REGLAMENTO SOBRE PROMOCIONES Y OFERTAS

 

FICHA TECNICA NORLEX

 

Nombre corto:  REOFERTA.

Legislación:  Federal.

 

Fuente:  D.O.F.

Emite:

Fecha de publicación:  26 de septiembre de 1990.

Fecha de entrada en vigor:  27 de septiembre de 1990.

 

CAPITULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas y procedimientos para realizar:

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I. Promociones de bienes;

 

II. Promociones de servicios, cuando su control, inspección o vigilancia, no corresponda a una dependencia distinta a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, y

 

III. Ofertas comerciales.

 

Artículo 2.- Corresponde a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial la aplicación de las disposiciones de este Reglamento. La Procuraduría Federal del Consumidor y el Instituto Nacional de Protección al Consumidor, conforme a sus respectivas competencias, serán órganos de colaboración para vigilar el cumplimiento de este ordenamiento y difundir sus disposiciones.

 

Artículo 3.- La inspección, vigilancia e imposición de sanciones, así como la resolución de recursos en relación con el presente Reglamento, se sujetarán a lo dispuesto en la Ley Federal de Protección al Consumidor.

 

CAPITULO II

 

DE LAS PROMOCIONES

 

Artículo 4.- Se consideran promociones las prácticas comerciales consistentes en el ofrecimiento al público de:

 

I. Bienes o servicios con el incentivo de proporcionar adicionalmente otro bien o servicio de cualquier naturaleza, en forma gratuita o a precio reducido;

 

II. Un contenido adicional en la presentación usual de un bien, en forma gratuita o a precio reducido;

 

III. Dos o más bienes o servicios iguales o diversos por un solo precio;

 

IV. Bienes o servicios con el incentivo de participar en sorteos, concursos y otros eventos similares, y

 

V. Figuras o leyendas impresas en las tapas, etiquetas o envases de los productos o incluidas dentro de aquéllos, distintas a las que obligatoriamente deben usarse o se tenga derecho a su uso, siempre que sean coleccionables.

 

Artículo 5.- En las promociones a que se refieren las fracciones I a III del artículo anterior, se deberá proporcionar al público la siguiente información:

 

I. Nombre y domicilio de la persona física o moral que realiza la promoción;

 

II. La identificación del bien o servicio promocionado y la explicación sobre el incentivo que se ofrece;

 

III. El día en que inicien y aquél en que terminen. Cuando la promoción se haga en relación con un volumen de mercancías, sólo se informará el día en que inicie y el ofrecimiento no podrá ser inferior al que en condiciones normales venda el establecimiento comercial en un día;

 

IV. Los establecimientos en donde se realizará la promoción cuando ésta no se lleve a cabo en todos aquéllos que tengan la misma razón social, denominación o nombre comercial, y

 

V. La cantidad de bienes o servicios promocionados que cada consumidor podrá adquirir o contratar. De no precisarse, se entenderá que la cantidad es ilimitada.

 

Artículo 6.- Quedan prohibidas las promociones comerciales cuando:

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I. Las mismas o sus incentivos se refieran a tabacos y bebidas alcohólicas. No quedan comprendidas en esta prohibición la cerveza, el vino de mesa y cualesquiera otra bebida que contenga menos de 12 grados de alcohol en volumen, y

 

II. Los bienes objeto de la promoción o el incentivo tengan alguna deficiencia, sean usados o reconstruidos, siempre que no se haya hecho mención tales circunstancias en la información comercial.

 

Artículo 7.- Para los efectos de este Reglamento se consideran promociones coleccionables:

 

I. Aquéllas cuyo incentivo consista en la integración de colecciones o series de etiquetas, envolturas, empaques, cupones, tapas, estampas, juguetes o cualesquiera otra similar, y

 

II. Aquéllas en que el derecho al incentivo se condicione a la integración de colecciones o series de etiquetas, envolturas, tapas, empaques, cupones o cualesquiera otra similar.

 

Artículo 8.- Los incentivos ofrecidos en las promociones se entregarán en el momento de la compra del bien o en la contratación del servicio objeto de la promoción, salvo cuando se efectúe por medio de sorteos, concursos, integración de colecciones y eventos similares o cuando el incentivo consista en un servicio que no pueda prestarse de inmediato, en cuyo caso se entregará al consumidor el comprobante u orden correspondiente.

 

Artículo 9.- En las promociones a que se refiere la fracción I del artículo 7 de este Reglamento, se deberá cumplir con lo siguiente:

 

I. Proporcionar al público la información prevista en el artículo 5 de este Reglamento;

 

II. Informar al consumidor el número de incentivos que integran la colección, y

 

III. Incluir en todos los productos promocionados los incentivos.

 

Artículo 10.- En las promociones a que se refiere la fracción II del artículo 7 de este Reglamento, se deberá cumplir con lo siguiente:

 

I. Proporcionar al público la información prevista en el artículo 5 de este Reglamento;

 

II. Informar al consumidor sobre:

 

a) La forma y en que podrá hacerse válido el canje por el incentivo, y

 

b) El número de premios o incentivos a otorgarse en relación con el total de estampas, etiquetas, tapas o similares en el caso de series coleccionables.

 

III. Incluir en todos los bienes o paquetes objeto de la promoción, cuyo número deberá determinarse, las estampas, vales, cupones, contraseñas o similares, y

 

IV. Expresar en los vales, cupones, contraseñas, envolturas o empaques, en su caso:

 

a) Cuál es el bien o servicio adicional;

 

b) Si se otorga en forma gratuita o a qué precio;

 

c) El término durante el cual podrá ejercerse el derecho, y

 

d) Los establecimientos en que se hará efectivo.

 

Artículo 11.- En los casos a que se refiere el artículo 7 de este Reglamento, cuando la promoción se realice en dos o más regiones o entidades federativas, la distribución geográfica y temporal de etiquetas, envolturas, vales, tapas, empaques, estampas, cupones o cualesquiera otra contraseña similar, deberá ser proporcional al volumen de ventas en esas regiones o estados, durante la vigencia de la promoción.

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La determinación del cumplimiento de esta disposición se hará conforme a los métodos de muestreo que se establecen en las Normas Oficiales Mexicanas.

 

Artículo 12.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Federal de Juegos y Sorteos, las promociones por medio de sorteos, concursos o eventos similares, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

 

I. Que todos los bienes objeto de la promoción contengan la contraseña que dé derecho a participar en el sorteo o, en su caso, se informe clara y ostensiblemente bajo qué condiciones se podrá obtener la contraseña;

 

II. Que respecto de las contraseñas y de los bienes y servicios sorteados no se haga cargo alguno al consumidor;

 

III. Que se informe a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y al público, en forma clara y ostensible, la cantidad de boletos, cupones o contraseñas emitidos y el número total de premios. En caso de que durante la vigencia de la promoción se incremente el número de boletos o contraseñas que den derecho a participar en el sorteo, el valor de los premios deberá incrementarse en la misma proporción;

 

IV. Que se exprese en forma clara y ostensible el día, hora y lugar en que se efectuará el sorteo y el medio a través del cual se hará del conocimiento del público el resultado del mismo, y

 

V. Que en caso de no existir ganador en los sorteos, los incentivos o su equivalente en numerario se donen a la Beneficencia Pública.

 

Artículo 13.- En las promociones consistentes en el ofrecimiento de dos o más bienes o servicios, iguales o diversos por un solo precio, éste deberá ser inferior a la suma de los precios que prevalezcan en el mercado o los del establecimiento, siempre que en este último caso los bienes o servicios promocionados se puedan adquirir individualmente a su precio original.

 

Cuando un bien o incentivo no se encuentre en el mercado por haber sido manufacturado especialmente para la promoción de un bien o servicio, cualquiera de éstos últimos podrán ser adquiridos o contratados, según el caso, individualmente a su precio original.

 

Quien haga las promociones a que se refiere el presente artículo deberá informar en forma clara y ostensible el precio del bien o servicios objeto de la promoción y, en caso de que ambos bienes o servicios sean promocionados, el precio de cada uno, así como el del conjunto.

 

Artículo 14.- Cuando una promoción se realice en forma conjunta por varias personas y exista incumplimiento de las disposiciones de este Reglamento, sin poderse determinar quién de ellas cometió la infracción, todas serán responsables de dicho incumplimiento.

 

CAPITULO III

 

DE LA AUTORIZACION DE LAS PROMOCIONES

 

Artículo 15.- Para obtener la autorización de las promociones, a que se refieren las fracciones IV y V del artículo 4 de este Reglamento, el interesado deberá presentar en la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, por escrito, por lo menos con tres días hábiles de anticipación a la fecha en que vaya a iniciar la promoción, solicitud que contenga lo siguiente:

 

I. Nombre y domicilio del solicitante;

 

II. Breve descripción de la promoción respecto a la cual se solicita autorización, y

 

III. Declaración, bajo protesta de decir verdad, de que la promoción cuya autorización se solicita, cumple con las disposiciones de este Reglamento.

 

El interesado podrá utilizar los formatos de solicitud que gratuitamente proporcione la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, la que deberá auxiliarlo para su llenado.

 

En el caso de las promociones señaladas en la fracción IV del artículo 4 de este Reglamento, independientemente de lo dispuesto en este Capítulo, el interesado deberá solicitar ante la Secretaría de Gobernación, cuando se requiera de conformidad con la Ley Federal de Juegos y Sorteos, permiso para la celebración del sorteo, concurso o evento similar correspondiente.

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Artículo 16.- En el momento de recepción de la solicitud de promoción, se verificará únicamente que ésta contenga los datos y la declaración a que se refieren las fracciones I y III del artículo anterior, respectivamente, e imprimirá en ese mismo momento el sello de autorizado en la copia de la solicitud.

 

Artículo 17.- La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, determinará la forma en que otorgará su autorización para las promociones a que hacen referencia las fracciones I a III del artículo 4 de este Reglamento, sin que en ningún caso establezca mayores requisitos que los contemplados en los artículos 15 y 16 del propio ordenamiento.

 

Artículo 18.- Sin perjuicio de las sanciones que correspondan, procederá la revocación de la autorización, previa audiencia del interesado, en los siguientes casos:

 

I. Cuando se cometan violaciones graves a lo dispuesto en este Reglamento, y

 

II. Cuando en la solicitud se hayan presentado datos falsos.

 

CAPITULO IV

 

DE LAS OFERTAS

 

Artículo 19.- Los proveedores no podrán utilizar expresiones tales como "oferta", "barata", "descuento", "remate" o cualquier otra similar, salvo cuando ofrezcan al público bienes o servicios a precios rebajados o inferiores a los que prevalezcan en el mercado o, en su caso, a los normales del establecimiento.

 

Artículo 20.- Las oferta de bienes o servicios quedarán sujetas a lo siguiente:

 

I. Deberán indicarse claramente las condiciones y el término de duración, número o volumen de mercancías del ofrecimiento. Si no se fijan plazo, número o volumen se entiende que serán por un plazo indefinido, hasta en tanto se haga del conocimiento del público la revocación de manera ostensible en los lugares de venta del bien o a través de los mismos medios utilizados para su difusión;

 

II. Todo consumidor tendrá derecho durante el plazo o en tanto exista el volumen de mercancías del ofrecimiento, a la adquisición del número de bienes o servicios que desee, a menos que se especifique en la información comercial el número máximo;

 

III. Cuando se mencione un porcentaje de descuento y no se especifique su aplicación, se entenderá que éste se aplicará al precio que resulte menor del marcado en la etiqueta, del señalado en la publicidad o del anunciado en el establecimiento, salvo que en la información comercial se indique que dicho descuento ya está incluido en la etiqueta, y

 

IV. En todos los casos deberá ser posible para el consumidor conocer el precio anterior a la oferta.

 

TRANSITORIOS

 

ARTICULO PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

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ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga el Reglamento sobre Promociones y Ofertas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 9 de mayo de 1980.

 

ARTICULO TERCERO.- Las autorizaciones de promociones expedidas con base en el Reglamento que se abroga, seguirán vigentes hasta su vencimiento.

 

ARTICULO CUARTO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Reglamento.