presente ante
IV. Que los
fideicomisarios se obligan a informar a la institución fiduciaria sobre el
cumplimiento de los fines del fideicomiso, y que esta última se obliga a
informar a
En caso de incumplimiento o violación a
cualquiera de las condiciones establecidas en el permiso correspondiente, la
institución fiduciaria contará con un plazo de sesenta días hábiles para
subsanarlas o corregirlas, contados a partir de la fecha de notificación por
parte de
V. Que la institución
fiduciaria obtenga permiso previo de
VI. Que la institución
fiduciaria se comprometa a notificar la extinción del fideicomiso a
VII. Que las partes en el
contrato se comprometan a extinguir el fideicomiso a petición de
Los
permisos a que se refiere el artículo 11 de la Ley tendrán una vigencia de
ciento ochenta días naturales contados a partir de su expedición. Asimismo, la
expedición de estos permisos no exime del cumplimiento de los planes y
programas de desarrollo urbano y ordenamiento ecológico de la localidad en la
que se ubique el inmueble, ni de los criterios de sustentabilidad de la
política ambiental y demás disposiciones jurídicas aplicables. La Secretaría de
Relaciones Exteriores podrá prorrogar por una sola vez la vigencia del permiso
por ciento ochenta días naturales adicionales, previa petición por escrito del
permisionario en la que justifique la intención de uso del permiso durante el
periodo de prórroga solicitado.
Una
vez que los permisos a que se refiere el párrafo anterior sean utilizados, las
instituciones de crédito deberán dar aviso sobre dicha circunstancia a la
Secretaría de Relaciones Exteriores en un plazo de cinco días hábiles contados
a partir de su formalización en instrumento público.
Artículo 12.- Para efectos de lo
dispuesto en el artículo 13 de
TITULO TERCERO
DE LAS SOCIEDADES
Artículo 13.- Derogado (D.O.F. el 31 de octubre de 2014)
Artículo 14.- Cuando en los
estatutos sociales no se pacte la cláusula de exclusión de extranjeros, se debe
celebrar un convenio o pacto expreso que forme parte integrante de los
estatutos sociales, por el que los socios extranjeros, actuales o futuros de la
sociedad, se obligan ante
I. Las
acciones, partes sociales o derechos que adquieran de dichas sociedades;
II. Los bienes, derechos,
concesiones, participaciones o intereses de que sean titulares tales
sociedades, y
III. Los derechos y
obligaciones que deriven de los contratos en que sean parte las propias
sociedades.
El
convenio o pacto señalados deberán incluir la renuncia a invocar la protección
de sus gobiernos bajo la pena, en caso contrario, de perder en beneficio de
Artículo 15.- Derogado (D.O.F. el 31 de octubre de 2014)
Artículo 16.- Derogado (D.O.F. el 31 de octubre de 2014)
Artículo 17.- Derogado (D.O.F. el 31 de octubre de 2014)
Artículo 18.- Derogado (D.O.F. el 31 de octubre de 2014)
Artículo 19.- Derogado (D.O.F. el 31 de octubre de 2014)
Artículo 20.- El aviso de
modificación de cláusula de exclusión de extranjeros por la de admisión a que
se refiere el segundo párrafo del artículo 16 de
TITULO CUARTO
DE
Artículo 21.- Para obtener la
autorización para establecerse en territorio nacional y para realizar
habitualmente actos de comercio a que se refiere el artículo 17 de
Esta
solicitud debe acompañarse, en original y copia simple, de:
I. Escritura, acta,
certificado o cualquier otro instrumento de constitución, así como los
estatutos por los cuales se rige la persona moral;
II. Poder del
representante legal otorgado ante fedatario público, y
III. Comprobante de pago de
derechos previstos en
Cuando
sea necesario que el solicitante obtenga resolución favorable de
Los
documentos señalados en la fracción I y, en su caso, II serán devueltos al interesado,
previo cotejo de los mismos con sus copias simples y deberán estar legalizados
ante cónsul mexicano o, cuando resulte aplicable, apostillados de conformidad
con el Decreto de Promulgación de
Los
documentos que se presenten en un idioma distinto al español deberán
acompañarse con su traducción hecha por perito traductor.
TITULO QUINTO
DE
CAPITULO I
De la inversión neutra
representada por instrumentos emitidos por las instituciones fiduciarias
Artículo 22.- Para efectos de lo
dispuesto en el artículo 19 de
I. Solicitud por escrito
en la cual se especifiquen los datos generales de identificación de la
institución fiduciaria y, en su caso, la actividad económica y estructura
accionaria de la sociedad que pretenda transmitir sus acciones al patrimonio
del fideicomiso;
II. Proyecto de contrato
de fideicomiso o, en su caso, de las modificaciones que se pretendan realizar a
un fideicomiso previamente autorizado, y
III. Comprobante de pago de
derechos previstos en
CAPITULO II
De la inversión neutra
representada por series especiales de acciones
Artículo 23.- Para efectos de lo
dispuesto en el artículo 20 de
I. Solicitud por escrito
en la cual se especifiquen los datos generales de identificación, corporativos
y de la actividad económica que desarrolle la sociedad solicitante, y
II. Comprobante de pago de
derechos previstos en
CAPITULO III
De la inversión neutra
realizada por sociedades financieras internacionales para el desarrollo
Artículo 24.- Se consideran
sociedades financieras internacionales para el desarrollo aquellas personas
morales extranjeras cuyo objeto primordial consista en fomentar el desarrollo
económico y social de los países en vías de desarrollo, mediante aportación de
capital de riesgo temporal, otorgamiento de financiamientos preferenciales o
apoyo técnico de diverso tipo.
Artículo 25.- Las sociedades
financieras internacionales para el desarrollo, que pretendan realizar
inversión neutra en sociedades mexicanas, en los términos de lo dispuesto en el
artículo 22 de
I. Cuestionario
debidamente requisitado en original y una copia simple, que contenga los datos
generales de identificación y corporativos de la solicitante;
II. Escritura, acta,
certificado o cualquier otro instrumento de constitución, así como estatutos
sociales por los cuales se rige la sociedad financiera internacional para el
desarrollo;
III. Estados financieros de
la sociedad financiera internacional para el desarrollo correspondientes al
último ejercicio fiscal, en caso de que dicha sociedad cuente con más de un año
de estar constituida, y
IV. Estados financieros
proyectados a tres años, en caso de que la sociedad financiera internacional
para el desarrollo cuente con un año o menos de estar constituida.
Los
documentos que provengan del exterior deberán estar legalizados ante cónsul
mexicano o, cuando resulte aplicable, apostillados de conformidad con el
Decreto de Promulgación de
Los
documentos que se presenten en un idioma distinto al español deberán
acompañarse con su traducción hecha por perito traductor.
Dichas
sociedades deben obtener resolución favorable de
Para
obtener la resolución favorable será necesario que, para cada proyecto
específico, se cumpla lo señalado en el artículo 29 de este Reglamento.
TITULO SEXTO
DE
Artículo 26.- El Secretario
Ejecutivo de
Para
efectos del artículo 25 de
Artículo 27.- Los asuntos sometidos
a consideración de
El
Secretario Técnico de
Artículo 28.- Las reuniones de
titulares de
Para
que
Las
sesiones del Comité de Representantes podrán ser convocadas y presididas por el
Secretario Ejecutivo o, en su caso, por el Secretario Técnico. La convocatoria
se realizará por escrito, deberá contener el orden del día y dirigirse a cada
miembro del Comité, por lo menos con ocho días hábiles de anticipación a la
celebración de la reunión.
Para
que el Comité de Representantes se considere reunido deberá estar presente,
cuando menos, la mitad de los representantes y resolverá por mayoría de votos
de los presentes. Si la reunión no pudiese celebrarse el día fijado, se hará
una segunda convocatoria señalando en ella tal circunstancia. En la reunión
celebrada en segunda convocatoria se resolverá sobre los asuntos indicados en
el orden del día, cualquiera que sea el número de representantes presentes.
Los
miembros del Comité de Representantes podrán designar a un Director General o
equivalente como suplente, para que asista a las reuniones de dicho órgano.
Una
vez celebrada la reunión de titulares de
Artículo 29.- Para efectos de que
I. Solicitud por escrito,
en original y una copia simple, en la cual se describan las características
principales del proyecto, así como los datos generales de identificación del
solicitante;
II. Cuestionario, en
original y una copia simple, que deberá contener la mención del tipo de
proyecto a efectuarse por el solicitante y los datos que comprueben los
beneficios del proyecto para la economía del país;
III. En caso de que el
solicitante sea una persona física, curriculum actualizado o resumen biográfico
del inversionista extranjero;
IV. Si el solicitante es
una persona moral extranjera, reporte anual o descripción de las actividades
del último ejercicio fiscal;
V. Tratándose de una
sociedad ya establecida, acta constitutiva y estados financieros auditados
correspondientes al último ejercicio fiscal;
VI. Cuando se pretenda
establecer una sucursal en
VII. Comprobante de pago de
derechos previsto en
En
el caso de sociedades extranjeras, el acta constitutiva a que se refiere la
fracción VI anterior deberá estar legalizada ante cónsul mexicano o, cuando
resulte aplicable, apostillada de conformidad con el Decreto de Promulgación de
Los
documentos que se presenten en un idioma distinto al español deberán
acompañarse con su traducción hecha por perito traductor.
Artículo 29 Bis.- Para que la
Comisión resuelva la solicitud de opinión a que se refiere el artículo 77 de la
Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, la sociedad de que se trate
deberá presentar ante el Secretario Ejecutivo de la Comisión, lo siguiente:
I.
Solicitud por escrito, en original y copia simple,
en la cual se describan los datos de identificación de la sociedad solicitante,
así como su estructura actual o propuesta de capital, incluyendo a todos los
socios, asociados, accionistas, fondos, fideicomisos o cualquier entidad que
participe o participaría en el capital de dicha sociedad, de forma directa o
indirecta;
II. Escritura, acta,
certificado o cualquier otro instrumento de constitución, así como los
estatutos sociales o instrumento por el cual se rige la sociedad solicitante.
Dichos documentos deberán ser presentados también de cualquier persona o
entidad que participe o pretenda participar de manera directa en el capital de
la sociedad solicitante o de manera indirecta, en este último caso de
conformidad con la fracción V de este artículo;
III. Los datos y
documentos que acrediten fehacientemente el detalle de la estructura actual o
propuesta de capital de la sociedad solicitante a que se refiere la fracción I
de este artículo, así como los necesarios para determinar, según corresponda,
la nacionalidad, valor y características de cada participación, incluyendo a
cualquier persona o entidad que participe o pretenda participar de manera
directa en el capital de ésta o de manera indirecta, en este último caso de
conformidad con la fracción V de este artículo;
IV. En su caso,
cualquier fideicomiso, convenio, pacto social o estatutario, esquema o
cualquier otro mecanismo que otorgue control, una participación mayor o
derechos especiales en favor de cualquiera de las personas o entidades
referidas en la fracción I de este artículo, tanto para el caso de los que
participen de forma directa como indirecta, en este último caso de conformidad
con la fracción V del presente artículo;
V. Los datos y
documentos señalados en las fracciones II, III y IV de este artículo, deberán
presentarse cuando una persona o entidad participe indirectamente en la
sociedad solicitante cuando:
a) Tenga un porcentaje
superior al 49% en, o que por cualquier medio controle a, los que participen
directa o indirectamente en el capital de la sociedad solicitante, y/o
b) Participe, en
cualquier proporción, en el capital de una sociedad que participe directa o
indirectamente en la sociedad solicitante, cuando no exista persona o entidad
que tenga un porcentaje superior al 49% o ejerza el control de la persona o
entidad de que se trate, y
VI. Comprobante de pago
de derechos previstos en la Ley Federal de Derechos.
En el
caso de personas morales o entidades extranjeras, el acta constitutiva o
equivalente deberá estar legalizada ante cónsul mexicano o, cuando resulte
aplicable, apostillada de conformidad con la Convención por la que se suprime
el requisito de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros.
Los
documentos que se presenten en un idioma distinto al español deberán
acompañarse con su traducción hecha por perito traductor.
TITULO SEPTIMO
DEL REGISTRO NACIONAL
DE INVERSIONES EXTRANJERAS
CAPITULO I
DE LA ORGANIZACIÓN Y
FUNCIONAMIENTO, Y DE LOS TRÁMITES EN GENERAL
Artículo 30.- El Registro depende
de
Artículo 31.- Para los efectos de
las inscripciones, renovaciones de inscripción, cancelaciones de inscripción,
avisos, informes y anotaciones previstas por este Reglamento, el Registro se
divide en tres secciones, en donde se inscribirán, según corresponda, las
personas, las sociedades y los fideicomisos a que hace referencia el artículo
32 de
I. Sección Primera: De
las personas físicas y personas morales extranjeras;
II. Sección Segunda: De
las sociedades, y
III. Sección Tercera: De
los fideicomisos.
Artículo 32.-
Sólo
podrán consultar los expedientes que obren en el Registro quienes acrediten
fehacientemente su personalidad o el carácter de apoderado de los sujetos
inscritos, obligados a inscribirse o a realizar inscripciones ante el Registro,
respecto de cada expediente que quieran consultar.
La
consulta de los expedientes se hará en el recinto del Registro conforme al
horario que fije
Artículo 33.- Las solicitudes,
avisos e informes que se presenten al Registro de conformidad con las
disposiciones de este Reglamento, deberán:
I. Formularse utilizando
los formatos aprobados, y
II. Acompañarse de la
documentación comprobatoria que se precise en los formatos a que se refiere la
fracción anterior.
Los
documentos que se presenten en un idioma distinto al español deberán acompañarse
con su traducción hecha por perito traductor.
Artículo 34.- Los formatos en los
que se formulen las solicitudes, avisos e informes dirigidos al Registro
deberán presentarse en idioma español, en forma veraz, completos y debidamente
requisitados en original y copia simple, ante las correspondientes oficinas
receptoras de documentos de
En
caso de que los formatos a que hace referencia el párrafo anterior se presenten
por correo certificado con acuse de recibo o mensajería, se enviará por correo
la copia simple mencionada en dicho párrafo.
Si
una vez recibido el formato original a que hace referencia el primer párrafo de
este artículo, y como resultado de un análisis detallado de dicho formato, se
detecta que no contiene todos los datos y documentos correspondientes o se
omitió alguna notificación al Registro, se requerirá al particular para que
subsane las omisiones o incumplimientos dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la notificación del requerimiento correspondiente. En el supuesto
de que no se desahogue el requerimiento en el plazo mencionado, la autoridad
desechará el formato original y el asunto de que se trate se entenderá como no
presentado. En caso de que la Secretaría no realice el requerimiento a que se
refiere este párrafo dentro de los diez días hábiles siguientes a la
presentación del formato original, se entenderá que éste fue debidamente
requisitado.
Artículo 35.- La copia simple del
formato a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, será
considerada como constancia de inscripción, renovación de constancia de
inscripción, cancelación de inscripción, o confirmación de toma de nota, según
sea el caso, siempre que tenga el sello de
La
copia simple mencionada en el párrafo anterior será válida como constancia del
trámite de que se trate, siempre y cuando el formato original correspondiente
no haya sido desechado como resultado de algún incumplimiento de conformidad
con la Ley y este Reglamento, o se haya señalado en la solicitud, aviso o
informe que se presentó con errores u omisiones obvias.
Artículo 36.- Derogado (D.O.F. el 31 de octubre de 2014)
CAPITULO II
De
Artículo 37.- Las personas físicas
y las personas morales extranjeras deberán presentar su solicitud de
inscripción al Registro dentro de los cuarenta días hábiles siguientes a la
fecha en que inicien la realización habitual de actos de comercio.
Artículo 38.- Para obtener su
inscripción y mantener actualizada la información presentada ante el Registro,
los sujetos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 32 de la Ley
deben proporcionar:
I. Fecha
en que inician la realización habitual de actos de comercio o el
establecimiento de la sucursal o fecha de constitución y fecha de ingreso de la
inversión extranjera; datos para determinar la nacionalidad, origen, valor y
características generales de la inversión realizada en el capital o haber
social; datos del representante legal; nombre de las personas autorizadas para
oír y recibir notificaciones, y datos para determinar la identidad, actividad
económica y ubicación de las personas sujetas a inscripción.
La
información a que se refiere el párrafo anterior deberá proporcionarse al
momento de presentar la solicitud de inscripción.
La
actualización de la información a que se refiere esta fracción deberá
realizarse de forma trimestral por los periodos comprendidos de enero a marzo;
abril a junio; julio a septiembre, y octubre a diciembre y sólo cuando la
inversión supere el monto que la Comisión establezca mediante resolución
general publicada en el Diario Oficial de la Federación.
La
presentación de la actualización de la información a que se refiere el párrafo
anterior deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes al cierre
del trimestre en el que se haya realizado la modificación a dicha información;
II. Datos
para determinar el valor de los ingresos y egresos derivados de:
a) Nuevas aportaciones y reservas o retiro de alguna de éstas, que no
afecten el capital social;
b) Retención de
utilidades del último ejercicio fiscal y disposición de utilidades retenidas
acumuladas, o
c) Préstamos
por pagar o por cobrar a: subsidiarias residentes en el exterior; a la matriz
en el exterior; a inversionistas extranjeros residentes en el exterior que
participen como socios o accionistas, y a inversionistas extranjeros residentes
en el exterior que sean parte del grupo corporativo al que pertenece el sujeto
obligado a presentar el reporte.
La información a que se refiere
esta fracción deberá presentarse dentro de los diez días hábiles siguientes al
cierre de cada trimestre. Se entenderá que los trimestres a considerar son los
siguientes: de enero a marzo; de abril a junio; de julio a septiembre, y de
octubre a diciembre.
En el caso de las personas físicas
y personas morales extranjeras la información debe presentarse sólo por lo que
se refiere a sus operaciones en territorio nacional.
Sólo se tendrá la obligación de
notificar al Registro las modificaciones a que hace referencia esta fracción,
cuando los ingresos o egresos totales trimestrales por los conceptos
mencionados sean mayores al monto que determine la Comisión, mediante
resolución general publicada en el Diario Oficial de la Federación.
Los préstamos a que se refiere el
inciso c) de esta fracción incluye valores negociables como los bonos, las
obligaciones, el papel comercial, los pagarés y otros valores negociables
representativos de empréstitos, así como préstamos, depósitos, crédito
comercial y otras cuentas por pagar o por cobrar, con plazo de vencimiento
superior a un mes.
Además de presentar la información
a que se refiere esta fracción, se deberá señalar el nombre, nacionalidad, país
de origen y actividad de los socios o accionistas, acreedores y deudores que
participen en la operación reportada, y
III. Datos
corporativos, contables, financieros, de empleo, de producción y relativos a la
actividad económica de la persona sujeta a inscripción, así como datos de
identificación y de la persona que puede ser consultada para aclaraciones. La
información señalada en esta fracción deberá presentarse:
a) Al
entregar su solicitud de inscripción. En este caso, la información deberá
corresponder a la fecha en que estuvieron obligados a inscribirse;
b) Dentro
de los cinco primeros meses siguientes al día de cierre de cada ejercicio
fiscal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 43 de este Reglamento. En
este caso, la información deberá corresponder al ejercicio fiscal del año
inmediato anterior, y
c) En caso
de solicitar la inscripción de manera extemporánea, por cada ejercicio fiscal
transcurrido desde la fecha a partir de la cual estuvieron obligadas a
inscribirse, y hasta el último ejercicio fiscal concluido.
La presentación de la información a
que se refiere esta fracción sólo deberá considerar los últimos cinco
ejercicios fiscales de los sujetos obligados y supere el monto que determine la
Comisión mediante resolución general, publicada en el Diario Oficial de la
Federación.
Artículo 39.- Derogado (D.O.F. el 31 de octubre de 2014)
Artículo 40.- Las personas físicas,
personas morales extranjeras y las sociedades mexicanas inscritas en el
Registro, deberán solicitar la cancelación de su inscripción en caso de que
dejen de encontrarse en cualquiera de los supuestos a que se hace referencia en
las fracciones I y II del artículo 32 de
CAPITULO III
De
Artículo 41.- Para obtener la
inscripción de los fideicomisos y mantener actualizada la información
presentada ante el Registro, las instituciones fiduciarias deberán proporcionar
la fecha de celebración del contrato de fideicomiso; los datos de
identificación y domicilio de la institución fiduciaria y del delegado
fiduciario; el nombre de las personas autorizadas por la fiduciaria para oír y
recibir notificaciones, y los datos para determinar la nacionalidad, origen,
valor y características generales de la inversión realizada en el país a través
de fideicomiso, así como los datos generales del contrato de fideicomiso.
La
información señalada en el párrafo anterior deberá proporcionarse al momento de
presentar la solicitud de inscripción y dentro de los cuarenta días hábiles
siguientes a la fecha en que se produzca cualquier cambio a dicha información.
Sólo
se tendrá la obligación de actualizar la información a que se refiere este
artículo, cuando la inversión supere el monto que determine la Comisión
mediante resolución general, publicada en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 42.- Las instituciones
fiduciarias deberán solicitar la cancelación de la inscripción de los
fideicomisos en caso de que dejen de encontrarse en los supuestos a que se hace
referencia en la fracción III del artículo 32 de
CAPITULO IV
De las Disposiciones
Comunes al Registro
Artículo 43.- Los sujetos a que
se refieren las fracciones I y II del artículo 32 de la Ley, deberán renovar
anualmente su constancia de conformidad con la resolución general que al efecto
emita la Comisión, durante los primeros cinco meses de cada año, para lo cual
bastará presentar la información a que se refiere la fracción III del artículo
38 de este Reglamento, de acuerdo con el siguiente calendario que depende de la
letra con la cual inicia el nombre, denominación o razón social del sujeto que
presentará la información:
I. De
la A a la J, durante abril de cada año, y
II. De
la K a la Z, durante mayo de cada año.
En
caso de que la información a que se refiere este artículo se presente antes del
mes en que le corresponde presentarla, se tendrá como fecha de presentación el
primer día hábil de dicho mes.
Artículo 44.- Para efectos de lo
dispuesto en el artículo 34 de
En
caso de las personas que, al momento de acudir con los fedatarios públicos, no
hayan tenido la obligación de presentar la información a que se refiere el
inciso b) de la fracción III del artículo 38 de este Reglamento, deberán
acreditar su inscripción mediante la exhibición de la copia del acuse de recibo
de la solicitud de inscripción.
En
caso de la segunda y ulteriores comparecencias ante fedatario público de algún
obligado a inscribirse en el Registro, se dará por cumplida la obligación de
aviso del fedatario en términos de Ley si durante el año de comparecencia ya se
hubiere enviado al Registro un aviso relativo a dicha persona.
Para
efectos del informe a que se refiere el artículo 34 de
Artículo 45.- Los fedatarios
públicos deben insertar en el instrumento público correspondiente la obligación
de:
I. Inscribirse en el
Registro, cuando intervengan en la protocolización de actas de asamblea
correspondientes a actos jurídicos relativos a:
a) Personas
morales extranjeras para su inscripción en el Registro Público de Comercio;
b) Constitución
de sociedades en las que participe la inversión extranjera;
c) Juntas
de socios por virtud de las cuales ingrese la inversión extranjera, o
d) Otorgamiento
de fideicomisos de los que se deriven derechos en favor de la inversión
extranjera;
II. Notificar
al Registro, cuando intervengan en la protocolización de actas de asamblea
relativas a actos jurídicos de sociedades en las que participe la inversión
extranjera, referentes a modificación en:
a) La
denominación o razón social, o
b) El
capital social o estructura accionaria.
c) Derogado
(D.O.F. el 31 de octubre de 2014)
Artículo 46.- En caso de que no se
cuente con la documentación comprobatoria que sustente la información
presentada al Registro, podrá hacerse la inscripción o anotación
correspondiente con base en una declaratoria bajo protesta de decir verdad o
una certificación que expidan los presidentes o secretarios de los consejos de
administración o juntas de socios, administradores únicos, directores, gerentes
y representantes legales con facultades suficientes para hacer constar lo que
corresponda sobre los estatutos, libros, registros y demás documentos de las
sociedades, y sobre los derechos y obligaciones que tengan los socios o
accionistas respecto a las mismas.
TITULO OCTAVO
DE LAS DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
Artículo 47.- Los representantes
legales y delegados fiduciarios serán responsables de la veracidad de los datos
relativos a las solicitudes, avisos e informes, así como de los documentos que
suministren de conformidad con este Reglamento, cuando no proporcionen al
Registro el nombre, domicilio y teléfono de la persona responsable de la
veracidad de los datos y documentos mencionados.
Artículo 48.-
Las
prórrogas serán concedidas por un período máximo de la mitad del plazo
originalmente establecido, siempre que hayan sido solicitadas previamente por
escrito y que concurran circunstancias especiales que objetivamente justifiquen
concederlas, y previo entero de los derechos previstos en la legislación fiscal
aplicable.
Artículo 49.-
Para
efectos de mantener actualizada y completa la información relativa a las
personas y fideicomisos inscritos en el Registro de conformidad con el artículo
32 de
Los
requerimientos que expida
Artículo 50.- La Comisión al
establecer en resoluciones generales los montos de inversión que determinarán
la obligación de presentar al Registro la información a que se refiere el
presente Reglamento, considerará las inversiones que estadísticamente sean
significativas para la medición de los flujos de inversión extranjera.
Artículo 51.- La Secretaría podrá
en cualquier momento realizar encuestas a los sujetos inscritos en el Registro
a fin de obtener información relevante para la elaboración de estadísticas o
diagnósticos sobre el impacto de la inversión extranjera en la economía
nacional.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO. El presente
Reglamento entrará en vigor a los veinte días hábiles siguientes a la fecha de
su publicación en el Diario Oficial de
ARTICULO SEGUNDO. Se abroga el
Reglamento de
ARTICULO TERCERO. La inversión
realizada en el país por extranjeros con calidad de inmigrados en alguna de las
actividades señaladas en los artículos Sexto, Séptimo y Noveno Transitorios de
ARTICULO CUARTO. Los avisos y las
solicitudes de permiso que se encuentren en trámite ante
ARTICULO QUINTO. Las solicitudes
presentadas ante
ARTICULO SEXTO. A quienes tengan
obligaciones pendientes en materia del Registro Nacional de Inversiones
Extranjeras y que cumplan con las disposiciones previstas en el Título Séptimo
de
TRANSITORIOS
(De la reforma publicada en el D.O.F. el 31 de
octubre de 2014)
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los
sesenta días hábiles siguientes a la fecha de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en los artículos 2, 13, 15, 16,
17, 18, 19 y 29 Bis del presente ordenamiento, que entrará en vigor al día
siguiente de su publicación.
SEGUNDO.- Los trámites presentados ante el Registro
que se encuentren pendientes de ser resueltos a la fecha en que entre en vigor
el presente Decreto, y aquéllos cuya obligación de presentación al Registro se
hubieran generado antes de la entrada en vigor de este Decreto, se resolverán conforme
a lo previsto en el presente ordenamiento en todo aquello que beneficie a los
solicitantes.
TERCERO.- A quienes tengan obligaciones pendientes en materia del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras y que cumplan con las disposiciones previstas en el Título Séptimo de la Ley de Inversión Extranjera dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, la Secretaría de Economía impondrá, en su caso, la sanción mínima establecida en la fracción IV del artículo 38 de la Ley.
TRANSITORIOS
(De la reforma
publicada en el D.O.F. el 17 de agosto de 2016)
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Los permisos a que se refiere el artículo
11 de la Ley de Inversión Extranjera que fueron expedidos por la Secretaría de
Relaciones Exteriores con anterioridad a la entrada en vigor del presente
Decreto y que no señalan una temporalidad para su uso, mantendrán su vigencia, debiendo
la institución de crédito dar aviso a la Secretaría de Relaciones Exteriores
sobre la constitución del fideicomiso correspondiente, dentro de los cinco días
hábiles posteriores a dicha constitución.
Dado
en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a doce de
agosto de dos mil dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Angel Osorio Chong.- Rúbrica.- La Secretaria de
Relaciones Exteriores, Claudia Ruiz
Massieu Salinas.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.- El
Secretario de Desarrollo Social, José
Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.- El Secretario de Medio Ambiente y
Recursos Naturales, Rafael Pacchiano
Alamán.- Rúbrica.- El Secretario de Energía, Pedro Joaquín Coldwell.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.-
Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Gerardo Ruiz Esparza.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y
Previsión Social, Jesús Alfonso Navarrete
Prida.- Rúbrica.- El Secretario de Turismo, Enrique Octavio de la Madrid Cordero.- Rúbrica.